{"id":68312,"date":"2024-05-20T21:00:24","date_gmt":"2024-05-20T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4787-2022-2019-00159-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:24","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:24","slug":"ac4787-2022-2019-00159-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4787-2022-2019-00159-01\/","title":{"rendered":"AC 4787 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4787-2022 (2019-00159-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4787-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b076001-31-03-002-2019-00159-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de septiembre de 2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) &nbsp;de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda presentada por Rafael Mauricio G\u00f3mez &nbsp;Angarita para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el &nbsp;proceso declarativo que adelant\u00f3 contra Citibank Colombia &nbsp;S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que en 2012 adquiri\u00f3 &nbsp;una tarjeta de cr\u00e9dito y un credicheque con Citibank Colombia &nbsp;S.A. quien lo ejecut\u00f3 por falta de pago y solicit\u00f3 &nbsp;medidas cautelares, pero luego celebraron acuerdo que ese ente &nbsp;incumpli\u00f3 cuando inst\u00f3 el embargo de su salario en &nbsp;Opacific. &nbsp;<\/p>\n<p>El 1 de julio de 2015 comenz\u00f3 &nbsp;a trabajar en ATS con un salario de $8\u2019000.000, pero fue &nbsp;despedido porque su empleador recibi\u00f3 un e-mail de Citibank &nbsp;S.A., sobre su situaci\u00f3n crediticia, aun cuando \u00e9l &nbsp;siempre mostr\u00f3 inter\u00e9s en pagar, pues sald\u00f3 dos &nbsp;de las tres cuotas pactadas, lo cual significa que el banco difundi\u00f3 &nbsp;e hizo p\u00fablica su informaci\u00f3n financiera, sin &nbsp;autorizaci\u00f3n, lo que conllev\u00f3 su despido y bloqueo para &nbsp;conseguir empleo, o referencia comercial y le ocasion\u00f3 &nbsp;perjuicios (fls 72 a 84, cno, 2, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Citibank Colombia &nbsp;S.A. se opuso y aleg\u00f3 \u00ab[i]nexistencia de &nbsp;configuraci\u00f3n de los elementos que configuran la &nbsp;responsabilidad civil contractual\u00bb, \u00ab[i]nexistencia del &nbsp;elemento nexo de causalidad en virtud del cual pueda predicarse &nbsp;responsabilidad civil frente a los perjuicios reclamados\u00bb, &nbsp;\u00ab[i]nexistencia del elemento \u201cda\u00f1o y\/o perjuicio &nbsp;indembizable\u201d en virtud del cual pueda predicarse &nbsp;responsabilidad civil frente a los perjuicios reclamados\u00bb, &nbsp;\u00ab[f]alta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva ante los &nbsp;perjuicios reclamados\u00bb, \u00ab[n]o vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho de habeas data e inexistencia de pronunciamiento de autoridad &nbsp;competente\u00bb, \u00ab[c]ontrato laboral y su cancelaci\u00f3n &nbsp;sin justa causa\u00bb, \u00ab[d]e la inexistencia de afectaci\u00f3n &nbsp;al buen nombre\u00bb, \u00ab[b]uena fe del banco Citibank Colombia &nbsp;S.A. hoy Scotiabank Colpatria S.A.\u00bb, \u00ab[t]emeridad y mala &nbsp;fe del demandante\u00bb, \u00ab[i]mprocedencia de los perjuicios &nbsp;determinados como \u201clucro cesante futuro\u201d\u00bb e &nbsp;\u00ab[i]mprocedencia del \u201cda\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n\u201d\u00bb &nbsp;(24 a 42, cno. 2 expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 1\u00ba de octubre de &nbsp;2021, desestim\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 en costas al &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El superior, al &nbsp;resolver la alzada propuesta por el accionante, confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n, para lo cual expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n es de &nbsp;responsabilidad contractual porque las actividades de recolecci\u00f3n, &nbsp;procesamiento, circulaci\u00f3n, administraci\u00f3n y custodia &nbsp;de los datos del deudor se fundan en el contrato de mutuo al tenor &nbsp;del art\u00edculo 1163 del C\u00f3digo de Comercio o de apertura &nbsp;de cr\u00e9dito (art. 1400 ibid.), as\u00ed como en la &nbsp;autorizaci\u00f3n expresa de su titular para su utilizaci\u00f3n &nbsp;por el acreedor con fines estad\u00edsticos, de medici\u00f3n del &nbsp;riesgo financiero, econ\u00f3micos y de contacto o localizaci\u00f3n, &nbsp;por lo que el impulsor debe probar el incumplimiento de un d\u00e9bito &nbsp;negocial o su realizaci\u00f3n tard\u00eda o