{"id":68301,"date":"2024-05-20T21:01:20","date_gmt":"2024-05-20T21:01:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14585-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:20","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:20","slug":"stc14585-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14585-2022\/","title":{"rendered":"STC14585 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14585-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14585-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03380-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos al debido &nbsp;proceso, defensa, \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;\u00abconfianza &nbsp;leg\u00edtima\u00bb, &nbsp;\u00abbuena &nbsp;fe\u00bb &nbsp;e igualdad, &nbsp;presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al i) &nbsp;no acceder a su solicitud de nulidad respecto de la notificaci\u00f3n &nbsp;del auto por medio del cual se admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta frente a la sentencia proferida por el a-quo &nbsp;en &nbsp;el juicio reprochado &nbsp;y &nbsp;ii) &nbsp;declarar &nbsp;desierta tal alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Rog\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar a la Colegiatura encausada \u00abdejar &nbsp;sin efecto jur\u00eddico los autos calendados julio 12\u2026, &nbsp;agosto 08 y 25 de 2022 y septiembre 19 de 2022 y[,] en su lugar, &nbsp;proferir auto en que se ordene que por secretar\u00eda se vuelva a &nbsp;notificar por estado virtual el auto del 09 de junio de 2022, &nbsp;conforme a lo que se dispuso en esa providencia y\/o en subsidio, &nbsp;dejar sin efecto jur\u00eddico, el numeral 2\u00b0 del auto del 12 &nbsp;de julio de 2022 y[,] en su lugar, que disponga dar traslado del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n al no apelante de la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso en la primera instancia y\/o las [\u00f3]rdenes que\u2026 &nbsp;la Sala Constitucional a bien tenga para salvaguardar la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir este caso es &nbsp;la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de pertenencia agraria entablado por el accionante contra &nbsp;\u00abAlberto &nbsp;Chi[,] herederos y personas indeterminadas\u00bb &nbsp;respecto del predio identificado con folio inmobiliario Nro. &nbsp;040-220976, dentro del cual Luis Eduardo Herrera Correa inco\u00f3 &nbsp;demanda \u00abde &nbsp;restablecimiento de la posesi\u00f3n\u00bb &nbsp;en reconvenci\u00f3n, en audiencia del 23 de abril de 2021 el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad dict\u00f3 sentencia, &nbsp;en la que desestim\u00f3 las pretensiones del libelo principal y &nbsp;accedi\u00f3 a las del de reconvenci\u00f3n; determinaci\u00f3n &nbsp;que all\u00ed apel\u00f3 el apoderado del actor, exponiendo y &nbsp;sustentando de forma oral sus reparos frente a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;pasado 9 de junio el Tribunal enjuiciado admiti\u00f3 tal censura &nbsp;vertical y advirti\u00f3 que deb\u00eda ser sustentada de acuerdo &nbsp;a lo reglado en el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020; sin &nbsp;embargo, el 12 de julio siguiente la declar\u00f3 desierta, al &nbsp;observar que ante esa instancia \u00abno &nbsp;se recibi\u00f3 memorial ni sustentaci\u00f3n alguna por parte &nbsp;del recurrente\u00bb, &nbsp;a la vez que no accedi\u00f3 a la solicitud de dejar sin efectos la &nbsp;notificaci\u00f3n del prove\u00eddo precedente, postulada por el &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;\u00faltima decisi\u00f3n se ratific\u00f3 por v\u00eda de &nbsp;s\u00faplica el 25 de agosto del a\u00f1o en curso, mientras que &nbsp;la aludida deserci\u00f3n tambi\u00e9n se mantuvo con auto del 19 &nbsp;de septiembre posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, el actor adujo que el Tribunal atacado &nbsp;conculc\u00f3 sus garant\u00edas al i) &nbsp;no acceder a su solicitud de nulidad respecto de la notificaci\u00f3n &nbsp;del auto que admiti\u00f3 la alzada, cuando era evidente su &nbsp;configuraci\u00f3n, en tanto que no le fue debidamente comunicado &nbsp;por anotaci\u00f3n en estado, pues en \u00e9ste erradamente se &nbsp;indic\u00f3 que la clase de proceso correspond\u00eda a un &nbsp;recurso de queja, lo que le impidi\u00f3 sustentar su alzada ante &nbsp;esa autoridad; y ii) &nbsp;declarar &nbsp;desierta su apelaci\u00f3n por supuestamente dejar de sustentarla, &nbsp;desconociendo que lo hizo oportunamente ante el a-quo &nbsp;al momento de interponerla, junto con la exposici\u00f3n de sus &nbsp;reparos concretos, ajust\u00e1ndose, en un todo, a lo reglado en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, siendo un exceso &nbsp;manifiesto conminarlo a volver a sustentar ante el ad-quem, &nbsp;lo que, adem\u00e1s, contrar\u00eda los precedentes sobre la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal convocado histori\u00f3 las actuaciones all\u00ed &nbsp;surtidas, defendi\u00f3 su legalidad y pidi\u00f3 \u00abdesestimar &nbsp;las pretensiones de la demanda de tutela\u00bb &nbsp;enfatizando que \u00ab actu\u00f3 &nbsp;con plena garant\u00eda de los derechos de las partes\u2026, &nbsp;emitiendo decisiones debidamente motivadas y que estudiaron cada una &nbsp;de las solicitudes presentadas por el apelante, las cuales no pueden &nbsp;tildarse de caprichosas por el simple hecho de resultar contrarias a &nbsp;sus intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00edctor &nbsp;Chi Wong, a trav\u00e9s de apoderado judicial, manifest\u00f3 que &nbsp;en el reclamo tutelar planteado \u00abno &nbsp;se re\u00fanen los requisitos para su promoci\u00f3n en contra de &nbsp;una providencia judicial\u2026 y[,] en todo caso, resulta &nbsp;improcedente, frente a la autoridad judicial accionada, que no ha &nbsp;vulnerado derecho fundamental alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en actuaci\u00f3n claramente opuesta a la