{"id":68311,"date":"2024-05-20T21:00:24","date_gmt":"2024-05-20T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4718-2022-2009-00647-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:24","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:24","slug":"ac4718-2022-2009-00647-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4718-2022-2009-00647-01\/","title":{"rendered":"AC 4718 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4718-2022 (2009-00647-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4718-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001 31 03 011 2009 00647 01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de trece de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por Maquinagro &nbsp;S.A., para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente &nbsp;a la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso verbal de la recurrente contra Castrol Colombia Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Se pidi\u00f3 declarar que entre Maquinagro S.A. y Castrol Colombia &nbsp;Ltda., existi\u00f3 una relaci\u00f3n de agencia comercial de &nbsp;hecho que fue terminada por la accionada de manera unilateral y sin &nbsp;justa causa, por lo cual debe reconocer a favor de la accionante las &nbsp;prestaciones e indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio. En forma subsidiaria, declarar que la convocada se &nbsp;enriqueci\u00f3 injustamente y sin causa, a expensas del esfuerzo &nbsp;ajeno, y se le condene al pago respectivo1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Notificada del auto &nbsp;admisorio, la demandada se opuso al \u00e9xito de las pretensiones, &nbsp;y como excepciones de m\u00e9rito aleg\u00f32: &nbsp;\u00ablos principios de buena fe contractual y la &nbsp;imposibilidad de las partes de rebelarse contra las consecuencias &nbsp;jur\u00eddicas de los actos propios\u00bb; \u00abinexistencia de &nbsp;un contrato de agencia mercantil entre la demandante y Castrol\u00bb; &nbsp;\u00abjusta terminaci\u00f3n del contrato de suministro que rigi\u00f3 &nbsp;las relaciones entre las partes\u00bb e &nbsp;\u00abimprocedencia de la acci\u00f3n de &nbsp;enriquecimiento sin causa por no reunirse los requisitos\u00bb e &nbsp;\u00abinnominada\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El a quo declar\u00f3 &nbsp;la prosperidad de los medios defensivos propuestos por la convocada &nbsp;y, en consecuencia, neg\u00f3 las s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El superior al desatar la &nbsp;apelaci\u00f3n propuesta por Maquinagro S.A, confirm\u00f3 lo &nbsp;resuelto en primera instancia. Para decidir de ese modo, en resumen, &nbsp;expuso: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;Seg\u00fan la doctrina \u201cse presenta una &nbsp;agencia de hecho cuando un comerciante, sin haber recibido encargo &nbsp;para la conquista de un mercado para unos determinados productos o &nbsp;marcas, emprende de forma aut\u00f3noma la tarea de promocionarlos &nbsp;y acreditarlos, consiguiendo el fin propuesto. Ese fin conseguido, &nbsp;consistente en haber acreditado un producto o una marca, goza del &nbsp;favor del derecho, quien le otorga los mismos beneficios como si ese &nbsp;sujeto hubiese actuado en raz\u00f3n de un encargo\u00bb. &nbsp;No obstante, conforme al art\u00edculo 1331 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, a la agencia de hecho se le aplican los presupuestos de &nbsp;validez y existencia del contrato de agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;agencia de hecho es un negocio estructurado por varias circunstancias &nbsp;de naturaleza dis\u00edmil, cuya convergencia en un momento &nbsp;determinado da nacimiento a la instituci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;regulada por el legislador, por ende, derecho de acci\u00f3n para &nbsp;obtener las declaraciones y condenas a que haya lugar. La falta de &nbsp;prueba de alguno de los supuestos que la estructuran, conduce a que &nbsp;la situaci\u00f3n jur\u00eddica que eventualmente vincule a las &nbsp;partes escape a la previsi\u00f3n normativa y a los efectos propios &nbsp;de la agencia mercantil; basta con que se eche de menos un elemento &nbsp;de ese contrato t\u00edpico para que se frustre el proceso de &nbsp;subsunci\u00f3n normativa, pues en un ejercicio de l\u00f3gica &nbsp;formal no se estar\u00e1 ante la previsi\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;hecha por el legislador, aunque la relaci\u00f3n pueda corresponder &nbsp;a otra instituci\u00f3n jur\u00eddica nominada o a una figura &nbsp;at\u00edpica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;El a quo para negar las pretensiones principales consider\u00f3 &nbsp;que las partes celebraron un contrato de \u00abdistribuci\u00f3n &nbsp;de suministro\u00bb, por cuanto Maquinagro, por su cuenta y &nbsp;riesgo vend\u00eda los productos que compraba a Castrol. La &nbsp;recurrente efectu\u00f3 un amplio an\u00e1lisis de los elementos &nbsp;de juicio que se obtuvieron en el proceso, e indica que gran parte de &nbsp;ellos no fueron analizados en la sentencia o se les otorg\u00f3 un &nbsp;alcance que no les correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, el Juez &nbsp;expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne &nbsp;a cada prueba; sin embargo, esa labor de valoraci\u00f3n \u00edntegra &nbsp;se torna inoficiosa, en asuntos donde legal y jurisprudencialmente se &nbsp;ha desarrollado que para la prosperidad de cierto tipo de acci\u00f3n &nbsp;deben concurrir determinados presupuestos y que ante la ausencia de &nbsp;uno de ellos las pretensiones fracasan, como sucede en el presente &nbsp;asunto, habida cuenta que para que se configure una agencia comercial &nbsp;se han decantado una serie de elementos constitutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera &nbsp;que el a quo no hall\u00f3 acreditados los requisitos de &nbsp;obrar por cuenta ajena y la contraprestaci\u00f3n al presunto &nbsp;agente, \u00abresultaba vano que &nbsp;desplegara un examen de la totalidad de las pruebas, situaci\u00f3n &nbsp;que igualmente adopta el Tribunal para resolver el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en estudio\u00bb. Gran parte de &nbsp;las pruebas referidas en la impugnaci\u00f3n no guardan &nbsp;concordancia con los apartes medulares que conllevaron al Juez de &nbsp;primera instancia a negar las pretensiones, de all\u00ed que, &nbsp;aunque le asistiera raz\u00f3n a la parte demandante en la &nbsp;valoraci\u00f3n que propone, de todos modos, la decisi\u00f3n no &nbsp;cambiar\u00eda, lo que no significa que el Tribunal avale &nbsp;desconocer el citado art\u00edculo 176. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp;Para zanjar la discusi\u00f3n acerca de si existi\u00f3 un &nbsp;contrato de agencia mercantil de hecho o un negocio de suministro, o &nbsp;\u00abventa para la reventa\u00bb, &nbsp;se debe partir del escrutinio de los supuestos f\u00e1cticos sobre &nbsp;la relaci\u00f3n comercial entre los contendientes. Al respecto, en &nbsp;su interrogatorio el representante legal de Maquinagro S.A., a la &nbsp;pregunta \u00absi los productos marca Castrol que &nbsp;Maquinagro vend\u00eda en sus establecimientos de comercio los &nbsp;compraba a Castrol pagando los precios que dicha compa\u00f1\u00eda &nbsp;le exig\u00eda para la venta de sus productos\u00bb, &nbsp;contest\u00f3: \u00abs\u00ed, inicialmente &nbsp;Castrol Colombia nos ten\u00eda asignado un cupo de cr\u00e9dito &nbsp;para definir los productos, y posteriormente nos cambi\u00f3 a pago &nbsp;anticipado, y todo eso se le ha pagado anticipado. Maquinagro S.A. no &nbsp;debe un peso\u00bb (f. 175 c. 1), reconociendo as\u00ed &nbsp;que la actora compraba los productos de lubricantes a la accionada, e &nbsp;incluso que ten\u00eda cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, si en la demanda y en el recurso de apelaci\u00f3n se expuso &nbsp;que la labor de Maquinagro S.A. se ci\u00f1\u00f3 al encargo de &nbsp;su contraparte y que actu\u00f3 a nombre de esta, esa &nbsp;afirmaci\u00f3n \u00abse desdibuja con la &nbsp;manifestaci\u00f3n que realiz\u00f3 el mismo Henry Alberto Ch\u00e1vez &nbsp;Cadena (quien se dice fue la persona que mantuvo inicialmente las &nbsp;relaciones comerciales)\u00bb; en verdad, al adquirir el &nbsp;dominio de los lubricantes despojaba a su vendedor de cualquier &nbsp;eventualidad que pudiese suceder en la posterior enajenaci\u00f3n &nbsp;al consumidor final, en otras palabras, \u00abla &nbsp;hipot\u00e9tica ganancia o p\u00e9rdida en la relaci\u00f3n &nbsp;Maquinagro S.A.-cliente, en nada afectaba a Castrol Colombia Ltda., &nbsp;porque se le sufragaba previamente el precio de la venta inicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho es suficiente para que se tenga por cierto que la apelante &nbsp;actuaba bajo su cuenta y riesgo, motivo que por s\u00ed solo impide &nbsp;que se configure el contrato pretendido, toda vez que los &nbsp;intermediarios que act\u00faan por cuenta propia y riesgo, &nbsp;\u00abas\u00ed desarrollen sus actividades en un determinado ramo &nbsp;y dentro de un espacio geogr\u00e1fico establecido, carecen de la &nbsp;connotaci\u00f3n de agentes, ciertamente, al fallar el elemento &nbsp;representativo que caracteriza al \u201cencargo\u201d. Clasifican &nbsp;en dicha categor\u00eda los comerciantes que adquieren bienes o &nbsp;servicios con el fin de revenderlos, asumiendo las contingencias de &nbsp;la operaci\u00f3n, entre otras, la p\u00e9rdida o deterioro de &nbsp;los mismos, la inestabilidad de los precios, la insolvencia de los &nbsp;clientes o el no pago de las mercanc\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;circunstancia en menci\u00f3n fue ratificada en los alegatos de &nbsp;conclusi\u00f3n del apelante, al indicar \u00abla &nbsp;parte demandante sostiene que fue de agencia de hecho porque no se &nbsp;limit\u00f3 a comprar para revender, sino que de facto realiz\u00f3 &nbsp;un trabajo estable de promover y explotar negocios de los lubricantes &nbsp;Castrol dentro de una zona prefijada en el territorio nacional\u00bb. &nbsp;Por manera que, si bien nada se opone a que el actuar por cuenta &nbsp;propia hubiera mutado en la ejecuci\u00f3n del contrato de agencia &nbsp;de hecho, para que sobreviniera el encargo a riesgo de Castrol, \u00aben &nbsp;la actuaci\u00f3n no obra ninguna prueba que evidencie esa &nbsp;alteraci\u00f3n en la relaci\u00f3n de negocios, para lo cual es &nbsp;intrascendente que se haya explotado y posicionado la marca, habida &nbsp;cuenta que, como lo destac\u00f3 la jurisprudencia en la anterior &nbsp;cita, un intermediario puede desplegar dicha labor y sin que &nbsp;obligatoriamente se catalogue como agente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- &nbsp;El obst\u00e1culo para la viabilidad de las pretensiones, no se &nbsp;supera con las declaraciones de los testigos, ni con el resto de &nbsp;pruebas que reposan en el expediente, pues a \u00e9stos no podr\u00eda &nbsp;constarles el elemento intencional respecto a la forma como se &nbsp;ejecut\u00f3 el contrato, esto es, el factor volitivo que la misma &nbsp;parte demandante reconoci\u00f3 ejecutar en la actuaci\u00f3n &nbsp;-venta para reventa-, circunstancia que, en principio, no podr\u00eda &nbsp;remediarse con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s elementos de &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.- &nbsp;De otro lado, la independencia del agente hace relaci\u00f3n a la &nbsp;ejecuci\u00f3n del encargo a trav\u00e9s de su propia empresa y &nbsp;la ausencia de contrato de trabajo entre el agente y el agenciado. &nbsp;Tambi\u00e9n implica autonom\u00eda en cuanto no hay &nbsp;subordinaci\u00f3n y la facultad del agente para aportar su &nbsp;experiencia en el desarrollo del objeto convencional. En palabras de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, \u00ab[e]l agente es &nbsp;independiente en la medida que no hace parte de la estructura &nbsp;organizacional del empresario, pero eso no significa que no deba &nbsp;atender las directrices proporcionadas por el dominus negotii\u00bb\u00b8 &nbsp;por otra parte, la existencia de instrucciones del empresario, no &nbsp;desnaturaliza dicho contrato, porque el encargo, seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo de Comercio, debe realizarse &nbsp;\u00abal tenor de las instrucciones recibidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub lite el elemento \u00abindependencia\u00bb no &nbsp;est\u00e1 acreditado; desde la misma demanda se confes\u00f3 que &nbsp;Castrol Colombia Ltda., ejerc\u00eda un control permanente y la &nbsp;conquista de la clientela se despleg\u00f3 \u00absiempre &nbsp;bajo las \u00f3rdenes, instrucciones, evaluaci\u00f3n y control &nbsp;permanente de Castrol Colombia Ltda\u2026\u00bb, porque &nbsp;\u00abcuando se realizaba alg\u00fan cambio de personal, gerente &nbsp;de divisi\u00f3n, vendedores etc., la sociedad demandada siempre &nbsp;estaba presente en la toma de decisiones, autorizando o negando la &nbsp;contrataci\u00f3n. La sociedad demandada tambi\u00e9n realizaba &nbsp;permanentes auditor\u00edas en cuanto a los procesos y seguridad de &nbsp;la divisi\u00f3n Castrol\u00bb. Inclusive, se mencion\u00f3 &nbsp;que en la infraestructura de Maquinagro S.A. exist\u00eda una &nbsp;\u00abdivisi\u00f3n Castrol\u00bb &nbsp;y en la misma impugnaci\u00f3n se acept\u00f3 que la demandada &nbsp;cancelaba el 50% de los valores