{"id":68310,"date":"2024-05-20T21:00:24","date_gmt":"2024-05-20T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4703-2022-2019-00563-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:24","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:24","slug":"ac4703-2022-2019-00563-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4703-2022-2019-00563-01\/","title":{"rendered":"AC 4703 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4703-2022 (2019-00563-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-038-2019-00563-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por HIDROSAN S.A.S. para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia proferida el 26 &nbsp;de abril de 2022 &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en el proceso verbal de responsabilidad por &nbsp;incumplimiento contractual instaurado por la aqu\u00ed recurrente &nbsp;contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso Asistencia T\u00e9cnica &nbsp;Findeter y la Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actora convoc\u00f3 al Patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso &nbsp;Asistencia T\u00e9cnica Findeter y a la Fiduciaria Bogot\u00e1 &nbsp;S.A. para que se declarara que el 2 de diciembre de 2013 suscribi\u00f3 &nbsp;contrato de consultor\u00eda con el primero mencionado, para el &nbsp;\u00abAJUSTE &nbsp;Y COMPLEMENTACI\u00d3N DE LOS DISE\u00d1OS PARA LA CONSTRUCCI\u00d3N &nbsp;DE LA L\u00cdNEA DE ABASTECIMIENTO ENTRE LA ESTRUCTURA DE CAPTACI\u00d3N &nbsp;Y LA PLANTA DE TRATAMIENTO EN EL MUNICIPIO DE SOCORRO \u2013 &nbsp;SANTANDER\u00bb; &nbsp;que en virtud \u00abdel &nbsp;conjunto de \u00f3rdenes dadas por los demandados y de situaciones &nbsp;anormales, HIDROSAN S.A.S. tuvo que realizar un conjunto de &nbsp;actividades diferentes y adicionales a las que se tuvieron en cuenta &nbsp;para la suscripci\u00f3n y el objeto originalmente pactado (\u2026)\u00bb &nbsp;y, como consecuencia de ello, \u00abdeben &nbsp;responder por los mayores costos, sobrecostos que se generaron por &nbsp;las actividades adicionales y anormales, que se instruy\u00f3 a &nbsp;HIDROSAN S.A.S., se ejecutaran\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo pidi\u00f3 que se condene al patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;referido a que \u00aben &nbsp;los t\u00e9rminos del Decreto 410 de 1971 (C\u00f3digo de &nbsp;Comercio) responde (sic) hasta por culpa leve, a pagar a favor de &nbsp;HIDROSAN S.A.S. la suma de UN &nbsp;MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL &nbsp;OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS M\/LEGAL, ($1.155.124.818,00) &nbsp;correspondientes al costo del valor de las nuevas y adicionales &nbsp;actividades de consultor\u00eda ejecutadas en favor de los &nbsp;demandados, de conformidad con el dictamen pericial, prueba anexa\u00bb, &nbsp;con la correspondiente actualizaci\u00f3n monetaria e intereses de &nbsp;mora causados sobre dicho monto, desde la fecha en que se gener\u00f3 &nbsp;el sobrecosto y hasta que se haga efectivo el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Findeter &nbsp;realiz\u00f3 convocatoria para llevar a cabo la \u00abCONSTRUCCI\u00d3N &nbsp;DE LA L\u00cdNEA DE ABASTECIMIENTO DESDE LA QUEBRADA CINCO MIL, &nbsp;OPTIMIZACI\u00d3N DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL &nbsp;ACUEDUCTO URBANO DEL MUNICIPIO DEL SOCORRO SANTANDER\u00bb &nbsp;y, habiendo culminado dicha etapa, opt\u00f3 por aceptar la &nbsp;propuesta de Hidrosan, sociedad con la que, por conducto del &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso Asistencia T\u00e9cnica &nbsp;-FINDETER-, suscribi\u00f3 contrato de consultor\u00eda el 2 de &nbsp;diciembre de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;objeto de la convenci\u00f3n fue el \u00abAJUSTE &nbsp;Y COMPLEMENTACION DE LOS DISE\u00d1OS PARA LA CONSTRUCCION DE LA &nbsp;L\u00cdNEA DE ABASTECIMIEINTO ENTRE LA ESTRUCTURA DE CAPTACI\u00d3N &nbsp;Y LA PLANTA DE TRATAMIENTO EN EL MUNICIPIO DEL SOCORRO &#8211; SANTANDER\u00bb; &nbsp;el plazo de ejecuci\u00f3n fue de tres meses y medio; y, el valor &nbsp;acordado, fue de $649.602.691, pagadero en tres contados: 40% de &nbsp;anticipo; 30% al t\u00e9rmino del segundo mes y el 30% restante a &nbsp;la entrega y aprobaci\u00f3n del proyecto terminado. El acta de &nbsp;inicio se suscribi\u00f3 el 8 de enero de 2014, debiendo finalizar &nbsp;el 24 de abril siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En reuni\u00f3n del 26 de febrero del mismo a\u00f1o, el &nbsp;Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial solicit\u00f3 la &nbsp;realizaci\u00f3n de algunas modificaciones al proyecto, descritas &nbsp;en el numeral 12 de los hechos de la demanda, las cuales implicaron &nbsp;para la demandante una p\u00e9rdida del trabajo adelantado durante &nbsp;dos meses y medio, as\u00ed como tambi\u00e9n, el desarrollo de &nbsp;un nuevo dise\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Las partes acordaron suspender la ejecuci\u00f3n del contrato desde &nbsp;el 14 de marzo de 2014 hasta el 14 de abril siguiente, la cual se &nbsp;prorrog\u00f3 hasta el 30 de abril de la misma anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;No obstante haber convenido la interrupci\u00f3n de la obra hasta &nbsp;dicha data, el interventor Manov Ingenier\u00eda S.A.S. orden\u00f3 &nbsp;a la contratista, mediante comunicaci\u00f3n de 14 de abril de &nbsp;2014, la entrega de los \u00abdise\u00f1os\u00bb, &nbsp;circunstancia que, seg\u00fan afirm\u00f3, cambi\u00f3 el &nbsp;objeto del contrato, por lo que as\u00ed lo puso de presente al &nbsp;gerente interventor en distintas comunicaciones en las que, adem\u00e1s, &nbsp;reclam\u00f3 el reconocimiento de los sobrecostos que asumi\u00f3 &nbsp;de su propio peculio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Afirm\u00f3 que, como consecuencia de las distintas variaciones al &nbsp;contrato inicial, se suscribi\u00f3 un otros\u00ed el 6 de junio &nbsp;de 2014, pero, en lugar de \u00abreconocer &nbsp;los mayores costos y nuevos dise\u00f1os, se mantuvo el objeto &nbsp;inicialmente pactado y se le agreg\u00f3: \u201cEl objeto del &nbsp;presente contrato se EJECUTAR\u00c1 de acuerdo a las &nbsp;Especificaciones T\u00e9cnicas de la Convocatoria, con la propuesta &nbsp;presentada por EL CONTRATISTA y con las modificaciones del proyecto &nbsp;aprobados por el Comit\u00e9 Fiduciario los cuales para todos los &nbsp;efectos hacen parte integral del presente contrato\u00bb, &nbsp;acuerdo del que la interventor\u00eda pretendi\u00f3 hacer ver la &nbsp;supuesta renuncia de Hidrosan a cualquier reclamaci\u00f3n por los &nbsp;nuevos estudios y \u00abdise\u00f1os\u00bb, &nbsp;y que condujo a la contratista a que el 18 de junio de 2014 remitiera &nbsp;al patrimonio aut\u00f3nomo Findeter comunicaci\u00f3n &nbsp;advirtiendo que esa conclusi\u00f3n no se derivaba de la firma de &nbsp;aquel otros\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El 28 de julio de 2014 fue entregado el segundo \u00abdise\u00f1o\u00bb &nbsp;para la planta de tratamiento del predio Puribioc, pues la mala &nbsp;calidad de los suelos requiri\u00f3 el cambio total del proyecto &nbsp;(sistema de cimentaci\u00f3n, dise\u00f1os y estudios). En esa &nbsp;misma fecha, la demandante pidi\u00f3 una ampliaci\u00f3n del &nbsp;contrato, dadas las modificaciones unilaterales realizadas sobre los &nbsp;\u00abdise\u00f1os\u00bb &nbsp;originalmente concertados. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Mediante otros\u00ed No. 2 se extendi\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;hasta el 10 de septiembre de 2014; no obstante, la ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato fue perturbada por las comunidades de \u00abEl &nbsp;Hato\u00bb &nbsp;y \u00abSimacota\u00bb &nbsp;que impidieron el ingreso de los equipos de perforaci\u00f3n a los &nbsp;sitios de la bocatoma y desarenador, situaci\u00f3n que dio lugar a &nbsp;la interrupci\u00f3n y, posterior pr\u00f3rroga, plasmada en el &nbsp;otros\u00ed No. 4 de 28 de noviembre de 2014, en el cual se &nbsp;consign\u00f3 como fecha de terminaci\u00f3n definitiva el 22 de &nbsp;diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Precis\u00f3 la convocante que \u00abLa &nbsp;interventor\u00eda y la Fiduciaria, han sostenido que la frase de &nbsp;la cl\u00e1usula primera del contrato que dice \u201cy el &nbsp;documento de especificaciones t\u00e9cnicas entregado por FINDETER\u201d &nbsp;incluye los dise\u00f1os en fase III y por tanto pod\u00edan &nbsp;exigir que as\u00ed los entregara HIDROSAN SAS, sin embargo ese no &nbsp;es el problema, pues los costos que se reclaman surgen del cambio en &nbsp;el trazado de la l\u00ednea de conducci\u00f3n en tres ocasiones, &nbsp;en el nuevo dise\u00f1o de la bocatoma y de la PTAR por tres veces, &nbsp;no en