{"id":68239,"date":"2024-05-20T21:01:18","date_gmt":"2024-05-20T21:01:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14444-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:18","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:18","slug":"stc14444-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14444-2022\/","title":{"rendered":"STC14444 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14444-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14444-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2022-00414-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Juzgado Quinto de &nbsp;Familia de Cartagena frente al &nbsp;fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que accedi\u00f3 &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela promovida contra aquel despacho por Olga &nbsp;Isabel G\u00f3mez Quintana, en representaci\u00f3n de su hija &nbsp;menor de edad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora reclam\u00f3 el resguardo de las garant\u00edas &nbsp;esenciales al debido proceso, \u00abalimentos\u00bb, &nbsp;\u00abm\u00ednimo &nbsp;vital\u00bb, &nbsp;\u00abvida &nbsp;digna\u00bb &nbsp;y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;as\u00ed como del \u00abprincipio &nbsp;del inter\u00e9s superior del menor\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad encausada al dejar de &nbsp;entregarle los dineros cautelados al padre de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar al estrado acusado disponer \u00abla &nbsp;entrega de dep\u00f3sitos judiciales tipo 6 descontados al se\u00f1or\u2026 &nbsp;Padilla Arrieta, que se encuentran a favor de la se\u00f1ora\u2026 &nbsp;G\u00f3mez Quintana, en representaci\u00f3n de su menor hija\u2026[,] &nbsp;a raz\u00f3n de que\u2026 hacen referencia a la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria mensual de la menor\u00bb; &nbsp;y en todo caso, \u00ab[s]e &nbsp;informe\u2026 la raz\u00f3n por la cual no se han entregado los &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales a favor de la menor por concepto de &nbsp;alimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;el juzgado acusado cursa el juicio ejecutivo por alimentos que la &nbsp;accionante, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, &nbsp;promovi\u00f3 contra el padre de \u00e9sta, Ra\u00fal Enrique &nbsp;Padilla Arrieta, en el cual, desde el 26 de septiembre de 2019, al &nbsp;tratarse de una obligaci\u00f3n peri\u00f3dica, para su &nbsp;satisfacci\u00f3n, se dispuso \u00abel &nbsp;embargo de la suma de\u2026 $150.000,oo, deducible del salario que &nbsp;recibe el demandado\u2026 como empleado de la empresa Ford &#8211; Bar\u00fa &nbsp;Motors S.A.\u00bb, &nbsp;precisando, de un lado, que ese descuento deb\u00eda efectuarlo el &nbsp;pagador de esa entidad, debiendo consignarlo a \u00f3rdenes del &nbsp;estrado judicial \u00abdentro &nbsp;de los\u2026 (5) primeros d\u00edas de cada mes\u00bb; &nbsp;y de otra parte, que \u00ab[d]ichas &nbsp;cuotas se incrementar[\u00e1]n anualmente a partir del 1\u00ba de &nbsp;enero del a\u00f1o 2020 y as\u00ed sucesivamente cada a\u00f1o &nbsp;con base al incremento del IPC del a\u00f1o inmediatamente &nbsp;anterior, por lo que deber\u00e1n deducirse dichas cuotas de manera &nbsp;actualizada con sus incrementos autom\u00e1ticos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, la accionante critic\u00f3 que aunque &nbsp;al deudor, de forma ininterrumpida, se le han realizado los &nbsp;descuentos derivados de la mencionada medida cautelar, desde el mes &nbsp;de marzo del a\u00f1o en curso a ella no se le ha entregado ninguna &nbsp;suma por concepto de la obligaci\u00f3n alimentaria, ni se le han &nbsp;contestado los requerimientos frente al particular; vi\u00e9ndose &nbsp;afectados los derechos al m\u00ednimo vital y vida digna de su hija &nbsp;menor de edad, quien \u00abno &nbsp;ha podido asistir a sus clases\u00bb, &nbsp;en tanto que ella no \u00abcuenta &nbsp;con los recursos para su completo sustento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador Diez Judicial II de Familia conceptu\u00f3 que \u00abel &nbsp;Juzgado de conocimiento deber\u00e1 atender y pronunciarse sobre &nbsp;las solicitudes presentada por la tutelante a efecto de impulsar la &nbsp;causa conforme a la respectiva etapa procesal en que se encuentra, &nbsp;espec\u00edficamente relacionado con los Dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales dejados de Cancelar desde el mes de Marzo del\u2026 a\u00f1o &nbsp;en curso, en caso contrario, se deber\u00e1 tener en cuenta la &nbsp;respuesta emitida por el Juzgado de conocimiento para poder analizar &nbsp;si nos encontramos frente a un hecho superado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de Cartagena solicit\u00f3 el despacho &nbsp;adverso del ruego tutelar, por ser improcedente ante la presencia de &nbsp;un hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el pasado 25 de agosto la actora solicit\u00f3 \u00abel &nbsp;pago y autorizaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos judiciales que &nbsp;tuviere pendientes\u00bb; &nbsp;que el d\u00eda 29 siguiente \u00abfueron &nbsp;ingresados y autorizados para su pago los siguientes t\u00edtulos &nbsp;judiciales: 412070002617920 y 412070002631372, consignados por el &nbsp;cajero pagador de FORD BARU MOTORS S.A., los d\u00edas 06\/07\/2022 y &nbsp;11\/08\/2022, como dep\u00f3sitos Tipo 1\u00bb; &nbsp;lo que comunic\u00f3 a la censora el d\u00eda 30 posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, al responder, \u00abse &nbsp;encontraba dentro del t\u00e9rmino establecido por el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura para resolver las solicitudes de t\u00edtulos &nbsp;judiciales\u00bb, &nbsp;evidenci\u00e1ndose que \u00abno &nbsp;ha incurrido en ninguna circunstancia que se puedan (sic) considerar &nbsp;vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, habida &nbsp;cuenta que [a]l proceso del cual se trata, se le ha dado el tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente para ello. Y que de presentarse alguna tardanza en la &nbsp;gesti\u00f3n\u2026 ha obedecido en parte al c\u00famulo de &nbsp;solicitudes que [le] corresponde atender d\u00eda tras d\u00eda, &nbsp;el proceso\u2026 adem\u00e1s tuvo que ser objeto de &nbsp;digitalizaci\u00f3n, a las condiciones actuales de trabajo en medio &nbsp;de la pandemia, al incremento inusitado de acciones constitucionales &nbsp;y vigilancias que llegan al despacho y ahora sumamos otra nueva &nbsp;acci\u00f3n retardataria para nuestra gesti\u00f3n desde el mes &nbsp;de marzo del a\u00f1o pasado, contenida en el Art\u00edculo 9 del &nbsp;Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero del 2021 concordante con la &nbsp;Circular DEAJC21- 15 del 24 de febrero de esta anualidad, mediante el &nbsp;cual se implement\u00f3 el Token de seguridad para la autorizaci\u00f3n &nbsp;de los dep\u00f3sitos judiciales DJ 04 que nos hacen perder un &nbsp;tiempo valioso de hasta tres (3) minutos por cada deposito, s\u00f3lo &nbsp;a la espera de dicha clave din\u00e1mica seg\u00fan la congesti\u00f3n &nbsp;del sistema\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;concedi\u00f3 el amparo ordenando &nbsp;al estrado convocado que, &nbsp;\u00absi &nbsp;no lo ha hecho todav\u00eda, autorice el pago de todos los &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales constituidos en favor de la actora y de &nbsp;su menor hija desde marzo de 2022\u00bb, &nbsp;para lo cual consider\u00f3, en lo medular, que \u00abel &nbsp;Despacho accionado no acredit\u00f3 haber autorizado el pago de &nbsp;todos los dep\u00f3sitos judiciales reclamados\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abla &nbsp;accionante afirm\u00f3 que el Juzgado\u2026 &nbsp; \u201cno &nbsp;ha realizado la entrega de los dep\u00f3sitos judiciales desde el &nbsp;mes de marzo de 2022\u201d y, &nbsp;en este tr\u00e1mite, dicha autoridad judicial solamente demostr\u00f3 &nbsp;haber autorizado el pago de 2 de esos dep\u00f3sitos, constituidos &nbsp;el 6 de julio y el 11 de agosto de 2022, pero no aport\u00f3 &nbsp;evidencia del pago de los dem\u00e1s que han sido constituidos &nbsp;desde el mes de marzo de 2022, respecto de los cuales ninguna &nbsp;referencia hizo en su informe\u00bb; &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00abtampoco &nbsp;remiti\u00f3 un enlace que permitiera acceder al expediente del &nbsp;proceso\u2026, &nbsp;tal como se le solicit\u00f3 en el auto admisorio, lo cual hubiera &nbsp;permitido constatar si hab\u00eda m\u00e1s dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales pendientes de pago en tal actuaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;de donde \u00abmal &nbsp;podr\u00eda hablarse aqu\u00ed de una carencia actual de objeto &nbsp;por hecho superado, dado que las pruebas que obran en el expediente &nbsp;no permiten concluir que se encuentran completamente satisfechas las &nbsp;pretensiones planteadas en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el Juzgado acusado insistiendo en que en este caso se &nbsp;present\u00f3 un hecho superado porque autoriz\u00f3 \u00ablos &nbsp;dos \u00fanicos dep\u00f3sitos judiciales que la peticionaria &nbsp;ten\u00eda pendiente de pago\u00bb, &nbsp;sin que existiera ning\u00fan otro, \u00abpor &nbsp;lo que no ser\u00eda dable obligar[lo]\u2026 al cumplimiento de &nbsp;una obligaci\u00f3n (sic) a todas luces imposible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;se tiene que la reclamante, aduciendo conculcaci\u00f3n de los &nbsp;derechos de primer grado prevalentes de su hija menor de edad, &nbsp;critic\u00f3 al Juzgado acusado por omitir entregar, desde el mes &nbsp;de marzo del a\u00f1o en curso, los dep\u00f3sitos judiciales &nbsp;constituidos, con ocasi\u00f3n de la medida cautelar dispuesta &nbsp;sobre el salario del ejecutado, para la satisfacci\u00f3n de la &nbsp;cuota alimentaria a favor de la ni\u00f1a involucrada en el juicio &nbsp;reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, en &nbsp;primer lugar, pertinente &nbsp;es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los ni\u00f1os &nbsp;gozan &nbsp;de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formaci\u00f3n &nbsp;y desarrollo, en resultas del concepto de su inter\u00e9s &nbsp;superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el constituyente de 1991 &nbsp;consagr\u00f3 como sujetos de especial protecci\u00f3n, por parte &nbsp;del Estado, a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, &nbsp;autorizando la protecci\u00f3n integral, el inter\u00e9s &nbsp;superior1 &nbsp;y la prevalencia de sus garant\u00edas2 &nbsp;respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, incluidos los de su &nbsp;n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia &nbsp;que revisten para la sociedad, am\u00e9n del momento de formaci\u00f3n &nbsp;en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el &nbsp;desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su &nbsp;individualidad a la existencia, consolidaci\u00f3n y desarrollo de &nbsp;los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses &nbsp;superiores3 &nbsp;que claman por su salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este inter\u00e9s superior del menor, la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia T-587\/98, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026esta &nbsp;nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una &nbsp;perspectiva humanista -que propende la mayor protecci\u00f3n de &nbsp;quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-, &nbsp;como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada &nbsp;protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un &nbsp;adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a &nbsp;estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una &nbsp;caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en &nbsp;sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado &nbsp;en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo &nbsp;3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 &nbsp;de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la &nbsp;posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por &nbsp;parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y &nbsp;45). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor &nbsp;no constituye una cl\u00e1usula vac\u00eda susceptible de amparar &nbsp;cualquier decisi\u00f3n. Por el contrario, para que una determinada &nbsp;decisi\u00f3n pueda justificarse en nombre del mencionado &nbsp;principio, es necesario que se re\u00fanan, al menos, cuatro &nbsp;condiciones b\u00e1sicas: (1) en primer lugar, el inter\u00e9s &nbsp;del menor &nbsp;en cuya defensa se act\u00faa debe ser real, es decir, debe hacer &nbsp;relaci\u00f3n a sus particulares necesidades y a sus especiales &nbsp;aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los &nbsp;dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no &nbsp;dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los &nbsp;funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo; (3) en tercer &nbsp;lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garant\u00eda de &nbsp;su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses &nbsp;en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por &nbsp;la protecci\u00f3n de este principio; (4) por \u00faltimo, debe &nbsp;demostrarse que dicho inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio &nbsp;jur\u00eddico supremo consistente en el pleno y arm\u00f3nico &nbsp;desarrollo de la personalidad del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha fijado algunas &nbsp;pautas (CC T-261\/13)4, &nbsp;entre las cuales se destaca que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y &nbsp;cuidadosos al resolver casos relativos a la garant\u00eda de los &nbsp;derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, &nbsp;implica que no &nbsp;pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o &nbsp;pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden &nbsp;tener sobre su desarrollo, &nbsp;sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[L]as &nbsp;decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse &nbsp;a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior da cuenta, en s\u00edntesis, de que la prevalencia del &nbsp;inter\u00e9s del menor en el marco de un proceso judicial se &nbsp;garantiza cuando la decisi\u00f3n que lo resuelve i) es coherente &nbsp;con las particularidades f\u00e1cticas debidamente acreditadas en &nbsp;el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados &nbsp;internacionales, las disposiciones constitucionales y legales &nbsp;relativas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as &nbsp;y la jurisprudencia han identificado como criterios jur\u00eddicos &nbsp;relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qu\u00e9 &nbsp;medidas resultan m\u00e1s convenientes, desde la \u00f3ptica de &nbsp;los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el &nbsp;bienestar f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral del &nbsp;menor &nbsp;(se &nbsp;resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consonancia con esa singular protecci\u00f3n que le asiste a los &nbsp;menores de edad, el legislador patrio al expedir el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso contempl\u00f3 en el par\u00e1grafo 1\u00ba &nbsp;de su canon 281 que \u00ab[e]n &nbsp;los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y &nbsp;extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n &nbsp;adecuada\u2026 al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente&#8230; y &nbsp;prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual debe a\u00f1adirse que el precepto 11 del mismo estatuto &nbsp;ense\u00f1a que el juzgador, \u00abal &nbsp;interpretar la ley procesal\u2026[,] deber\u00e1 tener en cuenta &nbsp;que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos por la ley sustancial\u00bb; &nbsp;que las eventuales dudas que surjan en esa empresa \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb; &nbsp;y que ha de abstenerse \u00abde &nbsp;exigir y de cumplir formalidades innecesarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;de cara al caso concreto, se tiene que a pesar de que la accionante &nbsp;adujo la falta de cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos de &nbsp;dep\u00f3sito judicial por cuotas alimentaria desde el mes de marzo &nbsp;del a\u00f1o en curso, el Juzgado acusado impugn\u00f3 el fallo &nbsp;de primer grado, deprec\u00f3 su revocatoria, con el consecuente &nbsp;despacho adverso del resguardo, por hecho superado, porque autoriz\u00f3 &nbsp;el pago de los constituidos en los meses de julio y agosto de esta &nbsp;anualidad, comoquiera que, en concordancia con lo certificado por el &nbsp;Banco Agrario de Colombia, afirm\u00f3, no aparec\u00eda ning\u00fan &nbsp;otro constituido y pendiente de pago entre abril y junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que trat\u00e1ndose de &nbsp;procesos de alimentos de menores, \u00abel &nbsp;beneficiario de la prestaci\u00f3n reclamada corresponde a un &nbsp;sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, pues se &nbsp;trata de un menor de edad, lo que implica la imperiosa necesidad de &nbsp;analizar el asunto con mayor rigor\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC18581-2016, 16 dic., rad. 2016-00640-01); y que el juzgador debe &nbsp;\u00abdesplegar &nbsp;todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, &nbsp;pues en esos casos est\u00e1 evidenciada la urgencia del &nbsp;alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual &nbsp;situaci\u00f3n de