{"id":68306,"date":"2024-05-20T21:00:24","date_gmt":"2024-05-20T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4491-2022-2017-00473-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:24","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:24","slug":"ac4491-2022-2017-00473-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4491-2022-2017-00473-01\/","title":{"rendered":"AC 4491 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4491-2022 (2017-00473-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4491-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;76001-31-10-012-2017-00473-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de septiembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado frente a la sentencia &nbsp;de 2 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en el &nbsp;juicio verbal que promovi\u00f3 Carmen Eugenia Tello Tejada contra &nbsp;Juli\u00e1n Alberto Caicedo Villalba. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante pidi\u00f3 declarar que con el convocado conformaron &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho del 27 de enero de 1995 al 7 de abril &nbsp;de 2017, as\u00ed como la consecuente sociedad patrimonial, durante &nbsp;igual lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sustent\u00f3 sus aspiraciones, en s\u00edntesis, en que los dos &nbsp;convivieron &nbsp;continuamente, como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa &nbsp;entre las fechas mencionadas, sin que tuvieran impedimento legal en &nbsp;tanto la demandante se encontraba divorciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el v\u00ednculo fue advertido en declaraci\u00f3n rendida por &nbsp;ambos compa\u00f1eros, bajo la gravedad del juramento, el 11 de &nbsp;abril de 2008 en la Notar\u00eda 23 del C\u00edrculo de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, adujo que de tal alianza nacieron Tatiana y Juli\u00e1n &nbsp;Andr\u00e9s Caicedo Tello, que durante la vigencia del ligamen la &nbsp;familia habit\u00f3 en la vivienda donde residen en la actualidad &nbsp;\u00abdesde el 19 de &nbsp;octubre de 2006\u00bb &nbsp;(sic), y que tambi\u00e9n adquirieron ese inmueble mediante &nbsp;escritura p\u00fablica 864 de 29 de junio de 2007 de la Notar\u00eda &nbsp;16 de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez vinculado al pleito, el demandado se opuso a las pretensiones &nbsp;y propuso las excepciones meritorias que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abimprocedencia &nbsp;dela declaratoria de la existencia de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho\u2026.\u00bb, &nbsp;\u00abfalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n e improcedencia del acta de declaraci\u00f3n &nbsp;bajo juramento de fecha abril once (11) del a\u00f1o dos mil ocho &nbsp;de declaratoria de la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;entre los se\u00f1ores Juli\u00e1n Alberto Caicedo Villalba y la &nbsp;se\u00f1ora Carmen Eugenia Tello Tejada\u00bb, &nbsp;\u00abimprocedencia &nbsp;de la declaraci\u00f3n judicial de la sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, cuando la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho est\u00e1 conformada por personas con impedimento legal para &nbsp;contraer matrimonio\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de reconocimiento de la sociedad patrimonial de &nbsp;hecho y su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abtemeridad y &nbsp;mala fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite de rigor, con sentencia de 3 de mayo de &nbsp;2019 el Juzgado Doce de Familia de Cali declar\u00f3 infundadas las &nbsp;excepciones, accedi\u00f3 a la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;deprecada y concedi\u00f3 efectos patrimoniales del 9 de octubre de &nbsp;2001 al 7 de abril de &nbsp;2017. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Frente a tal determinaci\u00f3n s\u00f3lo se mostr\u00f3 &nbsp;inconforme el demandado, por lo que al resolver la apelaci\u00f3n &nbsp;el superior la confirm\u00f3, con prove\u00eddo de 2 de &nbsp;septiembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Inicialmente el juzgador ad-quem &nbsp;refiri\u00f3 que su competencia se limita a las inconformidades &nbsp;expuestas en la alzada, que aluden a la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;expuesta para determinar la uni\u00f3n marital de hecho en el lapso &nbsp;pedido en la demanda, y record\u00f3 el concepto de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho conforme al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Seguidamente se\u00f1al\u00f3 que las declaraciones recaudadas a &nbsp;petici\u00f3n de la demandante, las del hermano y de los &nbsp;progenitores del enjuiciado, as\u00ed como la versi\u00f3n de &nbsp;este, dan cuenta de que la uni\u00f3n marital inici\u00f3 en &nbsp;1995. Y seg\u00fan lo deja ver la exposici\u00f3n de la hija de &nbsp;los litigantes, Tatiana Caicedo Tello, as\u00ed como las dem\u00e1s &nbsp;\u00abpruebas &nbsp;practicadas\u00bb, &nbsp;culmin\u00f3 en el 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La supuesta ruptura moment\u00e1nea del v\u00ednculo desde &nbsp;noviembre de 2003 y por espacio de 4 a\u00f1os, alegada por el &nbsp;accionado, no fue acreditada en raz\u00f3n a que la promotora s\u00f3lo &nbsp;la reconoci\u00f3 por espacio de 5 meses corridos entre diciembre &nbsp;de 2003 y mayo de 2004, pero no afect\u00f3 la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho, m\u00e1xime cuando respecto de tal brecha no merecen &nbsp;credibilidad las versiones del recurrente y de sus testigos Nhora &nbsp;Elena Velasco Pedroza, Sof\u00eda Lili Villalba de Caicedo, Luis &nbsp;Carlos Caicedo Rodr\u00edguez, Tatiana Caicedo Tello, Juli\u00e1n &nbsp;Andr\u00e9s Caicedo Tello y Denys Julieth Ospina Tasc\u00f3n, en &nbsp;tanto se mostraron \u00abincongruentes &nbsp;entre s\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Adem\u00e1s, fueron coherentes los testimonios recibidos a petici\u00f3n &nbsp;de la promotora, que dieron cuenta del lugar de habitaci\u00f3n de &nbsp;la pareja en la vivienda ubicada en el barrio Prados del Limonar &nbsp;desde el a\u00f1o 2006, y aun cuando el convocado los cuestiona &nbsp;porque el inmueble fue adquirido por \u00e9l en el a\u00f1o 2007 &nbsp;seg\u00fan prueba documental y las versiones de su progenitora &nbsp;Sof\u00eda Lili Villalba y de su hermano Juan Carlos Caicedo &nbsp;Villalba, lo cierto es que estas no guardan coherencia con lo &nbsp;relatado por los dem\u00e1s testigos de descargo, pues Tatiana &nbsp;Caicedo Tello y Luis Carlos Caicedo Rodr\u00edguez informaron que &nbsp;el predio fue adquirido por la abuela paterna en el a\u00f1o 2003, &nbsp;quien a finales de esa anualidad acord\u00f3 entregarlo a Juli\u00e1n &nbsp;Alberto Caicedo Villalba. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo, tampoco es de recibo calificar como testigos de &nbsp;o\u00eddas a quienes declararon a instancia de la peticionaria, &nbsp;porque esos exponentes formaron parte de la vida de la pareja y &nbsp;conocieron los hechos de distintas formas -no s\u00f3lo de o\u00eddas- &nbsp;como sucede con C\u00e9sar Luis Herrera Tello, quien vivi\u00f3 &nbsp;con los consortes de 1995 a 2006, nuevamente lo hizo del 2010 al 2013 &nbsp;y a partir del 2014 han compartido su mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, a\u00f1adi\u00f3 el tribunal, la jurisprudencia tiene &nbsp;sentado que en la valoraci\u00f3n de dos grupos de testigos &nbsp;antag\u00f3nicos el juzgador debe inclinarse por la versi\u00f3n &nbsp;que aparezca corroborada con las dem\u00e1s pruebas recopiladas, &nbsp;tal cual se hizo en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, al funcionario judicial a-quo &nbsp;no se le puede reprochar que apreci\u00f3 la declaraci\u00f3n &nbsp;notarial del 11 de abril &nbsp;de 2008 en la Notar\u00eda 23 del C\u00edrculo de Cali, con la &nbsp;cual ambas partes reconocieron convivir como compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, pues ese juzgador la valor\u00f3 como prueba del &nbsp;plenario, no como el acto de declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n a &nbsp;que alude el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 54 de 1990, modificado &nbsp;por el canon 2 de la ley 979 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;enjuiciado radic\u00f3 dos reproches al amparo de las causales &nbsp;primera y segunda del precepto 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Adujo la vulneraci\u00f3n, por v\u00eda directa, de los art\u00edculos &nbsp;71, 165 a 166, 170, 176, 184 a 185 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso; y por v\u00eda indirecta la transgresi\u00f3n de los &nbsp;c\u00e1nones 203, 212 a 213, 219, 221, 224 de la misma obra y 1509 &nbsp;del C\u00f3digo Civil producto de su aplicaci\u00f3n indebida, &nbsp;as\u00ed como la regla 167 del citado estatuto adjetivo por &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En desarrollo de la censura se\u00f1al\u00f3 que el tribunal &nbsp;acogi\u00f3 las declaraciones recibidas a petici\u00f3n de la &nbsp;demandante, a pesar de ser testigos de o\u00eddas, y desech\u00f3 &nbsp;las dem\u00e1s que eran de descargo y tambi\u00e9n prove\u00edan &nbsp;de integrantes de la familia, que, seg\u00fan la jurisprudencia y &nbsp;la doctrina, son imprescindibles y decisivos por poseer mejores &nbsp;conocimientos de los asuntos \u00edntimos del hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Complement\u00f3 &nbsp;que al valorar esos medios de convicci\u00f3n el fallo desatendi\u00f3 &nbsp;lo dispuesto en los art\u00edculos I) 165 y 166 del C.G. del P., &nbsp;porque no otorg\u00f3 igual valor probatorio a todos los &nbsp;testimonios recaudados; II) 170 y 171 de la misma obra, que imponen &nbsp;al juez del deber de decretar pruebas de oficio para imponer \u00abm\u00e1s &nbsp;carga probatoria respecto de los testigos de o\u00eddas de la &nbsp;demandante\u00bb; &nbsp;III) 184 y 185 \u00eddem, pues las declaraciones de o\u00eddas no &nbsp;fueron claras y objetivas, como s\u00ed lo fueron las recaudadas a &nbsp;instancia del convocado, am\u00e9n de que debieron ser valoradas en &nbsp;conjunto y con mayor rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De otro lado, fue aplicado indebidamente el art\u00edculo 1509 del &nbsp;C\u00f3digo Civil por cuanto \u00abel &nbsp;error de derecho no vicia el consentimiento, lo que se explica por &nbsp;las circunstancias de ignorar y\/o interpretar la ley de forma &nbsp;equivocada no puede excusar su incumplimiento. El tribunal aplico &nbsp;(sic) &nbsp;esta norma indebidamente al no considerar las consecuencias de la &nbsp;provocaci\u00f3n equitativa en cuanto a la valoraci\u00f3n &nbsp;testimonial reglada dentro de los art\u00edculos 165, 166, 170, &nbsp;171, 176, 184 y 185 del C.G. del P., y por ello generando duda &nbsp;interpretativa de las normas antes constituidas en un error de &nbsp;derecho que no ten\u00eda alcance para viciar el consentimiento, &nbsp;seg\u00fan lo expone clara y perentoriamente el art. 1509 del &nbsp;C\u00f3digo Civil.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que las anteriores &nbsp;infracciones fueron producidas por la interpretaci\u00f3n errada &nbsp;del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab\u2026por &nbsp;cuanto no contemplo (sic) &nbsp;la hip\u00f3tesis &nbsp;pertinente de la misma norma respecto a las &nbsp;afirmaciones de los declarantes de la parte demandante y demandada &nbsp;como tampoco el deber del juez de distribuir la carga de la prueba y &nbsp;que en el caso que nos ocupa le dio plena validez y credibilidad a &nbsp;los testigos de o\u00eddas dejando de soslayo a los testigos &nbsp;presenciales\u00bb &nbsp;del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Endilg\u00f3 al tribunal la violaci\u00f3n, v\u00eda indirecta &nbsp;por indebida aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 2013 (sic), &nbsp;212 a 213, 219, 221, 224 del C\u00f3digo General del Proceso, 1509 &nbsp;a 1511, 1604 del C\u00f3digo Civil, y 167 de aquel