{"id":68307,"date":"2024-05-20T21:00:24","date_gmt":"2024-05-20T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4542-2022-2018-00434-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:24","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:24","slug":"ac4542-2022-2018-00434-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4542-2022-2018-00434-01\/","title":{"rendered":"AC 4542 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4542-2022 (2018-00434-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4542-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-03-013-2018-00434-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por Jairo Humberto Castillo Ca\u00f1\u00f3n frente a &nbsp;la sentencia de 24 de febrero de 2022, dictada por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el &nbsp;proceso declarativo que aqu\u00e9l promovi\u00f3 contra &nbsp;Agropecuaria La Misi\u00f3n S.A. \u2013 en liquidaci\u00f3n y &nbsp;Grupo Incon S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;y fundamento f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or Castillo Ca\u00f1\u00f3n pidi\u00f3 declarar \u00abla &nbsp;nulidad relativa sustancial del contrato de compraventa que consta en &nbsp;la escritura p\u00fablica n.\u00ba 2208 de 15 de agosto de 2014 de &nbsp;la Notar\u00eda Catorce de Cali, por medio de la cual la sociedad &nbsp;Agropecuaria La Misi\u00f3n S.A. \u2013 en liquidaci\u00f3n, &nbsp;representada legalmente por Nohora Roc\u00edo Wilches Su\u00e1rez, &nbsp;dio en venta fraudulenta y dolosa a (&#8230;) &nbsp;Grupo Incon S.A.S. &nbsp;(&#8230;) &nbsp;el inmueble predio rural El Cedro, ubicado en la Inspecci\u00f3n de &nbsp;Polic\u00eda Remolino, del municipio de Puerto L\u00f3pez (&#8230;), &nbsp;correspondiente a la matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba &nbsp;234-6942\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de sus s\u00faplicas, relat\u00f3 &nbsp;que contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Nohora Roc\u00edo &nbsp;Wilches Su\u00e1rez el 13 de octubre de 1984; que, en vigencia de &nbsp;ese lazo marital, constituyeron la sociedad Agropecuaria La Misi\u00f3n &nbsp;S.A., y que, gracias a varias maniobras fraudulentas, se diluy\u00f3 &nbsp;la participaci\u00f3n accionaria del actor en la compa\u00f1\u00eda, &nbsp;siendo incluso removido del cargo de representante legal de esa &nbsp;persona jur\u00eddica que inicialmente desempe\u00f1aba. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello agreg\u00f3 que \u00abdentro &nbsp;de la vigencia de la sociedad conyugal constituida por Jairo Humberto &nbsp;Castillo Ca\u00f1\u00f3n y Nohora Roc\u00edo Wilches Su\u00e1rez, &nbsp;la sociedad Agropecuaria la Misi\u00f3n S.A. (&#8230;) &nbsp;adquiri\u00f3 el &nbsp;predio rural El Cedro\u00bb, y &nbsp;que, \u00abretirado y &nbsp;removido del cargo de gerente el se\u00f1or Jairo Humberto\u00bb, &nbsp;esa heredad fue enajenada al Grupo Incon &nbsp;S.A.S. el 15 de agosto de 2014, con el \u00fanico prop\u00f3sito &nbsp;de \u00abdefraudarlo, &nbsp;perjudicarlo y causarle da\u00f1o &nbsp;(&#8230;) distra[yendo] &nbsp;el bien del haber &nbsp;social (&#8230;), &nbsp;para liquidar la sociedad conyugal sin inmuebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;colof\u00f3n, expuso que \u00abcuando &nbsp;la se\u00f1ora Nohora Roc\u00edo, como representante legal de la &nbsp;sociedad Agropecuaria La Misi\u00f3n S.A., vendi\u00f3 el predio &nbsp;rural El Cedro (&#8230;) &nbsp;no ten\u00eda la facultad para venderlo, pues ya se hab\u00eda &nbsp;disuelto la sociedad conyugal que exist\u00eda con Jairo Humberto &nbsp;Castillo Ca\u00f1\u00f3n por sentencia del 5 de septiembre de &nbsp;2011, dictada por el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;siendo una venta ilegal, dolosa y fraudulenta porque no ten\u00eda &nbsp;facultad, y su obligaci\u00f3n era incluirlo en el haber social y &nbsp;liquidarlo porque ya era realidad de tratarse de un bien de propiedad &nbsp;de la sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificadas &nbsp;de la admisi\u00f3n de la demanda, las sociedades convocadas &nbsp;presentaron las excepciones de \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria del bien inmueble\u00bb; &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de