{"id":68308,"date":"2024-05-20T21:00:24","date_gmt":"2024-05-20T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4543-2022-2019-00387-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:24","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:24","slug":"ac4543-2022-2019-00387-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4543-2022-2019-00387-01\/","title":{"rendered":"AC 4543 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4543-2022 (2019-00387-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4543-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-03-040-2019-00387-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesta por Comware S.A., Itelca S.A.S. y la Fundaci\u00f3n &nbsp;Colombianos Solidarios, integrantes de la Uni\u00f3n Temporal &nbsp;Fonade Fase 3, frente a la sentencia que el 20 de agosto de 2021 &nbsp;dict\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso verbal promovido por &nbsp;aquellos contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo \u2013 &nbsp;Fonade (hoy Enterritorio). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte actora instaur\u00f3 demanda civil con la que buscaba, &nbsp;por un lado, la invalidaci\u00f3n de determinadas cl\u00e1usulas &nbsp;contractuales y las consecuencias que se derivaran de su aplicaci\u00f3n, &nbsp;y por el otro, el pago de algunos servicios prestados y aprobados por &nbsp;la interventor\u00eda de los contratos que la vinculan con Fonade. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp;Dentro del primer grupo de pretensiones, se esgrimieron las &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, la declaraci\u00f3n de nulidad por objeto il\u00edcito &nbsp;de la cl\u00e1usula decimosegunda de los contratos suscritos entre &nbsp;las partes, en tanto que Fonade carece de \u00abjurisdicci\u00f3n &nbsp;o competencia\u00bb para establecer el incumplimiento y, &nbsp;consecuencialmente, imponer de manera unilateral el valor de la &nbsp;cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;subsidio de lo anterior, pidi\u00f3 declarar que Fonade incumpli\u00f3 &nbsp;la cl\u00e1usula decimosegunda de los contratos al no seguir el &nbsp;procedimiento pactado para exigir el pago de la cl\u00e1usula penal &nbsp;pecuniaria y que, por ende, no est\u00e1 habilitada para descontar &nbsp;y compensar de los saldos a favor de Uni\u00f3n Temporal Fonade &nbsp;Fase 3 cualquier suma por ese concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, rog\u00f3 dejar sin efecto cualquier procedimiento &nbsp;administrativo iniciado por Fonade en contra de la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal Fonade Fase 3, con fundamento en la cl\u00e1usula &nbsp;decimosegunda contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;pedimentos se fundamentan en la alegaci\u00f3n de la actora &nbsp;conforme a la cual, las facultades establecidas en las disposiciones &nbsp;d\u00e9cima y decimosegunda de los contratos suscritos con la &nbsp;entidad son t\u00edpicas cl\u00e1usulas exorbitantes propias de &nbsp;la contrataci\u00f3n p\u00fablica, mismas que Fonade no pod\u00eda &nbsp;imponer debido a que por su naturaleza y por expresa disposici\u00f3n &nbsp;legal, se rige en su actividad por las disposiciones del derecho &nbsp;privado. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;El segundo grupo de pedimentos se formul\u00f3 como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La parte actora solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de &nbsp;incumplimiento contractual por parte de Fonade a partir del 8 de &nbsp;marzo de 2018, toda vez que conforme al numeral 7.2. de la cl\u00e1usula &nbsp;s\u00e9ptima del Contrato Regi\u00f3n 3, deb\u00eda &nbsp;pagar a la Uni\u00f3n Temporal, en la forma y bajo las condiciones &nbsp;previstas, los servicios prestados y aprobados por la &nbsp;interventor\u00eda, correspondientes a actividades ejecutadas por &nbsp;concepto del componente de apropiaci\u00f3n para el periodo &nbsp;del 1 y al 11 de mayo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 condenar al pago de $1.933.117.016 &nbsp;o la suma que resulte probada durante el proceso; junto con los &nbsp;intereses moratorios, liquidados a la tasa del \u00ab1.5. &nbsp;veces el inter\u00e9s bancario corriente\u00bb &nbsp;certificado por la Superintendencia Financiera; y, como subsidiarias, &nbsp;deprec\u00f3 el pago de los intereses comerciales o el valor de la &nbsp;indexaci\u00f3n causada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, que la Uni\u00f3n Temporal ejecut\u00f3 los &nbsp;servicios por concepto del componente de personal m\u00ednimo &nbsp;del Contrato Regi\u00f3n 3 para el periodo del 12 de abril &nbsp;al 11 de mayo de 2018, por lo que deb\u00eda ordenarse el pago de &nbsp;$88.918.841 o la suma que resulte probada durante el proceso, &nbsp;m\u00e1s los intereses moratorios causados en la forma se\u00f1alada &nbsp;supra; y, como subsidiarias, los intereses comerciales o el &nbsp;valor de la indexaci\u00f3n causada. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp;Que Fonade, a partir del 8 de marzo de 2018, incumpli\u00f3 la &nbsp;obligaci\u00f3n contenida en el numeral 7.2. de la cl\u00e1usula &nbsp;s\u00e9ptima del Contrato Regi\u00f3n 5, en tanto que no &nbsp;pag\u00f3 en las condiciones previstas los servicios prestados y &nbsp;aprobados por concepto del componente de apropiaci\u00f3n &nbsp;para el periodo del 1 y al 11 de mayo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, suplic\u00f3 condenar al pago de $1.930.828.844 o la &nbsp;suma que resulte probada durante el proceso; m\u00e1s los intereses &nbsp;moratorios, liquidados a la tasa del \u00ab1.5. &nbsp;veces el inter\u00e9s bancario corriente\u00bb &nbsp;certificado por la Superintendencia Financiera y, subsidiariamente, &nbsp;reconocer los intereses comerciales o el valor de la indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;que la actora ejecut\u00f3 los servicios por concepto del &nbsp;componente de personal m\u00ednimo del Contrato Regi\u00f3n &nbsp;5 para el periodo comprendido entre el 12 de abril y el 11 de &nbsp;mayo de 2018. Por ello, condenar al pago de $95.734.545 o la &nbsp;suma que resulte probada durante el proceso, m\u00e1s los intereses &nbsp;moratorios causados; y, como subsidiarias, los intereses comerciales &nbsp;o el valor de la indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, solicit\u00f3 condenar a Fonade a sufragar las costas &nbsp;procesales, incluidas las agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp;En el marco de las obligaciones adquiridas con el Fondo de las &nbsp;Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013 &nbsp;Fondo TIC, bajo el contrato interadministrativo de gerencia de &nbsp;proyectos n.\u00ba 215085 \u2013que tiene por objeto el Proyecto &nbsp;Fase 3 de la Estrategia de Puntos Vive Digital\u2013, Fonade &nbsp;(hoy Enterritorio) realiz\u00f3 una convocatoria privada para la &nbsp;selecci\u00f3n de contratistas encargados de la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios integradores para, entre otros, ejecutar el &nbsp;mantenimiento preventivo, correctivo, soporte y mesa de ayuda para la &nbsp;funcionalidad de la infraestructura instalada en los Puntos Vive &nbsp;Digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; El 28 de octubre de 2016, Comware Ltda., Itelca S.A.S. y la &nbsp;Fundaci\u00f3n Colombianos Solidarios \u2013 FCS conformaron la &nbsp;Uni\u00f3n Temporal UT Fonade Fase 3, con el prop\u00f3sito de &nbsp;participar en el mentado proceso de adjudicaci\u00f3n CPR-034-16. &nbsp;El 30 de noviembre de esa calenda, Fonade celebr\u00f3 con la &nbsp;actora los contratos de prestaci\u00f3n de servicios n.\u00ba &nbsp;2162856 (Contrato Regi\u00f3n 3) y el n.\u00ba 2162859 &nbsp;(Contrato Regi\u00f3n 5), en virtud de los cuales la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal se oblig\u00f3 a: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLA &nbsp;PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS INTEGRADORES PARA EL MANTENIMIENTO &nbsp;PREVENTIVO, CORRECTIVO, SOPORTE Y MESA DE AYUDA, DIAGN\u00d3STICO Y &nbsp;REPOSICI\u00d3N, SUMINISTRO, DOTACI\u00d3N DE NUEVAS NECESIDADES &nbsp;PROMOCI\u00d3N Y APROPIACI\u00d3N A QUE HAYA LUGAR CON LA &nbsp;FINALIDAD DE MANTENER EN \u00d3PTIMAS CONDICIONES DE OPERACI\u00d3N, &nbsp;FUNCIONALIDAD Y SERVICIO LA INFRAESTRUCTURA INSTALADA EN LOS PUNTOS &nbsp;VIVE DIGITAL\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interventor\u00eda se adelant\u00f3 por parte de la Universidad &nbsp;Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; Fonade se oblig\u00f3 en los citados instrumentos a \u00abpagar &nbsp;el valor del contrato en la forma y bajo las condiciones previstas\u00bb, &nbsp;de acuerdo con lo pactado en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de los &nbsp;contratos. Asimismo, en la estipulaci\u00f3n cuarta se previ\u00f3 &nbsp;el enunciado sistema de pagos, seg\u00fan el cual: \u00abPara &nbsp;la ejecuci\u00f3n del contrato se encuentran establecidas las &nbsp;especificaciones t\u00e9cnicas, las cantidades y los precios &nbsp;unitarios, por lo tanto, el sistema de pago del contrato es por &nbsp;precios unitarios fijos sin f\u00f3rmula de ajuste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a que, en el par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula quinta de &nbsp;los contratos, las partes pactaron que: \u00abLas &nbsp;solicitudes de pago deber\u00e1n ir con la cuenta de cobro y\/o &nbsp;factura seg\u00fan corresponda, informes de la interventor\u00eda, &nbsp;las dem\u00e1s obligaciones en el contrato y las requeridas por el &nbsp;interventor del contrato\u00bb. En lo que respecta al &nbsp;pago, en el par\u00e1grafo segundo de la precitada estipulaci\u00f3n, &nbsp;se acord\u00f3 lo siguiente: \u00abEl pago y &nbsp;desembolso de recursos relacionados con el contrato queda sometido, &nbsp;adem\u00e1s a (sic) &nbsp;las condiciones anteriormente previstas al cumplimiento de los &nbsp;requisitos contenidos en el instructivo de Pagos de FONADE, el cual &nbsp;hace parte integrante del presente documento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; De igual forma, en el numeral 6.1.1. del instructivo de pago, &nbsp;mencionado en el par\u00e1grafo segundo de la cl\u00e1usula &nbsp;quinta, se fijaron las exigencias para el pago de los contratos &nbsp;derivados de los convenios, como se sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab6.1. &nbsp;DESEMBOLSO DE CONTRATOS DERIVADOS DE CONVENIOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;valor de los contratos derivados est\u00e1 compuesto por un costo &nbsp;fijo y\/o un costo variable; el primero corresponde a los honorarios &nbsp;por la prestaci\u00f3n del servicio y el segundo por los gastos en &nbsp;que debe incurrir el contratista para la ejecuci\u00f3n del &nbsp;contrato en ciudades diferentes a la de la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio normal en cumplimiento del objeto contractual. Los &nbsp;desembolsos se deben radicar en FONADE de acuerdo con los requisitos &nbsp;establecidos en la minuta del contrato, en la cl\u00e1usula &nbsp;denominada forma de pago. El primer desembolso se realiza siempre y &nbsp;cuando el contrato tenga registro presupuestal y est\u00e9 &nbsp;debidamente legalizado, es decir, aprobada la garant\u00eda y &nbsp;cumplidas las dem\u00e1s condiciones establecidas contractualmente &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Durante la ejecuci\u00f3n de los contratos, la interventor\u00eda &nbsp;estableci\u00f3 los requisitos que deb\u00eda acreditar la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal para que fueran aprobados los servicios prestados y, con &nbsp;correo electr\u00f3nico del 3 de febrero de 2017, aquella inform\u00f3 &nbsp;a esta \u00faltima las exigencias que deb\u00edan ser cumplidas &nbsp;durante el proceso de revisi\u00f3n de los servicios y el &nbsp;calendario de actividades respectivo. Luego de que la interventor\u00eda &nbsp;verificara la observancia de los enunciados requerimientos, se &nbsp;exped\u00eda la factura, adem\u00e1s, la interventor\u00eda era &nbsp;la responsable de radicarla ante Fonade. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Con el acta n.\u00ba 1 de los contratos, se suspendi\u00f3 la &nbsp;ejecuci\u00f3n desde el 11 de mayo de 2018, \u00abcon &nbsp;fundamento en la posibilidad de terminar anticipadamente Los &nbsp;Contratos toda vez que \u201c\u2026 el Fondo de Tecnolog\u00edas &nbsp;de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013 Fontic, ha &nbsp;venido incumpliendo con el pago del contrato interadministrativo de &nbsp;gerencia de proyectos No. 215085, lo &nbsp;que conlleva a la imposibilidad de la continuaci\u00f3n de la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio contratado, en el sentido [de] &nbsp;que el pago de la prestaci\u00f3n del servicio depende de la &nbsp;situaci\u00f3n y\/o disponibilidad de recursos de MINTIC a FONADE, &nbsp;situaci\u00f3n que adem\u00e1s afecta los resultados de la &nbsp;estrategia de operaci\u00f3n y operaci\u00f3n de las TICS (sic) y &nbsp;el uso de la tecnolog\u00eda en el pa\u00eds\u00bb &nbsp;(resaltado propio del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;En las referidas actas se indic\u00f3 que la suspensi\u00f3n &nbsp;ser\u00eda hasta el 25 de mayo de 2018, fecha en la que deber\u00edan &nbsp;estar definidas las condiciones para la eventual terminaci\u00f3n &nbsp;anticipada, sin embargo, para esa fecha no hab\u00eda cesado la &nbsp;imposibilidad para la ejecuci\u00f3n de los contratos ya que Fonade &nbsp;no contaba con recursos para pagar a la Uni\u00f3n Temporal los &nbsp;servicios prestados, ni los que pudieran causarse con posterioridad a &nbsp;esa calenda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;En ese contexto, agreg\u00f3 que Fonade \u00abera &nbsp;consciente\u00bb de la necesidad de suscribir un acta &nbsp;para el reinicio de la ejecuci\u00f3n de los contratos, por lo que, &nbsp;con correo del 29 de mayo siguiente, esta \u00faltima envi\u00f3 &nbsp;a la Uni\u00f3n Temporal unas minutas de acta de reinicio de &nbsp;labores, en las que \u00abreconoci\u00f3 que el &nbsp;prop\u00f3sito era terminar anticipadamente Los Contratos como &nbsp;consecuencia del incumplimiento de [Fontic] &nbsp;en el pago del contrato interadministrativo de gerencia\u00bb; &nbsp;pero dichas actas no fueron suscritas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Para la fecha del vencimiento del plazo contractual, no hab\u00edan &nbsp;cesado los fundamentos que dieron lugar a la mencionada suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la nulidad parcial de la cl\u00e1usula d\u00e9cima y la nulidad &nbsp;absoluta de la d\u00e9cimo segunda: &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en relaci\u00f3n con la nulidad parcial de la &nbsp;cl\u00e1usula d\u00e9cima y la absoluta de la estipulaci\u00f3n &nbsp;decimosegunda de los contratos, refiri\u00f3, en principio, que en &nbsp;esta \u00faltima se determin\u00f3 el procedimiento para exigir &nbsp;el pago de la cl\u00e1usula penal pecuniaria de que trata la &nbsp;primera. Con misivas de 25 de mayo de 2018, Fonade cit\u00f3 a la &nbsp;Uni\u00f3n Temporal a la audiencia para dar inicio al procedimiento &nbsp;establecido para el pago de la cl\u00e1usula penal, tanto en el &nbsp;Contrato Regi\u00f3n 3 como en el Contrato Regi\u00f3n 5. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed &nbsp;se se\u00f1al\u00f3, en ambos casos, que \u00abuna &nbsp;vez realizada la Audiencia de resultar probado total o parcialmente &nbsp;el incumplimiento a las obligaciones a su cargo, se tendr\u00e1 por &nbsp;ocurrido el siniestro, lo que tendr\u00e1 como consecuencia hacer &nbsp;exigible la Cl\u00e1usula Penal Pecuniaria con cargo al amparo de &nbsp;cumplimiento de la P\u00f3liza de Cumplimiento ante Entidades &nbsp;P\u00fablicas con R\u00e9gimen Privado de Contrataci\u00f3n &nbsp;(\u2026) expedida por la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Aseguradora de Fianzas S.A. \u2013 Confianza S.A, adem\u00e1s de &nbsp;las acciones legales a que haya lugar\u00bb. En &nbsp;consecuencia, para el Contrato Regi\u00f3n 3, se estim\u00f3 el &nbsp;valor de los perjuicios derivados del incumplimiento en la suma de &nbsp;$9.132.837.448; y de $9.853.932.018 para el Contrato &nbsp;Regi\u00f3n 5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp; Con todo, adujo que la citaci\u00f3n al procedimiento que inici\u00f3 &nbsp;Fonade tuvo como fundamento el memorando del 21 de mayo de 2018, en &nbsp;el cual el Gerente de la Unidad de Ciencia, Tecnolog\u00eda y &nbsp;Emprendimiento de esa entidad, en asocio con su hom\u00f3logo del &nbsp;Contrato Interadministrativo n.\u00ba 215085 de Fonade, solicitaron a &nbsp;la Subgerencia de Contrataci\u00f3n \u00abdeclarar &nbsp;el incumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. &nbsp;2162859 (\u2026) y &nbsp;en consecuencia ordenar el pago de la cl\u00e1usula penal &nbsp;pecuniaria y declarar la ocurrencia del siniestro de cumplimiento y &nbsp;hacer efectiva la garant\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp;Conforme con ello, precis\u00f3 que los contratos se encuentran &nbsp;sometidos integral y exclusivamente al r\u00e9gimen de derecho &nbsp;privado, dada la condici\u00f3n de Fonade, empresa industrial y &nbsp;comercial del Estado, de car\u00e1cter financiero que, por mandato &nbsp;del art\u00edculo 15 de la Ley 1150 de 2007, no est\u00e1 sujeta &nbsp;al Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n &nbsp;P\u00fablica. De igual forma, destac\u00f3 normativa y &nbsp;jurisprudencia sobre la obligaci\u00f3n de este tipo de entidades &nbsp;de acudir al juez del contrato para que sea este quien declare un &nbsp;incumplimiento contractual e imponga las medidas del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. &nbsp;Pese a lo anterior, Fonade estableci\u00f3 en los contratos un &nbsp;procedimiento para declarar unilateralmente el incumplimiento e &nbsp;imponer la cl\u00e1usula penal pecuniaria, el cual se adelant\u00f3 &nbsp;hasta finalizar con las enunciadas sanciones, en audiencia de 18 de &nbsp;diciembre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, \u00abresulta claro que la Cl\u00e1usula &nbsp;D\u00e9cima Segunda de Los Contratos es nula por objeto il\u00edcito &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, al haberse pactado contra expresa prohibici\u00f3n legal, en &nbsp;tanto que para los contratos no sujetos al Estatuto General de la &nbsp;Contrataci\u00f3n P\u00fablica, no puede pactarse por parte de &nbsp;las entidades procedimientos que pretendan declarar incumplimientos y &nbsp;exigir el pago de cl\u00e1usulas penales\u00bb. Por esa &nbsp;misma raz\u00f3n, agreg\u00f3, \u00abes nula &nbsp;parcialmente la Cl\u00e1usula D\u00e9cima de Los Contratos, por &nbsp;cuanto, seg\u00fan ellas, Fonade est\u00e1 habilitada para &nbsp;imponer de manera unilateral una cl\u00e1usula penal a t\u00edtulo &nbsp;de pena, siendo que se encuentra obligada a acudir al juez competente &nbsp;para obtener la declaratoria de incumplimiento y la imposici\u00f3n &nbsp;de la cl\u00e1usula penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.14. &nbsp; Finalmente, en la audiencia de 18 de diciembre de 2019, la &nbsp;Subgerente de Contrataci\u00f3n de Fonade procedi\u00f3 a &nbsp;\u00abcalificar y declarar la conducta contractual &nbsp;de la Uni\u00f3n Temporal como incumplida, sin tener la potestad &nbsp;para hacerlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el \u00abincumplimiento\u00bb de la cl\u00e1usula decimosegunda: &nbsp;<\/p>\n<p>2.15. &nbsp; Con vista en lo expuesto, de considerarse que Fonade estaba &nbsp;habilitada para hacer exigible la cl\u00e1usula penal, deb\u00eda &nbsp;hacerlo con estricto apego al procedimiento pactado en la &nbsp;estipulaci\u00f3n decimosegunda de los contratos, seg\u00fan la &nbsp;cual \u00abuna eventual causaci\u00f3n y &nbsp;efectividad de la cl\u00e1usula penal s\u00f3lo ser\u00eda &nbsp;posible luego de finalizado el plazo de ejecuci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y, en el sub-lite, los procedimientos fueron iniciados por &nbsp;Fonade antes de que pudiera hacerlo, de acuerdo con esa previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.16. &nbsp; Adem\u00e1s, Fonade est\u00e1 obligada a dar cumplimiento a lo &nbsp;normado en el art\u00edculo 1596 del C\u00f3digo Civil para &nbsp;realizar la tasaci\u00f3n del monto de la cl\u00e1usula penal, &nbsp;teniendo en cuenta el nivel de cumplimiento de los contratos, pero no &nbsp;se ha procedido de conformidad. De otra parte, durante el desarrollo &nbsp;del rese\u00f1ado procedimiento, la entidad limit\u00f3 la &nbsp;presentaci\u00f3n de descargos por parte de la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal a 30 minutos, durante lo cual \u00abmanifest\u00f3 &nbsp;que los \u00fanicos medios probatorios admisibles &nbsp;(\u2026) ser\u00edan los documentales\u00bb, &nbsp;por lo que no accedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de otras pruebas, &nbsp;como las testimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.17. &nbsp; En l\u00ednea con lo expuesto, el procedimiento seguido para el &nbsp;pago de la cl\u00e1usula penal de los contratos fue iniciado por un &nbsp;supuesto incumplimiento de la Uni\u00f3n Temporal de las metas con &nbsp;corte a 31 de diciembre de 2017; no obstante, luego de que la actora &nbsp;present\u00f3 los descargos, Fonade cambi\u00f3 el sustento &nbsp;f\u00e1ctico de los procedimientos para endilgar ya no un &nbsp;incumplimiento a la fecha anunciada sino al 31 de julio de 2018, por &nbsp;lo que tambi\u00e9n aument\u00f3 \u00abconsiderablemente\u00bb &nbsp;el monto de los perjuicios reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la obligaci\u00f3n de pago contenida en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima &nbsp;de los Contratos \u2013 Regiones 3 y 5: &nbsp;<\/p>\n<p>2.18. &nbsp;Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, la &nbsp;interventor\u00eda y la Uni\u00f3n Temporal suscribieron las &nbsp;actas de conciliaci\u00f3n y se expidieron las correspondientes &nbsp;facturas, sin embargo, llegada la fecha de vencimiento de cada una de &nbsp;ellas, Fonade no procedi\u00f3 a su pago, deshonrando la obligaci\u00f3n &nbsp;pactada en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de los contratos. El &nbsp;valor de las facturas correspondientes al Contrato Regi\u00f3n 3 &nbsp;dejadas de pagar asciende a $4.817.760.858; as\u00ed mismo, el &nbsp;valor de las facturas impagadas del Contrato Regi\u00f3n 5 &nbsp;asciende a la suma de $6.774.584.469, valores que corresponden al &nbsp;monto total de las facturas menos la amortizaci\u00f3n de los &nbsp;anticipos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.19. &nbsp;En ambos eventos, dada la situaci\u00f3n financiera apremiante &nbsp;\u2013cuyo origen se atribuye a Fonade\u2013, la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal aleg\u00f3 la excepci\u00f3n de contrato no cumplido en &nbsp;diversas comunicaciones enviadas durante el periodo comprendido entre &nbsp;enero y mayo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2.20. &nbsp;A la fecha de interponer la demanda, \u00abno &nbsp;obstante haber cumplido con todos los procedimientos contractuales &nbsp;para el pago de los servicios objeto del contrato, FONADE no ha &nbsp;cumplido con su obligaci\u00f3n de pagar a la [Uni\u00f3n &nbsp;Temporal] los servicios prestados &nbsp;correspondientes al componente de apropiaci\u00f3n para el mes de &nbsp;mayo de 2018\u00bb, as\u00ed como tampoco los servicios &nbsp;correspondientes a personal m\u00ednimo comprendidos entre el 12 de &nbsp;abril y el 11 de mayo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; Fonade compareci\u00f3 oportunamente al