{"id":68281,"date":"2024-05-20T21:01:20","date_gmt":"2024-05-20T21:01:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14495-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:20","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:20","slug":"stc14495-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14495-2022\/","title":{"rendered":"STC14495 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14495-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14495-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2022-00351-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;el &nbsp;29 de septiembre de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jamer &nbsp;Hincapi\u00e9 Pati\u00f1o contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil &nbsp;Municipal de esa capital, y los intervinientes en el ejecutivo de &nbsp;alimentos n\u00b0 2017-00384. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, el solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que el \u00ab21 &nbsp;de abril de 2022 (\u2026), recibi\u00f3 alerta telef\u00f3nica &nbsp;de unos vecinos suyos, quienes le indicaban que a la puerta de su &nbsp;casa se encontraba una serie de personas acompa\u00f1adas de &nbsp;miembros de la Polic\u00eda Nacional y un cerrajero, intentando &nbsp;abrir la puerta de su casa &nbsp; [por lo que] &nbsp;se dirige a su residencia, en donde entra en contacto con la se\u00f1ora &nbsp;Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagu\u00e9, quien le informa que &nbsp;por comisi\u00f3n conferida por el Juzgado Cuarto de Familia (\u2026), &nbsp;est\u00e1 procediendo a efectuar la entrega de ese inmueble a la &nbsp;persona que lo adquiri\u00f3 en diligencia de remate surtida dentro &nbsp;del proceso Ejecutivo de Alimentos &nbsp;[seguido contra Luis Gerney Restrepo Ruiz]. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el inmueble &nbsp;\u00abes &nbsp;de su propiedad, que tiene suscrita una promesa de compraventa desde &nbsp;hace muchos a\u00f1os [siendo &nbsp;promitente vendedor el se\u00f1or Restrepo Ruiz], &nbsp;que es quien pr\u00e1cticamente lo ha construido y efectuado &nbsp;mejoras, que paga los servicios p\u00fablicos y que es su &nbsp;residencia desde hace m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os [s\u00f3lo &nbsp;que], &nbsp;el vendedor (\u2026) ocult\u00f3 la existencia de una deuda &nbsp;cuantiosa (\u2026), la cual debi\u00f3 ser asumida en su &nbsp;totalidad por [el &nbsp;accionante], &nbsp;y que ante el reclamo de este, se ocasion\u00f3 la negativa del &nbsp;demandado a suscribir (\u2026) la escritura p\u00fablica que &nbsp;formalizara lo acordado\u00bb, &nbsp;y que pese a haber alegado lo anterior ante la juez comisionada, esta &nbsp;\u00able &nbsp;manifiesta que simplemente cumple una orden superior y le concede un &nbsp;plazo, hasta el nueve (09) de mayo, para desocupar el inmueble y &nbsp;proceder a su entrega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;tras ubicar el expediente del \u00abejecutivo &nbsp;de alimentos promovido por Mayerly Cruz Garc\u00eda contra Luis &nbsp;Gerney Restrepo Ruiz [estableci\u00f3] &nbsp;que &nbsp;sobre el inmueble se hab\u00eda practicado diligencia de secuestro &nbsp;el 07 de marzo de 2019 [la &nbsp;cual] &nbsp;fue atendida por el demandado, quien (\u2026) facilit\u00f3 el &nbsp;acceso al inmueble, con llave de la puerta que \u00e9l posee, [y &nbsp;que] &nbsp;una vez (\u2026) la se\u00f1ora Juez lo declara legalmente &nbsp;secuestrado, [el] &nbsp;secuestre &nbsp;manifiesta dej\u00e1rselo en dep\u00f3sito al demandado por ser &nbsp;\u00e9l quien vive all\u00ed [y] &nbsp;en ese momento el demandado Restrepo Ruiz expone al Juzgado que \u00e9l &nbsp;en realidad no vive ah\u00ed; que quien reside es el se\u00f1or &nbsp;Jamer Hincapi\u00e9 (\u2026), pero que este no paga arriendo\u00bb, &nbsp;y que &nbsp;\u00abal &nbsp;parecer, el proceso contin\u00faa su curso sin novedad alguna, &nbsp;habi\u00e9ndose llegado [al] &nbsp;remate &nbsp;del inmueble y ordenado su entrega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;6 