{"id":68236,"date":"2024-05-20T21:01:18","date_gmt":"2024-05-20T21:01:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14441-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:18","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:18","slug":"stc14441-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14441-2022\/","title":{"rendered":"STC14441 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14441-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14441-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-01961-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de &nbsp;la sentencia proferida por &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;21 de septiembre de 2022, proferido en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Guillermo Arturo Arango Jaramillo contra la Direcci\u00f3n &nbsp;de Intervenci\u00f3n Judicial de la Superintendencia de Sociedades, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vincularon y citados los interesados en &nbsp;el proceso de intervenci\u00f3n judicial de Matriz 5&#215;3 SAS., &nbsp;Expediente 91.287. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;solicitante por intermedio de apoderado judicial invoc\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el asunto &nbsp;relacionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto de 25 de enero &nbsp;de 2021, decret\u00f3 la intervenci\u00f3n judicial de la &nbsp;Sociedad Matrix 5&#215;3 SAS en toma de posesi\u00f3n y en entre otras &nbsp;personas de Guillermo Arturo Arango Jaramillo &nbsp;en consideraci\u00f3n a su calidad de representante legal y &nbsp;accionista de la sociedad intervenida. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el 3 de junio de 2021, radic\u00f3 escrito de recusaci\u00f3n &nbsp;en contra del juez que estaba adelantando el tr\u00e1mite, y la &nbsp;Superintendencia de Sociedades profiri\u00f3 dos resoluciones, una &nbsp;en la que entreg\u00f3 la competencia para conocer del expediente &nbsp;al Grupo de Peque\u00f1as Intervenciones Judiciales, y otra, en la &nbsp;que termin\u00f3 el encargo de la recusada, y nombr\u00f3 otro &nbsp;funcionario en su lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que posteriormente, en auto de 14 de junio de 2022, se rechaz\u00f3 &nbsp;la recusaci\u00f3n interpuesta, a pesar de que quien emiti\u00f3 &nbsp;esa decisi\u00f3n ya no era competente para hacerlo, raz\u00f3n &nbsp;por la que considera que esa providencia es \u00abnulo &nbsp;cuanto el mismo fue proferido por funcionaria que ya no era &nbsp;competente para hacerlo\u00bb. Asever\u00f3 &nbsp;que la recusaci\u00f3n se encuentra entonces pendiente de resolver, &nbsp;el tr\u00e1mite suspendido y cualquier actuaci\u00f3n \u00abes &nbsp;nula y debe suspenderse de inmediato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;DECLARAR LA NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL AUTO 2022-01-627196 de 02 &nbsp;septiembre de 2022, &nbsp;porque fue proferido mientras el proceso se encuentra suspendido. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;DECLARAR LA NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL AUTO 2022-647206, de 02 &nbsp;septiembre de 2022, &nbsp;porque fue proferido mientras el proceso se encuentra suspendido. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;DECLARAR &nbsp;que el proceso de intervenci\u00f3n 91287 de MATRIX 5X3, &nbsp;se encuentra en ESTADO DE SUSPENSI\u00d3N, hasta tanto no se &nbsp;resuelva por juez competente la recusaci\u00f3n radicada el d\u00eda &nbsp;03 de junio de 2022, conforme al Art\u00edculo 145 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;SUSPENDER &nbsp;DE INMEDIATO la pr\u00e1ctica de la diligencia &nbsp;de entrega del bien inmueble y casa de habitaci\u00f3n del &nbsp;intervenido y su n\u00facleo familiar, contenida en la parte &nbsp;resolutiva del auto 2022-01-627196 de fecha 02 de Septiembre de 2022, &nbsp;por ser parte de la resoluci\u00f3n de un auto nulo, proferido &nbsp;mientras se encuentra suspendido el proceso hasta tanto: a) Juez &nbsp;competente en el proceso resuelva la recusaci\u00f3n radicada el &nbsp;d\u00eda 03 de junio de 2022, y de la cual se obtuvo respuesta &nbsp;ILEGAL el d\u00eda 14 de junio porque la juez no ten\u00eda