{"id":68294,"date":"2024-05-20T21:01:20","date_gmt":"2024-05-20T21:01:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14537-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:20","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:20","slug":"stc14537-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14537-2022\/","title":{"rendered":"STC14537 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14537-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14537-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2022-03573-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yeine Lin Hern\u00e1ndez &nbsp;Arrieta frente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e &nbsp;intervinientes del proceso penal de radicado &nbsp;2016-00137 (60917)1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora, a trav\u00e9s de apoderado, demanda la salvaguarda de &nbsp;su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por &nbsp;la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En el proceso penal tramitado contra la tutelante, la acusaci\u00f3n &nbsp;se sustent\u00f3 en una fuente no formal que le entreg\u00f3 a la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n un DVD, que conten\u00eda &nbsp;una conversaci\u00f3n entre Manuel &nbsp;Cadrazco &nbsp;y una mujer -que se \u00abpresumi\u00f3\u00bb &nbsp;era &nbsp;Yeine Lin Hern\u00e1ndez Arrieta, Fiscal &nbsp;17 de Infancia y Adolescencia de Sincelejo-, en la cual aquella &nbsp;coordinaba un encuentro relacionado con una exigencia de dinero, que &nbsp;se \u00absupuso\u00bb &nbsp;era para la &nbsp;Subdirectora Seccional de Fiscal\u00eda de Sucre, Faride S\u00e1enz &nbsp;Sierra, con el fin de que aqu\u00e9l sujeto fuera favorecido con la &nbsp;decisi\u00f3n a adoptar en el juicio penal seguido en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Sincelejo &nbsp;profiri\u00f3 fallo, por medio del cual conden\u00f3 a la aqu\u00ed &nbsp;gestora a 117 meses de prisi\u00f3n, multa de 87.45 salarios &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales, inhabilitaci\u00f3n para el &nbsp;ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 96 meses y la &nbsp;sanci\u00f3n accesoria de p\u00e9rdida del cargo p\u00fablico &nbsp;como Fiscal de Infancia y Adolescencia de Sincelejo \u00abo el que &nbsp;est\u00e9 desempe\u00f1ando actualmente\u00bb, como autora del &nbsp;delito de concusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n el 15 de junio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Al respecto, la promotora censura que fue sancionada por el delito de &nbsp;concusi\u00f3n sin que se acreditara la realizaci\u00f3n del &nbsp;verbo rector que lo configuraba, esto es, \u00absolicitar\u00bb. &nbsp;Aduce que la sentencia vulner\u00f3 el principio de legalidad, &nbsp;seg\u00fan el cual se juzga conforme a leyes preexistentes al acto &nbsp;imputado, en tanto el precepto penal exige que se compruebe que se ha &nbsp;solicitado una utilidad indebida y, por tanto, no se puede condenar a &nbsp;aqu\u00e9l \u00abque posiblemente pudo\u00bb haber efectuado el &nbsp;requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que la Corte err\u00f3 al fundamentar la condena en que en la &nbsp;conversaci\u00f3n allegada la sentenciada no se inmut\u00f3 ni se &nbsp;opuso a las manifestaciones del interlocutor sobre un supuesto &nbsp;pedimento ilegal, dando por demostrado el delito \u00abbajo &nbsp;suposiciones infundadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, argumenta que, trat\u00e1ndose de peticiones a favor de &nbsp;terceros, estos debieron ser identificados y ello no ocurri\u00f3, &nbsp;aunado a que, si se buscaba entregar \u00abel dinero a un tercero, &nbsp;esto es, supuestamente a la subdirectora de Fiscal\u00edas de &nbsp;Sincelejo (\u2026) se debi\u00f3 imputar una coautor\u00eda &nbsp;(\u2026); no obstante, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 y acus\u00f3 &nbsp;a la procesada como autora directa de la concusi\u00f3n\u00bb, lo &nbsp;cual tuvo efectos en la \u00abdemostraci\u00f3n probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo relatado, la accionante reclama que se ordene dejar sin efecto &nbsp;la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia el 15 de junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal respald\u00f3 la legalidad de su &nbsp;determinaci\u00f3n, indicando que en la sentencia se abordaron los &nbsp;temas relativos a la petici\u00f3n del dinero realizada por la &nbsp;promotora y los dem\u00e1s argumentos de defensa, sumado a que se &nbsp;motivaron las razones por las cuales se estableci\u00f3 la &nbsp;responsabilidad penal de la tutelante. Precis\u00f3 que el &nbsp;apoderado de la gestora no consigui\u00f3 acreditar los defectos &nbsp;que postul\u00f3 contra la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo asever\u00f3 que &nbsp;en el juicio se demostr\u00f3 que la actora \u00abpidi\u00f3 &nbsp;dinero a un alcalde del municipio de San Benito Abad de Sucre, para &nbsp;archivarle los procesos penales que se encontraban en fiscal\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal de Sincelejo &nbsp;realiz\u00f3 un recuento de las evidencias aportadas al juicio &nbsp;penal que respaldaron la teor\u00eda del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulner\u00f3 &nbsp;los derechos de la accionante, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;CSJ SP2084-2022 del 15 de junio de 2022, que confirm\u00f3 la &nbsp;sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 16 de &nbsp;septiembre de 2021, mediante la cual se conden\u00f3 a la tutelante &nbsp;como autora del delito de concusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la &nbsp;providencia del 15 de junio del a\u00f1o en curso, por la cual se &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia &nbsp;del 16 de septiembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;convocada expuso motivadamente las razones que la llevaron a &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Para el efecto, en primer lugar, transcribi\u00f3 la conversaci\u00f3n &nbsp;telef\u00f3nica sostenida entre la tutelante y Manuel Cadrazco el 7 &nbsp;de septiembre de 2016, cuya transliteraci\u00f3n fue incorporada al &nbsp;proceso en el juicio mediante la testigo de acreditaci\u00f3n Ana &nbsp;Victoria Mart\u00ednez Fl\u00f3rez. Se\u00f1al\u00f3 que la &nbsp;referida conversaci\u00f3n fue extra\u00edda por un ingeniero del &nbsp;CTI, experto en inform\u00e1tica, de los celulares de Manuel &nbsp;Cadrazco y Orlando Gazab\u00f3n, contando con la anuencia de ellos. &nbsp;Seguidamente, se pronunci\u00f3 sobre cada uno de los motivos de la &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En ese sentido dijo que, si bien la defensa manifest\u00f3 que como &nbsp;Manuel Cadrazco era un l\u00edder pol\u00edtico reconocido en la &nbsp;regi\u00f3n \u00abse granje\u00f3 los desafectos de sus &nbsp;adversarios \u201cquienes utilizando a terceros hicieron ver &nbsp;posiblemente que de la Direcci\u00f3n y Subdirecci\u00f3n de la &nbsp;Fiscal\u00eda Seccional de Sincelejo, estar\u00edan pidiendo una &nbsp;suma de dinero\u201d\u00bb para favorecer los procesos penales en &nbsp;su contra, lo cierto era que \u00abtal aserto no pasa de ser una &nbsp;conjetura infundada\u00bb, porque no ten\u00eda soporte &nbsp;probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, el Colegiado convocado destac\u00f3 que, aunque en &nbsp;apartes de la conversaci\u00f3n grabada entre Manuel Cadrazco y la &nbsp;Fiscal Yeine Hern\u00e1ndez, sobre la solicitud de dinero, \u00abella &nbsp;dice: \u201cNo, yo no s\u00e9 la verdad (\u2026) de qu\u00e9 &nbsp;me est\u00e1 hablando\u201d, (\u2026)[,] &nbsp;debe destacarse que cuando aqu\u00e9l le dijo: \u201c(\u2026) &nbsp;ella me mand\u00f3 a pedir con usted una plata\u201d\u00bb &nbsp;aquella no