correspondientes a salarios, &nbsp;prestaciones, aportes de seguridad social en salud y parafiscales de &nbsp;las impulsadoras Yilibeth Beltr\u00e1n y Maritza Realpe. As\u00ed, &nbsp;\u00abcomo la independencia hace alusi\u00f3n a &nbsp;factores tales como: que el encargo sea realizado por el agente con &nbsp;su estructura propia y tenga autonom\u00eda para aportar su &nbsp;experiencia en el desarrollo del contrato\u00bb, en este &nbsp;caso la intervenci\u00f3n de la demandada, fue m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de las simples instrucciones, porque ten\u00eda una injerencia &nbsp;completa en la actividad, a tal punto que ayudaba con el pago de &nbsp;salarios de determinados empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte la inexistencia de dos de los elementos de la agencia &nbsp;comercial, por lo que resulta innecesario analizar el cumplimiento de &nbsp;los restantes, adem\u00e1s, lo relativo a que la remuneraci\u00f3n &nbsp;del agente dependa de los negocios celebrados, tambi\u00e9n estar\u00eda &nbsp;en entredicho, por cuanto los beneficios que recib\u00eda la &nbsp;accionante estaban relacionados con las ventas propias de &nbsp;lubricantes. En conclusi\u00f3n, aunque entre las partes existi\u00f3 &nbsp;una relaci\u00f3n mercantil, los pormenores del v\u00ednculo &nbsp;impiden aplicar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la agencia &nbsp;comercial, fundamentalmente porque las actividades de Maquinagro S.A. &nbsp;fueron bajo su riesgo y estaban condicionadas por las pol\u00edticas &nbsp;de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.- &nbsp;Frente a las pretensiones subsidiarias atinentes a un enriquecimiento &nbsp;injustificado, consider\u00f3 la Sala que la actio in rem verso &nbsp;no fue utilizada como herramienta para corregir el desequilibrio &nbsp;patrimonial narrado en la demanda escenario que restringe cualquier &nbsp;posibilidad de \u00e9xito, como que tal es una caracter\u00edstica &nbsp;connatural a dicho remedio ordinario. Al respecto, la Corte Suprema &nbsp;de Justicia ha precisado que \u00abdentro de los &nbsp;presupuestos estructurales de la actio in rem verso se exige \u2018que &nbsp;el demandante para recuperar su bien carezca de cualquier otra acci\u00f3n &nbsp;originada por las fuentes legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Contra el fallo de segunda instancia, la demandante interpuso &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, concedido por el Tribunal y &nbsp;admitido por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;gestor formul\u00f3 siete cargos, los tres primeros por la v\u00eda &nbsp;directa y los restantes por la indirecta, con soporte en las causales &nbsp;primera y segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia recurrida vulnera dichas normas por cuanto de su an\u00e1lisis &nbsp;se deduce que el contrato de suministro no es de intermediaci\u00f3n, &nbsp;pues el proveedor \u00ablo que hace es cumplir las &nbsp;prestaciones de cosas o servicios que necesita el consumidor\u00bb &nbsp;a cambio de una contraprestaci\u00f3n. En este asunto se trata la &nbsp;relaci\u00f3n de intermediaci\u00f3n entre la demandada y los &nbsp;clientes de los productos lubricantes de la marca Castrol, y la causa &nbsp;del suministro no radica en \u00abla necesidad que &nbsp;tiene el consumidor de dichos productos, ni tampoco existe el &nbsp;elemento contraprestaci\u00f3n a favor de la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;normativa citada fue aplicada indebidamente por error de diagnosis &nbsp;jur\u00eddica, haci\u00e9ndola actuar a un caso que no era &nbsp;subsumible dentro de las premisas que ellas contienen. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el segundo, se acus\u00f3 violaci\u00f3n directa de los &nbsp;art\u00edculos 1317, 1318, 1319, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1330 &nbsp;y 1331 del C\u00f3digo de Comercio, por interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia vulnera las normas que regulan el contrato de agencia &nbsp;comercial, de cuyo an\u00e1lisis se extrae que se trata de una &nbsp;forma de intermediaci\u00f3n, \u00abpues el agente &nbsp;es un eslab\u00f3n \u201ccomo representante o agente de un &nbsp;empresario nacional o extranjero\u201d, entre el productor y el &nbsp;cliente o consumidor final\u00bb. Y en este caso no &nbsp;existe ninguna duda de que existi\u00f3 una relaci\u00f3n &nbsp;comercial de intermediaci\u00f3n entre la demandada y los clientes &nbsp;finales de sus productos lubricantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;normas citadas fueron err\u00f3neamente interpretadas al deducir &nbsp;que la relaci\u00f3n mercantil entre las partes era de simple &nbsp;suministro, cuando este \u00faltimo no es un pacto de &nbsp;intermediaci\u00f3n. Tal error, impidi\u00f3 que el ad quem &nbsp;advirtiera la existencia de la agencia de hecho y sus consecuencias &nbsp;jur\u00eddicas, principalmente, el pago de la prestaci\u00f3n &nbsp;(cesant\u00eda comercial) y la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral e injusta de la relaci\u00f3n comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el tercero se aleg\u00f3 violaci\u00f3n directa, por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 905, 920, 923, 924 y 947 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio que regulan el contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal ignor\u00f3 la validez de dichas normas \u00aben &nbsp;un claro desconocimiento de la verdadera y real voluntad del &nbsp;legislador concretada en las normas legales inaplicadas, violaci\u00f3n &nbsp;que es evidente pues en el fallo recurrido expresamente se aduce que &nbsp;entre las partes existi\u00f3 un contrato de \u201cventa para la &nbsp;reventa\u201d\u00bb. Por ello, la situaci\u00f3n &nbsp;debatida \u00abse subsume en el marco normativo de &nbsp;la compraventa, lo que no impide la declaratoria de coexistencia de &nbsp;dicho contrato con la agencia de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En el cuarto, se acusa violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos &nbsp;968, 1317 y 1331 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de &nbsp;error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;la prueba de confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el Tribunal el elemento \u00aben forma &nbsp;independiente\u00bb caracter\u00edstico &nbsp;de la agencia comercial no qued\u00f3 demostrado aduciendo que &nbsp;\u00abdesde la misma demanda se confes\u00f3 que &nbsp;Castrol Colombia Ltda., ejerc\u00eda control permanente y la &nbsp;conquista de la clientela se despleg\u00f3 \u201csiempre bajo las &nbsp;\u00f3rdenes, instrucciones, evaluaci\u00f3n y control permanente &nbsp;de Castrol Colombia Ltda.