{"id":68250,"date":"2024-05-20T21:01:18","date_gmt":"2024-05-20T21:01:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14456-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:18","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:18","slug":"stc14456-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14456-2022\/","title":{"rendered":"STC14456 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14456-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14456-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2022-00473-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena el 4 de octubre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;Enith del Carmen Valiente Hern\u00e1ndez en calidad de agente &nbsp;oficioso de su hijo Yair Fernando Elles Valiente promovi\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al &nbsp;que fueron vinculados la Comisar\u00eda de Familia de &nbsp;la Localidad de la Virgen y Tur\u00edstica -Casa de Justicia de &nbsp;Chiquinquir\u00e1- de Cartagena, &nbsp;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio &nbsp;P\u00fablico, a la EPS Sanidad Militar y el pagador del Ministerio &nbsp;de Defensa y citadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2021-00587. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales a la defensa, igualdad, salud, g\u00e9nero, a la &nbsp;familia, dignidad, buen trato, propiedad y debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el &nbsp;asunto relacionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio se\u00f1al\u00f3 que, su hijo Yair &nbsp;Fernando Elles Valiente, es miembro retirado de la Armada Nacional &nbsp;por discapacidad f\u00edsica y mental, por lo que mediante &nbsp;Resoluci\u00f3n N\u00b0 200 del 2 de octubre de 2012 le fue asignada &nbsp;una pensi\u00f3n por el Ministerio de Defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que su hijo no tiene trabajo debido a su discapacidad, \u00abno &nbsp;posee casa y paga arriendo donde yo como su madre vivo con \u00e9l; &nbsp;peri\u00f3dicamente hay que llevarlo al hospital y \u00e9l no &nbsp;puede trabajar por su discapacidad, el recibe un salario m\u00ednimo &nbsp;como pensi\u00f3n y no posee veh\u00edculo alguno y se utiliza &nbsp;medio de transporte p\u00fablico para transportarlo, doy a entender &nbsp;que la enfermedad de Esquizofrenia no tiene cura, solo per\u00edodos &nbsp;de mejor\u00eda, la discapacidad de sus manos tampoco porque &nbsp;empeora cada d\u00eda, se tullen perdiendo la movilidad\u00bb, y, &nbsp;actualmente &nbsp;se encuentra privado de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, &nbsp;que &nbsp;la esposa de su hijo tom\u00f3 posesi\u00f3n de la casa que &nbsp;ten\u00edan y opt\u00f3 por darla en arrendamiento para cubrir la &nbsp;cuota alimentaria, pese a su intento de conciliar la obligaci\u00f3n &nbsp;fijada por la Comisar\u00eda de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;expuso que fue demandado y embargado, pero que \u00abJAMAS &nbsp;FUE NOTIFICADO NI A EL NI A LA FAMILIA\u00bb, &nbsp;a pesar de que \u00abla &nbsp;persona que lo tiene preso y que lo embarg\u00f3 ten\u00eda &nbsp;conocimiento de que es una persona discapacitada y tiene conocimiento &nbsp;de la c\u00e1rcel donde se encuentra privado de su libertad y que &nbsp;jam\u00e1s notificaron ni al correo electr\u00f3nico, ni v\u00eda &nbsp;telef\u00f3nica ni enviaron ninguna notificaci\u00f3n a la c\u00e1rcel &nbsp;donde \u00e9l se encuentra, el embargo inici\u00f3 el 20 de enero &nbsp;del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por lo anterior, solicit\u00f3 el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares ordenadas en el proceso ejecutivo que se sigue contra Yair &nbsp;Fernando Elles &nbsp;Valiente, que, \u00abla &nbsp;comisaria de Chiquinquir\u00e1, la cual lleva el caso sea ella &nbsp;quien tome la decisi\u00f3n de la alimentaci\u00f3n y la custodia &nbsp;de los ni\u00f1os\u00bb, &nbsp;y, que \u00abComo &nbsp;embargaron el sueldo no tenemos para pagar un abogado, y los abogados &nbsp;asignados para su defensa dijeron que no ten\u00edan tiempo para &nbsp;atender el caso de mi hijo porque ten\u00edan mucho trabajo, como &nbsp;se dio a conocer ante la Defensor\u00eda como queja y reclamo lo &nbsp;cual no ha habido una defensa o respuesta alguna y por eso mi hijo &nbsp;permanece preso por falta de