proceso y formul\u00f3 &nbsp;como excepciones previas: \u00abfalta de &nbsp;jurisdicci\u00f3n y pleito pendiente entre las mismas partes y &nbsp;sobre el mismo asunto\u00bb, las cuales se despacharon &nbsp;desfavorablemente. En la contestaci\u00f3n del libelo, argument\u00f3 &nbsp;que, desde 2018 acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp;contencioso administrativo a trav\u00e9s del medio de control de &nbsp;controversias contractuales, con el prop\u00f3sito de que se &nbsp;estableciera con exactitud y a trav\u00e9s de dictamen pericial, &nbsp;\u00abel estado de cumplimiento de las obligaciones &nbsp;a cargo del contratista en relaci\u00f3n con (i) las reglas para el &nbsp;manejo del anticipo y (ii) las obligaciones del componente de &nbsp;apropiaci\u00f3n\u00bb, y, de esta forma, se &nbsp;determinaran en esa sede los perjuicios irrogados a la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;comoquiera que \u00abFonade puso de presente que de &nbsp;conformidad con [la] jurisprudencia &nbsp;reiterada proferida por el Consejo de Estado, carec\u00eda de &nbsp;competencia para declarar incumplimientos y\/o imponer sanciones\u00bb. &nbsp;En ese sentido, aclar\u00f3 que \u00abde lo que se &nbsp;trataba era de surtir el procedimiento contractual establecido en las &nbsp;condiciones generales de las p\u00f3lizas, &nbsp;con el fin de determinar si se continuaba con la presentaci\u00f3n &nbsp;de aviso de siniestro y\/o reclamaci\u00f3n ante la compa\u00f1\u00eda &nbsp;de seguros, quien estaba en la libre facultad de aceptar u objetar el &nbsp;pago, hecho que tendr\u00eda como consecuencia de nuestra parte, &nbsp;acudir ante el Juez Natural del contrato, con el fin de que se &nbsp;dirimiera la controversia, como finalmente termin\u00f3 &nbsp;ocurriendo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp;El 10 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la totalidad del petitum, orden\u00f3 &nbsp;el levantamiento de las medidas cautelares que se practicaron en ese &nbsp;decurso y conden\u00f3 en costas a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 &nbsp;el a quo que las cl\u00e1usulas cuya nulidad se persigue no &nbsp;conllevan vicio alguno que permita declarar su invalidez, puesto que, &nbsp;en contratos de derecho privado como los que se revisaron en el sub &nbsp;ex\u00e1mine, pueden existir previsiones sobre la facultad de &nbsp;cobro de la cl\u00e1usula penal mediante un procedimiento &nbsp;convenido, en virtud de la autonom\u00eda de la voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que nunca se hizo efectiva la &nbsp;cl\u00e1usula penal como consecuencia del procedimiento &nbsp;administrativo adelantado por Fonade, pues no se expidi\u00f3 &nbsp;ning\u00fan acto en el que se impusiera dicha sanci\u00f3n, &nbsp;\u00abteniendo en cuenta que, seg\u00fan se &nbsp;estableci\u00f3 en la cl\u00e1usula decimosegunda de ambos &nbsp;contratos, la actuaci\u00f3n contractual que en ese sentido deb\u00eda &nbsp;adelantarse culminar\u00eda cuando Fonade mediante decisi\u00f3n &nbsp;contractual motivada, que constara por escrito, proceda a resolver &nbsp;sobre la exigibilidad o no de la sanci\u00f3n contractual de &nbsp;terminaci\u00f3n, frente a la cual proced\u00eda recurso de &nbsp;reconsideraci\u00f3n\u00bb. En ese orden, se demostr\u00f3 &nbsp;que Fonade acudi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a &nbsp;trav\u00e9s de la acci\u00f3n de controversias contractuales, &nbsp;para denunciar el mentado incumplimiento de la hoy demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, estableci\u00f3 que la Uni\u00f3n Temporal incumpli\u00f3 &nbsp;sus obligaciones contractuales, en el entendido de que no observ\u00f3 &nbsp;las metas propuestas en el anexo t\u00e9cnico que hace parte &nbsp;integral de los contratos objeto del proceso, adem\u00e1s de que no &nbsp;entreg\u00f3 \u2013o, al menos, no lo hizo oportunamente\u2013 la &nbsp;documentaci\u00f3n requerida para la aprobaci\u00f3n de las &nbsp;certificaciones y la firma de las conciliaciones por parte de la &nbsp;interventor\u00eda, para posteriormente presentar las facturas de &nbsp;cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, reiter\u00f3 que el hecho de que se pida el pago de &nbsp;algunos periodos espec\u00edficos no impide proceder a la revisi\u00f3n &nbsp;del cumplimiento de la totalidad de los compromisos contractuales, &nbsp;pues la suspensi\u00f3n de los pagos se dio por los incumplimientos &nbsp;surgidos con anterioridad a los periodos que se cobran, y en esa &nbsp;medida \u00ablos contratos se celebran de buena fe y &nbsp;para ser cumplidos \u00edntegramente y no parcialmente, dada su &nbsp;fuerza vinculante para las partes, as\u00ed como la eficacia y &nbsp;vigor de que gozan los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; La demandante recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, concedida ante la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;En el escrito de sustentaci\u00f3n presentado ante el ad quem, &nbsp;se refirieron como censuras las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. \u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgador de primera instancia interpret\u00f3 err\u00f3neamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los contratos Regi\u00f3n 3 y Regi\u00f3n 5. La remuneraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el sistema de precios unitario pactado es exigible con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independencia de haberse cumplido o no las estimaciones del valor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;global acumulado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. \u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgador de primera instancia no valor\u00f3 en debida forma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas documentales y testimoniales que acreditan la ejecuci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y entrega a satisfacci\u00f3n de servicios recibidos y a la fecha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no pagados\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. \u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgador de primera instancia no dio aplicaci\u00f3n a las reglas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de interpretaci\u00f3n contractual establecidas en los art\u00edculos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1618, 1621 y 1622 del C\u00f3digo Civil\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iv. \u00abViolaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;directa de la ley sustancial establecida en el art. 1609. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepci\u00f3n de contrato no cumplido no se configur\u00f3 en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este asunto\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>v. \u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a quo desconoci\u00f3 que el juramento estimatorio se torn\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en plena prueba de las cuant\u00edas reclamadas en la demanda, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no haber sido objetado por la parte demandada\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>vi. \u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez de primera instancia desconoci\u00f3 que Fonade es una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entidad p\u00fablica que solo puede ejercer las competencias que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;espec\u00edficamente le otorga la ley, independiente de que sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratos se rijan por el derecho privado. Falta de atribuci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legal que permita al demandado declarar un incumplimiento y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencialmente imponer de manera unilateral la cl\u00e1usula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;decisi\u00f3n de 20 de agosto de 2021, el ad quem confirm\u00f3 &nbsp;la resoluci\u00f3n desestimatoria de primer grado, con base en los &nbsp;siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de hacer un recuento del litigio, precis\u00f3 &nbsp;las tem\u00e1ticas que ser\u00edan objeto de escrutinio a trav\u00e9s &nbsp;de la formulaci\u00f3n de dos problemas jur\u00eddicos, a saber: &nbsp;a) si las estipulaciones de los contratos entre las partes &nbsp;adolecen de los defectos aducidos por la parte demandante para que se &nbsp;declare su nulidad y, de ser as\u00ed, cu\u00e1les ser\u00edan &nbsp;las consecuencias de las respectivas pretensiones; y b) si, en &nbsp;todo caso, pueden ordenarse los pagos de unos servicios, con &nbsp;independencia de las peticiones de invalidaci\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;lo insistido en el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; En lo que respecta al primer grupo de pretensiones declarativas de &nbsp;nulidad absoluta y parcial de las cl\u00e1usulas d\u00e9cima y &nbsp;decimosegunda de los contratos, que facultaron a Fonade para declarar &nbsp;el incumplimiento del otro suscribiente e imponer la cl\u00e1usula &nbsp;penal, la alegaci\u00f3n del recurrente se funda en que aquellas &nbsp;constituyen cl\u00e1usulas exorbitantes propias del estatuto de la &nbsp;contrataci\u00f3n estatal, cuya aplicaci\u00f3n no es posible &nbsp;debido a que, por disposici\u00f3n legal, la entidad est\u00e1 &nbsp;sometida en el desarrollo de su actividad a las normas de derecho &nbsp;privado. Sin embargo, a juicio del colegiado las cl\u00e1usulas &nbsp;atacadas no tuvieron como fuente el estatuto de la contrataci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica sino la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, &nbsp;y ante la ausencia de una expresa prohibici\u00f3n legal en tal &nbsp;sentido, no se encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n al orden &nbsp;p\u00fablico que constituir\u00eda el alegado objeto il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; En ese sentido, resalt\u00f3 el ad quem que \u00aben &nbsp;la cl\u00e1usula d\u00e9cima de los contratos se previ\u00f3 &nbsp;que las partes actuaban en \u201cejercicio de la autonom\u00eda de &nbsp;la voluntad\u201d, as\u00ed fuese por adhesi\u00f3n de la &nbsp;contratista, am\u00e9n de que de todas maneras, la aplicaci\u00f3n &nbsp;del derecho privado a los negocios jur\u00eddicos de la entidad &nbsp;demandada, no desdibuj\u00f3 el car\u00e1cter p\u00fablico de &nbsp;esta, raz\u00f3n suficiente para aceptar que pueda[n] pactarse &nbsp;algunas prerrogativas en sus contratos, que le permitan llevar a cabo &nbsp;de manera apropiada el ejercicio de sus funciones, que como todo ente &nbsp;estatal deben enfilarse al bienestar de la comunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, nada imped\u00eda que, con base en dicha autonom\u00eda, &nbsp;la contratista aceptara que la entidad tuviera tales facultades &nbsp;contractuales, sumado a que no luce irrazonable que se pactaran &nbsp;ciertas condiciones m\u00e1s estrictas para poder ejecutar &nbsp;adecuadamente los servicios, que fueron contratados para cumplir con &nbsp;pol\u00edticas p\u00fablicas y proyectos estatales en beneficio &nbsp;de la ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; En tal virtud, la adhesi\u00f3n del contratista a las &nbsp;estipulaciones que favorecen la posici\u00f3n contractual de la &nbsp;entidad p\u00fablica no configura por s\u00ed misma un abuso de &nbsp;su posici\u00f3n o una extralimitaci\u00f3n de funciones, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando no puede verse que Fonade \u00abse &nbsp;hubiese arrogado de modo abusivo o il\u00edcito esas facultades en &nbsp;esos pactos accesorios\u00bb, por lo que las &nbsp;prerrogativas previstas en las cl\u00e1usulas cuya invalidaci\u00f3n &nbsp;se persigue \u00abson una verdadera expresi\u00f3n &nbsp;de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, quienes tuvieron &nbsp;plena libertad de regular sus relaciones negociales, sin que la parte &nbsp;actora demostrara que esas estipulaciones contrar\u00edan normas de &nbsp;orden p\u00fablico o las buenas costumbres, as\u00ed Fonade, en &nbsp;el ejercicio de sus actividades tenga que actuar conforme a &nbsp;disposiciones de derecho privado, ciertamente, pues ninguna norma &nbsp;imped\u00eda que en desarrollo del principio de la autonom\u00eda &nbsp;de la voluntad contratara bajo ciertas condiciones, lo cual no fue &nbsp;una extralimitaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; Aunado a ello, una vez agotada la etapa precontractual, la &nbsp;demandante suscribi\u00f3 los contratos, con lo cual consinti\u00f3 &nbsp;en sus estipulaciones -entre ellas las que hoy se atacan- sin que &nbsp;pueda ahora desconocer esos pactos accesorios, pues a nadie le es &nbsp;l\u00edcito venirse contra sus propios actos, salvo la &nbsp;configuraci\u00f3n de una causa legal en contrario, que en este &nbsp;caso no se encuentra acreditada. Por ello, el juzgador no encontr\u00f3 &nbsp;ilicitud alguna \u00aben el hecho de que una de las &nbsp;partes, previendo una situaci\u00f3n que afectara el inter\u00e9s &nbsp;general perseguido con los servicios de capacitaci\u00f3n &nbsp;contratada, con apoyo en la autonom\u00eda de la voluntad, propia &nbsp;del derecho privado, aceptara las referidas prerrogativas para la &nbsp;entidad p\u00fablica y un procedimiento apropiado para el prop\u00f3sito &nbsp;de cobro de la cl\u00e1usula penal, por supuesto que sin perjuicio &nbsp;de poder acudir la contratista al juez respectivo para cuestionar &nbsp;cualquier decisi\u00f3n que la afectara\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; De otra parte a\u00f1adi\u00f3 que, si bien Fonade inici\u00f3 &nbsp;un tr\u00e1mite con fundamento en las referidas cl\u00e1usulas, &nbsp;decidi\u00f3 no concluirlo y en su lugar promovi\u00f3 las &nbsp;acciones de controversias contractuales, lo que deja sin piso las &nbsp;pretensiones relacionadas con la invalidez de las consecuencias &nbsp;derivadas de la aplicaci\u00f3n de dichas estipulaciones. En tal &nbsp;virtud, estableci\u00f3 que todas las pretensiones alusivas a la &nbsp;invalidez de las cl\u00e1usulas d\u00e9cima y decimosegunda de &nbsp;los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y al tr\u00e1mite &nbsp;que alcanz\u00f3 a efectuar la entidad para la imposici\u00f3n de &nbsp;la cl\u00e1usula penal, est\u00e1n llamadas al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; Ahora bien, en lo que ata\u00f1e al otro problema jur\u00eddico, &nbsp;relacionado con el cobro de unos servicios que la demandante prest\u00f3 &nbsp;antes de la suspensi\u00f3n de los contratos y la respectiva fecha &nbsp;de vencimiento, se tiene que su cobro se exige porque, a juicio de la &nbsp;recurrente, deben pagarse de manera individual y concreta \u00absin &nbsp;miramiento a la condici\u00f3n global de cumplimiento o no\u00bb, &nbsp;debido a que la forma de pago se pact\u00f3 conforme al &nbsp;sistema de precios unitarios, el cual depend\u00eda de la cantidad &nbsp;de \u00edtems ejecutados de acuerdo con los certificados de &nbsp;formaci\u00f3n de competencias que se hubieran expedido y la &nbsp;disponibilidad de personal m\u00ednimo que se pagaba de manera &nbsp;bimensual. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; Para abordar el asunto, resalt\u00f3 el Tribunal que en la demanda &nbsp;no se invoc\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato, no se pidi\u00f3 &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios ni la efectividad de la cl\u00e1usula &nbsp;penal, sino que se limit\u00f3 al cobro de unos espec\u00edficos &nbsp;servicios prestados conforme a la obligaci\u00f3n principal, por lo &nbsp;que las pretensiones no est\u00e1n enfocadas en resolver de manera &nbsp;definitiva las relaciones contractuales con Fonade. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 &nbsp;el colegiado que, lejos de pedir la terminaci\u00f3n del contrato, &nbsp;la actora \u00abfij\u00f3 la atenci\u00f3n \u00fanica &nbsp;y exclusivamente en la prestaci\u00f3n de una fracci\u00f3n de &nbsp;los servicios durante algunas semanas previas a la suspensi\u00f3n &nbsp;de los negocios y el vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n\u00bb; &nbsp;en consecuencia, el cobro de los valores de esos servicios parciales &nbsp;no puede prosperar porque conforme lo estipularon las mismas partes, &nbsp;en este caso es posible la compensaci\u00f3n de prestaciones en &nbsp;caso de incumplimiento, y es necesaria la liquidaci\u00f3n de los &nbsp;contratos de tracto sucesivo, pactada por las partes. En ese sentido, &nbsp;si bien no se desconoce la forma de pago por el sistema de precios &nbsp;unitarios, \u00abese solo hecho no impide sopesar &nbsp;todo el contenido contractual con miras a la efectividad del querer &nbsp;de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp;Teniendo en cuenta que los contratos suspendidos a partir del 11 de &nbsp;mayo de 2018 no se reiniciaron antes de su vencimiento el 31 de julio &nbsp;de 2018, es innegable que para el momento de presentarse la demanda &nbsp;lo que proced\u00eda era la liquidaci\u00f3n de los contratos, &nbsp;esto por expreso acuerdo entre las partes, quienes en la cl\u00e1usula &nbsp;decimoctava de los convenios establecieron que, de conformidad con el &nbsp;manual de actividad precontractual, contractual y postcontractual de &nbsp;Fonade, deb\u00eda \u00ab\u201cformalizarse la &nbsp;terminaci\u00f3n y cierre de la ejecuci\u00f3n del contrato con &nbsp;la suscripci\u00f3n por parte del interventor\u201d, \u201ccon un &nbsp;acta de cierre en la que se consigue el cumplimiento del objeto &nbsp;contractual y de las condiciones contractuales\u201d. Tambi\u00e9n &nbsp;se previ\u00f3 que en caso \u201cde que se verifique el &nbsp;incumplimiento del contratista o la existencia de obligaciones &nbsp;pendientes derivadas del objeto contractual, deber\u00e1 &nbsp;adelantarse el procedimiento de cierre y liquidaci\u00f3n de los &nbsp;contratos derivados y de funcionamiento establecido en la Entidad, en &nbsp;el que se deje constancia de tales circunstancias y se consagren de &nbsp;manera clara, expresa y exigible las obligaciones y\/o actividades &nbsp;pendientes a cargo\u201d del contratista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese sentido, puntualiz\u00f3 que si bien la actora pudo haber &nbsp;ejecutado servicios que a\u00fan no han sido pagados por Fonade, no &nbsp;se puede desconocer que los contratos no se encuentran vigentes, &nbsp;\u00absituaci\u00f3n que activa aquellas &nbsp;estipulaciones tendientes a saldar cuentas inconclusas mediante la &nbsp;liquidaci\u00f3n de los contratos, actividad en la que pueda &nbsp;determinarse el cumplimiento final de las obligaciones y prestaciones &nbsp;a cargo y a favor de cada parte, pues as\u00ed emana de la &nbsp;naturaleza sucesiva de los negocios y fue pactado\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual \u00abpermitir el cobro &nbsp;aislado de unos servicios sin contemplar la situaci\u00f3n &nbsp;contractual global que uni\u00f3 a las partes, implicar\u00eda &nbsp;dejar sin eficacia las estipulaciones tendientes a la liquidaci\u00f3n &nbsp;con aplicaci\u00f3n de compensaciones o descuentos respectivos, &nbsp;postura improcedente en trat\u00e1ndose de negocios de tracto &nbsp;sucesivo que requieren de un finiquito de cuentas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xii) &nbsp; En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2056 y 2058 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, tra\u00eddos a colaci\u00f3n por la parte recurrente, &nbsp;expuso que se refieren al contrato para la confecci\u00f3n de una &nbsp;obra material, que conlleva una prestaci\u00f3n distinta a la &nbsp;contratada por Fonade; sin embargo, el pago parcial de obra previsto &nbsp;en tales normas no proh\u00edbe que los contratos de esa naturaleza &nbsp;se sujeten, por disposici\u00f3n expresa entre las partes, a un &nbsp;procedimiento de liquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el hecho de que &nbsp;existan servicios parciales pendientes de retribuci\u00f3n no &nbsp;implica que se deba proceder a su pago inmediato, pues tales valores &nbsp;se encuentran sujetos a las resultas de liquidar todas las &nbsp;obligaciones pactadas, seg\u00fan acordaron las partes al celebrar &nbsp;el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>(xiii) &nbsp;As\u00ed las cosas, no es cierto que la entidad demandada se haya &nbsp;enriquecido de manera injustificada, pues Fonade no ha desconocido &nbsp;las obligaciones pendientes, al punto que promovi\u00f3 una acci\u00f3n &nbsp;de controversias contractuales sobre el particular. Por ende, en su &nbsp;criterio, devino di\u00e1fano que el fracaso de las pretensiones no &nbsp;obedece a la prosperidad de la excepci\u00f3n de contrato no &nbsp;cumplido, como se\u00f1al\u00f3 el a quo, sino \u00aba &nbsp;la inviabilidad del petitum por contener pretensiones focalizadas en &nbsp;una parte de la ejecuci\u00f3n contractual, con desconocimiento de &nbsp;la efectividad de otras estipulaciones tendientes a la necesidad de &nbsp;liquidar los contratos que no est\u00e1n vigentes\u00bb, &nbsp;siendo lo procedente el finiquito de cuentas previsto en el contrato, &nbsp;mismo que no puede abordarse en esta oportunidad debido al principio &nbsp;de congruencia establecido en el art\u00edculo 281 del estatuto &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comware &nbsp;S.A., Itelca S.A.S. y la Fundaci\u00f3n Colombianos Solidarios, &nbsp;integrantes de la Uni\u00f3n Temporal Fonade Fase 3, presentaron &nbsp;conjuntamente la demanda de sustentaci\u00f3n del citado remedio &nbsp;extraordinario, formulando cinco cargos, al amparo de las causales &nbsp;primera, segunda, tercera y quinta del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen &nbsp;del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, de manera que todo lo &nbsp;concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n &nbsp;exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de &nbsp;yerros que comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, tanto en la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho &nbsp;sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad &nbsp;procesal connatural al juicio (errores in procedendo). &nbsp;<\/p>\n<p>Para atender ese &nbsp;cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, invariablemente, los &nbsp;requerimientos se\u00f1alados por la ley procesal y por la &nbsp;jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n del remedio &nbsp;extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con &nbsp;la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno &nbsp;de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de censurar la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial &nbsp;regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos &nbsp;(v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (senda &nbsp;indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n legal que, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, haya sido infringida2. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se elige la v\u00eda directa para atacar el fallo de segunda &nbsp;instancia, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender &nbsp;ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los &nbsp;comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 &nbsp;del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb &nbsp;(que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio3), &nbsp;es menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran &nbsp;quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en &nbsp;que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, si se denuncia un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;(esto &nbsp;es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio4), &nbsp;deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, &nbsp;su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial de tales &nbsp;elementos de juicio, o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya &nbsp;por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su texto. &nbsp;Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada &nbsp;medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin &nbsp;de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las &nbsp;deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), &nbsp;y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan &nbsp;grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis &nbsp;del tribunal son contrarias a toda evidencia 5. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en el &nbsp;evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al &nbsp;plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como su texto en aquello que guarde relaci\u00f3n con &nbsp;los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que &nbsp;tengan incidencia en la resoluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera), y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n por ser proferida en un juicio viciado &nbsp;de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de &nbsp;tenerse en cuenta que el motivo de invalidaci\u00f3n no puede &nbsp;haberse saneado, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9n los &nbsp;art\u00edculos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor adem\u00e1s tiene la carga de evidenciar el alcance del &nbsp;desacierto en &nbsp;el sentido decisorio de la sentencia recurrida &nbsp;(trascendencia), &nbsp;para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores &nbsp;aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qu\u00e9 &nbsp;ese fallo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, como &nbsp;lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya omisi\u00f3n &nbsp;total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudio &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formulaci\u00f3n &nbsp;del cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en la causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la parte recurrente acus\u00f3 al fallo del ad &nbsp;quem de violar directamente los art\u00edculos 1546, 1608, &nbsp;1613, 1615, 1616, 1625 del C\u00f3digo Civil; y 870 y 884 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en las modalidades de (i) \u00abfalta &nbsp;de aplicaci\u00f3n\u00bb de los preceptos 1546 civil y &nbsp;870 mercantil; (ii) \u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;de una norma inexistente\u00bb; (iii) \u00abfalta &nbsp;de aplicaci\u00f3n\u00bb del canon 1625 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; y (iv) \u00abfalta de aplicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de los art\u00edculos1608, 1613, 1615 y 1616 ib\u00eddem y &nbsp;884 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;En lo que concierne a la primera tem\u00e1tica, adujo que el error &nbsp;in judicando se cometi\u00f3 porque el ad quem, &nbsp;debiendo aplicar las citadas normas, se abstuvo de hacerlo, aun &nbsp;cuando ellas permiten a un contratante, con independencia del tipo de &nbsp;contrato, escoger libremente entre una pretensi\u00f3n de &nbsp;cumplimiento y una resolutoria, en ambos casos con la potestad de &nbsp;reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, sin que se sancione &nbsp;con improcedencia el que se escoja una opci\u00f3n en lugar de &nbsp;otra. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, \u00absi el Tribunal hubiese aplicado &nbsp;las disposiciones sustanciales anotadas, no habr\u00eda proferido &nbsp;ni sostenido su errada tesis, que, en s\u00edntesis, reza: en punto &nbsp;a contratos de tracto sucesivo, al demandante solo le es permitido &nbsp;pedir su terminaci\u00f3n o la liquidaci\u00f3n (l\u00e9ase &nbsp;\u201cfiniquito de cuentas\u201d), y no el cumplimiento de &nbsp;\u201cprestaciones aisladas\u201d (e.g. el pago de unos servicios &nbsp;ejecutados), porque esta clase de contratos requieren (siempre) de &nbsp;liquidaci\u00f3n, so pena de que sea inviable el petitum y no se &nbsp;decida de fondo\u00bb. A decir del juzgador, en los &nbsp;contratos de tracto sucesivo el demandante tiene un \u00fanico &nbsp;camino, cual es la liquidaci\u00f3n del contrato, de modo que si &nbsp;pide el cumplimiento de una prestaci\u00f3n espec\u00edfica de &nbsp;pago, el petitum ser\u00e1 inviable. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;En lo tocante al segundo punto, el extremo inconforme fue enf\u00e1tico &nbsp;en se\u00f1alar que, sin soportarse en norma sustancial alguna, el &nbsp;Tribunal sentenci\u00f3 que en contratos de tracto sucesivo la &nbsp;\u00fanica opci\u00f3n de las partes es pedir la terminaci\u00f3n &nbsp;o finiquito de cuentas, estando impedidas para perseguir su &nbsp;cumplimiento. As\u00ed, el yerro del ad quem consiste en que &nbsp;\u00abno hall\u00f3 soporte de su tesis jur\u00eddica &nbsp;en norma objetiva alguna, sino en su imaginaci\u00f3n. En verdad, &nbsp;el juzgador contempl\u00f3 una norma que no existe en derecho &nbsp;privado aplicable al caso e ignor\u00f3 que no existe norma en la &nbsp;legislaci\u00f3n civil o comercial que obligue a la liquidaci\u00f3n &nbsp;de contratos de derecho privado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; Sobre la alegada falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1625 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, afirma el censor que, a juicio del &nbsp;colegiado, lo procedente en este caso era que las partes, de com\u00fan &nbsp;acuerdo o a trav\u00e9s de las acciones pertinentes, procedieran a &nbsp;liquidar el contrato. De haber aplicado la norma en cita, el juzgador &nbsp;habr\u00eda llegado a una conclusi\u00f3n distinta, \u00abseguramente, &nbsp;que: (1) el mutuo querer en extinguir un v\u00ednculo negocial, es &nbsp;decir, la libre disposici\u00f3n de quienes disponen de lo suyo y &nbsp;as\u00ed proceden o, para ponerlo en palabras del Tribunal, el &nbsp;\u201ccom\u00fan acuerdo\u201d de terminar su convenci\u00f3n, &nbsp;es apenas una de varias posibles formas de extinci\u00f3n de &nbsp;obligaciones; (2) la liquidaci\u00f3n, o mejor, las \u201cacciones &nbsp;pertinentes\u201d que la procuren, no es, ni siquiera una forma de &nbsp;extinci\u00f3n de obligaciones positivizada en derecho privado, &nbsp;como s\u00ed lo es, por ejemplo, \u201cel pago\u201d; [y] &nbsp;(3) la \u201cliquidaci\u00f3n\u201d no es &nbsp;requisito ni presupuesto de ninguna de las formas de extinci\u00f3n &nbsp;de obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, habr\u00eda encontrado que es absolutamente procedente &nbsp;acudir a un proceso declarativo exigiendo el pago de una prestaci\u00f3n &nbsp;incumplida, y que quien as\u00ed act\u00faa, lo que busca en &nbsp;estricto sentido es la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la falta de aplicaci\u00f3n de las normas &nbsp;que regulan la condena en perjuicios al contratante incumplido, &nbsp;arguy\u00f3 que \u00aben el fallo atacado no se &nbsp;observa aplicaci\u00f3n alguna de las normas transcritas, lo que se &nbsp;advierte f\u00e1cilmente de su propio contenido en donde el &nbsp;an\u00e1lisis no fue m\u00e1s all\u00e1 de analizar la &nbsp;viabilidad de la pretensi\u00f3n. De haberlas aplicado, otra &nbsp;hubiese sido su decisi\u00f3n: seguramente le habr\u00edan &nbsp;servido como instrumento para analizar de fondo el caso y por esa v\u00eda &nbsp;determinar que el contratante que pide cumplimiento de una prestaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 habilitado tambi\u00e9n para solicitar el pago de &nbsp;perjuicios, como lo son intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, concluy\u00f3, sobre la trascendencia de los &nbsp;yerros denunciados, que \u00abllevaron [al &nbsp;ad quem] a rematar la instancia de forma &nbsp;equivocada, afirmando que mi mandante no pod\u00eda pedir que se &nbsp;condenase al demandado a pagarle unos servicios ejecutados, cuando lo &nbsp;cierto es que s\u00ed lo pod\u00eda hacer, incluso con &nbsp;perjuicios\u00bb, aunado a que, de haberse avocado &nbsp;integralmente el estudio de los cuestionamientos que desde el &nbsp;principio formul\u00f3 la parte activa, se podr\u00eda haber &nbsp;concluido que \u00abel petitum del actor S\u00cd &nbsp;era completo y viable, debido a que: (1) es perfectamente admisible &nbsp;que un actor opte porque al demandado se le condene a pagar unos &nbsp;servicios ejecutados y no pagados, tanto m\u00e1s cuanto, se trata &nbsp;de exigir la contraprestaci\u00f3n por el cumplimiento de una &nbsp;prestaci\u00f3n cumplida antes de la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato; (2) no existe una norma que le proh\u00edba hacer esa &nbsp;petici\u00f3n o le obligue a hacer otra, as\u00ed dicho actuar &nbsp;implique un desinter\u00e9s por un finiquito de contrato o una &nbsp;liquidaci\u00f3n de este\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;yerros condujeron a materializar una situaci\u00f3n injusta, en la &nbsp;que la actora no ha recibido el pago de los servicios efectivamente &nbsp;prestados ni se le reconoci\u00f3 dicha posibilidad; quedando &nbsp;expuesta de manera indefinida a una situaci\u00f3n de impago. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Formulaci\u00f3n del cargo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finc\u00e1ndose &nbsp;en la misma causal, la parte inconforme acus\u00f3 al Tribunal de &nbsp;infringir directamente los c\u00e1nones \u00ab1546, &nbsp;1608, 1613, 1615, 1616,1625 del C.C., 870 y 884 del C.Co.\u00bb, &nbsp;en las siguientes modalidades: (i) \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea\u00bb de las normas 1546 civil y 870 &nbsp;mercantil; (ii) \u00abaplica[ci\u00f3n] &nbsp;de una norma inexistente\u00bb; (iii) &nbsp;\u00abinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea del &nbsp;art\u00edculo 1625 del C.C.\u00bb; y (iv) \u00abfalta &nbsp;de aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la condena en &nbsp;perjuicios al contratante incumplido (art. 1608, 1613, 1615, 1616, y &nbsp;884 del C.Co.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;id\u00e9ntica argumentaci\u00f3n a la contenida en el cargo &nbsp;primero, el recurrente acusa al ad quem de interpretar &nbsp;err\u00f3neamente los art\u00edculos antes referidos, mismos que &nbsp;en el embate anterior se\u00f1alaba como inaplicados. En tal &nbsp;sentido, se acusa la sentencia de incurrir en error in judicando &nbsp;al sostener que en los contratos de tracto sucesivo el actor s\u00f3lo &nbsp;tiene permitido pedir la terminaci\u00f3n o la liquidaci\u00f3n &nbsp;del contrato, m\u00e1s no el cobro de prestaciones aisladas, toda &nbsp;vez que tales convenios requieren siempre de liquidaci\u00f3n, con &nbsp;lo cual la magistratura deform\u00f3 el contenido de las &nbsp;disposiciones acusadas, haci\u00e9ndoles decir algo que &nbsp;objetivamente no dicen. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;en esta segunda acusaci\u00f3n se reitera lo dicho respecto a la &nbsp;\u00abaplicaci\u00f3n de una norma inexistente\u00bb &nbsp;y de las disposiciones relativas a la condena en perjuicios al &nbsp;contratante incumplido, ampliamente expuestos en el numeral anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formulaci\u00f3n &nbsp;del cargo tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose &nbsp;en la segunda causal del art\u00edculo 336 ejusdem, denunci\u00f3 &nbsp;la infracci\u00f3n indirecta \u00abpor ERROR DE &nbsp;HECHO en la apreciaci\u00f3n de ciertas pruebas, lo que conllev\u00f3 &nbsp;a la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1546, 1608, &nbsp;1613, 1615 y 1616 del C.C., as\u00ed como los art\u00edculos 870 &nbsp;y 884 del C. de Co.