\u00bb; sin reparar en &nbsp;que, conforme a los art\u00edculos 968 y 1317 ejusdem, la &nbsp;independencia es una caracter\u00edstica tanto del contrato de &nbsp;suministro como del de agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error de hecho se configura porque, al tiempo que por ese motivo &nbsp;\u00abniega la existencia del contrato de agencia &nbsp;comercial, sin ning\u00fan empacho sostiene parad\u00f3jicamente &nbsp;que este caso existi\u00f3 un contrato de suministro\u00bb; &nbsp;lo que implica la violaci\u00f3n indirecta de las normas &nbsp;mencionadas, pues la conclusi\u00f3n l\u00f3gica \u00abhubiera &nbsp;sido declarar la inexistencia a la par de los contratos de agencia y &nbsp;de suministro\u00bb, por cuanto \u00abes &nbsp;absurdo pretender que, faltando para uno, s\u00ed exista para el &nbsp;otro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El quinto acusa violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos &nbsp;968, 1317, 1321 y 1331 del C\u00f3digo de Comercio, por error de &nbsp;hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la prueba &nbsp;de confesi\u00f3n y de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe &nbsp;una contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio que establece que el agente asume \u00aben &nbsp;forma independiente\u00bb y de manera estable el encargo &nbsp;de promover productos del agenciado y el 1321 del mismo c\u00f3digo &nbsp;que establece los deberes del agente y a la vez los derechos del &nbsp;agenciado \u00aba verificar y exigir su &nbsp;cumplimiento\u00bb, en este caso est\u00e1 &nbsp;demostrado que la demandada ejerci\u00f3 tales derechos mediante &nbsp;estrictos controles, \u00ablo que evidencia sin &nbsp;ninguna duda la existencia de la agencia de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la interpretaci\u00f3n de las normas, es deber del &nbsp;operador aplicar la posterior, por lo que, en este caso, deb\u00eda &nbsp;aplicarse el art\u00edculo 1321 \u00abquedando &nbsp;insubsistente el elemento independencia\u00bb. &nbsp;En esas condiciones, el ad quem no efectu\u00f3 una &nbsp;apreciaci\u00f3n correcta e integral de la demanda, violando el &nbsp;derecho sustancial \u00abque se encuentra en la &nbsp;causa petendi y el petitum de la demanda, pues la sentencia es &nbsp;contraevidente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;equivocada la apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n, porque si &nbsp;hubiere alguna imprecisi\u00f3n en la narrativa f\u00e1ctica del &nbsp;libelo se debe a la buena fe y lealtad con que actu\u00f3 la &nbsp;demandante, \u00aba la ambig\u00fcedad y zonas &nbsp;grises que existen en las relaciones jur\u00eddicas que existen en &nbsp;las relaciones jur\u00eddicas de naturaleza verbal, a la &nbsp;subjetividad conceptual frente a la valoraci\u00f3n y configuraci\u00f3n &nbsp;del contrato y a la propia ambig\u00fcedad del tipo contractual ya &nbsp;que el art\u00edculo 1330 del C\u00f3digo de Comercio dispone que &nbsp;a la agencia de hecho se aplican otras normas\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, al no haberse realizado una correcta apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, se incurri\u00f3 en error al considerar como &nbsp;\u00abdependencia\u00bb, lo que &nbsp;en realidad es \u00abel ejercicio de los &nbsp;derechos que tiene el agenciado de verificar y exigir el cumplimiento &nbsp;de los deberes del agente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En el sexto, se aduce violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo &nbsp;176 del C\u00f3digo General del Proceso, como consecuencia de error &nbsp;de derecho por desconocimiento de norma probatoria, que al tenor del &nbsp;art\u00edculo 13 ib\u00eddem, son de orden p\u00fablico &nbsp;y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;pruebas obrantes en el proceso no fueron valoradas en su conjunto, &nbsp;pues el juzgador solo tuvo en cuenta el interrogatorio del &nbsp;representante legal de la demandada, y pas\u00f3 por alto los &nbsp;testimonios, inspecciones judiciales, peritajes, ni precis\u00f3 la &nbsp;validez y m\u00e9rito que le asign\u00f3 a cada uno de esos &nbsp;elementos probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;En el \u00faltimo, se acusa violaci\u00f3n indirecta de los &nbsp;art\u00edculos 968, 969, 970, 971, 972, 973, 974, 977, 1317, 1318, &nbsp;1319, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1330 y 1331 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;yerro se advierte porque el tribunal dio por acreditado, sin estarlo, &nbsp;que lo que lo que existi\u00f3 entre las partes fue un contrato de &nbsp;suministro y no una \u00abagencia de hecho\u00bb, por la &nbsp;falta de apreciaci\u00f3n de pruebas documentales; interrogatorios &nbsp;de parte, diligencias de inspecci\u00f3n judicial, dict\u00e1menes &nbsp;periciales, testimonios e indicios. No precis\u00f3 la validez, &nbsp;m\u00e9rito y alcance de cada una de esas probanzas, las que &nbsp;tampoco fueron apreciadas en conjunto como lo ordena el art\u00edculo &nbsp;176 del C\u00f3digo General del Proceso, de lo contrario, habr\u00eda &nbsp;concluido que la existencia de la agencia de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;vio que las pruebas relacionadas, daban cuenta de que la demandante &nbsp;realiz\u00f3 trabajo de intermediaci\u00f3n entre la demandada y &nbsp;los consumidores en favor de la primera; que actu\u00f3 por cuenta &nbsp;de la demandada en la promoci\u00f3n de la marca y consecuci\u00f3n &nbsp;de nueva clientela; por dicho trabajo recibi\u00f3 la remuneraci\u00f3n &nbsp;que corresponde a la \u00abutilidad que obtuvo en la &nbsp;reventa de los productos Castrol a los clientes finales, \u00abbajo &nbsp;el entendimiento que s\u00ed coexiste la \u201cventa para reventa\u201d &nbsp;con la exigencia de metas y\/o encargos de promoci\u00f3n \u201cse &nbsp;configurar\u00e1 la remuneraci\u00f3n en los t\u00e9rminos del &nbsp;contrato de agencia\u201d\u00bb; la &nbsp;clientela conseguida pas\u00f3 a ser de la demandada; la accionada &nbsp;actu\u00f3 con independencia con su propia estructura &nbsp;organizacional; la accionante realiz\u00f3 las labores de &nbsp;intermediaci\u00f3n con \u00e1nimo de estabilidad y las cumpli\u00f3 &nbsp;dentro de la zona prefijada en el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error de hecho denunciado se extiende tambi\u00e9n a la pretensi\u00f3n &nbsp;subsidiaria al no dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que la &nbsp;demandada se enriqueci\u00f3 indebidamente al continuar explotando &nbsp;la clientela conseguida por la demandante para sus productos, sin &nbsp;pagar la prestaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n prevista en la &nbsp;citada norma, lo que conlleva detrimento econ\u00f3mico para la &nbsp;actora. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Con soporte en los cargos formulados, se solicita casar la &nbsp;sentencia recurrida y, en sede de instancia, revocar el fallo de &nbsp;primer grado y acceder a las s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;supone que es el legislador quien determina los espec\u00edficos &nbsp;motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de &nbsp;decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, labor\u00edo que &nbsp;debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo &nbsp;a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de &nbsp;la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casaci\u00f3n, &nbsp;debe ce\u00f1irse a las lindes definidas tanto en las causales &nbsp;invocadas, como en los aspectos jur\u00eddicos alegados por el &nbsp;recurrente en su demanda para sustentarlas, \u00absin que le sea &nbsp;permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de &nbsp;oficio los dem\u00e1s aspectos que, no obstante contenerlos la &nbsp;sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso al referir los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;incluye que esta debe contener: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa y con &nbsp;sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Trat\u00e1ndose de violaci\u00f3n directa, el cargo se &nbsp;circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin &nbsp;comprender ni extenderse a la materia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;caso de que la acusaci\u00f3n se haga por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta, no podr\u00e1n plantearse aspectos f\u00e1cticos que &nbsp;no fueron debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se trate de error de derecho, se indicar\u00e1n las normas &nbsp;probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicaci\u00f3n &nbsp;sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un &nbsp;error de hecho manifiesto, se singularizar\u00e1 con precisi\u00f3n &nbsp;y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el &nbsp;recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar su &nbsp;trascendencia en el sentido de la sentencia; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podr\u00e1n recaer &nbsp;sobre apreciaciones probatorias. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;distintas causales de casaci\u00f3n se caracterizan por su &nbsp;autonom\u00eda e independencia toda vez que, corresponden a &nbsp;circunstancias dis\u00edmiles y por lo tanto tienen identidad &nbsp;propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, &nbsp;sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la &nbsp;norma en comento y lo ha decantado la Corte en profusa &nbsp;jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo &nbsp;segundo del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La alegaci\u00f3n de la causal primera de casaci\u00f3n prevista &nbsp;en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, por &nbsp;violaci\u00f3n directa de disposiciones sustanciales, supone que el &nbsp;recurrente centre su reproche en la cuesti\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;absteni\u00e9ndose de incursionar en el terreno de la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se invoca la causal segunda, por violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial, es preciso que el impugnante determine en cu\u00e1l de &nbsp;las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el desafuero &nbsp;del tribunal, es decir, si por incursi\u00f3n en error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su &nbsp;contestaci\u00f3n o de una determinada prueba; o de derecho &nbsp;por desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, ser\u00e1 &nbsp;menester que indique en qu\u00e9 consiste el yerro de acuerdo con &nbsp;las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas &nbsp;de orden sustancial aplicables en la definici\u00f3n de la &nbsp;controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, &nbsp;adem\u00e1s, las de car\u00e1cter probatorio que se consideren &nbsp;violadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el sub judice, la sustentaci\u00f3n de todas las &nbsp;causales esgrimidas presenta graves defectos de t\u00e9cnica que &nbsp;impiden su tramitaci\u00f3n, seg\u00fan pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Los cargos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 que acusaron violaci\u00f3n &nbsp;directa de normas sustanciales son incompletos y confusos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;revisadas las razones aducidas por el Tribunal para refrendar &nbsp;el fracaso de las pretensiones, confrontadas con los reparos &nbsp;planteados por el inconforme en esos reproches, es evidente que estos &nbsp;cuestionan de manera muy general la desatenci\u00f3n de las normas &nbsp;que disciplinan los contratos de suministro (cargo 1\u00b0), agencia &nbsp;comercial (cargo 2\u00b0) y compraventa (cargo 3\u00b0), con un &nbsp;completo desd\u00e9n frente a los argumentos que edifican el fallo, &nbsp;al punto que solo se mencionan las normas que se aducen infringidas y &nbsp;la equivocaci\u00f3n en que, desde el punto de vista particular de &nbsp;la censura, incurri\u00f3 el juzgador por falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;o aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;argumentos del Tribunal para ratificar la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, se concretan a los que tuvo en cuenta para \u00abzanjar &nbsp;la discusi\u00f3n\u00bb acerca de si existi\u00f3 un &nbsp;contrato de agencia mercantil de hecho o un negocio de suministro o &nbsp;\u00abventa para la reventa\u00bb, &nbsp;as\u00ed: i) en su interrogatorio el representante &nbsp;legal de Maquinagro S.A., reconoci\u00f3 que esa compa\u00f1\u00eda &nbsp;compraba los productos de lubricantes a la accionada, situaci\u00f3n &nbsp;que despojaba a su vendedor de cualquier eventualidad que pudiese &nbsp;suceder en la posterior enajenaci\u00f3n al consumidor final, de &nbsp;modo que la hipot\u00e9tica ganancia o p\u00e9rdida en la &nbsp;relaci\u00f3n Maquinagro S.A. con sus clientes, en nada afectaba a &nbsp;Castrol Colombia Ltda., porque recib\u00eda previamente el precio &nbsp;de la venta; ii) la apelante actuaba bajo su cuenta y &nbsp;riesgo, lo que imped\u00eda la configuraci\u00f3n del contrato &nbsp;pretendido y as\u00ed qued\u00f3 indicado en sus alegatos de &nbsp;conclusi\u00f3n; iii) aunque nada se opone a que el &nbsp;actuar por