de mayo de 2022\u00bb, &nbsp;su abogado promovi\u00f3 &nbsp;\u00abincidente &nbsp;de nulidad [mismo &nbsp;que] &nbsp;fue rechazado de plano por el accionado a trav\u00e9s de auto del &nbsp;11 de mayo, bajo el amparo del art. 40 del CGP, argumentando que la &nbsp;nulidad surgida en la diligencia de secuestro debe alegarse dentro de &nbsp;los cinco d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del &nbsp;auto que ordena agregar el despacho comisorio\u00bb; &nbsp;que \u00abel &nbsp;21 de junio [de &nbsp;2022] &nbsp;se niega la reposici\u00f3n y no se me concede apelaci\u00f3n, &nbsp;por lo que pido reposici\u00f3n y en subsidio queja, todo ello &nbsp;negado en auto del 16 de agosto \u00faltimo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;como adicionalmente &nbsp;\u00abel &nbsp;19 de mayo &nbsp;[hab\u00eda impetrado] incidente &nbsp;de levantamiento de embargo y secuestro con base en la posesi\u00f3n &nbsp;que mi representado ostenta sobre el inmueble desde el a\u00f1o &nbsp;2009\u00bb, &nbsp;el querellado \u00abtambi\u00e9n &nbsp;rechaz\u00f3 de plano este incidente, argumentando no solo que el &nbsp;t\u00e9rmino al que hace referencia el num. 8\u00b0 del art. 597 del &nbsp;CGP estaba vencido, sino que la medida cautelar fue levantada en la &nbsp;misma providencia que aprob\u00f3 la diligencia de remate\u00bb. &nbsp;Que &nbsp;contra esa decisi\u00f3n &nbsp;\u00abinterpuse &nbsp;reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, con resultados fallidos, pues &nbsp;el 16 de agosto se me negaron ambos, por lo cual repuse nuevamente &nbsp;interponiendo queja subsidiaria, todo lo cual tambi\u00e9n se me &nbsp;neg\u00f3 en prove\u00eddo del pasado 15 de septiembre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que por esta v\u00eda \u00abse &nbsp;decrete la nulidad de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 7 &nbsp;de marzo de 2019 (\u2026) sobre el inmueble con matr\u00edcula &nbsp;350-145834 (\u2026), dentro del proceso ejecutivo de alimentos &nbsp;[rad. &nbsp;2017-00384]\u00bb, as\u00ed &nbsp;como &nbsp;\u00abde &nbsp;toda la actuaci\u00f3n procesal subsiguiente a la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9, inform\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha vulnerado derecho alguno al [demandante]\u00bb, &nbsp;y que dentro del proceso de ejecuci\u00f3n a su cargo, &nbsp;\u00abse &nbsp;le han resuelto todas las solicitudes elevadas, tanto la del &nbsp;incidente de levantamiento de embargo y la solicitud de nulidad de la &nbsp;diligencia de secuestro; as\u00ed como los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a estas decisiones, [los &nbsp;cuales] &nbsp;no han resultado avantes dado que lo pretendido por el accionante es &nbsp;retrotraer las actuaciones desde la diligencia de secuestro del bien &nbsp;inmueble rematado &nbsp;[pues las supuestas] maniobras &nbsp;enga\u00f1osas [del &nbsp;promitente vendedor] no &nbsp;fueron alegadas en la oportunidad establecida en la ley, dado el &nbsp;principio de preclusividad de las etapas procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;fundamento del rechazo de plano de las solicitudes de nulidad e &nbsp;incidentes de levantamiento de embargo, se encuentra amparado en lo &nbsp;dispuesto en [los] &nbsp;art\u00edculo[s] 455 [y] &nbsp;456 del C.G.P. (\u2026), solicitudes [que] &nbsp;son &nbsp;abiertamente extempor\u00e1neas dado que es precisamente en la &nbsp;diligencia de entrega del bien rematado, donde el [actor] &nbsp;adujo haberse enterado de que el bien estaba secuestrado y estaba &nbsp;rematado, diligencia que al tenor de lo dispuesto en las normas en &nbsp;cita, no admite nulidad ni oposici\u00f3n dado que ya fue &nbsp;adjudicado en p\u00fablica subasta a un tercero de buena fe que lo &nbsp;adquiri\u00f3; y con el producto de la venta se cancelaron los &nbsp;cr\u00e9ditos alimentarios\u00bb, &nbsp;y cit\u00f3 como apoyo jurisprudencial \u00abla &nbsp;sentencia T-061 de 20[07]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mayerly &nbsp;Cruz Garc\u00eda, vinculada