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, toda vez que el colegiado incurri\u00f3 en error de hecho &nbsp;al apreciar los contratos cuando entendi\u00f3 de ellos que las &nbsp;partes hab\u00edan acordado un procedimiento de liquidaci\u00f3n &nbsp;que imped\u00eda la prosperidad de las pretensiones, esto debido a &nbsp;que, visto el contenido de tales convenios, \u00aben &nbsp;ning\u00fan lado se acord\u00f3 lo que encontr\u00f3 probado &nbsp;esa sentencia de segunda instancia. Concretamente, que el contrato &nbsp;entr\u00f3 en una fase de liquidaci\u00f3n que requer\u00eda &nbsp;inexorablemente su agotamiento para el cobro de los servicios &nbsp;efectivamente prestados previa las \u201ccompensaciones\u201d &nbsp;correspondientes\u00bb, de modo que \u00ablos &nbsp;contratos en forma alguna imponen ese escenario al que arrib\u00f3 &nbsp;erradamente el Tribunal\u00bb, pues \u00abbasta &nbsp;con leer los convenios y, en especial, la citada cl\u00e1usula [18] &nbsp;para advertir que el Tribunal supuso la &nbsp;obligaci\u00f3n que fundament\u00f3 su determinaci\u00f3n. All\u00ed &nbsp;no se acord\u00f3 que exist\u00eda una etapa de \u201cliquidaci\u00f3n &nbsp;con aplicaci\u00f3n de compensaciones o descuentos respectivos\u201d, &nbsp;menos que fuera una \u201cnecesidad liquidar los contratos que no &nbsp;est\u00e1n vigentes\u201d y por ello que \u201clas partes deb\u00edan &nbsp;proceder con la liquidaci\u00f3n respectiva\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;el casacionista que lo que establece la referida cl\u00e1usula &nbsp;decimoctava es la necesidad de adelantar el procedimiento de cierre y &nbsp;liquidaci\u00f3n en caso de que se verifique el incumplimiento del &nbsp;contratista o la existencia de obligaciones pendientes, lo que &nbsp;difiere de la conclusi\u00f3n del fallador conforme a la cual la &nbsp;liquidaci\u00f3n con aplicaci\u00f3n de compensaciones o &nbsp;descuentos era una necesidad por el simple hecho de no estar vigente &nbsp;el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;no haber tergiversado los contratos, el juzgador habr\u00eda &nbsp;advertido que no exist\u00eda obligaci\u00f3n de la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal de promover una liquidaci\u00f3n para reclamar los valores &nbsp;por los servicios que prest\u00f3 y que fueron aceptados por la &nbsp;demandada como adeudados. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;trasgresi\u00f3n de la norma sustancial deriv\u00f3 de \u00abun &nbsp;desatino f\u00e1ctico al apreciar el contrato cuyo incumplimiento &nbsp;dio base a este proceso, [lo que] conllev\u00f3 &nbsp;entonces a que el Tribunal desconociera para este caso los efectos &nbsp;propios de los art\u00edculos 1546 del C\u00f3digo Civil y 870 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio en cuanto a la posibilidad de exigir el &nbsp;cumplimiento de las prestaciones ejecutadas a ra\u00edz de ese &nbsp;convenio\u00bb, pues \u00abla aplicaci\u00f3n &nbsp;de las disposiciones mencionadas resultaba suficiente al juzgador &nbsp;para advertir que, sin importar el ropaje del contrato o la forma en &nbsp;c\u00f3mo deb\u00eda ejecutarse (e.g. de tracto sucesivo), al &nbsp;actor le es permitido optar por el cumplimiento de la convenci\u00f3n, &nbsp;sin necesidad de requerir su liquidaci\u00f3n. Por ese camino &nbsp;habr\u00eda reparado que, en este asunto, la acci\u00f3n de &nbsp;cumplimiento era procedente y que no era posible considerar inviable &nbsp;una pretensi\u00f3n en ese sentido por el hecho de no haberse &nbsp;liquidado el contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;las razones que anteceden, afirm\u00f3 que la trascendencia de las &nbsp;supuestas equivocaciones se acredit\u00f3 porque, \u00abciertamente, &nbsp;de haber apreciado que esos convenios en ning\u00fan modo disponen &nbsp;que el contrato se encuentra en una \u201cfase de liquidaci\u00f3n\u201d &nbsp;por la simple expiraci\u00f3n de su periodo de ejecuci\u00f3n; &nbsp;que tampoco imponen adelantar un \u201cfiniquito de cuentas\u201d &nbsp;en todos los casos, y que mucho menos establecen que esa supuesta &nbsp;liquidaci\u00f3n contractual sea momento para hacer valer &nbsp;compensaciones, el juzgador hubiera aplicado en este asunto los &nbsp;art\u00edculos 1546 del C\u00f3digo Civil y 870 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, as\u00ed como los art\u00edculos 1608, 1613, 1615 y &nbsp;1616 del C.C. y 884 del C. de Co., abriendo paso a las pretensiones &nbsp;de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Formulaci\u00f3n del cargo cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>Soport\u00e1ndose &nbsp;en la tercera causal de impugnaci\u00f3n extraordinaria, recrimin\u00f3 &nbsp;la falta de consonancia del fallo de primer grado con lo pedido en &nbsp;sede de alzada, en tanto que \u00abdej\u00f3 de &nbsp;decidir sobre el objeto de la impugnaci\u00f3n sometida a su &nbsp;consideraci\u00f3n, dejando de lado los reparos formulados contra &nbsp;la sentencia de primera instancia, los cuales, a pesar de haber sido &nbsp;debidamente formulados y luego sustentados, no fueron resueltos por &nbsp;el ad quem, [lo que] tuvo &nbsp;incidencia preponderante en la parte resolutiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, estim\u00f3 que \u00abdej\u00f3 de lado &nbsp;lo que realmente deb\u00eda resolver, esto es, el objeto de la &nbsp;impugnaci\u00f3n planteado por lo menos en los reparos se\u00f1alados &nbsp;-el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la UT &nbsp;que habilitara exigir el cumplimiento de las prestaciones de su &nbsp;contraparte, pues en lugar de entrar a valorar si estaba o no probado &nbsp;el cumplimiento (reparos segundo y quinto) se dedic\u00f3 a &nbsp;resolver la segunda instancia como si fuese juez de primera &nbsp;instancia, (\u2026) [con lo que] dej\u00f3 &nbsp;de acometer el estudio y, por consiguiente, la resoluci\u00f3n de &nbsp;dos puntos cardinales que le fueron planteados en la impugnaci\u00f3n, &nbsp;por un lado, la valoraci\u00f3n de ciertos elementos de prueba que &nbsp;acreditan la condici\u00f3n de contratante cumplido de las &nbsp;demandantes y los habilitaban para solicitar el cumplimiento de las &nbsp;obligaciones de Fonade, y, por el otro, la demostraci\u00f3n de los &nbsp;dem\u00e1s supuestos de hechos que permit\u00edan exigir de la &nbsp;entidad Contratante el pago del precio pactado por los servicios &nbsp;efectivamente prestados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Formulaci\u00f3n del cargo quinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en el quinto motivo de casaci\u00f3n y apoy\u00e1ndose en lo &nbsp;decidido en la sentencia SC3781-2021, acus\u00f3 al fallo del ad &nbsp;quem de \u00abhaberse dictado tal sentencia en &nbsp;un juicio viciado de nulidad que no fue saneada\u00bb, &nbsp;originada por la falta de competencia funcional del Tribunal, &nbsp;comoquiera que \u00ab dej\u00f3 de lado lo que &nbsp;realmente deb\u00eda resolver, esto es, el objeto de la impugnaci\u00f3n &nbsp;planteado por lo menos en los reparos se\u00f1alados (\u2026), &nbsp;pues en lugar de entrar a valorar si estaba o no probado el &nbsp;cumplimiento (reparos segundo y quinto) se dedic\u00f3 a resolver &nbsp;la segunda instancia como si fuese juez de primera instancia\u00bb, &nbsp;y \u00abentr\u00f3 a plantear otros problemas &nbsp;jur\u00eddicos no suscitados por nadie, lo que lo llev\u00f3 a &nbsp;una reexaminaci\u00f3n global de la cuesti\u00f3n debatida que &nbsp;viola el l\u00edmite del recurso de apelaci\u00f3n y, claramente, &nbsp;la competencia funcional en la que precisamente se escud\u00f3 para &nbsp;no decidir de fondo la cuesti\u00f3n sometida a su consideraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;demostrar la configuraci\u00f3n de la nulidad, trascribe la &nbsp;comparaci\u00f3n entre los reparos dejados de resolver y la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada, en los mismos t\u00e9rminos en que dicho &nbsp;cotejo fue planteado al sustentar el cuarto cargo de casaci\u00f3n, &nbsp;con lo que reitera en su integridad la acusaci\u00f3n esgrimida en &nbsp;el embate anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen de la &nbsp;Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;al primer cargo, mem\u00f3rese que el recurrente denuncia la &nbsp;vulneraci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1546 civil y &nbsp;870 mercantil, por falta de aplicaci\u00f3n, &nbsp;debido a que, seg\u00fan indica, el Tribunal determin\u00f3 que &nbsp;\u00aben &nbsp;punto a contratos de tracto sucesivo, al demandante solo le es &nbsp;permitido pedir su terminaci\u00f3n o la liquidaci\u00f3n (l\u00e9ase &nbsp;finiquito de cuentas), y no el cumplimiento de \u201cprestaciones &nbsp;aisladas\u201d (e.g. el pago de unos servicios ejecutados), porque &nbsp;esta clase de contratos requieren (siempre) de liquidaci\u00f3n, so &nbsp;pena de que sea inviable el petitum y no se decida de fondo.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;forma como el memorialista presenta la conclusi\u00f3n del juzgador &nbsp;muestra una postura evidentemente contraria al derecho sustancial y &nbsp;al precedente jurisprudencial respecto de la acci\u00f3n &nbsp;resolutoria; sin embargo, tal exposici\u00f3n no se corresponde con &nbsp;lo dicho por el colegiado, quien no realiz\u00f3 tales afirmaciones &nbsp;en forma general sino que, por el contrario, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;puntualmente que en este litigio en &nbsp;particular y por expresa disposici\u00f3n de las partes, &nbsp;los contratos deb\u00edan ser liquidados conforme a las &nbsp;estipulaciones pactadas en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, no es cierto que se hayan dejado de aplicar las referidas &nbsp;normas por considerarlas el ad quem &nbsp;inaplicables en trat\u00e1ndose de &nbsp;contratos de tracto sucesivo, en general. Lo que se sostuvo fue que, &nbsp;en este caso espec\u00edfico, las estipulaciones de las mismas &nbsp;partes establecieron que en caso de verificarse el incumplimiento o &nbsp;quedar obligaciones pendientes una vez vencido el t\u00e9rmino del &nbsp;contrato, deb\u00eda iniciarse una fase de liquidaci\u00f3n &nbsp;conforme al manual de contrataci\u00f3n de Fonade, etapa que supone &nbsp;un finiquito de cuentas y en la que incluso podr\u00edan darse &nbsp;descuentos y compensaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, para el juzgador de segundo grado las pretensiones de &nbsp;pago de unas prestaciones parciales se tornaban inviables en el caso &nbsp;concreto, pues se estar\u00eda desconociendo la etapa final de &nbsp;finiquito de cuentas previamente convenida por las partes, en la que &nbsp;se tendr\u00eda que determinar el estado de las obligaciones &nbsp;contratadas y los valores adeudados por aquellas. Para la &nbsp;magistratura, acceder al cobro aislado de los servicios sin &nbsp;contemplar la situaci\u00f3n contractual global implicar\u00eda &nbsp;dejar sin eficacia las estipulaciones particulares tendientes a la &nbsp;liquidaci\u00f3n de los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo anterior, el casacionista dirigi\u00f3 su ataque a derruir el &nbsp;argumento conforme al cual en los contratos de tracto sucesivo el &nbsp;demandante solo tiene un camino -pedir la liquidaci\u00f3n del &nbsp;contrato-, esfuerzo ciertamente desenfocado en la medida en que esa &nbsp;no fue la conclusi\u00f3n del juzgador de segundo grado, quien &nbsp;consider\u00f3, se insiste, que como estos espec\u00edficos &nbsp;contratos hab\u00edan llegado a su vencimiento, se activaban las &nbsp;estipulaciones de las mismas partes respecto a la forma de saldar &nbsp;cuentas inconclusas. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al desenfoque, la Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente &nbsp;00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp;7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020).