cuenta propia pod\u00eda mutar en la ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato de agencia de hecho, para que sobreviniera el encargo a &nbsp;riesgo de Castrol, \u00aben la actuaci\u00f3n no &nbsp;obra ninguna prueba que evidencie esa alteraci\u00f3n en la &nbsp;relaci\u00f3n de negocios, para lo cual es intrascendente que se &nbsp;haya explotado y posicionado la marca, habida cuenta que (\u2026) &nbsp;un intermediario puede desplegar dicha labor y sin que &nbsp;obligatoriamente se catalogue como agente\u00bb; vi) &nbsp;la independencia del agente hace relaci\u00f3n a la &nbsp;ejecuci\u00f3n del encargo a trav\u00e9s de su propia empresa y &nbsp;la ausencia de contrato de trabajo entre el agente y el agenciado. En &nbsp;este caso, ese elemento \u00abindependencia\u00bb &nbsp;no est\u00e1 acreditado dado que Castrol Colombia Ltda., ejerc\u00eda &nbsp;un control permanente y la conquista de la clientela se despleg\u00f3 &nbsp;siempre bajo sus instrucciones, de modo que la &nbsp;demandada ten\u00eda una injerencia completa en la actividad, a tal &nbsp;punto que ayudaba con el pago de salarios de determinados empleados; &nbsp;v) aunque entre las partes existi\u00f3 una relaci\u00f3n &nbsp;mercantil no fue de agencia comercial, toda vez que las actividades &nbsp;realizadas por Maquinagro S.A. fueron bajo su riesgo, y adem\u00e1s, &nbsp;estaban severamente condicionadas por las pol\u00edticas de la &nbsp;actora y, vi) la pretensi\u00f3n relacionada con el &nbsp;enriquecimiento sin justa causa no puede ser acogida, dado el &nbsp;car\u00e1cter subsidiario que reviste la actio in rem verso. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;estos los aspectos medulares que soportan el fallo del Tribunal que &nbsp;viene amparado por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, para &nbsp;socavar su sustento, el casacionista ha debido atacarlos frontalmente &nbsp;y al haber elegido para ese efecto la v\u00eda directa, no bastan &nbsp;sus aseveraciones en punto a que las normas aplicables eran las de la &nbsp;agencia comercial, pues siendo precisamente ese el eje de la &nbsp;controversia jur\u00eddica, un posible yerro de juzgamiento estar\u00eda &nbsp;en los argumentos que condujeron a la conclusi\u00f3n y solo a &nbsp;partir de su demostraci\u00f3n podr\u00eda hallar eco la &nbsp;discusi\u00f3n acerca de un error juris relacionado con la &nbsp;selecci\u00f3n o alcance de los preceptos normativos empleados por &nbsp;el juzgador para resolver la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la exigencia que se echa de menos, la Sala en CSJ AC2537-2017, &nbsp;precis\u00f3 que la actividad del recurrente, \u00abtiene &nbsp;que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos &nbsp;esenciales de la sentencia, pues si el labor\u00edo del acusador no &nbsp;los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia &nbsp;hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no &nbsp;podr\u00eda quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (CSJ. &nbsp;AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en &nbsp;AC. de 15 abr. 2016, rad. 2009-00263-01)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n a lo anterior, es claro que la discusi\u00f3n &nbsp;propuesta en los cargos 1\u00b0 y 2\u00b0 respecto a si el contrato de &nbsp;suministro corresponde o no a una forma de intermediaci\u00f3n, es &nbsp;a todas luces insuficiente para combatir los fundamentos del fallo &nbsp;impugnado, pues, se insiste, aquel est\u00e1 soportado en un &nbsp;razonamiento m\u00e1s complejo que el recurrente no controvirti\u00f3 &nbsp;por esta senda; y en cuanto a la falta de aplicaci\u00f3n de las &nbsp;normas del contrato de compraventa que sustenta el tercer ataque, &nbsp;basta se\u00f1alar que la referencia de los juzgadores de instancia &nbsp;a que en la relaci\u00f3n de los litigantes ac\u00e1 involucrados &nbsp;subyac\u00eda una \u00abventa para la reventa\u00bb, &nbsp;de ninguna manera comporta que el caso tuviera que resolverse por el &nbsp;r\u00e9gimen de la compraventa, por cuanto el tema de decisi\u00f3n &nbsp;no versaba sobre esa modalidad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Los cargos cuarto y quinto fincados en la causal segunda de casaci\u00f3n &nbsp;por error evidente y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;confesi\u00f3n como medio de prueba, son incompletos por no &nbsp;cuestionar todos los pilares argumentativos del fallo, y adem\u00e1s, &nbsp;no satisfacen una de las exigencias basilares del motivo invocado &nbsp;como es la trascendencia, pues como lo expuso la Sala en CSJ &nbsp;AC7388-2017, solo son admisibles en casaci\u00f3n &nbsp;\u00ablos cargos que tienen la idoneidad de derruir la sentencia &nbsp;opugnada, por develar dislates que llevar\u00edan a modificar el &nbsp;sentido de la decisi\u00f3n, esto es, debe tratarse de yerros que, &nbsp;de no haber ocurrido, conducir\u00edan a un fallo diferente. Por el &nbsp;contrario, si a\u00fan de admitirse la prosperidad del ataque, la &nbsp;resoluci\u00f3n jurisdiccional ser\u00eda id\u00e9ntica, &nbsp;resulta inocuo acceder a su estudio, en virtud de los principios de &nbsp;celeridad y econom\u00eda procesal\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Ambos &nbsp;reproches se orientaron a atacar la apreciaci\u00f3n de la prueba &nbsp;de confesi\u00f3n del representante legal de la demandante, pues, &nbsp;en ese labor\u00edo para el recurrente, el tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en yerro de facto, toda vez que, si el elemento \u00abindependencia\u00bb &nbsp;es com\u00fan a los contratos de suministro y agencia &nbsp;comercial, era \u00ababsurdo pretender que, &nbsp;faltando para uno, s\u00ed exista para el otro\u00bb &nbsp;(cargo 4), y, por otra parte, adujo que cualquier &nbsp;imprecisi\u00f3n en la narraci\u00f3n de los hechos de la demanda &nbsp;se debi\u00f3 a la ambig\u00fcedad del tipo contractual previsto en &nbsp;el art\u00edculo 1330 del C\u00f3digo de Comercio y a la &nbsp;contradicci\u00f3n que emana de los art\u00edculos 1317 y 1321 &nbsp;del mismo compendio (cargo 5\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;reparos, comparados con la ya rese\u00f1ada l\u00ednea &nbsp;argumentativa del fallo, solo apuntan a cuestionar la inferencia &nbsp;relacionada con la falta de prueba de la independencia que se exige a &nbsp;quien alega la calidad de agente comercial, extra\u00edda de la &nbsp;confesi\u00f3n por apoderado judicial conforme a lo plasmado en el &nbsp;sustrato f\u00e1ctico de la demanda, aunado a los hechos admitidos &nbsp;por el representante legal de la promotora al rendir interrogatorio, &nbsp;concretamente, al alcance que el tribunal le confiri\u00f3 a ese &nbsp;medio