compendio &nbsp;adjetivo, como consecuencia de errores de hecho en la estimaci\u00f3n &nbsp;del acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sustent\u00f3 el reproche en que \u00abhubo &nbsp;vicio del consentimiento al no valorar en debida forma y bajo los &nbsp;mismos par\u00e1metros las declaraciones tanto de la parte &nbsp;demandada como de la parte demandante\u00bb, &nbsp;reiterando que en el fallo fueron acogidas declaraciones de o\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;agreg\u00f3 que la declaraci\u00f3n extraprocesal de 11 de abril &nbsp;de 2008 realizada en la Notar\u00eda 23 de Cali por las partes, &nbsp;para salir del pa\u00eds con sus hijos menores de edad en tal &nbsp;\u00e9poca, no es medio probatorio ni acredita la existencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, en tanto el &nbsp;art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 54 de 1990 modificado por el canon 2 &nbsp;de la ley 979 de 2005 exige escritura p\u00fablica otorgada por los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, acta de conciliaci\u00f3n o &nbsp;sentencia judicial, de donde fue conculcado ese precepto legal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2016, al sub judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casaci\u00f3n &nbsp;debe contener &nbsp;\u00ab[l]a formulaci\u00f3n, por separado, los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al &nbsp;censor el respeto de reglas t\u00e9cnicas orientadas a facilitar la &nbsp;comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende rebatir los &nbsp;sustentos del prove\u00eddo atacado. De ello se deriva la &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, en cuya virtud esta &nbsp;Corporaci\u00f3n no puede subsanar las deficiencias observadas en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u00bb &nbsp;(CSJ AC7250 de 2016, &nbsp;rad. 2012-00419-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00eda ser de otra forma, pues la impugnaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones &nbsp;que en su sentir pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin que el &nbsp;\u00f3rgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su &nbsp;argumentaci\u00f3n, ya que asumir\u00eda el rol de un juez de &nbsp;instancia y suplantar\u00eda al censor1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pues bien, vistos los cuestionamientos del recurrente concluye esta &nbsp;Corporaci\u00f3n que no cumplen las exigencias formales que son &nbsp;imperativas para la casaci\u00f3n, por lo que se impone su &nbsp;inadmisi\u00f3n, seg\u00fan pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En primer lugar, los dos cargos no se\u00f1alaron &nbsp;normas &nbsp;de derecho sustancial, connotaci\u00f3n que se predica de aquellas &nbsp;que a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica espec\u00edfica dan una &nbsp;consecuencia tambi\u00e9n concreta, esto es, declaran, crean, &nbsp;modifican o extinguen la relaci\u00f3n jur\u00eddica que media &nbsp;entre los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente &nbsp;los art\u00edculos 71, &nbsp;165 a 167, 170, 176, 184 a 185, 203, 212 a 213, 219, 221 y 224 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso son de &nbsp;\u00edndole netamente procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>It\u00e9rase &nbsp;que reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que son &nbsp;normas de derecho sustancial las que \u00aben &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;as\u00ed como que no tienen esa connotaci\u00f3n aquellas que \u00abse &nbsp;limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los &nbsp;elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o &nbsp;enumerativos, o &nbsp;los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007-01. Resaltado ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma providencia esta colegiatura precis\u00f3 \u00abque &nbsp;por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, &nbsp;crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas, &nbsp;es decir, las que se ocupan de regular una situaci\u00f3n de hecho, &nbsp;respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jur\u00eddica, y &nbsp;no las que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a &nbsp;describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden &nbsp;atribuir derechos subjetivos, tampoco &nbsp;las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad &nbsp;procesal o &nbsp;probatoria. &nbsp;Presupuesto &nbsp;que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir &nbsp;de la Sala, \u2018quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en &nbsp;la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento &nbsp;necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia &nbsp;acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u &nbsp;omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de &nbsp;los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que &nbsp;estereotipa al recurso de casaci\u00f3n.\u00bb (Destac\u00f3 &nbsp;la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;propio vale destacar respecto de los c\u00e1nones 1509 a 1511 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, en raz\u00f3n a que, refiri\u00e9ndose al &nbsp;error como vicio del consentimiento que genera la nulidad relativa de &nbsp;un negocio jur\u00eddico, el primero regula que dicho error sobre &nbsp;un punto de derecho no vicia el consentimiento, el 1510 contempla los &nbsp;eventos de error de hecho sobre la especie del acto o el objeto y &nbsp;tiene dicho esta Sala del \u00ab1511 &nbsp;(que) &nbsp;ata\u00f1e al error de hecho en las declaraciones de voluntad\u00bb &nbsp;(CSJ AC2268 de 2022, rad. 2019-00050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el precepto 1604 de la misma obra doctrin\u00f3 la Corte que, &nbsp;\u00abacorde &nbsp;con la jurisprudencia, \u2018no ostenta el car\u00e1cter &nbsp;sustancial por tratarse de evidentemente una regla de estirpe &nbsp;probatorio\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ AC3912 de 2019, rad. 2013-00107). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;del art\u00edculo 4 de la ley 54 de 1990 modificado por el canon 2 &nbsp;de la ley 979 de 2005, esta Sala decant\u00f3 que \u00ab\u2026las &nbsp;reglas 1\u00aa, 4\u00aa y 7\u00aa de la misma normativa, ha dicho &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, tienen como finalidad definir aspectos &nbsp;netamente procedimentales que no generan ni alteran derechos, &nbsp;obligaciones ni relaciones jur\u00eddicas subjetivas entre sujetos &nbsp;determinados y, por ende, no se erigen en mandatos sustanciales &nbsp;posibles de invocaci\u00f3n en esta excepcional sede.\u00bb &nbsp;(CSJ AC5864 de 2021, rad. 2019-00255). &nbsp;<\/p>\n<p>It\u00e9rase &nbsp;que reiteradamente esta Corte ha se\u00f1alado que son normas de &nbsp;derecho sustancial las que \u00aben &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;as\u00ed como que no tienen esa connotaci\u00f3n aquellas que \u00abse &nbsp;limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los &nbsp;elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o &nbsp;enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina &nbsp;probatoria\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma providencia esta colegiatura precis\u00f3 \u00abque &nbsp;por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, &nbsp;crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas, &nbsp;es decir, las que se ocupan de regular una situaci\u00f3n de hecho, &nbsp;respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jur\u00eddica, y &nbsp;no las que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a &nbsp;describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden &nbsp;atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es &nbsp;natural entenderlo, determinada actividad procesal o &nbsp;probatoria. &nbsp;Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de &nbsp;omitirse, al decir de la Sala, \u2018quedar\u00eda incompleta la &nbsp;acusaci\u00f3n, en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, &nbsp;de un elemento necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la &nbsp;sentencia acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las &nbsp;deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la &nbsp;formulaci\u00f3n de los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter &nbsp;dispositivo que estereotipa al recurso de casaci\u00f3n.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, los art\u00edculos invocados en los cargos no tienen la &nbsp;connotaci\u00f3n de ser normas de derecho sustancial, lo que basta &nbsp;para inadmitirlos, en raz\u00f3n a que el incumplimiento del &nbsp;requisito referido: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, \u2018(\u2026) &nbsp;en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento &nbsp;necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia &nbsp;acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u &nbsp;omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de &nbsp;los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que &nbsp;estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, no &nbsp;cualquier precepto califica como sustancial, sino \u00fanicamente, &nbsp;cual lo tiene decantado esta Corporaci\u00f3n, si declara, crea, &nbsp;modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, &nbsp;esto es, cuando regula &nbsp;una situaci\u00f3n de hecho, seguida de una consecuencia jur\u00eddica. &nbsp;Carecen de esa connotaci\u00f3n, por lo tanto, las normas que &nbsp;definen &nbsp;fen\u00f3menos jur\u00eddicos o describen sus elementos, pues al &nbsp;ser tales, en l\u00ednea de principio, no atribuyen derechos &nbsp;subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada &nbsp;actividad procesal o probatoria. &nbsp;(CSJ AC481 &nbsp;de 2016, rad. n\u00ba 2007-00070). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, los embates padecen de la aludida falla t\u00e9cnica que los &nbsp;torna inadmisibles. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En adici\u00f3n, los reproches son incompletos, &nbsp;valga anotar, no tocan la totalidad de los argumentos en que fue &nbsp;cimentado el prove\u00eddo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;las pruebas que sirvieron a la estimaci\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho as\u00ed como de los efectos patrimoniales &nbsp;declarados fueron: I) los testimonios recibidos a petici\u00f3n de &nbsp;la demandante; &nbsp;II) otras declaraciones de testigos de descargo, esto es, recaudadas &nbsp;a instancia del enjuiciado, como la de su hermano Juan Carlos Caicedo &nbsp;Villalba, sus padres Sof\u00eda Lili Villalba de Caicedo y Luis &nbsp;Carlos Caicedo Rodr\u00edguez, la hija de ambos litigantes Tatiana &nbsp;Caicedo Tello; III) la versi\u00f3n del propio accionado; y IV) la &nbsp;declaraci\u00f3n notarial del 11 &nbsp;de abril de 2008 en la Notar\u00eda 23 del C\u00edrculo de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los reproches bajo estudio el recurrente repara \u00fanicamente en &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria de los testimonios recibidos a &nbsp;petici\u00f3n de la promotora y en la declaraci\u00f3n &nbsp;extraprocesal rendida el 11 de &nbsp;abril de 2008 en la Notar\u00eda 23 de Cali. &nbsp;Sin embargo, no censur\u00f3 la estimaci\u00f3n de los dem\u00e1s &nbsp;elementos suasorios referidos y que, it\u00e9rase, tambi\u00e9n &nbsp;sirvieron como pilar para el acogimiento del petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, a\u00fan en el evento de que la Corte integrara los dos &nbsp;embates casacionales y afirmara que el fallador colegiado incurri\u00f3 &nbsp;en la errada apreciaci\u00f3n de los medios persuasivos endilgada &nbsp;en esos reproches, la decisi\u00f3n atacada se mantendr\u00eda &nbsp;por cuanto esas supuestas falencias no desvirt\u00faa la &nbsp;apreciaci\u00f3n de los restantes elementos de convicci\u00f3n &nbsp;acogidos por el Tribunal, como fueron las exposiciones de Juan &nbsp;Carlos Caicedo Villalba, Sof\u00eda Lili Villalba de Caicedo, Luis &nbsp;Carlos Caicedo Rodr\u00edguez, Tatiana Caicedo Tello y la versi\u00f3n &nbsp;del propio demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, los ataques son inadmisibles porque no combaten &nbsp;todos los soportes del fallo criticado, cuesti\u00f3n &nbsp;frente a la cual la Corte ha indicado, en relaci\u00f3n con el &nbsp;recurso de que se trata, que: &nbsp;<\/p>\n<p>[su] especial &nbsp;naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, &nbsp;de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal &nbsp;de casaci\u00f3n cumpla con precisos y puntuales requisitos, que &nbsp;deben ser examinados al momento de su admisi\u00f3n y que, en caso &nbsp;de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un &nbsp;estudio de fondo, pues el referido c\u00f3digo no permite -o &nbsp;habilita- la concesi\u00f3n de un plazo para que se subsanen las &nbsp;deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el &nbsp;particular esta Sala tiene dicho que \u2018\u2026el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n adecuada &nbsp;para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son inherentes &nbsp;y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte recurrente &nbsp;a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, &nbsp;lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella &nbsp;ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar que tal &nbsp;perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos espec\u00edficos &nbsp;que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en &nbsp;la censura y aquella providencia se da una precisa relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad, teniendo en cuenta que, cual &nbsp;lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, si &nbsp;la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a la &nbsp;consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene &nbsp;injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta &nbsp;pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso &nbsp;interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia &nbsp;infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado\u2019 &nbsp;(\u2026) En la misma providencia, se a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u2018\u2026para cumplir con la exigencia de suficiente &nbsp;sustentaci\u00f3n de la que se viene hablando, el &nbsp;recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa\u2019. Ello &nbsp;significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas &nbsp;las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica &nbsp;esencial del fallo impugnado, &nbsp;sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea &nbsp;argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u2026 &nbsp;(CSJ AC7629 de &nbsp;2016, rad. n\u00ba 2013-00093-01. Subray\u00f3 la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contera, los embates no cumplen otra exigencia formal necesaria para &nbsp;habilitar su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En tercer lugar, cuando se invoca la afectaci\u00f3n por v\u00eda &nbsp;directa de la ley sustancial, como inicialmente fue se\u00f1alado &nbsp;en el cargo primero, es necesario partir de la aceptaci\u00f3n &nbsp;\u00edntegra de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin &nbsp;que exista campo para disentir de la valoraci\u00f3n ni de los &nbsp;medios de convicci\u00f3n recaudados, por cuanto la cr\u00edtica &nbsp;debe estar dirigida a derruir los falsos raciocinios acerca de las &nbsp;normas sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el &nbsp;Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivoc\u00f3 al elegirlas o, a &nbsp;pesar de ser las correctas, les da un entendimiento ajeno a su &nbsp;alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto tiene dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>al acudir en &nbsp;casaci\u00f3n invocando la violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, se debe partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra de &nbsp;los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita &nbsp;plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados, debi\u00e9ndose limitar la &nbsp;formulaci\u00f3n del ataque a establecer la existencia de falsos &nbsp;juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n &nbsp;que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; &nbsp;o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no &nbsp;tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;(CSJ SC 24 abr. &nbsp;2012, rad. n\u00ba 2005-00078). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;obligaci\u00f3n fue desatendida en el reproche de que se trata, &nbsp;porque lo criticado al operador judicial de segundo grado es la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria de los testimonios recaudados en el &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que tal censura va dirigida contra la plataforma f\u00e1ctica &nbsp;del litigio y no respecto del entendimiento que se les dio a los &nbsp;preceptos sustanciales invocados en la sentencia de segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, tal reproche tampoco es admisible, &nbsp;en raz\u00f3n a que no se formul\u00f3 guardando la t\u00e9cnica &nbsp;debida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Ahora, si lo pretendido &nbsp;por el recurrente en el cargo inicial era poner de presente que, &nbsp;contrariamente a lo plasmado en la sentencia, el acervo probatorio no &nbsp;daba cuenta de la satisfacci\u00f3n de los presupuestos de la &nbsp;acci\u00f3n, el embate resulta equivocado en cuanto al motivo de &nbsp;casaci\u00f3n invocado, porque esa &nbsp;alegaci\u00f3n, de cara al recurso extraordinario de que se trata, &nbsp;debi\u00f3 invocarse por la causal 2\u00aa del art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, es decir, por \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho &nbsp;derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de &nbsp;hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada prueba.