{"id":68303,"date":"2024-05-20T21:01:20","date_gmt":"2024-05-20T21:01:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stl14191-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:20","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:20","slug":"stl14191-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stl14191-2022\/","title":{"rendered":"STL14191 2022"},"content":{"rendered":"<p>STL14191-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;CASTILLO CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STL14191-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68290 &nbsp;<\/p>\n<p>Acta &nbsp;35 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por MARTHA &nbsp;PATRICIA CHUMACERO BARRETO contra &nbsp;la &nbsp;SALA &nbsp;DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;y la &nbsp;SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE &nbsp;BOGOT\u00c1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que se &nbsp;vincul\u00f3 al JUZGADO &nbsp;TREINTA DE FAMILIA de &nbsp;la misma ciudad, CARLOS &nbsp;HUMBERTO CHAMUCERO BARRETO, FRANCY &nbsp;ELENA G\u00d3MEZ RUBIO, PEDRO LUIS CHAMUCERO BOH\u00d3RQUEZ, &nbsp;CARLOS HUMBERTO CHAMUCERO BARRETO, \u00c1NGELA BEATRIZ CHAMUCERO &nbsp;GARNICA, HUMBERTO CHAMUCERO CARLOS ALBERTO CHAMUCERO BARRETO, AL &nbsp;CURADOR DE LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE FERNANDO CHAMUCERO &nbsp;BOH\u00d3RQUEZ &nbsp;y a las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso 2019-00541. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por &nbsp;estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;\u00abderecho &nbsp;a controvertir las pruebas\u00bb, &nbsp;\u00abderecho &nbsp;a un proceso justo\u00bb, &nbsp;igualdad, equidad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;\u00abcongruencia &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;y \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;a los da\u00f1os antijur\u00eddicos\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Francy &nbsp;Elena G\u00f3mez Rubio inici\u00f3 &nbsp;un proceso verbal en su contra y los dem\u00e1s herederos de &nbsp;Fernando &nbsp;Chamucero Boh\u00f3rquez para que se declarara la existencia de una &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho con el causante y, como consecuencia, &nbsp;se liquidara la sociedad patrimonial; tr\u00e1mite que conoci\u00f3 &nbsp;el Juzgado Treinta &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1 que, mediante sentencia de 30 de agosto &nbsp;de 2021, neg\u00f3 las pretensiones invocadas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la anterior determinaci\u00f3n, la parte all\u00ed actora &nbsp;present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n que se admiti\u00f3 el &nbsp;7 de septiembre de 2021, pero el promotor expuso que la all\u00ed &nbsp;demandante plante\u00f3 inconformidades que no hab\u00eda &nbsp;manifestado en la audiencia de primera instancia y present\u00f3 &nbsp;nuevas pruebas y, el 14 de septiembre de 2021, corri\u00f3 traslado &nbsp;del auto admisorio a los demandados, quienes \u00abtacharon &nbsp;de falsa la nueva prueba presentada por la apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;mediante prove\u00eddo de 18 de febrero de 2022, la Sala de Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de primer grado, providencia que, a su juicio, fue &nbsp;dictada con fundamento en un an\u00e1lisis \u00absomero &nbsp;y muy superficial\u00bb &nbsp;de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;quej\u00f3 de las decisiones dictadas por las autoridades &nbsp;invocadas, la que resolvi\u00f3 la segunda instancia, por cuanto no &nbsp;se hizo una valoraci\u00f3n probatoria adecuada, teniendo en cuenta &nbsp;que omiti\u00f3, entre otros elementos de juicio, la \u00abexistencia &nbsp;de un contrato de arrendamiento firmado entre la demandante y el &nbsp;causante en el a\u00f1o 2010 y ratificado en el a\u00f1o 2012, &nbsp;por Fernando Chamucero y Francy G\u00f3mez ante la Notar\u00eda &nbsp;38, la que desmiente la aseveraci\u00f3n de este tribunal sobre la &nbsp;inequ\u00edvoca existencia de la relaci\u00f3n desde el 2010\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;dicho juez plural no resolvi\u00f3 de fondo la controversia y neg\u00f3 &nbsp;seguir los par\u00e1metros de congruencia y de motivaci\u00f3n de &nbsp;la anterior providencia, pues se fund\u00f3 en \u00abconsideraciones &nbsp;inexactas cuando no totalmente err\u00f3neas\u00bb. Que &nbsp;se tuvieron en cuenta unos testimonios presentados por la demandante, &nbsp;pero se omiti\u00f3 &nbsp;\u00abla valoraci\u00f3n de pruebas documentales e irrefutables, &nbsp;que no son llamadas a interpretaci\u00f3n como son escrituras &nbsp;p\u00fablicas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, que no compart\u00eda lo resuelto en el auto de 23 de &nbsp;septiembre de 2022 en la que la Hom\u00f3loga Civil inadmiti\u00f3 &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n, por cuanto, present\u00f3 los cargos &nbsp;de forma separada \u00abindicando &nbsp;exactamente el lugar donde se encontraba la prueba en el sistema &nbsp;\u201cJUSTICIA SIGLO XXI\u201d realizando la cr\u00edtica a las &nbsp;posiciones erradas del TRIBUNAL, se mencionaron las normas &nbsp;sustanciales y materiales, que se hab\u00edan transgredido, las &nbsp;nulidades que se presentaron por omisi\u00f3n, y falta de &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas, con el fin de que se corrigieran &nbsp;los yerros de esa instancia\u00bb, &nbsp;por lo que estaba bien sustentado dicho mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;invocadas y, en consecuencia, que se dejen sin efecto la decisi\u00f3n &nbsp;de 18 de febrero de 2022 dictada por la Sala de Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 la &nbsp;de primer grado para acoger las pretensiones invocadas en el proceso &nbsp;de marras, para que, en su lugar, se confirme el pronunciamiento del &nbsp;Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad que neg\u00f3 las mismas; &nbsp;y, la de 23 de septiembre de esta anualidad, proferida por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;contra la anterior providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;prove\u00eddo de 5 de octubre de 2022 esta Sala admiti\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n, vincul\u00f3 a los arriba mencionados y dispuso el &nbsp;traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acci\u00f3n de &nbsp;tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de &nbsp;tr\u00e1mite preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata &nbsp;de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que &nbsp;\u00e9stos resulten lesionados o amenazados por la acci\u00f3n o &nbsp;la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los &nbsp;particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre &nbsp;y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se &nbsp;use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;presente asunto se cuestiona, de una parte, la &nbsp;sentencia de segunda instancia que profiri\u00f3 la Sala de Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 18 de &nbsp;febrero de 2022, tras se\u00f1alar que &nbsp;no se valor\u00f3 adecuadamente el material probatorio a fin de &nbsp;establecer la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre la &nbsp;all\u00ed demandante en el proceso civil y el causante y, la &nbsp;consecuencial existencia de la sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;de otra, el prove\u00eddo que dict\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, el 23 de septiembre de 2022, mediante el cual inadmiti\u00f3 &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n, pues, en su sentir, contrario a lo &nbsp;considerado por la hom\u00f3loga civil, s\u00ed cumpli\u00f3 &nbsp;con los requisitos consagrados en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la primera decisi\u00f3n denunciada, la Sala advierte que, si &nbsp;bien se present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;medio id\u00f3neo para cuestionar el fallo de segunda instancia que &nbsp;hoy critica, lo cierto es que, en auto del 23 de septiembre de 2022, &nbsp;se inadmiti\u00f3 la demanda presentada por no cumplir con los &nbsp;presupuestos respectivos en esa sede. Es as\u00ed que, el &nbsp;amparo deprecado no puede tener prosperidad en ese sentido, pues a &nbsp;pesar de haber contado con un medio judicial de defensa pertinente, &nbsp;esto es, el recurso de casaci\u00f3n, no se hizo uso adecuado del &nbsp;mismo, dado que se present\u00f3, se itera, sin los postulados &nbsp;respectivos para que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;civil estudiara el tema particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto se desnaturaliza la subsidiaridad de la &nbsp;solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para &nbsp;proteger derechos superiores, se omite su discusi\u00f3n en el &nbsp;espacio procesal pertinente, pues &nbsp;as\u00ed &nbsp;lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades al se\u00f1alar &nbsp;que se hace necesario que, previo a interponer la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, las partes agoten las herramientas jur\u00eddicas &nbsp;ordinarias y extraordinarias con las que cuentan para obtener la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos y luego de ello, si estiman que &nbsp;persiste la vulneraci\u00f3n, expongan la controversia ante el juez &nbsp;constitucional para que la decida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la &nbsp;presente acci\u00f3n, se revisar\u00e1 la determinaci\u00f3n de &nbsp;23 de septiembre de 2022 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;que inadmiti\u00f3 la demanda extraordinaria de casaci\u00f3n. &nbsp;Oportunidad en la que se expusieron los requisitos que deb\u00eda &nbsp;llevar el escrito de demanda; posteriormente cit\u00f3 los cargos &nbsp;presentados por la parte demandante -aqu\u00ed actor- y expres\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pertinente resaltar que, en la fundamentaci\u00f3n de sus censuras, &nbsp;los recurrentes invocaron simult\u00e1neamente distintas causales &nbsp;de casaci\u00f3n (v.gr., \u00ablos numerales 1, 2, y 3 del &nbsp;art\u00edculo 336 del C.G.P.