\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC3286-2022, 16 ago.) &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;significa que el ataque dej\u00f3 de combatir las verdaderas &nbsp;razones que tuvo el Tribunal para establecer que la pretensi\u00f3n &nbsp;de pago era inviable, esto es, la existencia de las cl\u00e1usulas &nbsp;contractuales que disponen la liquidaci\u00f3n conforme al manual &nbsp;de contrataci\u00f3n de Fonade, cuando al vencimiento del plazo &nbsp;quedaran obligaciones pendientes o se verificara el incumplimiento &nbsp;contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la acusaci\u00f3n relativa a la norma &nbsp;imaginaria aplicada por el colegiado &nbsp;para concluir que en los contratos de tracto sucesivo es inviable su &nbsp;resoluci\u00f3n, se encuentra nuevamente que la estructuraci\u00f3n &nbsp;del cargo resalta ciertas frases de la sentencia que, le\u00eddas &nbsp;fuera de contexto, podr\u00edan hacer pensar que ciertamente el ad &nbsp;quem sostuvo que en todos los contratos &nbsp;de tracto sucesivo es indispensable la liquidaci\u00f3n y la acci\u00f3n &nbsp;resolutoria se torna, por lo tanto, improcedente; sin embargo, esa &nbsp;lectura descontextualizada de algunos apartes del fallo es &nbsp;inadmisible, pues como ya se dijo, su examen integral muestra que &nbsp;tales expresiones se enmarcan en el an\u00e1lisis de unos &nbsp;espec\u00edficos y concretos contratos, en los que las partes &nbsp;expresamente convinieron en su cl\u00e1usula decimoctava el &nbsp;sometimiento del convenio a una etapa de liquidaci\u00f3n cuando &nbsp;existiesen obligaciones pendientes o hubiese incumplimiento de la &nbsp;contratista, estipulaci\u00f3n contractual v\u00e1lida en la que &nbsp;el ad quem &nbsp;bas\u00f3 su determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, no es cierto que la disposici\u00f3n en la cual la &nbsp;magistratura apoy\u00f3 su decisi\u00f3n sea producto &nbsp;de su imaginaci\u00f3n, pues para el &nbsp;caso particular efectivamente existe una norma que exige el &nbsp;sometimiento de las partes a sus propias disposiciones frente a la &nbsp;formalizaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato, a saber, &nbsp;la cl\u00e1usula decimoctava de los convenios, que por mandato del &nbsp;art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, es &nbsp;ley para las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la alegada falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;1625 ib\u00eddem, &nbsp;nuevamente reluce el desenfoque del embate, puesto que la colegiatura &nbsp;no incluy\u00f3 la liquidaci\u00f3n dentro de los modos de &nbsp;extinguir las obligaciones contemplados en dicha norma, simplemente &nbsp;advirti\u00f3 que, existiendo convenio expreso frente a dicha &nbsp;etapa, a ello deb\u00edan proceder los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien la actora exige la aplicaci\u00f3n del canon referido &nbsp;afirmando que lo que persigue es, en puridad, la extinci\u00f3n de &nbsp;una obligaci\u00f3n por pago, no puede perderse de vista que la &nbsp;raz\u00f3n para denegar tales pedimentos no fue la consideraci\u00f3n &nbsp;de la \u201cliquidaci\u00f3n\u201d &nbsp;como un novedoso modo de extinci\u00f3n de obligaciones, sino el &nbsp;hecho de que era necesario tener en cuenta la totalidad de la &nbsp;situaci\u00f3n contractual y en consecuencia, garantizar la &nbsp;eficacia de las estipulaciones pactadas, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;cuando, ante un aparente incumplimiento de la Uni\u00f3n Temporal, &nbsp;Fonade promovi\u00f3 la acci\u00f3n de controversias &nbsp;contractuales actualmente en curso6. &nbsp;El ad quem &nbsp;expresamente indic\u00f3 que el hecho de que las pretensiones &nbsp;estuviesen enfocadas al cobro de unas prestaciones parciales no &nbsp;imped\u00eda analizar la totalidad de la situaci\u00f3n &nbsp;contractual de cara a la toma de las decisiones del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;desenfocada tambi\u00e9n la afirmaci\u00f3n conforme a la cual la &nbsp;actora qued\u00f3 sometida de manera indefinida a una situaci\u00f3n &nbsp;injusta, cual es haber ejecutado unos servicios sin que se le &nbsp;reconozca el derecho al pago de los mismos, puesto que, como &nbsp;insistentemente se\u00f1alaron los juzgadores de instancia, en este &nbsp;caso ni siquiera Fonade ha desconocido la deuda, lo que ocurre es que &nbsp;al estar en curso la acci\u00f3n contractual, es en ese marco donde &nbsp;se definir\u00e1 el &nbsp;estado final de las prestaciones y se &nbsp;conocer\u00e1n los saldos a favor y en contra, de modo tal que no &nbsp;hay ninguna exposici\u00f3n a la permanente indefinici\u00f3n, en &nbsp;la medida en que se acredit\u00f3 en el proceso la existencia de la &nbsp;acci\u00f3n contenciosa actualmente en curso ante el Tribunal &nbsp;Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mismo defecto t\u00e9cnico se presenta en la \u00faltima &nbsp;acusaci\u00f3n del primer cargo, donde el casacionista alega que de &nbsp;haber aplicado las normas que regulan la indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios, el juzgador habr\u00eda concluido que la actora ten\u00eda &nbsp;derecho a reclamarlos junto con el pago de la prestaci\u00f3n &nbsp;debida, desenfoque evidente en la medida en que la &nbsp;sentencia no se bas\u00f3 en la calidad de contratante cumplido o &nbsp;incumplido, sino en la necesidad de someter el contrato a liquidaci\u00f3n &nbsp;por la propia decisi\u00f3n de las partes, lo que hac\u00eda &nbsp;innecesario el estudio que echa de menos el recurrente &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;al segundo embate, debe decirse que atenta contra la claridad propia &nbsp;del remedio extraordinario el denunciar como vulneradas las mismas &nbsp;normas sustanciales tanto por falta de aplicaci\u00f3n como por &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, porque las mismas disposiciones &nbsp;no pueden a un tiempo haberse dejado de lado (primer cargo) y haberse &nbsp;empleado, pero con una hermen\u00e9utica equivocada (segundo &nbsp;cargo). &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo anterior, analizada la acusaci\u00f3n se encuentra que &nbsp;contiene id\u00e9ntica argumentaci\u00f3n a la primera, por lo &nbsp;que las razones de desenfoque que determinan su improsperidad son las &nbsp;mismas que llevar\u00edan al segundo embate a correr la misma &nbsp;suerte. Valga reiterar que la inviabilidad de las pretensiones de &nbsp;cumplimiento de la actora no deviene de una interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea de la norma, sino de la obligatoriedad de las &nbsp;estipulaciones contractuales, espec\u00edficamente de la cl\u00e1usula &nbsp;decimoctava de los contratos, puesto que al ser tales convenios ley &nbsp;para las partes, debe acogerse la demandante a lo que ella misma &nbsp;pact\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el tercer cargo se denuncia un error de hecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de los contratos, en virtud del cual el juzgador entendi\u00f3 que &nbsp;las partes hab\u00edan acordado un procedimiento de liquidaci\u00f3n &nbsp;que imped\u00eda la prosperidad de las s\u00faplicas de la &nbsp;demanda, pese a que ello nunca fue pactado. Alega el censor que se &nbsp;est\u00e1 ante una tergiversaci\u00f3n de la prueba -los &nbsp;contratos- porque seg\u00fan sus estipulaciones, la fase de &nbsp;liquidaci\u00f3n era procedente solo \u00ab\u201cen &nbsp;caso de que se verifique &nbsp;el incumplimiento &nbsp;del contratista o la existencia &nbsp;de obligaciones pendientes &nbsp;derivadas del objeto contractual\u201d. De all\u00ed que hizo &nbsp;decir al convenio algo que no dec\u00eda, esto es, que la supuesta &nbsp;\u201cliquidaci\u00f3n con aplicaci\u00f3n de compensaciones o &nbsp;descuentos respectivos\u201d fuera una \u201cnecesidad\u201d por &nbsp;el simple hecho del contrato no estar vigente y que en esa medida &nbsp;\u201clas partes deb\u00edan proceder con la liquidaci\u00f3n &nbsp;respectiva\u201d para reclamar los valores de los servicios &nbsp;prestados.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;cl\u00e1usula decimoctava, que es del mismo tenor en los dos &nbsp;contratos celebrados entre las partes, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;conformidad con el Manual de la Actividad Precontractual, Contractual &nbsp;y Post-Contractual de Derecho Privado de FONADE, debe formalizarse la &nbsp;terminaci\u00f3n y cierre de la ejecuci\u00f3n del contrato con &nbsp;la suscripci\u00f3n por parte del interventor del contrato, con un &nbsp;Acta de Cierre en la cual se consigne el cumplimiento del objeto &nbsp;contractual y de las condiciones contractuales. En caso de que se &nbsp;verifique el incumplimiento del contratista o la existencia de &nbsp;obligaciones pendientes derivadas del objeto contractual, deber\u00e1 &nbsp;adelantarse el procedimiento de cierre y liquidaci\u00f3n de los &nbsp;contratos derivados y de funcionamiento establecido en la Entidad, en &nbsp;el que se deje constancia de tales circunstancias y se consagren de &nbsp;manera clara, expresa y exigible las obligaciones y\/o actividades &nbsp;pendientes a cargo de EL CONTRATISTA.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contenido objetivo de esta estipulaci\u00f3n no permite evidenciar &nbsp;el alegado error en el entendimiento del colegiado, puesto que &nbsp;expresamente consagra que es necesario formalizar &nbsp;la terminaci\u00f3n del contrato, lo &nbsp;cual podr\u00e1 hacerse (i) con &nbsp;un acta de cierre en caso de cumplimiento del objeto contractual, o, &nbsp;(ii) con &nbsp;el procedimiento de cierre y liquidaci\u00f3n de los contratos &nbsp;contenido en el manual de contrataci\u00f3n de la entidad p\u00fablica, &nbsp;en caso de estar ante el incumplimiento del contratista o ante la &nbsp;existencia de obligaciones pendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cotejo entre la prueba y las conclusiones del juzgador no arroja &nbsp;tergiversaci\u00f3n alguna. N\u00f3tese que la palabra \u201cdeber\u00e1\u201d, &nbsp;incluida en la citada cl\u00e1usula, no es potestativa, sino que &nbsp;comporta una obligaci\u00f3n de las partes voluntariamente asumida, &nbsp;de modo que no se encuentra c\u00f3mo err\u00f3 el Tribunal en la &nbsp;contemplaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la referencia a los eventuales descuentos y compensaciones, si &nbsp;bien no se desprende de la cl\u00e1usula decimoctava en comento, &nbsp;deviene de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del contrato, &nbsp;toda vez que la estipulaci\u00f3n d\u00e9cima, cuya validez se &nbsp;ratific\u00f3 con la sentencia impugnada, establece efectivamente &nbsp;la posibilidad de realizar descuentos y compensaciones de los saldos &nbsp;respecto al valor de la cl\u00e1usula penal pecuniaria convenida &nbsp;por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, incluso aceptando que la cl\u00e1usula decimoctava no &nbsp;hace referencia a esa situaci\u00f3n, el error ser\u00eda &nbsp;intrascendente en la medida en que aquella si fue contemplada en otra &nbsp;de las cl\u00e1usulas contractuales -la d\u00e9cima- y en esa &nbsp;medida, quedar\u00eda indemne la conclusi\u00f3n del colegiado &nbsp;frente a la imposibilidad de reconocer el pago de unas prestaciones &nbsp;parciales sin analizar la totalidad de las estipulaciones, pues de &nbsp;hacerlo se dejar\u00edan sin eficacia aquellas que exigen la &nbsp;liquidaci\u00f3n del contrato cuando, vencido el t\u00e9rmino de &nbsp;duraci\u00f3n, existen obligaciones pendientes o un posible &nbsp;incumplimiento de lo pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que toca al cuarto embate, aduce el opugnante que el juzgador dej\u00f3 &nbsp;de resolver los reparos segundo y quinto planteados en sede de &nbsp;alzada. El segundo