el detalle de los planos de construcci\u00f3n sobre la l\u00ednea &nbsp;original\u00bb &nbsp;pues proyect\u00f3 3 l\u00edneas de conducci\u00f3n diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;El 18 de noviembre de la misma anualidad, radic\u00f3 ante la &nbsp;fiduciaria un escrito en el que solicit\u00f3 el pago de los &nbsp;sobrecostos generados por los trabajos adicionales, a lo cual aquella &nbsp;se neg\u00f3, argumentando para el efecto que \u00abel &nbsp;consultor acord\u00f3 la realizaci\u00f3n de estos ajustes al &nbsp;contrato, sin remuneraci\u00f3n alguna, en el Otros\u00ed #1, en &nbsp;el cual se incluy\u00f3 una cl\u00e1usula que dice: \u201cTRIG\u00c9SIMA &nbsp;TERCERA: ALCANCE DEL CONTRATO. El objeto del presente contrato se &nbsp;EJECUTAR\u00c1 de acuerdo con las Especificaciones T\u00e9cnicas &nbsp;de la Convocatoria, con la propuesta presentada por EL CONTRATISTA y &nbsp;con las modificaciones del proyecto aprobados (sic) &nbsp;por &nbsp;el Comit\u00e9 Fiduciario los (sic) &nbsp;cuales &nbsp;para todos los efectos hacen parte integral del presente contrato\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;En el convenio se acord\u00f3 que las controversias suscitadas &nbsp;entre los concertantes a partir de \u00e9l, ser\u00edan dirimidas &nbsp;ante un tribunal de arbitramento; sin embargo, concluida la audiencia &nbsp;de conciliaci\u00f3n y fijados los honorarios y gastos de los &nbsp;\u00e1rbitros, ninguno de ellos pag\u00f3 lo correspondiente y, &nbsp;por ello, en auto de 21 de junio de 2019, se declararon extinguidos &nbsp;los efectos de la cl\u00e1usula compromisoria, \u00abquedando &nbsp;las partes en libertad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria &nbsp;para resolver el conflicto\u00bb que &nbsp;dio origen a ese mecanismo (archivo &nbsp;digital 01, folios 195 a 218, cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;El tr\u00e1mite de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Admitida la demanda &nbsp;y notificadas las convocadas, \u00e9stas se opusieron a las &nbsp;pretensiones de su contradictor procesal y, para ello formularon las &nbsp;excepciones de: i) caducidad de la acci\u00f3n; ii) falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva; iii) cumplimiento de las obligaciones &nbsp;contractuales; iv) caducidad derivada del contrato de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios; y, v) gen\u00e9rica (archivo &nbsp;digital 05, Cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El 26 de noviembre de 2021, el Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito &nbsp;capitalino declar\u00f3 probadas las defensas de m\u00e9rito &nbsp;denominadas \u00abFALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FIDUCIARIA &nbsp;BOGOT\u00c1\u00bb &nbsp;y \u00abCUMPLIMIENTO &nbsp;DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES\u00bb &nbsp;que plante\u00f3 Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A. y la de &nbsp;\u00abCUMPLIMIENTO &nbsp;DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES\u00bb &nbsp;esgrimida por el patrimonio aut\u00f3nomo -FINDETER- y, como &nbsp;consecuencia de ello, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, &nbsp;bajo el entendido de que ninguno de los documentos contractuales &nbsp;contiene acuerdo de las partes sobre el reconocimiento de mayores &nbsp;costos (archivo &nbsp;digital 42, cuaderno primera instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;La sentencia impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 aquella decisi\u00f3n &nbsp;al considerar, entre otras cosas que, de acuerdo con la naturaleza de &nbsp;la acci\u00f3n incoada, no era posible examinar i) el &nbsp;enriquecimiento sin causa; el incumplimiento de los deberes &nbsp;fiduciarios; ii) el abuso de la posici\u00f3n dominante de aquella &nbsp;contra Hidrosan como consumidor financiero, m\u00e1xime cuando, \u00abni &nbsp;en los hechos ni en las pretensiones de la demanda y su subsanaci\u00f3n &nbsp;se incluyeron enunciados f\u00e1cticos relacionados con aquellas &nbsp;circunstancias ni se formularon s\u00faplicas que concordaran con &nbsp;tales situaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de Fiduciaria Bogot\u00e1 &nbsp;indic\u00f3 que en el libelo no pretendi\u00f3 la declaraci\u00f3n &nbsp;de incumplimiento de las obligaciones propias de la actividad &nbsp;realizada por aquella, sino el de las derivadas del contrato de &nbsp;consultor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que dentro de las estipulaciones contractuales se verific\u00f3 que &nbsp;las partes convinieron en la cl\u00e1usula d\u00e9cima modificar &nbsp;o prorrogar el negocio en cualquier tiempo por mutuo acuerdo que &nbsp;constara en medio escrito, lo cual tuvo lugar con la suscripci\u00f3n &nbsp;bilateral de los otros\u00edes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00aba &nbsp;partir de una interpretaci\u00f3n literal, l\u00f3gica, &nbsp;sistem\u00e1tica y que atienda la intenci\u00f3n de las partes, &nbsp;seg\u00fan los art\u00edculos 1618 y siguientes de la &nbsp;codificaci\u00f3n civil, se infiere que el patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;FIDEICOMISO ASISTENCIA T\u00c9CNICA \u2013 FINDETER s\u00ed &nbsp;pod\u00eda exigir a HIDROSAN SAS los ajustes y complementaciones de &nbsp;los dise\u00f1os para la construcci\u00f3n de la l\u00ednea de &nbsp;abastecimiento entre la estructura de captaci\u00f3n y la planta de &nbsp;tratamiento del municipio de El Socorro, Santander, de acuerdo con la &nbsp;propuesta presentada por el contratista, las especificaciones &nbsp;t\u00e9cnicas de la convocatoria y las modificaciones del proyecto &nbsp;aprobadas por el Comit\u00e9 Fiduciario\u00bb, &nbsp;esto quiere decir que s\u00ed era procedente la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios por Hidrosan de acuerdo a las instrucciones que se &nbsp;fueron emitiendo durante la ejecuci\u00f3n del negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que aunque la gestora insisti\u00f3 en la suficiencia del dictamen &nbsp;para afirmar que las \u00f3rdenes dadas a Hidrosan en la ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato exced\u00edan su objeto, lo cierto es que \u00e9ste &nbsp;y los documentos integrantes del mismo permiten concluir que \u00ablos &nbsp;trabajos exigidos a la contratista si estaban incluidos dentro del &nbsp;objeto, alcance y obligaciones contractuales aceptadas aut\u00f3nomamente &nbsp;por aquella persona jur\u00eddica, dada la complejidad del &nbsp;proyecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;pronunciamientos del Consejo de Estado y de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;alusivos a la doctrina de los \u00abactos &nbsp;propios\u00bb, &nbsp;para mostrar que si la misma contratista, de manera libre y aut\u00f3noma &nbsp;decidi\u00f3 obligarse a cumplir lo pactado en el convenio y, &nbsp;particularmente, lo dispuesto en las especificaciones t\u00e9cnicas &nbsp;de Findeter, aceptando las modificaciones consignadas en diferentes &nbsp;otros\u00edes, no pod\u00eda desconocer su actuar previo para &nbsp;exigir un mayor valor por las tareas ejecutadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que si bien la promotora del juicio remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n &nbsp;a la fiduciaria expresando que la firma del otros\u00ed No. 1 no &nbsp;conllevaba renuncia a reclamar el cobro de los trabajos adicionales, &nbsp;no present\u00f3 ninguna salvedad, observaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n &nbsp;al suscribir el acto modificatorio, actitud que le impide ir en &nbsp;contra de sus \u00abpropios &nbsp;actos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;frente a la imposibilidad de aplicar la exceptio &nbsp;non adimpleti &nbsp;contractus &nbsp;por no estar permitida en la contrataci\u00f3n con entidades &nbsp;p\u00fablicas refiri\u00f3 que, en la cl\u00e1usula vig\u00e9simo &nbsp;s\u00e9ptima del contrato, se pact\u00f3, como r\u00e9gimen &nbsp;jur\u00eddico aplicable, el previsto en la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, normas civiles y comerciales, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n, lo dispuesto en el manual operativo de fiducia &nbsp;mercantil (archivo &nbsp;digital 13). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inconforme delimit\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso a la &nbsp;decisi\u00f3n de tener por probadas las excepciones formuladas por &nbsp;Findeter, la cual dio lugar a la negativa de los ruegos de la &nbsp;demanda. Erigi\u00f3 su acusaci\u00f3n sobre tres (3) cargos, dos &nbsp;de ellos encausados &nbsp;por la v\u00eda de la transgresi\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial (n\u00fam. 2\u00b0, art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) y el restante por la violaci\u00f3n directa &nbsp;(n\u00fam. 1\u00b0 \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Imput\u00f3 &nbsp;al Tribunal la violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00ab83 &nbsp;de la C.N., 16, 1501, 1518, 1603, 1693, inciso segundo, 2054, 2056, y &nbsp;2063 del C.C., 831 y 871 del C. de Co. por falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;y 1602 y 1618 a 1624 del C.C. por aplicaci\u00f3n indebida\u00bb, &nbsp;por cuanto fund\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en el contenido de los c\u00e1nones 1602, 1618 a &nbsp;1624 de la codificaci\u00f3n privada, debiendo haberse apoyado en &nbsp;las reglas que rigen el arrendamiento de servicios inmateriales, \u00abla &nbsp;relacionada con la existencia de dos obligaciones y en fin aquellas &nbsp;normas sustanciales que proscriben en (sic) enriquecimiento sin causa &nbsp;y pregonan la buena fe en la actividad contractual entre &nbsp;particulares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su sentir, el objeto del negocio celebrado corresponde al regulado &nbsp;por los art\u00edculos 2063 y s.s. del C\u00f3digo Civil, porque &nbsp;\u00abla &nbsp;realizaci\u00f3n de los dise\u00f1os por parte de la sociedad &nbsp;demandante supone una actividad de inteligencia y una actividad &nbsp;profesional espec\u00edfica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n debi\u00f3 aplicarse el canon 2054 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, el cual pregona que, a falta de fijaci\u00f3n del precio, se &nbsp;presumir\u00e1 convenido el ordinariamente pagado por la misma &nbsp;especie de obra o el que un perito estime equitativo, pues la &nbsp;legislaci\u00f3n no contempla la existencia de un \u00abcontrato &nbsp;de arrendamiento de servicios\u00bb &nbsp;a t\u00edtulo gratuito, si se tiene en cuenta que la remuneraci\u00f3n &nbsp;constituye uno de los elementos de la naturaleza del negocio, a voces &nbsp;del art\u00edculo 1501 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que el ad &nbsp;quem &nbsp;se limit\u00f3 a aplicar el canon 1618 de la codificaci\u00f3n &nbsp;civil y pas\u00f3 por alto que \u00ablos &nbsp;otros\u00edes y dem\u00e1s documentos mediante los cuales se &nbsp;impuso a mi mandante nuevas obligaciones encuentra su reglamentaci\u00f3n &nbsp;legal en el art. 1693 del CC\u00bb, &nbsp; el cual permite concluir que \u00abla &nbsp;remuneraci\u00f3n al art\u00edfice se cancel\u00f3 en lo que &nbsp;concierne a las obligaciones primigenias, pero no de cara a las &nbsp;obligaciones unilateralmente impuestas por la contratante, las cuales &nbsp;no tuvieron remuneraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 &nbsp;la indebida utilizaci\u00f3n de los art\u00edculos 1602 y 1618 a &nbsp;1624 del compendio citado para desconocer el derecho irrenunciable de &nbsp;la actora a reclamar el precio de las obras ejecutadas y el fallador &nbsp;no explic\u00f3 c\u00f3mo la aplicaci\u00f3n de dichos &nbsp;preceptos desconoc\u00eda el derecho pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 &nbsp;la exposici\u00f3n del embate insistiendo en que, si se hubiesen &nbsp;aplicado las normas rectoras del \u00abarrendamiento &nbsp;de servicios inmateriales\u00bb, &nbsp;se habr\u00eda percatado el Tribunal de la improcedencia de &nbsp;apoyarse en los c\u00e1nones 1602 y 1618 a 1624 y, en consecuencia, &nbsp;habr\u00eda reconocido el derecho al pago del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;al fallo de ser violatorio indirectamente de los preceptos \u00ab83 &nbsp;de la C.N., 16, 1501, 1518, 1603, 1693, inciso segundo, 2054, 2056, y &nbsp;2063 del C.C., 831 y 871 del C. de Co. por falta de aplicaci\u00f3n\u00bb &nbsp; y de \u00ablos &nbsp;arts. 1602 y 1618 a 1624 del C.C. por aplicaci\u00f3n indebida\u00bb, &nbsp;derivada del error de hecho en la apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n &nbsp;del contrato, los otros\u00edes y dem\u00e1s medios probatorios &nbsp;\u00abque &nbsp;demuestran fehacientemente que las obras adicionales exigidas por la &nbsp;contratante vinieron a constituir nuevas labores y servicios &nbsp;inmateriales que generaron costo y remuneraci\u00f3n adicional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que la sentenciadora de la segunda instancia dej\u00f3 de analizar &nbsp;el dictamen de Jaime Iv\u00e1n Ordo\u00f1ez Ordo\u00f1ez, el &nbsp;cual pretend\u00eda demostrar que las ordenes impartidas a Hidrosan &nbsp;exced\u00edan el objeto inicial del contrato, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n alter\u00f3 el contenido de esa experticia al &nbsp;concluir que los trabajos exigidos a la contratista si estaban &nbsp;incluidos en la finalidad y alcance de las obligaciones convenidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en que \u00absi &nbsp;el Tribunal no hubiera pretermitido analizar este medio probatorio, &nbsp;hubiera concluido que en dicho experticio no se controvierte que las &nbsp;obras adicionales y no remuneradas, fueron ejecutadas, como tampoco &nbsp;el valor de las mismas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lament\u00f3 &nbsp;que la juzgadora cuestionada diera por probado que &nbsp;no hubo variaci\u00f3n ni adici\u00f3n del objeto contractual y &nbsp;que, por tanto, el demandante carece de derecho para reclamar el pago &nbsp;de las obras adicionales; que no interpretara adecuadamente la &nbsp;convenci\u00f3n y alterara su contenido, suponiendo un acuerdo &nbsp;entre las partes para ampliar su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;el equ\u00edvoco de la sentencia censurada al interpretar el &nbsp;clausulado en su sentido gramatical \u00abprescindiendo &nbsp;de otros an\u00e1lisis probatorios que demuestran hasta la saciedad &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;que: i) el patrimonio aut\u00f3nomo decidi\u00f3 unilateralmente &nbsp;modificar el objeto del contrato para imponer obligaciones &nbsp;adicionales al contratista, las cuales fueron cumplidas por \u00e9ste; &nbsp;ii) que \u00abal &nbsp;lado del patrimonio aut\u00f3nomo, representado por la fiduciaria, &nbsp;se encontraban importantes funcionarios p\u00fablicos que &nbsp;indudablemente ejercieron poder dominante sobre el contratista que &nbsp;estaba cumpliendo sus funciones profesionales\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;que el patrimonio aut\u00f3nomo no pag\u00f3 a su contratista las &nbsp;obras adicionales; iv) &nbsp;alter\u00f3 el contenido del otros\u00ed No. 1 al extraer de &nbsp;aqu\u00e9l que Hidrosan renunciaba a presentar reclamaci\u00f3n &nbsp;para el pago de las labores y servicios ejecutados y no contemplados &nbsp;en el contrato inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 &nbsp;la falta de apreciaci\u00f3n de las confesiones visibles en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda cuando la pasiva acept\u00f3 los &nbsp;hechos uno, tres, cuatro y siete y parcialmente los hechos quinto, &nbsp;sexto, octavo y noveno; tuvo por cierto el doce en el que se consign\u00f3 &nbsp;que, en la reuni\u00f3n de 26 de febrero de 2014, el Ministerio de &nbsp;Vivienda y Desarrollo Territorial solicit\u00f3 modificaciones al &nbsp;proyecto y, acept\u00f3 como cierto el \u00abhecho\u00bb &nbsp;veinte, en el que \u00abse &nbsp;trajo a colaci\u00f3n la consecuente suscripci\u00f3n del otros\u00ed &nbsp;dado los cambios introducidos por la contratante (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;la inaplicaci\u00f3n del canon 1501 &nbsp;del estatuto civil en cuanto a la interpretaci\u00f3n del contrato &nbsp;y la omisi\u00f3n en el examen de: &nbsp;i) la cotizaci\u00f3n que present\u00f3 para definir el &nbsp;alcance de los estudios hidrol\u00f3gicos, geot\u00e9cnicos, &nbsp;geol\u00f3gicos, topogr\u00e1ficos, los dise\u00f1os &nbsp;hidr\u00e1ulicos y la actualizaci\u00f3n de los dise\u00f1os &nbsp;geom\u00e9tricos y mec\u00e1nicos; ii) la comunicaci\u00f3n que &nbsp;remiti\u00f3 al interventor el 12 de marzo de 2014, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n, la alteraci\u00f3n del contenido del escrito de &nbsp;junio 18 de 2014, que envi\u00f3 al representante legal de la &nbsp;fiduciaria en el que manifest\u00f3 que no renunciaba a reclamar el &nbsp;cobro de los trabajos adicionales, porque consider\u00f3 que el &nbsp;mismo carec\u00eda de trascendencia, dado que en el otros\u00ed &nbsp;No. 1 no se hizo ninguna salvedad al respecto, conclusi\u00f3n que &nbsp;aval\u00f3 el abuso de \u00abla &nbsp;posici\u00f3n dominante\u00bb &nbsp;de la contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Reprob\u00f3 &nbsp;la deformaci\u00f3n del contenido del documento titulado \u00abT\u00c9RMINOS &nbsp;PARA LA CONTRATACI\u00d3N DE CONSULTOR\u00cdA PARA REALIZAR EL &nbsp;AJUSTE Y COMPLEMENTACI\u00d3N DE LOS DISE\u00d1OS PARA LA &nbsp;CONSTRUCCI\u00d3N DE LA L\u00cdNEA DE ABASTECIMIENTO ENTRE LA &nbsp;ESTRUCTURA DE CAPTACI\u00d3N Y LA PLANTA DE TRATAMIENTO\u00bb, &nbsp;porque entendi\u00f3 que no hab\u00eda lugar al reconocimiento de &nbsp;obras adicionales no contempladas en el objeto del contrato, cuando &nbsp;lo que en verdad dice esa foliatura es que \u00abNo &nbsp;habr\u00e1 reconocimiento por las modificaciones, correcciones o &nbsp;complementaciones que sean solicitadas por el interventor y\/o &nbsp;supervisor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;t\u00e9rminos generales puntu\u00f3 que, de haber tenido en &nbsp;cuenta dichos elementos demostrativos, el colegiado habr\u00eda &nbsp;concluido que Fiduciaria Bogot\u00e1, la interventor\u00eda &nbsp;designada por \u00e9sta y las entidades gubernamentales que la &nbsp;respaldaban, ordenaron la realizaci\u00f3n de obras adicionales a &nbsp;las pactadas inicialmente, constituyendo un objeto diferente al &nbsp;primigenio. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Imput\u00f3 &nbsp;a la decisi\u00f3n de segunda instancia ser \u00abdirectamente &nbsp;violatoria por ERRORES DE DERECHO\u00bb &nbsp;de las mismas disposiciones en que resguard\u00f3 los cargos &nbsp;anteriores, por \u00abfalta &nbsp;de aplicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de unos y \u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;indebida\u00bb &nbsp;de otros, derivadas del desconocimiento de \u00ablos &nbsp;arts. 164, 176, 232 y 280 del C.G.P\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento del embate se doli\u00f3 del quebranto del canon 164 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso porque no valor\u00f3 la &nbsp;totalidad de los elementos probatorios, sino que se fund\u00f3 &nbsp;\u00fanicamente en \u00abel &nbsp;contrato de consultor\u00eda, los otros\u00edes modificatorios al &nbsp;mismo y unos escasos documentos, para concluir que el patrimonio &nbsp;demandado estaba legitimado para exigir al art\u00edfice contratado &nbsp;la ejecuci\u00f3n de las obras no contempladas en la cotizaci\u00f3n &nbsp;y en el contrato inicial\u00bb, &nbsp;pero nada dijo sobre los interrogatorios de parte, la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, los dict\u00e1menes practicados \u00aby &nbsp;un c\u00famulo de documentos que obran en el plenario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sostener la violaci\u00f3n del canon 176 de la misma obra indic\u00f3 &nbsp;que \u00ablos &nbsp;medios probatorios ya rese\u00f1ados en el subnumeral precedente &nbsp;(\u2026) &nbsp;conducen &nbsp;a demostrar que el juez no apreci\u00f3 ni valor\u00f3 la &nbsp;totalidad de las pruebas arrimadas al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lament\u00f3 &nbsp;la vulneraci\u00f3n del precepto 232 de ese estatuto, toda vez que &nbsp;\u00abno &nbsp;se analizaron los conceptos t\u00e9cnicos consignados en el &nbsp;experticio (sic) rendido por el ingeniero JAIME IV\u00c1N ORDO\u00d1EZ &nbsp;ORDO\u00d1EZ y por el contrario se distorsion\u00f3 el objeto de &nbsp;la prueba. Y tampoco se apreci\u00f3 ni valor\u00f3 el dictamen &nbsp;de contradicci\u00f3n y el comportamiento de los peritos en la &nbsp;audiencia respectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;el desconocimiento del art\u00edculo 280 del estatuto procesal, &nbsp;porque no se hizo razonamiento alguno frente a la demanda y su &nbsp;contestaci\u00f3n, los interrogatorios de parte, los dict\u00e1menes &nbsp;periciales aportados, el comportamiento de los peritos y \u00abla &nbsp;prueba documental mediante la cual la parte actora reclam\u00f3 el &nbsp;reconocimiento de sus derechos y la salvedad de pedir el pago de los &nbsp;servicios ejecutados y no pagados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 &nbsp;su argumentaci\u00f3n destacando que de haberse realizado una &nbsp;adecuada interpretaci\u00f3n probatoria, habr\u00eda comprendido &nbsp;la falladora que \u00ablos &nbsp;nuevos servicios que bajo clara presi\u00f3n ejecut\u00f3 y &nbsp;prest\u00f3 la sociedad demandante ten\u00edan un cuantioso &nbsp;incremento en los precios acordados y que los mismos no fueron &nbsp;cancelados, de tal forma que se est\u00e1 en presencia de un &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios inmateriales sin &nbsp;remuneraci\u00f3n alguna, en lo que se refiere a las obligaciones &nbsp;originadas en las \u00f3rdenes impartidas por el patrimonio &nbsp;aut\u00f3nomo contratante y las autoridades gubernamentales que &nbsp;participaron en la ejecuci\u00f3n y desarrollo del contrato\u00bb &nbsp;(archivo &nbsp;digital 0014, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es &nbsp;caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, por lo cual, no todo desacuerdo con &nbsp;lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que &nbsp;debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los &nbsp;par\u00e1metros que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se &nbsp;imponen como es acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 13 dic. 2013, rad. 1974-04287-01; reiterado en CSJ AC 23 ag. 2017, &nbsp;rad. 2014-00385-01; CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ese cometido ha sido enf\u00e1tica esta Colegiatura al se\u00f1alar &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[P]or &nbsp;la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el &nbsp;recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias &nbsp;fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias &nbsp;probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir &nbsp;tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la &nbsp;incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;que la admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, &nbsp;clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de &nbsp;cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por &nbsp;cuanto el opugnante asume el duro labor\u00edo de enervar la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que viene precedida la &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[T]oda &nbsp;acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple enunciaci\u00f3n, &nbsp;al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose patentes los &nbsp;desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, &nbsp;ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la &nbsp;verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, de modo &nbsp;que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo. &nbsp;Entre los primeros la violaci\u00f3n de normas sustanciales, &nbsp;producto de desv\u00edos &nbsp;de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa (directa), o &nbsp;\u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb1 &nbsp;(indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por infracci\u00f3n &nbsp;de las normas que los regulan (vicios de actividad). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Cuando &nbsp;los reparos se enfilan por la causal primera, adem\u00e1s de la &nbsp;citaci\u00f3n de las normas sustanciales que constituyan base &nbsp;esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo &nbsp;exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrant\u00f3, &nbsp;esto es, la &nbsp;discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a &nbsp;\u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada &nbsp;c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta &nbsp;normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan &nbsp;o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar &nbsp;reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb (CSJ &nbsp;AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Si &nbsp;la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta, esto es, &nbsp;por errores en materia probatoria, se deber\u00e1 indicar la forma &nbsp;como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o &nbsp;de los elementos materiales, es decir, en qu\u00e9 consisti\u00f3 &nbsp;el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, carga de demostraci\u00f3n que, recae exclusivamente &nbsp;en el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas tiene &nbsp;ocurrencia, seg\u00fan se ha decantado por la jurisprudencia, \u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad&nbsp;si existe&nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la &nbsp;prueba que si existe, pero se altera sin embargo su &nbsp;contenido&nbsp;atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por &nbsp;entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. &nbsp;2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al error de derecho, este presupone &nbsp;que el sentenciador no se equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n &nbsp;material de la existencia de la prueba y fijaci\u00f3n de su &nbsp;contenido, pero al apreciarlas no observa \u00ablos &nbsp;requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, &nbsp;vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa &nbsp;por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le &nbsp;da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe &nbsp;para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba &nbsp;espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, &nbsp;no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella &nbsp;se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o &nbsp;cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho &nbsp;o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. &nbsp;(CXLVII, &nbsp;p\u00e1g. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, &nbsp;reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;yerro se puede alegar tambi\u00e9n ante la falta de apreciaci\u00f3n &nbsp;conjunta de las pruebas, como lo exige el art\u00edculo 176 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, precepto, seg\u00fan el cual, &nbsp;\u00abLas &nbsp;pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades &nbsp;prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de &nbsp;ciertos actos. El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el &nbsp;m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;decir, la ocurrencia de esta tipolog\u00eda de dislate tiene &nbsp;ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos: (i) &nbsp;cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extempor\u00e1neo, &nbsp;o no id\u00f3neo, se le otorga eficacia demostrativa (ii), &nbsp;en el evento que se le niegue o se altere la eficacia probatoria a un &nbsp;medio oportuno, regular o conducente (iii) &nbsp;cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o &nbsp;conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los &nbsp;puntos que las enlazan o relacionan. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;que se aduzca error de hecho o de derecho le incumbe a la recurrente &nbsp;indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los &nbsp;desatinos del sentenciador resultaron infringidas, precisando c\u00f3mo &nbsp;se dio dicha vulneraci\u00f3n, pero cuando se perfila por la \u00faltima &nbsp;tipolog\u00eda tendr\u00e1 la carga adicional de indicar la &nbsp;disposici\u00f3n probatoria quebrantada \u00abhaciendo &nbsp;una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb, &nbsp;esto es, c\u00f3mo a la luz de \u00e9sta el juzgador err\u00f3 &nbsp;en su solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o el m\u00e9rito que le &nbsp;otorg\u00f3 en su valoraci\u00f3n, exponiendo &nbsp;en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro y la incidencia de la &nbsp;supuesta pifia en la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Confrontados &nbsp;los embistes con los par\u00e1metros que vienen de citarse, la Sala &nbsp;encuentra que no satisfacen los requisitos legales establecidos y, &nbsp;por tanto, ser\u00e1n inadmitidos, abordando su estudio en el orden &nbsp;en que fueron planteados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Como &nbsp;deficiencia com\u00fan en todas las protestas se encuentra que pas\u00f3 &nbsp;por alto el proponente que, tal como se estableci\u00f3 en &nbsp;precedencia, cuando se acude a las causales primera y segunda de &nbsp;casaci\u00f3n, es imperativo que las normas que se aducen &nbsp;quebrantadas sean de tipo sustancial y, adem\u00e1s, que &nbsp;constituyan el pilar de la decisi\u00f3n confutada o que, debiendo &nbsp;serlo, no lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las disposiciones de esta \u00edndole, ha precisado esta &nbsp;Colegiatura que \u00abson &nbsp;aquellas que \u201c\u2018en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n &nbsp; f\u00e1ctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen &nbsp;relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas entre las &nbsp;personas &nbsp;implicadas en tal situaci\u00f3n \u2026\u2019, por lo &nbsp;que no ostentan esa naturaleza las que se \u2018limitan a definir &nbsp;fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a descubrir los elementos de &nbsp;\u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco &nbsp;las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la &nbsp;actividad in procedendo\u2019\u201d (CSJ &nbsp;AC 18 dic. 2007, rad. 2000-00172-01; CSJ AC 13 may. 2009, rad. &nbsp;2003-00501-01; CSJ AC 9 jun. 2011, rad. 2004-00227-01; CSJ AC 18 dic. &nbsp;2012, rad. 2009-00083-01; CSJ AC6229-2017, 22 sep., rad. &nbsp;2005-00166-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, las tres protestas atribuyen a la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal, trasgresi\u00f3n directa e indirecta de los &nbsp;c\u00e1nones 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 16, &nbsp;1501, 1518, 1602, 1603, 1618 a 1624, 1693, inciso segundo, 2054, &nbsp;2056, y 2063 del C\u00f3digo Civil; 831 y 871 del estatuto &nbsp;mercantil; sin embargo, en su mayor\u00eda, carecen del car\u00e1cter &nbsp;que se requiere de ellos para que sirvan de apoyo a las causales de &nbsp;casaci\u00f3n invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el 83 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica, ha dicho la Sala que \u00abcarece &nbsp;de la calificaci\u00f3n de sustancial, pues se trata de una &nbsp;presunci\u00f3n y se limita a consagrar el principio de la buena fe &nbsp;in genere, m\u00e1s no a definir una situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;concreta\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2438-2022, 8 jul., rad. 2016-00319-01); \u00abel &nbsp;canon 16 del C\u00f3digo Civil &nbsp;estatuye la prohibici\u00f3n de derogatoria de leyes en cuya &nbsp;observancia est\u00e9n interesados el orden p\u00fablico y las &nbsp;buenas costumbres [no] contempla, declara, crea, modifica o extingue &nbsp;derechos subjetivos, o impone obligaciones a las personas\u00bb &nbsp;-se destac\u00f3- (CSJ SC1303-2022, 30 jun., rad. 2011-00840-01); &nbsp;el &nbsp;1501 &nbsp;de la codificaci\u00f3n privada es de car\u00e1cter definitorio &nbsp;(CSJ &nbsp;AC967-2017, 21 feb., rad. 2007-00302-01); &nbsp;el 1518 &nbsp;y &nbsp;el &nbsp;1624 &nbsp;ejusdem &nbsp;aluden \u00abpor &nbsp;un lado, [a] las prescripciones sobre los requisitos para obligarse &nbsp;(\u2026) Y por otro, [a] reglas sobre hermen\u00e9utica &nbsp;contractual\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 31 may. 2013, rad. 1999-00908-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de las disposiciones quinta y sexta invocadas, la Corte expres\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;puede predicarse la condici\u00f3n de sustancial de las normas \u201cque &nbsp;se limitan a definir conceptos, enumerar elementos, regular &nbsp;procedimientos, fijar pautas probatorias, consagrar principios &nbsp;generales, o relacionar las hip\u00f3tesis que encajan dentro de &nbsp;una instituci\u00f3n jur\u00eddica, con independencia del &nbsp;estatuto en que se encuentren consagradas\u201d (AC4529, 14 jul. &nbsp;2017, rad. n.\u00b0 2015-00427-01), como precisamente acontece con los &nbsp;c\u00e1nones 1602 &nbsp;y &nbsp;1603 &nbsp;del estatuto civil, los cuales consagran las m\u00e1ximas del pacta &nbsp;sunt servanda y buena fe, en su orden\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC877-2019, 13 mar., rad. 2009-00385-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a los art\u00edculos 1618 &nbsp;a &nbsp;1623 &nbsp;aplicables en materia contractual, se ha recalcado que \u00abtampoco &nbsp;tienen estirpe material, por no estar destinadas a establecer o &nbsp;alterar relaciones subjetivas entre sujetos concretos, ya que su &nbsp;finalidad es, (\u2026) definir las reglas de interpretaci\u00f3n &nbsp;de dichos pactos\u00bb &nbsp;(CSJ AC5865-2021, 15 dic, rad. 2016-00369-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;naturaleza tampoco se predica de las disposiciones 831 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio (CSJ &nbsp;AC741-2020, 4 mar., rad. 2016-00783-01 y CSJ SC4794-2021, 27 oct., &nbsp;rad. 2012-00488-01) &nbsp;y 871 &nbsp;ejusdem &nbsp;cuya finalidad se concreta a \u00abimponer, &nbsp;de forma gen\u00e9rica, la observancia del principio de buena fe\u00bb, &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 5865-2021, &nbsp;15 dic., rad. 2016-00369-01; CSJ AC4034, 13 sep. 2021, rad. &nbsp;2007-00374-01 y CSJ AC1790-2022, 31 may., rad. 2015-00415-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;invocaci\u00f3n de los c\u00e1nones 1693 &nbsp;y &nbsp;2063 &nbsp;de la codificaci\u00f3n civil igualmente resulta fallida para el &nbsp;fin que se persigue, en tanto se limitan a rese\u00f1ar las &nbsp;exigencias propias de la novaci\u00f3n, la coexistencia de &nbsp;obligaciones ante la falta de expresividad de la intenci\u00f3n de &nbsp;novar y el r\u00e9gimen