{"id":68244,"date":"2024-05-20T21:01:18","date_gmt":"2024-05-20T21:01:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14449-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:18","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:18","slug":"stc14449-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14449-2022\/","title":{"rendered":"STC14449 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14449-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14449-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73001-22-13-000-2022-00328-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is &nbsp;(26) de octubre de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Agr\u00edcola de Negocios S.A.S. frente al fallo proferido el 19 de &nbsp;septiembre de 2022 por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida por ella &nbsp;contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto que &nbsp;origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales al debido &nbsp;proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial &nbsp;acusada al dictar sentencia adversa a sus intereses en el juicio &nbsp;reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;revoque la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado [encausado]\u2026 &nbsp;en la sentencia de segunda instancia proferida el\u2026 17 de &nbsp;agosto de 2022\u2026[,] y se tomen\u2026 las medidas pertinentes &nbsp;para restablecer[la] en sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para la definici\u00f3n &nbsp;de este caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio ejecutivo hipotecario impulsado por la actora contra Diana &nbsp;Carmenza Ram\u00edrez Orozco y Hernando Monta\u00f1a Arango, &nbsp;surtidas las etapas de rigor, el 27 de abril de 2021 el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 dict\u00f3 sentencia, en la &nbsp;cual declar\u00f3 improbada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;y orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien gravado, &nbsp;para con su producto satisfacer las sumas debidas; determinaci\u00f3n &nbsp;que apelaron los deudores aduciendo, en lo medular, que la referida &nbsp;defensa s\u00ed se configur\u00f3 porque la obligaci\u00f3n se &nbsp;aceler\u00f3 desde el 9 de enero de 2012, el mandamiento de pago se &nbsp;libr\u00f3 el 9 de mayo de 2013 y \u00e9ste s\u00f3lo se les &nbsp;notific\u00f3 hasta el 4 de septiembre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela la quejosa sostuvo, en concreto, que el fallador &nbsp;ad-quem &nbsp;acusado, al efectuar la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo y &nbsp;denegar la continuaci\u00f3n del cobro, desconoci\u00f3 normas &nbsp;procesales y sustantivas, dejando de lado el contenido de los &nbsp;preceptos 423 y 430 del C\u00f3digo General del Proceso, de una &nbsp;parte, porque no estaba facultado \u00abpara &nbsp;atacar los requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo[,] ya que &nbsp;el mismo no hab\u00eda sido objeto del recurso de reposici\u00f3n &nbsp;por parte de los ejecutados\u00bb; &nbsp;y de otro lado, porque pas\u00f3 por alto que a \u00e9stos se les &nbsp;constituy\u00f3 en mora con la presentaci\u00f3n de la demanda y &nbsp;que se estaba frente a una ejecuci\u00f3n hipotecaria que no &nbsp;singular, por lo que el t\u00edtulo se entend\u00eda compuesto, &nbsp;como se adujo all\u00ed, tanto por el pagar\u00e9 como por la &nbsp;escritura de hipoteca, Nro. 691 del 9 de mayo de 2011, \u00faltima &nbsp;de la cual se desprend\u00eda la exigibilidad de la suma cobrada, &nbsp;especialmente del an\u00e1lisis conjunto de sus cl\u00e1usulas &nbsp;primera, tercera, sexta y s\u00e9ptima. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diana Carmenza &nbsp;Ram\u00edrez Orozco y Hernando Monta\u00f1a Arango, por medio de &nbsp;mandatario judicial, expusieron los motivos por los que consideraban &nbsp;que su excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;debi\u00f3 salir avante y destacaron que el estrado judicial &nbsp;atacado, \u00aba &nbsp;pesar de haberse propuesto la mentada excepci\u00f3n\u00bb, &nbsp;hall\u00f3 que \u00abel &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo carec\u00eda de exigibilidad[,] fallando en &nbsp;derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n \u00abdel &nbsp;presente tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abno &nbsp;existe vulneraci\u00f3n alguna de derechos por parte de [ese] &nbsp;despacho a los accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>EL &nbsp;FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;deneg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda porque, \u00ab[a]uscultada &nbsp;la se\u00f1alada decisi\u00f3n [se refiere a la sentencia emitida &nbsp;por el ad-quem], se advierte exenta de capricho o