{"id":68271,"date":"2024-05-20T21:01:20","date_gmt":"2024-05-20T21:01:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14482-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:20","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:20","slug":"stc14482-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14482-2022\/","title":{"rendered":"STC14482 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14482-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>STC14482-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2022-00913-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Familia &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 19 de septiembre de 2022, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que Mar\u00eda formul\u00f3 contra &nbsp;el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad y el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9, tr\u00e1mite en el que fueron vinculados la embajada &nbsp;de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la &nbsp;Personer\u00eda de Bogot\u00e1, el Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar, la Fiscal\u00eda 385 Delegada adscrita a la &nbsp;unidad de delitos contra la violencia intrafamiliar, el Juzgado &nbsp;Veintiuno de Familia de esta ciudad, la Corporaci\u00f3n Educativa &nbsp;Gimnasio Femenino; el Defensor de Familia y el Ministerio P\u00fablico &nbsp;adscritos al juzgado accionado, y citadas las partes e intervinientes &nbsp;en &nbsp;el tr\u00e1mite del permiso de salida del pa\u00eds de menor con &nbsp;radicado 2022-00161-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La peticionaria en calidad de representante de la menor Juanita, &nbsp;invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la &nbsp;protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral, igualdad de derechos y &nbsp;oportunidades, a la honra, dignidad humana, debido proceso, educaci\u00f3n &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio refiri\u00f3 que, de la uni\u00f3n marital sostenida &nbsp;con el se\u00f1or Jos\u00e9, tuvieron 2 hijas, Ana, quien a la &nbsp;fecha es mayor de edad y Juanita, quien cuenta con 15 a\u00f1os de &nbsp;edad y tiene nacionalidad colombiana y norteamericana. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de relatar situaciones presentadas con el padre de las ni\u00f1as, &nbsp;expuso que inici\u00f3 proceso de divorcio que cursa en el Juzgado &nbsp;Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1, agreg\u00f3 que es ciudadana &nbsp;americana y que por su edad le es imposible conseguir empleo en &nbsp;Colombia, por lo que aplic\u00f3 a ofertas fuera del pa\u00eds y &nbsp;logr\u00f3 obtener un empleo, lo que llev\u00f3 a que consiguiera &nbsp;vivienda en Charlotte, Estado de Carolina del Norte, decidiendo &nbsp;continuar su plan de vida en Estados Unidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, inform\u00f3 que inici\u00f3 las gestiones para la &nbsp;inscripci\u00f3n de su hija menor en el colegio Myers Park School &nbsp;High de la ciudad de Charlotte para el grado 9\u00b0, siendo &nbsp;comunicada la situaci\u00f3n al padre de Juanita quien no atendi\u00f3 &nbsp;los llamados, por lo que cit\u00f3 a conciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial a fin de obtener el permiso de salida del pa\u00eds &nbsp;de su hija, pero su progenitor no acudi\u00f3, vi\u00e9ndose &nbsp;obligada a iniciar proceso, el que correspondi\u00f3 por reparto al &nbsp;Juzgado Veinticinco &nbsp;25 &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que, en el citado tr\u00e1mite, en auto de 27 de mayo de 2022 se &nbsp;convoc\u00f3 para el 31 de agosto siguiente, a la audiencia &nbsp;prevista en los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, por lo que su apoderada judicial, el 1\u00b0 de junio de &nbsp;2022, solicit\u00f3 conceder permiso provisional de salida del &nbsp;pa\u00eds, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta que la menor deber\u00e1 continuar los estudios en los &nbsp;Estados Unidos, el 29 de agosto de 2022\u00bb, que &nbsp;no ha sido resuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 &nbsp;que, llegada la fecha de la diligencia, el Juzgado de conocimiento &nbsp;llev\u00f3 a cabo la etapa de conciliaci\u00f3n que result\u00f3 &nbsp;fracasada, realiz\u00f3 los interrogatorios de parte decretados y &nbsp;suspendi\u00f3 la audiencia para continuarla el 3 de febrero de &nbsp;2023, actuaci\u00f3n que va en contrav\u00eda de los art\u00edculos &nbsp;44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 373 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 119 y 121 del C\u00f3digo de Infancia y &nbsp;Adolescencia