reparo consisti\u00f3 en que la sentencia omiti\u00f3 &nbsp;las pruebas documentales y testimoniales que acreditan que los &nbsp;servicios cobrados fueron efectivamente prestados, mismos que son &nbsp;independientes de la ejecuci\u00f3n o no del n\u00famero total de &nbsp;cursos previstos; y el quinto, en el desconocimiento de las pruebas &nbsp;que acreditan los hechos en los que se fundan las pretensiones, esto &nbsp;es, la ejecuci\u00f3n de las obligaciones cobradas y su falta de &nbsp;pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al segundo reparo de la apelaci\u00f3n, debe decirse que en la &nbsp;confrontaci\u00f3n del reproche y la sentencia el recurrente se &nbsp;limita a transcribir la consideraci\u00f3n del Tribunal en la cual &nbsp;se\u00f1ala que el s\u00f3lo hecho de que pudiesen haberse &nbsp;verificado los servicios parciales no implica forzosamente que la &nbsp;demandada deba proceder de inmediato con el pago, pues la relaci\u00f3n &nbsp;contractual entr\u00f3 en la etapa de liquidaci\u00f3n prevista &nbsp;en el contrato, por lo que los valores est\u00e1n sujetos a las &nbsp;resultas de tal procedimiento. Esta corta transcripci\u00f3n deja &nbsp;de lado toda la argumentaci\u00f3n que lleva al colegiado a &nbsp;considerar que, aun habi\u00e9ndose prestado los servicios, no se &nbsp;pueden cobrar en forma aislada por las especificas disposiciones de &nbsp;las partes que, en uso de la autonom\u00eda de voluntad, pactaron &nbsp;la plurimencionada fase de liquidaci\u00f3n en la que se &nbsp;realizar\u00edan las respectivas verificaciones y finiquito de &nbsp;cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, la sentencia no s\u00f3lo resolvi\u00f3 el segundo &nbsp;reparo, sino que su respuesta fue expresa, cosa distinta es que no &nbsp;coincida con la esperada por el censor. Ahora bien, incluso si en &nbsp;gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el ad &nbsp;quem no resolvi\u00f3 dicho reproche, &nbsp;el error denunciado ser\u00eda intrascendente, puesto que a\u00fan &nbsp;si el Tribunal se hubiese referido puntualmente a las pruebas &nbsp;espec\u00edficas que demostraban la ejecuci\u00f3n de los &nbsp;servicios ahora cobrados, su decisi\u00f3n habr\u00eda sido la &nbsp;misma, toda vez que aquella no se fund\u00f3 en la falta de prueba &nbsp;de la prestaci\u00f3n de tales servicios, sino de la necesidad de &nbsp;continuar con la etapa de liquidaci\u00f3n pactada por las partes, &nbsp;ampliamente explicada en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al quinto reparo, debe relievarse que s\u00ed fue resuelto por el &nbsp;juzgador de segundo grado, puesto que, aunque se encontraran &nbsp;cumplidos los supuestos f\u00e1cticos que sustentaban las &nbsp;pretensiones de pago -situaci\u00f3n que el colegiado no &nbsp;desconoci\u00f3-, aquellas fracasaban por estar focalizadas en una &nbsp;parte de la ejecuci\u00f3n, con desconocimiento de la efectividad &nbsp;de otras estipulaciones tendientes a la necesidad de liquidar los &nbsp;contratos con obligaciones pendientes a su vencimiento. As\u00ed, &nbsp;el ad quem hizo &nbsp;expresa menci\u00f3n de &nbsp;que era esa la raz\u00f3n de la inviabilidad del petitum, &nbsp;no el hecho de que los servicios no se &nbsp;hubiesen prestado o porque hubiese prosperado la excepci\u00f3n de &nbsp;contrato no cumplido, como lo hab\u00eda se\u00f1alado el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;dar respuesta al quinto reproche, la magistratura interpret\u00f3 &nbsp;integralmente el contrato y reliev\u00f3 la necesidad de garantizar &nbsp;la eficacia de las estipulaciones pactadas por las mismas partes, &nbsp;argumento central que no logra ser derruido por la insistente &nbsp;alegaci\u00f3n del casacionista conforme a la cual, por el sistema &nbsp;pactado de precios unitarios, los servicios cobrados deb\u00edan &nbsp;pagarse sin ning\u00fan otro miramiento y sin tener en cuenta la &nbsp;situaci\u00f3n general de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, la censura sostiene que, en vez de centrarse en los &nbsp;reparos concretos, el ad quem se &nbsp;dedic\u00f3 a resolver la alzada como si fuese juez de primera &nbsp;instancia, sin embargo, tal afirmaci\u00f3n cae en el vac\u00edo &nbsp;pues el recurrente no indica cu\u00e1les fueron los asuntos ajenos &nbsp;a la apelaci\u00f3n que lo llevan a afirmar que el colegiado &nbsp;reexamin\u00f3 en forma general el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, no se cumple con la carga de demostrar la inconsonancia &nbsp;y, por el contrario, observa la Sala que el juzgador de segundo grado &nbsp;si decidi\u00f3 los reparos concretos de la alzada, solo que en &nbsp;forma desfavorable a lo planteado por el apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;debe relievarse que el quinto cargo se basa en una inadecuada &nbsp;comprensi\u00f3n de la sentencia SC3781-20217, &nbsp;pues mientras en aquella se indic\u00f3 que habr\u00eda ausencia &nbsp;de competencia funcional cuando el juez se pronunciara sobre aspectos &nbsp;no combatidos en la apelaci\u00f3n, &nbsp;el cargo plantea que se incurri\u00f3 en nulidad derivada de dicha &nbsp;falta de competencia porque se dej\u00f3 &nbsp;de resolver sobre aspectos planteados en la apelaci\u00f3n, &nbsp;que es un caso t\u00edpico de incongruencia, a tal punto que la &nbsp;acusaci\u00f3n se basa en los mismos razonamientos que el anterior &nbsp;embate, encausado por la v\u00eda del tercer motivo de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque tanto por la v\u00eda de la incongruencia como de &nbsp;la nulidad, se ataca el mismo yerro del juzgador: haber dejado de &nbsp;lado lo que realmente deb\u00eda resolver, a saber, los reparos &nbsp;concretos segundo y quinto, los cuales, a juicio del censor, quedaron &nbsp;sin resoluci\u00f3n en sede de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este cargo se insiste en que se examinaron asuntos que no hab\u00edan &nbsp;sido puestos en consideraci\u00f3n del fallador, sin embargo, en &nbsp;modo alguno indica cu\u00e1les son esos aspectos ajenos sobre los &nbsp;que vers\u00f3 la decisi\u00f3n, motivo por el cual la acusaci\u00f3n &nbsp;queda sin demostraci\u00f3n y, por lo tanto, cae en el vac\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que la &nbsp;demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso &nbsp;extraordinario, se hace imperativa su inadmisi\u00f3n con apoyo en &nbsp;el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR &nbsp;INADMISIBLE la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n presentada por &nbsp;Comware S.A., Itelca S.A.S. y la Fundaci\u00f3n Colombianos &nbsp;Solidarios, integrantes de la Uni\u00f3n Temporal Fonade Fase 3, &nbsp;frente a la sentencia que el 20 de agosto de 2021 dict\u00f3 la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la presente &nbsp;decisi\u00f3n no procede recurso alguno al tenor del art\u00edculo &nbsp;346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cl\u00e1usula id\u00e9ntica en ambos instrumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab[c]uando se invoque la infracci\u00f3n de normas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho sustancial, ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurrente haya sido violada, sin que sea necesario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n que se ventila ante lo contencioso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrativo debido al fuero de atracci\u00f3n determinado por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la presencia de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caldas como demandada solidaria de la Uni\u00f3n Temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La citada sentencia sostuvo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAunque resolver al margen de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los contornos del debate o sin atribuci\u00f3n funcional es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inconsonante, en lo conceptual, son materias aut\u00f3nomas e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independientes. Cada instituci\u00f3n cuenta con regulaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propia. Adem\u00e1s, difieren en los materiales de comparaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que una no puede estructurar la otra ni viceversa. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asociado con la construcci\u00f3n de un fallo judicial, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caracterizaci\u00f3n de cada vicio de procedimiento ha sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resaltada por la jurisprudencia. La Corte, frente a la falta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia funcional, a la prohibici\u00f3n de agraviar al \u00fanico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apelante y a la incongruencia, lo ha puntualizado: \u201cSi &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien cada una de esas causales de casaci\u00f3n tienen en com\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;controlar el poder de quienes se encuentran investidos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisdicci\u00f3n, lo cierto es que poseen identidad propia. De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ah\u00ed que unos mismos hechos no pueden subsumirse, a la vez, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las distintas hip\u00f3tesis normativas que se han instituido para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;evitar que haya extralimitaci\u00f3n de funciones. \u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la competencia funcional, concebida no s\u00f3lo en consideraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la distribuci\u00f3n vertical de la misma, sino tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en relaci\u00f3n con la especialidad jurisdiccional para conocer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de un caso particular, no puede confundirse con la materializaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de una cualquiera de esas atribuciones, porque una cosa es que, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seg\u00fan sea el caso, el juez se encuentre legalmente facultado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para resolver un recurso de apelaci\u00f3n o una pretensi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinada, y otra, distinta, que en cumplimiento de ese labor\u00edo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desborde los l\u00edmites de su competencia, pues para hablar de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esto \u00faltimo, necesariamente se debe estar investido de lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primero. \u201cPor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esto, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia funcional (\u2026) tiene como factor de parang\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la misma ley. En cambio, salvo las declaraciones o condenas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oficiosas, la armon\u00eda o desarmon\u00eda de las pretensiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se establece cotejando lo pedido en la demanda con lo decidido en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia (\u2026); al paso que la prohibici\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reforma en perjuicio, tiene como elementos de contraste, en general, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las sentencias de instancia y el contenido del recurso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apelaci\u00f3n\u201d.\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4543-2022 (2019-00387-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC4543-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-03-040-2019-00387-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}