{"id":68264,"date":"2024-05-20T21:01:18","date_gmt":"2024-05-20T21:01:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14472-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:18","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:18","slug":"stc14472-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14472-2022\/","title":{"rendered":"STC14472 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14472-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14472-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2022-00463-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintis\u00e9is de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca el &nbsp;5 de octubre de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Edward &nbsp;Anundo Ram\u00edrez Ar\u00e9valo contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Villeta, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en la acci\u00f3n &nbsp;constitucional n\u00ba 2022-00036. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nombre propio, el accionante reclama la protecci\u00f3n de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garant\u00eda esencial al debido proceso, supuestamente conculcada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la autoridad acusada, al no sancionar por desacato a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;representante legal del Centro de Desarrollo Agroindustrial y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empresarial del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regional Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente amparo, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;gestor del amparo, en calidad de profesional grado 2 adscrito a la &nbsp;citada entidad, adelant\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de tutela en su contra aduciendo como hecho vulnerador &nbsp;de su prerrogativa esencial de petici\u00f3n, la falta de respuesta &nbsp;clara y completa a la solicitud radicada el 24 de enero de la &nbsp;presente anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Villeta, en sentencia del 22 de marzo &nbsp;de 2022 neg\u00f3 el amparo, determinaci\u00f3n que impugnada, &nbsp;fue revocada el 17 de mayo siguiente por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca, para en su lugar, salvaguardar los &nbsp;derechos fundamentales del gestor y, en consecuencia, ordenar al &nbsp;Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial del Servicio &nbsp;Nacional de Aprendizaje -SENA, regional Cundinamarca, \u00abd\u00e9 &nbsp;respuesta completa, coherente y de fondo a las peticiones elevadas &nbsp;por [el actor] el &nbsp;29 de octubre, 9 de noviembre, 9 de diciembre de 2021 y el 4 de &nbsp;enero, 7 de enero, 11 de enero, 17 de enero y 21 de enero de 2022. &nbsp; En el mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 dejar sin efecto su &nbsp;Resoluci\u00f3n del 8 de marzo de 2022 y volver a pronunciarse &nbsp;sobre los recursos interpuestos contra la evaluaci\u00f3n de &nbsp;desempe\u00f1o, a la luz de las consideraciones expuestas en esta &nbsp;decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;querellante interpuso incidente de desacato, tras considerar que no &nbsp;se han resuelto de manera completa sus pedimentos, y agotado el &nbsp;tr\u00e1mite de rigor, el 2 de agosto del a\u00f1o en curso el &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Villeta decidi\u00f3 \u00abDeclarar &nbsp;probado el desacato del Centro de Desarrollo Agroindustrial y &nbsp;Empresarial -Regional Cundinamarca del Servicios Nacional de &nbsp;Aprendizaje -SENA representada legalmente por Yina Paola Alvarado &nbsp;Zambrano (\u2026)\u00bb; no &nbsp;obstante, en auto del d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o se &nbsp;resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR &nbsp;fundado la &nbsp;(sic) incidente de &nbsp;nulidad presentado por el apoderado judicial de la parte accionada\u00bb &nbsp;y, por &nbsp;ende, \u00abdejar &nbsp;sin valor ni efecto las providencias y actuaciones posteriores al &nbsp;auto adiada (sic) 25 &nbsp;de julio de 2022, por medio del cual se dio apertura el (sic) &nbsp;incidente de desacato &nbsp;de marras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reanudada &nbsp;la actuaci\u00f3n, en auto del pasado 12 de septiembre se decidi\u00f3 &nbsp;\u00abDeclarar &nbsp;terminado el presente tr\u00e1mite incidental, por haber cesado los &nbsp;motivos que dieron lugar a su formulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la citada determinaci\u00f3n, el accionante promueve la &nbsp;presente solicitud de amparo, argumentando que aunque \u00abel &nbsp;pedimento versa sobre \u201ccopia de los soportes de recibo a &nbsp;satisfacci\u00f3n, recepci\u00f3n y cumplimiento de los &nbsp;siguientes contratos 2021 (82661 y 82665) (\u2026) claramente se &nbsp;enuncio (sic) por &nbsp;parte de incidentante, que faltaban todos los informes de &nbsp;supervisi\u00f3n, &nbsp;requerimientos, &nbsp;relaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;cada &nbsp;una &nbsp; de &nbsp;las &nbsp;intervenciones realizadas a los automotores y que deben &nbsp;corresponder a las facturas, prorrogas (sic), &nbsp;(\u2026) pagos aprobados, acta de liquidaci\u00f3n e informe &nbsp;final de supervisi\u00f3n\u00bb, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, \u00abEs &nbsp;totalmente falso, por parte del SENA que manifieste que los &nbsp;documentos precontractuales, son el expediente \u201cintegral\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En consecuencia, pretende a trav\u00e9s de este excepcional &nbsp;mecanismo constitucional, \u00abOrdenar &nbsp;al JUZGADO PRIMERO (1\u00b0) (sic) &nbsp;CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA CUNDINAMARCA, (\u2026) declare en &nbsp;desacato al CENTRO DE DESARROLLO AGROINDUSTRIAL Y EMPRESARIAL &nbsp;\u2013REGIONAL CUNDINAMARCA y\/\u00f3 (sic) &nbsp;quien haga sus veces &nbsp;del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, (\u2026) representada &nbsp;por YINA PAOLA ALVARADO ZAMBRANO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Juez Civil del Circuito de Villeta inform\u00f3, que \u00abdentro &nbsp;del tr\u00e1mite del incidente de desacato 2022-00036 g\u00e9nesis &nbsp;de esta acci\u00f3n, respet\u00f3 la garant\u00eda fundamental &nbsp;al derecho de defensa, por cuanto, todas las decisiones emitidas &nbsp;dentro del mismo se comunicaron a las partes. &nbsp;De otro lado, se pone &nbsp;de presente que la decisi\u00f3n que puso fin al tr\u00e1mite &nbsp;incidental se emiti\u00f3 teniendo en cuenta las pruebas acopiadas &nbsp;dentro del expediente, dentro del cual se pudo evidenciar que la &nbsp;entidad accionada dio respuesta a las inquietudes que el gestor &nbsp;elev\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;neg\u00f3 el auxilio, tras considerar que \u00abno &nbsp; deviene plausible incursionar de fondo el desacato ponderado, o &nbsp;declararlo probado, por cuanto que el despacho enjuiciado respeto &nbsp;(sic) &nbsp;la prebenda del debido proceso de sus intervinientes\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00abse &nbsp;evidenci\u00f3 que la autoridad no anduvo desafortunada en la &nbsp;evaluaci\u00f3n cumplida en aquel &nbsp;asunto, en consideraci\u00f3n &nbsp;a que lo zanj\u00f3 con estricto miramiento en las instrucciones &nbsp;impartidas en &nbsp;la sentencia de &nbsp;tutela g\u00e9nesis de &nbsp;esa &nbsp;incidencia &nbsp;y, adem\u00e1s, &nbsp;con &nbsp;apoyo &nbsp;en &nbsp;un &nbsp;esforzado &nbsp;y &nbsp; coherente estudio de los elementos demostrativos (\u2026) a m\u00e1s &nbsp;de que permiti\u00f3 al ciudadano Ram\u00edrez Ar\u00e9valo &nbsp;presentar pruebas e inconformidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el convocante, reiterando lo aducido en el escrito &nbsp;inicial, y resaltando que \u00abno &nbsp;se resolvi\u00f3 de manera clara, precisa y de fondo la solicitud &nbsp;del pedimento en el derecho de petici\u00f3n y que fuere &nbsp;debidamente amparado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la autoridad accionada vulner\u00f3 la &nbsp;prerrogativa reclamada por el gestor, al proferir el prove\u00eddo &nbsp;de 12 de septiembre hoga\u00f1o, en virtud del incidente de &nbsp;desacato n\u00ba 2022-000361, &nbsp;que promovi\u00f3 frente al Centro &nbsp;de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial del Servicio Nacional de &nbsp;Aprendizaje \u2013SENA, regional Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia &nbsp;de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de incidentes de &nbsp;desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla &nbsp;general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias &nbsp;judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta &nbsp;viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando &nbsp;con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;id\u00e9ntico criterio ha adoptado esta Sala en &nbsp;trat\u00e1ndose de quejas constitucionales encaminadas a censurar &nbsp;disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato &nbsp;propuesto en acci\u00f3n de similar rango constitucional, pues su &nbsp;improcedencia deriva en la medida que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo 86 &nbsp;de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, solo puede ser examinada &nbsp;por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos &nbsp;jur\u00eddicos enunciados y previstos, que frente a los prove\u00eddos &nbsp;que se profieran en el tr\u00e1mite de los incidentes de desacato, &nbsp;no se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente &nbsp;de reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las &nbsp;determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de &nbsp;indiscutido raigambre constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima &nbsp;que la acci\u00f3n impetrada no resulta procedente habida cuenta &nbsp;que hoy, luego de un nuevo an\u00e1lisis en torno a la actuaci\u00f3n &nbsp;que se cumple a la luz del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de &nbsp;1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a &nbsp;la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o &nbsp;censuras a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n constitucional so &nbsp;pretexto de haber incurrido en una v\u00eda de hecho, porque las &nbsp;providencias que se profieran en el tr\u00e1mite de los mismos, son &nbsp;de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempl\u00f3 &nbsp;medio de impugnaci\u00f3n alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n &nbsp;con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, &nbsp;a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual &nbsp;consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda &nbsp;y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel &nbsp;constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC8903-2022, 13 &nbsp;jul. 2022, rad. 01052-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el precedente constitucional ha dicho que la decisi\u00f3n &nbsp;que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma &nbsp;v\u00eda en el que \u00e9ste tuvo asidero, siempre y cuando se &nbsp;extraiga con solvencia la trasgresi\u00f3n a derechos tambi\u00e9n &nbsp;de orden superior, y en particular \u00abcuando &nbsp;el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus &nbsp;funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o &nbsp;cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-1113\/05). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido su &nbsp;procedencia, cuando la providencia reviste caracter\u00edsticas &nbsp;vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su &nbsp;tr\u00e1mite legal, y \u00aben &nbsp;aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de &nbsp;notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera &nbsp;agotado en el interior del incidente de desacato esta misma &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada en STC5121-2022, 27 abr. &nbsp;2022, rad. 02043-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; Con sujeci\u00f3n a las anteriores