{"id":68259,"date":"2024-05-20T21:01:18","date_gmt":"2024-05-20T21:01:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14465-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:18","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:18","slug":"stc14465-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14465-2022\/","title":{"rendered":"STC14465 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14465-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14465-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-01979-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por &nbsp;la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 22 de &nbsp;septiembre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela promovida por el &nbsp;Partido Pol\u00edtico Centro Democr\u00e1tico contra el Consejo &nbsp;Nacional Electoral, la Registradur\u00eda Nacional del Estado &nbsp;Civil, y el Concejo Municipal de Medell\u00edn, tr\u00e1mite al &nbsp;que se vincularon Nataly V\u00e9lez Lopera y Lina Marcela Garc\u00eda &nbsp;Ga\u00f1an. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;representante legal y directora nacional del centro democr\u00e1tico, &nbsp;pretende que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, &nbsp;trabajo, debido proceso, y a elegir y ser elegido, presuntamente &nbsp;vulnerados por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que ese partido pol\u00edtico aval\u00f3 e inscribi\u00f3 la &nbsp;lista de candidatos para las elecciones municipales del Concejo de &nbsp;Medell\u00edn celebradas el 27 de octubre de 2019, entre los que se &nbsp;encuentran Nataly V\u00e9lez Lopera y Lina Marcela Garc\u00eda &nbsp;Ga\u00f1an, y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, &nbsp;declar\u00f3 la elecci\u00f3n para el per\u00edodo &nbsp;constitucional 2019-2023 a los concejales inscritos por cada partido &nbsp;pol\u00edtico, de conformidad con el art\u00edculo 25 del &nbsp;Estatuto de la Oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que las nombradas ciudadanas, presentaron renuncia a la militancia &nbsp;del Centro Democr\u00e1tico el 28 y 30 de junio, respectivamente, y &nbsp;como no representan los ideales y contenidos program\u00e1ticos del &nbsp;partido, los llamados en su reemplazo son aquellos que las siguen en &nbsp;n\u00famero de votos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, teniendo en cuenta lo anterior, el centro democr\u00e1tico &nbsp;mediante derechos de petici\u00f3n de 13 y 25 de julio de 2022, &nbsp;solicit\u00f3 al presidente del Concejo Municipal de Medell\u00edn, &nbsp;a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y al Consejo &nbsp;Nacional Electoral, que iniciaran el tr\u00e1mite previsto en el &nbsp;art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en &nbsp;orden a llamar a ocupar las curules a los candidatos que segu\u00edan &nbsp;en forma sucesiva y descendiente a las concejales nombradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que en ese mismo orden, recibi\u00f3 como respuestas que no exist\u00eda &nbsp;causa constitucional, ni tampoco legal que permitiera retirar a las &nbsp;mencionadas concejales por falta absoluta y la \u00faltima entidad &nbsp;mencionada, refiri\u00f3 no tener competencia para dirimir el &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que actualmente las concejales ocupan la curul de la referida ciudad, &nbsp;sin embargo, al renunciar a la militancia no representan a esa &nbsp;colectividad pol\u00edtica, afectando las disposiciones consagradas &nbsp;en la Ley de Bancadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;al Presidente de la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de &nbsp;Medell\u00edn, posesionar en los cargos de concejales el reemplazo &nbsp;de las mentadas ciudadanas, &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil certificar &nbsp;quienes son los candidatos a reemplazar a las mencionadas concejales. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Consejo Nacional Electoral, manifest\u00f3 no vulnerar los derechos &nbsp;fundamentales invocados, y solicit\u00f3 ser desvinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Concejo de Medell\u00edn refiri\u00f3 que, si bien es funci\u00f3n &nbsp;del presidente de la Corporaci\u00f3n declarar mediante acto &nbsp;administrativo las vacancias temporales, absolutas y llamar al &nbsp;candidato no elegido para que tome posesi\u00f3n del cargo previa &nbsp;certificaci\u00f3n de la autoridad competente, no puede proceder de &nbsp;esa manera sin que previamente se configure una de las causales de &nbsp;falta absoluta previstas en el art\u00edculo 51 de la Ley 136 de &nbsp;1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que las normas constitucionales y legales no establecen como &nbsp;consecuencia a la renuncia voluntaria a la militancia la p\u00e9rdida &nbsp;de la curul, y en ese orden la vacancia definitiva y el derecho a ser &nbsp;designado el candidato no elegido que siga en la lista. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Lina Marcela Garc\u00eda Ga\u00f1an y Nataly V\u00e9lez Lopera &nbsp;expresaron que adem\u00e1s que lo pedido v\u00eda tutela es de &nbsp;competencia del juez ordinario, no han sido notificadas de acci\u00f3n &nbsp;electoral o decisi\u00f3n debidamente ejecutoriada en que se anule &nbsp;su elecci\u00f3n, tampoco que ordene dictar acto administrativo que &nbsp;declare la vacancia absoluta de la curul, y que se provea por el &nbsp;mecanismo establecido en el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Refirieron &nbsp;que de conformidad con la Ley 136 de 1994, y la misma Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, se establece c\u00f3mo opera la provisi\u00f3n &nbsp;de curules cuando hay una falta absoluta, y mientras est\u00e9 &nbsp;ocupada, no se ha previsto mecanismo diferente, con prescindencia de &nbsp;que el elegido haya o no dimitido a su militancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;la renuncia al partido desde el 28 de junio de 2022, y aclararon que &nbsp;no dimitieron a las curules, adem\u00e1s alegaron falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n del partido accionante para solicitar protecci\u00f3n &nbsp;del derecho al trabajo, atendiendo que es de car\u00e1cter &nbsp;personal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp;Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, solicit\u00f3 la &nbsp;desvinculaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional dado que &nbsp;no ten\u00eda competencia para llevar a cabo el llamamiento para &nbsp;proveer las vacantes de los concejales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el &nbsp;amparo invocado, y para el efecto, sostuvo que en este caso no se &nbsp;cumple el requisito de la subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, atendiendo que la resoluci\u00f3n de la controversia &nbsp;implica demandar la nulidad sobreviniente de los actos &nbsp;administrativos que declararon la elecci\u00f3n de las ciudadanas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, para ese fin se puede agotar la acci\u00f3n de nulidad &nbsp;electoral, en donde se decidir\u00e1 si la renuncia a la militancia &nbsp;implica dimisi\u00f3n a la curul, tr\u00e1mite en el que se puede &nbsp;solicitar como medida provisional la suspensi\u00f3n de los actos &nbsp;de elecci\u00f3n que sean objeto de impugnaci\u00f3n, motivo por &nbsp;el cual la interposici\u00f3n del amparo es prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Quinta del &nbsp;Consejo de Estado, si bien se afirma que la expulsi\u00f3n de un &nbsp;partido o movimiento pol\u00edtico tambi\u00e9n produce la &nbsp;p\u00e9rdida de la curul, se concluye que ni la ley, tampoco la &nbsp;constituci\u00f3n, han previsto expresamente esa consecuencia, lo &nbsp;que implica que la controversia se dirima por la respectiva &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante con fundamento en que la acci\u00f3n &nbsp;electoral permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de &nbsp;elecci\u00f3n producto entre otros del voto popular. No obstante, &nbsp;en este caso no puede ejercerse porque para el momento de la renuncia &nbsp;a la militancia ya hab\u00eda caducado. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el despacho sustanciador puede apartarse de la l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, \u00f3rgano de &nbsp;cierre en los procesos de nulidad electoral, bajo el argumento de que &nbsp;es un caso aislado y que por este motivo se aparta de la l\u00ednea &nbsp;y desarrolla jurisprudencial en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, &nbsp;adem\u00e1s, que la secci\u00f3n quinta de dicha Corporaci\u00f3n &nbsp;ha resuelto en varias oportunidades que las curules en las &nbsp;Corporaciones P\u00fablicas de elecci\u00f3n popular son propias &nbsp;de los partidos y movimientos pol\u00edticos, ya que sobre estos &nbsp;recae el derecho a ocuparlas a trav\u00e9s de candidatos avalados y &nbsp;presentados en la contienda electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 &nbsp;que carece de herramientas jur\u00eddicas que permitan que una vez &nbsp;un concejal renuncie a la militancia del partido, devuelva al Centro &nbsp;Democr\u00e1tico la curul, afectando el derecho a elegir y ser &nbsp;elegido de los ciudadanos de Medell\u00edn que votaron por qui\u00e9n &nbsp;fue inscrito en representaci\u00f3n de dicho partido. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;que aun cuando de manera expl\u00edcita no se plasm\u00f3 en el &nbsp;escrito de tutela que se ejerci\u00f3 para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable, procede cuando se presente una situaci\u00f3n de &nbsp;amenaza a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Revisada &nbsp;la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, por las razones &nbsp;que se explican a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Esta acci\u00f3n constitucional la promovi\u00f3 el Partido &nbsp;Pol\u00edtico Centro Democr\u00e1tico para que se ordenara al &nbsp;Concejo del Municipio de Medell\u00edn que aplicara el &nbsp;procedimiento establecido en el art\u00edculo 134 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y posesionara en las curules de &nbsp;las concejales Nataly V\u00e9lez Lopera y Lina Marcela Garc\u00eda &nbsp;Ga\u00f1an, \u00abquienes &nbsp;ostentaban la credencial y decidieron renunciar a la militancia del &nbsp;Centro Democr\u00e1tico\u00bb &nbsp;a aquellos que las siguen en n\u00famero de votos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primera instancia se sostuvo &nbsp;que en este caso no se satisfac\u00eda el requisito de la &nbsp;subsidiariedad y residualidad, atendiendo que la resoluci\u00f3n de &nbsp;la controversia implicaba demandar la \u00abnulidad &nbsp;sobreviniente\u00bb &nbsp;de los actos administrativos que declararon la elecci\u00f3n de las &nbsp;ciudadanas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los documentos allegados, se observa que el accionante no ha agotado &nbsp;los medios ordinarios con los que cuenta para la defensa de los &nbsp;derechos que estima vulnerados. En efecto, reconoci\u00f3 no haber &nbsp;interpuesto la acci\u00f3n que en primera instancia se estim\u00f3 &nbsp;procedente para la resoluci\u00f3n de la problem\u00e1tica &nbsp;planteada, acontecer &nbsp;que cierra el camino a este mecanismo constitucional para resolver &nbsp;todas sus inconformidades, atendiendo su &nbsp;car\u00e1cter &nbsp;residual y especial, lo que traduce que no fue instituido para &nbsp;reemplazar los medios contemplados por el legislador para definir una &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;precisar que la determinaci\u00f3n del vencimiento del t\u00e9rmino &nbsp;de caducidad de la acci\u00f3n electoral por una \u00abnulidad &nbsp;sobreviniente\u00bb &nbsp;de los actos administrativos que declararon la elecci\u00f3n de las &nbsp;referidas ciudadanas como sustento de que el accionante no cuenta con &nbsp;otro medio de defensa judicial, no hay lugar a determinarla por esta &nbsp;v\u00eda, puesto que es un tema que corresponde definir la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;sobre &nbsp;el tema la Sala ha se\u00f1alado que \u00abSi &nbsp;no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en &nbsp;las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los &nbsp;particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones &nbsp;que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando &nbsp;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en &nbsp;STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022 &nbsp;y, STC2287-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Adem\u00e1s, revisado con detenimiento el asunto, surge otra &nbsp;circunstancia que permite observar que el accionante no agot\u00f3 &nbsp;todos los medios ordinarios que ten\u00eda a su alcance para la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se dijo, su inter\u00e9s es que se ordene al presidente del Concejo &nbsp;municipal de Medell\u00edn que proceda a posesionar &nbsp;en las curules de las concejales que renunciaron a la militancia de &nbsp;ese partido pol\u00edtico, a otras personas del centro democr\u00e1tico, &nbsp;proceder que fue negado &nbsp;expresamente con fundamento en lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la fecha no existe una causal legal ni constitucional que le permita &nbsp;al presidente del Concejo del Municipio declarar la vacancia absoluta &nbsp;de la curul de las concejalas (\u2026), ya que no se presenta &nbsp;ninguna de las causales de falta absoluta. Es la misma Constituci\u00f3n &nbsp;y la Ley las que se\u00f1alan taxativamente cuales son las causales &nbsp;de vacancia absoluta, y no le est\u00e1 permitido al operador &nbsp;administrativo crear causales o decretar vacancias absolutas por &nbsp;fuera de las causales ya definidas por el legislador, dado que en &nbsp;materia sancionatoria la interpretaci\u00f3n es restrictiva. As\u00ed &nbsp;las cosas, no puede declararse la vacancia absoluta &nbsp;por parte de la &nbsp;Presidencia del Consejo de Medell\u00edn, por