para deducir la inexistencia de uno de los requisitos &nbsp;necesarios para que se estructure el contrato de agencia mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse, la combatida fue solo una de las premisas que &nbsp;edificaron la decisi\u00f3n de segunda instancia, de manera que, &nbsp;aun si en gracia de discusi\u00f3n llegare a concluirse que el ad &nbsp;quem se equivoc\u00f3 en la valoraci\u00f3n de esos medios &nbsp;para derivar la confesi\u00f3n, ese dislate ser\u00eda inocuo &nbsp;porque de todas maneras el fallo se seguir\u00eda sosteniendo en &nbsp;los dem\u00e1s argumentos que no fueron controvertidos, &nbsp;espec\u00edficamente, los relacionados con que, aunque nada se &nbsp;opon\u00eda a que el actuar por cuenta propia hubiera mutado en la &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato de agencia de hecho, para que &nbsp;sobreviniera el encargo a riesgo de Castrol, no se alleg\u00f3 &nbsp;prueba de ello y a que la intervenci\u00f3n de la demandada fue m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de las simples instrucciones, porque ten\u00eda una &nbsp;injerencia completa en la actividad incluso en el pago de salarios de &nbsp;determinados empleados, que llevaron al juzgador a concluir que las &nbsp;actividades de la promotora fueron bajo su riesgo y estaban &nbsp;condicionadas por las pol\u00edticas de la demandada, a m\u00e1s &nbsp;de que, lo relativo a que la remuneraci\u00f3n del agente dependa &nbsp;de los negocios celebrados, tambi\u00e9n estar\u00eda en &nbsp;entredicho, por cuanto los beneficios que recib\u00eda la &nbsp;accionante estaban relacionados con las ventas propias de &nbsp;lubricantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas circunstancias, el reproche por ese aspecto deviene &nbsp;intrascendente e incompleto, en la medida que no tiene la &nbsp;potencialidad de cambiar el sentido de la sentencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;El segmento del cargo quinto que acusa error de hecho manifiesto y &nbsp;trascendente por indebida apreciaci\u00f3n de la demanda, por su &nbsp;vaguedad, grado de confusi\u00f3n e indefinici\u00f3n, no puede &nbsp;abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el recurrente no precisa en qu\u00e9 consisti\u00f3 estrictamente &nbsp;el error endilgado, limit\u00e1ndose a sostener en forma muy &nbsp;abstracta que, \u00abno corresponde a una &nbsp;interpretaci\u00f3n correcta e integral de la misma, vulnerando el &nbsp;derecho sustancial que se encuentra en la causa petendi y el petitum &nbsp;de la demanda, pues la sentencia es contraevidente\u00bb &nbsp;y concluir que para remediar tal equivocaci\u00f3n \u00abla &nbsp;demanda debe apreciarse de manera integral, como un todo, y &nbsp;resolverla a la luz del acervo probatorio en su conjunto, debiendo &nbsp;prevalecer el derecho sustancial conforme al art\u00edculo 228 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb, esa falta de &nbsp;claridad e indefinici\u00f3n, en \u00faltimas, desconocen la &nbsp;exigencia prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 343 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, referente a que la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de la acusaci\u00f3n debe realizarse en forma &nbsp;clara, precisa y completa. Tal omisi\u00f3n, cercena cualquier &nbsp;intento de an\u00e1lisis de cu\u00e1l pudo haber sido el &nbsp;desafuero en que incurri\u00f3 el sentenciador a ese respecto, &nbsp;siendo esa una falencia que no puede ser suplida oficiosamente, por &nbsp;cuanto la Corte debe moverse dentro de los l\u00edmites que la &nbsp;censura le demarca. En ese sentido en AC4142-2017, se memor\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad \u2013v.gr. las &nbsp;totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las et\u00e9reas-; &nbsp;los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los &nbsp;casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la &nbsp;almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, &nbsp;por generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y &nbsp;puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o &nbsp;al an\u00e1lisis de la prueba respectiva, no est\u00e1n en &nbsp;consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n\u2026 &nbsp;(CSJ SC003, 5 feb. 2001, reiterada en AC6986, &nbsp;27 nov. 2015, rad. n\u00ba 2009-00218-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n a lo anterior, el tema propuesto en punto a lo que el &nbsp;recurrente califica como una contradicci\u00f3n entre los deberes &nbsp;del agente y del agenciado previstos en los art\u00edculos 1317 y &nbsp;1321 del C\u00f3digo de Comercio que exig\u00eda dar prevalencia &nbsp;a la norma posterior, no se enmarca en la hermen\u00e9utica de la &nbsp;demanda, y m\u00e1s bien podr\u00eda aludir a un posible error de &nbsp;iure por deficiencias de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n &nbsp;normativa, cuestionable por la v\u00eda de la violaci\u00f3n &nbsp;directa, por lo mismo, ajena a la discusi\u00f3n por la indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;El cargo sexto no refiere ninguna norma de car\u00e1cter sustancial &nbsp;que pudiera resultar vulnerada como consecuencia del error de derecho &nbsp;invocado por desatenci\u00f3n del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, desconociendo el par\u00e1grafo primero del &nbsp;art\u00edculo 344 ib\u00eddem, conforme al cual, \u00ab[c]uando &nbsp;se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, ser\u00e1 &nbsp;suficiente se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esa &nbsp;naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o &nbsp;habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin &nbsp;que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;defecto es suficiente para cerrar el paso a la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria por virtud de esta causal, pues el numeral 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, faculta al &nbsp;recurrente para invocar la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial\u00bb, &nbsp;entre otros eventos por \u00aberror de derecho &nbsp;derivado del desconocimiento de una norma probatoria\u00bb, &nbsp;evento en el cual, de modo indefectible, se debe enunciar tanto la &nbsp;norma de estirpe material aplicable a la definici\u00f3n del caso &nbsp;que result\u00f3 vulnerada, como aquella de naturaleza probatoria &nbsp;que al mismo tiempo fue desconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala en AC6809-2017, &nbsp;reiterada, entre otras, en AC1471 de 2019, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando se invoca la causal segunda, el interesado tiene la carga de &nbsp;se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n \u00abde derecho &nbsp;sustancial\u2026 que, constituyendo base esencial del fallo &nbsp;impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido &nbsp;violada\u00bb (par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso); huelga explicarlo, el promotor &nbsp;deber\u00e1 se\u00f1alar por lo menos un mandato, de aquellos que &nbsp;crean, modifican o extinguen v\u00ednculos jur\u00eddicos &nbsp;concretos, desatendido con el fallo de segundo grado, siempre que sea &nbsp;relevante para la resoluci\u00f3n del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;ha sido la l\u00ednea jurisprudencial consolidada sobre la materia &nbsp;(\u2026), y que propende porque la Corte cumpla con su rol como &nbsp;\u00f3rgano de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y &nbsp;agrarios, a trav\u00e9s de la unificaci\u00f3n de la &nbsp;interpretaci\u00f3n de los mandatos que son citados como sustento &nbsp;de la acusaci\u00f3n, sin convertirse en una nueva instancia a &nbsp;trav\u00e9s del reexamen del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- &nbsp;La \u00faltima censura resulta desenfocada y corresponde m\u00e1s &nbsp;a un alegato de instancia que a un reproche de iure, toda vez &nbsp;que el inconforme, alej\u00e1ndose de los motivos que &nbsp;expl\u00edcitamente precis\u00f3 el juzgador de segunda instancia &nbsp;para no incursionar en el an\u00e1lisis de cada uno de los medios &nbsp;de convicci\u00f3n allegados al plenario, le endilga falta de &nbsp;apreciaci\u00f3n de pruebas documentales doli\u00e9ndose de que, &nbsp;de lo contrario, habr\u00eda concluido la existencia de la agencia &nbsp;comercial de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que en el fallo censurado, tras referir el texto del art\u00edculo &nbsp;176 del C\u00f3digo General del Proceso, el tribunal se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que esa labor de valoraci\u00f3n \u00edntegra se tornaba &nbsp;inoficiosa en este asunto, por cuanto no estaban acreditados todos &nbsp;los elementos constitutivos del contrato de agencia comercial &nbsp;necesarios para la prosperidad de la acci\u00f3n, pues ante la &nbsp;ausencia de uno de ellos las pretensiones fracasan; a\u00f1adiendo &nbsp;que, como el a quo no hall\u00f3 acreditados los requisitos &nbsp;de obrar por cuenta ajena y contraprestaci\u00f3n al presunto &nbsp;agente, \u00abresultaba vano que &nbsp;desplegara un examen de la totalidad de las pruebas, situaci\u00f3n &nbsp;que igualmente adopta el Tribunal para resolver el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en estudio\u00bb (Subraya &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;m\u00e1s adelante, acot\u00f3 que el obst\u00e1culo para la &nbsp;viabilidad de las pretensiones, no se superaba con las declaraciones &nbsp;de los testigos, ni con el resto de pruebas que reposan en el &nbsp;expediente, pues a \u00e9stos no podr\u00eda constarles el &nbsp;elemento intencional respecto a la forma como se ejecut\u00f3 el &nbsp;contrato, esto es, el factor volitivo que la misma parte demandante &nbsp;reconoci\u00f3 ejecutar en la actuaci\u00f3n -venta para &nbsp;reventa-, circunstancia que, en principio, no podr\u00eda &nbsp;remediarse con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s elementos de &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, resulta palmario que la decisi\u00f3n del sentenciador &nbsp;de no referirse de manera individual y pormenorizada a todos los &nbsp;elementos suasorios, lejos de constituir una omisi\u00f3n de ese &nbsp;deber legal, se erige como un actuar consiente y motivado, de manera &nbsp;que cualquier desacuerdo sobre el particular solo pod\u00eda &nbsp;expresarse atacando los motivos que lo llevaron a obrar de ese modo y &nbsp;no de manera general y dando cuenta de una visi\u00f3n particular &nbsp;de esas probanzas como se plantea en el cargo en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la advertida deficiencia, en AC6897-2017, se memor\u00f3 que, \u00abEl &nbsp;recurso (\u2026) se encamina a demostrar que la sentencia acusada &nbsp;quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que &nbsp;ella se apoya y esto es as\u00ed porque en casaci\u00f3n se &nbsp;contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el &nbsp;sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el &nbsp;recurrente, y sin que \u00e9ste, a su turno, pueda alegar con \u00e9xito &nbsp;razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido\u201d &nbsp;(AC, 29 oct. 2013, rad. n\u00b0 2008-00576-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo concerniente a la s\u00faplica eventual de declarar el &nbsp;enriquecimiento sin justa causa, basta se\u00f1alar que el &nbsp;argumento medular del tribunal para denegarla ata\u00f1e al &nbsp;\u00abcar\u00e1cter subsidiario que reviste &nbsp;este tipo de acci\u00f3n\u00bb, dado que ese &nbsp;raciocinio no amerit\u00f3 ning\u00fan reproche de la opugnante, &nbsp;lo decidido a ese respecto permanece enhiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En conclusi\u00f3n, como los ataques no re\u00fanen &nbsp;satisfactoriamente los requerimientos formales de esta senda &nbsp;extraordinaria, y toda vez que no se aprecian razones que justifiquen &nbsp;darles v\u00eda en los t\u00e9rminos del inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso al no &nbsp;advertirse que el fallo impugnado comprometa gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico o atente contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales, de conformidad con el art\u00edculo 346 ib\u00eddem, &nbsp;la demanda se declarar\u00e1 inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devu\u00e9lvase el &nbsp;expediente al despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;y C\u00daMPLASE, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(con ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Folios 80-117 c. 1 digitalizado &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Folios 149-195 c. 1 digitalizado &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Murcia Ball\u00e9n, Humberto. Recurso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. 4\u00b0 ed. Ediciones Jur\u00eddicas Ib\u00e1nez. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1. 1996. P\u00e1g. 53. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4718-2022 (2009-00647-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC4718-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001 31 03 011 2009 00647 01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de trece de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por Maquinagro &nbsp;S.A., para sustentar el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}