irracionalidad, &nbsp;habida consideraci\u00f3n que la conclusi\u00f3n a la que se &nbsp;arrib\u00f3 provino del an\u00e1lisis del t\u00edtulo valor &nbsp;base de ejecuci\u00f3n -pagar\u00e9- en el que no se precis\u00f3 &nbsp;la fecha de su creaci\u00f3n, informaci\u00f3n que el Juez &nbsp;consider\u00f3 necesaria para determinar el vencimiento que se &nbsp;pact\u00f3 \u201cen el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, &nbsp;prorrogable a voluntad de las partes\u201d. Adicionalmente[,] se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el dato echado de menos no se supl\u00eda con documentos &nbsp;adicionales conforme a los principios que gobiernan los t\u00edtulos &nbsp;valores, encontrando entonces insatisfechas las exigencias &nbsp;establecidas en el art\u00edculo 422 del C.G.P., seg\u00fan el &nbsp;cual \u201cPueden demandarse ejecutivamente las obligaciones &nbsp;expresas, claras y exigibles\u2026\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, halla la Corte que &nbsp;la impugnaci\u00f3n propuesta carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, lo que impone respaldar la determinaci\u00f3n del &nbsp;Tribunal de primer grado, habida cuenta que no luce arbitraria la &nbsp;decisi\u00f3n reprochada al Juzgado Civil del Circuito encausado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, en la sentencia de 17 de agosto de 2022, a trav\u00e9s de &nbsp;la cual se revoc\u00f3 aquella en la que el 27 de abril de 2021 el &nbsp;a-quo &nbsp;orden\u00f3 &nbsp;continuar la ejecuci\u00f3n, de entrada, el accionado Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, apoy\u00e1ndose en &nbsp;precedente de esta Corte (CSJ &nbsp;STC18432-2016, 15 dic., rad. 2016-00440-01), &nbsp;record\u00f3 que \u00ab[c]onstituye &nbsp;deber oficioso del juez de conocimiento, aunque se haya expedido &nbsp;mandamiento de pago, verificar si realmente se estructura el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo y si el mismo tiene eficacia ejecutiva, incluso en segunda &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pertinente &nbsp;con estas circunstancias es la directriz de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, que establece respecto a la forma de vencimiento del t\u00edtulo &nbsp;valor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Las elucubraciones transcritas no entra\u00f1an irregularidad, pues &nbsp;se explic\u00f3 lo relativo al vencimiento de cartulares como el &nbsp;aportado en el caso denunciado y se sustent\u00f3 suficientemente &nbsp;el incumplimiento de lo previsto en la ley, por cuanto se fijaron dos &nbsp;fechas de pago en el pagar\u00e9, sin que la alusi\u00f3n a la &nbsp;forma de cancelaci\u00f3n, contenida en documentos adicionales, &nbsp;subsanara la falencia, pues acudir a tales soportes, en efecto, &nbsp;contrar\u00eda &nbsp;los principios de literalidad e incorporaci\u00f3n de los t\u00edtulos &nbsp;valores. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto aqu\u00ed estudiado, el tribunal, atendiendo a su &nbsp;obligaci\u00f3n de revisar las condiciones enunciadas, evidenci\u00f3 &nbsp;la existencia de dos fechas distintas para el vencimiento del pagar\u00e9, &nbsp;de donde extrajo la ausencia &nbsp;de exigibilidad de la obligaci\u00f3n, razonamiento apoyado no solo &nbsp;en la literalidad del t\u00edtulo, &nbsp;lo cual habr\u00eda sido suficiente para adoptar la decisi\u00f3n, &nbsp;sino teniendo en cuenta lo alegado por el gestor (\u2026)\u201d &nbsp;STC1506-2019, 13-02-2019, rad. 2019-00292-00. (Resalta este despacho) &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;de cara al caso concreto, observ\u00f3 que \u00abel &nbsp;pagar\u00e9 con el que se ejecuta carece de fecha de creaci\u00f3n &nbsp;o de aceptaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;que en \u00e9l \u00abse &nbsp;literaliz\u00f3 que el pago del capital deb\u00eda realizarse &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, as\u00ed, la forma de &nbsp;vencimiento que se incorpor\u00f3 en el titulo valor es a un d\u00eda &nbsp;cierto\u00bb; &nbsp;que se aleg\u00f3 que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n cambiaria prescribi\u00f3 y que, por lo tanto, no es &nbsp;exigible\u00bb; &nbsp;que \u00ab[p]ara &nbsp;determinar si efectivamente prescribi\u00f3, es indispensable &nbsp;conocer la fecha del vencimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y que \u00ab[c]omo &nbsp;el pagar\u00e9 carece de fecha de su creaci\u00f3n o de su &nbsp;aceptaci\u00f3n, resulta imposible conocer alguna de estas dos &nbsp;fechas: 1. En la que se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino de un a\u00f1o &nbsp;para pagar el capital. 