la renuncia al &nbsp;partido de las concejalas (\u2026), dado que, los actos de &nbsp;renuncia, \u00fanica y exclusivamente hicieron referencia a la &nbsp;renuncia al partido, raz\u00f3n por la cual estas renuncias al &nbsp;partido no implicaron renuncia a la curul ni pueden ser interpretadas &nbsp;como tal, y por lo tanto no constituyen causal de vacancia absoluta &nbsp;que pueda ser decretada en ejercicio de la facultad conferida por el &nbsp;art\u00edculo 63 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, a pesar de que se denuncia que esa determinaci\u00f3n &nbsp;unilateral desconoce los derechos que se reclaman en este tr\u00e1mite, &nbsp;no se advierte que haya intentado en su defensa y ante el mismo &nbsp;funcionario, la interposici\u00f3n por lo menos de recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, y que este hubiese sido resuelto de manera &nbsp;desfavorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se advierte agotada la impugnaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, autoridad &nbsp;designada por el legislador para resolver si corresponde a un acto &nbsp;administrativo impugnable, y sobre todo, la procedencia de los medios &nbsp;de control sobre el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;olvid\u00f3 entonces que las manifestaciones de la voluntad de la &nbsp;administraci\u00f3n gozan de presunci\u00f3n de legalidad y son &nbsp;v\u00e1lidas hasta tanto no haya sido anulada por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Administrativo y de lo &nbsp;Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas &nbsp;las circunstancia descritas enmarcan esta &nbsp;tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en &nbsp;concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especial\u00edsimo &nbsp;mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los &nbsp;instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a &nbsp;disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se &nbsp;convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley &nbsp;tiene asignadas a determinadas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No &nbsp;obstante, el recurrente reclama que, aunque en el escrito de tutela &nbsp;no expres\u00f3 que esta acci\u00f3n se interpuso para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable, la misma se abre paso cuando &nbsp;se presenta una situaci\u00f3n de amenaza a la vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales, argumento que no puede ser acogido para &nbsp;revocar la determinaci\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque como lo reconoce el mismo accionante, ese tema &nbsp;corresponde a un hecho nuevo, es decir no fue objeto de censura en el &nbsp;escrito de tutela, no se analiz\u00f3 en el tr\u00e1mite &nbsp;impugnado, y por eso no puede ser abordado, dado que con ese proceder &nbsp;necesariamente se vulnerar\u00eda el derecho de defensa de los &nbsp;accionados, atendiendo que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse &nbsp;puntualmente sobre el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;memorar que en cuanto a los aspectos in\u00e9ditos que son &nbsp;expuestos en la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer &nbsp;grado, ha sostenido la Corte, &nbsp; \u00abSi &nbsp;bien es &nbsp;cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la transgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos de superiores &nbsp;(\u2026) tambi\u00e9n lo es que &nbsp;lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos &nbsp;nuevos &nbsp;se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las &nbsp;reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de &nbsp;los convocados a la defensa\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. &nbsp;2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, &nbsp;STC4035-2021, &nbsp;STC4862-2021, &nbsp;STC12825-2021, &nbsp;STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, y CSJ &nbsp;STC2254-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, no puede entenderse que se debe abrir paso a esta acci\u00f3n &nbsp;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en &nbsp;la medida que, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso &nbsp;administrativo, tambi\u00e9n es posible solicitar &nbsp;medidas preventivas, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;229 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo &nbsp;Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14465-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC14465-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-01979-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por &nbsp;la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}