que determinan que \u00aben &nbsp;todo caso el fallo deber\u00e1 proferirse dentro de los dos meses &nbsp;siguientes al recibo de la demanda (\u2026)\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que \u00abAl &nbsp;momento de iniciar el proceso el juez deber\u00e1 adoptar las &nbsp;medidas de urgencia que la situaci\u00f3n amerite para proteger los &nbsp;derechos de ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente\u00bb, y &nbsp;pasa &nbsp;por alto los t\u00e9rminos judiciales, como quiera que la demanda &nbsp;fue radicada el 16 de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene al &nbsp;Juzgado accionado, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u00abQue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el t\u00e9rmino de 48 horas, realice la entrevista a mi menor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hija Juanita, para que de su propia voz conozca y escuche qu\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;piensa sobre radicarse en los Estados Unidos y su opini\u00f3n sea &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tenida en cuenta\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u00abQue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el t\u00e9rmino de 48 horas, profiera la sentencia que defina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el permiso de salida permanente del pa\u00eds en favor de la menor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juanita, para que pueda radicarse y continuar su vida y estudios en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los Estados Unidos\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. \u00abQue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decrete inmediatamente, como medida cautelar, el permiso de salida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del pa\u00eds en favor de la menor Juanita, al tenor del inciso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segundo del art. 121 del C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adolescencia que determina que \u2018Al momento de iniciar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso el Juez deber\u00e1 adoptar las medidas de urgencia que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;situaci\u00f3n amerite para proteger los derechos del ni\u00f1o, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1a o adolescente\u2019, para evitar un perjuicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;irremediable a la menor de estar desescolarizada y a la madre, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tenerla retenida en contra de su voluntad y perder el empleo que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est\u00e1 esperando\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogot\u00e1, luego de informar &nbsp;las actuaciones seguidas en el proceso de permiso de salida del pa\u00eds, &nbsp;sostuvo que se han realizado las gestiones tendientes a dar tr\u00e1mite &nbsp;al proceso de conformidad con los se\u00f1alamientos del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso &nbsp;y el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, sin que sea posible &nbsp;para el despacho se\u00f1alar fechas de audiencias o de cualquier &nbsp;otro tr\u00e1mite a capricho o conveniencia de las partes, pues, &nbsp;como es sabido, la carga de los Juzgados de Familia es demasiado alta &nbsp;sin que sea posible priorizar algunos asuntos de otros, pues en su &nbsp;gran mayor\u00eda versan sobre derechos de menores de edad y todos &nbsp;merecen la misma atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, la fecha se\u00f1alada en audiencia para la pr\u00e1ctica de &nbsp;la entrevista, de pruebas, recepci\u00f3n de alegatos de conclusi\u00f3n &nbsp;y emisi\u00f3n de la sentencia, se fij\u00f3 teniendo en cuenta &nbsp;la agenda con la que cuenta ese despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Defensor\u00eda del Pueblo regional Bogot\u00e1, solicit\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, al observar &nbsp;que es un asunto de competencia de otras autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Fiscal\u00eda 8 Local delegada ante los jueces municipales y &nbsp;promiscuos de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, inform\u00f3 &nbsp;que all\u00ed cursa el n\u00famero de noticia criminal &nbsp;110016000050202107262 por el delito de violencia intrafamiliar, &nbsp;promovi\u00f3 por la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;contra Jos\u00e9, cuyo &nbsp;estado es activo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Defensor de Familia, expuso que el hecho de que la accionante no &nbsp;est\u00e9 de acuerdo con la fecha fijada para continuar la &nbsp;audiencia, no implica que se est\u00e9 lesionando el inter\u00e9s &nbsp;superior definido, por el contrario, este hace parte de la actividad &nbsp;propia del Juzgado, quien proferir\u00e1 en la oportunidad la &nbsp;decisi\u00f3n acorde con el material probatorio allegado al &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que si bien existe un beneficio en favor de la menor &nbsp;el cual conduce a generar un mejor estilo de vida en otro pa\u00eds, &nbsp;la madre debe reconocer que el procedimiento de permiso de salida &nbsp;tiene unos t\u00e9rminos y etapas propias, las cuales deben &nbsp;adelantarse anticipadamente a fin de evitar afectaciones futuras. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Juzgado Veintiuno de Familia y la Personer\u00eda, ambas de esta &nbsp;ciudad, manifestaron la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva, en tanto que, la queja se dirige contra las determinaciones &nbsp;adoptadas por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que &nbsp;en auto del 22 de abril de 2022 avoc\u00f3 conocimiento de la &nbsp;solicitud de vigilancia formulada por la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;en el Proceso N\u00b0 2022-025 a cargo del Juzgado Veinticinco de &nbsp;Familia, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a oficiar al citado &nbsp;despacho para que informe el estado actual del proceso, en particular &nbsp;el tr\u00e1mite impartido a la subsanaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La apoderada de la accionante, inform\u00f3 que tanto la demanda de &nbsp;permiso de salida del pa\u00eds, como la de divorcio, fueron &nbsp;promovidas dentro de los principios de buena fe y lealtad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Los dem\u00e1s vinculados, dentro del t\u00e9rmino concedido, &nbsp;guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 &nbsp;el amparo al no advertir en las actuaciones la vulneraci\u00f3n que &nbsp;reclama la accionante, ya que el Juzgado accionado se encuentra &nbsp;dentro de los t\u00e9rminos para resolver conforme lo contempla el &nbsp;art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, adem\u00e1s &nbsp;que la petici\u00f3n que alude la quejosa no ha sido resuelta, &nbsp;referente a conceder &nbsp;el permiso provisional de salida del pa\u00eds, &nbsp;fue objeto de pronunciamiento en la audiencia de 31 de agosto de 2022 &nbsp;y por \u00faltimo, porque no observ\u00f3 la mora judicial &nbsp;alegada, puesto que lo que evidenci\u00f3 en el tr\u00e1mite es &nbsp;que el Juzgado ha dado cabal cumplimiento a los t\u00e9rminos &nbsp;judiciales previstos en la ley procesal, procurando impartir la mayor &nbsp;celeridad posible al asunto objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la accionante reiterando los argumentos expuestos en &nbsp;el escrito de tutela, frente a la omisi\u00f3n del juez de &nbsp;conocimiento de dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 228, 230 &nbsp;y 373 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;el 119 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y el 44 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;hizo menci\u00f3n a algunos fallos en los que la Corte &nbsp;Constitucional y las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de esta &nbsp;Corte, se aborda el tema de la mora judicial y se ha concedido el &nbsp;amparo trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;en representaci\u00f3n de su hija Juanita, &nbsp;pretende &nbsp;que &nbsp;se ordene al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogot\u00e1 que en &nbsp;el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a realizar la entrevista a la &nbsp;adolescente, y &nbsp;dentro del mismo t\u00e9rmino, profiera sentencia y le conceda el &nbsp;permiso definitivo de salida al exterior, para que pueda viajar a &nbsp;Estados Unidos de Am\u00e9rica, ya que \u00abdeber\u00e1 &nbsp;continuar sus estudios en los estados Unidos, para iniciar 9\u00b0 &nbsp;grado o highschool, el 29 de agosto de 2022\u00bb, &nbsp;en &nbsp;tanto que, la accionante ya tiene una oferta laboral y residencia en &nbsp;en &nbsp;Charlotte, Estado de Carolina del Norte, y ha decidido continuar su &nbsp;plan de vida en Estados Unidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, se observa que lo puntualmente buscado con la &nbsp;solicitud de amparo, esto es, que se conceda el permiso de salida a &nbsp;la menor para viajar a Estados Unidos, es improcedente ante &nbsp;la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto &nbsp;en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de &nbsp;1991, como quiera que, de lo afirmado en el escrito de tutela y las &nbsp;pruebas aportadas, la menor Juanita iniciar\u00eda sus estudios en &nbsp;agosto &nbsp;de 2022, raz\u00f3n por la cual, en consecuencia, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela perdi\u00f3 eficacia y raz\u00f3n de ser frente a dicha &nbsp;espec\u00edfica censura, por lo que no procede impartir orden &nbsp;alguna sobre ese aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la materia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, que &nbsp;\u00abel &nbsp;supuesto del da\u00f1o consumado impide el fin primordial de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, cual es la protecci\u00f3n inmediata de &nbsp;los derechos fundamentales, para evitar precisamente los da\u00f1os &nbsp;que dicha violaci\u00f3n puede generar, y no una protecci\u00f3n &nbsp;posterior a la causaci\u00f3n de los mismos (\u2026). Tal &nbsp;interpretaci\u00f3n se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela es improcedente (\u2026) cuando sea evidente que la &nbsp;violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un hecho consumado, salvo &nbsp;cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria &nbsp;del derecho (Sentencias &nbsp;T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (\u2026)\u00bb (CSJ &nbsp;STC5514-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Debe interpretarse entonces, que la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;circunscribe a que sea por este medio extraordinario, que se ordene &nbsp;al Juzgado Veinticinco &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1 conceder &nbsp;dicho permiso permanente para que la hija de la accionante deje el &nbsp;pa\u00eds, a fin de continuar sus estudios, situaci\u00f3n frente &nbsp;a la cual surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por &nbsp;ser esa precisamente la finalidad que se persigue en el proceso &nbsp;cuestionado, el cual se encuentra en tr\u00e1mite, siendo el medio &nbsp;procesal id\u00f3neo para abordar el estudio de las inconformidades &nbsp;expuestas en este escenario, pues, solo con el agotamiento del &nbsp;tr\u00e1mite respectivo se podr\u00e1 arribar a la decisi\u00f3n &nbsp;que responda de la mejor manera a las necesidades que evidencie la &nbsp;adolescente, a la par que se procura el respeto de los derechos de &nbsp;los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;V\u00e9ase como, de la revisi\u00f3n de las piezas procesales se &nbsp;extrae que, la accionante Mar\u00eda &nbsp;promovi\u00f3 proceso de permiso de salida del pa\u00eds de la &nbsp;menor Juanita y en contra de Jos\u00e9, que fue admitida por el &nbsp;Juzgado Veinticinco de Familia de Bogot\u00e1 el 27 de abril de &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Anexos respuesta J25 Familia Bogot\u00e1. 001 &nbsp;Cuaderno principal. Archivo 14 Auto Admisorio Demanda] &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;Notificado el demandado, contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose &nbsp;a las pretensiones, en auto de 27 de mayo siguiente, se decretaron &nbsp;las pruebas solicitadas por las partes, y en providencia de la misma &nbsp;fecha, se tuvo en cuenta \u00abpor &nbsp;econom\u00eda procesal la contestaci\u00f3n de la demanda y el &nbsp;escrito que descorre la misma\u00bb, &nbsp;y se se\u00f1al\u00f3 el 31 de agosto de 2022, a fin de llevar a &nbsp;cabo la audiencia de que tratan los art\u00edculos 372 y 373 del &nbsp;C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Anexos respuesta J25 Familia Bogot\u00e1. 001 &nbsp;cuaderno principal. Archivos 27 y 28] &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;El auto que decret\u00f3 las pruebas fue recurrido por ambas partes &nbsp;frente la negativa del despacho de decretar la valoraci\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica de la menor Juanita, por lo que solicitaron &nbsp;escuchar a la ni\u00f1a en entrevista. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 &nbsp;Al tiempo, la apoderada judicial de la demandante alleg\u00f3 al &nbsp;despacho memorial de \u00abPetici\u00f3n &nbsp;especial de conceder permiso provisional de salida del pa\u00eds de &nbsp;la menor Juanita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Anexos respuesta J25 Familia Bogot\u00e1. 