{"id":68241,"date":"2024-05-20T21:01:18","date_gmt":"2024-05-20T21:01:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14446-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:18","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:18","slug":"stc14446-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14446-2022\/","title":{"rendered":"STC14446 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14446-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14446-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2022-01643-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el &nbsp;20 de septiembre de 2022, que neg\u00f3 la tutela de Ariel &nbsp;Mosquera Torres frente &nbsp;a la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y &nbsp;el &nbsp;Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de &nbsp;esta capital, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso penal radicado n\u00ba 2014-00706. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de &nbsp;amparo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, defensa y contradicci\u00f3n, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;en s\u00edntesis que, mediante sentencia del 30 de junio de 2022 el &nbsp;Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento &nbsp;de Bogot\u00e1, lo conden\u00f3 a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n &nbsp;y multa de 34.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes &nbsp;por el delito de \u00ablesiones &nbsp;personales dolosas\u00bb &nbsp;y le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de subrogados y\/o beneficios &nbsp;punitivos en consideraci\u00f3n a que una de las v\u00edctimas &nbsp;para el momento de los hechos era menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, durante el juicio penal estuvo asistido en su defensa por &nbsp;estudiantes del consultorio jur\u00eddico de la Universidad &nbsp;Externado de Colombia (acompa\u00f1ados por tutores), a la que &nbsp;acudi\u00f3 por no contar con recursos econ\u00f3micos para &nbsp;contratar un abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, una vez proferido el fallo condenatorio, el \u00faltimo de los &nbsp;estudiantes que lo represent\u00f3, interpuso el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n; sin embargo, cont\u00f3 que, el 7 de julio de &nbsp;2022, el estudiante defensor se comunic\u00f3 con \u00e9l y le &nbsp;indic\u00f3 \u00abque &nbsp;ve\u00eda muy duro mi caso y que todas las pruebas estaban en &nbsp;contra, que \u00e9l no me pod\u00eda representar ante el &nbsp;tribunal, que era mejor dejar as\u00ed\u00bb; &nbsp;y, luego, radic\u00f3 ante el despacho y el tribunal un escrito &nbsp;manifestando desistir del recurso impetrado, por lo cual, y por su &nbsp;propia cuenta, alleg\u00f3 un memorial sustentando la alzada, &nbsp;por lo que el juzgado de conocimiento decidi\u00f3 remitir el &nbsp;expediente al superior a fin de que se surtiera el tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente; sin embargo, la colegiatura accionada no acus\u00f3 &nbsp;recibido del mismo, \u00ab(\u2026) &nbsp;teniendo en cuenta que la defensa desisti\u00f3 del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n el 8 de julio de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;que el juzgado le dio tr\u00e1mite a un recurso \u00absin &nbsp;contar con un defensor t\u00e9cnico\u00bb &nbsp;y que, \u00abnunca &nbsp;se me dio la posibilidad de sustentar como manda la ley [el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pidi\u00f3 que, se decrete la nulidad de la totalidad &nbsp;de la actuaci\u00f3n \u00aba &nbsp;partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia de fecha 30 de junio &nbsp;de 2022 proferida en mi contra por la misma violatoria de mis &nbsp;derechos fundamentales (\u2026) que, como consecuencia de las &nbsp;anteriores determinaciones, se sirva retrotraer la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida, a fin de que se me garantice mi derecho fundamental a &nbsp;impugnar la sentencia condenatoria [\u2026] &nbsp;se &nbsp;tenga en cuenta el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por mi &nbsp;defensor de oficio, por corresponder al ejercicio de mi derecho a la &nbsp;impugnaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sin pronunciarse &nbsp;sobre las pretensiones de la demanda tutelar, adjunt\u00f3 copia &nbsp;del expediente digital del proceso penal en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Dieciocho Penal Municipal de esta capital realiz\u00f3 un &nbsp;recuento del juicio que tramit\u00f3 respecto del procesado &nbsp;Mosquera Torres. En relaci\u00f3n con lo alegado por el actor, &nbsp;solicit\u00f3 se deniegue el amparo por cuanto ese despacho \u00abdio &nbsp;impulso y tramit\u00f3 de manera oportuna a trav\u00e9s del &nbsp;Centro de Servicios Judiciales el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la sentencia de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;David &nbsp;Orlando Mesa Burgos, miembro del consultorio jur\u00eddico de la &nbsp;Universidad Externado de Colombia, quien se desempe\u00f1\u00f3 &nbsp;como defensor del