{"id":68266,"date":"2024-05-20T21:01:20","date_gmt":"2024-05-20T21:01:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14475-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:20","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:20","slug":"stc14475-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14475-2022\/","title":{"rendered":"STC14475 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14475-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14475-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00942-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por \u201cX\u201d &nbsp;el 28 de septiembre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por \u201cA\u201d &nbsp;(en nombre propio y en calidad de progenitor de \u201cB\u201d) &nbsp;contra &nbsp;\u201cY\u201d, &nbsp;\u201cZ\u201d &nbsp;\u201cP\u201d, \u201cQ1\u201d y &nbsp;\u201cQ2\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de mandataria judicial, el actor reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos (y los de su hijo) al debido &nbsp;proceso, igualdad, buen nombre, honra y familia, los cuales estima &nbsp;trasgredidos por la omisi\u00f3n de las autoridades accionadas de &nbsp;garantizar que la madre del menor le permita ejercer los derechos y &nbsp;obligaciones que le corresponden como su progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s &nbsp;de aludir, in extenso, a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, &nbsp;en que se dio la ruptura del v\u00ednculo sentimental que lo un\u00eda &nbsp;con la madre del menor, y a enfatizar en lo dif\u00edcil que ha &nbsp;sido desde ese entonces el trato entre ellos, especialmente en lo que &nbsp;concierne al cuidado y custodia del hijo en com\u00fan, el actor &nbsp;relat\u00f3, en apretada s\u00edntesis, que desde el 10 de agosto &nbsp;de 2020 (ante \u201cQ1\u201d) &nbsp;se acord\u00f3 que cada uno tendr\u00eda a su cargo al ni\u00f1o &nbsp;por periodos trimestrales, iniciando desde esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, pese a ello, desde finales de noviembre de 2020, la se\u00f1ora &nbsp;dej\u00f3 al ni\u00f1o al cuidado de sus padres en la ciudad de &nbsp;\u201cW\u201d &nbsp;(visit\u00e1ndolo cada 15 o 20 d\u00edas, por cuanto ella reside &nbsp;en \u201cK\u201d) &nbsp;y adem\u00e1s solo le permiti\u00f3 verlo hasta el 29 de &nbsp;diciembre de 2021 (es decir, casi trece meses despu\u00e9s) y por &nbsp;un lapso de apenas un mes, hasta el 30 de enero de 2022, cuando lo &nbsp;devolvi\u00f3 &nbsp;a su progenitora. Desde esta \u00faltima fecha, seg\u00fan lo &nbsp;dijo, no lo ha vuelto a ver. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;igualmente que, con motivo de ese abuso, &nbsp;inici\u00f3 &nbsp;proceso de restablecimiento de derechos ante \u201cQ1\u201d &nbsp;(el 29 de agosto de 2021) y tambi\u00e9n promovi\u00f3 audiencia &nbsp;de Conciliaci\u00f3n ante la \u201cP\u201d &nbsp;(el 10 de diciembre de 2021) y \u201cQ2\u201d &nbsp;(el 12 de enero de 2022), pero en ninguna de esas actuaciones ha &nbsp;logrado acordar con su ex pareja un r\u00e9gimen de custodia, ni &nbsp;tampoco los funcionarios cognoscentes han hecho el menor esfuerzo por &nbsp;garantizar que el menor pase tiempo con su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, dada la dualidad de litigios, en el segundo de ellos propuso la &nbsp;excepci\u00f3n de pleito &nbsp;pendiente, &nbsp;de la cual hizo caso omiso la juzgadora de conocimiento, quien &nbsp;continu\u00f3 tramitando el proceso y convoc\u00f3 a audiencia &nbsp;concentrada para el mes de octubre de 2022, sin adoptar determinaci\u00f3n &nbsp;alguna, a manera de medida cautelar, sobre la custodia del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3, &nbsp;en consecuencia, que se ordene \u00aba &nbsp;\u201cZ\u201d &nbsp;la terminaci\u00f3n y archivo inmediato de la demanda de CUSTODIA, &nbsp;CUIDADO PERSONAL, CUOTA ALIMENTARIA, REGULACI\u00d3N DE VISITAS Y &nbsp;SALIDA DEL PA\u00cdS por principio de econom\u00eda procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cZ\u201d &nbsp;hizo un breve recuento de lo ocurrido en el juicio que all\u00ed se &nbsp;adelanta y recalc\u00f3 que la excepci\u00f3n de pleito &nbsp;pendiente que &nbsp;esgrimi\u00f3 el hoy accionante no se formul\u00f3 como previa, a &nbsp;trav\u00e9s de recurso de reposici\u00f3n contra el auto &nbsp;admisorio como lo exige el art\u00edculo 391 del estatuto procesal, &nbsp;por lo que la tutela no puede emplearse para subsanar esa incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;abogada la progenitoria del NNA &nbsp;pidi\u00f3 desestimar el