se mostr\u00f3 ajena a la referida solicitud del dinero &nbsp;y, por el contrario, se vio inc\u00f3moda por hablar esos temas a &nbsp;trav\u00e9s de su celular; y, pese a que la defensa \u00abha &nbsp;insistido en que el audio fue cercenado\u00bb, porque este le &nbsp;ofreci\u00f3 disculpas, lo relevante era que la accionante ten\u00eda &nbsp;conocimiento de la solicitud del dinero con finalidades contrarias a &nbsp;la ley, aspecto que tampoco desvirtuaba los claros se\u00f1alamientos &nbsp;que la ten\u00edan \u00abcomo &nbsp;quien le ha mandado razones y servir\u00eda de puente con Faride &nbsp;S\u00e1enz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ese hecho resalt\u00f3 que causaba extra\u00f1eza que, en sus &nbsp;declaraciones, el se\u00f1or Cadrazco \u00abno fuera claro acerca &nbsp;de por qu\u00e9 motivo debi\u00f3 disculparse y en qu\u00e9 &nbsp;t\u00e9rminos lo hizo, pues en su testimonio del 24 de julio de &nbsp;2018 solo atin\u00f3 a manifestar: \u201cEsa es una grabaci\u00f3n &nbsp;editada, es una grabaci\u00f3n que no termin\u00f3 como termin\u00f3 &nbsp;la conversaci\u00f3n entre la se\u00f1ora Fiscal con mi persona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Sobre el argumento referente a que \u00abla acusada no actu\u00f3 &nbsp;con abuso de su cargo o funciones, pues a lo sumo como ciudadana &nbsp;particular pretendi\u00f3 servir de intermediaria entre Manuel &nbsp;Cadrazco y Faride S\u00e1enz, Subdirectora Seccional de Fiscal\u00eda, &nbsp;para que dialogaran\u00bb, la Sala de Casaci\u00f3n consider\u00f3 &nbsp;que ello era ajeno al contenido de la conversaci\u00f3n, en tanto: &nbsp;<\/p>\n<p>no &nbsp;se trata de la solidaria colaboraci\u00f3n de una funcionaria para &nbsp;que un individuo se entreviste con su jefe en la Fiscal\u00eda, &nbsp;sino de la respuesta a quien desesperado por varios mensajes &nbsp;recibidos de diversas personas acerca de que le eran solicitados &nbsp;ilegalmente 60 millones de pesos, se comunica con quien est\u00e1 a &nbsp;la cabeza de tal entramado de presiones, y aquella, sin negar de &nbsp;manera alguna que le haya enviado emisarios para tal fin, se muestra &nbsp;sol\u00edcita a promover su entrevista con Faride S\u00e1enz, lo &nbsp;cual descarta la desinteresada, inocente e ingenua intervenci\u00f3n &nbsp;de la Fiscal YEINE HERN\u00c1NDEZ al respecto &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;De otro lado, precis\u00f3 que no se hab\u00eda afectado el &nbsp;derecho de defensa de la tutelante, al ser acusada de &nbsp;constre\u00f1imiento, \u00abpero &nbsp;conden\u00e1rsele por solicitar\u00bb, &nbsp;toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>lo &nbsp;que finalmente importa conforme al principio de congruencia entre &nbsp;acusaci\u00f3n y fallo es que se mantenga el n\u00facleo f\u00e1ctico, &nbsp;esto es, la conducta de enviar emisarios a Manuel Cadrazco &nbsp;solicitando inicialmente 100 millones de pesos, luego 80 y finalmente &nbsp;60, con el prop\u00f3sito de evitar que le fuera imputado el delito &nbsp;de enriquecimiento il\u00edcito y se le privara de la libertad, lo &nbsp;cual no neg\u00f3 en la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica &nbsp;grabada por la v\u00edctima, m\u00e1xime si en este caso se &nbsp;conden\u00f3 por el mismo delito que fue acusada y conlleva igual &nbsp;sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;basta con leer con detenimiento el texto de la conversaci\u00f3n &nbsp;tantas veces mencionada, para advertir que la v\u00edctima fue &nbsp;amenazada con ser imputada y privada de su libertad si no entregaba &nbsp;el dinero que a trav\u00e9s de terceras personas fue solicitado por &nbsp;la Fiscal YEINE HERN\u00c1NDEZ en nombre de su jefe, la &nbsp;Subdirectora de Fiscal\u00eda Faride S\u00e1enz. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;tal proceder configura un escenario de evidente intimidaci\u00f3n &nbsp;ante la amenaza de un mal, es una coacci\u00f3n para conseguir el &nbsp;dinero solicitado [\u2026] pues se le amenazaba que de no acceder a &nbsp;la entrega de la suma pretendida en una semana, se le formular\u00eda &nbsp;imputaci\u00f3n y se le privar\u00eda de libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;tal ser\u00eda el temor de Cadrazco Salcedo, que decidi\u00f3 &nbsp;grabar la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica, procedimiento que no &nbsp;es utilizado por regla general entre las personas respecto de &nbsp;conversaciones corrientes y despojadas de cualquier entidad &nbsp;delictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Frente a la alegaci\u00f3n relacionada con que no se prob\u00f3 &nbsp;el abuso del cargo por parte de la procesada, particularmente, por &nbsp;acceder al sistema inform\u00e1tico SPOA de la Fiscal\u00eda para &nbsp;identificar los tr\u00e1mites adelantados contra Manuel Cadrazco y &nbsp;que eran ajenos a su funci\u00f3n como Fiscal de Infancia y &nbsp;Adolescencia, dado que aquellas consultas fueron efectuadas por Jos\u00e9 &nbsp;Gabriel Mart\u00ednez, la Sala sostuvo que William Parra, Ingeniero &nbsp;del CTI, declar\u00f3 en qu\u00e9 forma pudo constatar que fue &nbsp;con el usuario de la doctora Hern\u00e1ndez Arrieta que se realiz\u00f3 &nbsp;la verificaci\u00f3n aludida, espec\u00edficamente respecto de &nbsp;dos noticias criminales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, retomando nuevamente la transcripci\u00f3n de la &nbsp;conversaci\u00f3n aportada, particularmente, cuando ella aludi\u00f3 &nbsp;a que era un \u00abfavor de decirle\u00bb, lo relativo a su &nbsp;superior, porque \u00abella &nbsp;es mi jefa como para no decirle que no\u00bb, &nbsp;la Hom\u00f3loga penal precis\u00f3 que, \u00abpor tratarse de &nbsp;una Fiscal, esto es, de una servidora p\u00fablica, no solo no &nbsp;estaba obligada a cumplir \u00f3rdenes manifiestamente ilegales, &nbsp;sino que adem\u00e1s ten\u00eda la obligaci\u00f3n de denunciar &nbsp;tal comportamiento punible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En cuanto a los terceros que llevaron las razones a Manuel Cadrazco &nbsp;sobre la petici\u00f3n de dinero y que, se aleg\u00f3, no se &nbsp;identificaron, destac\u00f3 que era evidente que aquellas &nbsp;solicitudes no eran ajenas a la procesada, pues insisti\u00f3 que &nbsp;era un asunto \u00abliderado &nbsp;por su jefe Faride S\u00e1enz con quien deb\u00eda reunirse\u00bb &nbsp;y se demostr\u00f3 que ella, a trav\u00e9s de terceras personas &nbsp;le solicit\u00f3 dinero para que hablara su jefe y recibiera un &nbsp;\u00abtratamiento especial en el proceso adelantado en su contra por &nbsp;enriquecimiento il\u00edcito, pues pese a que Cadrazco Salcedo se &nbsp;lo mencion\u00f3 en la conversaci\u00f3n grabada, ella no se &nbsp;opuso de manera alguna ni neg\u00f3 tal proceder\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Respecto de la prueba en s\u00ed misma, la Hom\u00f3loga Penal &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;que la intervenci\u00f3n de Manuel Cadrazco y la procesada en la &nbsp;conversaci\u00f3n telef\u00f3nica que obra como prueba &nbsp;fundamental en este proceso, no fue desconocida por ninguno de los &nbsp;dos, de manera que m\u00e1s all\u00e1 de si antes de estos hechos &nbsp;se comunicaban desde sus abonados celulares o no, o si la acusada &nbsp;hablaba por tal medio con Pedro Martelo o no, tales circunstancias no &nbsp;restan fuerza demostrativa sobre la materialidad del delito y la &nbsp;responsabilidad penal objeto de este diligenciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;Pedro Martelo no fue llevado por la Fiscal\u00eda al juicio, tal &nbsp;omisi\u00f3n no tiene la virtud de acreditar la atipicidad de la &nbsp;conducta o la inocencia de la procesada\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, si la operadora Claro M\u00f3vil inform\u00f3 que &nbsp;el abonado 3126097764 del que supuestamente se comunic\u00f3 con el &nbsp;celular de la acusada Manuel Cadrazco, estaba desactivado para el 7 &nbsp;de septiembre de 2016, lo cierto es que no se configura duda alguna &nbsp;que deba ser resuelta en favor de la Fiscal HERN\u00c1NDEZ ARRIETA. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Por su parte, sobre las disculpas que el se\u00f1or Cadrazco habr\u00eda &nbsp;ofrecido por las afirmaciones realizadas frente a la procesada y la &nbsp;solicitud de dinero, dijo la Sala que ello no descartaba el tema &nbsp;abordado en la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica que \u00e9l &nbsp;grab\u00f3, en la cual la v\u00edctima le hizo alusiones directas &nbsp;e inequ\u00edvocas a la acusada, que ella no neg\u00f3 y que no &nbsp;le fueron ajenas, de manera que \u00ablo esencial es que tal &nbsp;grabaci\u00f3n coincide con la extra\u00edda de los celulares de &nbsp;Manuel Cadrazco y Orlando Gazab\u00f3n, y compromete sin duda &nbsp;alguna su responsabilidad penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;En cuanto a la indebida incorporaci\u00f3n de los testimonios, &nbsp;concretamente de las entrevistas previas al juicio de Manuel Cadrazco &nbsp;y Orlando Gazab\u00f3n, luego de se\u00f1alar los requisitos &nbsp;definidos por la jurisprudencia respecto a la incorporaci\u00f3n de &nbsp;dichas declaraciones cuando son utilizados para impugnar credibilidad &nbsp;y de analizarlos, resalt\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;le asiste raz\u00f3n al recurrente, pues las entrevistas previas al &nbsp;juicio de Manuel Cadrazco y Orlando Gazab\u00f3n, utilizadas para &nbsp;impugnar su credibilidad en el debate oral, fueron indebidamente &nbsp;incorporadas a la actuaci\u00f3n y finalmente apreciadas por el &nbsp;Tribunal en el fallo, como si se tratara de testimonios adjuntos, sin &nbsp;haber observado las reglas para conseguir tal condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, constata la Sala que m\u00e1s all\u00e1 del mencionado &nbsp;error del Tribunal, se cumplieron las exigencias para que tales &nbsp;exposiciones previas sirvieran a la Fiscal\u00eda para impugnar &nbsp;credibilidad a los referidos declarantes, dada la ambig\u00fcedad e &nbsp;imprecisi\u00f3n de sus relatos en la vista p\u00fablica, en &nbsp;especial en cuanto se refiere a Cadrazco Salcedo, por las siguientes &nbsp;razones: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) &nbsp;En el interrogatorio del mencionado ciudadano en el juicio, la &nbsp;Fiscal\u00eda manifest\u00f3 que las entrevistas previas ser\u00edan &nbsp;utilizadas para impugnar su credibilidad pues \u201cen desarrollo de &nbsp;la deposici\u00f3n rendida ha incurrido en ciertas imprecisiones en &nbsp;atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 el 15 &nbsp;de octubre de 2016, el prop\u00f3sito es, en algunos temas &nbsp;puntuales impugnar su credibilidad y como ha anunciado que recuerda &nbsp;exactamente lo que dijo en la entrevista, en atenci\u00f3n a eso se &nbsp;le formular\u00e1n las preguntas\u201d, es decir, indic\u00f3 &nbsp;que entre la versi\u00f3n anterior al debate y la rendida dentro de &nbsp;\u00e9l hab\u00eda contradicciones espec\u00edficas, sin que &nbsp;correspondiera en su integridad a una nueva versi\u00f3n distinta &nbsp;de la anterior, pues all\u00e1 refiri\u00f3 que las solicitudes &nbsp;de dinero a trav\u00e9s de terceros eran promovidas por YEINE &nbsp;HERN\u00c1NDEZ, mientras que luego asever\u00f3 que eran &nbsp;dispuestas por Carmen Bustos y Faride S\u00e1enz, luego sent\u00f3 &nbsp;las bases. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) &nbsp;En el interrogatorio se le dio el chance de pronunciarse sobre la &nbsp;contradicci\u00f3n determinada, sin que fuera claro al respecto, &nbsp;pues se limit\u00f3 a decir que luego de rendir la entrevista hizo &nbsp;averiguaciones privadas y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que &nbsp;YEINE HERN\u00c1NDEZ no era quien solicit\u00f3 por medio de &nbsp;terceros el dinero y, por el contrario, \u00e9l acudi\u00f3 a &nbsp;ella para que lo ayudara a grabar una charla con las referidas &nbsp;directivas de la Fiscal\u00eda de Sincelejo, luego es necesario &nbsp;tener en cuenta el tema espec\u00edfico y atinente de la entrevista &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) &nbsp;Como Cadrazco Salcedo no acept\u00f3 la impugnaci\u00f3n de &nbsp;credibilidad, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 que leyera en voz &nbsp;alta el apartado pertinente de su declaraci\u00f3n anterior, a lo &nbsp;cual procedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;As\u00ed, entonces, a partir de la entrevista anterior de Manuel &nbsp;Cadrazco, utilizada por la Fiscal\u00eda en el interrogatorio, &nbsp;concluye la Sala que consigui\u00f3 menguarse notablemente la &nbsp;credibilidad de cuanto expuso en el debate oral sobre el ya definido &nbsp;e identificado aspecto espec\u00edfico de la solicitud dineraria a &nbsp;trav\u00e9s de terceras personas, pues asever\u00f3 que la &nbsp;doctora YEINE HERN\u00c1NDEZ simplemente intent\u00f3 ayudarlo &nbsp;(aunque acto seguido al pregunt\u00e1rsele si la acusada le &nbsp;colabor\u00f3 en la soluci\u00f3n de alguno de sus problemas &nbsp;judiciales en la Fiscal\u00eda, contest\u00f3: \u201cYo no he &nbsp;necesitado que nadie intervenga o me ayude a solucionar mis &nbsp;problemas\u201d), no le hab\u00eda pedido directa ni &nbsp;indirectamente alguna suma de dinero y que tal proceder fue &nbsp;adelantado por Carmen Bustos y Faride S\u00e1enz. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;encuentra la Sala que a partir de la prueba sobre el acceso del &nbsp;usuario de la acusada al sistema inform\u00e1tico SPOA en orden a &nbsp;averiguar por las actuaciones penales adelantadas contra Manuel &nbsp;Cadrazco, adem\u00e1s de las razones que \u00e9ste recibi\u00f3 &nbsp;sobre la solicitud de dinero y, de manera especialmente importante, &nbsp;con la grabaci\u00f3n que \u00e9l mismo efectu\u00f3 en asocio &nbsp;con Orlando Gazab\u00f3n, se consigue reconstruir el cuadro &nbsp;conjunto en orden a establecer que la doctora YEINE HERN\u00c1NDEZ &nbsp;solicit\u00f3 a Cadrazco Salcedo, a trav\u00e9s de terceras &nbsp;personas, una suma de dinero pretextando que su jefe Farid S\u00e1enz &nbsp;conseguir\u00eda favorecerlo dentro del proceso adelantado en su &nbsp;contra por la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Sincelejo por el delito &nbsp;de enriquecimiento il\u00edcito cuando se desempe\u00f1\u00f3 &nbsp;como alcalde del municipio de San Benito Abad, adem\u00e1s de &nbsp;asegurarse de que no ser\u00eda privado de la libertad, tem\u00e1tica &nbsp;abordada a espacio en la referida conversaci\u00f3n telef\u00f3nica &nbsp;grabada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Finalmente, concluy\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>a &nbsp;partir de la prueba sobre el acceso del usuario de la acusada al &nbsp;sistema inform\u00e1tico SPOA en orden a averiguar por las &nbsp;actuaciones penales adelantadas contra Manuel Cadrazco, adem\u00e1s &nbsp;de las razones que \u00e9ste recibi\u00f3 sobre la solicitud de &nbsp;dinero y, de manera especialmente importante, con la grabaci\u00f3n &nbsp;que \u00e9l mismo efectu\u00f3 en asocio con Orlando Gazab\u00f3n, &nbsp;se consigue reconstruir el cuadro conjunto en orden a establecer que &nbsp;la doctora YEINE HERN\u00c1NDEZ solicit\u00f3 a Cadrazco Salcedo, &nbsp;a trav\u00e9s de terceras personas, una suma de dinero pretextando &nbsp;que su jefe Farid S\u00e1enz conseguir\u00eda favorecerlo dentro &nbsp;del proceso adelantado en su contra por la Fiscal\u00eda 22 &nbsp;Seccional de Sincelejo por el delito de enriquecimiento il\u00edcito &nbsp;cuando se