premisas, observa esta &nbsp;Corporaci\u00f3n que no se abre paso el amparo propuesto, por &nbsp;cuanto, conforme a &nbsp;lo narrado por el convocante en el escrito inicial se extracta, que &nbsp;su ataque se dirige a &nbsp;cuestionar la determinaci\u00f3n surtida al interior del incidente &nbsp;de desacato n\u00ba 2022-00036, concretamente el auto proferido el &nbsp;pasado 12 de septiembre, a trav\u00e9s del cual el Juzgado Civil &nbsp;del Circuito de Villeta se abstuvo de sancionar por desacato a Yina &nbsp;Paola Alvarado Zambrano en calidad de subdirectora del Centro &nbsp;de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial del Servicio Nacional de &nbsp;Aprendizaje \u2013SENA, regional Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; No obstante, resulta imperioso destacar que, no &nbsp;acredit\u00f3 el gestor que ese reproche se encuentre inmerso en &nbsp;alguna de las causales que potencialmente har\u00edan procedente &nbsp;este excepcional mecanismo, esto es, cuando &nbsp;el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus &nbsp;funciones, vulnera el derecho a la defensa de las partes, impone una &nbsp;sanci\u00f3n arbitraria, o en aquellos casos en que se invoca &nbsp;ausencia de notificaci\u00f3n del accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese, que la providencia cuestionada se ajusta a una &nbsp;hermen\u00e9utica razonable, puesto que se ciment\u00f3 en que la &nbsp;convocada en dicho tr\u00e1mite promovi\u00f3 las siguientes &nbsp;actuaciones a fin de cumplir con la orden constitucional que le fue &nbsp;impartida, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia proferida el 17 de mayo de los corrientes, cuyo &nbsp;cumplimiento se examina, al conceder la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso al gestor &nbsp;se orden\u00f3 a la entidad accionada: \u00abd\u00e9 &nbsp;respuesta completa, coherente y de fondo a las peticiones elevadas &nbsp;por [el actor] el &nbsp;29 de octubre, 9 de noviembre, 9 de diciembre de 2021 y el 4 de &nbsp;enero, 7 de enero, 11 de enero, 17 de enero y 21 de enero de 2022. &nbsp; En el mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 dejar sin efecto su &nbsp;Resoluci\u00f3n del 8 de marzo de 2022 y volver a pronunciarse &nbsp;sobre los recursos interpuestos contra la evaluaci\u00f3n de &nbsp;desempe\u00f1o, a la luz de las consideraciones expuestas en esta &nbsp;decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el escrito radicado el 24 de junio siguiente, el inconforme manifest\u00f3 &nbsp;que la querellada no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto, pues, &nbsp;no se han resuelto de manera completa todos sus pedimentos, ni &nbsp;entregado los documentos soporte de lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la tarea de verificaci\u00f3n del cumplimiento del referido fallo, &nbsp;el Juzgado Civil del Circuito de Villeta observ\u00f3, que el 17 de &nbsp;junio de 2022 la dependencia del SENA cuestionada acat\u00f3 la &nbsp;orden constitucional emitida en los siguientes t\u00e9rminos: \u00ab(i) &nbsp;de manera amplia y suficiente expuso las agendas en cero para la &nbsp;vigencia 2020-2021 al memorialista (ii) que le remiti\u00f3 la &nbsp;documental con relaci\u00f3n a los estados de cuentadente, y toma &nbsp;f\u00edsica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Quiroga &nbsp;Maldonado al peticionario,(iii) que le precis\u00f3 al peticionario &nbsp;el tr\u00e1mite impartido a la situaci\u00f3n puesta en &nbsp;conocimiento por \u00e9l ante la presunta vulneraci\u00f3n al no &nbsp;acatar el manual de supervisi\u00f3n e interventor\u00eda del &nbsp;SENA, arguyendo que si bien no se cumplan los presupuestos para &nbsp;impetrar una denuncia se puso en conocimiento del funcionario &nbsp;encargado tal situaci\u00f3n. (iv) &nbsp;que le inform\u00f3 que las &nbsp;\u00f3rdenes de compra eran de car\u00e1cter p\u00fablico y &nbsp;pod\u00edan ser consultadas en Colombia Compra Eficiente, empero &nbsp;que el no acceso a los documentos era por causa atribuible al &nbsp;memorialista puesto que ingresaba de forma incorrecta (v) que le &nbsp;advirti\u00f3 la Subsede de Pacho cumple los presupuestos exigibles &nbsp;para su funcionamiento, empero que la administraci\u00f3n operativa &nbsp;y de la infraestructura corresponde otras dependencias del SENA, sin &nbsp;desconocer los actos administrativo de car\u00e1cter modificatorio &nbsp;son competencia del Director General del SENA. (vi) le inform\u00f3 &nbsp;que la reserva presupuestal se puede consultar a trav\u00e9s de &nbsp;aplicativo, sin embargo, advirti\u00f3 que el SENA no solicita la &nbsp;constituci\u00f3n de reservas presupuestales, en este punto remiti\u00f3 &nbsp;im\u00e1genes anexas, y (vii) le indic\u00f3 que revisada la &nbsp;correspondencia no se encontr\u00f3 queja ni denuncia del presunto &nbsp;da\u00f1o sobre el automotor OJX746, aunado a que no existe reporte &nbsp;alguno. Misiva que el 8 de julio de 2022 se puso en conocimiento del &nbsp;se\u00f1or Edward Anundo Ram\u00edrez Ar\u00e9valo, quien &nbsp;estando dentro de la oportunidad legal indic\u00f3 que no se hab\u00eda &nbsp;resuelto de fondo y en forma clara las peticiones elevadas por el 9 &nbsp;de noviembre de 2021 (punto B),4 de enero de 2022 (punto D), 7 de &nbsp;enero de 2022 (punto E), 11 de enero de 2022 (punto F) &nbsp;y 21 de enero &nbsp;(punto G)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;para ahondar en los hallazgos, procedi\u00f3 a analizar las &nbsp;respuestas otorgadas a cada una de las solicitudes elevadas por el &nbsp;incidentante, detallando, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp; &nbsp;El 29 de octubre de 2021 elev\u00f3 petici\u00f3n a fin de &nbsp;conocer las comisiones o agendas en cero; situaci\u00f3n que fue &nbsp;debidamente resuelta por la entidad como quiera que el 17 de junio de &nbsp;los corridos remiti\u00f3 la citada informaci\u00f3n para &nbsp;consulta del petente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El 9 de diciembre de 2021 solicit\u00f3 mediante petici\u00f3n &nbsp;los antecedentes, toma f\u00edsica y estado de cuentadente a nombre &nbsp;de Mar\u00eda Consuelo Quiroga, petici\u00f3n que evidenci\u00f3 &nbsp;este despacho se encuentra resuelta, por cuanto una vez revisados los &nbsp;archivos adjuntos se advierte que en los documentos denominados T &nbsp;44947 B (\u2026) Consuelo Rodrigo Salamanca, T 34949 Camilo &nbsp;Guerrero Consuelo Quiroga, Formato 12 950910 CDAE MCQM y Formato 15 &nbsp;950910 CDAE MCQM se encuentra el informe de almac\u00e9n a nombre &nbsp;de esa funcionaria, el traslado de elementos y la toma f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es dable atender el requerimiento efectuado por el &nbsp;incidentante al restar valor a documentos de data 2020 bajo el &nbsp;argumento que \u00e9stos carec\u00edan de firma, n\u00f3tese &nbsp;que se trata de un documento de la entidad con la identificaci\u00f3n &nbsp;y datos de la misma, aunado a que en esta oportunidad eleva &nbsp;solicitudes que no son resorte de su petici\u00f3n de fecha 9 de &nbsp;diciembre de 2021, situaciones &nbsp;como el valor de los elementos y procesos de responsabilidad por los &nbsp;elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia de lo anterior, no es dable atender el requerimiento &nbsp;efectuado por el incidentante al restar valor a las documentales &nbsp;remitidas bajo el argumento de que los entregados hacen solo relaci\u00f3n &nbsp;a documentos precontractuales (autorizaci\u00f3n), cuando es claro &nbsp;que se da total respaldo a las misivas remitidas por la incidentada &nbsp;como quiera que la misma se constituyen en el expediente integral &nbsp;contractual de las \u00f3rdenes de compra 82665 y 82661 &nbsp;correspondientes, y es que el mismo guarda fidelidad con lo expuesto &nbsp;en la plataforma respectiva, a mas (sic) &nbsp;porque el mismo fue &nbsp;remitido sin que haya sido necesario por parte del actor ingresar a &nbsp;plataformas o software. Teniendo entonces la misiva por contestada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;El 7 de enero de 