\u00bb, o \u00ablas causales 1, 2, 3 &nbsp;y 5 del art\u00edculo 336 del CGP\u00bb), e incluso aludieron a &nbsp;pautas normativas completamente ajenas al \u00e1mbito formal del &nbsp;aludido remedio extraordinario (\u00ablas causales contenidas en los &nbsp;art\u00edculos No. 82 y 90 del C.G.P. y el art 8 de la ley 54 de &nbsp;1990\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>Prima &nbsp;facie, tan desprolija fundamentaci\u00f3n de las censuras conlleva &nbsp;una grave incoherencia interna de todas las acusaciones, que se &nbsp;fundaron en motivos de casaci\u00f3n incompatibles entre s\u00ed, &nbsp;no solo l\u00f3gicamente, sino tambi\u00e9n por expresa &nbsp;disposici\u00f3n legal \u2013como ocurre con los yerros por v\u00eda &nbsp;directa e indirecta, o con estos \u00faltimos y la incongruencia, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otro modo, el insondable plan de trabajo planteado al iniciar cada &nbsp;uno de los cargos de casaci\u00f3n impide que en su desarrollo se &nbsp;arribe a alg\u00fan destino concreto, pues no resulta viable &nbsp;construir un razonamiento que, al mismo tiempo, d\u00e9 cuenta de &nbsp;un vicio de juzgamiento directo, un yerro en la valoraci\u00f3n de &nbsp;las pruebas, la inconsonancia de lo decidido y la presencia de un &nbsp;vicio constitutivo de nulidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;imposibilidad de acreditar que esa confusa amalgama de acusaciones &nbsp;tuvo lugar en la decisi\u00f3n del tribunal deja en evidencia la &nbsp;falencia t\u00e9cnica de la demanda de sustentaci\u00f3n; &nbsp;puntualmente, la inobservancia de uno de sus requisitos principales: &nbsp;\u00abcontener (&#8230;) la formulaci\u00f3n, por separado, de los &nbsp;cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y &nbsp;completa (&#8230;)\u00bb (art\u00edculo 344-2, C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, es posible sostener que, con excepci\u00f3n de la cuesti\u00f3n &nbsp;del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que &nbsp;consagra el art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990 \u2013tem\u00e1tica &nbsp;a la que se referir\u00e1 la Corte m\u00e1s adelante\u2013, &nbsp;todas las alegaciones de los convocados ata\u00f1en a la labor &nbsp;probatoria del tribunal, lo que permitir\u00eda superar la inexacta &nbsp;invocaci\u00f3n de m\u00faltiples y contradictorias causales, &nbsp;interpretando que todos los cargos se encauzaron por la senda que &nbsp;se\u00f1ala el art\u00edculo 336-2 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, es decir, la violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, ni esa importante intervenci\u00f3n oficiosa de la Sala &nbsp;permitir\u00eda salvar otras incorrecciones de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, a saber: la falta de invocaci\u00f3n de la norma &nbsp;sustancial transgredida; la forma en la que esa infracci\u00f3n &nbsp;acaeci\u00f3; la incompletitud de los cargos y la ausencia de una &nbsp;confrontaci\u00f3n seria de las conclusiones f\u00e1cticas del &nbsp;tribunal, es decir, de la proposici\u00f3n de una cr\u00edtica &nbsp;que vaya m\u00e1s all\u00e1 de la simple valoraci\u00f3n &nbsp;alternativa del material probatorio recaudado en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, expres\u00f3 que en efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la causal segunda de casaci\u00f3n consiste en la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, es ineludible que, al sustentar una &nbsp;cr\u00edtica por esta v\u00eda, la parte recurrente demuestre que &nbsp;el tribunal incurri\u00f3 en un yerro in iudicando (sic), y que &nbsp;este implic\u00f3 la transgresi\u00f3n de una norma del anunciado &nbsp;linaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;agregar que, por v\u00eda general, no basta con invocar &nbsp;gen\u00e9ricamente las normas \u00absustanciales\u00bb que, a &nbsp;juicio del recurrente, habr\u00eda infringido el fallador de &nbsp;segundo grado, sino que tambi\u00e9n debe demostrarse que dichas &nbsp;disposiciones constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, &nbsp;o debieron serlo, conforme lo se\u00f1ala expresamente el par\u00e1grafo &nbsp;primero del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qu\u00e9 &nbsp;manera se habr\u00edan transgredido esos preceptos, as\u00ed como &nbsp;la relevancia del yerro en lo resolutivo de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando &nbsp;esas premisas a los diez cargos formulados, refulge su traspi\u00e9, &nbsp;porque all\u00ed realmente no se invoc\u00f3 ninguna norma &nbsp;sustancial. Solamente se hizo una menci\u00f3n gen\u00e9rica a &nbsp;\u00ablas normas constitucionales, las normas del C\u00f3digo &nbsp;Civil, las normas procesales con efectos sustanciales, las que entran &nbsp;por el bloque de constitucionalidad y las l\u00edneas &nbsp;jurisprudenciales que se crean como reglas de aplicaci\u00f3n en &nbsp;los procesos como los que hoy nos trae a esta disputa\u00bb, es &nbsp;decir, a un inmenso n\u00famero de prescripciones del ordenamiento &nbsp;vigente, lo bastante inespec\u00edfico como para restar cualquier &nbsp;efecto pr\u00e1ctico a la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien en un segmento introductorio de esas demandas se &nbsp;transcribieron algunos apartes de instrumentos internacionales en &nbsp;materia de derechos humanos (el art\u00edculo 8 de la CADH y el &nbsp;art\u00edculo 14 del PIDCP), lo cierto es que, en este caso &nbsp;concreto, esas normas carecen de la naturaleza sustancial que reclama &nbsp;la casaci\u00f3n civil, pues no son esas pautas, relacionadas con &nbsp;el derecho al debido proceso, las llamadas a ser aplicadas para &nbsp;definir la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho entre la &nbsp;actora y el causante de los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;colegiado manifest\u00f3 que esos defectos estructurales del &nbsp;argumento de los actores contrariaban las exigencias formales del &nbsp;recurso extraordinario y, para sustentar ello, cit\u00f3 apartes de &nbsp;la sentencia CSJ AC221 de 1998 y arguy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico presupone que las &nbsp;inferencias probatorias sobre las que se edific\u00f3 el fallo del &nbsp;tribunal son manifiestamente contrarias al contenido objetivo de la &nbsp;prueba. Esto impone al recurrente realizar una cr\u00edtica &nbsp;concreta, sim\u00e9trica, razonada y coherente frente a las &nbsp;motivaciones del fallo que estima desacertadas, indicando con &nbsp;precisi\u00f3n las pifias en que incurri\u00f3 el ad quem al &nbsp;valorar la evidencia, y su relaci\u00f3n con la transgresi\u00f3n &nbsp;de la ley sustancial que se denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, se resalta que, en la motivaci\u00f3n del fallo de &nbsp;segunda instancia, el tribunal advirti\u00f3 que un primer grupo de &nbsp;evidencias ratificaba la existencia de una comunidad de vida &nbsp;permanente y singular entre la actora y el fallecido se\u00f1or &nbsp;Chamucero Boh\u00f3rquez, mientras que un segundo grupo descartaba &nbsp;dicha posibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello agreg\u00f3 que, a pesar de la dificultad que entra\u00f1aba &nbsp;decantarse por una de esas tesis enfrentadas, era pertinente hacerlo &nbsp;en favor de la que propuso la se\u00f1ora G\u00f3mez Rubio, por &nbsp;cuanto la compa\u00f1\u00eda y cuidado que ella le prodig\u00f3 &nbsp;al causante en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida eran indicios &nbsp;serios y convergentes de un v\u00ednculo sentimental y familiar &nbsp;consolidado, que iba m\u00e1s all\u00e1 de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral o contractual que refirieron los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en lugar de preocuparse por desvirtuar las inferencias que &nbsp;permitieron al tribunal elegir una hip\u00f3tesis por sobre otra, &nbsp;los impugnantes se limitaron a reiterar la existencia de una posible &nbsp;lectura alternativa de parte del material probatorio, que ponderaron &nbsp;como la correcta, sin ocuparse de contrarrestar los raciocinios &nbsp;opuestos, que se descartaron sin mayores reflexiones por no ser &nbsp;coherentes con la teor\u00eda del caso de la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otro modo, los herederos demandados se centraron en defender su &nbsp;visi\u00f3n personal del conflicto, y se desentendieron de la carga &nbsp;de refutar las deducciones sobre las que se edific\u00f3 la &nbsp;sentencia de segunda instancia, olvidando que al acusar al ad quem de &nbsp;una pifia f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el recurrente m\u00e1s que disentir, se [debe ocupar] de acreditar &nbsp;los yerros que le atribuye al sentenciador, labor\u00edo que &nbsp;reclama la singularizaci\u00f3n de los medios probatorios supuestos &nbsp;o preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones &nbsp;que de ellos extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la &nbsp;exposici\u00f3n de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como de su trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ AC6243-2016, 26 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;agregar que la metodolog\u00eda empleada en desarrollo de los &nbsp;cargos propuestos resulta