ley, &nbsp;por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y &nbsp;razonable para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, los jueces constitucionales pueden &nbsp;inmiscuirse en su funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en una &nbsp;flagrante desviaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[E]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u201d (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la &nbsp;jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;de entrada, anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, con alcance parcial, &nbsp;en tanto que el despacho adverso respecto a la solicitud de nulidad &nbsp;propuesta frente a la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo de 9 de &nbsp;junio de 2022 se muestra razonable, mas no la criticada determinaci\u00f3n &nbsp;de dar por desierta la apelaci\u00f3n formulada por el accionante, &nbsp;en la que la Colegiatura atacada incurri\u00f3 en claro defecto &nbsp;procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n en segundo grado a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el a-quo, &nbsp;de forma oral, en la audiencia de 23 de abril de 2021, pues all\u00ed &nbsp;su apoderado judicial no s\u00f3lo exterioriz\u00f3 sus reparos &nbsp;concretos frente a la sentencia sino que, detenidamente, los &nbsp;sustent\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto al primer aspecto, esto es, la decisi\u00f3n de no acceder a &nbsp;la solicitud de dejar sin efectos la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;emitido el 9 de junio \u00faltimo, se observa que el Tribunal &nbsp;enjuiciado explic\u00f3 con suficiencia los motivos para proceder &nbsp;de tal forma. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;En efecto, al dictar el prove\u00eddo de 12 de julio de 2022, para &nbsp;no acceder a la mentada petici\u00f3n, anot\u00f3 que aunque le &nbsp;asisti\u00f3 raz\u00f3n al inconforme en cuanto a que \u00aben &nbsp;el estado electr\u00f3nico # 104 fijado en la p\u00e1gina web de &nbsp;la Rama judicial en fecha 14 de junio del 2022, existi\u00f3 un &nbsp;error aritm\u00e9tico al consignarse que se estaba dando traslado &nbsp;de un recurso de queja, cuando en realidad se trataba de una &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencia\u00bb; &nbsp;lo cierto era que \u00abdicha &nbsp;correcci\u00f3n debi\u00f3 solicitarse dentro de los tres d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de aquel auto, &nbsp;esto es dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, sin embargo &nbsp;dentro de dicho t[\u00e9]rmino no fue manifestado ning\u00fan &nbsp;tipo de inconformidad, sino que por el contrario este solo fue &nbsp;expresado el 30 de junio de &nbsp;2022, esto es[,] incluso[,] posterior a la fecha de vencimiento del &nbsp;traslado para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual a\u00f1adi\u00f3 que tampoco pod\u00eda aducirse que &nbsp;por tal yerro \u00abse &nbsp;hubiere visto truncada la sustentaci\u00f3n del recurso en cuesti\u00f3n &nbsp;si\u2026 ten\u00eda la parte demandante, en primera medida, el &nbsp;conocimiento de que estaba pendiente por admitirse el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n por \u00e9sta impetrado, por lo que de admitirse &nbsp;alguno, a pesar de consignarse un recurso distinto en la tabla del &nbsp;estado, estaba en el deber de revisar cu\u00e1l era la providencia &nbsp;que se estaba notificando, para efectos de verificar que tipo de &nbsp;traslado se estaba dando en realidad, pues en efecto, de haber &nbsp;ingresado al link de acceso al auto habr\u00eda notado de inmediato &nbsp;la inconsistencia consignada en el estado; lo anterior m\u00e1xime &nbsp;si se tiene en cuenta que el contenido del prove\u00eddo notificado &nbsp;es claro, y en el mismo no se vislumbra ning\u00fan yerro que &nbsp;hubiese podido llevar a confusi\u00f3n, pues adem\u00e1s est[\u00e1]n &nbsp;debidamente identificadas las partes, radicado y el tipo de traslado &nbsp;que se estaba dando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Por ese mismo sendero, para mantenerse tal resoluci\u00f3n adversa &nbsp;a la solicitud de invalidez, por v\u00eda de s\u00faplica, el 25 &nbsp;de agosto siguiente la misma Colegiatura encontr\u00f3 que \u00abtal &nbsp;y como expresamente lo acepta el impugnante, el prove\u00eddo de\u2026 &nbsp;9 de junio de 2022, fue notificado por Estado n\u00famero 104 del &nbsp;14 de junio de 2022, por tanto, no se configura la causal de nulidad &nbsp;se\u00f1alada en el inciso 2\u00b0 anotado [se refiere al numeral 8\u00ba &nbsp;del precepto 133 del C\u00f3digo General del Proceso], por cuanto, &nbsp;para ello es necesario se halla DEJADO de notificar la providencia y &nbsp;este caso esa omisi\u00f3n no se present\u00f3\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo alegado, lo que se pudo presentar eventualmente, ser\u00eda &nbsp;una IRREGULARIDAD al momento de realizarse la notificaci\u00f3n del &nbsp;auto del 9 de junio de 2022, y para ello le correspond\u00eda al &nbsp;apoderado judicial de la parte demandante dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de ejecutoria, o sea, los tres d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n por Estado, solicitar la correcci\u00f3n &nbsp;correspondiente, mecanismo que no utiliz\u00f3 por lo que la &nbsp;irregularidad que se pudo haber presentado qued\u00f3 subsanada, &nbsp;razones suficientes para no acceder a declarar la nulidad invocada &nbsp;por la parte demandante\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;As\u00ed las cosas, se halla que las referidas decisiones no lucen &nbsp;antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, &nbsp;descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de &nbsp;manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 es una diferencia &nbsp;de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal enjuiciado &nbsp;interpret\u00f3 las normas procedimentales aplicables a la &nbsp;situaci\u00f3n presentada y acertadamente