en su calidad de demandante en la &nbsp;ejecuci\u00f3n cuya actuaci\u00f3n se cuestiona, se opuso al &nbsp;auxilio rechazando que el querellante adujera propiedad sobre el bien &nbsp;rematado en el juicio alimentario, pues \u00abseg\u00fan &nbsp;el certificado de libertad y tradici\u00f3n quien aparece como &nbsp;propietario es el se\u00f1or Restrepo Ruiz [padre &nbsp;de sus dos menores hijos]\u00bb, y &nbsp;que \u00abel &nbsp;accionante nunca ha iniciado un proceso ordinario ni de ninguna &nbsp;\u00edndole contra el sr Luis Restrepo\u00bb, &nbsp;pese a la cl\u00e1usula de incumplimiento que all\u00ed se &nbsp;consign\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que el referido contrato de promesa de compraventa \u00abfue &nbsp;firmado el 1 de marzo de 2009 y muy conveniente lo llevan a la &nbsp;notar\u00eda el 17 de agosto de 2017 fecha posterior con relaci\u00f3n &nbsp;a la radicaci\u00f3n de la demanda ejecutiva de alimentos [siendo] &nbsp;evidente la intenci\u00f3n de dilatar el proceso por parte del &nbsp;demandado, causando as\u00ed un grave perjuicio a la adjudicataria &nbsp;quien adquiri\u00f3 de buena fe\u00bb, &nbsp;y que \u00abel &nbsp;se\u00f1or Jamer Hincapi\u00e9 Pati\u00f1o y los que conviven &nbsp;en el inmueble tienen un referente grado de consanguinidad y afinidad &nbsp;con el se\u00f1or Luis Gerney Restrepo Ruiz, los cuales de &nbsp;conformidad a lo manifestado por el demandado, ten\u00edan &nbsp;conocimiento del proceso como de las actuaciones de embargo, &nbsp;secuestro y remate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 14 Judicial II de Familia de Ibagu\u00e9, conceptu\u00f3 &nbsp;que el amparo deprecado \u00abse &nbsp;torna improcedente [porque] &nbsp;existe otro mecanismo de defensa judicial en el que deben zanjarse &nbsp;las diferencias, ya que al juez [de tutela] le est\u00e1 vedado &nbsp;interferir en las funciones de la autoridad de conocimiento &nbsp;ordinario\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, \u00abla &nbsp;controversia gira en torno a un derecho de car\u00e1cter &nbsp;patrimonial que en las circunstancias expuestas por el quejoso, no es &nbsp;susceptible de amparo por v\u00eda constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el resguardo al considerar que \u00absi &nbsp;bien el actor present\u00f3 ante el juzgado accionado incidente de &nbsp;nulidad contra la diligencia de secuestro llevada a cabo el 7 de &nbsp;marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad al &nbsp;igual que incidente de levantamiento de embargo y secuestro, as\u00ed &nbsp;como los recursos contra las decisiones que rechazaron de plano esos &nbsp;tr\u00e1mites, (\u2026) ninguno de los prove\u00eddos mediante &nbsp;los que se rechazaron esos pedimentos, esto es, el 11 de mayo y 21 de &nbsp;junio de 2022, se tornan arbitrarios, ilegales y caprichosos. Por el &nbsp;contrario, se avizora que el accionado indic\u00f3 los fundamentos &nbsp;jur\u00eddicos que imped\u00edan la prosperidad de los mismos, &nbsp;normas que se ajustan a los tr\u00e1mites promovidos por el &nbsp;accionante aqu\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;advirti\u00f3 que \u00abla &nbsp;solicitud de amparo no cumple con los requisitos de la inmediatez y &nbsp;subsidiariedad\u00bb, &nbsp;el primero porque \u00abel &nbsp;hecho vulnerador ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2019, &nbsp;espec\u00edficamente el d\u00eda en que se perfeccion\u00f3 la &nbsp;medida de secuestro decretada por el a-quo. Por tanto, si el &nbsp;accionante ostentaba la calidad de \u201cpropietario o poseedor\u201d &nbsp;y \u201cresid\u00eda\u201d en dicho bien desde el a\u00f1o &nbsp;\u201c2009\u201d, no hay manera de pensar que para el momento en &nbsp;que se adelant\u00f3 la diligencia de secuestro \u00e9ste no se &nbsp;enter\u00f3 de la misma ni promovi\u00f3 actuaci\u00f3n alguna &nbsp;para defender sus intereses\u00bb. &nbsp;Y el segundo, porque \u00abel &nbsp;tutelante cuenta con otros mecanismos ordinarios para plantear la &nbsp;discusi\u00f3n que trae a trav\u00e9s