nulidad relativa\u00bb; &nbsp;\u00abausencia de inter\u00e9s &nbsp;para demandar\u00bb y \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n para demandar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;sentencia anticipada de 2 de junio de 2021, el Juzgado Trece Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada la referida &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de nulidad &nbsp;relativa, por lo que deneg\u00f3 todas las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;resolver la alzada propuesta por el demandante, el tribunal &nbsp;confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n &nbsp;del petitum, &nbsp;pero no por las razones que hab\u00eda expuesto el funcionario de &nbsp;primera instancia, sino por la falta de legitimaci\u00f3n del &nbsp;convocante. Para arribar a esa conclusi\u00f3n, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;se discute que \u00abla &nbsp;nulidad relativa de la compraventa se soport\u00f3 en que el &nbsp;inmueble objeto de ese negocio jur\u00eddico era parte de la &nbsp;sociedad conyugal que tuvo el demandante con la representante legal &nbsp;de Agropecuaria la Misi\u00f3n S. A. en Liquidaci\u00f3n, pasando &nbsp;inadvertido que ninguno de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;incorporados permite llegar a esta conclusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En contraposici\u00f3n, las probanzas que militan en el expediente &nbsp;muestran con claridad que \u00aba &nbsp;la fecha en que se transfiri\u00f3 el dominio, la titularidad de &nbsp;ese inmueble era de Agropecuaria La Misi\u00f3n S. A., persona &nbsp;jur\u00eddica diferente a quienes ten\u00edan acciones en defensa &nbsp;de la sociedad conyugal comentada (c\u00f3nyuges), ech\u00e1ndose &nbsp;de menos que se trate de un bien social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or Castillo Ca\u00f1\u00f3n interpuso oportunamente el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Tras su admisi\u00f3n, &nbsp;enarbol\u00f3 un solo cargo, con fundamento en la causal primera &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n &nbsp;exige que el impugnante demuestre la &nbsp;presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, tanto en la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho &nbsp;sustancial (yerros in iudicando), &nbsp;como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in &nbsp;procedendo). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, &nbsp;invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados por la ley &nbsp;procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con &nbsp;la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno &nbsp;de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de denunciar la infracci\u00f3n de normas de derecho &nbsp;sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores &nbsp;jur\u00eddicos (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de &nbsp;derecho (v\u00eda indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n &nbsp;legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo &nbsp;debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar &nbsp;una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se elige la v\u00eda directa, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los &nbsp;comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 &nbsp;del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb, &nbsp;que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio1 &nbsp;es menester se\u00f1alar las normas de esa misma naturaleza que se &nbsp;consideran quebrantadas, as\u00ed como hacer una explicaci\u00f3n &nbsp;sucinta de la manera en que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, si se denuncia un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;esto &nbsp;es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2, &nbsp;deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, &nbsp;su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial, o que su &nbsp;materialidad fue alterada, ya por adici\u00f3n o cercenamiento de &nbsp;expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su contenido. &nbsp;Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada &nbsp;medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin &nbsp;de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo por error de hecho, adem\u00e1s, debe comprender la totalidad &nbsp;de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), &nbsp;y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan &nbsp;grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis &nbsp;del tribunal son contraevidentes3. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al &nbsp;plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como su contenido, en aquello que guarde relaci\u00f3n &nbsp;con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y &nbsp;que tengan incidencia en la resoluci\u00f3n que haya sido adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera) y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n del tribunal por haber sido proferida &nbsp;en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo &nbsp;de invalidaci\u00f3n no puede haberse saneado, en los t\u00e9rminos &nbsp;que prev\u00e9n los art\u00edculos 135 y 136 del estatuto &nbsp;procesal civil actualmente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto &nbsp;esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), &nbsp;para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento &nbsp;de la casaci\u00f3n, debe explicarse por qu\u00e9 el fallo &nbsp;definitivo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a los intereses del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya &nbsp;omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la &nbsp;misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente &nbsp;aducida\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edntesis &nbsp;de la censura. Cargo \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;convocante denunci\u00f3 que la sentencia del tribunal es &nbsp;\u00abviolatoria de la ley &nbsp;sustancial, infracci\u00f3n por v\u00eda directa, [por] &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 1781, 1782, 1783 y 1792 del C\u00f3digo &nbsp;Civil que regulan el caso concreto, y los art\u00edculos 1, 2, 29, &nbsp;228 y 229 de la Carta Pol\u00edtica, la sentencia T-339 de 2015 y &nbsp;los art\u00edculos 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre &nbsp;Derechos Humanos y 14 del PIDCP\u00bb. &nbsp;Para fundamentar ese cuestionamiento, expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;colegiatura de segundo grado, \u00abal &nbsp;citar e invocar el art\u00edculo 1743 del C\u00f3digo Civil y con &nbsp;apoyo en la doctrina del autor Arturo Alessandri Besa y al afirmar &nbsp;que el demandante Jairo Humberto Castillo Ca\u00f1\u00f3n no &nbsp;demostr\u00f3 que el vicio del consentimiento alegado como es el &nbsp;dolo le produjera un perjuicio econ\u00f3mico como v\u00edctima &nbsp;que aleg\u00f3 ser en la negociaci\u00f3n es quien s\u00f3lo &nbsp;como v\u00edctima puede alegar la rescisi\u00f3n, para concluir &nbsp;que no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa para demandar, se &nbsp;ocup\u00f3 de un tema de fondo que era de abordar en las &nbsp;respectivas instancias sujetas al debate probatorio que no alcanz\u00f3 &nbsp;a surtirse, toda vez que se dict\u00f3 sentencia anticipada con &nbsp;base en el numeral 3 del art\u00edculo 278 del C\u00f3digo &nbsp;Genera! de! Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese sentido, \u00abla &nbsp;infracci\u00f3n directa ocurri\u00f3 debido a que [el &nbsp;tribunal] aplic\u00f3 &nbsp;s\u00f3lo los art\u00edculos 98 del C\u00f3digo de Comercio y &nbsp;1743 del C\u00f3digo Civil en forma aislada, formal, parcial y &nbsp;restrictiva, y no en forma sistem\u00e1tica que le hubiera &nbsp;permitido mediante el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica extraer del texto de las normas un enunciado cuyo &nbsp;sentido sea acorde con el contenido general del ordenamiento al que &nbsp;pertenece y procura el significado atendiendo el conjunto de normas o &nbsp;sistema del que forma parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho &nbsp;de otro modo, el ad quem &nbsp;\u00abhizo un estudio &nbsp;aislado, formalista, parcial, restrictivo y no sistem\u00e1tico &nbsp;s\u00f3lo sobre la legitimaci\u00f3n en la causa con base en los &nbsp;art\u00edculos 98 del C\u00f3digo de Comercio y 1743 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, desconociendo la