ayuda econ\u00f3mica y jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena inform\u00f3 que conoce &nbsp;del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2021 00587 00, el &nbsp;cual tuvo como t\u00edtulo ejecutivo el acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;entre el se\u00f1or Yair Fernando Elles Valiente y la se\u00f1ora &nbsp;Mildred Milena Conde Zambrano, acuerdo que fue incumplido y dio lugar &nbsp;al referido juicio, en el cual mediante auto de 1\u00ba de diciembre &nbsp;de 2021 se libr\u00f3 mandamiento de pago y se decretaron medidas &nbsp;cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, actualmente, se est\u00e1n cancelando los t\u00edtulos de la &nbsp;cuota mensual y, afirm\u00f3 que el ejecutado se notific\u00f3 en &nbsp;debida forma a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico sin que se &nbsp;presentar\u00e1 contestaci\u00f3n de la demanda, por lo que el 22 &nbsp;de septiembre de 2022 orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Comisar\u00eda de Familia de la Localidad de la Virgen y &nbsp;Tur\u00edstica -Casa de Justicia de Chiquinquir\u00e1- de &nbsp;Cartagena, inform\u00f3 que el 30 de marzo de 2021, la se\u00f1ora &nbsp;Mildred Milena Zambrano Conde y Yair Fernando Elles Valiente, &nbsp;realizaron una audiencia de conciliaci\u00f3n para la fijaci\u00f3n &nbsp;de cuota de alimentos y regulaci\u00f3n de visitas de sus dos &nbsp;menores hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, por hechos de violencia denunciados por la progenitora de los &nbsp;menores, orden\u00f3 medidas de protecci\u00f3n a favor de esta y &nbsp;contra el se\u00f1or Elles Valiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Fiscal\u00eda Local 63 expuso que no procede la acci\u00f3n de &nbsp;tutela en su contra, ni de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;Seccional Cartagena, respecto a la NUC 130016001128202152730 en raz\u00f3n &nbsp;que est\u00e1 demostrado que no hubo vulneraci\u00f3n a ning\u00fan &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Cartagena, declar\u00f3 &nbsp;improcedente &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela al no cumplir el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, en tanto que, trat\u00e1ndose de una providencia &nbsp;judicial que dispone librar mandamiento ejecutivo y decreta medidas &nbsp;cautelares en favor de los menores hijos del agenciado, su contenido &nbsp;pudo ser v\u00e1lidamente objetado a trav\u00e9s de los &nbsp;mecanismos ordinarios que la legislaci\u00f3n ha establecido para &nbsp;ello, sin que se evidencie que el se\u00f1or Yair Elles haya hecho &nbsp;uso de ellos dentro de las oportunidades legales previstas pese a que &nbsp;se encontraba debidamente notificado y afirm\u00f3, \u00abDe &nbsp;lo adosado en este ruego se pudo establecer que la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica a la cual le fue notificada la existencia del &nbsp;proceso, es consistente con el correo personal del aqu\u00ed &nbsp;agenciado, tal como se infiere del informe rendido por la Fiscal\u00eda &nbsp;&#8211; Direcci\u00f3n Seccional Bol\u00edvar, en el que se adjunt\u00f3 &nbsp;petici\u00f3n radicada por el se\u00f1or Jair Elles Valiente, en &nbsp;el que se relacion\u00f3 tal direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;para efectos de notificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3, &nbsp;\u00abteniendo &nbsp;en cuenta que lo que pretende la accionante, es una intromisi\u00f3n &nbsp;del juez de tutela en el marco de un proceso judicial, en el cual, &nbsp;sin lugar a dudas, se respetaron plenamente las garant\u00edas &nbsp;procesales que en derecho le asist\u00edan, no existen dentro del &nbsp;plenario fundamentos que ameriten tutelar los derechos fundamentales &nbsp;implorados y descarten la improcedencia de este amparo por lo que as\u00ed &nbsp;se declarar\u00e1\u00bb, adem\u00e1s &nbsp;que, no se acredit\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable &nbsp;que amenace los derechos fundamentales del actor, en raz\u00f3n a &nbsp;que la fijaci\u00f3n de las medidas cautelares se hizo de manera &nbsp;proporcional a las asignaciones prestacionales del agenciado &nbsp;garantizando la no afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y &nbsp;ponderando la prevalencia del derecho de los ni\u00f1os, tal como &nbsp;consta en la respuesta rendida por el cajero pagador del Ministerio &nbsp;de Defensa que da cuenta del obedecimiento al l\u00edmite de la &nbsp;cuant\u00eda y del descuento gradual. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante inconforme con el fallo de primer grado lo impugn\u00f3, &nbsp;bajo los siguientes argumentos, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Yair &nbsp;Elles Valiente se encuentra privado de la libertad en el Centro &nbsp;Penitenciario y Carcelario San Sebasti\u00e1n de Ternera desde el &nbsp;mes de octubre del a\u00f1o 2021 y en prisi\u00f3n jam\u00e1s &nbsp;se tiene acceso a internet y mucho menos a los correos electr\u00f3nicos, &nbsp;situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;La &nbsp;pensi\u00f3n de invalidez es inembargable conforme lo se\u00f1ala &nbsp;el Decreto 929 de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Los &nbsp;art\u00edculos 151 al 158 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;\u00abque &nbsp;hablan del amparo de pobreza y el cual ser\u00e1 concedido a la &nbsp;persona que no se halle en capacidad de atender los gastos de su &nbsp;manutenci\u00f3n, sin menoscabo de lo necesario para su propia &nbsp;subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos; &nbsp;seg\u00fan lo anterior manifiesto que mi hijo Yair Elles se &nbsp;encuentra en estado de pobreza, porque \u00e9l no se puede &nbsp;desempe\u00f1ar en un empleo digno, no puede pagar una renta con el &nbsp;salario que le queda despu\u00e9s del embargo del 50% a su pensi\u00f3n &nbsp;por invalidez el cual es de quinientos mil pesos ($500.000,oo)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De entrada, advierte la Sala la improsperidad de la impugnaci\u00f3n &nbsp;y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia constitucional &nbsp;de primera instancia, al no evidenciarse el cumplimiento del &nbsp;requisito de la subsidiariedad, puesto que, ha de tenerse presente, &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela no fue incorporada en el ordenamiento &nbsp;para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades &nbsp;judiciales, ni como mecanismo paralelo de los instrumentos o &nbsp;procedimientos ordinarios, \u00absino &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se &nbsp;sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior &nbsp;con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese &nbsp;carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, &nbsp;y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655- &nbsp;2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisadas &nbsp;las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa &nbsp;la Sala las siguientes actuaciones &nbsp;como &nbsp;relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;En el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, se adelanta proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos promovido por Mildred Milena Conde Zambrano &nbsp;contra Yair Fernando Elles Valiente bajo radicado 2021-00587, en el &nbsp;que se libr\u00f3 mandamiento de pago el 1\u00ba de diciembre de &nbsp;2021, y se orden\u00f3 la medida cautelar de embargo y secuestro de &nbsp;la quinta parte del valor de los ingresos que reciba el demandado &nbsp;como pensionado del Ministerio de Defensa y en favor de los hijos &nbsp;menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 04.-MEDIDAS CAUTELARES RAD 2021-587] &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Notificada al demandado la orden de apremio, sin que dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de traslado contestara la demanda o propusiera &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, el 22 de septiembre de 2022 se orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos del &nbsp;mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 19. Seguir Adelante Ejecuci\u00f3n.