{"id":68279,"date":"2024-05-20T21:01:20","date_gmt":"2024-05-20T21:01:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14492-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:20","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:20","slug":"stc14492-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14492-2022\/","title":{"rendered":"STC14492 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14492-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14492-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-02507-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 7 de diciembre de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n1, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado judicial, &nbsp;por Manuel Antonio Mart\u00ednez Mar\u00edn contra la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;esta Colegiatura, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El promotor &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, &nbsp;seguridad social, as\u00ed como el principio de favorabilidad en la &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas colectivas, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se ordene \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia de instancia SL4761-2021\u2026\u00bb; &nbsp;y que se \u00abprofiera &nbsp;un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos que &nbsp;considere\u2026 en sentencia de tutela\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Manuel Antonio Mart\u00ednez Mar\u00edn &nbsp;promovi\u00f3 juicio ordinario laboral contra la Empresa de &nbsp;Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali EMSIRVA ESP, con miras a que &nbsp;se ordenara el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2004-2007, &nbsp;as\u00ed como las mesadas dejadas de percibir desde que adquiri\u00f3 &nbsp;el derecho, con los reajustes legales y los intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia de 26 de abril de 2011 el Juzgado Trece Laboral &nbsp;del Circuito de Cali absolvi\u00f3 a la parte demandada, decisi\u00f3n &nbsp;que apelada fue confirmada el 22 de junio de 2011 por la Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de esa cuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Tras ser recurrida en casaci\u00f3n la aludida providencia, el 28 &nbsp;de octubre de 2020 la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n la &nbsp;cas\u00f3; y el 20 de octubre de 2021 se emiti\u00f3 fallo de &nbsp;reemplazo con el que se revoc\u00f3 la de 26 de abril de 2011, &nbsp;conden\u00f3 a Emsirva ESP al pago del mayor valor entre la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n convencional y la de vejez reconocida por &nbsp;Colpensiones, representado en la mesada adicional, sin perjuicio de &nbsp;las mesadas que se siguieran causando, que se deber\u00edan indexar &nbsp;al momento de pago, y absolvi\u00f3 a la demandada del pago de &nbsp;intereses moratorios previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley &nbsp;100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que &nbsp;pidi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional por acreditar 53 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de &nbsp;servicios en 2009, cumpliendo con los requisitos establecidos en la &nbsp;Convenci\u00f3n; y que como le fue denegada la misma, promovi\u00f3 &nbsp;el juicio criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que no se hizo una interpretaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica de la convenci\u00f3n en detrimento de los &nbsp;derechos adquiridos; que no se le reconocieron los intereses &nbsp;moratorios previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 &nbsp;para pensiones convencionales, pese a que se hab\u00eda establecido &nbsp;que proced\u00eda para todas las pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo que se incurr\u00eda en un defecto sustantivo, material y &nbsp;violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n; que la Sala acusada aplic\u00f3 &nbsp;una err\u00f3nea hermen\u00e9utica jur\u00eddica al considerar &nbsp;que la Convenci\u00f3n no contemplaba la forma de definir el IBL ni &nbsp;los factores salariales; que no se tuvo en cuenta el principio de &nbsp;favorabilidad; y que se configuraba un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 3 &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;esta Colegiatura indic\u00f3 que la providencia criticada era &nbsp;razonable, pues fue emitida con estricto apego a la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, a la ley y a los precedentes aplicables, por lo que &nbsp;no resultaba