normativo aplicable a las obras &nbsp;inmateriales, asuntos que no fueron invocados desde el inicio de la &nbsp;contienda, no edificaron el fallo, ni guardan relaci\u00f3n con \u00e9l, &nbsp;es decir, resultan ajenos a la controversia, delimitada al an\u00e1lisis &nbsp;de la responsabilidad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se anunci\u00f3 desde el inicio de las consideraciones, la &nbsp;precedente verificaci\u00f3n normativa permite vislumbrar la &nbsp;ausencia del presupuesto fundamental necesario para acudir a las &nbsp;causales primera y segunda de casaci\u00f3n en la mayor\u00eda de &nbsp;las disposiciones en que se fundaron los ataques; sin embargo, como &nbsp;al menos una de ellas ostenta el car\u00e1cter de sustancial, valga &nbsp;decir, la regla contenida en el art\u00edculo 2056 &nbsp;del estatuto privado (CSJ &nbsp;AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01), &nbsp;es menester entrar a determinar si los argumentos utilizados en su &nbsp;respaldo tienen la suficiencia para admitir la demanda &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En cuanto a la trasgresi\u00f3n directa a que alude el primer &nbsp;cargo, ha de decirse que a\u00fan si no se reparara en la &nbsp;insustancialidad de las disposiciones invocadas, &nbsp;no cumpli\u00f3 &nbsp;el censor con la carga de patentizar la equivocaci\u00f3n del &nbsp;sentenciador de segundo grado, porque, aunque refiri\u00f3 que no &nbsp;se aplicaron a la causa los preceptos que rigen el contrato de &nbsp;arrendamiento de servicios inmateriales, omiti\u00f3 especificar a &nbsp;cu\u00e1les de ellos se refer\u00eda concretamente, por la misma &nbsp;l\u00ednea, dej\u00f3 de justificar por qu\u00e9 los que &nbsp;sirvieron de fundamento al fallo no deb\u00edan serlo y la &nbsp;contribuci\u00f3n de tal circunstancia en el desconocimiento del &nbsp;derecho reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Tampoco explic\u00f3 la forma en que, de haberse examinado el caso &nbsp;bajo otras estipulaciones normativas, hubiese variado la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, a la luz de la naturaleza de la acci\u00f3n impetrada, &nbsp;su razonamiento solo refleja un intento desproporcionado por mutar &nbsp;sus pedimentos iniciales para adecuarlos a un juicio totalmente ajeno &nbsp;al adelantado, siendo que, requerida la actora por el juez natural &nbsp;para esclarecer dicha tem\u00e1tica, insisti\u00f3 en que la &nbsp;ejercida era la responsabilidad que finalmente se tramit\u00f3, &nbsp;esto es, la derivada del incumplimiento contractual (archivo &nbsp;digital 02 \u201cAUTO &nbsp;INADMITE Y SUBSANACI\u00d3N\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;El mismo defecto se vislumbra de la queja sobre la presunta falta de &nbsp;pronunciamiento frente el r\u00e9gimen jur\u00eddico del contrato &nbsp;de consultor\u00eda, en tanto, ni siquiera hizo precisa alusi\u00f3n &nbsp;a las reglas que lo conforman y que, asegur\u00f3, deb\u00edan &nbsp;regir el an\u00e1lisis del ad &nbsp;quem, &nbsp;menos cristaliz\u00f3 el modo en que se materializ\u00f3 el &nbsp;quebranto de la \u00fanica norma con car\u00e1cter sustancial &nbsp;mencionada, pues solo hizo menci\u00f3n de ella, como una m\u00e1s &nbsp;de las enlistadas, actividad que deviene insuficiente para lograr la &nbsp;admisi\u00f3n del ataque porque, para ello debe lograr derruir cada &nbsp;una de las consideraciones de la decisi\u00f3n motivo de &nbsp;inconformidad, relacionadas con los temas que generaron el &nbsp;desconcierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a ello, restringi\u00f3 sus argumentos a recalcar las conclusiones &nbsp;que, a su modo de ver, debieron ser adoptadas, como si de un alegato &nbsp;de instancia se tratara, pero nada dijo sobre la manera en que la &nbsp;aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n del prementado precepto &nbsp;hubiere podido conllevar a tener por existente, sin prueba alguna que &nbsp;as\u00ed lo demostrara, una cl\u00e1usula en torno al pago &nbsp;reclamado y desconocer los pactos expresos que revelan la obligaci\u00f3n &nbsp;que le asist\u00eda de ejecutar los ajustes ya referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, en lo que respecta a la se\u00f1alada falta del juez plural &nbsp;por desconocer que: i) el negocio celebrado correspond\u00eda al &nbsp;arrendamiento de servicios inmateriales y; ii) era deber del &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo demandado reconocer como convenido el &nbsp;precio que por la misma especie de obra pudiera determinar un perito, &nbsp;ninguna manifestaci\u00f3n que desvirtuara la aserci\u00f3n de &nbsp;ese fallador sobre la nula evidencia de estipulaci\u00f3n en tal &nbsp;sentido, realiz\u00f3 el casacionista, actitud que, en lugar de &nbsp;fortalecer sus reclamos, torna incompleta la acusaci\u00f3n, por no &nbsp;confrontar todos los soportes de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmase &nbsp;as\u00ed porque no fueron derribados los argumentos fundamentales &nbsp;de aquella determinaci\u00f3n, a saber: la facultad de Findeter &nbsp;derivada del expreso acuerdo de voluntades para exigir \u00ablos &nbsp;ajustes y complementaciones de los dise\u00f1os para la &nbsp;construcci\u00f3n de la l\u00ednea de abastecimiento entre la &nbsp;estructura de captaci\u00f3n y la planta de tratamiento del &nbsp;municipio de El Socorro, Santander\u00bb &nbsp;y la ausencia de prueba sobre la modificaci\u00f3n del precio &nbsp;pactado o de la obligaci\u00f3n asumida por la contratante de pagar &nbsp;por los sobrecostos generados con ocasi\u00f3n de dichas labores. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa \u00f3ptica, la primera acusaci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de admisibilidad, por cuanto la impugnante incurri\u00f3 en &nbsp;diversos defectos de t\u00e9cnica que impiden franquear la senda de &nbsp;la s\u00faplica extraordinaria por la v\u00eda prevista en la &nbsp;causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Respaldada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 336 del estatuto &nbsp;adjetivo, la sedicente reprob\u00f3 la vulneraci\u00f3n indirecta &nbsp;\u00abpor &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de las disposiciones \u00ab83 &nbsp;de la C.N., 16, 1501, 1518, 1603, 1693, inciso segundo, 2054, 2056, y &nbsp;2063 del C.C., 831 y 871 del C. de Co.\u00bb &nbsp;y, por \u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;indebida\u00bb &nbsp;de \u00ablos &nbsp;arts. 1602 y 1618 a 1624 del C.C.\u00bb, &nbsp;derivada del error de hecho en la apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas, entre ellas, los otros\u00edes que integraron el &nbsp;contrato y las dem\u00e1s que, seg\u00fan asever\u00f3, &nbsp;demuestran que las obras exigidas por la contratante constituyeron &nbsp;nuevos servicios y, por tanto, nuevos costos y remuneraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censora incurri\u00f3 en falencia t\u00e9cnica, toda vez que, &nbsp;frente al mismo medio demostrativo, aquella imput\u00f3 omisi\u00f3n &nbsp;y tergiversaci\u00f3n de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;porque, en relaci\u00f3n con el dictamen pericial rendido por Jaime &nbsp;Iv\u00e1n Ordo\u00f1ez indic\u00f3 que \u00absi &nbsp;el Tribunal no hubiera pretermitido &nbsp;analizar este medio probatorio, hubiera concluido que en dicho &nbsp;experticio (sic) no se controvierte que las obras adicionales y no &nbsp;remuneradas, fueron ejecutadas, como tampoco el valor de las mismas &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(archivo &nbsp;digital 0014, folio 45), &nbsp;cuando l\u00edneas atr\u00e1s ya hab\u00eda sostenido que &nbsp;aquella corporaci\u00f3n prescindi\u00f3 de cualquier an\u00e1lisis &nbsp;sobre la citada experticia (folio &nbsp;29, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como si se tratara de una alegaci\u00f3n, se quej\u00f3 de las &nbsp;conclusiones adoptadas por el sentenciador de segundo grado en torno &nbsp;de la no modificaci\u00f3n del objeto contractual, sin siquiera &nbsp;realizar actividad alguna orientada a derrocar cada una de ellas; y, &nbsp;aunque cuestion\u00f3 la alteraci\u00f3n del contenido del &nbsp;contrato de consultor\u00eda por desconocimiento de circunstancias &nbsp;que alteraron el cumplimiento de las obligaciones, no ense\u00f1\u00f3 &nbsp;el que, a su juicio, era el entendimiento que deb\u00eda d\u00e1rsele &nbsp;al clausulado, que no, al negocio en general pues, se repite, al &nbsp;tratarse de una acci\u00f3n de responsabilidad por infracci\u00f3n &nbsp;contractual, solo del documento que contiene el acuerdo de voluntades &nbsp;y de los legajos que lo complementen, podr\u00eda advertirse la &nbsp;desatenci\u00f3n exigida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;Por la misma senda