2022, el aqu\u00ed accionante en ejercicio del &nbsp;derecho de petici\u00f3n elev\u00f3 ante la entidad solicitud &nbsp;interpretado para el cumplimiento al organigrama, funciones y &nbsp;competencias de los Centros de Formaci\u00f3n del Servicio Nacional &nbsp;de Aprendizaje -SENA, conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n &nbsp;928 del 16 de mayo de 2006, en especial las funciones que ata\u00f1en &nbsp;a Planeaci\u00f3n del \u00e1rea de Formaci\u00f3n y &nbsp;administraci\u00f3n del Centro de Convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a lo anterior, la incidentada resolvi\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;del escrito visto en archivo 53 del expediente digital, el cual fue &nbsp;puesto en conocimiento del actor que &nbsp; entre otras, deber es realizar &nbsp;dos precisiones, tales como que las funciones no son del coordinador &nbsp;de formaci\u00f3n profesional o \u201cmisional\u201d, sino que &nbsp;son del grupo de trabajo que esta persona lidera, por lo cual no se &nbsp;puede entender que se est\u00e9n \u201casumiendo responsabilidades &nbsp;o funciones que no le corresponden\u201d como lo afirma el &nbsp;peticionario. Ya que la planeaci\u00f3n del centro la hace un &nbsp;equipo de trabajo en el que existen varios actores involucrados, como &nbsp;por ejemplo el subdirector de centro, a quien el manual de funciones &nbsp;de la entidad le otorga como prop\u00f3sito principal \u201cDirigir, &nbsp;organizar, ejecutar pol\u00edticas y adoptar los planes y las &nbsp;estrategias, programas y proyectos, para contribuir con las metas, &nbsp;con el desarrollo social, econ\u00f3mico, educativo y tecnol\u00f3gico &nbsp;del pa\u00eds, en cumplimiento de la Misi\u00f3n, Visi\u00f3n y &nbsp;Objetivos institucionales dentro de la regi\u00f3n del Centro de &nbsp;Formaci\u00f3n Profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la documental allegada, la cual grafic\u00f3 y relacion\u00f3 &nbsp;todo lo que tiene que ver con la petici\u00f3n elevada, pese a lo &nbsp;dicho por el gestor, se tiene por resuelta de manera clara, de fondo &nbsp;y congruente con lo solicitado y debidamente puesta en conocimiento &nbsp;del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;11 &nbsp;de &nbsp;enero &nbsp;de &nbsp;2022, &nbsp;solicit\u00f3 &nbsp;el &nbsp;acta &nbsp;de &nbsp; constituci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;reservas presupuestales, cuya respuesta por &nbsp;parte de la entidad incidentada fue que las mismas han sido puestas &nbsp;en su conocimiento por medio de un archivo Excel que se genera en el &nbsp;SIIF naci\u00f3n, que es el aplicativo presupuestal disponible para &nbsp;tal fin; sin embargo y de cara a la manifestaci\u00f3n del actor de &nbsp;que el mismo se encuentra \u201cda\u00f1ado\u201d , considerando &nbsp;que no permite su apertura en el equipo de Ram\u00edrez, se tiene &nbsp;que luego de elevar la consulta al \u00e1rea de tecnolog\u00eda &nbsp;del centro, estos realizaci\u00f3n el ajuste necesario para que el &nbsp;archivo pudiera observase sin ning\u00fan contratiempo; y por lo &nbsp;anterior es que se adjunt\u00f3 nuevamente el mismo para as\u00ed &nbsp;subsanar lo sucedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que el actor fue claro al enunciar en el escrito visto en archivo &nbsp;42 del expediente digital que, \u201c[a]aunque all\u00ed, no se &nbsp;\u201cjustifica\u201d el motivo de la reserva, por lo cual ser\u00e1 &nbsp;necesario solicitar la ampliaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n &nbsp;mediante un derecho de petici\u00f3n fuera del presente que dio &nbsp;origen a la presente acci\u00f3n constitucional y el presente &nbsp;incidente; para este peticionario, satisface el pedimento y se da &nbsp;como hecho superado.