lesiva de prerrogativa esencial alguna; que el texto &nbsp;extralegal no concretaba el lapso e ingresos a considerar para &nbsp;calcular la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, ni la &nbsp;tasa de reemplazo; que se explic\u00f3 que no era posible acudir al &nbsp;art\u00edculo 98 de dicha Convenci\u00f3n; que la improcedencia &nbsp;de los intereses moratorios contemplados en el art\u00edculo 141 de &nbsp;la Ley 100 de 1993 estuvo guiada por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en cuanto hab\u00eda se\u00f1alado que no aplicaban para &nbsp;pensiones convencionales; que la determinaci\u00f3n proferida &nbsp;preservaba las garant\u00edas de igualdad y debido proceso en favor &nbsp;de las partes, as\u00ed como la prevalencia de los derechos &nbsp;sustanciales; y que el accionante pretend\u00eda la reanudaci\u00f3n &nbsp;de un debate atendido y agotado en las instancias propias del proceso &nbsp;ordinario laboral adelantado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que la &nbsp;providencia revisada no comportaba los vicios alegados, susceptibles &nbsp;de ser enmendados a trav\u00e9s del amparo; que prevalec\u00eda &nbsp;el principio de autonom\u00eda judicial que imped\u00eda al juez &nbsp;de tutela inmiscuirse en decisiones como la atacada, la cual hab\u00eda &nbsp;hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada; que la tutela no era una &nbsp;instancia adicional; que no se vulneraba el derecho a la igualdad &nbsp;porque no adjuntaron las decisiones que respaldaban su dicho; y que &nbsp;no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 &nbsp;la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su &nbsp;escrito inicial y aduciendo que la tutela se sustent\u00f3 conforme &nbsp;a las exigencias establecidas por la Corte Constitucional; que la &nbsp;sentencia no se ajustaba a los hechos y derechos invocados; que no se &nbsp;estudiaron los defectos alegados; y que se deb\u00eda acceder a las &nbsp;pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto &nbsp;criticado no luce arbitraria, pues consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026El &nbsp;texto convencional no concreta el lapso a considerar para calcular el &nbsp;ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n; tampoco, los &nbsp;factores salariales a tener en cuenta, ni la tasa de reemplazo a &nbsp;aplicar. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;87 convencional prev\u00e9 que \u00abel valor de la mesada &nbsp;corresponder\u00e1 al porcentaje igual al estipulado por la ley\u00bb, &nbsp;de modo que, en materia de tasa de reemplazo, es perentorio remitirse &nbsp;a las normas en el r\u00e9gimen de prima media, vigentes al momento &nbsp;en el que se configur\u00f3 el derecho pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>De cara a los &nbsp;factores que inciden en la prestaci\u00f3n, el accionante no &nbsp;acierta al afirmar que debe acudirse a los que consagra el art\u00edculo &nbsp;98 de la convenci\u00f3n colectiva y que seg\u00fan afirma en la &nbsp;demanda, corresponden al \u00abpromedio de salarios devengados en el &nbsp;\u00faltimo a\u00f1o de servicios\u00bb. Ello, por cuanto la &nbsp;citada cl\u00e1usula convencional hace parte de un cap\u00edtulo &nbsp;distinto al de las pensiones de jubilaci\u00f3n y refiere la &nbsp;definici\u00f3n de salario para efectos laborales, que no &nbsp;pensionales. Adem\u00e1s, explic\u00f3 la Corte en la sentencia &nbsp;CSJ SL1925-2021, \u00absi las partes hubieran querido extender los &nbsp;efectos de esta disposici\u00f3n a los derechos pensionales del &nbsp;art\u00edculo 87 convencional, as\u00ed lo hubieran consignado &nbsp;expresamente y en tal perspectiva la norma tendr\u00eda el sentido &nbsp;perseguido por el actor\u00bb (CJS SL1925-2021). Sin embargo, as\u00ed &nbsp;no ocurri\u00f3 y por tanto no se puede dar ese alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, en estos eventos, en los que el acuerdo extralegal no &nbsp;contempla la forma de definir el ingreso base de liquidaci\u00f3n &nbsp;ni los factores salariales de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, &nbsp;se debe llenar ese vac\u00edo con la norma legal vigente que regule &nbsp;esos asuntos (CSJ SL4086-2017 y CSJ SL3138-2018, reiteradas en la CSJ &nbsp;SL1925-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, se &nbsp;hace necesario identificar las disposiciones legales que sirven de &nbsp;par\u00e1metro para definir el ingreso base de liquidaci\u00f3n y &nbsp;el periodo a tener en cuenta, en vista del vac\u00edo existente en &nbsp;la convenci\u00f3n; tambi\u00e9n, para