calamidad\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-00695-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando &nbsp;tales premisas al caso sub &nbsp;examine, &nbsp;considera la Corte que aunque resulta cierto que acorde con lo &nbsp;certificado por el Banco Agrario de Colombia, s\u00f3lo aparec\u00edan &nbsp;impagados los dos (2) t\u00edtulos aducidos por el estrado &nbsp;impugnante, igualmente es cierto que la orden constitucional de &nbsp;primer grado debe mantenerse, en favor de las garant\u00edas &nbsp;prevalentes de la menor de edad involucrada, m\u00e1xime al &nbsp;advertir que la orden dada por el Tribunal a-quo &nbsp;qued\u00f3 &nbsp;condicionada a que aquella autoridad a\u00fan no hubiere autorizado &nbsp;\u00abel &nbsp;pago de todos los dep\u00f3sitos judiciales constituidos en favor &nbsp;de la actora y de su menor hija desde marzo de 2022\u00bb, &nbsp;de donde, en modo alguno, se le impuso una carga de imposible &nbsp;cumplimiento, simplemente se le llam\u00f3 la atenci\u00f3n para &nbsp;que, de hallarlos constituidos, &nbsp;procediera de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, lo anterior deja al descubierto que, por alg\u00fan motivo &nbsp;a\u00fan desconocido, el empleador del ejecutado no viene &nbsp;efectuando los descuentos en los t\u00e9rminos dispuestos al &nbsp;decretar la medida cautelar, sin que el Juzgado haya tomado medida &nbsp;correctiva alguna frente al particular, en aplicaci\u00f3n &nbsp;anal\u00f3gica del precepto 129 del C\u00f3digo de la Infancia y &nbsp;la Adolescencia, el cual impone al fallador adoptar las medidas &nbsp;respectivas para garantizar los alimentos futuros a favor de los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, m\u00ednimo por los dos &nbsp;(2) a\u00f1os siguientes a la culminaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho impon\u00eda al Juzgador acusado un an\u00e1lisis detenido &nbsp;y riguroso de la particular situaci\u00f3n presentada y, bajo esa &nbsp;l\u00ednea, la adopci\u00f3n de alguna medida urgente, especial y &nbsp;excepcional, ultra o extrapetita, en pro de la seguridad alimentaria &nbsp;de la menor, bajo una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica y &nbsp;sistem\u00e1tica del contenido de los preceptos 129, 130 y 134 de &nbsp;la Ley 1098 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, la impugnaci\u00f3n propuesta se desatar\u00e1 &nbsp;adversamente y, de oficio, habr\u00e1 de modificarse la &nbsp;determinaci\u00f3n del a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;en el sentido de que la concesi\u00f3n del resguardo se extiende a &nbsp;que el Juzgado accionado tome las determinaciones que halle adecuadas &nbsp;para garantizar el derecho alimentario de la menor edad, &nbsp;especialmente de cara al cabal cumplimiento de la medida de embargo &nbsp;all\u00ed dispuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, de oficio, modifica &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado en el sentido de que la orden constitucional &nbsp;excepcional que se impone tambi\u00e9n se extiende a que, en el &nbsp;t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto, el Juzgado Quinto de Familia de &nbsp;Cartagena adopte las medidas &nbsp;respectivas, en aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los c\u00e1nones &nbsp;129, 130 y 134 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en &nbsp;pro de garantizar los alimentos de la menor involucrada en el tr\u00e1mite &nbsp;fustigado, para verificar que el pagador del deudor venga haciendo &nbsp;los respectivos descuentos de su salario, destacando que no se &nbsp;advierte justificaci\u00f3n alguna para su aparente suspensi\u00f3n, &nbsp;de acuerdo a los documentos obrantes en el plenario, entre abril y &nbsp;julio del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo dem\u00e1s, se confirma &nbsp;el veredicto opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, oportunamente, env\u00edense &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006. Inter\u00e9s superior de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00abSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Canon 9\u00ba \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14444-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14444-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2022-00414-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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