pretendido auxilio, por cuanto el &nbsp;convocante tiene a su favor otros mecanismos de defensa judicial. &nbsp;Agreg\u00f3 que la dualidad de juicios est\u00e1 plenamente &nbsp;justificada, en consideraci\u00f3n a que en ambos asuntos se deben &nbsp;estudiar aspectos diferentes. Y resalt\u00f3, finalmente, que en &nbsp;ninguno de esos dos litigios se ha incurrido en comportamientos &nbsp;temerarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cQ1\u201d &nbsp;recalc\u00f3 que sus actuaciones se han ce\u00f1ido al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cP\u201d &nbsp;manifest\u00f3 &nbsp;que, en cuanto a esa entidad concierne, no se ha trasgredido ninguna &nbsp;garant\u00eda fundamental del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cQ2\u201d &nbsp;aludi\u00f3 al tr\u00e1mite impartido a la solicitud de &nbsp;restablecimiento de derechos que el hoy querellante formul\u00f3 &nbsp;respecto de su menor hijo y reliev\u00f3 que en dicha actuaci\u00f3n &nbsp;se respetaron las garant\u00edas fundamentales de los involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cY\u201d &nbsp;pidi\u00f3 &nbsp;desestimar el auxilio, en consideraci\u00f3n a que no ha incurrido &nbsp;en una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional. Agreg\u00f3 que la existencia del juicio de &nbsp;divorcio que se adelanta en ese despacho no es \u00f3bice para que &nbsp;las partes promuevan proceso separado para regular los asuntos &nbsp;concernientes al hijo com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;el amparo por considerar que \u00aben &nbsp;cada uno de estos tr\u00e1mites mediante los cuales el actor &nbsp;buscaba que se le permitiera ejercer su rol de padre, se ha &nbsp;encontrado frente a la denegaci\u00f3n de justicia; en la &nbsp;actualidad el asunto est\u00e1 en conocimiento de dos jueces de &nbsp;familia, en virtud de sendas demandas de divorcio y de custodia, que &nbsp;correspondieron, respectivamente, a \u201cY\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201cZ\u201d, &nbsp;quienes a la fecha tampoco han adoptado las medidas provisionales y &nbsp;urgentes que se necesitan para garantizar la efectividad de los &nbsp;derechos del menor y los derechos-deberes sus progenitores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;inst\u00f3 a la progenitora del NNA \u00aba &nbsp;que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, haga entrega &nbsp;del menor a su progenitor para que ejerza la custodia compartida &nbsp;conforme al acuerdo suscrito entre ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;formularon la madre del NNA y \u201cY\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera, insisti\u00f3 en que el acuerdo celebrado en el a\u00f1o &nbsp;2020, que el tribunal orden\u00f3 cumplir, ya perdi\u00f3 &nbsp;vigencia y por ello no puede servir de base para regular actualmente &nbsp;la custodia del menor. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que, antes de &nbsp;resolverse sobre la forma en que se debe ejercer dicha custodia, se &nbsp;entreviste al ni\u00f1o y se visite el domicilio de su progenitor, &nbsp;en aras de establecer cu\u00e1l es la mejor forma de compartir su &nbsp;cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo, censur\u00f3 que se hubiera ordenado terminar el proceso &nbsp;adelantado ante \u201cZ\u201d, &nbsp;por cuanto \u00abel &nbsp;legislador estableci\u00f3 para estos conflictos un tr\u00e1mite &nbsp;especial y diferente, esto es, el proceso de custodia y cuidado &nbsp;personal que se adelantaba ante el \u201cZ\u201d; &nbsp;proceso que adem\u00e1s al llevarse por la cuerda de los procesos &nbsp;verbales sumarios, son de m\u00e1s \u00e1gil resoluci\u00f3n &nbsp;que el tr\u00e1mite del proceso verbal [de &nbsp;divorcio] &nbsp;aqu\u00ed adelantado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer &nbsp;si &nbsp;los argumentos expuestos en los escritos de impugnaci\u00f3n &nbsp;ameritan una modificaci\u00f3n de lo resuelto en el fallo de &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ha indicado que, aunque en l\u00ednea de principio la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en &nbsp;casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio &nbsp;efectivo de protecci\u00f3n judicial, surge posible la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el &nbsp;fondo de la &nbsp;salvaguarda si: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026existen &nbsp;circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y &nbsp;casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y &nbsp;\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per &nbsp;se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca &nbsp;bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de &nbsp;manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro para los atributos &nbsp;b\u00e1sicos\u00bb, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien &nbsp;depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que &nbsp;cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 &nbsp;feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, &nbsp;rad. 00035-02, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la &nbsp;salvaguarda para conjurar la afectaci\u00f3n que pueden causar los &nbsp;actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, es la certeza de haber &nbsp;dictado una providencia relevante en la actuaci\u00f3n que &nbsp;desconozca la obligaci\u00f3n de una \u00abdebida &nbsp;motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la motivaci\u00f3n de las sentencias constituye imperativo que &nbsp;surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el &nbsp;derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la &nbsp;actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso &nbsp;objeto de controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe &nbsp;ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, &nbsp;\u2018(\u2026) &nbsp;la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se &nbsp;entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que &nbsp;resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp; La sentencia, como acto procesal que es, seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;303 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe ser motivada \u2018de &nbsp;manera breve y precisa\u2019 \u2013pero necesariamente &nbsp;fundamentada-, dicha evaluaci\u00f3n debe cobijar el \u2018examen &nbsp;cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales\u2019 &nbsp;que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (\u2026) &nbsp;\u2018la funci\u00f3n del juez radica en la definici\u00f3n del &nbsp;derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el &nbsp;imperativo de que, sin excepciones, sus providencias est\u00e9n &nbsp;clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad &nbsp;de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les &nbsp;confiere la Constituci\u00f3n para resolver los casos concretos, &nbsp;con base en la aplicaci\u00f3n de los preceptos, principios y &nbsp;valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna &nbsp;manera emanan de la simple voluntad o de la imposici\u00f3n que &nbsp;pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstenci\u00f3n, &nbsp;forzosa para el sujeto pasivo del fallo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;22 &nbsp;may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. &nbsp;02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. &nbsp;00057-01, STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01 y STC12203-2022, &nbsp;14 sep. 2022, rad. 02939-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha dicho que, en eventos como \u00e9ste, &nbsp;\u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a &nbsp;pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la &nbsp;motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente, &nbsp;contradictoria o impertinente frente a los requerimientos &nbsp;constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. &nbsp;2011, rad. 2010-445-01, y STC12203-2022, &nbsp;14 sep. 2022, rad. 02939-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte confirmar\u00e1 &nbsp;el fallo de primera instancia, por considerar que las determinaciones &nbsp;adoptadas por el fallador constitucional a &nbsp;quo involucran &nbsp;un adecuado correctivo tendiente a conjurar -transitoriamente- la &nbsp;evidente trasgresi\u00f3n de la que ha sido v\u00edctima el menor &nbsp;involucrado en la causa, de su derecho a tener una relaci\u00f3n &nbsp;paterno filial libre y estable que garantice su adecuado desarrollo &nbsp;f\u00edsico y emocional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes &nbsp;de expresar los fundamentos de esa decisi\u00f3n, es importante &nbsp;memorar que esta &nbsp;Sala ha venido sosteniendo que cuando &nbsp;se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los &nbsp;derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez de conocimiento de &nbsp;los distintos juicios debe ser m\u00e1s acucioso al abordar &nbsp;cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el &nbsp;reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto m\u00e1s &nbsp;amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque se tienen como principios b\u00e1sicos que orientan la &nbsp;Doctrina de la Protecci\u00f3n Integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, consolidada a partir de la Convenci\u00f3n sobre &nbsp;Derechos del Ni\u00f1o: (i) &nbsp;la igualdad y no discriminaci\u00f3n; (ii) &nbsp;el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os; (iii) &nbsp;la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) &nbsp;la participaci\u00f3n solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con ello, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su &nbsp;art\u00edculo 44, establece que \u00abLos &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb, &nbsp;y frente a ello, la misma disposici\u00f3n superior se\u00f1ala &nbsp;que \u00abla &nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su &nbsp;cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a trav\u00e9s &nbsp;del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto &nbsp;p\u00fablicas como privadas para que al desarrollar programas y al &nbsp;asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta &nbsp;sobre toda otra consideraci\u00f3n, el &nbsp;inter\u00e9s superior &nbsp;de \u00e9stos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y &nbsp;posteriormente con el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia &#8211; &nbsp;Ley 1098 de 2006, que en su art\u00edculo 8\u00ba prev\u00e9 que &nbsp;\u00abse &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp;todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo &nbsp;precisi\u00f3n sobre el punto, el art\u00edculo 9\u00ba del &nbsp;C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u2013 Ley 1098 de &nbsp;2006, se\u00f1ala que \u00ab[e]n &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, &nbsp;y concluye indicando que \u00ab[e]n &nbsp;caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, &nbsp;administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar, adem\u00e1s, que frente a la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;ley procesal, el &nbsp;art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 &nbsp;que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello se suma que los elementos de juicio recaudados no permiten dar &nbsp;por cierto el abierto desinter\u00e9s &nbsp;que &nbsp;la madre del menor quiso atribuirle al convocante, en cuanto al &nbsp;cuidado del hijo que tienen en com\u00fan, y en sentido contrario a &nbsp;esa afirmaci\u00f3n, se observan dentro de la foliatura m\u00faltiples &nbsp;elementos de juicio que reflejan las gestiones, tanto administrativas &nbsp;como judiciales, que el querellante ha acometido en el referido &nbsp;interregno, con miras a que se le permita asumir -sin tropiezos- su &nbsp;rol de padre. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, la misma recurrente reconoci\u00f3 de alguna manera, en su &nbsp;memorial de impugnaci\u00f3n, que las razones por las cuales el hoy &nbsp;accionante se mantuvo alejado de su descendiente entre noviembre de &nbsp;2020 y diciembre de 2021 y entre enero y octubre de 2022, no &nbsp;involucran un desinter\u00e9s de su parte, sino que ello obedeci\u00f3 &nbsp;a otras circunstancias que no parecen serle atribuibles y que tampoco &nbsp;evidencian eventos de verdadera fuerza mayor que justifiquen &nbsp;razonablemente el lamentable apartamiento ocurrido entre el ni\u00f1o &nbsp;y su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, indic\u00f3 la impugnante que \u00abEl &nbsp;ni\u00f1o paso fechas especiales con mi familia y conmigo en &nbsp;diciembre de 2020, no volv\u00ed con \u00e9l a la ciudad de \u201cK\u201d &nbsp;en ese momento por dos razones; la primera es que mi familia no hab\u00eda &nbsp;visto al ni\u00f1o durante varios meses y la segunda por todo el &nbsp;tema de COVID en la ciudad y al nivel de exposici\u00f3n que &nbsp;estar\u00eda tanto con su pap\u00e1 como conmigo ya que el se\u00f1or &nbsp;renov\u00f3 labores en el mes de septiembre. Adicional a esto &nbsp;infortunadamente tuve COVID en el mes de febrero as\u00ed que &nbsp;estuve en dicha incapacidad durante 15 d\u00edas, pero no deje al &nbsp;ni\u00f1o desatendido o abandonado como lo expresan. Mensualmente &nbsp;viajaba a verlo y estar con \u00e9l, fueron 6 meses en que estuvo &nbsp;en casa de mis padres. NUNCA se le neg\u00f3 la comunicaci\u00f3n &nbsp;con el ni\u00f1o, infortunadamente a mi mam\u00e1 se le da\u00f1o &nbsp;el celular por ende le dije al se\u00f1or que si quer\u00eda &nbsp;tener alguna comunicaci\u00f3n con el ni\u00f1o lo podr\u00eda &nbsp;hacer por medio de mi pap\u00e1 o mi hermana