{"id":68300,"date":"2024-05-20T21:01:20","date_gmt":"2024-05-20T21:01:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14543-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:20","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:20","slug":"stc14543-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14543-2022\/","title":{"rendered":"STC14543 2022."},"content":{"rendered":"<p>STC14543-2022.<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14543-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-03-000-2022-03164-00&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de octubre dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada en nombre de Jonny &nbsp;Alexander Mosquera G\u00f3mez1 &nbsp;contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Buga. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de esa ciudad y a los se\u00f1ores Alba &nbsp;Rosa G\u00f3mez Enr\u00edquez, C\u00e1ndido Mosquera Cuenca, &nbsp;Juan Carlos, Casilda, Mireya y Jonny Alexander Mosquera G\u00f3mez2, &nbsp;Danyely Carolina Mosquera Hormiga y Yeniffer Andrea Mosquera &nbsp;Castrill\u00f3n3, &nbsp;a los se\u00f1ores Yeison Alejandro Cabrera Mora, Nora Fernanda &nbsp;Fl\u00f3rez Valencia4 &nbsp;y a Seguros del Estado S.A.5, &nbsp;as\u00ed como a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso de &nbsp;radicado &nbsp;2020-00006-00 &nbsp;(01). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La parte actora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, procura la &nbsp;salvaguarda de los derechos fundamentales de Jonny Alexander Mosquera &nbsp;G\u00f3mez al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida &nbsp;causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se &nbsp;resaltan los siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Los se\u00f1ores C\u00e1ndido Mosquera Cuenca, Alba Rosa G\u00f3mez &nbsp;Enr\u00edquez, Danyely Carolina Mosquera Hormiga, Yeniffer Andrea &nbsp;Mosquera Castrill\u00f3n y Juan Carlos, Casilda, Mireya y Jonny &nbsp;Alexander Mosquera G\u00f3mez, a trav\u00e9s de apoderado, quien &nbsp;recibi\u00f3 poder especial suscrito por cada uno de ellos6, &nbsp;presentaron una demanda de responsabilidad civil extracontractual7 &nbsp;el 4 de febrero de 2020 contra Yeison Alejandro Cabrera Mora, Nora &nbsp;Fernanda Fl\u00f3rez Valencia y Seguros del Estado S.A., con el fin &nbsp;de que se les declarara civil y solidariamente responsables y se les &nbsp;condenara a pagar los graves perjuicios inmateriales y materiales &nbsp;ocasionados por la muerte de Franco Alirio Mosquera G\u00f3mez8, &nbsp;ocurrida el 10 de octubre de 2019, como consecuencia de un accidente &nbsp;de tr\u00e1nsito con el veh\u00edculo de placas TJX844 acaecido &nbsp;el 4 de octubre anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga admiti\u00f3 la &nbsp;demanda el 14 de febrero de 2020, providencia en la cual concedi\u00f3 &nbsp;el amparo de pobreza a los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite pertinente, el 30 de agosto de 20219, &nbsp;el Juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia, declarando &nbsp;civilmente responsables a los se\u00f1ores Yeison Alejandro Cabrera &nbsp;Mora y Nora Fernanda Fl\u00f3rez Valencia y conden\u00e1ndolos a &nbsp;pagar, por perjuicios morales, 55 s.m.l.m.v. a los padres e hija de &nbsp;occiso, 15 s.m.l.m.v. para la sobrina y 25 s.m.l.m.v. para los &nbsp;hermanos (Juan Carlos, Casilda y Mireya). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, el Juzgado precis\u00f3 que se abstendr\u00eda de &nbsp;resolver sobre los perjuicios pedidos por Jonny Alexander Mosquera &nbsp;G\u00f3mez, en calidad de hermano de la v\u00edctima, toda vez &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>no &nbsp;solo no fue posible allegar la prueba del perjuicio a \u00e9l &nbsp;irrogado, precisamente por no haber sido posible recibir su &nbsp;interrogatorio, &nbsp;sino porque dentro de las declaraciones de parte, rendidas por sus &nbsp;padres y hermanos, se dej\u00f3 claro que el demandante no sab\u00eda &nbsp;o no sabe leer ni escribir y, posiblemente, no comprende lo que le &nbsp;dice, es decir, que eventualmente -sin que esta servidora se &nbsp;encuentre afirmando tal circunstancia- puede presentar un tipo o &nbsp;cualquier tipo de discapacidad. Lo &nbsp;cierto es que, en estas condiciones, el poder otorgado por Jonny &nbsp;Alexander Mosquera a los profesionales del derecho presenta presuntas &nbsp;irregularidades en el momento de su otorgamiento, &nbsp;pues no resulta l\u00f3gico (\u2026) que sus familiares aduzcan &nbsp;que Jonny no sepa leer ni escribir, pero haya otorgado poder&#8230;10 &nbsp;(Destaca la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, afirm\u00f3 que, si bien el extremo activo alleg\u00f3 &nbsp;al Despacho solicitud para formalizar el apoyo, de conformidad con lo &nbsp;previsto en la Ley 1996 de 2019, no aport\u00f3 las resultas de &nbsp;dicho tr\u00e1mite11 &nbsp;ni una ratificaci\u00f3n del poder por parte de los padres de Jonny &nbsp;Alexander, de manera que no hab\u00eda derecho de postulaci\u00f3n, &nbsp;requerido para adelantar cualquier actuaci\u00f3n judicial ante un &nbsp;juez del circuito; no obstante, aclar\u00f3 que no estaba &nbsp;definiendo la incapacidad o necesidad de apoyo en el demandante, pues &nbsp;no era competente ni era ese el objeto del proceso y orden\u00f3 &nbsp;compulsar copias penales y disciplinarias contra el apoderado, por &nbsp;las irregularidades evidenciadas en el referido documento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de lo anterior, hizo un recuento de las distintas &nbsp;manifestaciones que hicieron los dem\u00e1s accionantes y testigos &nbsp;sobre la presunta condici\u00f3n de salud del se\u00f1or Mosquera &nbsp;G\u00f3mez, as\u00ed: i) su padre asever\u00f3 que \u00e9l &nbsp;\u00abno comprende nada, toca mandarlo con un escrito, no sabe leer &nbsp;ni escribir, firm\u00f3 el poder porque solo saber poner el &nbsp;nombre\u00bb; ii) su hermano Juan Carlos dijo que era una persona &nbsp;especial, \u00abno puede hablar bien, no pronuncia bien las &nbsp;palabras, entonces como los ni\u00f1os se burlaban de \u00e9l no &nbsp;lo enviaron m\u00e1s al colegio, estudi\u00f3 hasta tercero de &nbsp;primera y solo sabe escribir su nombre, \u00e9l entiende, pero no &nbsp;le sabe responder, porque es muy t\u00edmido\u00bb; iii) su &nbsp;hermana Mireya afirm\u00f3 que \u00abno sabe leer ni escribir y &nbsp;tiene una mentalidad de un ni\u00f1o de 11 o 15 a\u00f1os, muchas &nbsp;cosas no las comprende\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;neg\u00f3 los perjuicios a la vida de relaci\u00f3n reclamados &nbsp;por los dem\u00e1s accionantes, porque de las declaraciones &nbsp;practicadas no se evidenciaba la afectaci\u00f3n a sus condiciones &nbsp;normales ni de desarrollo rutinario, m\u00e1s all\u00e1 del dolor &nbsp;causado por la muerte reciente de su familiar, compensado con el &nbsp;reconocimiento al perjuicio moral. Por otra parte, reconoci\u00f3 &nbsp;unos perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para &nbsp;sus padres, y da\u00f1o emergente y lucro cesante para la sobrina, &nbsp;como propietaria del veh\u00edculo en el que se transportaba el &nbsp;occiso. Respecto de la aseguradora, en calidad de demandada y de &nbsp;llamada en garant\u00eda, precis\u00f3 que responder\u00e1 &nbsp;hasta el l\u00edmite m\u00e1ximo de la p\u00f3liza contratada y &nbsp;al deducible para el valor de los da\u00f1os a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En relaci\u00f3n con el se\u00f1or Jonny &nbsp;Alexander Mosquera G\u00f3mez, el apoderado de los accionantes &nbsp;solicit\u00f3 adici\u00f3n de la sentencia, para que se &nbsp;pronunciara sobre las pretensiones de aqu\u00e9l, en concreto, en &nbsp;el sentido de indicar si se negaban o no, frente a lo cual, la &nbsp;operadora judicial de conocimiento accedi\u00f3 y adicion\u00f3 &nbsp;la parte resolutiva del fallo, para precisar que se abstendr\u00eda &nbsp;de \u00abpronunciarse respecto de los perjuicios irrogados al se\u00f1or &nbsp;YONNY ALEXANDER MOSQUERA G\u00d3MEZ por cuanto se advirtieron &nbsp;presuntas irregularidades en el poder que fuera otorgado para &nbsp;adelantar el presente proceso\u00bb12. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En la misma audiencia, los apoderados de las partes apelaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, &nbsp;el representante judicial de los demandantes formul\u00f3 en la &nbsp;diligencia los siguientes repartos: i) &nbsp;cuestion\u00f3 que el Juzgado se hubiera abstenido de resolver &nbsp;sobre las pretensiones de Jonny Alexander, aduciendo que \u00e9l &nbsp;fue reconocido como demandante y que no se aleg\u00f3 nulidad &nbsp;alguna en el proceso frente al poder otorgado, de manera que, al ser &nbsp;convalidado, debi\u00f3 decidirse de fondo sobre su demanda; ii) &nbsp;atac\u00f3 los montos de los perjuicios morales declarados, &nbsp;incluyendo la negativa frente a Jonny Alexander, pues de decidirse lo &nbsp;primero se conceder\u00edan en igualdad de condiciones a las ya &nbsp;reconocidas a los dem\u00e1s accionantes, con las cuales dijo no &nbsp;estar de acuerdo, por la cuant\u00eda y su tasaci\u00f3n en &nbsp;s.m.l.m.v., pidiendo su aumento para todos los demandantes con base &nbsp;en los precedentes aplicables para ese tipo de perjuicios, &nbsp;concretamente el contenido en el SC5686-2018, por lo cual deb\u00eda &nbsp;acudirse al monto m\u00e1ximo all\u00ed fijado13; &nbsp;iii) &nbsp;reproch\u00f3 que no se hubiera reconocido el da\u00f1o a la vida &nbsp;de relaci\u00f3n, porque, pese a que se acept\u00f3 que a los &nbsp;demandantes se les afectaron sus condiciones y relaciones sociales, &nbsp;la juez incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n del asunto, al &nbsp;concluir que aquella afectaci\u00f3n se configuraba por el luto, &nbsp;raz\u00f3n por la cual indic\u00f3 que se debe reconocer y &nbsp;liquidar lo pretendido, conforme con las reglas de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia; iv) &nbsp;afirm\u00f3 &nbsp;que deb\u00edan ordenarse los intereses moratorios, previstos en el &nbsp;art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, pedidos frente al &nbsp;da\u00f1o emergente y el lucro cesante; v) &nbsp;censur\u00f3 &nbsp;la compulsa de copias, por las presuntas irregularidades del poder de &nbsp;Jonny Alexander, aduciendo que \u00e9l s\u00ed suscribi\u00f3 &nbsp;el mandato, que su firma correspond\u00eda con la de su c\u00e9dula &nbsp;de ciudadan\u00eda y que ten\u00eda nota de presentaci\u00f3n &nbsp;personal, sumado a que los demandantes destacaron que \u00e9l s\u00ed &nbsp;suscribi\u00f3 el documento; vi) &nbsp;las &nbsp;costas del proceso, pues consider\u00f3 que deb\u00edan ser m\u00e1s &nbsp;altas; y vii) &nbsp;indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n de la demanda, dado que, aunque solicitaron en &nbsp;el escrito inicial los perjuicios causados la v\u00edctima desde el &nbsp;accidente hasta su muerte, los cuales deb\u00edan reconocerse a &nbsp;favor de sus sucesores, la Juzgadora neg\u00f3 lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que manten\u00eda el derecho a presentar los &nbsp;repartos en los tres d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En la diligencia, se concedieron los recursos y se otorg\u00f3 a &nbsp;todos los impugnantes el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, para que &nbsp;presentaran los reparos concretos. El 2 de septiembre de 2021, &nbsp;mediante correo electr\u00f3nico enviado al Juzgado de conocimiento &nbsp;a las 15:18 p.m.14, &nbsp;el apoderado de los demandantes alleg\u00f3 el escrito &nbsp;correspondiente, del cual se destaca lo relativo a las pretensiones &nbsp;de Jonny Alexander, que constituyen la base fundacional de esta &nbsp;tutela15, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abstenerse de decidir de fondo la pretensi\u00f3n del demandante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jonny Alexander Mosquera G\u00f3mez. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Reparo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Discriminaci\u00f3n ilegal e inconstitucional a una persona con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;discapacidad. El A-quo decide no pronunciarse de fondo porque tiene &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cdudas\u201d de la capacidad del demandante Jonny Alexander &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mosquera G\u00f3mez para firmar el mandato judicial. En el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso no se prob\u00f3 que la firma del poder fuera falsa y no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo es, porque como dijeron los otros demandantes, Jonny Alexander &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mosquera G\u00f3mez s\u00ed firma y esto se puede corroborar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con un simple cotejo de la fotocopia de la cedula de ciudadan\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que reposa en el expediente. El poder tiene nota de presentaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personal ante un Juzgado civil del circuito de Buga y los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familiares- demandantes (padres y hermanos) afirmaron que Jonny &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alexander Mosquera G\u00f3mez firma y fue quien firm\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;poder\u2026 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.) &nbsp;Reparo: La respetada juez no aplic\u00f3 o interpret\u00f3 &nbsp;err\u00f3neamente las disposiciones consagradas en la ley 1996 de &nbsp;2019, entre ellas: el numeral 4 y 5 del art\u00edculo 4, el &nbsp;art\u00edculo 6. Normas que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n, &nbsp;eliminan las barreras de acceso a los servicios p\u00fablicos y &nbsp;establecen la presunci\u00f3n de validez de los negocios jur\u00eddicos &nbsp;firmados por personas con discapacidad. Jonny Alexander Mosquera &nbsp;G\u00f3mez tiene tanto inter\u00e9s y necesidad en el proceso, &nbsp;que asisti\u00f3 a las audiencias iniciales en compa\u00f1\u00eda &nbsp;de sus padres para absolver los interrogatorios. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Reparo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indebida interpretaci\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;113 y el inciso tercero del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General Del Proceso, que establece la nulidad por indebida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;representaci\u00f3n de alguna de las partes o carencia integra de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;poder por parte del apoderado. En el presente proceso no hay &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carencia total de poder, porque el poder con nota de presentaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personal se encuentra en el expediente. El poder no es falso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque se puede cotejar la firma con la cedula y, adem\u00e1s, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los padres y hermanos del demandante declararon que \u00e9l lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hab\u00eda firmado&#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuantificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los perjuicios morales:\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2.1) &nbsp; Reparo: Desconocimiento de precedente jurisprudencial. La juez &nbsp;desconoci\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n Civil ha reconocido como &nbsp;compensaci\u00f3n de perjuicio moral la suma de $72.000.000, cuando &nbsp;lo que se afecta son los derechos a la vida e integridad f\u00edsica. &nbsp;Lo anterior conforme a la sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre &nbsp;de 2018\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2) &nbsp; &nbsp;Reparo: &nbsp;Indebida valoraci\u00f3n de la prueba: la juez no valor\u00f3 la &nbsp;cercan\u00eda de la v\u00edctima directa con los demandantes, por &nbsp;ejemplo qued\u00f3 probado: Que &nbsp;la v\u00edctima directa viv\u00eda de manera permanente con &nbsp;los padres, hija y su &nbsp;hermano Jonny. &nbsp;Tambi\u00e9n que Juan Carlos y Franco Alirio, convivan mucho tiempo &nbsp;juntos por trabajar en la misma empresa. La &nbsp;intensidad del dolor por la muerte de un &nbsp;padre, hijo, hermano &nbsp;y t\u00edo se &nbsp;presume. &nbsp;Los demandados debieron probar que el dolor sufrido por los &nbsp;demandantes no tiene similitud con el dolor sufrido por los &nbsp;demandantes en los precedentes se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3) &nbsp; Falta de &nbsp;motivaci\u00f3n. &nbsp;La juez no motivo la decisi\u00f3n de no respetar los precedentes &nbsp;[jurisprudenciales] &nbsp;de las salas civiles del Tribunal y la Corte\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; Negar el &nbsp;perjuicio a la vida de relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1) &nbsp; Reparo: Desconocimiento del precedente jurisprudencial: la &nbsp;sala civil de la corte suprema justica ha indicado que en muerte se &nbsp;puede afectar el diario vivir de los demandantes. &nbsp;Negar el perjuicio a la vida de relaci\u00f3n a los familiares del &nbsp;muerto desconoce la reiterada jurisprudencia de la sala civil en la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2) &nbsp;Reparo: Error &nbsp;de valoraci\u00f3n probatoria. Con la prueba testimonial, &nbsp;documental y declaraci\u00f3n de parte qued\u00f3 probado que &nbsp;todos los demandantes dejaron de hacer actividades rutinarias y &nbsp;placenteras de su diario vivir. &nbsp;Despu\u00e9s de la muerte de Franco Alirio se tuvieron que ir al &nbsp;hospital a acompa\u00f1arlo mientras falleci\u00f3, tuvieron que &nbsp;viajar para ir al velorio y el entierro, no &nbsp;volvieron a realizar actividades sociales como paseos, fiestas y &nbsp;reuniones. La &nbsp;juez de primera instancia concluye que est\u00e1n probadas las &nbsp;anteriores afectaciones, pero que esto no es por causa del accidente, &nbsp;sino por la muerte. Y es claro que todos los perjuicios son a causa &nbsp;de la muerte. Muerte que causaron los demandaos y por lo tanto, deben &nbsp;reparar todas las consecuencias\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>5) &nbsp; &nbsp; &nbsp; Negar la reparaci\u00f3n del perjuicio moral y da\u00f1o a &nbsp;la vida de relaci\u00f3n, a favor de la masa herencial de Franco &nbsp;Alirio Mosquera. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1) &nbsp; Reparo: Indebida interpretaci\u00f3n de la demanda: la juez de &nbsp;primera instancia no interpret\u00f3 la demanda bajo los principios &nbsp;de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la tutela &nbsp;judicial efectiva. Las causas y el objeto de la Litis estaban &nbsp;expresamente claras en determinar que los da\u00f1os sufridos &nbsp;directamente por Franco Alirio Mosquera estaban pretendidos. En los &nbsp;hechos se describen estos da\u00f1os (causas) y en las pretensiones &nbsp;se pide la declaraci\u00f3n de responsabilidad y en las condenas se &nbsp;pide que se condene a favor de todos los demandantes, en ese caso, a &nbsp;favor de los representantes de la masa herencial. (Destaca &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El 20 de septiembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Buga admiti\u00f3 el recurso y otorg\u00f3 un t\u00e9rmino &nbsp;de 5 d\u00edas, para sustentar la alzada, de conformidad con lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 202016, &nbsp;decisi\u00f3n que se notific\u00f3 por estado electr\u00f3nico &nbsp;138 del 21 siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;De acuerdo con la constancia secretarial visible en el expediente17, &nbsp;ejecutoriado el auto anterior, el 29 de septiembre18, &nbsp;el representante judicial de los entonces accionantes radic\u00f3 &nbsp;nuevamente la sustentaci\u00f3n de los reparos concretos, &nbsp;reiterando lo dicho en el memorial anterior y enfatizando que, acorde &nbsp;con lo indicado en la Ley 1996 de 2019, se deb\u00eda presumir la &nbsp;capacidad de las personas y que solo el afectado o sus representantes &nbsp;pod\u00edan alegar la nulidad por carencia de poder, lo cual no &nbsp;ocurri\u00f3, entre otros; y, concretamente, respecto de la &nbsp;inconformidad relativa a los perjuicios morales, esto es, lo expuesto &nbsp;ante el a &nbsp;quo en &nbsp;el numeral 2.2. del documento antes citado, argument\u00f3 lo &nbsp;siguiente frente a Jonny Alexander Mosquera G\u00f3mez: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2) &nbsp;Reparo: Indebida valoraci\u00f3n de la prueba: la juez no valor\u00f3 &nbsp;la cercan\u00eda de la v\u00edctima directa con los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustentaci\u00f3n: &nbsp;con respecto a Yonny Mosquera la juez dijo que adem\u00e1s del &nbsp;poder, negaba el perjuicio moral por qu\u00e9 no hab\u00eda &nbsp;pruebas del perjuicio que sufri\u00f3. La juez dej\u00f3 de &nbsp;valorar los testimonios y las declaraciones de parte de los otros &nbsp;demandantes de d\u00f3nde queda probado que Yonny mosquera viv\u00eda &nbsp;con su hermano, que despu\u00e9s del fallecimiento preguntaba por &nbsp;\u00e9l todos los d\u00edas y que sufri\u00f3 mucha y tristeza &nbsp;y dolor por la p\u00e9rdida de su familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;intensidad del dolor por la muerte de un padre, hijo, hermano y t\u00edo &nbsp;se presume. Los demandados debieron probar que el dolor sufrido por &nbsp;los demandantes no tiene similitud con el dolor sufrido por los &nbsp;demandantes en los precedentes se\u00f1alados. (Subraya &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;reiter\u00f3 el derecho de los familiares afectados (padres, hija, &nbsp;hermanos, sobrina) a la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o a la &nbsp;vida de relaci\u00f3n y los dem\u00e1s argumentos planteados &nbsp;desde la intervenci\u00f3n en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;El 2 de septiembre de 202219, &nbsp;el Tribunal accionado confirm\u00f3 la &nbsp;sentencia del a &nbsp;quo &nbsp;en lo relativo a Jonny Alexander Mosquera G\u00f3mez, entre otros, &nbsp;y modific\u00f3 algunas de las condenas impuestas a favor de los &nbsp;dem\u00e1s accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La parte actora reprocha que en la determinaci\u00f3n del Tribunal &nbsp;se &nbsp;puede inferir que \u00abno existe prueba en el proceso que elimine &nbsp;la presunci\u00f3n sobre el da\u00f1o moral que sufri\u00f3 &nbsp;Jonny por la muerte de su hermano\u00bb, pues se limita \u00aba &nbsp;discriminar a Jonny diciendo que se le niega perjuicio porque no sabe &nbsp;leer, ni escribir y tiene una mente de un ni\u00f1o de 11 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;sin hacer referencia a los \u00abtestimonios de Sandra Betancourt, &nbsp;Mart\u00edn [M\u00e9ndez] &nbsp;y Juan Carlos Palomino que declaran que Franco viv\u00eda con Jonny &nbsp;y este entendi\u00f3 la muerte de hermano y sufr\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo relatado, &nbsp;la parte actora inst\u00f3 que se ordene al Tribunal accionado &nbsp;\u00ab[revocar] &nbsp;la decisi\u00f3n de abstenerse o negar los perjuicios a JONNY &nbsp;ALEXANDER MOSQUERA GOMEZ\u00bb y que se le conmine a \u00abno &nbsp;volver a proferir providencias donde se discrimine a personas en &nbsp;raz\u00f3n a su discapacidad\u00bb, pues, en este caso, \u00able &nbsp;negaron el perjuicio a Jonny solo por ser discapacitado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Con los &nbsp;anexos de la tutela, se adjunt\u00f3 un poder especial para &nbsp;promover la presente acci\u00f3n constitucional suscrito por la &nbsp;se\u00f1ora Rosalba G\u00f3mez &nbsp;de Mosquera, refiriendo como su documento de identificaci\u00f3n la &nbsp;c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 25.587.258, quien asevera actuar &nbsp;como agente oficioso de Jonny Alexander Mosquera G\u00f3mez, el &nbsp;cual tambi\u00e9n contiene la firma de su hijo, aduciendo que &nbsp;\u00abact\u00faa &nbsp;en nombre propio al firmar el poder\u00bb; &nbsp;como soporte, se alleg\u00f3 un video, en el cual la madre &nbsp;(tutelante) le indica a su hijo Jonny que firme el documento y, en &nbsp;consecuencia, \u00e9l procede a registrar su r\u00fabrica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga argument\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;parte demandante, ahora accionante, no atac\u00f3 el argumento &nbsp;expuesto en la queja tutelar\u00bb, es decir, lo relacionado con su &nbsp;decisi\u00f3n de abstenerse de condenar en perjuicios a favor de &nbsp;Jonny Alexander Mosquera G\u00f3mez, raz\u00f3n por la cual \u00abla &nbsp;sentencia de segundo grado no se pronunci\u00f3 al respecto, lo que &nbsp;da al traste con el presupuesto de subsidiariedad que cobija esta &nbsp;clase de tr\u00e1mites\u00bb. Enfatiz\u00f3 &nbsp;que el fin de la tutela es acudir a &nbsp;\u00abun \u201crecurso adicional\u201d, no contemplado por el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga manifest\u00f3 &nbsp;que no pod\u00eda reprocharse que la juez de primera instancia, al &nbsp;evidenciar el estado de \u00absubnormalidad &nbsp;mental del se\u00f1or JONNY ALEXANDER se haya preocupado por la &nbsp;forma como \u00e9ste aparece otorgando directamente poder a un &nbsp;abogado, y por el manejo y\/o &nbsp;destino &nbsp;que tendr\u00eda la suma dinero que eventualmente podr\u00eda &nbsp;reconoc\u00e9rsele como indemnizaci\u00f3n\u00bb y, en esa &nbsp;medida, &nbsp;consider\u00f3 que el proceder del a &nbsp;quo &nbsp;era consecuente con \u00abla &nbsp;teleolog\u00eda protectora de la ley 1996 de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, acorde con lo dicho, tampoco era cierto que la Sala se haya &nbsp;negado reconocer los da\u00f1os morales al se\u00f1or Jonny con &nbsp;el argumento de que \u00e9ste \u00ab\u2026no sabe leer, ni &nbsp;escribir y tiene una mente de un ni\u00f1o de 11 a\u00f1os\u2026, &nbsp;como se afirma en el escrito de tutela\u00bb, siendo esta una &nbsp;afirmaci\u00f3n \u00abcontraria a la lealtad procesal que se &nbsp;espera de quienes ejercen la profesi\u00f3n de abogado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso &nbsp;de presente que el extremo activo pudo interponer recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n y no lo hizo y que, al no haberse &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n de fondo, por \u00abun impedimento (\u2026) &nbsp;TEMPORAL para pronunciarse sobre el menoscabo moral reclamado &nbsp;por el se\u00f1or JONNY ALEXANDER MOSQUERA, el cual, una vez &nbsp;superado, no impedir\u00eda \u201c\u2026iniciar otro proceso al &nbsp;desparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento\u2026\u201d\u00bb, &nbsp;de conformidad con lo previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;304 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Seguros del Estado S.A., a trav\u00e9s de su representante legal &nbsp;para asuntos judiciales, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite constitucional, por cuanto lo pretendido no est\u00e1 &nbsp;relacionado con sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la parte actora pretende que se invalide la sentencia proferida el 2 &nbsp;de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Buga, &nbsp;que confirm\u00f3 la emitida el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en tanto negaron los &nbsp;derechos relacionados con el se\u00f1or Jonny &nbsp;Alexander Mosquera G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el particular, en primer lugar, resulta pertinente se\u00f1alar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que aunque la tutela se impetr\u00f3 por Rosalba G\u00f3mez de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mosquera, aduciendo la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25.587.25820, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el expediente del proceso de origen se registra con ese documento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la se\u00f1ora Alba Rosa G\u00f3mez Enr\u00edquez21, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;raz\u00f3n por la cual, en auto del 12 de octubre del presente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00f1o, se especific\u00f3 que la \u00abpresente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queja constitucional se tramita agenciando los derechos del se\u00f1or &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jonny Alexander Mosquera G\u00f3mez\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como se evidenci\u00f3 en el juicio cuestionado, aqu\u00e9l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tiene dificultades para hablar claramente y, seg\u00fan indicaron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los declarantes, no sabe escribir, de manera que se puede inferir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no est\u00e1 en total disposici\u00f3n para intervenir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;directamente y, por tanto, un tercero puede acudir a esta instancia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como su agente oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien, revisada la sentencia dictada por el Tribunal accionado, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue, en \u00faltimas, la que defini\u00f3 el asunto, se advierte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que neg\u00f3 lo relativo al recurso interpuesto frente a Jonny &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alexander Mosquera G\u00f3mez, por dos razones: la primera, porque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consider\u00f3 que la sentencia impugnada no accedi\u00f3 a lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reclamado con base en que \u00abno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue posible allegar la prueba del perjuicio a \u00e9l irrogado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisamente por no haber sido posible recibir su interrogatorio\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aspecto que no fue impugnado; y, la segunda, toda vez que encontr\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;razonables las irregularidades en el poder por \u00e9l conferido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que soportaron que la Juzgadora de primera instancia se abstuviera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de pronunciarse, por estimar necesario \u00aballegar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al proceso un acuerdo de apoyo conforme a la Ley 1996 de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primer aspecto, el Tribunal afirm\u00f3 que los apelantes, \u00aben &nbsp;lugar de ofrecer un argumento serio de contraste frente a tan &nbsp;espec\u00edficos fundamentos del fallo de primer grado [en especial &nbsp;el referente a que ante la imposibilidad de interrogarlo \u201c\u2026no &nbsp;fue posible\u2026\u201d obtener \u201c\u2026la prueba del &nbsp;perjuicio a \u00e9l irrogado\u2026\u201d]\u00bb, &nbsp;se limitaron a expresar que: &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;poder conferido por JONNY ALEXANDER \u201c\u2026tiene nota de &nbsp;presentaci\u00f3n personal ante un Juzgado civil del circuito de &nbsp;Buga (sic) y los familiares demandantes (padres y hermanos) afirmaron &nbsp;que Jonny Alexander Mosquera G\u00f3mez firma y fue quien firm\u00f3 &nbsp;el poder\u2026\u201d, a\u00f1adiendo que \u201c\u2026no hay &nbsp;decisi\u00f3n que declare la falta de poder o la incapacidad &nbsp;absoluta del demandante\u2026\u201d, y que la decisi\u00f3n de &nbsp;la juez traduce un acto de discriminaci\u00f3n contra dicho &nbsp;demandante por causa de su discapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, determin\u00f3 que \u00abfrente &nbsp;al rese\u00f1ado argumento &nbsp;axial del fallo apelado [no estar probado el perjuicio irrogado a &nbsp;dicho actor] ning\u00fan embate argumentativo serio y coherente &nbsp;hubo por parte de los recurrentes\u00bb22, &nbsp;quedando claro en la audiencia respectiva que el interrogatorio que &nbsp;se pretend\u00eda practicar con \u00e9l para establecer el da\u00f1o &nbsp;alegado con la muerte de su hermano \u00abno &nbsp;pudo practicarse por cuanto (\u2026) [\u00e9l] ni siquiera &nbsp;comprendi\u00f3 las implicaciones del juramento y tampoco pudo &nbsp;expresar los aspectos b\u00e1sicos de sus generales de ley, lo cual &nbsp;impidi\u00f3 a la juzgadora determinar el tipo de perjuicio &nbsp;padecido por aqu\u00e9l, y su extensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;concluy\u00f3 que, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos &nbsp;320 y 328 del C\u00f3digo General del Proceso, el juez de segunda &nbsp;instancia estaba sujeto a los reparos concretos y argumentos de la &nbsp;parte apelante, la cual omiti\u00f3 cuestionar \u00abla &nbsp;falta de prueba de los perjuicios reclamados por JONNI ALEXANDER &nbsp;MOSQUERA\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;decisi\u00f3n de no reconocerlos e indemnizarlos no puede sucumbir &nbsp;frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en su contra, desde &nbsp;luego que si los reparos no atacan id\u00f3neamente todos los &nbsp;fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no &nbsp;fustigan con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos &nbsp;axiales de la decisi\u00f3n impugnada, \u00e9sta deber\u00e1 &nbsp;permanecer inalterable en segunda instancia, pues trat\u00e1ndose &nbsp;de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de &nbsp;ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para &nbsp;sostenerla. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las irregularidades evidenciadas en el poder suscrito por &nbsp;Jonny Alexander Mosquera G\u00f3mez, el Tribunal consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>nada &nbsp;tiene de antojadizo, arbitrario -y menos discriminatorio- el &nbsp;discernimiento de la a-quo en &nbsp;torno a la necesidad de allegar al proceso un acuerdo de apoyo &nbsp;conforme a la Ley 1996 de 2019 respecto de JONNY ALEXANDER, &nbsp;toda vez que con el advenimiento de dicha normatividad se &nbsp;establecieron medidas no solo \u201c\u2026espec\u00edficas para &nbsp;la garant\u00eda del derecho a la capacidad legal plena de las &nbsp;personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos &nbsp;que puedan requerirse para el ejercicio de la misma\u2026\u201d23, &nbsp;sino \u201c\u2026adecuadas y efectivas relativas al ejercicio de &nbsp;la capacidad legal, usadas para impedir abusos y garantizar la &nbsp;primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular &nbsp;del acto jur\u00eddico, de conformidad con el derecho internacional &nbsp;en materia de derechos humanos\u2026\u201d24. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;tales medidas se encuentran los acuerdos de apoyo para la celebraci\u00f3n &nbsp;de actos jur\u00eddicos (art\u00edculos 15 a 20), las directivas &nbsp;anticipadas (art\u00edculos 21 a 31) y la adjudicaci\u00f3n &nbsp;judicial de apoyos (art\u00edculos 32 a 43), que &nbsp;fue precisamente lo que la a-quo ech\u00f3 de menos. &nbsp;Por manera que la exigencia de la a-quo se entronca en la teleolog\u00eda &nbsp;de la mentada ley, en cuanto procura impedir que una persona que &nbsp;notoriamente exterioriz\u00f3 su discapacidad cognitiva para &nbsp;intervenir en un proceso judicial sea objeto de abusos, &nbsp;garantiz\u00e1ndole la primac\u00eda de su voluntad y &nbsp;preferencias a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de alguna de &nbsp;las medidas antes descritas. &nbsp;<\/p>\n<p>Muestra &nbsp;palmaria de ello [la notoria discapacidad] es que una vez instalada &nbsp;la audiencia inicial (el 13-05-2021), JONNI ALEXANDER ni siquiera &nbsp;pudo efectuar su presentaci\u00f3n, pues por m\u00e1s que su &nbsp;hermana MIREYA le repiti\u00f3 en varias ocasiones que respondiera &nbsp;\u201c\u2026mi nombre es JONNI\u2026\u201d, apenas pudo decir &nbsp;\u201cJONNI\u201d, al cabo de lo cual el tambi\u00e9n demandante &nbsp;JUAN CARLOS MOSQUERA G\u00d3MEZ tom\u00f3 la vocer\u00eda para &nbsp;indicar \u201c\u2026se\u00f1ora juez, eh, una cosita; lo que &nbsp;pasa es que mi hermano es especial, entonces le voy a leer: \u00c9l &nbsp;se llama JONNY ALEXANDER MOSQUERA G\u00d3MEZ, n\u00famero de &nbsp;c\u00e9dula eh, 1.061.714.224 de Popay\u00e1n\u2026\u201d. Y &nbsp;cuando en la continuaci\u00f3n de la audiencia inicial llevada a &nbsp;cabo el 28-06-2021 la juez intent\u00f3 que absolviera el &nbsp;interrogatorio de parte, su prop\u00f3sito se vio frustrado porque &nbsp;tras hacerle las prevenciones de ley, de cara a los art\u00edculos &nbsp;33 Superior y 442 del C\u00f3digo Penal, no fue posible que &nbsp;entendiera el contenido de las mismas, lo cual se tornaba necesario, &nbsp;habida cuenta que dicho acto procesal era bajo el apremio del &nbsp;juramento que genera implicaciones para quien as\u00ed concurre &nbsp;ante los estrados judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, concluy\u00f3 que el reparo no estaba llamado a &nbsp;prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; Igualmente, &nbsp;el Tribunal mantuvo la compulsa de copias, derivada de las presuntas &nbsp;anomal\u00edas en el otorgamiento del poder de Jonny Alexander, &nbsp;porque \u00abluce &nbsp;irregular que una persona, en tales condiciones, y sin alguna de las &nbsp;medidas de apoyo enlistadas en la Ley 1996 de 2019, haya conferido &nbsp;poder a un profesional del derecho para reclamar el pago de unas &nbsp;sumas de dinero por concepto de indemnizaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En torno a la indemnizaci\u00f3n otorgada por perjuicios morales y &nbsp;el alegado desconocimiento del precedente judicial aplicable, el &nbsp;Tribunal consider\u00f3 que \u00ab[en] &nbsp;ese contexto [refiri\u00e9ndose &nbsp;al dolor que se sufre por la muerte de un ser querido] es &nbsp;dable inferir que la intempestiva e injusta p\u00e9rdida de su &nbsp;hijo, padre, t\u00edo y hermano &nbsp;FRANCO ALIRIO MOSQUERA G\u00d3MEZ, ha producido a los demandantes &nbsp;una intensa afectaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;causando un da\u00f1o moral \u00abfundamentado &nbsp;en las relaciones que se entretejen con ocasi\u00f3n de los &nbsp;v\u00ednculos propios de la familia conformada por v\u00ednculos &nbsp;naturales o jur\u00eddicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, sobre el monto de la compensaci\u00f3n otorgada, &nbsp;argument\u00f3 que esta Sala de Casaci\u00f3n Civil ha &nbsp;viabilizado que las condenas se impongan en salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales y que \u00abuna &nbsp;indemnizaci\u00f3n asonante a tales directrices no puede ser &nbsp;inferior\u00bb &nbsp;a 60 s.m.l.m.v. para los padres e hijos y 30 s.m.l.m.v. para los &nbsp;hermanos, por lo que aument\u00f3 el perjuicio moral reconocido en &nbsp;esas sumas, en tanto consider\u00f3 que no desconoc\u00edan la &nbsp;cuant\u00eda fijada en la sentencia CSJ STC5686-2018. Respecto de &nbsp;la sobrina, mantuvo la condena en 15 s.m.l.m.v., porque \u00absensatamente &nbsp;compensa el perjuicio por ella reclamado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;De otro lado, neg\u00f3 lo relativo al da\u00f1o a la vida de &nbsp;relaci\u00f3n, por cuanto en la demanda y su reforma los &nbsp;accionantes \u00abomitieron &nbsp;indicar de qu\u00e9 manera se produjo dicho perjuicio\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abninguna &nbsp;plataforma f\u00e1ctica elaboraron para el prop\u00f3sito &nbsp;se\u00f1alado, limit\u00e1ndose a reproducir un segmento &nbsp;jurisprudencial referido a la manera como el da\u00f1o &nbsp;extrapatrimonial se puede manifestar, y a se\u00f1alar el quantum &nbsp;de lo pretendido por dicho rubro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que el Juzgado de primera instancia neg\u00f3 ese perjuicio, porque &nbsp;las declaraciones rendidas para su acreditaci\u00f3n se sustentaron &nbsp;en la tristeza por la partida de su pariente, la cual era evidente y &nbsp;derivada del mismo da\u00f1o moral alegado, dado que Franco Alirio &nbsp;ten\u00eda menos de 2 a\u00f1os de muerto, pero sin indicar &nbsp;dificultad alguna en los actores para continuar ejerciendo sus &nbsp;actividades rutinarias y, ante la falta de prueba, no hab\u00eda &nbsp;lugar a su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Neg\u00f3 el pago de los intereses moratorios contemplados en el &nbsp;art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, dado que no &nbsp;encontr\u00f3 una causa de mora imputable a la aseguradora, en &nbsp;tanto, aunque aquella no accedi\u00f3 a la reclamaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial pedida, motiv\u00f3 su decisi\u00f3n, frente a lo &nbsp;cual el Colegiado resalt\u00f3: i) la suma pretendida era excesiva, &nbsp;cosa que aparece corroborada en el proceso; ii) los demandantes no &nbsp;cumplieron con la carga de acreditar su parentesco con la v\u00edctima &nbsp;fatal; y iii) la aseguradora s\u00ed efectu\u00f3 un ofrecimiento &nbsp;a la parte demandante el 9 de enero de 2019, que no fue aceptado. &nbsp;Aunado a ello, aclar\u00f3 que en la apelaci\u00f3n no &nbsp;controvirtieron el argumento del Juzgado, en torno a la improcedencia &nbsp;de dichos intereses, pues se centraron en se\u00f1alar que la mora &nbsp;se causaba desde la reclamaci\u00f3n hasta la sentencia, sin &nbsp;precisar en qu\u00e9 sustentaban la indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria alegada en ese aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Sobre las pretensiones reclamadas a favor de la masa herencial de la &nbsp;v\u00edctima, por los perjuicios sufridos por aqu\u00e9l entre el &nbsp;d\u00eda del accidente y el de la muerte, negada por el a &nbsp;quo &nbsp;porque ninguna condena espec\u00edfica se reclam\u00f3 en ese &nbsp;sentido, el Tribunal advirti\u00f3 que no presentaron argumentos &nbsp;para rebatir la conclusi\u00f3n del juzgado de primera instancia y, &nbsp;por tanto, no hab\u00eda lugar a analizar el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;Respecto del lucro cesante pedido a favor de los padres del occiso, &nbsp;el Colegiado sostuvo que los apelantes no confrontaron \u00abel &nbsp;s\u00f3lido fundamento esgrimido por la a-quo a la hora de &nbsp;establecer que lo devengado por el finado MOSQUERA G\u00d3MEZ &nbsp;correspond\u00eda al salario m\u00ednimo\u00bb; &nbsp;no obstante, como tambi\u00e9n atacaron la metodolog\u00eda &nbsp;implementada para calcular ese perjuicio, encontr\u00f3 que les &nbsp;asist\u00eda raz\u00f3n y que, en efecto, deb\u00eda hacerse un &nbsp;ajuste, lo cual lo condujo a reconocer un lucro cesante consolidado &nbsp;futuro de $ 45\u00b4915.714,93 para el padre y $ 61\u00b4209.376,62 &nbsp;para la mam\u00e1 del occiso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp;Frente al aumento del da\u00f1o emergente reconocido a favor de la &nbsp;sobrina del fallecido, por el valor de la camioneta en la que ocurri\u00f3 &nbsp;el accidente y que era de su propiedad, dijo que tampoco se sustent\u00f3 &nbsp;el reparo en debida forma para poder proceder con su estudio, pues &nbsp;solo dijeron que el valor era mayor y que no se apreciaron las &nbsp;pruebas que acreditaban el precio real del automotor; no obstante, &nbsp;actualiz\u00f3 la suma reconocida por ese concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp;Y, sobre las agencias en derecho, dijo que el reparo era prematuro. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pues bien, centrados en los argumentos tenidos en cuenta por el &nbsp;Colegiado accionado para negar los reclamado a favor de Jonny &nbsp;Alexander Mosquera G\u00f3mez, aspecto al cual se limita la tutela, &nbsp;advierte la Sala que la acci\u00f3n constitucional propuesta en su &nbsp;nombre tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, por las razones que &nbsp;pasan a exponerse: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal adujo, en primer lugar, que uno de los argumentos axiales &nbsp;por los cuales se neg\u00f3 lo reclamado no fue atacado en el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, haciendo menci\u00f3n a que el Juzgado &nbsp;de primera instancia advirti\u00f3 que Jonny Alexander no pudo ser &nbsp;interrogado y que, por esa raz\u00f3n, no se prob\u00f3 el &nbsp;perjuicio sufrido por \u00e9l con la muerte de su hermano; lo &nbsp;anterior, pues el Colegiado consider\u00f3 que solo se hab\u00eda &nbsp;cuestionado la determinaci\u00f3n relacionada con el poder allegado &nbsp;en representaci\u00f3n de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En efecto, el Juzgado de conocimiento, en el fallo de primera &nbsp;instancia, indic\u00f3 en la parte considerativa que se abstendr\u00eda &nbsp;de pronunciarse sobre lo pretendido por Jonny Alexander, \u00abno &nbsp;solo porque no fue posible allegar la prueba del perjuicio a \u00e9l &nbsp;irrogado, precisamente por no haber sido posible recibir su &nbsp;interrogatorio, &nbsp;sino porque dentro de las declaraciones de parte rendidas por sus &nbsp;padres y hermanos se dej\u00f3 claro que el demandante no sabe leer &nbsp;ni escribir\u00bb, raz\u00f3n por la cual hab\u00eda presuntas &nbsp;irregularidades en el mandato por \u00e9l otorgado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es evidente que la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 no &nbsp;fue otra que la de abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, &nbsp;ante la falta de la postulaci\u00f3n requerida, cuesti\u00f3n que &nbsp;qued\u00f3 muy clara al resolver la solicitud de adici\u00f3n &nbsp;formulada por el apoderado de la parte actora25, &nbsp;quien reclam\u00f3 que se indicara si se negaban o no las &nbsp;pretensiones de Jonny Alexander, frente a lo cual la Juzgadora &nbsp;precis\u00f3, por auto dictado en la misma diligencia, que era &nbsp;pertinente adicionar el resuelve de la sentencia, para: \u00abAbstenerse &nbsp;de pronunciarse &nbsp;respecto de los perjuicios irrogados al se\u00f1or JONNY ALEXANDER &nbsp;MOSQUERA G\u00d3MEZ por &nbsp;cuanto se advirtieron presuntas irregularidades en el poder &nbsp;que fuera otorgado para adelantar el presente proceso\u00bb (Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se vislumbra que, contrario a lo afirmado por el &nbsp;Tribunal, no hubo un argumento axial para negar los perjuicios &nbsp;reclamados por la falta de prueba del da\u00f1o sufrido por Jonny &nbsp;Alexander Mosquera G\u00f3mez, pues ese no fue el eje central de la &nbsp;determinaci\u00f3n de primera instancia, en tanto lo decidido fue &nbsp;abstenerse de decidir en raz\u00f3n a las dudas sobre el mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, ha dicho la Sala que &nbsp;<\/p>\n<p>tal &nbsp;y como se ha sostenido, \u00abla &nbsp;citada Sentencia C-836 de 2001 estableci\u00f3 la diferencia de &nbsp;obligatoriedad entre la&nbsp;ratione decidendi&nbsp;de la decisi\u00f3n &nbsp;y el&nbsp;obiter dicta, se\u00f1alando que \u201cla &nbsp;parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios &nbsp;y reglas jur\u00eddicas\u201d que hacen parte de la raz\u00f3n &nbsp;de la decisi\u00f3n, es decir aquellos que son \u201cinescindibles &nbsp;de la decisi\u00f3n sobre un punto de derecho.