desempe\u00f1\u00f3 como alcalde del municipio de San &nbsp;Benito Abad, adem\u00e1s de asegurarse de que no ser\u00eda &nbsp;privado de la libertad, tem\u00e1tica abordada a espacio en la &nbsp;referida conversaci\u00f3n telef\u00f3nica grabada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para la Sala, la determinaci\u00f3n cuestionada, independientemente &nbsp;de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto &nbsp;fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n &nbsp;razonable de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo &nbsp;una hermen\u00e9utica plausible, que no habilita la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el fallo abord\u00f3, con suficiencia, el &nbsp;tema de la &nbsp;petici\u00f3n de dinero, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que &nbsp;se desarroll\u00f3, la falta de relevancia del hecho de no haber &nbsp;identificado a los terceros que habr\u00edan realizado, &nbsp;inicialmente, la solicitud, as\u00ed como lo relativo las excusas &nbsp;que habr\u00edan sido ofrecidas por el se\u00f1or Cadrazco a su &nbsp;interlocutora; adem\u00e1s, la Sala cognoscente analiz\u00f3 lo &nbsp;pertinente a la validez de la transcripci\u00f3n de la conversaci\u00f3n &nbsp;telef\u00f3nica y las pruebas testimoniales apreciadas, estudio que &nbsp;la llev\u00f3 a concluir, en forma motivada, que estaba acreditada &nbsp;la responsabilidad penal de la actora por el delito de concusi\u00f3n &nbsp;y que lo definido por el a &nbsp;quo &nbsp;no fue desvirtuado por la defensa, atendiendo a las alegaciones de la &nbsp;parte recurrente, que, dicho sea de paso, se reiteran en esta sede &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;As\u00ed las cosas y a tono con la actuaci\u00f3n procesal &nbsp;verificada, en el sub &nbsp;judice se &nbsp;observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el &nbsp;juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte &nbsp;que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. &nbsp;2007-00514-01, precis\u00f3 que el juez de tutela no es el llamado &nbsp;a \u00abintervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les &nbsp;de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del &nbsp;juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados\u00bb &nbsp;y tampoco est\u00e1 facultado para realizar, bajo ese pretexto, una &nbsp;\u00abrevisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed &nbsp;misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar &nbsp;en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su parte, sobre la valoraci\u00f3n probatoria, la Corte tiene &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;). &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de &nbsp;11 sept. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, como se indic\u00f3, la Sala de conocimiento analiz\u00f3 &nbsp;las probanzas allegadas, bajo criterios de sana cr\u00edtica, sin &nbsp;que pueda el juez de tutela invalidar las apreciaciones a las cuales &nbsp;arrib\u00f3 ni imponer su propia postura. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Corolario de lo discurrido y dado que la &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela depende de la existencia de &nbsp;decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de &nbsp;fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso &nbsp;puntual que se analiza, se impone &nbsp;negar la acci\u00f3n constitucional impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Penal del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Superior de Sincelejo y la Fiscal\u00eda \u00danica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14537-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14537-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2022-03573-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yeine Lin Hern\u00e1ndez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}