2. En la que se produjo mora del pago de los &nbsp;intereses\u00bb, &nbsp;lo que implica la imposibilidad de \u00abestablecer &nbsp;cu\u00e1l es [su] fecha de exigibilidad\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abdeclarar &nbsp;la existencia o inexistencia de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Supuestos &nbsp;en los que se fund\u00f3 para afirmar, a continuaci\u00f3n, que &nbsp;\u00abcomo &nbsp;la fecha de vencimiento del pagar\u00e9 es inexistente, es incierta &nbsp;su exigibilidad\u00bb, &nbsp;de donde, evidenciando que \u00abpara &nbsp;que las obligaciones puedan cobrarse ejecutivamente deben tener la &nbsp;cualificaci\u00f3n de exigibilidad\u00bb, &nbsp;como el t\u00edtulo valor aportado en el asunto auscultado \u00abcarece &nbsp;de ella, no tiene sustento el mandamiento ejecutivo[,] por lo cual no &nbsp;puede continuar la pretendida ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 es una diferencia &nbsp;de criterio acerca de la determinaci\u00f3n que resolvi\u00f3 no &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, bajo un examen oficioso de &nbsp;la virtualidad coercitiva del t\u00edtulo valor allegado como base &nbsp;de recaudo, con apoyo en las normas y la jurisprudencia que hall\u00f3 &nbsp;aplicables al caso concreto, as\u00ed como, bajo el an\u00e1lisis &nbsp;conjunto de los medios suasorios recolectados, concluyendo que en el &nbsp;pagar\u00e9 se indic\u00f3 que el capital deb\u00eda cancelarse &nbsp;\u00abdentro &nbsp;del t\u00e9rmino de un a\u00f1o\u00bb, &nbsp;por lo que su forma de vencimiento era \u00aba &nbsp;un d\u00eda cierto\u00bb, &nbsp;siendo inviable determinar la data en que venci\u00f3 tal lapso o &nbsp;aqu\u00e9lla en que se produjo la mora en el pago de los intereses &nbsp;porque ese documento carec\u00eda de \u00abfecha &nbsp;de su creaci\u00f3n o de su aceptaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;sumado a que, acorde con los \u00abprincipios &nbsp;de autonom\u00eda, literalidad e incorporaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la obligaci\u00f3n \u00absolo &nbsp;puede ser exigible en la forma como se pact\u00f3 mediante este &nbsp;instrumento\u00bb, &nbsp;siendo \u00abimprocedente &nbsp;premisas que aclaran o complementen en otros documentos\u00bb, &nbsp;como en la escritura p\u00fablica invocada por la ejecutante, &nbsp;aunado a que no es cierto que de su clausulado se desprenda fecha &nbsp;cierta para la exigibilidad del mentado pagar\u00e9; en cuyo caso &nbsp;tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, es preciso destacar que la Corte no advierte quebranto de &nbsp;prerrogativa esencial alguna por la revisi\u00f3n oficiosa que, en &nbsp;\u00faltimas, efectu\u00f3 frente al pagar\u00e9 el estrado &nbsp;judicial convocado, pues \u00e9ste ten\u00eda el deber, aun en la &nbsp;sentencia, de revisar el cumplimiento de los requisitos del t\u00edtulo &nbsp;valor -tal &nbsp;como lo ha sostenido la jurisprudencia, incluso, en vigencia del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso-, &nbsp;pese a que no haya sido objeto de reparo por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, in &nbsp;extenso, &nbsp;esta Sala ha consignado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las &nbsp;actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos &nbsp;litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia &nbsp;al derecho sustancial que en cada caso se disputa (art\u00edculos &nbsp;228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los &nbsp;juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda &nbsp;una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que &nbsp;emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde &nbsp;observarlas desde la panor\u00e1mica propia de la estructura que &nbsp;constituye el sistema jur\u00eddico, mas no desde la \u00f3ptica &nbsp;restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del &nbsp;articulado de manera aislada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre ellas, y &nbsp;en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha de &nbsp;realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de &nbsp;predicarse que si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso &nbsp;segundo, que \u00ab[l]os requisitos formales del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n discutirse mediante recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 &nbsp;ninguna controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo que no &nbsp;haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los &nbsp;defectos formales del t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n &nbsp;reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que &nbsp;ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el &nbsp;caso\u00bb, lo cierto es que ese fragmento tambi\u00e9n debe &nbsp;armonizarse con otros que obran en esa misma regla, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n con otras normas que hacen parte del entramado