de los incidentes y esta &nbsp;acci\u00f3n. Si lo pretendido es alegar su calidad de \u201cpropietario\u201d &nbsp;del bien y el aparente incumplimiento del negocio jur\u00eddico &nbsp;celebrado con Luis Gerney Restrepo Ruiz, ejecutado en el proceso de &nbsp;alimentos, todos esos aspectos deben ventilarse ante el juez y &nbsp;escenario competente, el que sin lugar a dudas no es el juez &nbsp;constitucional como tampoco el juez que adelanta el ejecutivo de &nbsp;alimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el quejoso para refutar que \u00abconoci\u00f3 &nbsp;de la realizaci\u00f3n de la mencionada diligencia apenas este a\u00f1o, &nbsp;precisamente cuando una Juez comisionada se hizo presente en el &nbsp;inmueble para practicar diligencia de entrega\u00bb, &nbsp;pues en su sentir, es a partir de all\u00ed donde debe &nbsp;contabilizarse el t\u00e9rmino ya que la actuaci\u00f3n \u00abse &nbsp;le ha mantenido oculta maliciosa y deliberadamente\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, que \u00abel &nbsp;fallo aqu\u00ed atacado omite referencia alguna a la legalidad de &nbsp;la diligencia de secuestro no obstante referirse a ella como \u201checho &nbsp;vulnerador\u201d [y], &nbsp;aunque aparentemente las decisiones proferidas por el accionado (\u2026) &nbsp;pudieran aparecer ajustados a la ley, ello lo es solo formalmente, &nbsp;porque en el fondo evitaron considerar las graves circunstancias de &nbsp;fondo que rodearon la realizaci\u00f3n de la diligencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9, &nbsp;vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, al &nbsp;disponer la entrega del bien rematado dentro del ejecutivo de &nbsp;alimentos n\u00b0 2017-00384, tras desestimar el \u00abincidente &nbsp;de nulidad &nbsp;de &nbsp;la diligencia de secuestro\u00bb &nbsp;y dem\u00e1s pedimentos por \u00e9l formulados, &nbsp;o s\u00ed, por el contrario, tal actuaci\u00f3n denota &nbsp;razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, por &nbsp;regla general, que esta acci\u00f3n no procede contra providencias &nbsp;judiciales, porque en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios &nbsp;que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de &nbsp;los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo &nbsp;haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneraci\u00f3n a &nbsp;los derechos fundamentales de los asociados, y en esos eventos, los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad se basan en el reproche que merece toda actividad &nbsp;judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las &nbsp;preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de &nbsp;los derechos fundamentales de las personas que han sometido la &nbsp;ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n que se realiza a los argumentos de la queja &nbsp;constitucional y &nbsp;cotejados con la informaci\u00f3n que arrojan las piezas procesales &nbsp;allegadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n &nbsp;de lo pretendido, toda vez que las decisiones adoptadas al interior &nbsp;del ejecutivo de alimentos n\u00b0 2017-00384, obedecen a un criterio &nbsp;razonable y por tanto no &nbsp;configuran defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantar lo all\u00ed resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, precisando que la censura constitucional la dirige el &nbsp;accionante contra la orden de entrega material del inmueble sobre el &nbsp;cual alega ser \u00abpropietario\u00bb, &nbsp;porque en su sentir, a tal actuaci\u00f3n se lleg\u00f3 sin que &nbsp;se le otorgara posibilidad de refutar sus prerrogativas derivadas del &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se &nbsp;advierte que tales reproches, fueron objeto de an\u00e1lisis por &nbsp;parte del juez cognoscente, principalmente en el marco de una &nbsp;solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro realizada el 7 de &nbsp;marzo de 2019, sin que la definici\u00f3n dada sobre el particular &nbsp;evidencie yerro susceptible de correcci\u00f3n