concluy\u00f3 que a &nbsp;pesar de que en el estado erradamente se indic\u00f3 que la &nbsp;actuaci\u00f3n correspond\u00eda a un recurso de queja, all\u00ed &nbsp;se hallaban los dem\u00e1s datos caracter\u00edsticos para &nbsp;identificar el asunto, por lo que le acto cumpli\u00f3 su cometido &nbsp;y ello no se cuestion\u00f3 oportunamente por parte del quejoso, lo &nbsp;que implic\u00f3 su saneamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio &nbsp;o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de &nbsp;que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, &nbsp;27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. &nbsp;2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en lo tocante con la referida declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n &nbsp;de la alzada, lo &nbsp;primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite de &nbsp;\u00e9sta, desde el mismo momento en que fue propuesta en la &nbsp;aludida diligencia celebrada el 23 de abril de 2021, en la cual el &nbsp;a-quo &nbsp;dict\u00f3 &nbsp;su fallo, estuvo gobernada de forma integral por las reglas &nbsp;establecidas en el Decreto 806 de 2020 -pues &nbsp;\u00e9ste entr\u00f3 en vigencia el 4 de junio de 2020- &nbsp;que no por las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;siendo relevante indicar que aqu\u00e9l, en su canon 14, claramente &nbsp;consagra que \u00ab[e]jecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio &nbsp;se busc\u00f3 hacer frente a las m\u00faltiples dificultades que &nbsp;para la tramitaci\u00f3n de asuntos a cargo de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual &nbsp;estatuto adjetivo civil con el fin de, seg\u00fan las &nbsp;consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular \u00abla &nbsp;segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda &nbsp;tramitar\u2026 sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello, sin duda, se retom\u00f3 no s\u00f3lo la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la alzada por escrito sino la validez de su presentaci\u00f3n &nbsp;previa ante al a-quo, &nbsp;de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en casi &nbsp;los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;nov\u00edsimo Decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal &nbsp;que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos&nbsp;359&nbsp;y&nbsp;360, &nbsp;so pena de que se declare desierto\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia, precisamente reconociendo tal retorno, la Corte &nbsp;Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del &nbsp;citado Decreto expuso que \u00e9ste modific\u00f3 \u00ablos &nbsp;actos procesales de la segunda instancia\u2026, privilegiando&nbsp;lo &nbsp;escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso\u00bb; &nbsp;luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese tr\u00e1mite &nbsp;de control de constitucionalidad solicitaron &nbsp;su inexequibilidad aduciendo afectaci\u00f3n de los principios de &nbsp;oralidad e inmediaci\u00f3n; y despu\u00e9s consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>325. &nbsp;Para resolver el problema jur\u00eddico, primero, se definir\u00e1 &nbsp;el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir &nbsp;de estas consideraciones se determinar\u00e1 si las disposiciones &nbsp;estudiadas afectan el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>326. &nbsp;El &nbsp;principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]a &nbsp;implementaci\u00f3n de la oralidad constituye un mecanismo &nbsp;razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, &nbsp;acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien &nbsp;la simplificaci\u00f3n de los procedimientos\u201d.&nbsp;No &nbsp;obstante, dada&nbsp;su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite &nbsp;que la ley prevea excepciones a la aplicaci\u00f3n de la oralidad &nbsp;en cada proceso judicial.&nbsp;En tal sentido, la Corte &nbsp;Constitucional ha indicado que la oralidad&nbsp;es un principio &nbsp;procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo &nbsp;a razones de conveniencia o necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>327\u2026 &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la afectaci\u00f3n del &nbsp;principio de inmediaci\u00f3n de la prueba que reprochan algunos &nbsp;intervinientes&nbsp;es apenas aparente, toda vez que los art\u00edculos &nbsp;14\u00ba y 15\u00ba&nbsp;sub &nbsp;judice&nbsp;prescriben &nbsp;que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar &nbsp;pruebas ser\u00e1n celebradas de acuerdo con las normas &nbsp;procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, &nbsp;ni siquiera en grado leve, ninguna garant\u00eda inherente al &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y defensa.&nbsp;En este escenario, &nbsp;resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas &nbsp;estudiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>328. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las disposiciones &nbsp;examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, en tanto&nbsp;(i)&nbsp;limitan &nbsp;la aplicaci\u00f3n de un principio de rango legal que no constituye &nbsp;un par\u00e1metro de constitucionalidad, y&nbsp;(ii)&nbsp;no &nbsp;afectan en manera alguna la inmediaci\u00f3n de la prueba en tanto &nbsp;aplican a los tr\u00e1mites de segunda instancia en los que no &nbsp;procede la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;(CC &nbsp;C-420\/20). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma &nbsp;anticipada ante el juzgador a-quo, &nbsp;como ocurri\u00f3 en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica &nbsp;zanjada de manera pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo &nbsp;sustancial sobre las formas en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s benigna para el ordenamiento jur\u00eddico, respecto a &nbsp;la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda &nbsp;exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, &nbsp;antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal prop\u00f3sito, &nbsp;correspond\u00eda a aquella que aceptaba que pod\u00eda darse en &nbsp;cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la sentencia de primer &nbsp;grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite, es decir, &nbsp;entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las atestaciones &nbsp;efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, &nbsp;incluso con antelaci\u00f3n a su inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en pasada ocasi\u00f3n, de cara a un asunto en el &nbsp;cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la &nbsp;apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00abprematuramente\u00bb &nbsp;ante el a-quo &nbsp;al &nbsp;momento de interponerla, esta Sala dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso referirse\u2026 a la oportunidad con que se sustent\u00f3 &nbsp;la alzada\u2026, aspecto sobre el que la inteligencia del par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, indica que se puede hacer \u201ca m\u00e1s tardar\u201d &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, es decir, es v\u00e1lido en cualquier momento anterior, como &nbsp;ac\u00e1 sucedi\u00f3, al interponer el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;\u201cRelativamente &nbsp;al cuestionamiento de la actora en torno a la \u2018extemporaneidad\u2019 &nbsp;de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, basta &nbsp;se\u00f1alar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al &nbsp;art\u00edculo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba &nbsp;sustentarse, como lo entendi\u00f3 la peticionaria, dentro de los &nbsp;\u2018tres d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n del recurso\u2019, &nbsp;sino que debe hacerse \u2018a m\u00e1s tardar\u2019 dentro de la &nbsp;oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360 ib\u00eddem; &nbsp;es decir, que en trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n de sentencia, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de la \u00faltima norma citada, el t\u00e9rmino &nbsp;vencer\u00eda concluidos los cinco d\u00edas para alegar en &nbsp;segunda instancia, sin que, por lo dem\u00e1s, sea necesario que el &nbsp;juzgador de segundo grado \u2018ponga en conocimiento\u2019 de la &nbsp;parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se &nbsp;agrega al expediente y queda a disposici\u00f3n \u2018de la parte &nbsp;contraria por tres d\u00edas\u2019 (art\u00edculo 359 ib\u00eddem)\u201d &nbsp;(sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el &nbsp;21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, m\u00e1s recientemente, en un asunto en el que se disert\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto a las diferencias latentes en el &nbsp;tr\u00e1mite de la alzada con el C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil en contraposici\u00f3n con el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que mutatis &nbsp;mutandis resulta &nbsp;aplicable al presente caso, en tanto que, como qued\u00f3 dicho, lo &nbsp;dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al &nbsp;decurso y definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n en materia civil y &nbsp;de familia, es el retorno al primer sistema; esta Corte sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;ambas legislaciones (C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) se tipifica la \u201cdeserci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo que no necesariamente &nbsp;los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentaci\u00f3n &nbsp;son concordantes. En lo que ahora capta la atenci\u00f3n, es &nbsp;preciso advertir que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el &nbsp;<\/p>\n<p>\u201capelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida &nbsp;en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare &nbsp;desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones &nbsp;de su inconformidad con la providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, el art\u00edculo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que &nbsp;ejecutoriado \u201cel auto que admite la apelaci\u00f3n, el Juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026) &nbsp;El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar &nbsp;los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las notables divergencias que de all\u00ed brotan estriba en &nbsp;que, en &nbsp;el pasado r\u00e9gimen la \u201csustentaci\u00f3n\u201d no &nbsp;constaba de un \u00fanico momento para desarrollarse, sino que el &nbsp;inconforme pod\u00eda hacerlo en cualquiera de las instancias desde &nbsp;que interpon\u00eda la opugnaci\u00f3n hasta que transcurrieran &nbsp;los 5 d\u00edas que ordenaba el canon 360 ej\u00fasdem, &nbsp;lo que constitu\u00eda el l\u00edmite. &nbsp;Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en &nbsp;la diligencia del art. 327 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, ni antes ni despu\u00e9s, eso s\u00ed, previa precisi\u00f3n &nbsp;de los reparos concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, ante &nbsp;el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, en resumen, la &nbsp;\u201cdeserci\u00f3n\u201d en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante &nbsp;desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los &nbsp;motivos de oposici\u00f3n, y en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso lo est\u00e1 siempre que no concurra al \u201cacto\u201d &nbsp;concebido para ese designio, o asiste pero no \u201cdesarrolla los &nbsp;argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, &nbsp;los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3, &nbsp;y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de &nbsp;averiguar el funcionamiento del \u201ctr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias\u201d se trata. Y no es para menos, porque como antes &nbsp;ten\u00eda