legal, &nbsp;verbigracia, con los c\u00e1nones 4\u00ba, 11, 42-2\u00ba y 430 &nbsp;inciso 1\u00ba ejusdem, am\u00e9n del mandato constitucional &nbsp;enantes aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, mal &nbsp;puede olvidarse que as\u00ed como el legislador estipul\u00f3 lo &nbsp;ut supra preceptuado, asimismo en la \u00faltima de las citadas &nbsp;regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determin\u00f3 que &nbsp;\u00ab[p]resentada la demanda acompa\u00f1ada de documento que &nbsp;preste m\u00e9rito ejecutivo, el juez librar\u00e1 mandamiento &nbsp;ordenando al demandado que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma &nbsp;pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal\u00bb &nbsp;(se relieva). &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo las &nbsp;cosas, todo juzgador, no cabe duda, est\u00e1 habilitado para &nbsp;volver a estudiar, incluso ex officio y sin l\u00edmite en cuanto &nbsp;ata\u00f1e con ese preciso t\u00f3pico, el t\u00edtulo que se &nbsp;presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de &nbsp;adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, &nbsp;la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo &nbsp;rebatida, como tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo con que &nbsp;finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto &nbsp;que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de &nbsp;pronunciar la jurisdicci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s del juez a &nbsp;quo, ora por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, como &nbsp;la jurisprudencia de esta Sala lo pregon\u00f3 en plurales &nbsp;oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, lo cual ahora tambi\u00e9n hace en punto de &nbsp;las reglas del C\u00f3digo General del Proceso, para as\u00ed &nbsp;reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese &nbsp;proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las &nbsp;partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como &nbsp;una potestad de los jueces, sino m\u00e1s bien se convierte en un &nbsp;\u00abdeber\u00bb para que se logre \u00abla igualdad real de las &nbsp;partes\u00bb (art\u00edculos 4\u00ba y 42-2\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) y \u00abla efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos por la ley sustancial\u00bb (art\u00edculo 11\u00ba &nbsp;ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>[T]odo &nbsp;juzgador, sin hesitaci\u00f3n alguna, [\u2026] s\u00ed est\u00e1 &nbsp;habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el t\u00edtulo que se &nbsp;presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal &nbsp;proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de &nbsp;impugnaci\u00f3n, la orden de apremio dictada cuando la misma es &nbsp;rebatida, y ello indistintamente del preciso transfondo del reproche &nbsp;que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las &nbsp;connotaciones jur\u00eddicas de aquel no fueron cuestionadas, como &nbsp;tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo de fondo con que &nbsp;finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto &nbsp;que tal es el primer t\u00f3pico relativamente al cual se ha de &nbsp;pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad &nbsp;sin que por ende se pueda pregonar extralimitaci\u00f3n o desafuero &nbsp;en sus funciones, m\u00e1xime cuando el proceso perennemente ha de &nbsp;darle prevalencia al derecho sustancial (art\u00edculo 228 &nbsp;Superior) (den\u00f3tase). &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, &nbsp;tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable \u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de sentencias de segundo grado en las que el &nbsp;recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda &nbsp;predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por &nbsp;causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada &nbsp;irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que \u201cla &nbsp;enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de car\u00e1cter &nbsp;l\u00f3gico o jur\u00eddico atinentes a la consistencia misma del &nbsp;pronunciamiento jurisdiccional\u201d (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. &nbsp;5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales an\u00e1lisis, &nbsp;en virtud a que ser\u00eda del todo desatinado esperar un &nbsp;pronunciamiento \u201cde fondo\u201d en un litigio ejecutivo en que &nbsp;el t\u00edtulo no est\u00e1 plenamente configurado, ya que, por &nbsp;sustracci\u00f3n de materia, ese proceder devendr\u00eda inane\u00bb. &nbsp;Claro, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 al respecto, en &nbsp;CSJ STC, 9 feb. 2012, rad. 2011-02157-01, que \u00ab[f]rente a &nbsp;alegada v\u00eda de hecho del ad-quem