a trav\u00e9s de &nbsp;este excepcional mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;para que el accionado resolviera \u00abrechazar &nbsp;de plano el tr\u00e1mite del incidente de nulidad &nbsp;presentado por el se\u00f1or Hincapi\u00e9 Pati\u00f1o a trav\u00e9s &nbsp;de su mandatario judicial, mediante auto del 11 de mayo de 2022, &nbsp;expuso que de conformidad con lo estatuido en el art\u00edculo 40 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, habida cuenta que la &nbsp;cuestionada diligencia de secuestro se practic\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;de comisionado, &nbsp;\u00ab\u201c(\u2026) &nbsp;La nulidad podr\u00e1 alegarse a m\u00e1s tardar dentro de los &nbsp;cinco (5) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del &nbsp;auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La &nbsp;petici\u00f3n de nulidad se resolver\u00e1 de plano por el &nbsp;comitente, y el auto que la decida solo ser\u00e1 susceptible de &nbsp;reposici\u00f3n\u201d\u00bb, &nbsp;y que con base en dicha norma: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;las anteriores razones, este despacho considera que la solicitud de &nbsp;nulidad planteada por el se\u00f1or Jamer Hincapi\u00e9 se torna &nbsp;abiertamente extempor\u00e1nea, y por tanto, deber\u00e1 ser &nbsp;rechazada de plano conforme lo establece el art\u00edculo 130 del &nbsp;C.G.P, que prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRechazo &nbsp;de incidentes. El juez rechazara de plano los incidentes que no est\u00e9n &nbsp;expresamente autorizados por este C\u00f3digo, y los &nbsp;que se promuevan fuera de termino &nbsp;(\u2026)\u201d (subrayo juzgado)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;con prove\u00eddo del 21 de junio de 2022, la autoridad convocada &nbsp;desat\u00f3 desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n -y se &nbsp;abstuvo de conceder el subsidiario de apelaci\u00f3n-, precisando &nbsp;que el argumento del recurrente, consistente en que \u00abno &nbsp;tuvo la oportunidad de enterarse de la diligencia de secuestro por el &nbsp;actuar doloso del ejecutado Luis Gerney Restrepo Ruiz [quien], &nbsp;sin su consentimiento irrumpi\u00f3 en el inmueble y atendi\u00f3 &nbsp;la diligencia a sabiendas que el se\u00f1or Jamer Hincapi\u00e9 &nbsp;Pati\u00f1o era poseedor del inmueble por muchos a\u00f1os (\u2026), &nbsp;no resulta admisible [porque] &nbsp;habi\u00e9ndose decretado el embargo y secuestro del bien inmueble &nbsp;(\u2026) desde el 26 de julio de 2017 e inscrito en la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos el 8 de agosto de 2017 &nbsp;(anotaci\u00f3n No. 14) del certificado de tradici\u00f3n, &nbsp;surti\u00e9ndose el tr\u00e1mite propio de publicidad de la &nbsp;medida, que pone dicho bien fuera del comercio aunado que fue &nbsp;secuestrado por el comisionado Juzgado Cuarto Civil Municipal de &nbsp;Ibagu\u00e9, despacho comisorio No. 34 que fue agregado el 9 de &nbsp;abril de 2019; el se\u00f1or Jamer Hincapi\u00e9 Pati\u00f1o no &nbsp;hubiese ejercido oposici\u00f3n en la misma diligencia o dentro de &nbsp;los t\u00e9rminos conferidos por la ley; y venga a proponer la &nbsp;nulidad de la diligencia de secuestro en forma extempor\u00e1nea y &nbsp;cuando ya el bien se hab\u00eda rematado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida &nbsp;reforz\u00f3 su postura se\u00f1alando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;suma, cualquiera sea la causal invocada para solicitar la nulidad de &nbsp;la diligencia de secuestro, \u00e9sta deb\u00eda invocarla dentro &nbsp;de los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, lo cual no aconteci\u00f3 tal como se consign\u00f3 &nbsp;en la providencia recurrida objeto del recurso de reposici\u00f3n y &nbsp;en subsidio apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;memorarse que las nulidades procesales se rigen por los principios de &nbsp;taxatividad y preclusividad, lo que conduce afirmar que no puede &nbsp;invocarse nulidades que no est\u00e9n determinadas