\u201d &nbsp;(\u2026)\u201d (C.C. C-621 de 2015, citada en STC16473-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido precis\u00f3 el alto Tribunal Constitucional, que \u00abla &nbsp;ratio decidendi est\u00e1 representada por&nbsp;aquel fundamento &nbsp;normativo que, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades &nbsp;irrelevantes del caso, constituye la base directa de la decisi\u00f3n &nbsp;tomada en el caso concreto\u2026 &nbsp;(C-1195-01). &nbsp;(CSJ STC4285-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, es claro que aquella menci\u00f3n no &nbsp;tiene reflejo en la parte resolutiva de la sentencia, limitada a las &nbsp;presuntas irregularidades en el poder conferido, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, como &nbsp;no se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo que negara, por &nbsp;ausencia de prueba, las pretensiones del se\u00f1or Mosquera G\u00f3mez, &nbsp;y lo relativo a la falta de postulaci\u00f3n que dio lugar a la &nbsp;decisi\u00f3n de abstenci\u00f3n s\u00ed fue objeto de recurso, &nbsp;no era viable establecer que no se hab\u00eda cuestionado el &nbsp;fundamento toral del fallo de primera instancia, pues aqu\u00e9l no &nbsp;era otro que lo relativo al mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;ello as\u00ed, no pod\u00eda concluir el Tribunal, como lo hizo &nbsp;en el fallo del 2 de septiembre de los corrientes, que no se present\u00f3 &nbsp;\u00abun &nbsp;argumento serio de contraste frente a tan espec\u00edficos &nbsp;fundamentos del fallo de primer grado [en especial el referente a que &nbsp;ante la imposibilidad de interrogarlo (\u2026) \u201c\u2026no &nbsp;fue posible\u2026\u201d obtener \u201c\u2026la prueba del &nbsp;perjuicio a \u00e9l irrogado\u2026\u201d\u00bb, &nbsp;ni que \u00abNo &nbsp;habiendo sido rebatido por los apelantes, ese &nbsp;fundamento axial del fallo se torna inmodificable para el Tribunal\u00bb26, &nbsp;por virtud de lo previsto en los art\u00edculos 320 y 322 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, en tanto aquello, se itera, fue &nbsp;algo que se mencion\u00f3, pero que no sustenta la ratio &nbsp;decidendi &nbsp;de la providencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Sin perjuicio de lo expuesto, advierte &nbsp;la Sala que, &nbsp;contrario a lo referido por el Colegiado accionado y aunque el &nbsp;aspecto anteriormente mencionado sobre la falta de prueba del &nbsp;perjuicio reclamado por Jonny Alexander Mosquera G\u00f3mez no &nbsp;tenga la relevancia que se le quiso dar en el fallo cuestionado, lo &nbsp;cierto es que lo relativo al da\u00f1o a \u00e9l irrogado s\u00ed &nbsp;fue objeto del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, se deduce, porque en los reparos expuestos en la diligencia &nbsp;respectiva, el apoderado de los accionantes atac\u00f3 la falta de &nbsp;decisi\u00f3n de lo reclamado por Jonny Alexander y, al referirse &nbsp;al perjuicio moral y el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n de &nbsp;los dem\u00e1s accionantes, dej\u00f3 claro que hac\u00eda &nbsp;extensivo ese reproche a favor de aqu\u00e9l, bajo la premisa que &nbsp;se acceder\u00eda al primer cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de anotar que, en la diligencia, el apoderado de la parte actora &nbsp;indic\u00f3 que presentar\u00eda los reparos completos y su &nbsp;sustentaci\u00f3n por escrito en los tres d\u00edas siguientes, &nbsp;lo cual hizo en la oportunidad respectiva, precisando, frente a los &nbsp;perjuicios morales reconocidos y los negados a favor de Jonny &nbsp;Alexander, que \u00abla &nbsp;juez no valor\u00f3 la cercan\u00eda de la v\u00edctima directa &nbsp;con los demandantes, por ejemplo qued\u00f3 probado: Que &nbsp;la v\u00edctima directa viv\u00eda de manera permanente con &nbsp;(\u2026) su &nbsp;hermano Jonny; &nbsp;adem\u00e1s, sostuvo que La &nbsp;intensidad del dolor por la muerte de un &nbsp;padre, hijo, hermano &nbsp;y t\u00edo se &nbsp;presume\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del &nbsp;numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o &nbsp;dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n &nbsp;o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera &nbsp;de audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;puede perderse de vista que la misma fundamentaci\u00f3n se alleg\u00f3 &nbsp;en el t\u00e9rmino otorgado por el Tribunal para sustentar la &nbsp;alzada en segunda instancia, enfatizando, adicionalmente, sobre la &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria del perjuicio moral, que la &nbsp;juez no apreci\u00f3 los testimonios y declaraciones de parte que &nbsp;evidenciaban que \u00e9l occiso viv\u00eda con su hermano menor, &nbsp;Jonny Alexander Mosquera G\u00f3mez, que este preguntaba por \u00e9l, &nbsp;que se vio afectado por su partida y que el da\u00f1o moral, dado &nbsp;que se trataba de hermanos, se presum\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;manera que la falta de reproche frente al perjuicio moral de aqu\u00e9l &nbsp;y que, seg\u00fan el Colegiado, se neg\u00f3 por falta de prueba, &nbsp;tampoco es una conclusi\u00f3n que guarde fidelidad con las &nbsp;actuaciones surtidas, cosa distinta es que se considere que aquella &nbsp;pudo tener m\u00e1s motivaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que, en todo &nbsp;caso, no ser\u00eda suficiente para no resolver el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Las dos circunstancias descritas abren paso a la salvaguarda &nbsp;invocada, pues, sin duda, se ve afectada la motivaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia, \u00abimperativo dimanado del debido proceso en garant\u00eda &nbsp;del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la &nbsp;actividad intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico &nbsp;frente al caso materia de juzgamiento\u00bb (Ver cita en CSJ &nbsp;STC9147-2022); asimismo, se evidencia un error en la valoraci\u00f3n &nbsp;de las actuaciones procesales. Ello, por cuanto, la argumentaci\u00f3n &nbsp;expuesta para no pronunciarse de fondo sobre el caso es ajena a la &nbsp;realidad de las diligencias surtidas, hecho que vulnera la garant\u00eda &nbsp;superior referida, pues frente a Jonny Alexander Mosquera G\u00f3mez &nbsp;se menoscab\u00f3 la oportunidad que ten\u00eda para que el &nbsp;superior resolviera de fondo sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto, por supuesto, amerita la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, sobre el punto de mayor relevancia, esto es, la falta de &nbsp;decisi\u00f3n de las s\u00faplicas formuladas a favor de Jonny &nbsp;Alexander Mosquera G\u00f3mez por las presuntas irregularidades en &nbsp;el poder por \u00e9l suscrito, la Sala advierte que tambi\u00e9n &nbsp;se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, desconociendo, adem\u00e1s, &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo relativo al derecho a &nbsp;la igualdad y la prohibici\u00f3n de cualquier forma de &nbsp;discriminaci\u00f3n, que amerita la intervenci\u00f3n de esta &nbsp;especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;En efecto, no se desvirtu\u00f3 que el poder otorgado por el se\u00f1or &nbsp;Mosquera G\u00f3mez ten\u00eda su firma, con nota de presentaci\u00f3n &nbsp;personal realizada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Popay\u00e1n el 31 de octubre de 2019. Es un hecho, tambi\u00e9n, &nbsp;que la demanda presentada en su nombre fue admitida, que se reconoci\u00f3 &nbsp;personer\u00eda a sus representantes judiciales principal y &nbsp;suplente27 &nbsp;y que las partes no presentaron excepci\u00f3n alguna por indebida &nbsp;representaci\u00f3n28 &nbsp;ni alegaron las presuntas anormalidades en el mandato por \u00e9l &nbsp;conferido en ninguna instancia del proceso, nulidad que tampoco fue &nbsp;propuesta cuando se advirti\u00f3 aquello, de manera que, en &nbsp;principio, podr\u00eda indicarse que el eventual vicio no fue &nbsp;discutido por las partes en las instancias pertinentes y, por tanto, &nbsp;se habr\u00eda saneado o superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de lo anterior, la juzgadora de primera instancia, como &nbsp;directora del proceso, verific\u00f3 v\u00e1lidamente ese acto &nbsp;procesal; no obstante, de lo decidido, se advierte que no se tuvieron &nbsp;en cuenta las previsiones de la Ley 1996 de 2019 y que, la conclusi\u00f3n &nbsp;a la cual arrib\u00f3 el Tribunal, al indicar que \u00abnada &nbsp;tiene de antojadizo, arbitrario -y menos discriminatorio- el &nbsp;discernimiento de la a-quo en &nbsp;torno a la necesidad de allegar al proceso un acuerdo de apoyo &nbsp;conforme a la Ley 1996 de 2019 respecto de JONNY ALEXANDER\u00bb, &nbsp;es totalmente ajena a la finalidad de dicho mandato legal y, por &nbsp;supuesto, a los principios superiores de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;La &nbsp;normativa relativa a la discapacidad est\u00e1 contenida, en el &nbsp;\u00e1mbito internacional, en la Declaraci\u00f3n Universal de &nbsp;Derechos Humanos (1948), la Convenci\u00f3n Americana sobre &nbsp;Derechos Humanos29 &nbsp;(1969), el Protocolo de San Salvador30 &nbsp;(1988), la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o31 &nbsp;(1989), la Declaraci\u00f3n de Cartagena de Indias32 &nbsp;(1992), la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n &nbsp;de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con &nbsp;Discapacidad33 &nbsp;(1999), la Convenci\u00f3n de las Personas con Discapacidad34 &nbsp;(2006) y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n &nbsp;de los Derechos Humanos de las Personas Mayores35 &nbsp;(2015). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Colombia, a su vez, se incorporaron los tratados y convenios &nbsp;internacionales dirigidos al reconocimiento de derechos humanos bajo &nbsp;la figura del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.), las &nbsp;garant\u00edas de libertad e igualdad ante la ley para todas las &nbsp;personas \u00absin ninguna discriminaci\u00f3n\u00bb, siendo un &nbsp;deber del Estado hacerla real y efectiva, adoptando las medidas &nbsp;necesarias, incluso, ofreciendo una protecci\u00f3n especial \u00aba &nbsp;aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, &nbsp;f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad &nbsp;manifiesta\u00bb (art. 13 C.P.), de manera que corresponde a las &nbsp;autoridades promover medidas a favor de diferentes grupos &nbsp;minoritarios36, &nbsp;tem\u00e1tica esta que ha sido abordada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sentencia C042-201737. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, para la Sala es necesario analizar el asunto a la luz de &nbsp;las reglas referidas, tomando en consideraci\u00f3n la primac\u00eda &nbsp;de los derechos de la persona en condici\u00f3n de discapacidad, &nbsp;pues, tanto la normativa internacional como la interna, tienen como &nbsp;prop\u00f3sito proveer al Estado de herramientas para procurar a &nbsp;aquella un trato acorde a su situaci\u00f3n, lo cual redunda en el &nbsp;deber legal del juez constitucional de estudiar el fondo del asunto, &nbsp;para garantizar que no se vea vulnerado el derecho a ejercer su &nbsp;capacidad legal, seg\u00fan sea el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Concretamente, frente a &nbsp;las personas mayores de edad con discapacidad, la Ley 1996 de 2019 &nbsp;contempl\u00f3 que se presumen capaces legalmente y que pueden &nbsp;ejercer esa capacidad directamente, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;6o. PRESUNCI\u00d3N DE CAPACIDAD.&nbsp;Todas &nbsp;las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, &nbsp;y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n &nbsp;alguna e independientemente &nbsp;de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser &nbsp;motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una &nbsp;persona. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presunci\u00f3n aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para el ejercicio de &nbsp;los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo &nbsp;su vinculaci\u00f3n e inclusi\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;8o. AJUSTES RAZONABLES EN EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL.&nbsp;Todas &nbsp;las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a &nbsp;realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente &nbsp;y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para &nbsp;realizar los mismos. La &nbsp;capacidad de realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente &nbsp;se presume. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;necesidad de ajustes razonables para la comunicaci\u00f3n y &nbsp;comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n no desestima la &nbsp;presunci\u00f3n de la capacidad para realizar actos jur\u00eddicos &nbsp;de manera independiente. (Subraya &nbsp;la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, es evidente que, a partir de dicha normativa, a las &nbsp;personas con alguna condici\u00f3n de discapacidad se les presume y &nbsp;reconoce su capacidad legal, incluso cuentan con capacidad para obrar &nbsp;a\u00fan sin contar con alguna de las medidas de apoyo contempladas &nbsp;en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la reforma contenida en la citada ley, es evidente que la &nbsp;columna vertebral es la supresi\u00f3n de la incapacidad legal para &nbsp;las personas mayores de edad con alguna condici\u00f3n de &nbsp;discapacidad, raz\u00f3n por la que, a partir de aquella &nbsp;disposici\u00f3n, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la &nbsp;Sala, \u00abninguna &nbsp;persona mayor de edad podr\u00e1 perder su capacidad legal de &nbsp;ejercicio por el hecho de contar con una discapacidad, &nbsp;manteni\u00e9ndose dicha medida \u00fanicamente respecto a las &nbsp;personas que con anterioridad, por fallo judicial, hubieran sido &nbsp;declarados incapaces\u00bb &nbsp;(CSJ STC 16821-2019), para lo cual la misma ley contempl\u00f3 el &nbsp;proceso de revisi\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia &nbsp;del 4 de diciembre de 2019 (CSJ STC16392-2019), la Sala efectu\u00f3 &nbsp;un an\u00e1lisis sobre las novedades que introdujo la citada &nbsp;disposici\u00f3n, en relaci\u00f3n con el ejercicio de la &nbsp;capacidad legal de las personas mayores de edad con discapacidad, en &nbsp;los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la &nbsp;nueva Ley 1996 de 2019 (por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen &nbsp;para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con &nbsp;discapacidad mayores de edad) prefiri\u00f3 el antedicho modelo &nbsp;social, a partir de los imperativos constitucionales y legales de &nbsp;protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de las personas mayores &nbsp;con discapacidad mental, seg\u00fan los cuales \u00e9stas &nbsp;no deben ser tratadas como pacientes sino como verdaderos ciudadanos &nbsp;y sujetos de derechos, que requieren no que se les sustituya o anule &nbsp;en la toma de sus decisiones, sino que se les apoye para ello, dando &nbsp;prelaci\u00f3n a su autodeterminaci\u00f3n, &nbsp;dejando de lado el obst\u00e1culo se\u00f1alado con antelaci\u00f3n &nbsp;que, partiendo de apreciaciones de su capacidad mental, les &nbsp;restring\u00eda el uso de su capacidad legal plena. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, esta Ley fij\u00f3 (\u2026) que \u00abtodas las personas &nbsp;con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y tienen &nbsp;capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n &nbsp;alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la &nbsp;realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos\u00bb; resaltando &nbsp;que \u00aben ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad &nbsp;podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de &nbsp;ejercicio de una persona\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3 &#8211; canon 6\u00ba)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esta novedosa ruta en el \u00e1mbito patrio, atendiendo a la &nbsp;reforma introducida, especialmente la variaci\u00f3n hecha al &nbsp;art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil, la &nbsp;presunci\u00f3n de capacidad fijada en el precepto 1503 ibidem &nbsp;actualmente incluye a los individuos mayores de edad con &nbsp;discapacidad, \u00faltimo canon que ense\u00f1a que \u00ab[t]oda &nbsp;persona es legalmente capaz, excepto aqu\u00e9llas que la ley &nbsp;declara incapaces\u00bb; con ocasi\u00f3n de ello surge pertinente &nbsp;recordar que desde anta\u00f1o se ha entendido tanto por la &nbsp;jurisprudencia como por la doctrina, que \u00ab[l]a capacidad es la &nbsp;regla general y la incapacidad su excepci\u00f3n\u00bb, de donde &nbsp;la nueva reglamentaci\u00f3n no impone cosa diferente a que, en pro &nbsp;de la autodeterminaci\u00f3n de dichos sujetos, debe presumirse su &nbsp;capacidad de goce y de ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, frente a la presunci\u00f3n de capacidad de las &nbsp;personas, ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene una &nbsp;persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. De acuerdo &nbsp;con el art\u00edculo 1502 de la ley sustantiva civil esa capacidad &nbsp;puede ser de goce o de ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera hace referencia a la idoneidad para ser sujeto de derechos y &nbsp;obligaciones, de la cual gozan todas las personas, por lo cual se &nbsp;erige como uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica; &nbsp;al paso que la segunda consiste en la habilidad que la ley les &nbsp;reconoce para ejercer por s\u00ed mismas los derechos de que son &nbsp;titulares y cumplir con sus obligaciones, sin necesidad de la &nbsp;autorizaci\u00f3n o mediaci\u00f3n de otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, la capacidad es la regla general y por ello, todo individuo &nbsp;tiene capacidad de goce; en &nbsp;cuanto a la capacidad de ejercicio, requisito para la validez de una &nbsp;declaraci\u00f3n de voluntad, en principio, tambi\u00e9n la &nbsp;tienen todas las personas, salvo aquellas a las que la ley declare &nbsp;incapaces, &nbsp;seg\u00fan lo previene el art\u00edculo 1503 del Estatuto Civil &nbsp;(CSJ STC14592-2015, 22 oct. 2015, rad, 2015-02426-00)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Defini\u00f3 &nbsp;los primeros (ajustes razonables) como \u00abaquellas modificaciones &nbsp;y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, &nbsp;cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las &nbsp;personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de &nbsp;condiciones que las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y &nbsp;libertades fundamentales\u00bb (numeral 6\u00ba del art\u00edculo &nbsp;3\u00ba); mientras los segundos (apoyos), como \u00abtipos de &nbsp;asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para &nbsp;facilitar el ejercicio de su capacidad legal\u00bb (numeral 4\u00ba &nbsp;ibidem)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho, en apego fidedigno al \u00abderecho al libre desarrollo de &nbsp;[la] personalidad\u00bb que, en concordancia con los diferentes &nbsp;instrumentos internacionales, reconoce la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica patria a todos los coasociados, \u00absin m\u00e1s &nbsp;limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y &nbsp;el orden jur\u00eddico\u00bb (art\u00edculo 16), de no olvidar &nbsp;que, en palabras de la Corte Constitucional, \u00abel eje normativo &nbsp;de la Carta Fundamental lo constituye el ser humano y su dignidad. &nbsp;Por &nbsp;lo tanto, cualquier persona, sin importar su condici\u00f3n, tiene &nbsp;derechos y la posibilidad de ejercerlos efectivamente de manera libre &nbsp;e independiente, sin m\u00e1s limitaciones que las &nbsp;constitucionalmente aceptables. Es por ello, que el Estado tiene un &nbsp;deber doble respecto del derecho a la autodeterminaci\u00f3n: por &nbsp;un lado, garantizar su realizaci\u00f3n minimizando las &nbsp;restricciones y, de otra parte, respetar las decisiones que las &nbsp;personas adoptan de manera libre y voluntaria, sin discriminaci\u00f3n &nbsp;alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, &nbsp;religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u00bb &nbsp;(CC T-063\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, ratificando el derecho a la autodeterminaci\u00f3n -por &nbsp;ende, a equivocarse- que asiste a las personas mayores con &nbsp;discapacidad, como consecuencia indiscutible del poder prevalente de &nbsp;su voluntad, sin perjuicio de las medidas de discriminaci\u00f3n &nbsp;positivas que resulten necesarias a cargo del Estado con el fin de &nbsp;protegerlos, en lo que sea necesario, pero sin inobservar que el fin &nbsp;\u00faltimo es promover sus derechos, eliminando las barreras o &nbsp;restricciones que puedan present\u00e1rseles\u00bb &nbsp;(CSJ, STC16392-2019, reiterada en CSJ STC9356-2020, CSJ STC406-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, se concluye que las personas mayores con alguna &nbsp;condici\u00f3n de discapacidad no tienen disminuida su capacidad &nbsp;legal ni de ejercicio, sin perjuicio de que, para su exteriorizaci\u00f3n, &nbsp;puedan &nbsp;requerir de apoyos, que deben ser suministrados por el Estado o por &nbsp;conducto de \u00e9ste, &nbsp;para lo cual se han contemplado distintas herramientas, como los &nbsp;ajustes razonables, las directivas anticipadas o los acuerdos de &nbsp;apoyo que pueden ser otorgados por escritura p\u00fablica o &nbsp;mediante un proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ha considerado esta Sala que &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;Ley 1996 de 2019 dirige su regulaci\u00f3n a uno de los atributos &nbsp;de la personalidad, esto es, la capacidad, vista como \u00abaptitud &nbsp;legal para adquirir derechos y ejercerlos\u00bb (C395-2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;se concluye que bajo la nueva normativa (Ley 1996 de 2019), la &nbsp;capacidad subrogada perdi\u00f3 su vigencia, y ahora se entrega a &nbsp;plenitud a las personas en condici\u00f3n de discapacidad mayores &nbsp;de edad, quienes cuentan con la titularidad y disfrute de sus &nbsp;derechos, as\u00ed como con la facultad de utilizarlos y celebrar &nbsp;actos jur\u00eddicos que les permitan tomar riesgos y cometer &nbsp;errores, sin que se permita descalificar sus calidades por su &nbsp;condici\u00f3n de discapacidad. &nbsp;(CSJ STC4563-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, pueden existir casos en los que su condici\u00f3n intelectual &nbsp;no le permita a la persona mayor de edad exteriorizar su voluntad y, &nbsp;en esos eventos, sea necesario contar con los apoyos. Lo anterior, &nbsp;fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-25 de &nbsp;2021, al resolver el cargo contra el art\u00edculo 6\u00ba de la &nbsp;Ley 1996 de 2019, relativo a la vulneraci\u00f3n de \u00ablos &nbsp;derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jur\u00eddica &nbsp;de las personas en condiciones de discapacidad, al reconocerles, sin &nbsp;distinci\u00f3n alguna sobre los grados de discapacidad, el &nbsp;ejercicio de su capacidad jur\u00eddica a\u00fan sin contar con &nbsp;apoyos o asistencia\u00bb, &nbsp;oportunidad en la que determin\u00f3 que, en efecto, hay eventos &nbsp;que requieren un apoyo, seg\u00fan la condici\u00f3n mental &nbsp;profunda que se acredite. En sustento adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;lectura completa del enunciado normativo muestra que el legislador &nbsp;establece una presunci\u00f3n de la capacidad de goce y ejercicio &nbsp;para todas las personas en condiciones de discapacidad para la &nbsp;realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a este \u00faltimo elemento, para la existencia y validez de &nbsp;un acto jur\u00eddico se requiere de la capacidad legal de una &nbsp;persona, no solo la de goce, sino tambi\u00e9n la de ejercicio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este nuevo paradigma la doctrina sostiene que parte de dos &nbsp;presupuestos: (i) las personas con discapacidad tienen mucho que &nbsp;aportar a la sociedad. Esto se fundamenta en el principio de la &nbsp;dignidad humana que comprende al ser humano como un fin y no como un &nbsp;medio; y (ii) la discapacidad es generada por factores sociales y &nbsp;estructurales que deben ser modificados para garantizar que esta &nbsp;poblaci\u00f3n goce de los derechos humanos en igualdad de &nbsp;condiciones. Sobre este segundo presupuesto, se ha se\u00f1alado &nbsp;que \u201cno son las limitaciones individuales las ra\u00edces del &nbsp;problema, sino las limitaciones de la propia sociedad, para prestar &nbsp;servicios apropiados y para asegurar adecuadamente que las &nbsp;necesidades de las personas con discapacidad sean tenidas en cuenta &nbsp;dentro de la organizaci\u00f3n social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, el Comit\u00e9 precis\u00f3 que la capacidad jur\u00eddica &nbsp;es un concepto distinto al de la capacidad mental, y la primera no &nbsp;puede condicionarse a la segunda: \u201cLa capacidad jur\u00eddica &nbsp;es la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad &nbsp;legal) y de ejercer esos derechos y obligaciones (legitimaci\u00f3n &nbsp;para actuar). Es la clave para acceder a una participaci\u00f3n &nbsp;verdadera en la sociedad. La capacidad mental se refiere a la aptitud &nbsp;de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente var\u00eda &nbsp;de una persona a otra y puede ser diferente para una persona &nbsp;determinada en funci\u00f3n de muchos factores, entre ellos &nbsp;factores ambientales y sociales\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, la disposici\u00f3n demandada reconoce la capacidad de &nbsp;goce y la capacidad de ejercicio de los derechos y obligaciones. Las &nbsp;normas prescritas en el Cap\u00edtulo I de la Ley 1996 de 2019 son &nbsp;transversales a toda la ley. De manera que cuando se va a dar &nbsp;aplicaci\u00f3n alg\u00fan art\u00edculo, debe leerse a la luz &nbsp;de lo dispuesto en aquel cap\u00edtulo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>55. &nbsp;Para hacer realidad el ejercicio de la capacidad legal de las &nbsp;personas con discapacidad, la Ley 1996 de 2019 contempla \u201clos &nbsp;mecanismos para el ejercicio de la capacidad legal y para la &nbsp;realizaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos\u201d, dispuestos, &nbsp;espec\u00edficamente, en los cap\u00edtulos II, III y V. Ahora, &nbsp;como el cargo de inconstitucionalidad se sustenta en que el &nbsp;tratamiento igual del art\u00edculo 6\u00b0 desprotege a las &nbsp;personas con discapacidad intelectual severa o profunda, &nbsp;es preciso definir las normas del cuerpo normativo que le son &nbsp;aplicables a esos casos espec\u00edficos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>56. &nbsp;Acorde con lo anterior, la Sala Plena considera que la presunci\u00f3n &nbsp;de la capacidad legal de las personas con discapacidad dispuesta en &nbsp;el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1996 es constitucional, toda vez &nbsp;que atiende a una perspectiva respetuosa con la dignidad humana y la &nbsp;igualdad real y efectiva del ejercicio de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>57. &nbsp;De esa manera, la Sala encuentra que la lectura de la norma acusada &nbsp;debe ser precisada a la luz del modelo social de la discapacidad e &nbsp;interpretarse a la luz de las dem\u00e1s disposiciones de la Ley &nbsp;1996 de 2019. La misma normativa, por una parte, reconoce de plano el &nbsp;ejercicio de la capacidad jur\u00eddica, incluso, &nbsp;\u201cindependientemente de los apoyos\u201d; pero a la vez, &nbsp;reconoce que existen casos en los que la persona titular del acto &nbsp;jur\u00eddico se encuentra \u201cabsolutamente imposibilitada\u201d &nbsp;para manifestar su voluntad, de manera que es necesario conciliar &nbsp;estos lineamientos legales para evitar la desprotecci\u00f3n de la &nbsp;poblaci\u00f3n con discapacidad intelectual o mental\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la Sala Plena considera pertinente establecer una &nbsp;interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 6\u00b0 &nbsp;en conjunto con el art\u00edculo 38 de la Ley 1996 de 2019, con &nbsp;el objeto de proteger a aquellas personas en condiciones de &nbsp;discapacidad intelectual &nbsp;o mental &nbsp;que se encuentran imposibilitadas para manifestar su voluntad por &nbsp;cualquier medio. En consecuencia, el ejercicio de la capacidad legal &nbsp;para estos casos deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado de una &nbsp;sentencia de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, como un &nbsp;mecanismo necesario para la toma de decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, es claro que hay casos en los que, estando debidamente &nbsp;acreditada la discapacidad intelectual o mental severa o profunda, es &nbsp;necesario contar con una adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos; y, &nbsp;cuando ello no ocurre en forma id\u00f3nea, la capacidad legal y la &nbsp;de ejercicio deben presumirse y protegerse, sin que puedan las &nbsp;autoridades y menos los jueces de la Rep\u00fablica restringirla ni &nbsp;establecer discriminaciones de ning\u00fan tipo, muchos menos &nbsp;vulnerar el derecho a la igualdad de aquellos sujetos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;es as\u00ed, dado que la normativa en comento debe ser analizada en &nbsp;conjunto con los principios que la rigen, los cuales \u00abguiar\u00e1n &nbsp;la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de la presente ley, &nbsp;en concordancia con los dem\u00e1s principios establecidos en la &nbsp;Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con &nbsp;Discapacidad\u00bb, &nbsp;para garantizar \u00abla &nbsp;efectiva realizaci\u00f3n del derecho a la capacidad legal de las &nbsp;personas con discapacidad\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 4), &nbsp;tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Dignidad. &nbsp;En todas las actuaciones se observar\u00e1 el respeto por la &nbsp;dignidad inherente a la persona con discapacidad como ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Autonom\u00eda. &nbsp;En todas las actuaciones se respetar\u00e1 el derecho de las &nbsp;personas a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a &nbsp;equivocarse, a su independencia y al libre desarrollo de la &nbsp;personalidad conforme a la voluntad, deseos y preferencias propias, &nbsp;siempre y cuando estos, no sean contrarios a la Constituci\u00f3n, &nbsp;a la ley, y a los reglamentos internos que rigen las entidades &nbsp;p\u00fablicas y privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular &nbsp;del acto jur\u00eddico. Los apoyos utilizados para celebrar un acto &nbsp;jur\u00eddico deber\u00e1n siempre responder a la voluntad y &nbsp;preferencias de la persona titular del mismo. En los casos en los &nbsp;que, aun despu\u00e9s de haber agotado todos los ajustes razonables &nbsp;disponibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de &nbsp;la persona de forma inequ\u00edvoca, se usar\u00e1 el criterio de &nbsp;la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad, el cual se establecer\u00e1 &nbsp;con base en la trayectoria de vida de la persona, previas &nbsp;manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, &nbsp;informaci\u00f3n con la que cuenten personas de confianza, la &nbsp;consideraci\u00f3n de sus preferencias, gustos e historia conocida, &nbsp;nuevas tecnolog\u00edas disponibles en el tiempo, y cualquier otra &nbsp;consideraci\u00f3n pertinente para el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Accesibilidad. En &nbsp;todas las actuaciones, se identificar\u00e1n y eliminar\u00e1n &nbsp;aquellos obst\u00e1culos y barreras que imposibiliten o dificulten &nbsp;el acceso a uno o varios de los servicios y derechos consagrados en &nbsp;la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;Al respecto, esta Sala, en su condici\u00f3n de juez constitucional &nbsp;y en aras de salvaguardar los derechos de las personas mayores con &nbsp;alguna discapacidad, ha definido los asuntos dando prevalencia a la &nbsp;presunci\u00f3n de su capacidad legal y de ejercicio, validando, &nbsp;incluso, alternativas tendientes a garantizar su protecci\u00f3n y &nbsp;definiendo los efectos de la Ley 1996 de 2019 frente a los actos &nbsp;jur\u00eddicos celebrados bajo la norma anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.1. &nbsp;As\u00ed, al decidir una tutela en la que se reclam\u00f3 ante &nbsp;Colfondos S.A. una sustituci\u00f3n pensional por parte de un hijo &nbsp;sobreviviente, cuya disminuci\u00f3n de su capacidad mental estaba &nbsp;acreditada con un \u00abcoeficiente &nbsp;intelectual de \u201c71 (\u2026) Present[\u00f3] puntuaciones &nbsp;bajas en todos los \u00edndices evaluados\u201d\u00bb &nbsp;y con una evaluaci\u00f3n del 53,46% &nbsp;de &nbsp;p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la Sala precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>no &nbsp;est\u00e1 dem\u00e1s anotar que en vigencia de la Ley 1996 de &nbsp;2019 Dorian Yan Castro Arenas cuenta con una presunci\u00f3n de &nbsp;capacidad plena (goce y ejercicio), por lo que Colfondos SA, de &nbsp;ordenar el pago de las mesadas pensionales, no puede condicionarlo al &nbsp;tr\u00e1mite de un proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de &nbsp;apoyos, o la presentaci\u00f3n de acuerdos de la misma \u00edndole, &nbsp;a menos que en el