por analizar previamente las &nbsp;formalidades que deb\u00eda contener el referido t\u00edtulo &nbsp;valor, sin que se hubiese propuesto como \u201cexcepci\u00f3n\u201d &nbsp;por el demandado dentro del litigio en menci\u00f3n, cabe recordar &nbsp;que la jurisprudencia de ha reiterado que \u201cel juzgador de &nbsp;segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo &nbsp;para servir de b\u00e1culo de la ejecuci\u00f3n por ser la &nbsp;obligaci\u00f3n en \u00e9l contenida clara, expresa y exigible, &nbsp;independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusi\u00f3n &nbsp;dentro del recurso de alzada formulado contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, pudiendo a\u00fan revocar la orden de pago &nbsp;primigenia, sin que ello implique extralimitaci\u00f3n de su &nbsp;competencia\u00bb (sublineado original). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;la hermen\u00e9utica que ha de d\u00e1rsele al canon 430 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso no excluye la \u00abpotestad-deber\u00bb &nbsp;que tienen los operadores judiciales de revisar \u00abde oficio\u00bb &nbsp;el \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb a la hora de dictar &nbsp;sentencia, ya sea esta de \u00fanica, primera o segunda instancia &nbsp;(ello es predicable, en l\u00ednea de general\u00edsimo &nbsp;principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente &nbsp;de los de alimentos de que aqu\u00ed se viene tratando en &nbsp;particular), dado que, como se precis\u00f3 en CSJ STC, 8 nov. &nbsp;2012, rad. 2012-02414-00, \u00aben los procesos ejecutivos es deber &nbsp;del juez revisar los t\u00e9rminos interlocutorios del mandamiento &nbsp;de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, &nbsp;realmente se estructura el t\u00edtulo ejecutivo (\u2026) Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, la Sala ha indicado que \u201cla orden de &nbsp;impulsar la ejecuci\u00f3n, objeto de las sentencias que se &nbsp;profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario &nbsp;an\u00e1lisis de las condiciones que le dan eficacia al t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por &nbsp;el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal\u201d [\u2026]\u00bb (se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que la &nbsp;revisi\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo por parte del juez, para &nbsp;que tal se ajuste al canon 422 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y tambi\u00e9n &nbsp;en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, &nbsp;inclusive de forma oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, valga &nbsp;precisarlo, el legislador lo que contempl\u00f3 en el inciso &nbsp;segundo del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;fue que la parte ejecutada no pod\u00eda promover defensa respecto &nbsp;del t\u00edtulo ejecutivo sino por la v\u00eda de la reposici\u00f3n &nbsp;contra el mandamiento de pago, cerr\u00e1ndole a esta puertas a &nbsp;cualquier intento ulterior de que ello se ventile a trav\u00e9s de &nbsp;excepciones de fondo, en aras de propender por la econom\u00eda &nbsp;procesal, entendido tal que lejos est\u00e1 de erigirse en la &nbsp;prohibici\u00f3n que incorrectamente vislumbr\u00f3 el tribunal &nbsp;constitucional a quo, de que el juzgador natural no pod\u00eda, &nbsp;motu proprio y con base en las facultades de direcci\u00f3n del &nbsp;proceso de que est\u00e1 dotado, volver a revisar, seg\u00fan le &nbsp;ata\u00f1e, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro &nbsp;entendido de ese precepto ser\u00eda colegir inadmisiblemente que &nbsp;el creador de la ley lo que adopt\u00f3 fue la il\u00f3gica regla &nbsp;de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con &nbsp;alguna incorrecci\u00f3n, ello no pod\u00eda ser enmendado en &nbsp;manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primac\u00eda &nbsp;del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado &nbsp;constitucional y que, por ende, no encuentra ubicaci\u00f3n en la &nbsp;estructura del ordenamiento jur\u00eddico al efecto constituido &nbsp;(CSJ &nbsp;STC18432-2016, 15 dic., rad. 2016-00440-01; reiterada, entre muchas &nbsp;otras, en STC4808-2017, 5 abr., rad. 2017-00694-00; y STC14140-2019, &nbsp;16 oct., rad. 2019-03051-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho impone respaldar el veredicto del Tribunal a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14449-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14449-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73001-22-13-000-2022-00328-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is &nbsp;(26) de octubre de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Agr\u00edcola de Negocios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}