\u201d (Negrilla fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo se advierte que la respuesta es clara, precisa y de fondo &nbsp;sobre la petici\u00f3n que sent\u00f3 el incidentante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; El 17 de enero de 2022, el peticionario solicit\u00f3 elementos de &nbsp;oficinas, sin que a la fecha se advierte que en la verificaci\u00f3n &nbsp;del cumplimiento la entidad se haya manifestado al respecto, pues en &nbsp;este punto nada se ha dicho durante el incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, cumple se\u00f1alar que la entidad accionada dio &nbsp;contestaci\u00f3n por medio de la cual refiri\u00f3 que en el &nbsp;centro no se ten\u00eda para tal data el recurso solicitado. Sin &nbsp;embargo, no podemos pasar por alto que en el curso de la acci\u00f3n &nbsp;incidental en momento alguno se tuvo reparo por parte del actor &nbsp;constitucional. Por tanto, se tiene por atendida la petici\u00f3n &nbsp;conforme a derecho y la norma corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; Finalmente, respecto la petici\u00f3n del mantenimiento efectuado &nbsp;al automotor de placas OJX746 elevada por el peticionario, es clara y &nbsp;precisa la entidad al informar que revisadas las entradas y salidas &nbsp;de su sistema no se encontr\u00f3 reparaci\u00f3n y\/o reporte de &nbsp;da\u00f1o del automotor, raz\u00f3n por la cual desconocen de las &nbsp;aseveraciones que hace el memorialista, quien precis\u00f3 que &nbsp;teniendo acceso a las \u00f3rdenes de compra requeridas en la &nbsp;petici\u00f3n del 4 de enero de 2022 se surtir\u00eda el tr\u00e1mite &nbsp;de esta petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se advierte al incidentante peticionario que la &nbsp;respuesta al derecho de petici\u00f3n debe cumplir con requisitos &nbsp;de forma, empero, que la respuesta no debe ser la que conforme el &nbsp;inter\u00e9s del peticionario, pues su n\u00facleo esencial no se &nbsp;contrae a que se otorgue una contestaci\u00f3n que acoja los &nbsp;pedimentos formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;revisado todo el material allegado por parte del Centro de Desarrollo &nbsp;Agroindustrial y Empresarial del SENA \u2013 Regional Cundinamarca, &nbsp;se observa que con ello se viene dando cumplimiento al fallo de &nbsp;tutela objeto de incidente, circunstancia esta que permiten decretar &nbsp;la terminaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite incidental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la referida autoridad concluy\u00f3, que \u00abconforme &nbsp;las previsiones de la Corte Constitucional la respuesta a las &nbsp;peticiones elevadas debe cumplir con los requisitos de: i) &nbsp;oportunidad; ii) debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con &nbsp;lo pedido y, iii) debe darse a conocer al peticionario. De igual &nbsp;manera, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni &nbsp;tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Conforme con ello, con la expedici\u00f3n de la providencia que &nbsp;defini\u00f3 el incidente de desacato, el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Villeta no incurri\u00f3 en causal de procedencia &nbsp;excepcional del amparo, en la medida en que motiv\u00f3 &nbsp;adecuadamente la decisi\u00f3n que declar\u00f3 que la &nbsp;funcionaria accionada &nbsp;acat\u00f3 \u00edntegramente lo dispuesto en el fallo de tutela &nbsp;que garantiz\u00f3 las garant\u00edas del accionante, con &nbsp;independencia de que \u00e9ste no comparta los razonamientos &nbsp;legales por aqu\u00e9lla esbozados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto en precedencia, se impone confirmar el fallo &nbsp;denegatorio del auxilio, &nbsp;pues no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la &nbsp;tutela contra decisiones proferidas en virtud de un incidente de &nbsp;desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que fue acumulado la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 2022-00037 &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14472-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14472-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2022-00463-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintis\u00e9is de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}