previamente en &nbsp;la ley, y salvo las insaneables, \u00e9stas deben alegarse en su &nbsp;debida oportunidad, so pena de que se saneen cuando no se alegan &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;ind\u00edquesele al abogado recurrente que si considera que el &nbsp;ejecutado y\/o secuestre incurrieron en el delito de fraude procesal &nbsp;debe ponerlo en conocimiento ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, &nbsp;para que inicie las investigaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que precisamente es en la entrega del bien rematado, donde el se\u00f1or &nbsp;Jamer Hincapi\u00e9 Pati\u00f1o aduce haberse enterado de que el &nbsp;bien estaba secuestrado y estaba rematado, diligencia que no admite &nbsp;ninguna oposici\u00f3n por lo expresamente indicado en los &nbsp;art\u00edculos 308, numeral cuarto y art\u00edculo 456 del C.G.P &nbsp;dado que ya fue adjudicado en p\u00fablica subasta a un tercero; y &nbsp;con el producto de la venta se cancelaron los cr\u00e9ditos &nbsp;alimentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-061 de 2017, &nbsp;indico: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;obstante, lo que s\u00ed ha de tenerse en cuenta es la existencia &nbsp;de un plazo razonable para que la nulidad sea alegada o sea declarada &nbsp;oficiosamente, pues de lo contrario resultar\u00edan afectados los &nbsp;derechos de terceros, compradores de buena fe de un inmueble que fue &nbsp;adjudicado en un proceso ejecutivo, plazo razonable que se extiende &nbsp;hasta la aprobaci\u00f3n del remate o hasta la adjudicaci\u00f3n &nbsp;del bien inmueble, de conformidad con las interpretaciones admisibles &nbsp;del art\u00edculo 141.2 del C. P. C. M\u00e1xime cuando existen &nbsp;otras disposiciones procesales que proh\u00edben la oposici\u00f3n &nbsp;a la entrega del bien rematado \u2013tales como el art\u00edculo &nbsp;531 del C. P. C.23 &#8211; las cuales son aplicables anal\u00f3gicamente &nbsp;en el caso de la adjudicaci\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, la pretensi\u00f3n &nbsp;invocada con esta demanda es &nbsp;inviable, porque la &nbsp;actuaci\u00f3n refutada no desencadena en amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;a la garant\u00eda esencial invocada, ya que, contrario a lo &nbsp;sostenido por el actor, no adolece de defecto sustantivo, f\u00e1ctico, &nbsp;procedimental o de cualquier otra \u00edndole; esto, en la medida &nbsp;en que dicha actuaci\u00f3n no evidencia desmesura, sino que se &nbsp;funda en razonamientos que denotan adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que &nbsp;inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las discrepancias nuevamente esbozadas por el actor, &nbsp;demuestran que la intenci\u00f3n de anteponer su personal &nbsp;apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;frente al criterio del fallador de la causa, convertir\u00eda la &nbsp;tutela en un recurso adicional que contrar\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la decantada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;reiterado que el &nbsp;resguardo \u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en &nbsp;STC12574-2022, 21 sep. 2022, rad. 00282-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el &nbsp;hecho de que el querellante disienta &nbsp;de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional deprecada, pues es necesario que la &nbsp;decisi\u00f3n se muestre &nbsp;arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de &nbsp;fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido, se ratificar\u00e1 la denegaci\u00f3n del &nbsp;auxilio, al advertirse que la resoluci\u00f3n judicial criticada, &nbsp;no es producto de un subjetivo criterio que conlleve &nbsp;desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga &nbsp;aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14495-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14495-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2022-00351-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}