existencia de la sociedad conyugal pues no &nbsp;mencion\u00f3 norma sustancial alguna de las violadas y antes &nbsp;citadas que regulan lo relativo a los bienes de la sociedad conyugal &nbsp;que en este caso existe al tiempo y no s\u00f3lo la sociedad &nbsp;comercial, normas las cuales no proh\u00edben que hagan parte del &nbsp;haber social las sociedades comerciales que se constituyen durante la &nbsp;vigencia de la sociedad conyugal como en este caso es el bien &nbsp;consistente en la sociedad Agropecuaria La Misi\u00f3n S.A., las &nbsp;acciones que tienen los socios all\u00ed y el propio inmueble &nbsp;adquirido, sociedad que es de donde surge la legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa debido a que los c\u00f3nyuges son los titulares de ella, &nbsp;y no de la titularidad de dicha sociedad (&#8230;) &nbsp;porque es el t\u00edtulo que nace con ocasi\u00f3n de dicha &nbsp;sociedad, incurriendo el Tribunal en un exceso ritual manifiesto al &nbsp;considerar s\u00f3lo la falta de legitimaci\u00f3n en la causa en &nbsp;el hecho de que el titular del bien es la sociedad Agropecuaria La &nbsp;Misi\u00f3n S.A. y no uno de los c\u00f3nyuges, cuando &nbsp;l\u00f3gicamente el inmueble no puede estar en cabeza de uno de uno &nbsp;de los c\u00f3nyuges, para concluir inexplicablemente desde el &nbsp;punto de vista jur\u00eddico que las acciones de los socios (&#8230;) &nbsp;si son de la sociedad conyugal, pero no el inmueble adquirido por &nbsp;dicha sociedad que se constituy\u00f3 en vigencia de la sociedad &nbsp;conyugal, cuando el bien que es la sociedad constituida, los bienes &nbsp;que compre y las acciones son de la sociedad conyugal al existir al &nbsp;tiempo tanto la sociedad conyugal como la comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe &nbsp;insistirse en que \u00abdentro &nbsp;de la vigencia de la sociedad conyugal se constituy\u00f3 la &nbsp;sociedad Agropecuaria La Misi\u00f3n S.A., porque no siendo as\u00ed &nbsp;en vez de constituir sociedades comerciales para poner a nombre de &nbsp;ellas los bienes que se adquieran en vigencia de la sociedad &nbsp;conyugal, resulta de menor torpeza ponerlos a nombre de uno de los &nbsp;c\u00f3nyuges, porque al final de todo qui\u00e9n podr\u00eda &nbsp;resolver la pregunta si siendo representante legal de la sociedad &nbsp;como en este caso Nohora Roc\u00edo Wilches Su\u00e1rez vende &nbsp;parte de los bienes como ocurri\u00f3, cuando as\u00ed se abre &nbsp;paso a una forma para que uno de los c\u00f3nyuges burle y defraude &nbsp;la sociedad conyugal, lo cual servir\u00eda de mal ejemplo &nbsp;socialmente por cuanto a nadie se le ocurrir\u00eda en el futuro &nbsp;constituir sociedades comerciales dentro de la vigencia de la &nbsp;sociedad conyugal y poner los bienes a nombre de la sociedad &nbsp;comercial, para que no se le consideren bienes sociales, todo muy &nbsp;distinto al caso donde no existiera sociedad conyugal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;continuar ignor\u00e1ndose la existencia de la sociedad conyugal &nbsp;que existi\u00f3 entre los socios de la entidad que fungi\u00f3 &nbsp;como vendedora en el contrato cuestionado, \u00abse &nbsp;estar\u00eda haciendo mera justicia formal, lo cual vendr\u00eda &nbsp;a constituirse en una manera de defraudar los bienes sociales que &nbsp;conforman la sociedad conyugal, dando as\u00ed rienda suelta a que &nbsp;cualquiera de los c\u00f3nyuges constituyan todas las sociedades &nbsp;comerciales para venderlos libremente y sin ning\u00fan temor &nbsp;porque son considerados como bienes no sociales, porque su &nbsp;titularidad est\u00e1 en cabeza de una sociedad comercial y no en &nbsp;cabeza de uno de los c\u00f3nyuges, y m\u00e1s cuando no es lo &nbsp;mismo reclamar el inmueble como parte de la sociedad que hacerlo a &nbsp;trav\u00e9s de las acciones que tienen ellos en la sociedad &nbsp;comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;del cargo \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;acerca de la futilidad de cuestionar el fallo absolutorio del &nbsp;tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun &nbsp;cuando la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n que &nbsp;interpuso el actor cumpliera los requerimientos formales previstos en &nbsp;la ley procesal, que