inadmisible, porque busca que el debate &nbsp;procesal se centre en el contenido material de las pruebas, y no en &nbsp;la labor de valoraci\u00f3n que de ellas hiciera la colegiatura ad &nbsp;quem, que es el objeto del que se ocupa el segundo motivo de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la teorizaci\u00f3n que proponen los recurrentes involucra &nbsp;\u00fanicamente algunas probanzas \u2013las que favorecer\u00edan &nbsp;su versi\u00f3n de los hechos\u2013, pero deja de lado otras, &nbsp;precisamente sobre las que se construy\u00f3 el fallo estimatorio &nbsp;de las pretensiones. Ello equivale a decir que las censuras tambi\u00e9n &nbsp;son incompletas, pues no intentaron desandar los pasos del tribunal &nbsp;para derruir todos y cada uno de los pilares que sirvieron de apoyo a &nbsp;la decisi\u00f3n que clausur\u00f3 la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;olvida la Sala que, al sustentar el cuarto cuestionamiento de ambas &nbsp;demandas, los recurrentes resaltaron que las acciones patrimoniales &nbsp;de su contraparte estaban prescritas, y que, por lo mismo, el &nbsp;tribunal err\u00f3 al no reconocer ese fen\u00f3meno extintivo. &nbsp;Sin embargo, la prescripci\u00f3n no fue alegada como excepci\u00f3n, &nbsp;raz\u00f3n por la cual resulta inviable su invocaci\u00f3n en &nbsp;sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se olvide que, en l\u00edneas generales, las defensas que no fueron &nbsp;sometidas a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n y de las &nbsp;dem\u00e1s partes durante el curso de las instancias ordinarias, &nbsp;son inadmisibles en casaci\u00f3n \u2013con mayor raz\u00f3n una &nbsp;defensa personal, como la prescripci\u00f3n\u2013 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abComoquiera &nbsp;que los ataques formulados en la demanda de casaci\u00f3n no &nbsp;resultan precisos, claros y suficientes, es imperativa la inadmisi\u00f3n &nbsp;de las demandas en referencia, con apoyo en el numeral 1 del art\u00edculo &nbsp;346 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado &nbsp;lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial est\u00e1 &nbsp;lejos de configurar una violaci\u00f3n constitucional, dado que es &nbsp;producto de &nbsp;una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a las &nbsp;normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, &nbsp;sin que se avizore una actuaci\u00f3n irregular por parte de dicho &nbsp;juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema &nbsp;en cuesti\u00f3n sin que exista anomal\u00eda alguna, pues se &nbsp;sujet\u00f3 a las normas respectivas de cara a los cargos &nbsp;presentados en la demanda de casaci\u00f3n y encontr\u00f3 que no &nbsp;se cumpl\u00edan con los postulados respectivos para poder admitir &nbsp;el mecanismo excepcional, sin que se advierta un estudio somero o &nbsp;inadecuado del mismo como lo expuso el promotor, por ende, dicha &nbsp;situaci\u00f3n que no puede verse como irregular, lo que descarta &nbsp;que pueda por esta v\u00eda excepcional, entrometerse el juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se &nbsp;imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor &nbsp;a\u00fan, fallar de una determinada forma, que es a lo que &nbsp;indebidamente se aspira con esta petici\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela por las &nbsp;razones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela impetrada, por las razones esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;NOTIFICAR &nbsp;esta &nbsp;decisi\u00f3n a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;REMITIR &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;si esta decisi\u00f3n no fuere impugnada, de conformidad con el &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>IV\u00c1N &nbsp;MAURICIO LENIS G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>GERARDO &nbsp;BOTERO ZULUAGA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;CASTILLO CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;BENEDICTO HERRERA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>OMAR &nbsp;\u00c1NGEL MEJ\u00cdA AMADOR &nbsp;<\/p>\n<p>SCLAJPT-11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.00 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STL14191-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FERNANDO &nbsp;CASTILLO CADENA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STL14191-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68290 &nbsp; Acta &nbsp;35 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por MARTHA &nbsp;PATRICIA CHUMACERO BARRETO contra &nbsp;la &nbsp;SALA &nbsp;DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;y la &nbsp;SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[54],"tags":[],"class_list":["post-68303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-octubre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}