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica, pertinente es recordar que &nbsp;el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta &nbsp;cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n &nbsp;objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez &nbsp;jur\u00eddica se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inicial afectaci\u00f3n &nbsp;-por faltas f\u00e1cticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al &nbsp;apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque &nbsp;supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o &nbsp;tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta &nbsp;que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio &nbsp;porque la distorsi\u00f3n que comete el Juzgador implica agregarle &nbsp;algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, alterando &nbsp;su contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Sala al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores de &nbsp;hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n material &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la fijaci\u00f3n &nbsp;de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, &nbsp;\u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el proceso una &nbsp;prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite &nbsp;analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; &nbsp;y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera &nbsp;sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 (CSJ, &nbsp;SC9680, 24 jul. 2015, &nbsp;rad. 2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario &nbsp;de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba, al ser &nbsp;desconocidas las reglas sobre aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n &nbsp;de los mismos, m\u00e9rito demostrativo asignado por el legislador, &nbsp;contradicci\u00f3n de la prueba o valoraci\u00f3n del acervo &nbsp;probatorio en conjunto. La Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en esta falencia si el juzgador &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia pruebas &nbsp;aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente &nbsp;necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en &nbsp;la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar &nbsp;erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor &nbsp;persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el &nbsp;caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica &nbsp;para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le &nbsp;atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, &nbsp;o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, &nbsp;p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. &nbsp;1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; CSJ SC de &nbsp;15 dic. 2009, rad. 1999-01651-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto el reproche inicial no es admisible toda vez que no fue &nbsp;formulado guardando la t\u00e9cnica, al ser necesario &nbsp;que cada uno de los cargos invocados guarde correspondencia con la &nbsp;causal escogida, lo que desarrolla la &nbsp;autonom\u00eda de los motivos de casaci\u00f3n, toda vez que son &nbsp;\u00abdis\u00edmiles &nbsp;por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para &nbsp;cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la &nbsp;correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o &nbsp;considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este &nbsp;modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casaci\u00f3n &nbsp;no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, &nbsp;sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo &nbsp;de yerro se cometi\u00f3, y luego, aducir la que para denunciarlo &nbsp;se tiene previsto.\u00bb &nbsp;(CSJ AC277 de 19 nov. 1999, rad. 7780; en el mismo sentido, AC049 &nbsp;de 19 mar. 2002, rad. 1994-1325-01; G.J. CCXLIX, p\u00e1g. 1467; AC &nbsp;de 14 dic. 2010, rad. 1999-01258-01, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que ni siquiera interpretando el embate para colegir que aduc\u00eda &nbsp;la conculcaci\u00f3n de la ley sustancial por v\u00eda indirecta &nbsp;podr\u00eda la Corte admitirlo, en tanto omiti\u00f3 indicar si &nbsp;la trasgresi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria ocurri\u00f3 &nbsp;por errores de hecho o por yerros de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en el primer evento (errores de hecho) el cargo tampoco expuso cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto, tarea para la cual era necesario &nbsp;se\u00f1alarlas e indicar si se trat\u00f3 de pretermisi\u00f3n, &nbsp;suposici\u00f3n o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya &nbsp;por adici\u00f3n, cercenamiento o &nbsp;tergiversaci\u00f3n; asimismo correspond\u00eda especificar lo &nbsp;extra\u00eddo por la sentencia de esos mismos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;con el fin de exteriorizar la discrepancia, que por dem\u00e1s debe &nbsp;ser grave y notoria al &nbsp;punto que cualquier observador note la arbitrariedad; &nbsp;y sin olvidar que el &nbsp;cargo deb\u00eda comprender la totalidad de las deducciones &nbsp;probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la providencia &nbsp;discutida. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en trat\u00e1ndose del segundo evento (yerros de derecho), forzoso &nbsp;era indicar, en adici\u00f3n, las normas probatorias que se &nbsp;consideran quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la &nbsp;manera en que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguno &nbsp;de estos requisitos fue cumplido por el inconforme, lo cual impide a &nbsp;esta Sala admitir el inicial cargo sustentador del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Ahora, espec\u00edficamente respecto del cargo segundo, a pesar de &nbsp;que el recurrente invoc\u00f3 la conculcaci\u00f3n de la ley &nbsp;sustancial por v\u00eda indirecta debido a errores de hecho en la &nbsp;estimaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n, tampoco &nbsp;refiri\u00f3 c\u00f3mo ocurrieron tales yerros pues, tal cual ya &nbsp;se anot\u00f3, omiti\u00f3 indicar si &nbsp;se trat\u00f3 de pretermisi\u00f3n, suposici\u00f3n o &nbsp;alteraci\u00f3n del contenido material, por adici\u00f3n, &nbsp;cercenamiento o &nbsp;tergiversaci\u00f3n, y tampoco detall\u00f3 qu\u00e9 fue lo &nbsp;extra\u00eddo por el juzgador ad-quem &nbsp;de esos medios de convicci\u00f3n, todo en aras de mostrar la &nbsp;discrepancia entre lo colegido en el fallo y lo que verdaderamente &nbsp;dejaba ver cada prueba, divergencia que debe tener la caracter\u00edstica &nbsp;de gravedad y &nbsp;notoriedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas este ataque tampoco es admisible, &nbsp;por defectos de t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;En adici\u00f3n, observa la Corte que el primer reproche casacional &nbsp;desatendi\u00f3 la formalidad prevista en el numeral 2 del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual la &nbsp;formulaci\u00f3n de los cargos debe realizarse \u00abpor &nbsp;separado\u00bb y con \u00abexposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues, en contrav\u00eda &nbsp;con esa carga, entremezcl\u00f3 indiscriminadamente errores de &nbsp;hecho y de derecho, los primeros supuestamente relativos a la errada &nbsp;valoraci\u00f3n de unos espec\u00edficos medios de prueba &nbsp;testimoniales (sin precisar c\u00f3mo ocurrieron los yerros &nbsp;f\u00e1cticos); y el segundo, supuestamente, por la falta de &nbsp;valoraci\u00f3n en conjunto del acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, tiene dicho la Sala de anta\u00f1o respecto de los errores &nbsp;f\u00e1cticos que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores de &nbsp;hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n material &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la fijaci\u00f3n &nbsp;de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, &nbsp;\u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el proceso una &nbsp;prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite &nbsp;analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; &nbsp;y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera &nbsp;sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 &nbsp;(CSJ, SC9680 &nbsp;24 jul. 2015, rad. n\u00ba &nbsp;2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en relaci\u00f3n con los yerros de derecho precis\u00f3 &nbsp;esta Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, &nbsp;cuando de la falta de valoraci\u00f3n conjunta de las &nbsp;pruebas se trata (art. 187 C. P. C.), esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;habilitado su denuncia como un error de derecho; empero, tal &nbsp;eventualidad tiene un condicionamiento inconfundible, consistente en &nbsp;que las pruebas adosadas al expediente, ciertamente, debieron ser &nbsp;apreciadas o valoradas por el juzgador, aunque de manera aislada, sin &nbsp;conexidad alguna; pero, cuando, como en el caso presente, se acusa al &nbsp;Tribunal de pretermitir alg\u00fan medio persuasivo, cuando se le &nbsp;recrimina de pasar por alto los elementos adosados al expediente, no &nbsp;gesta, con tal proceder, una equivocaci\u00f3n de derecho sino de &nbsp;hecho, consistente, precisamente, en desconocer la existencia f\u00edsica &nbsp;de alg\u00fan medio probatorio, o, como igualmente se le enrostra &nbsp;al juzgador, por escrutar erradamente su contenido material. &nbsp;(CSJ SC de 24 jun. 2008, rad. 2000-01141). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;citada mezcla va en contra de los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia de las causales de casaci\u00f3n, lo cual conduce a &nbsp;su desestimaci\u00f3n ab-initio, como en forma reiterada lo &nbsp;ha doctrinado la Corte, al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Remem\u00f3rese &nbsp;las palabras de la Sala: \u00abresulta &nbsp;imperioso destacar la usual confusi\u00f3n en que se incurre cuando &nbsp;en sede casacional, so pretexto de criticar al juzgador por no &nbsp;apreciar las pruebas en conjunto, se recrimina de este la omisi\u00f3n &nbsp;o falta de apreciaci\u00f3n de algunas de ellas, o su &nbsp;cercenamiento, y por esta v\u00eda, a mostrar una particular visi\u00f3n &nbsp;del poder persuasivo de apartes destacados y de algunas conclusiones &nbsp;distanciadas de las adoptadas por el Tribunal, lo que hace derivar el &nbsp;cargo hacia un error de hecho, con entremezclamiento o mixturas de &nbsp;yerros probatorios, cual sucede en este cargo\u00bb &nbsp;(SC5230, 25 nov. 2021, rad. n.\u00b0 2014-00578-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;incurri\u00f3 de esta forma en hibridismo entre las diversas v\u00edas &nbsp;que integran el camino indirecto, raz\u00f3n para su inadmisi\u00f3n. &nbsp;(CSJ, AC1142-2022, rad. 2013-00285). &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp;Asimismo, los embates &nbsp;lucen oscuros debido a que el inconforme critica al &nbsp;tribunal porque al momento de valorar el acervo testimonial se &nbsp;produjo error como vicio del consentimiento y porque la ignorancia de &nbsp;la ley no es excusa para incumplirla, todo lo cual calific\u00f3 &nbsp;como yerros de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, toda una amalgama carente de conexi\u00f3n argumentativa de &nbsp;institutos de derecho sustancial y procesal como son, en su orden, el &nbsp;error como vicio del consentimiento que genera la nulidad relativa de &nbsp;un acuerdo de voluntades (art. 1508, C\u00f3digo Civil y ss.), la &nbsp;regla de igual categor\u00eda seg\u00fan la cual la ignorancia de &nbsp;la ley excusa su desacato (art. 9, C\u00f3digo Civil), la forma de &nbsp;valoraci\u00f3n de los medios de prueba (art. 176, C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) y la calificaci\u00f3n de \u00e9sta &nbsp;actividad como error de derecho en casaci\u00f3n (art. 336-2 \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 las &nbsp;acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad \u2013v.gr. las &nbsp;totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las et\u00e9reas-; &nbsp;los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los &nbsp;casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la &nbsp;almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, &nbsp;por generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y &nbsp;puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o &nbsp;al an\u00e1lisis de la prueba respectiva, no est\u00e1n en &nbsp;consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n\u2026 &nbsp;(CSJ SC003, &nbsp; 5 feb. 2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. n\u00ba &nbsp;2009-00218-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;constituye un motivo adicional para inadmitir los embates. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp;Por \u00faltimo, la &nbsp;Corte observa que tanto el primero como el segundo reproche &nbsp;\u00fanicamente &nbsp;contienen &nbsp;una valoraci\u00f3n probatoria basada en una disparidad &nbsp;de criterios, de nuevo insuficiente para habilitar este mecanismo &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;el recurrente s\u00f3lo implora una lectura de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n testimoniales paralela a la de su juzgador, para &nbsp;que sean acogidas las exposiciones que le favorecen. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed se desprende que lo expuesto en tal cr\u00edtica es una &nbsp;disparidad de criterios sobre la estimaci\u00f3n del material &nbsp;probatorio, no errores de hecho o de derecho susceptibles de &nbsp;invocaci\u00f3n por v\u00eda de casaci\u00f3n, en tanto que, a &nbsp;modo de alegato de instancia, depreca revisar la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria porque puede dar lugar a una conclusi\u00f3n distinta &nbsp;que conlleve a la &nbsp;desestimaci\u00f3n del petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que admitir a tr\u00e1mite &nbsp;un escrito casacional fundado tan s\u00f3lo en un ejercicio de &nbsp;ponderaci\u00f3n probatoria diferente al plasmado en la providencia &nbsp;atacada desconocer\u00eda la doble presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto de que est\u00e1 revestida la sentencia de \u00faltima &nbsp;instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el &nbsp;examen de los elementos f\u00e1cticos son, en principio, &nbsp;intocables, salvo la demostraci\u00f3n de un yerro apreciativo, &nbsp;evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no &nbsp;se mostr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;falencia tambi\u00e9n es motivo de inadmisi\u00f3n del libelo &nbsp;casacional porque, &nbsp;aludiendo a los eventos &nbsp;en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como &nbsp;por errores t\u00e9cnicos, la Sala ha estimado que: &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;la Corte inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n por ausencia &nbsp;de requisitos formales, cual lo regula el art\u00edculo 374 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendr\u00e1 &nbsp;de seleccionarla en las siguientes hip\u00f3tesis: a) porque acusa &nbsp;errores de t\u00e9cnica, que adem\u00e1s de ser evidentes, &nbsp;resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualizaci\u00f3n &nbsp;de pruebas o la ausencia de demostraci\u00f3n del yerro endilgado, &nbsp;entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, &nbsp;por lo mismo, no admisibles en casaci\u00f3n; c) porque los &nbsp;supuestos yerros f\u00e1cticos en los que, eventualmente, ha &nbsp;incurrido el fallador, relativos a la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostr\u00f3 &nbsp;el error de derecho alegado o \u00e9ste es irrelevante; e) porque &nbsp;los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron &nbsp;saneados o, no afectaron las garant\u00edas de las partes ni &nbsp;comportaron una lesi\u00f3n may\u00fascula del ordenamiento; f) &nbsp;por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la &nbsp;necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto &nbsp;de que se trate no se viol\u00f3, al rompe, el ordenamiento en &nbsp;detrimento del recurrente. &nbsp;(CSJ AC 12 may. 2009, &nbsp;rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000-01 y en &nbsp;igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668-01, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, los cargos padecen del referido desatino, suficiente &nbsp;para impedir su admisi\u00f3n, pues la argumentaci\u00f3n &nbsp;presentada para sustentarlos no pas\u00f3 de ser un alegato de &nbsp;instancia, ajeno a esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En conclusi\u00f3n, &nbsp;debido a las manquedades anotadas ser\u00e1n inadmitidos los &nbsp;reproches planteados por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n allegada para &nbsp;sustentar el recurso &nbsp;interpuesto por el demandado frente a la sentencia de 2 de septiembre &nbsp;de 2020, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Santiago de Cali, en el juicio verbal que &nbsp;promovi\u00f3 Carmen Eugenia Tello Tejada contra Juli\u00e1n &nbsp;Alberto Caicedo Villalba. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar la devoluci\u00f3n por la secretar\u00eda del expediente &nbsp;al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Nieva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fenoll. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Europeas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.M. Bosh, Barcelona, 1998. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4491-2022 (2017-00473-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC4491-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;76001-31-10-012-2017-00473-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de septiembre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n del escrito que sustenta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}