menor que en ese &nbsp;momento se encontraba en la ciudad de \u201cW\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal escenario, la Corte encuentra acertado que la magistratura de &nbsp;primera instancia hubiera puesto especial empe\u00f1o en garantizar &nbsp;que el menor compartiera tiempo con su padre, al menos, bajo el mismo &nbsp;esquema que los mismos progenitores acordaron el 10 de agosto de &nbsp;2020, esto es, en trimestres intercalados, puesto que si bien es &nbsp;cierto que dicho convenio se estableci\u00f3 \u00fanicamente para &nbsp;regular lo que ocurrir\u00eda desde aquella fecha, hasta el 31 de &nbsp;enero de 2021, ello no constituye un verdadero obst\u00e1culo para &nbsp;que, a falta de un acuerdo posterior, se extiendan los t\u00e9rminos &nbsp;de ese arreglo inicial, mientras el fallador de la causa resuelve de &nbsp;manera definitiva la forma en que los interesados ejercer\u00e1n la &nbsp;custodia de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este particular, es importante recalcar que las resultas de esta &nbsp;actuaci\u00f3n constitucional no involucran en manera alguna un &nbsp;direccionamiento en cuanto a la forma en que el fallador de familia &nbsp;deber\u00e1 zanjar la disputa sometida a su consideraci\u00f3n. &nbsp;Tal definici\u00f3n deber\u00e1 adoptarse conforme a los &nbsp;elementos de juicio que se recauden en esa actuaci\u00f3n y con &nbsp;estricto apego a las previsiones legales y jurisprudenciales que &nbsp;rigen la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;aqu\u00ed decidido responde m\u00e1s a una medida de car\u00e1cter &nbsp;cautelar o transitorio, inspirada en la necesidad de que la duraci\u00f3n &nbsp;del pleito suscitado entre los ascendientes del ni\u00f1o, no merme &nbsp;el derecho de este \u00faltimo a nutrir sus v\u00ednculos paterno &nbsp;y materno filiales, decisi\u00f3n esta que, valga insistir, debi\u00f3 &nbsp;ser adoptada en un primer momento -y aun de oficio- por alguno de los &nbsp;juzgadores involucrados en este tr\u00e1mite constitucional, pues &nbsp;para ello se encontraban intimados por el literal f del art\u00edculo &nbsp;598 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1, &nbsp;entonces, en ese escenario judicial donde los litigantes deber\u00e1n &nbsp;abogar por el recaudo de las probanzas que a bien estimen para &nbsp;establecer los mejores t\u00e9rminos bajo los cuales asumir\u00e1n &nbsp;el cuidado de su descendiente (tales como las visitas y entrevistas y &nbsp;dem\u00e1s elementos de juicio que aqu\u00ed reclam\u00f3 la &nbsp;recurrente), pues es a dicho fallador, y no a esta Corte como juez &nbsp;constitucional, a quien el legislador confi\u00f3 -en principio- la &nbsp;resoluci\u00f3n de tan delicada cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta &nbsp;se\u00f1alar, para desestimar la otra impugnaci\u00f3n que &nbsp;formul\u00f3 \u201cY\u201d, &nbsp;que esta Sala de Decisi\u00f3n tampoco encuentra censurable que el &nbsp;tribunal hubiera optado por disponer el archivo definitivo del &nbsp;segundo proceso que la madre del ni\u00f1o promovi\u00f3 ante &nbsp;\u201cZ\u201d. &nbsp;De hecho, tal determinaci\u00f3n luce pertinente -en orden a evitar &nbsp;duplicidad de juicios y decisiones contradictorias- si se tiene en &nbsp;cuenta que ese segundo asunto estaba encaminado \u00fanicamente a &nbsp;que se regulara lo atinente a la custodia, visitas, cuota alimentaria &nbsp;y permisos para salir del pa\u00eds del menor; cuestiones estas que &nbsp;ya hab\u00edan sido ventiladas por la misma progenitora ante el \u201cY\u201d &nbsp;como pretensiones acumuladas a la demanda de divorcio que ella &nbsp;instaur\u00f3 en el a\u00f1o 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;agregar que, conforme al canon 388 del estatuto procedimental, este &nbsp;\u00faltimo funcionario cuenta con plenas facultades para definir &nbsp;dichos asuntos y, obviamente, para recaudar las pruebas que resulten &nbsp;necesarias para tales efectos, as\u00ed como tambi\u00e9n para &nbsp;establecer las medidas cautelares a que haya lugar, para garantizar &nbsp;la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o involucrado en la &nbsp;contienda (art. 598, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 la sentencia objeto de censura, por no encontrarse &nbsp;de recibo las argumentaciones que en su contra esgrimieron los &nbsp;impugnantes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14475-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14475-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00942-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}