{"id":68258,"date":"2024-05-20T21:01:18","date_gmt":"2024-05-20T21:01:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14464-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:18","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:18","slug":"stc14464-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14464-2022\/","title":{"rendered":"STC14464 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14464-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14464-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;13001-22-13-000-2022-00423-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintis\u00e9is &nbsp;de octubre &nbsp;dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is &nbsp;(26) &nbsp;de octubre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta los &nbsp;nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, &nbsp;dirime la Corte la impugnaci\u00f3n que German Alfonso Mej\u00eda &nbsp;Solano formul\u00f3 frente al fallo emitido el 13 de septiembre de &nbsp;2022, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que Andrea Rodr\u00edguez Fonseca le &nbsp;promovi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de dicha ciudad, &nbsp;extensiva a los part\u00edcipes del asunto &nbsp;150001-31-10-008-2020-00225-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;accionante, en nombre de sus hijos menores de edad, Viviana Sof\u00eda &nbsp;y Samuel Mej\u00eda Rodr\u00edguez, pidi\u00f3 que se revoque &nbsp;la sentencia proferida en el juicio de disminuci\u00f3n de &nbsp;alimentos impulsado por el progenitor, German &nbsp;Alfonso Mej\u00eda Solano. Y en su reemplazo, emita un veredicto en &nbsp;el que prevalezca el acuerdo privado mediante la cual se fijaron las &nbsp;cuotas ordinarias y extraordinarias que el convocante deb\u00eda &nbsp;sufragar por tal concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>En esencia, &nbsp;expuso, que el despacho acusado desat\u00f3 la controversia sin &nbsp;evidencia de los ingresos del demandante, y como de las pruebas que &nbsp;ella aport\u00f3 para demostrar que \u00e9l estaba capacidad para &nbsp;cumplir con la obligaci\u00f3n acordada mediante la escritura de &nbsp;divorcio. Asimismo, no decret\u00f3 las pruebas necesarias para &nbsp;validar lo devengado por su contradictor, sino que determin\u00f3 &nbsp;el monto a partir de un c\u00e1lculo, por lo dem\u00e1s, &nbsp;equivocado, sobre \u00abuna &nbsp;declaraci\u00f3n de seguridad social confesada por el mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La &nbsp;funcionaria querellada y German &nbsp;Alfonso Mej\u00eda Solano se opusieron al amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El &nbsp;Tribunal concedi\u00f3 el amparo, invalid\u00f3 la providencia &nbsp;rebatida y le orden\u00f3 al despacho que emitiera una nueva, &nbsp;atendiendo los lineamientos se\u00f1alados en el fallo de tutela. &nbsp;Para ello advirti\u00f3 que la juzgadora determin\u00f3 los &nbsp;ingresos del demandante, \u00abpartiendo &nbsp;de una inferencia que es equivocada a la luz de las normas que rigen &nbsp;las cotizaciones de los trabajadores independientes con contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios\u00bb. Tras &nbsp;realizar varias operaciones aritm\u00e9ticas, consider\u00f3 que &nbsp;lo devengado por German no era \u00abun &nbsp;poco m\u00e1s de $2.840.000\u00bb, &nbsp;como lo concluy\u00f3 la juez, sino $7.100.000. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Impugn\u00f3 &nbsp;German Mej\u00eda, argumentando, en s\u00edntesis, que el juez de &nbsp;tutela supuso sus ingresos, contrario a lo que hab\u00eda &nbsp;demostrado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Andrea Rodr\u00edguez Fonseca replic\u00f3 el escrito del &nbsp;recurrente. Pidi\u00f3, adem\u00e1s, que i) &nbsp;se declare la nulidad del juicio objeto de queja constitucional, ii) &nbsp;se &nbsp;remitan copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a &nbsp;la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para que &nbsp;investigue la conducta de German Mej\u00eda y de su apoderado en el &nbsp;proceso, iii) se condene en costas al recurrente, y iv) &nbsp;\u00abse &nbsp;inste al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia del Circuito Oral de &nbsp;Cartagena a que cesen sus actuaciones violatorias de derechos &nbsp;fundamentales y a que de aqu\u00ed en adelante el tr\u00e1mite de &nbsp;los procesos judiciales a su cargo sean bajo el amparo de la ley y &nbsp;procurando la garant\u00eda de los derechos constitucionales de los &nbsp;sujetos de especial protecci\u00f3n, en especial de los ni\u00f1as, &nbsp;ni\u00f1os y adolescentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;protecci\u00f3n dispensada a favor de Viviana &nbsp;Sof\u00eda y Samuel Mej\u00eda Rodr\u00edguez debe mantenerse, &nbsp;pero por las razones y bajo las condiciones que a continuaci\u00f3n &nbsp;se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la sentencia acusada es lesiva de las garant\u00edas de los menores &nbsp;de edad interesados. Pero no por los motivos se\u00f1alados por la &nbsp;Corporaci\u00f3n de origen, quien carec\u00eda de competencia &nbsp;para se\u00f1alar, en sede de tutela, la cuant\u00eda de los &nbsp;ingresos del recurrente, sino porque la juez dirimi\u00f3 la &nbsp;controversia sin tener evidencia de los hechos materia de la acci\u00f3n &nbsp;intentada por German Mej\u00eda Solano. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de un proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria debe &nbsp;constatarse la variaci\u00f3n de las condiciones que originaron la &nbsp;fijaci\u00f3n inicial, lo que supone, como lo ha dicho la Corte, &nbsp;verificar \u00abuna &nbsp;disminuci\u00f3n en la capacidad econ\u00f3mica del alimentante o &nbsp;en la necesidad del alimentario, comparadas con la capacidad y &nbsp;necesidad presentes al momento de la tasaci\u00f3n inicial, &nbsp;conforme establece el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 129 de la &nbsp;Ley 1098 de 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, ha &nbsp;expuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>Y cuando la &nbsp;variaci\u00f3n se presente por la existencia de un nuevo acreedor &nbsp;ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;lo anterior no se quiere decir, que al tener el alimentante otra &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria con otra descendiente, tambi\u00e9n &nbsp;menor de edad, la graduaci\u00f3n de los alimentos a favor de su &nbsp;hijo resulte de una simple equiparaci\u00f3n con las condiciones de &nbsp;aqu\u00e9lla, como si se tratara de una sencilla divisi\u00f3n en &nbsp;partes iguales del patrimonio del alimentante, pues, lo cierto es que &nbsp;la tasaci\u00f3n partir\u00e1 de la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;del alimentante y resultar\u00e1 del estudio concienzudo de las &nbsp;diferencias existentes entre los alimentarios, desde el punto de &nbsp;vista de la edad, su entorno social y las necesidades b\u00e1sicas &nbsp;y particulares de cada uno &nbsp;<\/p>\n<p>(STC4669-2020, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso, la sentencia acusada no es el fruto de la verificaci\u00f3n &nbsp;de dichas circunstancias. La juzgadora asumi\u00f3 que la cuota &nbsp;pactada a favor de los menores en 2016 deb\u00eda ser disminuida de &nbsp;$1.050.000 a $800.000 porque el padre ten\u00eda una nueva hija. &nbsp;Pero no eval\u00fao, con par\u00e1metros objetivos, cu\u00e1l &nbsp;era la capacidad econ\u00f3mica inicial y actual del demandante, ni &nbsp;las necesidades de los alimentarios en funci\u00f3n de dichos &nbsp;aspectos. Por el contrario, asumi\u00f3, sin conocer los ingresos &nbsp;del impulsor del proceso, as\u00ed como de sus egresos, y de las &nbsp;condiciones de sus tres hijos, que devengaba \u00abpor &nbsp;lo menos $2.800.000\u00bb, &nbsp;que de ese valor le quedaban libres $1.200.000, y que a cada uno le &nbsp;correspond\u00eda, por partes iguales, $400.000. Obs\u00e9rvese &nbsp;que en ese sentido esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;los \u00fanicos elementos probatorios que me allegaron son &nbsp;dis\u00edmiles porque me est\u00e1n diciendo que se perciben unos &nbsp;ingresos de $2.800.000. Sin embargo, la base de cotizaci\u00f3n &nbsp;para salud y pensi\u00f3n equivalen a $809.400, esto fue por el &nbsp;mismo interrogatorio de parte rendido por la parte demandante, (\u2026) &nbsp;que la capacidad econ\u00f3mica de la cual no se puede tener &nbsp;certeza que sean de $2.800.00 porque no corresponde a la base para &nbsp;salud y pensi\u00f3n. Entonces, igualmente, haciendo la f\u00f3rmula &nbsp;de la cual hablaba la demandada, verdad, entonces, pudimos lograr &nbsp;establecer que, lo menos, siendo esta la salud y la pensi\u00f3n &nbsp;que \u00e9l cotiza, la parte le queda $1.200.000 como carga para &nbsp;satisfacer el 50% que debe tener como ingreso para satisfacer las 3 &nbsp;cargas alimentarias que le corresponden. Qu\u00e9 es lo que quiero &nbsp;decir, que en la actualidad, para sus dos menores hijas [sic] debe &nbsp;contar con $800.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;a prop\u00f3sito de las observaciones planteadas por la apoderada &nbsp;de la accionante respecto de la fijaci\u00f3n de la nueva cuota, &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la otra solicitud, que entiendo yo como una &nbsp;correcci\u00f3n. En ning\u00fan momento, el despacho ha expuesto &nbsp;que el demandado gana $6.000.000 o algo m\u00e1s. Hice una relaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas con que cuento, y solamente le\u00ed la Planilla de &nbsp;Integrada de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes \u2013 Certificado &nbsp;Hist\u00f3rico de Pagos. Yo solamente tengo lo que \u00e9l dijo &nbsp;en el interrogatorio de parte. \u00c9l dijo $355.000 y $454.000 &nbsp;para un total de $899.400 (\u2026). Eso lo encuentro probado. &nbsp;Entonces, si paga esto por salud y pensi\u00f3n debe tener un &nbsp;salario superior a $2.800.000. Eso es una inferencia l\u00f3gica. &nbsp;Ahora bien, as\u00ed como la parte activa, me imagino, y la parte &nbsp;demandada, si manejan un poco los aspectos matem\u00e1ticos, yo &nbsp;hasta ahora tengo la capacidad, le ped\u00ed a un compa\u00f1ero &nbsp;que es administrador de empresas y mientras se adelantaba la &nbsp;audiencia le solicit\u00e9 que hiciera la cuenta espec\u00edfica &nbsp;y me dio esas cuant\u00edas, y me dijo que por lo menos est\u00e1 &nbsp;en capacidad para pagar sus cargas econ\u00f3micas, sus tres hijos &nbsp;$1.200.000, que equivale al 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien (\u2026), el dicho de cada parte debe estar soportado. &nbsp;Entonces, las partes son las que aportan las pruebas para que el juez &nbsp;decida, si es mayor los ingresos a estas cuant\u00edas, la parte &nbsp;accionada deb\u00eda buscar, pedir o solicitar cualquier prueba &nbsp;(\u2026). Es decir, que la carga probatoria en este caso no se &nbsp;efectu\u00f3 conforme a derecho. Se atuvieron nada m\u00e1s a las &nbsp;pruebas documentales existentes, y la parte demandada tampoco &nbsp;demostr\u00f3 que \u00e9l ganaba m\u00e1s o menos porque a \u00e9l &nbsp;no le interesaba. Entonces, los \u00fanicos elementos con los que &nbsp;cuento son los aportados a la audiencia, no tengo m\u00e1s &nbsp;elementos para decidir. Pero estos procesos son de ejecutoria formal &nbsp;(\u2026) [Audiencia &nbsp;de 16 de agosto de 2022, 1 hora 35 minutos 27 segundos en adelante, &nbsp;enlace expediente]. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, la falladora de Cartagena disminuy\u00f3 los alimentos &nbsp;a favor de Viviana y Samuel, sin los fundamentos necesarios para &nbsp;predicar que, en la actualidad, su capacidad econ\u00f3mica hab\u00eda &nbsp;variado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que las partes con la demanda y su contestaci\u00f3n no hubiesen &nbsp;aportado m\u00e1s evidencias sobre los hechos de la controversia, &nbsp;relativos a los ingresos del demandante, sus gastos para subsistir, y &nbsp;las condiciones de existencia de los menores involucrados, no &nbsp;habilitaba a la falladora a suponer dichas circunstancias. Toda vez &nbsp;que dichos supuestos eran imprescindibles para establecer los &nbsp;alimentos de dos sujetos de especial protecci\u00f3n, y que de ello &nbsp;depend\u00eda la satisfacci\u00f3n de los de la ni\u00f1a Diana &nbsp;Carolina Mej\u00eda Su\u00e1rez, que es la otra hija del &nbsp;recurrente, le incumb\u00eda a la falladora esclarecerlos de &nbsp;oficio. No de otro modo, pod\u00eda definir, en derecho, el litigio &nbsp;sometido a su composici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, como lo ha dicho la Sala, a las partes les corresponde probar &nbsp;los supuestos de hecho que alegan, no debe perderse de vista que en &nbsp;asuntos de este linaje, donde est\u00e1n comprometidos los &nbsp;alimentos de ni\u00f1os y adolescentes y, por tanto, los recursos &nbsp;que requieren para vivir dignamente, el juez debe adoptar todas las &nbsp;medidas que resulten apropiadas para proteger dicho derecho, entre &nbsp;las cuales, se encuentra, garantizar que la prestaci\u00f3n &nbsp;corresponda a la capacidad econ\u00f3mica del alimentante y a las &nbsp;necesidades de los alimentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, como se desprende del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n &nbsp;Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, &nbsp;adoptada &nbsp;por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de &nbsp;1989, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, \u00abtodo &nbsp;ni\u00f1o tiene derecho a beneficiarse de un nivel de vida adecuado &nbsp;para su desarrollo y es responsabilidad primordial de padres y madres &nbsp;proporcion\u00e1rselo\u00bb &nbsp;dentro de sus posibilidades y medios econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en el caso, la juez estaba en posibilidades de obtener la informaci\u00f3n &nbsp;requerida para dilucidar el conflicto, si en cuenta se tiene que las &nbsp;partes le indicaron en sus declaraciones, entre otros aspectos, que &nbsp;el actor trabajaba mediante contrato de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios para la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de &nbsp;Cundinamarca, con quien pudo esclarecer los ingresos reales del &nbsp;impugnante. A su turno, pudo obtener de los extremos procesales los &nbsp;datos que le permitieran establecer la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;inicial y actual del actor, en funci\u00f3n de sus egresos, y las &nbsp;necesidades econ\u00f3micas de sus 3 hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, en cuestiones donde debe fijarse la cuant\u00eda de los &nbsp;alimentos, las operaciones aritm\u00e9ticas son necesarias (sumas, &nbsp;restas, multiplicaciones y divisiones), pero ellas deben realizarse &nbsp;para hacer c\u00e1lculos con base en los hechos acreditados en el &nbsp;proceso, no para obtener la prueba de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;debe perderse de vista, que el hecho de que el pleito haga tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada formal no significa que la tasaci\u00f3n de los &nbsp;alimentos no debe establecerse adecuadamente, pues, en todo caso, la &nbsp;idea es que la decisi\u00f3n que se adopte sea eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la sentencia acusada, en efecto, es lesiva de las &nbsp;garant\u00edas de los menores de edad Viviana y Samuel, quienes &nbsp;tienen derecho a que los alimentos debidos por su progenitor se &nbsp;establezcan atendiendo a sus necesidades y a la