establecer el porcentaje o &nbsp;tasa de reemplazo a aplicar, ante la clara remisi\u00f3n a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esa &nbsp;perspectiva, la Sala observa que el accionante es beneficiario del &nbsp;r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley &nbsp;100 de 1993, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia del &nbsp;sistema general de pensiones, que en su caso es el 30 de junio de &nbsp;1995 por ser un servidor p\u00fablico del orden territorial &nbsp;(art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993), reuni\u00f3 20 a\u00f1os &nbsp;de servicio (fl. 107 cdno de la Corte). De acuerdo con el mismo &nbsp;documento y en la medida en que continu\u00f3 cotizando en forma &nbsp;ininterrumpida, reuni\u00f3 con creces el equivalente a 750 semanas &nbsp;al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005; para ese momento sum\u00f3 1513 semanas de &nbsp;cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n cobij\u00f3 al &nbsp;demandante y sus efectos se extendieron hasta el 31 de diciembre de &nbsp;2014. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto &nbsp;y en raz\u00f3n a que la afiliaci\u00f3n al sistema data del 19 &nbsp;de enero de 1972, en principio tendr\u00eda derecho a la aplicaci\u00f3n &nbsp;del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, la Sala advierte que si bien, &nbsp;registra la densidad de semanas exigida por el art\u00edculo 12 de &nbsp;ese reglamento, cumpli\u00f3 la edad de 60 a\u00f1os el 22 de &nbsp;julio de 2016, por fuera del l\u00edmite temporal hasta el cual se &nbsp;extendi\u00f3 el beneficio transicional. Igual situaci\u00f3n se &nbsp;presenta de cara a la Ley 71 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que &nbsp;desde el 25 de mayo de 1990 ostenta la condici\u00f3n de trabajador &nbsp;oficial, fluye claro que el mismo d\u00eda y mes de 2010, reuni\u00f3 &nbsp;el requisito de 20 a\u00f1os de servicio p\u00fablico previsto en &nbsp;la Ley 33 de 1985. A su vez, la edad de 55 a\u00f1os qued\u00f3 &nbsp;satisfecha el 22 de julio de 2011. Por tanto, esta es la norma &nbsp;llamada a regular la tasa de reemplazo con la que debe liquidarse la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. Seg\u00fan lo &nbsp;dispone su art\u00edculo 1, se trata del 75%. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que a la &nbsp;entrada en vigencia del sistema general de pensiones, le hac\u00edan &nbsp;falta m\u00e1s de diez a\u00f1os para adquirir el derecho, la &nbsp;norma que regula el ingreso base de liquidaci\u00f3n es el art\u00edculo &nbsp;21 de la Ley 100 de 1993, que se refiere al promedio de los salarios &nbsp;cotizados durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n, actualizados con base en la &nbsp;variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor. Ahora, &nbsp;es criterio de la Corte que en los eventos en que el interesado &nbsp;contin\u00fae trabajando despu\u00e9s de causar la pensi\u00f3n, &nbsp;el ingreso base de liquidaci\u00f3n debe calcularse con inclusi\u00f3n &nbsp;de la \u00faltima cotizaci\u00f3n (CSJ SL3113-2019); en &nbsp;consecuencia, el c\u00e1lculo de la primera mesada se har\u00e1 &nbsp;con los salarios devengados del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de &nbsp;2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Los factores &nbsp;salariales ser\u00e1n los establecidos en el art\u00edculo 1 del &nbsp;Decreto 1158 de 1994, esto es: \u00abla asignaci\u00f3n b\u00e1sica &nbsp;mensual, los gastos de representaci\u00f3n, la prima t\u00e9cnica, &nbsp;cuando sea factor de salario, las primas de antig\u00fcedad, &nbsp;ascensional de capacitaci\u00f3n cuando sean factor de salario, la &nbsp;remuneraci\u00f3n por trabajo dominical o festivo, la remuneraci\u00f3n &nbsp;por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada &nbsp;nocturna y la bonificaci\u00f3n por servicios prestados\u00bb (CSJ &nbsp;SL4454-2018, CSJ SL2878-2019, CSJ SL3277-2019, CSJ SL057-2021 y CSJ &nbsp;SL1925-2021). La tasa de reemplazo es del 75%, conforme con lo &nbsp;previsto en la Ley 33 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;hechos los c\u00e1lculos de conformidad con los anteriores &nbsp;par\u00e1metros y con apoyo en los documentos que aport\u00f3 la &nbsp;demandada en virtud del requerimiento de la Sala (fls. 82 a 103 cdno. &nbsp;de la Corte), &nbsp;como valor de la primera mesada pensional, se obtiene la suma de &nbsp;$1.921.635,68, conforme se detalla a continuaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo &nbsp;anterior, la Sala observa que mediante la Resoluci\u00f3n SUB79932 &nbsp;de 30 de marzo de 2019, que aport\u00f3 la demandada cuando &nbsp;respondi\u00f3 el requerimiento de la Corte y que se tiene como &nbsp;prueba de un hecho sobreviniente, se acredit\u00f3 que Colpensiones &nbsp;reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a partir del 1 de abril &nbsp;de 2019, esto es, en la misma fecha de disfrute de la prestaci\u00f3n &nbsp;convencional, en cuant\u00eda inicial de $2.224.398, valor superior &nbsp;al de la extralegal. Por ende, no habr\u00eda en principio mayor &nbsp;valor a cargo de la demandada, en cuanto qued\u00f3 subrogada en el &nbsp;pago. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en &nbsp;el mencionado acto administrativo la entidad de seguridad indic\u00f3 &nbsp;que el estatus de pensionado se configur\u00f3 el 22 de julio de &nbsp;2018, de suerte que no caus\u00f3 el derecho a la mesada 14. En &nbsp;cambio, tal beneficio s\u00ed aplica para la pensi\u00f3n &nbsp;convencional pues, pese a que fue derogado por el Acto Legislativo 01 &nbsp;de 2005, ello no ocurre cuando el derecho se estructura antes del 31 &nbsp;de julio de 2011 y el valor de la pensi\u00f3n es inferior a tres &nbsp;salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como es el caso &nbsp;($2.484.348 para 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de lo expuesto, el mayor valor a cargo de la demandada &nbsp;est\u00e1 representado en la mesada adicional de marras. Por tanto, &nbsp;el retroactivo adeudado asciende a los valores que se generaron en &nbsp;2019, 2020 y 2021 por ese concepto, por un total de $5.858.219. Lo &nbsp;anterior, sin perjuicio de la catorceava mesada que se siga causando, &nbsp;a\u00f1o por a\u00f1o y con los incrementos legales que, como se &nbsp;dijo, no hace parte de la pensi\u00f3n a cargo de Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>No proceden los &nbsp;intereses moratorios contemplados en el art\u00edculo 141 de la Ley &nbsp;100 de 1993, dado que no aplican para pensiones convencionales (CSJ &nbsp;SL2802-2020). Sin embargo, el retroactivo deber\u00e1 ser indexado, &nbsp;as\u00ed no haya sido solicitado en las pretensiones del escrito &nbsp;introductorio. Al respecto, en la sentencia CSJ SL359-2021 la Corte &nbsp;explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que &nbsp;dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero &nbsp;tambi\u00e9n lo es que, pese a ello, su imposici\u00f3n oficiosa &nbsp;es perfectamente viable porque la indexaci\u00f3n no comporta una &nbsp;condena adicional a la solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;indexaci\u00f3n se erige como una garant\u00eda constitucional &nbsp;(art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder &nbsp;adquisitivo constante de las pensiones, en relaci\u00f3n con el &nbsp;\u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su &nbsp;vez, el art\u00edculo 1626 del C\u00f3digo Civil precept\u00faa &nbsp;que \u2018el pago efectivo es la prestaci\u00f3n de lo que se &nbsp;debe\u2019, esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e &nbsp;\u00edntegra a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 1646 &nbsp;ibidem. De ah\u00ed que, si la AFP no paga oportunamente la &nbsp;prestaci\u00f3n causada en favor del afiliado, pensionado o &nbsp;beneficiario, tiene la obligaci\u00f3n de indexarla como \u00fanico &nbsp;conducto para cumplir con los mencionados est\u00e1ndares de &nbsp;totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el &nbsp;pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo &nbsp;devalu\u00f3 el valor del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones &nbsp;expuestas, se declarar\u00e1n no probadas las excepciones &nbsp;propuestas\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la &nbsp;tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera &nbsp;absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, &nbsp;circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de &nbsp;que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar &nbsp;de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral &nbsp;pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se impone, &nbsp;entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recepcionada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en esta Sala Especializada el 5 de octubre de 2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14492-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14492-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-02507-01 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 7 de diciembre de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}