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, seg\u00fan lo que fue confirmado por la se\u00f1ora Enith &nbsp;del Carmen Valiente Hern\u00e1ndez a &nbsp;esta Sala v\u00eda telef\u00f3nica, en este momento el se\u00f1or &nbsp;Yair Fernando Elles Valiente se encuentra gozando de libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ante tal panorama, es evidente la improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela ante la carencia del requisito de la subsidiariedad, toda &nbsp;vez que, del recuento efectuado, se observa que el ejecutado, no &nbsp;refut\u00f3 las providencias proferidas en el juicio ejecutivo, por &nbsp;lo que no se abre paso a este mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que si bien, uno de los reparos se encamina a reiterar que no fue &nbsp;notificado de la orden de apremio y del auto por medio del cual se &nbsp;decretaron las medidas cautelares, lo cierto es que, tales &nbsp;inconformidades no se han expuesto en el escenario correspondiente, &nbsp;esto es, ante el Juzgado de conocimiento, por lo que es posible &nbsp;afirmar, que el demandado, tiene a su alcance mecanismos ordinarios &nbsp;para alegar la \u00abindebida &nbsp;notificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la que se duele y as\u00ed obtener eventualmente la nulidad de &nbsp;las actuaciones, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 133 y &nbsp;siguientes del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aflora &nbsp;entonces que asiste raz\u00f3n al Juzgador de primer grado en &nbsp;relaci\u00f3n a que en este caso no se cumple con el presupuesto de &nbsp;la subsidiariedad, por cuanto no se ha puesto en conocimiento del &nbsp;Juzgado competente las circunstancias que a su juicio abrir\u00edan &nbsp;paso a decretar la nulidad de esa actuaci\u00f3n, raz\u00f3n por &nbsp;la cual, pas\u00f3 desapercibido para la accionante, que este &nbsp;mecanismo de protecci\u00f3n es de car\u00e1cter &nbsp;residual y especial, como quiera que no ha sido instituido para &nbsp;reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir &nbsp;las protestas de quienes participan en un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;sobre &nbsp;el tema la Sala ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[s]i &nbsp;no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en &nbsp;las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los &nbsp;particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones &nbsp;que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando &nbsp;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb (CSJ &nbsp;STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en &nbsp;STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022 &nbsp;y, STC2287-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, frente al argumento que el se\u00f1or Yair Fernando se &nbsp;encuentra en estado de pobreza, en tanto que, no se halla en &nbsp;capacidad de atender los gastos de manutenci\u00f3n, menos los de &nbsp;un abogado &nbsp;que ejerza su defensa, ha de indicarse que, tampoco &nbsp;aparece que el citado demandado, haya elevado petici\u00f3n ante la &nbsp;autoridad competente, para que le sea asignado un defensor bajo la &nbsp;figura de amparo de pobreza conforme lo dispone el art\u00edculo &nbsp;151 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, no puede pretender v\u00e1lidamente que a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo excepcional se examine una tem\u00e1tica &nbsp;que, por principio, compete solucionar al fallador natural, &nbsp;circunstancia que enmarca esta tutela en la causal de improcedencia &nbsp;de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, donde &nbsp;se determina que a este especial\u00edsimo mecanismo solamente &nbsp;puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de &nbsp;defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n &nbsp;de los interesados, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un &nbsp;medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a &nbsp;determinadas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, en lo que ata\u00f1e con el reproche que manifiesta, &nbsp;referente a que la pensi\u00f3n de invalidez es \u00abinembargable\u00bb; &nbsp;advierte esta Sala que dicho aspecto constituye un hecho &nbsp;nuevo, &nbsp;no expuesto en la demanda de tutela, situaci\u00f3n que, por lo &nbsp;tanto, no pudo ser controvertida por el Juzgado accionado, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo &nbsp;implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de la &nbsp;autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14456-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC14456-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2022-00473-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}