no los cumple, su impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria no podr\u00eda abrirse paso, pues las pretensiones &nbsp;sobre las que gravita este proceso est\u00e1n irremediablemente &nbsp;destinadas al fracaso; de modo que la controversia no pod\u00eda &nbsp;correr suerte distinta de la que corri\u00f3 durante las instancias &nbsp;ordinarias, tornando vana cualquier intervenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el demandante solicit\u00f3 que se declarara la nulidad &nbsp;relativa de un contrato en el que no particip\u00f3 como parte, y &nbsp;en el que tampoco funge como heredero o cesionario de las partes. Y &nbsp;ello es suficiente para que el petitum &nbsp;no pueda acogerse, comoquiera que la &nbsp;nulidad relativa solamente \u00abpuede &nbsp;alegarse (&#8230;) &nbsp;por aqu\u00e9llos &nbsp;en cuyo beneficio la han establecido las leyes, &nbsp;o por sus herederos o cesionarios\u00bb, &nbsp;de acuerdo con la expresa regla del art\u00edculo 1743 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, este beneficio &nbsp;no es asimilable al provecho econ\u00f3mico que permite a un &nbsp;tercero legitimarse de forma extraordinaria para demandar la nulidad &nbsp;absoluta de un contrato en el que no particip\u00f3, precisamente &nbsp;porque los vicios que dan lugar a la nulidad relativa &nbsp;son eso mismo, relativos a una persona concreta. Es decir, consisten &nbsp;en la transgresi\u00f3n de un inter\u00e9s que concierne &nbsp;solamente a las personas que expresaron su voluntad en el contrato, o &nbsp;m\u00e1s espec\u00edficamente, a aquel cuya expresi\u00f3n de &nbsp;voluntad pudo afectarse por el vicio \u2013y que tambi\u00e9n &nbsp;puede convalidarlo\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;equivale a decir que, a diferencia de lo que interpret\u00f3 el ad &nbsp;quem, aun cuando la anulaci\u00f3n &nbsp;del contrato de compraventa que celebraron el &nbsp;15 de agosto de 2014 las sociedades Agropecuaria La Misi\u00f3n &nbsp;S.A. (vendedora) y Grupo Incon S.A.S. (compradora) le reportara alg\u00fan &nbsp;provecho econ\u00f3mico al demandante \u2013en realidad, tampoco &nbsp;se lo reporta\u2013, este carecer\u00eda invariablemente de &nbsp;legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n de nulidad &nbsp;relativa, en tanto se encuentra reservada a los contratantes, sus &nbsp;sucesores o cesionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;v\u00eda de ejemplo, el dolo, &nbsp;vicio del consentimiento al que se refieren tanto la primera &nbsp;pretensi\u00f3n, como los numerales 2.9, 2.11, 2.14 y 2.15 del &nbsp;escrito inicial, solo podr\u00eda ser esgrimido por el contratante &nbsp;(o sus causahabientes, conforme lo dispuesto en el citado art\u00edculo &nbsp;1743) que considere que su voluntad de obligarse se afect\u00f3 por &nbsp;un artificio o enga\u00f1o de su contraparte, de tales &nbsp;caracter\u00edsticas que distorsion\u00f3 gravemente su proceso &nbsp;de toma de decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;id\u00e9ntico sentido, un exceso o extrav\u00edo relacionado con &nbsp;la representaci\u00f3n de alguno de los contratantes \u2013como el &nbsp;que aparece mencionado, de forma un tanto abstracta, en el numeral &nbsp;2.17 de la demanda\u2013, podr\u00eda alegarse como motivo de &nbsp;nulidad relativa \u00fanicamente por el estipulante que denuncia &nbsp;haber sido representado de forma contraria a derecho en la convenci\u00f3n &nbsp;atacada (o los ya referidos sucesores o cesionarios). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobra &nbsp;decir que el se\u00f1or Castillo Ca\u00f1\u00f3n no puede &nbsp;ocupar ninguno de esos roles, pues no fue \u00e9l quien obr\u00f3 &nbsp;como comprador o vendedor en la negociaci\u00f3n atacada (es decir, &nbsp;no expres\u00f3 su voluntad en el contrato censurado), ni tampoco &nbsp;es sucesor o cesionario de las sociedades que lo hicieron. Al &nbsp;contrario, convoc\u00f3 a aquellas entidades a juicio como &nbsp;demandadas, perdiendo de vista que la acci\u00f3n ejercida solo &nbsp;podr\u00eda pertenecerle \u2013hipot\u00e9ticamente\u2013 a una &nbsp;de ellas, y que no es posible que una persona imponga a otra la &nbsp;alegaci\u00f3n de un vicio que la segunda puede convalidar &nbsp;libremente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;t\u00e9rminos simples, lo que quiso el actor fue que se declarara &nbsp;la nulidad relativa de un contrato en &nbsp;contra de la voluntad de las partes que lo celebraron, &nbsp;prop\u00f3sito que obviamente es incompatible con las reglas que &nbsp;gobiernan esa espec\u00edfica causa de frustraci\u00f3n de los &nbsp;negocios jur\u00eddicos en nuestro medio. Por tanto, las &nbsp;pretensiones del se\u00f1or Castillo Ca\u00f1\u00f3n deben ser &nbsp;denegadas, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque fuera por razones distintas, ciertamente el tribunal obr\u00f3 &nbsp;con apoyo en esa realidad, de modo que aun si se probaran los graves &nbsp;yerros que denunci\u00f3 el recurrente en casaci\u00f3n, &nbsp;carecer\u00eda de objeto quebrar el fallo de segunda instancia, &nbsp;pues el de reemplazo que debiera dictar la Corte tendr\u00eda &nbsp;exactamente la misma configuraci\u00f3n \u2013negar las &nbsp;pretensiones por falta de legitimaci\u00f3n\u2013 y las mismas &nbsp;consecuencias pr\u00e1cticas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falencias &nbsp;formales del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun &nbsp;si se dejara de lado la circunstancia anotada, que justificar\u00eda &nbsp;\u2013per se\u2013 &nbsp;no dar tr\u00e1mite a la demanda de casaci\u00f3n, el escrito &nbsp;presenta varias falencias formales, que tambi\u00e9n impiden su &nbsp;admisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;tribunal neg\u00f3 las pretensiones advirtiendo que, de declararse &nbsp;la nulidad relativa del contrato, el haber de la sociedad conyugal &nbsp;que otrora conformaron el actor y la se\u00f1ora Wilches Su\u00e1rez, &nbsp;representante legal de la sociedad vendedora, no sufrir\u00eda &nbsp;ning\u00fan cambio. De all\u00ed, a su vez, dedujo que aquel &nbsp;carec\u00eda de inter\u00e9s para demandar. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandante, en l\u00edneas generales, no refut\u00f3 ese &nbsp;argumento, sino que se limit\u00f3 a afirmar, con insistencia, que &nbsp;si dos personas unidas en matrimonio constituyen una sociedad, y esa &nbsp;sociedad adquiere un bien, dicho bien pertenecer\u00e1 al haber de &nbsp;la sociedad conyugal, y no al patrimonio de la persona jur\u00eddica &nbsp;de derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no parece existir regla jur\u00eddica alguna que disponga &nbsp;tal efecto, ni este se deduce de los preceptos invocados en la &nbsp;demanda de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. Es &nbsp;decir, no hay all\u00ed ninguna explicaci\u00f3n acerca de la &nbsp;manera en la que el inmueble pudo haber pasado a integrar la masa de &nbsp;los bienes conyugales, ni del motivo que justificar\u00eda &nbsp;inaplicar el principio de separaci\u00f3n patrimonial entre la &nbsp;sociedad y sus socios, al que se refiri\u00f3 el ad &nbsp;quem como pilar principal de su &nbsp;argumentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;vac\u00edo revela lo fragmentario del cargo formulado, en &nbsp;la medida que no busc\u00f3 refutar la regla jur\u00eddica &nbsp;aplicada por el ad quem (la &nbsp;separaci\u00f3n patrimonial), sino postular una conclusi\u00f3n &nbsp;opuesta, sin explicitar las premisas que sirven para sustentarla. &nbsp;Ello equivale a decir que los planteamientos de la colegiatura de &nbsp;segundo grado se mantuvieron al margen de los embates, de donde &nbsp;refulge que la demanda en estudio no cumpli\u00f3 su finalidad &nbsp;primordial de &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;desandar los &nbsp;pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que &nbsp;sirven de apoyo a la decisi\u00f3n que clausur\u00f3 la segunda &nbsp;instancia, &nbsp;porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se &nbsp;mantenga inc\u00f3lume, la presunci\u00f3n de legalidad y acierto &nbsp;que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la &nbsp;Corte (&#8230;). &nbsp;\u201cLa competencia que el recurso de casaci\u00f3n otorga a la &nbsp;Corte, no abre un debate sin l\u00edmite como si fuera un thema &nbsp;decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre s\u00ed &nbsp;la censura, como thema decisum. La demanda de casaci\u00f3n delinea &nbsp;estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que &nbsp;desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicaci\u00f3n del &nbsp;derecho objetivo y la preservaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;procesales, seg\u00fan sea la causal alegada. S\u00edguese de &nbsp;ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el &nbsp;litigio, sino que su misi\u00f3n termina donde la acusaci\u00f3n &nbsp;acaba, y si &nbsp;tal impugnaci\u00f3n es deficitaria, porque algunos argumentos o &nbsp;elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de &nbsp;la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, &nbsp;que respecto de ellos dej\u00f3 de explicar en qu\u00e9 consiste &nbsp;la infracci\u00f3n a la ley, cu\u00e1l su incidencia en el &nbsp;dispositivo de la sentencia &nbsp;y en qu\u00e9 direcci\u00f3n debe &nbsp;buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, &nbsp;no puede la &nbsp;Corte completar la impugnaci\u00f3n. &nbsp;En suma, el &nbsp;ataque en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos los pilares &nbsp;del fallo, &nbsp;pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, &nbsp;este pasar\u00e1 &nbsp;indemne\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, &nbsp;rad. 2001-00044-01)\u00bb (CSJ &nbsp;AC2680-2020, 19 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;l\u00ednea con lo expuesto, se destaca que a pesar de encauzar su &nbsp;cr\u00edtica por el primer motivo de casaci\u00f3n, el demandante &nbsp;no identific\u00f3 ninguna disposici\u00f3n de derecho sustancial &nbsp;\u00abque, constituyendo &nbsp;base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio &nbsp;del recurrente haya sido violada\u00bb. &nbsp;Y es que si bien el se\u00f1or Castillo Ca\u00f1\u00f3n &nbsp;relacion\u00f3 una serie de normas, varias de ellas no tienen &nbsp;naturaleza sustancial, y las que s\u00ed podr\u00edan tenerla, no &nbsp;corresponden al pilar esencial de un hipot\u00e9tico fallo &nbsp;favorable a los intereses del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, los art\u00edculos \u00ab1781, &nbsp;1782, 1783 y 1792 del C\u00f3digo Civil\u00bb &nbsp;regulan los bienes que integran el haber social, pero como se anot\u00f3 &nbsp;supra, &nbsp;ninguna de esas normas parece se\u00f1alar que ese haber tambi\u00e9n &nbsp;se compone por los bienes que hayan adquirido los entes societarios &nbsp;que a bien tengan constituir los esposos, ni tampoco el recurrente &nbsp;explic\u00f3 tan particular efecto transitivo entre patrimonios, a &nbsp;pesar de que este constituir\u00eda la base esencial de su &nbsp;cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la sentencia T-339 de 2015, basta con se\u00f1alar que se &nbsp;trata de un pronunciamiento judicial esencialmente inter &nbsp;partes; esto es, su naturaleza difiere &nbsp;de la de una norma sustancial de car\u00e1cter general, como las &nbsp;que constituyen el marco anal\u00edtico de la Corte en sede de &nbsp;casaci\u00f3n, al menos cuando quien recurre lo hace a trav\u00e9s &nbsp;de los motivos primero y segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en lo que tiene que ver con \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 1, 2, 29, 228 y 229 de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;(&#8230;) y &nbsp;los art\u00edculos 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre &nbsp;Derechos Humanos y 14 del PIDCP\u00bb, &nbsp;debe recordarse que tales preceptos contemplan pautas generales &nbsp;relacionadas con los valores institucionales del Estado Social de &nbsp;Derecho colombiano y con derechos fundamentales, que carecen de la &nbsp;concreci\u00f3n necesaria para resolver un conflicto patrimonial &nbsp;espec\u00edfico entre particulares, como el que plante\u00f3 el &nbsp;recurrente en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;prop\u00f3sito de dicha tem\u00e1tica, en un asunto similar al &nbsp;que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, reciemente se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;por regla general, las disposiciones superiores est\u00e1n llamadas &nbsp;a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual ser\u00e1n los &nbsp;preceptos de \u00e9sta, y no los de la Carta Pol\u00edtica, los &nbsp;que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problem\u00e1tica &nbsp;decidida en la sentencia recurrida, &nbsp;de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones &nbsp;que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo &nbsp;actuar, inaplic\u00f3 o interpret\u00f3 err\u00f3neamente\u00bb &nbsp;(CSJ AC4591-2018, 19 oct., resaltado intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, previamente se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAunque &nbsp;la constituci\u00f3n es norma de normas y por ello aplicable en &nbsp;forma directa a los casos concretos, en algunas circunstancias los &nbsp;preceptos constitucionales no son id\u00f3neos para apalancar , por &nbsp;s\u00ed solos, el motivo de inicial de la casaci\u00f3n (&#8230;), &nbsp; toda vez que por su naturaleza o estructura abierta, deben &nbsp;ser desarrollados por la ley, siendo esta la que regula situaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas y, por ende, es la que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, resulta susceptible de ser reprochada en este escenario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en auto AC de 13 de diciembre de 2011, rad. &nbsp;2008-00146, replicado el 17 de abril de 2015, Rad. 2010-00512-01, &nbsp;la Sala record\u00f3 que \u201cCuando &nbsp;se denuncia el quebrantamiento directo de normas constitucionales, en &nbsp;sede de casaci\u00f3n, debe precisarse el precepto legal que las &nbsp;desarrolla, porque si bien es indiscutible que los preceptos que &nbsp;integran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que consagran &nbsp;derechos, como es el caso de aquellos que establecen las garant\u00edas &nbsp;fundamentales, ostentan naturaleza sustancial, en tanto que de su &nbsp;desarrollo pr\u00e1ctico pueden surgir, alterarse o terminar &nbsp;situaciones jur\u00eddicas espec\u00edficas (&#8230;) ello no &nbsp;significa que esa condici\u00f3n de sustanciales de las normas &nbsp;constitucionales, sea suficiente para considerar que su invocaci\u00f3n &nbsp;en un cargo aducido en casaci\u00f3n, conduzca indefectiblemente a &nbsp;colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, ellas &nbsp;est\u00e1n llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el &nbsp;cual ser\u00e1n los preceptos de \u00e9sta, y no los de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, los que directamente se ocupen de la problem\u00e1tica &nbsp;decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por &nbsp;regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia &nbsp;pudo infringir, son las legales que hizo actuar, inaplic\u00f3 o &nbsp;interpret\u00f3 err\u00f3neamente\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ AC8616\u20132016, 15 dic., resaltado &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;finalizar, al inicio de su alegaci\u00f3n el impugnante afirm\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n del tribunal era prematura, en la medida que &nbsp;se requer\u00eda la pr\u00e1ctica de varias pruebas (que no &nbsp;identific\u00f3) para esclarecer lo atinente a su legitimaci\u00f3n &nbsp;por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, esa defensa no pod\u00eda proponerse por la senda primera &nbsp;de casaci\u00f3n, que fue la elegida por el se\u00f1or Castillo &nbsp;Ca\u00f1\u00f3n, por expresa prohibici\u00f3n del literal a) &nbsp;del art\u00edculo 344-2 del C\u00f3digo General del Proceso, a &nbsp;cuyo tenor, \u00ab[t]rat\u00e1ndose &nbsp;de violaci\u00f3n directa, el cargo se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin &nbsp;comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas &nbsp;las deficiencias de t\u00e9cnica rese\u00f1adas, es imperativa la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la demanda, con apoyo en el art\u00edculo &nbsp;346-1 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR INADMISIBLE la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n presentada por Jairo Humberto Castillo Ca\u00f1\u00f3n &nbsp;frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Por secretar\u00eda rem\u00edtase &nbsp;el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4542-2022 (2018-00434-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC4542-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-03-013-2018-00434-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}