culp\u00f3 al juzgador que resolvi\u00f3 la &nbsp;alzada de prescindir \u00abde &nbsp;otros an\u00e1lisis probatorios\u00bb &nbsp;que, a su modo de ver, demuestran la modificaci\u00f3n unilateral &nbsp;del objeto del contrato y el ejercicio del poder dominante de &nbsp;funcionarios p\u00fablicos sobre su ejecuci\u00f3n; no obstante, &nbsp;dej\u00f3 de se\u00f1alar a que medios concretos se refer\u00eda, &nbsp;por lo que sus afirmaciones vienen siendo simples conjeturas o &nbsp;acusaciones sin sustento. Del mismo modo, se repite, incumpli\u00f3 &nbsp;la carga de desvirtuar el an\u00e1lisis realizado en la sentencia &nbsp;sobre los elementos demostrativos que dieron cuenta del acuerdo de &nbsp;voluntades respecto de las obras que deb\u00edan ejecutarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;En lo que ata\u00f1e a la denuncia por no apreciaci\u00f3n de las &nbsp;supuestas confesiones de la Fiduciaria visibles en la contestaci\u00f3n &nbsp;que dio a los hechos \u00abuno, &nbsp;tres, cuatro y siete, los acept\u00f3 como ciertos y en lo atinente &nbsp;a los hechos quinto, sexto, octavo y noveno los acept\u00f3 como &nbsp;parcialmente ciertos\u00bb &nbsp;basta memorar que, en el cap\u00edtulo de la demanda extraordinaria &nbsp;titulado \u00abRESTRICCI\u00d3N &nbsp;AL RECURSO DE CASACI\u00d3N\u00bb, &nbsp;el abogado de la sociedad opugnante limit\u00f3 \u00abel &nbsp;recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente a las decisiones del &nbsp;Tribunal en cuanto se confirm\u00f3 el declarar probadas las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito propuestas por el patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;FIDEICOMISO ASISTENCIA T\u00c9CNICA \u2013 FINDETER\u00bb, &nbsp;por lo que, bajo esa acotaci\u00f3n, ning\u00fan pronunciamiento &nbsp;merecen las imputaciones hechas con relaci\u00f3n a la fiduciaria &nbsp;convocada, m\u00e1xime cuando, dicha tem\u00e1tica comporta un &nbsp;medio nuevo que no fue alegado en la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n, la cual se finc\u00f3, entre otras cosas, en la &nbsp;confirmaci\u00f3n de la pasiva frente a las aserciones 11, 18 y 17 &nbsp;del ac\u00e1pite de \u00abhechos\u00bb, &nbsp;que no las aludidas en sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. &nbsp;Y es que, si en gracia de discusi\u00f3n se entrara a analizar la &nbsp;r\u00e9plica que al libelo hizo Findeter, surge que, confrontados &nbsp;los \u00abhechos\u00bb &nbsp;con aquella, ning\u00fan reconocimiento que desvirt\u00fae los &nbsp;argumentos medulares de la sentencia se avizor\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto su aceptaci\u00f3n se redujo a avalar el &nbsp;objeto de la contrataci\u00f3n, la forma en que lleg\u00f3 a &nbsp;hacer parte de ella la promotora de la causa, el contenido de la &nbsp;cotizaci\u00f3n que present\u00f3 para la labor acordada, la &nbsp;firma de la convenci\u00f3n, la entrega de la propuesta por parte &nbsp;de la contratista, la fecha de su aprobaci\u00f3n y la modificaci\u00f3n &nbsp;mutua del plazo (archivo &nbsp;digital 05, folios 21 a 66), &nbsp;mucho menos surgi\u00f3 de aquella contestaci\u00f3n la &nbsp;\u00abconfesi\u00f3n\u00bb &nbsp;que se persigue, circunstancia que, por dem\u00e1s, torna &nbsp;inexistente la pifia que pretende achac\u00e1rsele al tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun &nbsp;de aceptarse que la llamada a soportar las pretensiones de la demanda &nbsp;admiti\u00f3 que tuvo lugar la modificaci\u00f3n del objeto del &nbsp;contrato, ello no conlleva per &nbsp;se a &nbsp;concluir que hubo incumplimiento de su parte, prop\u00f3sito &nbsp;esencial de la acci\u00f3n presentada, ni mucho menos, que se dio &nbsp;un aumento del precio inicialmente convenido, pues, al no existir &nbsp;ninguna estipulaci\u00f3n que as\u00ed lo demuestre, resultar\u00eda &nbsp;desmedido y extra\u00f1o a la naturaleza del asunto, proceder de &nbsp;tal manera. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.4. &nbsp;Similar desenlace tiene el reclamo por tergiversaci\u00f3n de la &nbsp;comunicaci\u00f3n de 18 de junio de 2014 que, en criterio del &nbsp;recurrente, refleja el abuso de la posici\u00f3n dominante de la &nbsp;contratante, porque, de llegarse a contemplar que le asiste raz\u00f3n &nbsp;en cuanto a la situaci\u00f3n que asegura demostrarse con ese &nbsp;legajo, lo cierto es que, ninguna incidencia tiene frente al problema &nbsp;jur\u00eddico que deb\u00eda resolverse. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;justamente lo indic\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;en su prove\u00eddo final, cuando advirti\u00f3 que no era &nbsp;procedente que \u00abpor &nbsp;medio del recurso de apelaci\u00f3n, se modifique la materia objeto &nbsp;de este proceso para incluir el estudio de (i) el enriquecimiento sin &nbsp;causa del extremo pasivo, (ii) el incumplimiento de los deberes &nbsp;fiduciarios de la FIDUCIARA DE BOGOT\u00c1 SA y (iii) el abuso de &nbsp;posici\u00f3n dominante esa fiduciaria contra el consumidor &nbsp;financiero HIDROSAN SAS\u00bb, &nbsp;debido a que \u00abni &nbsp;en los hechos ni en las pretensiones de la demanda y su subsanaci\u00f3n &nbsp;se incluyeron enunciados f\u00e1cticos relacionados con aquellas &nbsp;circunstancias ni se formularon s\u00faplicas que concordaran con &nbsp;tales situaciones, puesto que, se itera, en la fijaci\u00f3n del &nbsp;litigio se plante\u00f3 expresamente que esta controversia se &nbsp;circunscribir\u00eda a la verificaci\u00f3n de los elementos &nbsp;axiol\u00f3gicos que compon\u00edan la responsabilidad civil &nbsp;contractual endilgada a las demandadas, con fundamento en el contrato &nbsp;de consultor\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, los razonamientos que sustentan aquellos reproches lucen &nbsp;desenfocados, toda vez que, exceden tanto los lineamientos marcados &nbsp;en la providencia criticada, como la finalidad de la demanda &nbsp;impetrada que, como se ha insistido a lo largo de estas &nbsp;consideraciones, se contrajo a establecer si existi\u00f3 o no &nbsp;incumplimiento del contrato de consultor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.5. &nbsp;Es intrascendente la inconformidad que expuso la impugnante, &nbsp;referente a la valoraci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n que present\u00f3 &nbsp;para la contrataci\u00f3n, la cual, seg\u00fan expuso, fija el &nbsp;alcance de los estudios hidrol\u00f3gicos, &nbsp;geot\u00e9cnicos, geol\u00f3gicos, topogr\u00e1ficos, los &nbsp;dise\u00f1os hidr\u00e1ulicos y la actualizaci\u00f3n de los &nbsp;dise\u00f1os geom\u00e9tricos y mec\u00e1nicos, en tanto, no &nbsp;explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste el yerro de apreciaci\u00f3n &nbsp;que le achaca, as\u00ed como tampoco explic\u00f3, cual &nbsp;conclusi\u00f3n pretende derivar de aquel elemento suasorio dentro &nbsp;del marco de la responsabilidad contractual; contrario a ello, se &nbsp;limit\u00f3 a decir que dicho documento defin\u00eda el alcance &nbsp;de los servicios prestados, sin ninguna consideraci\u00f3n &nbsp;adicional. El mismo defecto se entrev\u00e9 de la queja por omisi\u00f3n &nbsp;en el examen de la comunicaci\u00f3n de 12 de marzo de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, el extremo que acude en sede extraordinaria no hizo evidente la &nbsp;relaci\u00f3n entre los desaciertos que enlist\u00f3 y el &nbsp;quebranto de la regla de tipo material invocada, descuido que conduce &nbsp;a pregonar la falta de demostraci\u00f3n del cargo encausado por la &nbsp;primera hip\u00f3tesis contemplada en la causal segunda de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;En el \u00faltimo embiste, la detractora acus\u00f3 \u00ablas &nbsp;resoluciones de la sentencia proferida por el Tribunal (\u2026) de &nbsp;ser directamente &nbsp;violatorias por ERRORES DE DERECHO (&#8230;) de [algunas] disposiciones &nbsp;legales sustanciales\u00bb &nbsp;derivada del desconocimiento de \u00ablos &nbsp;arts. 164, 176, 232 y 280 del C.G.P\u00bb &nbsp;-se &nbsp;destac\u00f3-. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se limitara la Corte a analizar la formulaci\u00f3n expresa del &nbsp;cargo, de entrada, podr\u00eda afirmarse que el mismo es &nbsp;inadmisible por un evidente defecto de t\u00e9cnica, consistente en &nbsp;la confusi\u00f3n de v\u00edas, dado que, pese a invocar la &nbsp;causal segunda por la senda del error de derecho, reprocha un &nbsp;quebranto \u201cdirecto\u201d propio de la premisa contenida en el &nbsp;numeral primero del canon 336 del ordenamiento procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.1. &nbsp;La misma suerte corre la acusaci\u00f3n, de tenerse dicha falencia &nbsp;como un error de digitaci\u00f3n, en la medida en que, aunque &nbsp;recrimin\u00f3 la opugnante un dislate iure &nbsp;por violaci\u00f3n del art\u00edculo 164 del estatuto adjetivo, &nbsp;fundado en la falta de an\u00e1lisis de \u00abla &nbsp;totalidad de las pruebas arrimadas al proceso\u00bb &nbsp;concretamente de los interrogatorios de parte, la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, los dict\u00e1menes periciales, el acta de &nbsp;suspensi\u00f3n y la reclamaci\u00f3n de fecha 18 de noviembre de &nbsp;2015, ninguna precisi\u00f3n hizo sobre el yerro de contemplaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica que se deriva de la supuesta omisi\u00f3n de &nbsp;aquellas probanzas, tarea imprescindible para el \u00e9xito de la &nbsp;protesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que la sociedad censora dej\u00f3 de lado el verdadero sentido &nbsp;de dicho precepto, cual es garantizar que la decisi\u00f3n adoptada &nbsp;en determinado juicio, sea producto del examen de pruebas obtenidas &nbsp;con legalidad y respeto del debido proceso, as\u00ed como tambi\u00e9n, &nbsp;adosadas a \u00e9ste en las etapas correspondientes, por lo que, &nbsp;para acreditar su quebranto, deb\u00eda hacerle ver a la Corte que &nbsp;el tribunal bas\u00f3 su veredicto en una herramienta de convicci\u00f3n &nbsp;carente de las mencionadas calidades, o le rest\u00f3 m\u00e9rito &nbsp;demostrativo a alg\u00fan elemento que s\u00ed las ostentaba, &nbsp;haciendo notar la incidencia de tal equivocaci\u00f3n en las &nbsp;resultas del proceso, actividad que al no ser desarrollada, conlleva &nbsp;a predicar ausencia de claridad del embate. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto ha sostenido la Sala que \u00ab[l]a &nbsp;claridad se traduce en que \u201cla persona que acude a este &nbsp;mecanismo debe formular sus embates\u2026 con la indicaci\u00f3n &nbsp;de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia &nbsp;se equivoc\u00f3 y c\u00f3mo tal dislate tiene la virtualidad de &nbsp;afectar la totalidad de la decisi\u00f3n. No es posible soportar la &nbsp;acusaci\u00f3n en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cu\u00e1l &nbsp;debi\u00f3 ser la decisi\u00f3n definitiva\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3919, 20 jun. 2017, rad. 2017-00650-01, reiterada en CSJ &nbsp;AC1561-2022, 22 abr., rad. 2016-76110). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.2. &nbsp;Otro de sus razonamientos lo dirigi\u00f3 la precursora a alegar la &nbsp;trasgresi\u00f3n del canon 176 ejusdem &nbsp;y, para ello, se limit\u00f3 a manifestar que \u00ablos &nbsp;medios probatorios ya rese\u00f1ados en el subnumeral precedente y &nbsp;que no reitero para no ser fatigante, conducen a demostrar que el &nbsp;juez no apreci\u00f3 ni valor\u00f3 la totalidad de las pruebas &nbsp;arrimadas al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;existe duda de que la norma invocada por la censura es de aquellas de &nbsp;contenido demostrativo y as\u00ed se infiere de su ubicaci\u00f3n &nbsp;en la codificaci\u00f3n adjetiva, -secci\u00f3n tercera, r\u00e9gimen &nbsp;probatorio, t\u00edtulo \u00fanico, cap\u00edtulo I, &nbsp;disposiciones generales-; no obstante, para que pudiera darle paso a &nbsp;la admisi\u00f3n del cargo, deb\u00eda la interesada, y no lo &nbsp;hizo, describir de manera detallada la forma en que el enjuiciador &nbsp;transgredi\u00f3 el precepto de esa \u00edndole y, con \u00e9l, &nbsp;los de tipo sustancial tambi\u00e9n acogidos en su demanda, &nbsp;determinando concretamente el error en la providencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;actividad no se aprecia en la exposici\u00f3n de la censura pues la &nbsp;recurrente enfil\u00f3 sus reflexiones a se\u00f1alar la &nbsp;existencia de errores en la valoraci\u00f3n probatoria, por omisi\u00f3n &nbsp;de algunos de los medios recaudados, como si se tratara del an\u00e1lisis &nbsp;de la primera hip\u00f3tesis contemplada por la causal segunda y no &nbsp;a la que alude al error de iure al que hizo m\u00e9rito en su &nbsp;titulaci\u00f3n, sin poner de manifiesto la mencionada relaci\u00f3n, &nbsp;es decir, incurri\u00f3 en entremezclamiento de las pifias que &nbsp;estructuran la transgresi\u00f3n indirecta de mandatos &nbsp;sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.3. &nbsp;La menci\u00f3n del art\u00edculo 232 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso por la gestora no refleja ninguna falla de derecho del &nbsp;sentenciador, pues lo resguard\u00f3 en el descuido de la &nbsp;Corporaci\u00f3n rese\u00f1ada al soslayar los conceptos t\u00e9cnicos &nbsp;citados en la experticia y distorsionar el objeto de la prueba, &nbsp;quejas que deb\u00edan encausarse por el yerro de facto y que, al &nbsp;haberse discutido por esta modalidad, revelan un amalgamiento que &nbsp;contraviene los principios de independencia y autonom\u00eda que &nbsp;distinguen las dos pendientes establecidas en la causal conjurada, y &nbsp;que obligan al discrepante a plantear por separado los errores &nbsp;f\u00e1cticos o de derecho en que pudiera haber incurrido el &nbsp;fallador de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha sostenido, en punto a ello, que \u00abesta &nbsp;diferencia permite &nbsp;decir que \u2018no es admisible para la prosperidad del cargo en que &nbsp;se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error &nbsp;de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el &nbsp;cargo pero sin la sustentaci\u00f3n clara y precisa que exige la &nbsp;ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;le est\u00e1 vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre &nbsp;uno y otro yerro\u2019 para examinar las acusaciones\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;SC077-1998, 15 sep., rad. 4886; CSJ SC112-2003, 21 oct., rad. 7486, &nbsp;reiterada, entre otras, en CSJ SC2499-2021, 23 jun., rad. &nbsp;2006-00135-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a ello, tampoco explic\u00f3 el censor la forma en que la no &nbsp;alusi\u00f3n a esos \u00abconceptos &nbsp;t\u00e9cnicos\u00bb &nbsp;trasgredi\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica o desconoci\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;solidez, claridad, exhaustividad, precisi\u00f3n y calidad\u00bb &nbsp;de los fundamentos del trabajo pericial, mucho menos, la forma en que &nbsp;aquellos podr\u00edan incidir en la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, cristalizando nuevamente la falla t\u00e9cnica por &nbsp;falta de claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reprimenda orientada a visibilizar la vulneraci\u00f3n de la &nbsp;disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 280 del nuevo &nbsp;estatuto de procedimiento resulta infructuosa porque, seg\u00fan lo &nbsp;ha dicho esta Sala, los preceptos a que alude el error de derecho, &nbsp;son aquellos \u00ab(\u2026) &nbsp;que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto &nbsp;y pr\u00e1ctica de las pruebas, normas por eso llamadas &nbsp;probatorias, que aun cuando pueden contener la garant\u00eda de &nbsp;derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n, derechos que asimismo se garantizan con las &nbsp;normas meramente procedimentales, no regulan una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica concreta\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC003, 14 en. 2020, rad. 2011-00832-01; CSJ AC2828, 26 oct. 2020, &nbsp;rad. 203-00891-01, reiterada en CSJ AC2593-2021, 30 jun., rad. &nbsp;2014-00517-01), &nbsp;calidades que no ostenta el canon mencionado, pues se ocupa &nbsp;de se\u00f1alar la forma como debe estructurarse la sentencia (CSJ &nbsp;AC2666-2019, 5 jul., rad. 2014-00829-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Aunado &nbsp;a los reparos que vienen de consignarse, el escrito introductor no &nbsp;satisface los presupuestos para su selecci\u00f3n de oficio, pues &nbsp;el fallo no vulner\u00f3 los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales de las partes, ni les irrog\u00f3 agravios &nbsp;injustificados que deban ser reparados, habida cuenta que la sola &nbsp;circunstancia de ser la decisi\u00f3n adversa a los intereses de la &nbsp;opugnante no conlleva indefectiblemente dicha trasgresi\u00f3n; no &nbsp;amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, ni &nbsp;compromete el orden o el patrimonio p\u00fablico; y tampoco se &nbsp;requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del &nbsp;tema discutido. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Las &nbsp;razones anotadas ratifican la inadmisi\u00f3n del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00daNICO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4703-2022 (2019-00563-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-038-2019-00563-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por HIDROSAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}