la &nbsp;competencia para proferir el auto desde el 3 de junio de 2022. b) &nbsp;Hasta &nbsp;tanto no se haya resuelto el incidente de nulidad de fecha 12 de &nbsp;septiembre. &nbsp;c) Hasta que el fiscal asignado no conozca de la denuncia penal en &nbsp;contra de los cuatro funcionarios de la Superintendencia, que han &nbsp;actuado de forma irregular en el proceso\u00bb &nbsp;(Negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Coordinadora del Grupo de Peque\u00f1as Intervenciones Judiciales &nbsp;de la Superintendencia de Sociedades, inform\u00f3 que todas las &nbsp;solicitudes presentadas en este escenario constitucional fueron &nbsp;tramitadas. Aclar\u00f3 que la intervenci\u00f3n del accionante &nbsp;se decret\u00f3 en consideraci\u00f3n a su calidad de &nbsp;representante legal y accionista de la sociedad intervenida Matrix &nbsp;5&#215;3 SAS &nbsp;por hechos objetivos y notorios de captaci\u00f3n ilegal de &nbsp;recursos del p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que se decret\u00f3 el embargo y secuestro de todos los bienes de &nbsp;los intervenidos para asegurar el objeto de ese proceso, y en &nbsp;providencia de 10 de marzo de 2022, fij\u00f3 el 16 de marzo &nbsp;siguiente para las diligencias de embargo y secuestro de los bienes &nbsp;relacionados por el accionante, diligencias que se llevaron a cabo en &nbsp;esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que era cierto que, en memorial de 17 de junio de 2022, se solicit\u00f3 &nbsp;la declaratoria de nulidad del auto que fij\u00f3 fecha con dicha &nbsp;finalidad, solicitudes que fueron despachadas desfavorablemente en &nbsp;auto de 2 de septiembre de 2022, y que a la fecha no reposaba &nbsp;solicitud de nulidad radicada el 12 de septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el actor present\u00f3 recusaci\u00f3n, sin embargo, esta fue &nbsp;rechazada de plano en auto de 14 de junio de 2022, atendiendo que &nbsp;para este momento la recusada no conoc\u00eda del proceso, y por &nbsp;este motivo, no era cierto que el proceso se encuentre suspendido, &nbsp;tampoco que se hubiese proferido por una funcionaria sin competencia, &nbsp;atendiendo que fue suscrito por quien ten\u00eda el cargo de &nbsp;Directora de Intervenci\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo invocado, &nbsp;con fundamento en que no hab\u00eda soporte de que el interesado &nbsp;hubiese formulado, ante la Superintendencia lo reclamado por esta &nbsp;v\u00eda, esto es que se invaliden las providencias de 14 de junio &nbsp;y 2 de septiembre del 2022, ni tampoco el expediente refleja que el &nbsp;accionante haya solicitado la anulaci\u00f3n parcial del proceso al &nbsp;juez natural con motivo de las deficiencias que le atribuye a la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto de 25 de enero de 2021, por medio del &nbsp;cual se decret\u00f3 la intervenci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que no hab\u00eda lugar a acoger el amparo para disponer la &nbsp;suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega que la juez natural &nbsp;program\u00f3 para el 16 de septiembre de 2022, por cuanto, la &nbsp;directora de Intervenci\u00f3n Judicial de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, por auto de 14 de junio del a\u00f1o que avanza, &nbsp;rechaz\u00f3 de plano la recusaci\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, sorteada la contingencia de la recusaci\u00f3n, la Sala no &nbsp;encuentra reprochable, en sede constitucional, que, la accionada &nbsp;hubiera proferido la decisi\u00f3n que se censura, incluyendo el &nbsp;auto que program\u00f3 la diligencia de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que el accionante manifest\u00f3 entregar voluntariamente la &nbsp;totalidad de los bienes objeto de la diligencia a la agente &nbsp;interventora, de donde concluy\u00f3 que el interesado en el &nbsp;proceso no expuso los temas que alega ante el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante con fundamento en que asiste raz\u00f3n &nbsp;en que no reclam\u00f3 ante el juez de la intervenci\u00f3n para &nbsp;que invalidara las providencias de 14 de junio y 2 de septiembre de &nbsp;2022, pero tal situaci\u00f3n no ocurri\u00f3 porque considera &nbsp;que el proceso se encontraba suspendido, y cualquier providencia &nbsp;proferida con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la &nbsp;recusaci\u00f3n, carec\u00eda de validez jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con que no hab\u00eda lugar a acoger el amparo para &nbsp;disponer la suspensi\u00f3n de la entrega, manifest\u00f3 que &nbsp;este pronunciamiento carece de validez atendiendo que el auto que &nbsp;resuelve la recusaci\u00f3n es ilegal &nbsp;y por ende todas las actuaciones posteriores, entre ellos la &nbsp;diligencia de entrega del 16 de septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que el auto que resolvi\u00f3 la nulidad fue &nbsp;resuelto por funcionario que, si bien ten\u00eda competencia, &nbsp;profiri\u00f3 esa decisi\u00f3n de manera extempor\u00e1nea, &nbsp;porque el expediente ha debido estar para ese momento en el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, igualmente explic\u00f3 que, pese a que &nbsp;el 12 de septiembre de 2022 radic\u00f3 la nulidad, solo se le &nbsp;asign\u00f3 n\u00famero 4 d\u00edas m\u00e1s tarde, con &nbsp;posterioridad a la diligencia de entrega que se llev\u00f3 a cabo &nbsp;el de 16 de septiembre de 2022, de manera que el encargado de &nbsp;adelantarla conoc\u00eda de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 &nbsp;que las deficiencias sobre el proceso de intervenci\u00f3n, en la &nbsp;actualidad son de conocimiento del Tribunal Administrativo de &nbsp;Antioquia, mediante acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del &nbsp;derecho radicada en julio de 2021, radicado n\u00famero &nbsp;2021-01323-00. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Revisada &nbsp;la queja constitucional y los soportes incorporados a este tr\u00e1mite, &nbsp;se impone confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, por las &nbsp;razones que se explican a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El se\u00f1or Guillermo Arturo Arango Jaramillo edific\u00f3 la &nbsp;queja, en la afirmaci\u00f3n de que quien resolvi\u00f3 la &nbsp;recusaci\u00f3n que formul\u00f3, no ten\u00eda competencia &nbsp;para esa finalidad raz\u00f3n por la cual el tr\u00e1mite se &nbsp;encuentra suspendido desde esa fecha y cualquier actuaci\u00f3n &nbsp;proferida con posterioridad a la misma, \u00abes &nbsp;nula y debe suspenderse de inmediato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esa tesis se solicit\u00f3 decretar la nulidad de las providencias &nbsp;i) &nbsp;de 14 de junio de 2022, mediante la cual se rechaz\u00f3 de plano &nbsp;recusaci\u00f3n, ii) &nbsp;de &nbsp;2 de septiembre de 2022, por medio del cual se resolvi\u00f3 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y se neg\u00f3 conceder apelaci\u00f3n &nbsp;contra la decisi\u00f3n de 25 de mayo de 2022, mediante la cual se &nbsp;fij\u00f3 el 17 de junio de 2022 como fecha para diligencia de &nbsp;entrega, y, iii) &nbsp;de &nbsp;2 de septiembre de 2022, por medio del que se desestim\u00f3 &nbsp;nulidad y los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra las &nbsp;providencias de 10 de marzo y 25 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en el mismo argumento, pidi\u00f3 declarar que el &nbsp;proceso se encuentra suspendido hasta que el juez competente resuelva &nbsp;la recusaci\u00f3n que plante\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, suplic\u00f3 ordenar la suspensi\u00f3n de la &nbsp;pr\u00e1ctica de entrega programada mediante auto de 2 de &nbsp;septiembre de 2022, hasta que se haya resuelto el incidente de &nbsp;nulidad planteado, y el fiscal designado asuma el conocimiento de la &nbsp;denuncia penal formulada contra cuatro funcionarios de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En la primera instancia de este tr\u00e1mite, el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo rogado, en &nbsp;particular porque del expediente no emerg\u00eda que el interesado &nbsp;hubiese formulado solicitud de nulidad de los autos de 14 de junio y &nbsp;2 de septiembre del 2022, con fundamento en los antecedentes f\u00e1cticos &nbsp;que alega por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;determinaci\u00f3n la corrobor\u00f3 el interesado en su escrito &nbsp;de impugnaci\u00f3n, justificando ese proceder en que el proceso se &nbsp;encuentra suspendido, atendiendo que a su juicio un funcionario &nbsp;competente no hab\u00eda resuelto la recusaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;el 3 de junio de 2022, argumento que no resulta de recibo a la fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque no se ha dejado sin valor y efecto el auto de 14 de &nbsp;junio de 2022, que a la fecha se encuentra ejecutoriado. Por esto, no &nbsp;hay raz\u00f3n jur\u00eddica para entender que el proceso se &nbsp;encontraba suspendido y que por ese motivo el accionante no pod\u00eda &nbsp;alegar los hechos que a trav\u00e9s de tutela pretende hacer valer. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;fue en esa oportunidad cuando se resolvi\u00f3 sobre la recusaci\u00f3n &nbsp;planteada por el actor, que se rechaz\u00f3 de plano, y a partir de &nbsp;ese momento jur\u00eddicamente se entiende levantada la suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso de acuerdo con el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, \u00abEl &nbsp;proceso se suspender\u00e1 desde que el funcionario se declare &nbsp;impedido o se formule la recusaci\u00f3n hasta cuando se resuelva, &nbsp;sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con &nbsp;anterioridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, en &nbsp;tanto que, el aqu\u00ed accionante no ha controvertido &nbsp;ante &nbsp;el Juez de conocimiento los antecedentes f\u00e1cticos que soportan &nbsp;este mecanismo extraordinario, que, como es sabido, es de car\u00e1cter &nbsp;residual como quiera que no ha sido instituido para reemplazar los &nbsp;recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de &nbsp;quienes participan en un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;sobre &nbsp;el tema la Sala ha se\u00f1alado que \u00abSi &nbsp;no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en &nbsp;las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los &nbsp;particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones &nbsp;que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando &nbsp;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en &nbsp;STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022 &nbsp;y, STC2287-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;circunstancias descritas en \u00faltimas enmarcan esta &nbsp;acci\u00f3n de tutela en la causal de improcedencia de que trata el &nbsp;inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este &nbsp;especial\u00edsimo mecanismo solamente puede acudirse previo &nbsp;agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los interesados, ya que &nbsp;de otra manera se convertir\u00eda en un medio para usurpar las &nbsp;funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Ahora, si bien v\u00eda impugnaci\u00f3n se reclama que el 12 de &nbsp;septiembre de 2022, present\u00f3 incidente de nulidad, esta &nbsp;situaci\u00f3n no cambia lo hasta aqu\u00ed visto, puesto que, &nbsp;del expediente remitido, en los anexos de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp; o con escrito de impugnaci\u00f3n, se encuentra el documento &nbsp;contentivo de esa solicitud, y aun cuando esta situaci\u00f3n &nbsp;estuviera superada, tampoco se advierte resoluci\u00f3n definitiva &nbsp;sobre el tema, lo que significa que, por este aspecto, la acci\u00f3n &nbsp;ser\u00eda prematura &nbsp;circunstancia que refuerza la improcedencia de este mecanismo, ya que &nbsp;no est\u00e1 previsto para invadir competencias de otras &nbsp;autoridades ni anticiparse a la adopci\u00f3n de las decisiones que &nbsp;se reclaman, pues, &nbsp;\u00abno &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ. &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, &nbsp;STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica Colombia y por autoridad de la ley, confirma la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14441-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC14441-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-01961-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de &nbsp;la sentencia proferida por &nbsp;la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}