historial m\u00e9dico y\/o en el dictamen sea &nbsp;clara, evidente e inequ\u00edvoca la existencia de una afectaci\u00f3n &nbsp;de la persona, que le haga necesitar un apoyo para asistirlo en el &nbsp;manejo del dinero, pensar en contrario, sin elemento de juicio alguno &nbsp;m\u00e1s que la condici\u00f3n de discapacidad, ser\u00eda &nbsp;retroceder los avances legislativos imponiendo la figura de la &nbsp;sustituci\u00f3n de la capacidad como lo hac\u00eda la Ley 1306 &nbsp;de 2009 &nbsp;(Se &nbsp;subraya, CSJ STC4563-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma providencia, se analiz\u00f3 &nbsp;la situaci\u00f3n de una persona con calificaci\u00f3n de la &nbsp;Junta Regional de Invalidez de Santander, que determin\u00f3 la &nbsp;p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u2013 PCL en un 67,71%, por &nbsp;un diagn\u00f3stico mental y frente al tr\u00e1mite surtido por &nbsp;el mismo Fondo de Pensiones, la Sala concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>que &nbsp;Colfondos SA, al dejar en suspenso el pago de la mesada pensional &nbsp;reconocida a favor de Miguel Francisco Castro Arenas, privilegi\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n a las personas discapacitadas en condiciones de &nbsp;igualdad, sin desconocer que el ciudadano cuenta con capacidad plena &nbsp;en el disfrute y ejercicio de sus derechos &nbsp;(art. 6 Ley 1996 de 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;se &nbsp;advierte que la suspensi\u00f3n de la mesada pensional no desconoce &nbsp;que Miguel Francisco es una persona con capacidad plena. Lo que hizo &nbsp;Colfondos SA fue advertir que la persona se encontraba en una &nbsp;condici\u00f3n m\u00e9dica que hace necesaria la fijaci\u00f3n &nbsp;de una asistencia para el manejo del dinero, sin que por eso pueda &nbsp;pensarse en que se sustituye su capacidad de ejercicio; por el &nbsp;contrario, aunque la medida de apoyos formales no solo se limita al &nbsp;proceso judicial, sino que pueden presentarse otras (Ley 1996 de &nbsp;2019), lo que se hizo efectivo con el actuar del Fondo de Pensiones &nbsp;fue evitar que se deje al ciudadano en la incertidumbre de que un &nbsp;tercero se aproveche y conculque sus derechos. &nbsp;Todo lo cual, atiende al prop\u00f3sito de la nueva legislaci\u00f3n, &nbsp;cuyos lineamientos prev\u00e9n, entre otros, apoyos a \u00abpersonas &nbsp;con discapacidad en el \u00e1mbito del patrimonio y del manejo del &nbsp;dinero\u00bb y, adem\u00e1s concuerda con el prop\u00f3sito de &nbsp;la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con &nbsp;Discapacidad, esto es, \u00abpromover, proteger y asegurar el goce &nbsp;pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y &nbsp;libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad\u00bb &nbsp;(art. 1), entreg\u00e1ndole un trato acorde a quien necesita de &nbsp;apoyo especial. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.2. &nbsp;En otra oportunidad, en la cual se argument\u00f3 que un acto &nbsp;jur\u00eddico -contrato &nbsp;de mutuo contenido en la escritura p\u00fablica &nbsp;de 2018- suscrito &nbsp;por una persona que \u00abpadec\u00eda &nbsp;de Alzheimer\u00bb &nbsp;deb\u00eda presumirse legal a partir de la vigencia de la Ley 1996 &nbsp;de 2019, la Sala estableci\u00f3 que esa presunci\u00f3n solo era &nbsp;aplicable respecto de las situaciones regidas por la nueva normativa, &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, en el escrito de impugnaci\u00f3n el actor insiste en que el &nbsp;estrado judicial dej\u00f3 de aplicar la presunci\u00f3n de &nbsp;validez de los actos jur\u00eddicos celebrados por los &nbsp;discapacitados, prevista en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1996 &nbsp;de 2019, sin embargo, esa supuesta omisi\u00f3n carece de &nbsp;trascendencia ius fundamental, pues conforme al art\u00edculo 38 de &nbsp;la Ley 153 de 1887 \u00abEn todo contrato se entender\u00e1n &nbsp;incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en esas condiciones para la \u00e9poca en que la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Lavinia de la Resurrecci\u00f3n G\u00f3mez Meneses &nbsp;firm\u00f3 el contrato de mutuo tantas veces se\u00f1alado y la &nbsp;garant\u00eda hipotecaria -24 de enero de 2018, se encontraba en &nbsp;vigor la anterior redacci\u00f3n del canon 1504 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, seg\u00fan la cual, los actos de las personas con &nbsp;discapacidad mental no produc\u00edan efectos. &nbsp;(CSJ STC2249-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp;As\u00ed las cosas, teniendo como referencia la normativa &nbsp;aplicable, la jurisprudencia relacionada con la nueva legislaci\u00f3n &nbsp;y los an\u00e1lisis realizados en casos particulares en sede &nbsp;constitucional, la Sala considera relevante resaltar algunos aspectos &nbsp;que ser\u00e1n considerados para resolver el presente asunto: i) &nbsp;la capacidad legal y de ejercicio se presume respecto de las personas &nbsp;mayores con alguna condici\u00f3n de discapacidad; ii) &nbsp;bajo la \u00e9gida de la Ley 1996 de 2019, no es posible realizar &nbsp;restricciones de &nbsp;la capacidad de ejercicio de una persona; iii) &nbsp;en principio, en vigencia de la nueva normativa los actos jur\u00eddicos &nbsp;de aquellos tambi\u00e9n est\u00e1n revestidos de esa presunci\u00f3n, &nbsp;pues la norma no contempla una restricci\u00f3n contraria ni &nbsp;consecuencia alguna frente a estos, cuando no se han consolidado las &nbsp;herramientas de apoyo previstas, salvo decisi\u00f3n judicial en &nbsp;contrario; iv) &nbsp;trat\u00e1ndose solo de casos de discapacidad intelectual severos o &nbsp;profundos y debidamente acreditados, puede establecerse que los actos &nbsp;jur\u00eddicos realizados por aquellas requieren, para su validez, &nbsp;que se cuente con la adjudicaci\u00f3n de apoyo judicial; v) &nbsp;es posible que se adopten medidas de protecci\u00f3n, por ejemplo, &nbsp;para el manejo de dinero, pero sin menoscabar o restringir el &nbsp;reconocimiento de los derechos de la persona con discapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, para el caso concreto, se advierte: i) &nbsp;que Jonny Alexander Mosquera G\u00f3mez es un sujeto de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional, porque se evidenci\u00f3 su &nbsp;dificultad para expresarse; ii) &nbsp;en esa condici\u00f3n, depende de sus padres y familiares y no ha &nbsp;tenido incursi\u00f3n en el mercado laboral; y iii) &nbsp;la tutela &nbsp;es el \u00fanico medio id\u00f3neo y eficaz para lograr la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales38, &nbsp;todo lo cual servir\u00e1 de sustento para acceder a la salvaguarda &nbsp;constitucional invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.1. &nbsp;En efecto, como se indic\u00f3 previamente, no hay discusi\u00f3n &nbsp;sobre el poder otorgado directamente por Jonny Alexander Mosquera &nbsp;G\u00f3mez el 31 de octubre de 2019, esto es, en vigencia de la Ley &nbsp;1996 de 2019, expedida el 26 de agosto de ese a\u00f1o, ni sobre la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda propuesta en su nombre o el &nbsp;reconocimiento de personer\u00eda a sus mandatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, se resalta que, al iniciar el interrogatorio de parte de &nbsp;Jonny Alexander, la Juez de primera instancia se limit\u00f3 a leer &nbsp;las condiciones necesarias para el juramento y dem\u00e1s reglas &nbsp;generales para dicha intervenci\u00f3n, en las mismas condiciones &nbsp;formales usadas en las declaraciones de los dem\u00e1s accionantes &nbsp;y testigos, y a preguntarle si comprend\u00eda lo expuesto, a lo &nbsp;cual \u00e9l manifest\u00f3 que no, de manera que la interacci\u00f3n &nbsp;de la Juzgadora y de aqu\u00e9l fue corta, pues, acto se seguido, &nbsp;se abstuvo de practicar el interrogatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, sobre la condici\u00f3n de Jonny Alexander, la Sala no &nbsp;desconoce que es cierto lo afirmado por los operadores judiciales &nbsp;cognoscentes.39Sin &nbsp;embargo, en torno a ello y, atendiendo a que la capacidad legal y de &nbsp;ejercicio que se presume, la Sala resaltar\u00e1 otras evidencias y &nbsp;manifestaciones, de las cuales se deduce que \u00e9l tiene una &nbsp;capacidad de entendimiento, pues, cuando &nbsp;su hermana le pidi\u00f3 que se identificara40, &nbsp;\u00e9l comprendi\u00f3 lo que ella le estaba pidiendo y procedi\u00f3 &nbsp;a decir \u00abJonny\u00bb, aunque no pudo decir su nombre completo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;Juan Carlos Mosquera G\u00f3mez aludi\u00f3 a similares &nbsp;condiciones y a que \u00ab\u00e9l entiende, pero no le sabe &nbsp;responder porque es muy t\u00edmido\u00bb, dado que siempre ha &nbsp;vivido en el campo, pero comprende, destacando que s\u00ed &nbsp;suscribi\u00f3 el poder43. &nbsp;Tambi\u00e9n adujo que la mam\u00e1 ya ten\u00eda una avanzada &nbsp;edad cuando \u00e9l naci\u00f3 y que, de ni\u00f1o perdi\u00f3 &nbsp;sus dientes, lo cual, en su opini\u00f3n, pudo ser la raz\u00f3n &nbsp;que le impidi\u00f3 hablar claramente; su hermana, Mireya Mosquera &nbsp;G\u00f3mez, afirm\u00f3 que cuesta trabajo entenderle cuando &nbsp;habla y que estaban haciendo la gesti\u00f3n para que un \u00abm\u00e9dico &nbsp;lo valore y determinar qu\u00e9 es lo que tiene\u00bb44; &nbsp;el testigo Juan Carlos Palomino asever\u00f3 que \u00ab\u00e9l &nbsp;se da a entender (\u2026) &nbsp;de la mam\u00e1 especialmente\u00bb, &nbsp;que es muy formal y risue\u00f1o, como un ni\u00f1o o un joven &nbsp;que no habla, pero que s\u00ed se hace entender45; &nbsp;el testigo Mart\u00edn M\u00e9ndez indic\u00f3 que \u00e9l &nbsp;tiene una discapacidad, pero que ellos lo entienden, \u00abla &nbsp;mam\u00e1 y el pap\u00e1 tambi\u00e9n, todos porque ellos lo &nbsp;criaron. \u00c9l se hace entender con uno (\u2026) \u00e9l me &nbsp;llama por mi nombre y vamos a coger naranjas o limones con \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala advierte que, m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;los elementos de juicio referidos, no hay una prueba id\u00f3nea &nbsp;sobre la discapacidad mental severa o profunda de Jonny Alexander &nbsp;Mosquera G\u00f3mez, lo cual, en los t\u00e9rminos de la &nbsp;sentencia de constitucionalidad C-025 de 2021, es la \u00fanica &nbsp;excepci\u00f3n para que se exija la adjudicaci\u00f3n judicial &nbsp;del apoyo, siempre que, en todo caso, no se vulneren los derechos o &nbsp;se desconozca la voluntad del sujeto, lo cual, al no estar &nbsp;demostrado, impide la restricci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales o el desconocimiento de su capacidad legal y de &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, como se evidenci\u00f3, algunos de los declarantes &nbsp;aludieron a su condici\u00f3n como persona del campo, su timidez, &nbsp;el entendimiento que \u00e9l tiene cuando se le habla y que en su &nbsp;entorno tambi\u00e9n se da a entender, incluso indicando que &nbsp;comprendi\u00f3 el acto de la suscripci\u00f3n del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esas circunstancias, la exigencia del apoyo, seg\u00fan las reglas &nbsp;de la Ley 1996 de 2019, que el Colegiado accionado estim\u00f3 &nbsp;razonada, configur\u00f3 una restricci\u00f3n de los derechos de &nbsp;Jonny Alexander Mosquera G\u00f3mez en el juicio rebatido, pues no &nbsp;era clara su condici\u00f3n o grado de discapacidad, de manera que, &nbsp;aludir a la duda para no estudiar las s\u00faplicas formuladas en &nbsp;su nombre es retroceder a la sustituci\u00f3n de la capacidad legal &nbsp;que qued\u00f3 proscrita. As\u00ed, como se dijo en oportunidad &nbsp;previa, pese a la condici\u00f3n de discapacidad de una persona, no &nbsp;se puede exigir para que se reconozcan sus derechos \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite de un proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de &nbsp;apoyos, o la presentaci\u00f3n de acuerdos de la misma \u00edndole, &nbsp;a &nbsp;menos que en el historial m\u00e9dico y\/o en el dictamen sea clara, &nbsp;evidente e inequ\u00edvoca la existencia de una afectaci\u00f3n &nbsp;de la persona\u00bb &nbsp;(CSJ STC4563-2022), &nbsp;lo cual, al no estar soportado en este caso, no era viable. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;referir una presunta invalidez de aqu\u00e9l mandato es, sin duda, &nbsp;una limitaci\u00f3n a sus garant\u00edas, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;si se tiene en cuenta que se pudieron adoptar decisiones para &nbsp;salvaguardar los derechos de Jonny Alexander Mosquera G\u00f3mez, &nbsp;sin &nbsp;omitir la declaraci\u00f3n y reconocimiento de los mismos, &nbsp;y solo, por ejemplo, frente al desembolso del dinero proveniente de &nbsp;la indemnizaci\u00f3n a que hubiera lugar, tal cual la Sala lo &nbsp;consider\u00f3 viable en la tutela antes referida, en la que se &nbsp;estim\u00f3 razonado exigir, para efectuar un pago a la persona en &nbsp;condici\u00f3n de discapacidad, que se aportara alguna medida de &nbsp;apoyo -no necesariamente judicial-, pero sin desconocer que &nbsp;el ciudadano cuenta con capacidad plena en el disfrute y ejercicio de &nbsp;sus derechos y, por tanto, era viable decidir sobre sus s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, no puede perderse de vista que el juez en el Estado Social de &nbsp;Derecho ha dejado de ser \u00abel \u2018frio funcionario que aplica &nbsp;irreflexivamente la ley\u2019, convirti\u00e9ndose en el &nbsp;funcionario -sin vendas- que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;las formas jur\u00eddicas, para as\u00ed atender la agitada &nbsp;realidad\u00bb, asumiendo sus responsabilidades como servidor activo &nbsp;y protector de los derechos, cuyas tareas son: \u00ab(i) la &nbsp;obtenci\u00f3n del derecho sustancial; (ii) la b\u00fasqueda de &nbsp;la verdad\u00bb46. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;los jueces son los convocados a dirigir el proceso de forma recta, &nbsp;justa e igualitaria, enfocando su mirada a la justicia material; por &nbsp;eso, de tiempo atr\u00e1s, se han establecido unos mandamientos &nbsp;para los funcionarios (art. 153, Ley 270 de 1996), los que se &nbsp;trasladaron en gran parte al desarrollo de los procesos judiciales, &nbsp;actualmente previstos en el art. 42 del C.G. del P., por manera que, &nbsp;para el caso concreto, deb\u00eda prevalecer la capacidad legal y &nbsp;de ejercicio en cabeza de Jonny Alexander Mosquera G\u00f3mez y no &nbsp;negarle una decisi\u00f3n de fondo en torno al perjuicio por \u00e9l &nbsp;reclamado por su condici\u00f3n; m\u00e1xime que, como se indic\u00f3, &nbsp;no hab\u00eda prueba suficiente para determinar el grado de &nbsp;discapacidad mental severa. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, ha de resaltarse que, en este caso, no se vislumbra una &nbsp;situaci\u00f3n de debilidad, vulnerabilidad o indefensi\u00f3n &nbsp;manifiesta de Jonny Alexander Mosquera G\u00f3mez por haber &nbsp;otorgado el poder, de forma aut\u00f3noma, independiente y sin &nbsp;apoyos, para acudir al juicio censurado, pues qued\u00f3 claro que &nbsp;\u00e9l vive con sus padres y que depende de ellos, quienes &nbsp;intervinieron en el proceso junto con sus hermanos, de manera que en &nbsp;ese tr\u00e1mite \u00e9l estaba rodeado por su c\u00edrculo &nbsp;familiar m\u00e1s cercano, integrantes todos de la parte activa. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.3. &nbsp;De lo expuesto, advierte la Sala que, en la sentencia del Tribunal &nbsp;accionado, al confirmar la falta de pronunciamiento dispuesta por el &nbsp;Juzgado de primera instancia y estimar razonable que se exigiera un &nbsp;apoyo para poder declarar sus derechos en el juicio, se incurri\u00f3 &nbsp;en un defecto sustantivo. Al &nbsp;respecto, la Corte Constitucional tiene establecido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contenido de la causal espec\u00edfica de procedibilidad por &nbsp;defecto sustancial ha sido explicado por esta Corporaci\u00f3n en &nbsp;la sentencia SU-195 de 2012. As\u00ed las cosas, en sentido amplio, &nbsp;se est\u00e1 en presencia del mismo cuando la autoridad judicial &nbsp;emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la &nbsp;norma adecuada o interpreta las normas de tal manera que contrar\u00eda &nbsp;la razonabilidad jur\u00eddica. En &nbsp;estricto sentido, configuran este defecto los siguientes supuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derogada, es inexistente, inexequible o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>* No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se hace una interpretaci\u00f3n razonable de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;erga omnes\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 &nbsp;entonces el amparo constitucional, cuando se acredite la existencia &nbsp;de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han &nbsp;presentado anteriormente &nbsp;(Corte &nbsp;Constitucional, sentencia SU332 de 2019, resalta la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, frente la interpretaci\u00f3n no razonable de la ley que &nbsp;configura defecto sustantivo, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: &nbsp;\u2018(i) Fundamenta su decisi\u00f3n en una norma que (a) no es &nbsp;pertinente; (b) no est\u00e1 vigente en raz\u00f3n de su &nbsp;derogaci\u00f3n; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a &nbsp;la Carta Pol\u00edtica; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] &nbsp;constitucional, resulta inadecuada su aplicaci\u00f3n a la &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de revisi\u00f3n\u2019; &nbsp;\u2018(ii) Basa su decisi\u00f3n en una norma evidentemente &nbsp;inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se &nbsp;adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica; (iii) el &nbsp;fallo carece de motivaci\u00f3n material o es manifiestamente &nbsp;irrazonable; &nbsp;(iv) presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los &nbsp;fundamentos y la decisi\u00f3n; (v) la interpretaci\u00f3n &nbsp;desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su &nbsp;alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta &nbsp;la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas &nbsp;aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso &nbsp;concreto; o (viii) a pesar de la autonom\u00eda judicial, &nbsp;interpreta o aplica la norma de manera err\u00f3nea\u2019 &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la indebida interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una &nbsp;norma, recientemente, en &nbsp;la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la &nbsp;SU-050 de 2017, se precis\u00f3 que este defecto se ha presentado &nbsp;cuando: (a) la &nbsp;interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, prima facie, no se &nbsp;encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad; &nbsp;(b) es adaptada una disposici\u00f3n de forma contraevidente o &nbsp;contra legem; (c) es &nbsp;evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a &nbsp;pesar de la legitimidad de que estos gocen; &nbsp;(d) es manifiestamente errada y desatiende los par\u00e1metros de &nbsp;juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta &nbsp;injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; &nbsp;o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales &nbsp;pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la jurisprudencia, no cualquier interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n &nbsp;puede considerarse un defecto sustantivo. El &nbsp;error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en &nbsp;desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales &nbsp;pertinentes. &nbsp;Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede &nbsp;definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, \u2018pues &nbsp;pueden existir v\u00edas jur\u00eddicas distintas para resolver &nbsp;un caso concreto que [tambi\u00e9n] son admisibles [y] compatibles &nbsp;con las garant\u00edas y derechos fundamentales de los sujetos &nbsp;procesales\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez \u2018en &nbsp;ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, desborda la &nbsp;Constituci\u00f3n o la ley en &nbsp;desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. &nbsp;Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la err\u00f3nea &nbsp;interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma. Como puede &nbsp;suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y &nbsp;se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para &nbsp;conceder el derecho o se desconocen normas que deb\u00edan &nbsp;aplicarse\u00bb &nbsp;(Corte &nbsp;Constitucional, SU573 de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso concreto, es evidente que la motivaci\u00f3n que ofrece el &nbsp;fallo del Colegiado contiene una interpretaci\u00f3n indebida de la &nbsp;Ley 1996 de 2019, en tanto consider\u00f3 que era razonado &nbsp;anteponer unas presuntas irregularidades en el poder otorgado por &nbsp;Jonny Alexander Mosquera G\u00f3mez y exigir un apoyo, &nbsp;desconociendo su capacidad legal y de ejercicio y la imposibilidad de &nbsp;anteponer restricciones a las personas mayores que puedan tener alg\u00fan &nbsp;tipo de discapacidad, lesionando de manera frontal la columna &nbsp;vertebral de esa Ley, dirigida, precisamente, a impedir ese tipo de &nbsp;limitaciones; m\u00e1xime que, como se indic\u00f3, no hab\u00eda &nbsp;una prueba id\u00f3nea de la severidad de la condici\u00f3n &nbsp;mental del accionante, por lo cual no era procedente hacer juicios &nbsp;que resultaran discriminatorios ni regresivos. Ello, sin duda, se &nbsp;traduce en el desconocimiento de los derechos fundamentales otorgados &nbsp;a estas personas y que son de rango Constitucional y, en &nbsp;consecuencia, la salvaguarda se abre paso, por lo cual se dejar\u00e1 &nbsp;sin efectos el fallo del 2 de septiembre de 2022, en lo relativo al &nbsp;referido sujeto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Dicho lo anterior y comoquiera que se acceder\u00e1 al amparo y se &nbsp;ordenar\u00e1 al Tribunal que vuelva a resolver el asunto, &nbsp;pronunci\u00e1ndose sobre todas las pretensiones formuladas en &nbsp;nombre de aqu\u00e9l, no sobra aclarar, dada la menci\u00f3n de &nbsp;paso efectuada en el fallo de primera instancia, que los perjuicios &nbsp;inmateriales ocasionados por la muerte de un hermano no est\u00e1n &nbsp;sujetos a una tarifa legal que exija, como \u00fanica prueba, el &nbsp;interrogatorio de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;Sobre el perjuicio moral, la Sala ha aseverado47 &nbsp;que corresponde a la dimensi\u00f3n afectiva del individuo, &nbsp;ocasion\u00e1ndole sentimientos de tristeza, dolor, frustraci\u00f3n, &nbsp;impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolaci\u00f3n y pesar, &nbsp;entre otras emociones que quebrantan el esp\u00edritu. A su vez, ha &nbsp;establecido que, \u00abde &nbsp;acuerdo con la entidad y gravedad del evento, ser\u00e1 &nbsp;admisible, incluso, presumir la existencia de sufrimiento espiritual &nbsp;y aflicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;debiendo el funcionario judicial recurrir a criterios de equidad, de &nbsp;reparaci\u00f3n integral y de razonabilidad en la labor de &nbsp;justiprecio de la indemnizaci\u00f3n por tal concepto, de manera &nbsp;que, en modo alguna, requiere una prueba derivada \u00fanicamente &nbsp;de un interrogatorio de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>se &nbsp;trata de un perjuicio que s\u00ed se enmarca dentro de nuestro &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, a cuyo tenor corresponde a la &nbsp;reparaci\u00f3n por la alteraci\u00f3n de las condiciones de &nbsp;existencia relacional y que ha sido reconocido jurisprudencialmente &nbsp;como uno de los componentes del principio de reparaci\u00f3n &nbsp;integral, tal cual se &nbsp;anot\u00f3 en sentencia de casaci\u00f3n SC22036 &nbsp;de 2017 (rad. 2009-0014-01), siendo considerado un perjuicio de &nbsp;naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene car\u00e1cter &nbsp;especial y con una entidad jur\u00eddica propia, al no corresponder &nbsp;certeramente al dolor f\u00edsico y moral que experimentan las &nbsp;personas por desmedros producidos en su salud, o por lesi\u00f3n o &nbsp;ausencia de los seres queridos, sino a la afectaci\u00f3n emocional &nbsp;que, como consecuencia del da\u00f1o sufrido en el cuerpo o en la &nbsp;salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos &nbsp;fundamentales, causados la v\u00edctima directa o a terceras &nbsp;personas allegadas a la misma, genera la p\u00e9rdida de acciones &nbsp;que hacen m\u00e1s agradable la existencia de los seres humanos, &nbsp;como las actividades placenteras, l\u00fadicas, recreativas, &nbsp;deportivas, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;tiene dicho la Sala que es entendido &nbsp;como \u00abun menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la &nbsp;relaci\u00f3n externa de la persona, debido a \u2018disminuci\u00f3n &nbsp;o deterioro de la calidad de vida de la v\u00edctima, en la p\u00e9rdida &nbsp;o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y &nbsp;cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como tambi\u00e9n &nbsp;en la privaci\u00f3n que padece el afectado para desplegar las m\u00e1s &nbsp;elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su &nbsp;realidad\u2019, que por eso queda limitado a tener una vida en &nbsp;condiciones m\u00e1s exigentes que los dem\u00e1s, como enfrentar &nbsp;barreras que antes no ten\u00eda, conforme a lo cual actividades &nbsp;muy simples se tornan complejas o dif\u00edciles\u00bb (SC22036, &nbsp;19 dic. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00114-01). (CSJ &nbsp;STC3919-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp;Y particularmente sobre los perjuicios inmateriales que pueda sufrir &nbsp;una persona con alguna discapacidad, jurisprudencialmente se ha &nbsp;establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>de &nbsp;ning\u00fan canon legal deriva que el estado de mengua severa de la &nbsp;conciencia, inteligencia, memoria y dem\u00e1s capacidades &nbsp;cognitivas de una persona, excluya la compensaci\u00f3n del &nbsp;menoscabo moral; por el contrario, acorde con la previsi\u00f3n &nbsp;antes citada, las medidas de desagravio deben satisfacer todos los &nbsp;da\u00f1os reparables. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, &nbsp;en relaci\u00f3n con los perjuicios inmateriales, la Sala ha dejado &nbsp;claro que, a diferencia de los patrimoniales, los primeros se &nbsp;presumen y, en consideraci\u00f3n a esa cualidad, \u00absu &nbsp;indemnizaci\u00f3n es oficiosa por virtud del principio de &nbsp;reparaci\u00f3n integral; por supuesto, ayudado de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza &nbsp;del derecho afectado y la prudencia racional del juez\u00bb &nbsp;(CSJ SC2107, 12 jun. 2018, rad. 2011-00736-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Por &nbsp;consiguiente, resultado de la falta de aplicaci\u00f3n de las &nbsp;anteriores premisas en la valoraci\u00f3n del da\u00f1o moral del &nbsp;joven demandante Sebasti\u00e1n \u00c1lvarez Garc\u00eda, &nbsp;v\u00edctima de hipoxia al nacer, desatin\u00f3 el Tribunal al &nbsp;menospreciar la posibilidad de aqu\u00e9l de ser sujeto titular de &nbsp;ese tipo de perjuicio, sin atender que, atendida la especial &nbsp;naturaleza del mismo, su configuraci\u00f3n ocurre in re ipsa, esto &nbsp;es, por la sola producci\u00f3n del episodio traum\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si la complejidad que le imped\u00eda al fallador reconocer el &nbsp;mencionado agravio, se centraba en el aspecto de su cuantificaci\u00f3n, &nbsp;debi\u00f3 acudir, como lo tiene decantado la jurisprudencia de &nbsp;esta Sala, a \u00abcriterios auxiliares de la actividad judicial, &nbsp;dentro de ellos la equidad, la doctrina y la jurisprudencia\u00bb &nbsp;(SC, 6 ago. 2009, rad. n.\u00b0 1994-01268-01; reiterado en SC15996, &nbsp;29 nov. 2016, rad. n.\u00b0 2005-00488-01, CSJ5025-2020, 14 dic., rad. &nbsp;2009-0004-01)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En todo caso, obs\u00e9rvese que son m\u00faltiples los &nbsp;instrumentos nacionales e internacionales que propugnan por el trato &nbsp;dignificante e igualitario de las personas con discapacidad sea esta &nbsp;f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Del anterior elenco normativo surge con claridad el compromiso del &nbsp;Estado colombiano con la garant\u00eda de los derechos y libertades &nbsp;de las personas con discapacidad, en reconocimiento de su dignidad &nbsp;humana e igualdad con los dem\u00e1s individuos ante la ley, que ha &nbsp;conducido a la adopci\u00f3n de medidas y acciones afirmativas &nbsp;mediante las cuales debe suprimirse todo factor de distinci\u00f3n &nbsp;por raz\u00f3n de discapacidad, generador de un trato &nbsp;discriminatorio, como el que precisamente se cuestiona en el cargo, &nbsp;materializado en la decisi\u00f3n judicial cuando, con base en las &nbsp;deficiencias mentales e intelectuales del joven Sebasti\u00e1n &nbsp;\u00c1lvarez Garc\u00eda que determinan su condici\u00f3n de &nbsp;discapacidad, le fue desconocida su calidad de titular del derecho a &nbsp;la reparaci\u00f3n del agravio moral con ocasi\u00f3n de los &nbsp;hechos que precisamente dieron lugar a ese estado. &nbsp;(CSJ STC3728-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. &nbsp;Adicionalmente, la Sala ha precisado que los techos &nbsp;o l\u00edmites m\u00e1ximos indemnizatorios referentes a los &nbsp;perjuicios morales deben ser aplicados por los jueces, raz\u00f3n &nbsp;por la cual \u00abaquella &nbsp;estimaci\u00f3n [jurisprudencial] tiene efectos normativos en los &nbsp;casos ulteriores donde deban proveer sobre la compensaci\u00f3n del &nbsp;comentado da\u00f1o, y es bajo el marco de los aludidos topes, que &nbsp;se considera admisible el ejercicio del prudente arbitrio judicial\u00bb &nbsp;(CSJ STC3728-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. &nbsp;Para el caso concreto, Jonny Alexander Mosquera G\u00f3mez era &nbsp;hermano del occiso, viv\u00eda con \u00e9l en la casa de sus &nbsp;padres y, seg\u00fan algunas manifestaciones, este le prove\u00eda &nbsp;el apoyo econ\u00f3mico, de manera que de ello puede inferirse el &nbsp;dolor de aqu\u00e9l por la p\u00e9rdida de su ser querido. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;m\u00e1s de lo anterior, observa la Sala que de los interrogatorios &nbsp;de parte y de las declaraciones recibidas es claro que s\u00ed &nbsp;existen pruebas adicionales sobre el dolor que la muerte de Franco &nbsp;Alirio Mosquera G\u00f3mez caus\u00f3 en su hermano menor. En &nbsp;efecto, la madre dijo que el deceso afect\u00f3 a toda su familia, &nbsp;porque &nbsp;\u00abquedamos &nbsp;todos destrozados, sin saber ya que hacer, sufrir las consecuencias y &nbsp;aqu\u00ed estamos tristes\u00bb; &nbsp;Yeniffer Andrea (sobrina) habl\u00f3 del dolor y afecci\u00f3n &nbsp;que la ausencia de su t\u00edo caus\u00f3 en su grupo familiar &nbsp;(que incluye a Jonny Alexander), \u00abrealmente &nbsp;nos vimos muy afectados porque \u00e9l era el que siempre estaba &nbsp;pendiente de todos (\u2026), cuando fue el accidente mi familia &nbsp;cambi\u00f3 demasiado, \u00e9ramos muy unidos y ya todo cambi\u00f3, &nbsp;no hab\u00eda reuniones familiares porque a nadie le daban ganas de &nbsp;celebrar absolutamente nada\u00bb; &nbsp;Juan Carlos (hermano) asever\u00f3 que \u00abse &nbsp;vio afectada la familia (\u2026) no volvimos a reunirnos (\u2026) &nbsp;por la ausencia de un ser querido (\u2026) el sufrimiento ha sido &nbsp;grande\u00bb; &nbsp;similares manifestaciones hicieron las hermanas de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la testigo Sandra Lorena Betancourt, sobre el dolor que &nbsp;caus\u00f3 la muerte de Franco Alirio en su familia dijo que les &nbsp;hace mucha falta, que para ellos fue dif\u00edcil afrontar la &nbsp;p\u00e9rdida del hermano mayor, porque era una persona valiosa para &nbsp;todos; Juan Carlos Palomino dijo que aquella era una familia \u00abmuy &nbsp;unida\u00bb, que han tenido gran tristeza y que el hecho los afect\u00f3 &nbsp;mucho; y Mart\u00edn M\u00e9ndez Cabrera sostuvo que Jonny &nbsp;Alexander tambi\u00e9n ha estado triste por la muerte de su &nbsp;hermano, a quien menciona y recuerda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al definir el asunto, el Colegiado accionado deber\u00e1 &nbsp;tener en cuenta las evidencias referidas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Con base en lo expuesto, la Sala acceder\u00e1 al amparo &nbsp;constitucional propuesto en nombre de Jonny Alexander Mosquera G\u00f3mez &nbsp;y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, dentro de las 48 &nbsp;horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje &nbsp;sin efectos el fallo del 2 de septiembre de 2022, \u00fanicamente &nbsp;en cuanto confirm\u00f3 lo resuelto frente a Jonny Alexander &nbsp;Mosquera G\u00f3mez por el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Buga en la sentencia del 30 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se ordenar\u00e1 que, dentro de los 10 d\u00edas posteriores al &nbsp;periodo anterior resuelva nuevamente la apelaci\u00f3n interpuesta &nbsp;por el apoderado judicial que representa a Jonny Alexander Mosquera &nbsp;G\u00f3mez y se pronuncie de fondo sobre las pretensiones y &nbsp;perjuicios referentes a su demanda, seg\u00fan corresponda y &nbsp;teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. Para el caso &nbsp;concreto, si a ello hubiera lugar, el Tribunal podr\u00e1 ordenar &nbsp;alguna medida para realizar el pago o desembolso que corresponda al &nbsp;se\u00f1or Mosquera G\u00f3mez, de acuerdo con las herramientas &nbsp;que la Ley 1996 de 2019 contempla y no necesariamente judicial, sin &nbsp;que ello sea un obst\u00e1culo para proteger sus derechos ni para &nbsp;su declaraci\u00f3n y reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia, en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE &nbsp;la &nbsp;tutela solicitada en nombre de Jonny Alexander Mosquera G\u00f3mez &nbsp;y, en consecuencia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Buga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de la presente providencia, deje sin valor ni &nbsp;efecto el fallo del 2 de septiembre de 2022, \u00fanicamente &nbsp;en cuanto confirm\u00f3 lo resuelto frente a las pretensiones de &nbsp;Jonny Alexander Mosquera G\u00f3mez por el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de Buga en la sentencia del 30 de agosto de 2021, en &nbsp;el proceso con radicado &nbsp;76111310300120200000601 y &nbsp;toda la actuaci\u00f3n posterior que dependa de \u00e9l, de &nbsp;acuerdo con lo dicho en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Buga que, &nbsp;cumplido lo anterior, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas &nbsp;siguientes, resuelva &nbsp;nuevamente la apelaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial &nbsp;que representa a Jonny Alexander Mosquera G\u00f3mez y se pronuncie &nbsp;de fondo sobre las pretensiones y perjuicios referentes a su demanda, &nbsp;seg\u00fan corresponda y teniendo en cuenta las consideraciones &nbsp;expuestas. Para el caso concreto, si a ello hubiera lugar, el &nbsp;Tribunal podr\u00e1 ordenar alguna medida para realizar el pago o &nbsp;desembolso que corresponda al se\u00f1or Mosquera G\u00f3mez, de &nbsp;acuerdo con las herramientas que la Ley 1996 de 2019 contempla y no &nbsp;necesariamente judicial, sin que ello sea un obst\u00e1culo para &nbsp;proteger sus derechos ni para su declaraci\u00f3n y reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo indicado en la tutela, la se\u00f1ora Rosalba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G\u00f3mez de Mosquera, refiriendo como documento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;identificaci\u00f3n la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25.587.258, confiri\u00f3 poder para promover esta acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional como agente oficioso de su hijo Jonny Alexander &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mosquera G\u00f3mez, seg\u00fan se indic\u00f3 en el auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;admisorio del 14 de septiembre de 2022. Allegada la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso se evidenci\u00f3 que el nombre registrado en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c\u00e9dula de ciudadan\u00eda referida es Alba Rosa G\u00f3mez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enr\u00edquez, de lo cual se dej\u00f3 constancia en prove\u00eddo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 12 de octubre del presente a\u00f1o, advirtiendo que la tutela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se radica en nombre de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha de nacimiento: 14 de octubre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandantes en el proceso de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandados en el proceso de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Accionada y llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta 001PoderesFolio1a16.PDF del expediente digital &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;76111310300120200000600 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; VERBAL &#8211; EN EL TRIBUNAL EN APELACI\u00d3N &#8211; Sept. 09 de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta003DemandaFolio161a186.PDF del expediente digital &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;76111310300120200000600 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; VERBAL &#8211; EN EL TRIBUNAL EN APELACI\u00d3N &#8211; Sept. 09 de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los poderes fueron otorgados en forma individual; el mandato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suscrito por Jonny Alexander Mosquera G\u00f3mez fue presentado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personalmente el 31 de octubre de 2019, en el Juzgado Cuarto Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Circuito de Popay\u00e1n. C\u00e1ndido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mosquera Cuenca y Alba Rosa G\u00f3mez Enr\u00edquez (padres del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;occiso), Danyely Carolina Mosquera Hormiga (hija), Yeniffer Andrea &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mosquera Castrill\u00f3n (sobrina) y Juan Carlos, Casilda, Mireya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Jonny Alexander Mosquera G\u00f3mez (hermanos de Franco Alirio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mosquera G\u00f3mez). &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;108AudienciaInstruccion2Parte.MP4 del expediente digital &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;76111310300120200000600 &#8211; VERBAL &#8211; EN EL TRIBUNAL EN APELACI\u00d3N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Sept. 09 de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 35:25 a 39:19. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refiere a un documento denominado \u00absolicitud &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para firmar acuerdo de apoyo\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;radicado el 1 de junio de 2022 en la Notar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3 de Popay\u00e1n y suscrito por Alba Rosa G\u00f3mez Enr\u00edquez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Mireya Mosquera G\u00f3mez, madre y hermana del agenciado, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abfirmar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;junto a Jonny Alexander Mosquera G\u00f3mez un nuevo poder a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nombre de los abogados Dr. Luis Felipe Hurtado Cata\u00f1o y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Beimar Andr\u00e9s Angulo Sarria para que lo represente o contin\u00fae &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la representaci\u00f3n dentro del proceso con radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020-00006 que cursa en el juzgado primero civil del circuito de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buga\u2026\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 073JustificacionInasistenciaAud. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;676 dictado en la misma diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese aspecto afirm\u00f3: \u00abDe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una vez, como yo s\u00e9 que se liquidar\u00eda el perjuicio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jonny Mosquera conforme a los mismos perjuicios que se liquidaron a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los demandantes, pues interpongo recurso, de una vez, a todos los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicios morales, porque la juez err\u00f3 al tasarlos (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese sentido, interpongo recurso de apelaci\u00f3n tanto por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jonny Mosquera, como por los padres, como por la hija, como por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobrina y como por los hermanos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;109 del expediente digital. La audiencia de fallo se llev\u00f3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cabo el lunes 30 de agosto de 2021 y el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los reparos se radic\u00f3 el jueves 2 de septiembre siguiente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es decir, en el t\u00e9rmino previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, sustent\u00f3 lo relativo a los dem\u00e1s reparos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expuestos en la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hoy contenido en el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 11ConstanciaADespacho, cuaderno del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Correo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;electr\u00f3nico recibido a las 16:14 p.m. Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;08EscritoSustentacionApodDte. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Memorial 0021. Respuesta Sala Civil Familia Tribunal Superior de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buga, Carpeta 18FalloModifica.PDF. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quien bajo ese n\u00famero de c\u00e9dula y nombre, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agenciando los derechos de su hijo, otorg\u00f3 poder especial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la tutela; en consecuencia, la acci\u00f3n constitucional fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suscrita por el profesional del derecho que recibi\u00f3 ese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;poder. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Madre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Jonny Alexander Mosquera G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subraya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:13. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subraya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepciones planteadas por la apoderada de Nora Fernanda Flores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valencia y Yeison Alejandro Cabrera Mora fueron: concurrencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de causas y de actividades peligrosas, que llevaron al deceso del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1or Mosquera G\u00f3mez y la innominada o gen\u00e9rica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Archivos 022 y 025). Por su parte, Seguros del Estado S.A. propuso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las excepciones de l\u00edmite de responsabilidad de la p\u00f3liza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de seguro de autom\u00f3viles tipo de la p\u00f3liza de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;automotores 45-50-101004375 (Archivo 030). &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, Diario Oficial \u2013 D.O. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;33780 del 5 de febrero de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, D. O. 42884 del 24 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 12 del 22 de enero de 1991, D. O. 39640 de la misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre pol\u00edticas integrales para las personas con discapacidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el \u00e1rea iberoamericana. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;762 del 31 de julio de 2002, D. O. 44889 del 5 de agosto de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1346 del 31 de julio de 2009, D. O. 47427 de esa misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 2055 del 10 de septiembre de 2020, D. O. 51433 de la misma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calenda. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los grupos objeto de marginaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(art. 13), (ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os (art. 44); (iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la protecci\u00f3n integral de los adolescentes (art. 45); (iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cese de violencia contra las mujeres (art. 43); (v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especial resguardo de las personas de la tercera edad (art. 46); &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el trabajo acorde a las condiciones de salud para quienes est\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en condici\u00f3n de minusval\u00eda (art. 54); (vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la educaci\u00f3n de personas con deficiencias o capacidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepcionales (art. 68). &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver referencias en CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC4563-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9rminos similares, la Corte Constitucional, en la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-098 de 2021, determin\u00f3: \u00abPor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo anterior, se concluye que el accionante,&nbsp;(i) es sujeto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especial protecci\u00f3n constitucional por&nbsp;ser una persona &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) se encuentra en situaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de vulnerabilidad al no poder ingresar de manera competitiva al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mercado laboral; y (iii) se evidencia una afectaci\u00f3n a su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00ednimo vital, pues la mesada correspondiente a la asignaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de retiro es su \u00fanica fuente econ\u00f3mica. Esta condici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reafirma que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;id\u00f3neo y eficaz para lograr la protecci\u00f3n de sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3:01, de la intervenci\u00f3n de su hermana. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inicial minuto 7:28. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inicial minuto 1:06. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:09. &nbsp;<\/p>\n<p>43\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 1:33 de la continuaci\u00f3n de la audiencia inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>44\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 2:59, &nbsp;<\/p>\n<p>45\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 2:06. &nbsp;<\/p>\n<p>46\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional \u2013 C.C. SU768-2014. &nbsp;<\/p>\n<p>47\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC3728-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14543-2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14543-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-02-03-000-2022-03164-00&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintis\u00e9is de octubre dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada en nombre de Jonny &nbsp;Alexander [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}