verdadera capacidad &nbsp;econ\u00f3mica de este. Por tanto, la tutela implorada por su &nbsp;progenitora deb\u00eda salir avante, solo que por las razones aqu\u00ed &nbsp;consignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Entonces, &nbsp;como la falla en que incurri\u00f3 la juzgadora de Cartagena &nbsp;consisti\u00f3 en desatar la demanda disminuci\u00f3n de &nbsp;alimentos promovida por German Alfonso Mej\u00eda Solano sin &nbsp;esclarecer, objetivamente, \u00abuna &nbsp;disminuci\u00f3n en la capacidad econ\u00f3mica del alimentante &nbsp;(\u2026) comparadas con la capacidad y necesidad presentes al &nbsp;momento de la tasaci\u00f3n inicial\u00bb, &nbsp;para conjurarla se ordenar\u00e1, en &nbsp;primer lugar, &nbsp;a la agencia convocada que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas &nbsp;decrete los medios de convicci\u00f3n resulten pertinentes para &nbsp;determinar: i) &nbsp;la capacidad econ\u00f3mica del demandante durante la fijaci\u00f3n &nbsp;inicial de la cuota (2016), y la actual (ingresos, egresos del actor, &nbsp;entre otras circunstancias que resulten \u00fatiles para determinar &nbsp;la situaci\u00f3n patrimonial), y ii) &nbsp;y &nbsp;las necesidades de sus tres descendientes. En &nbsp;segunda medida, &nbsp;luego de recaudadas la totalidad de las probanzas decretadas, si se &nbsp;trata de medios documentales, los pondr\u00e1 en conocimiento de &nbsp;las partes, previo a la celebraci\u00f3n de la audiencia en la que &nbsp;definir\u00e1 nuevamente el litigio, la cual, de acuerdo con lo &nbsp;informado con la actora, adelantar\u00e1 el 13 de enero de 2023. &nbsp;Finalmente, a la hora de emitir la sentencia correspondiente, deber\u00e1 &nbsp;valorar las evidencias recaudadas antes y con ocasi\u00f3n del &nbsp;cumplimiento de este fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En consecuencia, la protecci\u00f3n otorgada por el Tribunal se &nbsp;mantendr\u00e1 en cuanto dej\u00f3 sin vigor el veredicto de 19 &nbsp;de agosto de 2022, pero sus alcances se modificar\u00e1n, en los &nbsp;t\u00e9rminos expuestos en el numeral precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Finalmente, &nbsp;se niegan las solicitudes que la accionante elev\u00f3 en el &nbsp;tr\u00e1mite de instancia, toda vez que son novedosas. Luego, los &nbsp;convocados no tuvieron oportunidad de ejercer frente a ellas su &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Confirmar los &nbsp;numerales primero y segundo del pronunciamiento de fecha, naturaleza &nbsp;y procedencia anotadas, en cuanto concedieron el amparo solicitado a &nbsp;favor de Viviana y Samuel Mej\u00eda Rodr\u00edguez, y dejaron &nbsp;sin efecto la sentencia dictada el 19 de agosto de 2022 en el asunto &nbsp;examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Modificar el &nbsp;numeral tercero de dicha providencia, a trav\u00e9s del cual se &nbsp;establecieron las directrices para emitir el veredicto de reemplazo, &nbsp;en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>ORDENAR &nbsp;al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena que, en el t\u00e9rmino &nbsp;de dos (2) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta decisi\u00f3n, decrete &nbsp;los medios de convicci\u00f3n que resulten pertinentes para &nbsp;esclarecer &nbsp;los hechos materia de la controversia, en los t\u00e9rminos y &nbsp;condiciones se\u00f1aladas en el numeral 4\u00b0 de las &nbsp;consideraciones de esa sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14464-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F &nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14464-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;13001-22-13-000-2022-00423-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintis\u00e9is &nbsp;de octubre &nbsp;dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is &nbsp;(26) &nbsp;de octubre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}