aqu\u00ed accionante expuso que, no es cierto que &nbsp;hubiera desistido arbitrariamente del recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;explic\u00f3 que el 5 de julio de 2022 le comunic\u00f3 el &nbsp;contenido del fallo condenatorio al enjuiciado y que, en reuni\u00f3n &nbsp;virtual, junto al monitor Juan David Torres Ca\u00f1\u00f3n, &nbsp;contrario a lo que afirm\u00f3 el accionante, \u00ab(\u2026) &nbsp;se le &nbsp;inform\u00f3 acerca de las dificultades que ve\u00edamos desde el &nbsp;Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Externado de Colombia &nbsp;para sustentar el recurso interpuesto, a saber, se consider\u00f3 &nbsp;que la juzgadora apreci\u00f3 y valor\u00f3 las pruebas de cargo &nbsp;y de descargo de manera adecuada a la legislaci\u00f3n procesal &nbsp;penal, de modo que los argumentos que se pod\u00edan contemplar no &nbsp;ten\u00edan rigor jur\u00eddico suficiente para revocar el fallo &nbsp;condenatorio; se le manifestaron las alternativas que exist\u00edan &nbsp;en orden a proceder con la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, &nbsp;tal como lo ser\u00eda sustentar el recurso a sabiendas de que era &nbsp;probable que fuese declarado desierto o que el juzgador de alzada no &nbsp;acogiera los argumentos de la defensa, o que indemnizara a la &nbsp;v\u00edctima, [\u2026] &nbsp;y se acogiera a la condena de ejecuci\u00f3n condicional de la pena &nbsp;acorde al art\u00edculo 193 de C\u00f3digo de Infancia y &nbsp;Adolescencia, esto, tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la sustentaci\u00f3n &nbsp;del suscitado recurso; se le se\u00f1al\u00f3 el contenido del &nbsp;art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Penal atinente a la prescripci\u00f3n &nbsp;de la pena, y se le expres\u00f3 que la decisi\u00f3n del paso a &nbsp;seguir en su proceso era suya, dado que nosotros, en condici\u00f3n &nbsp;de apoderados, simplemente habr\u00edamos de representar su &nbsp;voluntad ante las autoridades judiciales. Ante lo cual, el se\u00f1or &nbsp;Mosquera Torres decidi\u00f3 abandonar la reuni\u00f3n sin previo &nbsp;aviso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, luego lo contact\u00f3 telef\u00f3nicamente, \u00ab(\u2026) &nbsp;medio por el cual el accionante manifest\u00f3 de forma libre e &nbsp;informada, su intenci\u00f3n de que la defensa desistiera del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 5 de julio de 2022\u00bb, &nbsp;lo cual &nbsp;consta en un correo electr\u00f3nico que fue enviado al ciudadano &nbsp;previo a radicar el desistimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y la Defensor\u00eda del Pueblo &nbsp;solicitaron su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite &nbsp;constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;la salvaguarda por cuanto \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n de aceptaci\u00f3n de desistimiento adoptada por el &nbsp;tribunal accionado es razonable y ajustada a los par\u00e1metros &nbsp;legales y constitucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre los reproches dirigidos a exponer la supuesta falta de defensa &nbsp;t\u00e9cnica, no advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n en &nbsp;consideraci\u00f3n a que, frente ese tipo de reclamos no &nbsp;basta con poner de presente \u00ablo &nbsp;que se dej\u00f3 de hacer \u2013 sentido negativo de la defensa \u2013 &nbsp;sino demostrar que, ello no obedeci\u00f3 a una estrategia &nbsp;defensiva aut\u00f3nomamente escogida\u00bb, &nbsp;y que, \u00abotra &nbsp;hubiera sido su suerte a partir de una estrategia m\u00e1s activa &nbsp;-sentido positivo de la defensa-, lo cual no fue expuesto por el &nbsp;accionante, pues, este solo se limit\u00f3 a manifestar su &nbsp;inconformidad porque el defensor p\u00fablico desisti\u00f3 del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n sin que mediara autorizaci\u00f3n &nbsp;expresa de su parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el quejoso, reiterando los argumentos del escrito inicial, &nbsp;es decir, insisti\u00f3 en que el estudiante del consultorio &nbsp;jur\u00eddico de la Universidad Externado, no ejerci\u00f3 su &nbsp;defensa \u00aben &nbsp;forma adecuada (\u2026) sino que, en vez de procurar mi defensa en &nbsp;forma legal, me sugiere que me pierda (\u2026) es evidente la falta &nbsp;de defensa t\u00e9cnica [\u2026] &nbsp;debi\u00f3 ejercer &nbsp;mi derecho de defensa en la forma y los t\u00e9rminos establecidos &nbsp;en la ley, as\u00ed se tratara de un estudiante y apoyado por un &nbsp;tutor\u00bb; &nbsp;agreg\u00f3 que no se tuvo en cuenta que el estudiante no ten\u00eda &nbsp;\u00abla &nbsp;posibilidad jur\u00eddica para actuar en defensa de mis intereses &nbsp;ante el tribunal superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita &nbsp;la Corte a los t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n, &nbsp;corresponder\u00e1 establecer si &nbsp;las autoridades judiciales convocadas vulneraron &nbsp;las prerrogativas denunciadas por el gestor del amparo, &nbsp;concretamente, por no tener en cuenta que careci\u00f3 de defensa &nbsp;t\u00e9cnica &nbsp;id\u00f3nea en el juicio penal que se le adelant\u00f3 (radicado &nbsp;n\u00ba 2014-00706), particularmente porque su abogado (estudiante &nbsp;del consultorio jur\u00eddico de la Universidad Externado de &nbsp;Colombia) desisti\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;inicialmente interpuesto contra la sentencia de primera instancia (30 &nbsp;de junio de 2022) que lo conden\u00f3 a la pena de 48 meses de &nbsp;prisi\u00f3n por el delito de \u00ablesiones &nbsp;personales dolosas\u00bb, &nbsp;y en general, porque aqu\u00e9l no cumpli\u00f3, supuestamente, &nbsp;de forma adecuada con su labor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los &nbsp;presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben &nbsp;confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son: \u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios &nbsp;y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el &nbsp;caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC. C-590\/05; SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible entonces que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se &nbsp;requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, &nbsp;de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar, como lo ha &nbsp;sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este &nbsp;instrumento se requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada &nbsp;que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en &nbsp;orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe &nbsp;contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la &nbsp;vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, &nbsp;pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido &nbsp;hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto analizado, anticipa la Sala que confirmar\u00e1 la &nbsp;negativa del amparo, pero lo ser\u00e1 en esta instancia por no &nbsp;advertir acreditada la amenaza o efectiva vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales que invoca el accionante como desconocidos por &nbsp;las autoridades tuteladas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea &nbsp;lo primero precisar que, seg\u00fan se extrae del contenido de la &nbsp;impugnaci\u00f3n, el actor, al margen de cuestionar la sentencia &nbsp;condenatoria u otras determinaciones adoptadas durante la causa &nbsp;penal, dirigi\u00f3 su inconformidad de manera espec\u00edfica a &nbsp;la presunta falta de defensa t\u00e9cnica de la que dijo adolecer &nbsp;en el juicio y que no fuere advertida por los accionados, &nbsp;especialmente, en el caso del tribunal, por aceptar el desistimiento &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n frente al fallo condenatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ha dicho en anteriores oportunidades que, no alcanza con se\u00f1alar &nbsp;de ineficiente la labor del abogado desde hechos aislados como no &nbsp;discutir una espec\u00edfica postura jur\u00eddica, pedir una &nbsp;determinada prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su &nbsp;grado de trascendencia desde un an\u00e1lisis integral de la &nbsp;gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, &nbsp;esta &nbsp;Sala en precedencia ha destacado que este tipo de reproches no &nbsp;corresponde dilucidarlos al juez de amparo; en &nbsp;un fallo de similares contornos se indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[h]a &nbsp;sido &nbsp;criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n excepcional en el evento en que el &nbsp;gestor de la salvaguarda se &nbsp;duela de no haber estado debidamente representado dentro de las &nbsp;diligencias endilgadas, que tal situaci\u00f3n, le impidi\u00f3 &nbsp;ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pues dicha &nbsp;justificaci\u00f3n no tiene la fuerza jur\u00eddica suficiente &nbsp;para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta &nbsp;ajeno a la \u00f3rbita del juez constitucional en &nbsp;la medida que la &nbsp;inadecuada defensa t\u00e9cnica, &nbsp;\u201cno &nbsp;conlleva la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, &nbsp;pues (\u2026) &nbsp;seg\u00fan &nbsp;las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo &nbsp;asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar &nbsp;conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las &nbsp;decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l &nbsp;presentadas\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otra ocasi\u00f3n, sobre la misma tem\u00e1tica en sede de &nbsp;tutela, se precis\u00f3 que &nbsp;alegar \u00abfalta &nbsp;de diligencia\u00bb &nbsp;del apoderado tampoco sirve como, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;elemento que abra el camino de la s\u00faplica constitucional; as\u00ed, &nbsp;en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indic\u00f3: &nbsp;\u201cTampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a &nbsp;la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus &nbsp;derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual &nbsp;responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesi\u00f3n, &nbsp;y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve &nbsp;para edificar una acci\u00f3n de tutela contra las decisiones &nbsp;judiciales (\u2026) porque el derecho de postulaci\u00f3n no &nbsp;puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o &nbsp;negligencias de (\u2026) los apoderados judiciales deban reportarse &nbsp;en contra de la seguridad que se predica del orden jur\u00eddico &nbsp;procesal (\u2026), ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n &nbsp;del proceso y a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n. &nbsp;2003-00157\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00, criterio reiterado en STC5012-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la Hom\u00f3loga Penal, cuando se cuestiona v\u00eda &nbsp;tutela la gesti\u00f3n de un defensor en un litigio penal, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;violaci\u00f3n al derecho a la defensa real o material, se &nbsp;configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, &nbsp;una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n generada por la &nbsp;inactividad categ\u00f3rica del abogado, por lo que no basta, de &nbsp;cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicci\u00f3n de &nbsp;que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, &nbsp;toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva var\u00eda &nbsp;seg\u00fan el estilo de cada profesional, en el entendido de que no &nbsp;existen f\u00f3rmulas uniformes o estereotipos de acci\u00f3n. Es &nbsp;decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la &nbsp;fuerza de configurar una violaci\u00f3n al estudiado derecho\u00bb &nbsp;(STP154-2017, &nbsp;exp. 48128). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;Sala Especializada, en otra oportunidad, sobre dicho t\u00f3pico &nbsp;apunt\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no est\u00e1 dem\u00e1s reiterar lo se\u00f1alado por la Corte &nbsp;Suprema de Justicia en cuanto que no &nbsp;siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a &nbsp;la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa que asiste a todo &nbsp;sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto &nbsp;donde se impone determinar la situaci\u00f3n real de la defensa, a &nbsp;fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si &nbsp;hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para &nbsp;demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, &nbsp;dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la &nbsp;negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer &nbsp;transgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales sobre el &nbsp;escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se &nbsp;trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a &nbsp;postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien &nbsp;tuvo a cargo durante el tr\u00e1mite judicial la representaci\u00f3n &nbsp;de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de &nbsp;profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del &nbsp;respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de &nbsp;las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o &nbsp;por lo menos irrebatible frente a cada asunto cu\u00e1l hubiera &nbsp;sido la m\u00e1s afortunada estrategia defensiva (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STP12286-2015, 8 sep. 2015, rad. 81699). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;manera que, no logr\u00f3 en este caso el tutelante, acreditar la &nbsp;influencia en las resultas del juicio que pudo tener el desempe\u00f1o &nbsp;del se\u00f1alado defensor (estudiante del consultorio jur\u00eddico); &nbsp;adem\u00e1s, como \u00e9ste \u00faltimo lo resalt\u00f3 en &nbsp;estas diligencias, desde su particular criterio (bajo la asesor\u00eda &nbsp;de su tutor) advirti\u00f3 que el remedio vertical resultaba &nbsp;inviable en tanto que la juez de primera instancia abord\u00f3 y &nbsp;resolvi\u00f3 con suficiencia cada uno de los problemas jur\u00eddicos &nbsp;presentados, al igual que \u00abvalor\u00f3 &nbsp;las pruebas de cargo y descargo de manera adecuada a la legislaci\u00f3n &nbsp;procesal penal, de modo que los argumentos que se pod\u00edan &nbsp;contemplar no ten\u00edan rigor jur\u00eddico suficiente para &nbsp;revocar el fallo condenatorio\u00bb, &nbsp;concepto que le comunic\u00f3 a su defendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia &nbsp;de lo analizado en precedencia, es la ratificaci\u00f3n de la &nbsp;negativa del amparo, pero por lo expuesto en esta sede de &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor no &nbsp;plante\u00f3 de forma concreta razones que permitieran vislumbrar &nbsp;que la actuaci\u00f3n del defensor fue indudablemente perniciosa al &nbsp;punto que se evidenciara de manera notoria la afectaci\u00f3n de su &nbsp;derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14446-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14446-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2022-01643-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}