001 &nbsp;cuaderno principal. Archivo 31 Memorial con petici\u00f3n especial] &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 &nbsp;Llegada la fecha de la diligencia, tuvo lugar con la asistencia de &nbsp;las partes, y teniendo por fracasada la etapa de conciliaci\u00f3n, &nbsp;se resolvieron los recursos formulados contra el auto de 27 de mayo &nbsp;de 2022, luego, se practicaron los interrogatorios de las partes, se &nbsp;orden\u00f3 dar cumplimiento a la visita social ordenada y se &nbsp;decret\u00f3 de oficio la entrevista de la menor Juanita, por lo &nbsp;que se impuso la carga a la progenitora de la asistencia de la ni\u00f1a &nbsp;a la entrevista virtual que se llevar\u00eda a cabo el 3 de febrero &nbsp;de 2023, fecha en la que se continuar\u00eda con las fases &nbsp;previstas en el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;esto es, los alegatos de conclusi\u00f3n y el fallo, decisi\u00f3n &nbsp;notificada en estrados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6 &nbsp;La apoderada de la demandante solicit\u00f3 revisar la agenda del &nbsp;despacho para adelantar la entrevista de la adolescente, por lo que &nbsp;la autoridad judicial puso de presente que la fecha dispuesta era la &nbsp;que estaba disponible, que correrla generar\u00eda la vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho a la igualdad que tienen los intervinientes en los dem\u00e1s &nbsp;procesos, los cuales versan igualmente sobre garant\u00edas &nbsp;fundamentales de menores. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Anexos respuesta J25 Familia Bogot\u00e1. 001 &nbsp;cuaderno principal. Archivo 50. Acta de Audiencia 31-08-2022.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>4.7 &nbsp;En la misma audiencia, el Juzgado &nbsp;Veinticinco de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de permiso provisional de salida &nbsp;del pa\u00eds, y afirm\u00f3 que, \u00abpara &nbsp;poder otorgar ese permiso necesito escuchar a la ni\u00f1a, sin &nbsp;escuchar a la ni\u00f1a no lo puedo hacer, perfectamente cualquiera &nbsp;de ustedes puede iniciar un proceso perd\u00f3n un tr\u00e1mite &nbsp;de una tutela y efectivamente cualquier proceso en el que se vinculen &nbsp;derechos de menores de edad el mismo C\u00f3digo de Infancia y la &nbsp;Adolescencia lo se\u00f1ala en cualquier tr\u00e1mite en el que &nbsp;se involucren derechos de menores, los menores deben ser escuchados &nbsp;(\u2026) mucho m\u00e1s en este caso que estamos hablando de una &nbsp;adolescente de 15 a\u00f1os, por eso me abstengo de emitir una &nbsp;decisi\u00f3n, mucho menos con car\u00e1cter de provisional, &nbsp;porque no estamos hablando ac\u00e1 de una salida de vacaciones, &nbsp;estamos hablando de una permanencia en los Estados Unidos, por lo &nbsp;tanto me abstengo en estos momentos de emitir cualquier decisi\u00f3n &nbsp;con car\u00e1cter de provisional\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Anexos respuesta J25 Familia Bogot\u00e1. 001 &nbsp;cuaderno principal. Archivo 49. Audiencia Min. &nbsp;2:22] &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El anterior recuento permite &nbsp;evidenciar la inexistencia de dilaci\u00f3n en agotar las &nbsp;actuaciones, y es que si bien, el art\u00edculo 119 de la ley 1098 &nbsp;de 2006, tra\u00eddo a colaci\u00f3n por la inconforme, refiere &nbsp;que &nbsp;\u00abLos asuntos regulados en este c\u00f3digo deber\u00edan &nbsp;ser tramitados con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s, excepto &nbsp;los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deber\u00e1 &nbsp;proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la &nbsp;demanda, del informe o del expediente, seg\u00fan el caso. El &nbsp;incumplimiento de dicho t\u00e9rmino constituye causal de mala &nbsp;conducta\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;cierto es que, para el caso concreto, dicho lapso ya se super\u00f3 &nbsp;pero por causas ajenas al despacho, quien se reitera, ha dado &nbsp;celeridad al proceso, no obstante, al no haberse practicado en su &nbsp;totalidad las pruebas decretadas y al haber dispuesto de oficio la &nbsp;entrevista de la adolescente, estas se hacen indispensables para la &nbsp;decisi\u00f3n de fondo, m\u00e1xime, trat\u00e1ndose de un &nbsp;permiso de salida permanente del pa\u00eds, pues el deseo de la &nbsp;accionante es radicarse en los Estados Unidos de manera definitiva &nbsp;con su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, entonces, &nbsp;el Juez constitucional no pueda actuar como si lo fuera de instancia, &nbsp;ni tampoco pueda operar paralelamente con otras actuaciones, ni para &nbsp;interferir en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n, y, &nbsp;as\u00ed las cosas, estando &nbsp;pendiente el aludido tr\u00e1mite, no puede admitirse que la queja &nbsp;constitucional desconozca dicha actuaci\u00f3n y sustraiga la &nbsp;competencia que el ordenamiento jur\u00eddico otorg\u00f3 a los &nbsp;jueces competentes, para dirimir tal debate. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Lo anterior, claro est\u00e1, sin que se aprecie en este caso la &nbsp;concurrencia de los presupuestos establecidos &nbsp;por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional, al no estar probado &nbsp;que el tiempo que tarde en proferir sentencia en el citado juicio, &nbsp;implique per &nbsp;se, la &nbsp;consumaci\u00f3n de un da\u00f1o &nbsp;de tal naturaleza, no solo porque no obra prueba en el expediente &nbsp;constitucional de una afectaci\u00f3n a la salud de la menor ligada &nbsp;a tal espera, y si bien, fue expuesto en el escrito inicial y en la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada por la accionante, situaciones de &nbsp;violencia intrafamiliar desplegadas por su compa\u00f1ero &nbsp;permanente, lo cierto es que, igualmente se advierte que tales hechos &nbsp;fueron puestos en conocimiento de la autoridad competente, siendo ese &nbsp;escenario en donde se adopten las medidas que se consideren &nbsp;pertinentes en aras de preservar los derechos de la solicitante y su &nbsp;hija. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Ahora bien, debe indicarse a la solicitante, que el \u00absistema &nbsp;de turnos\u00bb &nbsp;al que est\u00e1 sujeto el Despacho reprochado, ha de ser acatado, &nbsp;en raz\u00f3n a que proceder en contra de ello implicar\u00eda el &nbsp;desconocimiento del \u00abderecho &nbsp;a la igualdad\u00bb &nbsp;de los dem\u00e1s usuarios de la justicia cuyos procesos se &nbsp;adelantan en el Juzgado accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado &nbsp;que no es posible pretender mediante una acci\u00f3n de tutela, que &nbsp;se alteren los turnos, \u00ab(\u2026) &nbsp;porque se desconocer\u00eda el deber que le imponen los art\u00edculos &nbsp;37, numeral 6\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 18 de &nbsp;la Ley 446 de 1998 y se vulnerar\u00eda derechos fundamentales de &nbsp;las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por &nbsp;orden de ingreso al despacho deber\u00edan ser primeramente &nbsp;resueltos\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755-2015 &nbsp;y, STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027- 01). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Finalmente, frente a los pronunciamientos de las Altas Corporaciones &nbsp;en los que la peticionaria ciment\u00f3 su impugnaci\u00f3n, ha &nbsp;de se\u00f1alarse que, tales casos, no ten\u00edan los mismos &nbsp;supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, para dar id\u00e9ntica &nbsp;soluci\u00f3n al caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, el solo hecho de que el beneficiado con la orden que se &nbsp;pretende por esta v\u00eda extraordinaria sea un menor de edad, no &nbsp;constituye motivo suficiente para soslayar las particularidades &nbsp;previamente advertidas, en raz\u00f3n a que &nbsp;\u00ablos &nbsp;privilegios de los ni\u00f1os no son absolutos, y que la existencia &nbsp;de menores involucrados en la acci\u00f3n no es raz\u00f3n &nbsp;suficiente para conceder la protecci\u00f3n\u2026 En ese sentido\u2026 &nbsp;\u2018mal &nbsp;perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable &nbsp;apriorismo consistente en que los derechos de los ni\u00f1os son &nbsp;prevalentes a los dem\u00e1s (art\u00edculo 44 Superior), se &nbsp;presentan situaciones en las cuales se soslayan las m\u00ednimas &nbsp;reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor &nbsp;baluarte para propender por la defensa de ese inter\u00e9s, en &nbsp;tanto que s\u00f3lo adopt\u00e1ndose las decisiones por parte del &nbsp;juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas &nbsp;de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aqu\u00e9l &nbsp;aserto cobra la fuerza que ing\u00e9nitamente encierra, dado que &nbsp;trat\u00e1ndose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos &nbsp;atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus &nbsp;actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, &nbsp;desde un principio, mediante la observancia de los b\u00e1sicos &nbsp;pilares sobre los que se edifica la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso\u2019 (Fallo &nbsp;de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01, citado en STC2692-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;En consecuencia de lo expuesto, &nbsp;se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada por las razones expuestas &nbsp;en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14482-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos 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