mayor valor lo documentado, ese era el canal que &nbsp;utilizaban los \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica &nbsp;frente a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, &nbsp;estaban autorizados para hacerlo en alguno de &nbsp;los varios instantes &nbsp;prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores &nbsp;implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), &nbsp;lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque &nbsp;claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra &nbsp;hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba &nbsp;emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que &nbsp;implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y &nbsp;fallador) en un solo \u201cacto\u201d; de all\u00ed que la &nbsp;mentada \u201cdiligencia\u201d de \u201csustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo\u201d sea la \u00fanica oportunidad para lograrlo, tal como &nbsp;mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1 &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad-quem &nbsp;a &nbsp;sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que &nbsp;gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento &nbsp;tenga cabida en vigencia del aludido Decreto 806. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;Siguiendo, en lo relativo al &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-352\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp;Ahora, en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 12 de &nbsp;julio de 2022 el Tribunal convocado declar\u00f3 desierta la &nbsp;apelaci\u00f3n propuesta por los accionantes, porque \u00abel &nbsp;recurrente no sustent\u00f3 oportunamente el recurso en [esa] &nbsp;instancia\u2026, tal como lo dispone\u2026 el inciso 3\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 del 2020, vigente al momento de &nbsp;concederse la alzada\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 19 de septiembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese \u00faltimo prove\u00eddo, respecto a lo que aqu\u00ed &nbsp;interesa, para desechar la alegaci\u00f3n del recurrente en torno a &nbsp;que \u00abno &nbsp;puede pasarse inadvertido que lo sustent\u00f3 [el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n] en primera instancia en forma oral\u00bb, &nbsp;comoquiera que all\u00ed \u00abno &nbsp;solamente expres\u00f3 los reparos en contra de la decisi\u00f3n, &nbsp;sino que\u2026[,] de manera general[,] las inconformidades con ese &nbsp;fallo, vale decir, una apelaci\u00f3n integral debidamente &nbsp;sustentada\u00bb; &nbsp;la Corporaci\u00f3n convocada, aduciendo apoyarse en precedentes &nbsp;sobre la materia, sostuvo, en lo medular, que \u00abla &nbsp;jurisprudencia mayoritaria de las Altas Cortes, son partidarias de &nbsp;que formular los reparos es diferente a la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso y, que esta \u00faltima, debe realizarse ante el superior; &nbsp;tambi\u00e9n que ante el incumplimiento de esa carga se impone la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n\u00bb; &nbsp;de donde, \u00abla &nbsp;forma en que deben sustentarse las apelaciones, es escrita, \u00fanico &nbsp;cambio con el Decreto Presidencial No. 806 de 2020, el cual establece &nbsp;en su art. 14 que deber\u00e1 hacerse a m\u00e1s tardar dentro de &nbsp;los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que &nbsp;admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas; por lo que &nbsp;descorrido el traslado, sin que se cuestionara oportunamente esa &nbsp;decisi\u00f3n, quedaba impuesta la carga para que el recurrente &nbsp;sustentara su recurso, motivo por el cual mal puede suplirse el &nbsp;requisito, como concibe el recurrente, con argumentaci\u00f3n &nbsp;presentada en la formulaci\u00f3n de los reparos concretos ante el &nbsp;a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5. &nbsp;As\u00ed las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos &nbsp;de la Corporaci\u00f3n atacada con los derroteros expuestos en &nbsp;precedencia para establecer la incursi\u00f3n en el defecto &nbsp;anunciado, porque al margen de que el apelante dejara de sustentar su &nbsp;alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal &nbsp;efecto, como all\u00ed acaeci\u00f3, lo cierto es que la &nbsp;declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n dispuesta se mostraba inviable &nbsp;porque cumpli\u00f3 con tal carga ante el a-quo, &nbsp;de forma oral en la diligencia de 23 de abril de 2021, comoquiera &nbsp;que, se itera, contrario a lo considerado por el Tribunal, all\u00ed &nbsp;no s\u00f3lo se formularon los reparos concretos frente a la &nbsp;sentencia de primer grado, sino que los mismos fueron detenidamente &nbsp;sustentados. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que el proceder reprochado a la Colegiatura judicial &nbsp;enjuiciada, injustificadamente, impidi\u00f3 que el quejoso &nbsp;obtuviera la definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal &nbsp;de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 -bajo &nbsp;cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n reprochada-, &nbsp;que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentaci\u00f3n &nbsp;se presenta ante el a-quo &nbsp;que &nbsp;no frente al ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el Tribunal atacado, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n pod\u00eda darse ante el a-quo &nbsp;o &nbsp;el ad-quem, &nbsp;en cualquier tiempo, desde su formulaci\u00f3n y hasta antes del &nbsp;vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para tal &nbsp;efecto, como qued\u00f3 visto, es un proceder que comporta un &nbsp;exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n &nbsp;implica una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas procesales del gestor, impidi\u00e9ndole el acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la concurrencia &nbsp;del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa &nbsp;situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y exige la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.6. &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con este tema espec\u00edfico, esto es, lo tocante &nbsp;con los casos en que todo el tr\u00e1mite de la alzada se surti\u00f3 &nbsp;bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es decir, aqu\u00e9llos que &nbsp;no tienen relaci\u00f3n alguna con el tr\u00e1nsito legislativo &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso a aquella disposici\u00f3n, &nbsp;surge necesario recordar que la Sala recogi\u00f3 la postura &nbsp;inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 &nbsp;(7 abr., rad. 2021-00837-00), &nbsp;as\u00ed &nbsp;como todos los dem\u00e1s que fueran contrarios, acogiendo &nbsp;mayoritariamente el criterio aqu\u00ed reiterado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso &nbsp;del accionante, con alcance parcial, para que el Tribunal acusado, &nbsp;tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 &nbsp;el 19 de septiembre de &nbsp;2022, &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n propuesto por el censor contra el auto del 12 de &nbsp;julio anterior, en cuanto declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n &nbsp;frente a la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede, &nbsp;con &nbsp;alcance parcial, &nbsp;el &nbsp;resguardo al derecho al debido proceso de Alberto Chi Wong; &nbsp;en consecuencia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de este veredicto, tras dejar sin valor ni efecto &nbsp;el prove\u00eddo que profiri\u00f3 el 19 de septiembre de 2022, y &nbsp;los que de \u00e9l dependan, en el juicio &nbsp;de pertenencia promovido por el accionante (radicado &nbsp;08758-31-12-001-2006-00085), &nbsp; &nbsp;proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso de &nbsp;reposici\u00f3n propuesto por \u00e9ste frente a su auto del 12 &nbsp;de julio de ese a\u00f1o, atendiendo lo expuesto en la parte motiva &nbsp;de la presente determinaci\u00f3n. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele &nbsp;copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo dem\u00e1s, se &nbsp;deniega &nbsp;la salvaguarda rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;en caso de no impugnarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03380-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado &nbsp;por &nbsp;Alberto Chi Wong contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Barranquilla; &nbsp;en consecuencia, &nbsp;orden\u00f3 a esta, que tras dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo &nbsp;de tras dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 19 de &nbsp;septiembre de 2022 y los que de \u00e9l dependan, en el proceso de &nbsp;pertenencia promovido por el accionante contra Alberto Chi, herederos &nbsp;y personas indeterminadas (rad. 08758-31-12-001-2006-00085), adopte &nbsp;una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso de reposici\u00f3n &nbsp;propuesto por el quejoso frente al auto de 12 de julio del a\u00f1o &nbsp;en curso, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, &nbsp;ab initio &nbsp;anticip\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;la procedencia del resguardo deprecado, con alcance parcial, en tanto &nbsp;que el despacho adverso respecto a la solicitud de nulidad propuesta &nbsp;frente a la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo de 9 de junio de &nbsp;2022 se muestra razonable, mas no la criticada determinaci\u00f3n &nbsp;de dar por desierta la apelaci\u00f3n formulada por el accionante, &nbsp;en la que la Colegiatura atacada incurri\u00f3 en claro defecto &nbsp;procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n en segundo grado a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el a-quo, de forma oral, en la audiencia de &nbsp;23 de abril de 2021, pues all\u00ed su apoderado judicial no s\u00f3lo &nbsp;exterioriz\u00f3 sus reparos concretos frente a la sentencia sino &nbsp;que, detenidamente, los sustent\u00f3 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3, porque con el Decreto 806 de 2020, vigente para el &nbsp;momento en que se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se retom\u00f3 no s\u00f3lo la sustentaci\u00f3n de la alzada &nbsp;por escrito sino la validez de su presentaci\u00f3n previa ante al &nbsp;a-quo, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en &nbsp;casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;nov\u00edsimo Decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l apelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos&nbsp;359&nbsp;y&nbsp;360, &nbsp;so pena de que se declare desierto (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma &nbsp;anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurri\u00f3 en el caso &nbsp;auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera pac\u00edfica &nbsp;por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando por sentado que la &nbsp;interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n &nbsp;de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba m\u00e1s &nbsp;tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda instancia para &nbsp;tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella que aceptaba que &nbsp;pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la &nbsp;sentencia de primer grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite, &nbsp;es decir, entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las &nbsp;atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado &nbsp;traslado, incluso con antelaci\u00f3n a su inicio (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que desprende &nbsp;que el soporte para, en vigencia del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, declarar desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte &nbsp;recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene &nbsp;fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, &nbsp;sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida en &nbsp;vigencia del aludido Decreto 806 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el Tribunal atacado, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n pod\u00eda darse ante el a-quo o el &nbsp;ad-quem, en cualquier tiempo, desde su formulaci\u00f3n y hasta &nbsp;antes del vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para &nbsp;tal efecto, como qued\u00f3 visto, es un proceder que comporta un &nbsp;exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n &nbsp;implica una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas procesales del gestor, impidi\u00e9ndole el acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la concurrencia &nbsp;del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa &nbsp;situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y exige la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto la providencia, principalmente, porque la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones &nbsp;las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 &nbsp;que estableci\u00f3 su vigencia permanente, modificaron la segunda &nbsp;etapa en la que, de conformidad con los art\u00edculos 322 y 327 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, debe tramitarse el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez &nbsp;de segunda instancia: admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;-. Modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad &nbsp;quem &nbsp;los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso\u201d, &nbsp;actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al juez de primer nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;permite sostener que &nbsp;la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la decisi\u00f3n apelada y, &nbsp;las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;ante &nbsp;el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como &nbsp;excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda &nbsp;hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede &nbsp;del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Mucho menos, se trata &nbsp;del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo rogado no debi\u00f3 ser &nbsp;concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la &nbsp;desatenci\u00f3n del recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el &nbsp;legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del &nbsp;juez plural natural confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-03380-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela que el se\u00f1or Alberto &nbsp;Chi Wong formul\u00f3 contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso de pertenencia agraria que promovi\u00f3 el accionante, &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Soledad en audiencia de 23 de abril de &nbsp;2021 profiri\u00f3 sentencia que neg\u00f3 las pretensiones, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 y sustent\u00f3 &nbsp;en la misma diligencia, adem\u00e1s de proponer los \u00abreparos &nbsp;concretos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admiti\u00f3 &nbsp;admiti\u00f3 &nbsp;el recurso el 9 de junio de 2022 &nbsp;y en providencia de 12 de julio de 2022 lo declar\u00f3 desierto, &nbsp;decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en suplica, que el 8 de agosto de &nbsp;2022 se desestim\u00f3 &nbsp;por improcedente; no obstante, se ajust\u00f3 el recurso a una &nbsp;reposici\u00f3n contra la deserci\u00f3n de la alzada y en &nbsp;providencia &nbsp;de 19 de septiembre de 2022, se confirm\u00f3, la deserci\u00f3n &nbsp;de la alzada, pues no se compartieron los argumentos del accionante, &nbsp;relativos a que no estaba obligado a sustentar la apelaci\u00f3n en &nbsp;segunda instancia porque ya lo hab\u00eda hecho en audiencia ante &nbsp;el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub examine, de entrada, anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, con alcance parcial, &nbsp;en tanto que el despacho adverso respecto a la solicitud de nulidad &nbsp;propuesta frente a la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo de 9 de &nbsp;junio de 2022 se muestra razonable, mas &nbsp;no la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por el accionante, en la que la Colegiatura atacada &nbsp;incurri\u00f3 en claro defecto procedimental, por exceso ritual &nbsp;manifiesto, al exigirle allegar un escrito de sustentaci\u00f3n en &nbsp;segundo grado a pesar de que hab\u00eda atendido esa carga ante el &nbsp;a-quo, de forma oral, en la audiencia de 23 de abril de 2021, pues &nbsp;all\u00ed su apoderado judicial no s\u00f3lo exterioriz\u00f3 &nbsp;sus reparos concretos frente a la sentencia sino que, detenidamente, &nbsp;los sustent\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en lo tocante con la referida declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n &nbsp;de la alzada, lo &nbsp;primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite de &nbsp;\u00e9sta, desde el mismo momento en que fue propuesta en la &nbsp;aludida diligencia celebrada el 23 de abril de 2021, en la cual el &nbsp;a-quo dict\u00f3 su fallo, estuvo gobernada de forma integral por &nbsp;las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020 -pues \u00e9ste &nbsp;entr\u00f3 en vigencia el 4 de junio de 2020- que no por las &nbsp;contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, siendo &nbsp;relevante indicar que aqu\u00e9l, en su canon 14, claramente &nbsp;consagra que \u00ab[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el &nbsp;que niega la solicitud de pruebas, el apelante deber\u00e1 &nbsp;sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma &nbsp;anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurri\u00f3 en el caso &nbsp;auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera pac\u00edfica &nbsp;por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando por sentado que la &nbsp;interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n &nbsp;de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba m\u00e1s &nbsp;tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda instancia para &nbsp;tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella que aceptaba que &nbsp;pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la &nbsp;sentencia de primer grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite, &nbsp;es decir, entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las &nbsp;atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado &nbsp;traslado, incluso con antelaci\u00f3n a su inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp;Ahora, en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 12 de &nbsp;julio de 2022 el Tribunal convocado declar\u00f3 desierta la &nbsp;apelaci\u00f3n propuesta por los accionantes, porque \u00abel &nbsp;recurrente no sustent\u00f3 oportunamente el recurso en [esa] &nbsp;instancia\u2026, tal como lo dispone\u2026 el inciso 3\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 del 2020, vigente al momento de &nbsp;concederse la alzada\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 19 de septiembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5. &nbsp;As\u00ed las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos &nbsp;de la Corporaci\u00f3n atacada con los derroteros expuestos en &nbsp;precedencia para establecer la incursi\u00f3n en el defecto &nbsp;anunciado, porque al margen de que el apelante dejara de sustentar su &nbsp;alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal &nbsp;efecto, como all\u00ed acaeci\u00f3, lo cierto es que la &nbsp;declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n dispuesta se mostraba inviable &nbsp;porque cumpli\u00f3 con tal carga ante el a-quo, de forma oral en &nbsp;la diligencia de 23 de abril de 2021, comoquiera que, se itera, &nbsp;contrario a lo considerado por el Tribunal, all\u00ed no s\u00f3lo &nbsp;se formularon los reparos concretos frente a la sentencia de primer &nbsp;grado, sino que los mismos fueron detenidamente sustentados. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que el proceder reprochado a la Colegiatura judicial &nbsp;enjuiciada, injustificadamente, impidi\u00f3 que el quejoso &nbsp;obtuviera la definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal &nbsp;de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n &nbsp;reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la &nbsp;sustentaci\u00f3n se presenta ante el a-quo que no frente al &nbsp;ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el Tribunal atacado, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n pod\u00eda darse ante el a-quo o el &nbsp;ad-quem, en cualquier tiempo, desde su formulaci\u00f3n y hasta &nbsp;antes del vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para &nbsp;tal efecto, como qued\u00f3 visto, es un proceder que comporta un &nbsp;exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n &nbsp;implica una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas procesales del gestor, impidi\u00e9ndole el acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la concurrencia &nbsp;del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa &nbsp;situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y exige la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.6. &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con este tema espec\u00edfico, esto es, lo tocante &nbsp;con los casos en que todo el tr\u00e1mite de la alzada se surti\u00f3 &nbsp;bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es decir, aqu\u00e9llos que &nbsp;no tienen relaci\u00f3n alguna con el tr\u00e1nsito legislativo &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso a aquella disposici\u00f3n, &nbsp;surge necesario recordar que la Sala recogi\u00f3 la postura &nbsp;inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 &nbsp;(7 abr., rad. 2021-00837-00), &nbsp;as\u00ed &nbsp;como todos los dem\u00e1s que fueran contrarios, acogiendo &nbsp;mayoritariamente el criterio aqu\u00ed reiterado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso &nbsp;del accionante, con alcance parcial, para que el Tribunal acusado, &nbsp;tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 &nbsp;el 19 de septiembre de &nbsp;2022, &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n propuesto por el censor contra el auto del 12 de &nbsp;julio anterior, en cuanto declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n &nbsp;frente a la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, &nbsp;no incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Alberto &nbsp;Chi Wong. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, mis razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acent\u00faa que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, de &nbsp;oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, &nbsp;como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el &nbsp;apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se &nbsp;trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el &nbsp;legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente &nbsp;para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en &nbsp;tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde al incumplimiento del &nbsp;recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n ante el funcionario &nbsp;competente (la Sala de Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada por el legislador, lo que &nbsp;evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, seg\u00fan los cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede resultar atendible la sustentaci\u00f3n realizada ante el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo, en algunos supuestos\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14585-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC14585-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03380-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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