defectuosa, as\u00ed &nbsp;como un da\u00f1o y el nexo, al as\u00ed preverlo los art\u00edculos &nbsp;1757 Civil y 167 de la Ley 1564 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante celebr\u00f3 &nbsp;con Citibank S.A. un convenio de tarjeta de cr\u00e9dito y otro de &nbsp;credicheque en 2012, por lo que ese elemento se da por descontado, de &nbsp;ah\u00ed que sea necesario verificar el da\u00f1o enrostrado a la &nbsp;accionada, el cual, seg\u00fan el gestor, se configur\u00f3 por &nbsp;los continuos despidos laborales y ante la imposibilidad de obtener &nbsp;otro empleo por estar bloqueado al haberse divulgado su estado de &nbsp;deuda con los diversos requerimientos hechos para el pago de los &nbsp;saldos vencidos, sin que ello est\u00e9 demostrado porque, aunque &nbsp;prob\u00f3 que entre 2014 y 2015 labor\u00f3 en dos empresas con &nbsp;un cargo directivo, ning\u00fan elemento de juicio revela que esos &nbsp;v\u00ednculos terminaron a causa del supuesto incumplimiento del &nbsp;banco en la custodia de la informaci\u00f3n financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Ovopacific inform\u00f3 que &nbsp;en 2014 el accionante renunci\u00f3 a su empleo, lo que le impide &nbsp;ir contra sus actos y sacar provecho de su culpa. Y aunque en 2015 &nbsp;fue despedido por ATS sin justa causa, lo cierto es que fue &nbsp;indemnizado, sin que haya forma de establecer nexo entre esos hechos &nbsp;y el proceder del banco, quien pod\u00eda provocar las decisiones &nbsp;judiciales necesarias para obtener el pago porque as\u00ed lo &nbsp;autoriza la ley al estar el deudor en mora, sin que ello revele &nbsp;desprop\u00f3sito, pues el patrimonio del deudor es prenda de los &nbsp;acreedores, quienes, por v\u00eda ejecutiva, pueden pedir cautelas &nbsp;para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n y perseguir los &nbsp;salarios por devengar en la proporci\u00f3n legal, as\u00ed como &nbsp;consultar y averiguar por los haberes del cliente, m\u00e1xime &nbsp;cuando la litis no gira en torno al abuso del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque las partes hicieron un &nbsp;acuerdo de pago, el banco pod\u00eda continuar el pleito, al no &nbsp;darse alguno de los supuestos del art\u00edculo 161 procesal. El &nbsp;interesado no demostr\u00f3 los axiomas de la acci\u00f3n, sin &nbsp;que el testimonio de su esposa o el de su yerno tengan ese alcance, &nbsp;pues versaron sobre hechos que dijeron conocer por indicaciones del &nbsp;impulsor, quien tampoco acredit\u00f3 que debido a las gestiones de &nbsp;cobro del acreedor le ha sido imposible emplearse, m\u00e1xime &nbsp;cuando su historia laboral indica que desde marzo de 2016 hasta junio &nbsp;de 2019 cotiz\u00f3 como contratista de Compensar y de la &nbsp;Universidad Icesi, lo que desdice de su dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>El requerimiento extrajudicial &nbsp;que le hizo el banco en el e-mail de 14 de agosto de 2015 no &nbsp;constituye violaci\u00f3n al habeas data financiero, sino una &nbsp;invitaci\u00f3n a cumplir sus d\u00e9bitos. Ahora, que el e-mail &nbsp;haya sido remitido a otra direcci\u00f3n tampoco revela desfase &nbsp;porque el receptor se lo reenvi\u00f3 al interesado como lo ordena &nbsp;la Ley 1273 de 2009, que lo obliga a mantener reserva y no guardar &nbsp;copia; adem\u00e1s, el mensaje no conten\u00eda datos sensibles. &nbsp;Fue un llamado a saldar sus obligaciones y, en todo caso, desde 2014 &nbsp;hab\u00eda sido demandado y esa actuaci\u00f3n, al ser judicial, &nbsp;era p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El accionante &nbsp;interpuso recurso de casaci\u00f3n, que fue concedido (17 ene. &nbsp;2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Corte admiti\u00f3 &nbsp;la impugnaci\u00f3n y fue sustentada en tiempo con escrito que &nbsp;contiene un cargo montado en la causal segunda del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso y que denuncia la &nbsp;infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1602, 1603, 2341 &nbsp;y 2347 del C\u00f3digo Civil; as\u00ed como del art\u00edculo &nbsp;15 superior; y de Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 por prescindir de &nbsp;los art\u00edculos 176, 243 y 46 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que el Tribunal no valor\u00f3 &nbsp;en conjunto los documentos y los testimonios, pues los sopes\u00f3 &nbsp;de forma incorrecta cuando inadvirti\u00f3 que el defensor del &nbsp;consumidor financiero indic\u00f3 que la informaci\u00f3n que &nbsp;Citibank S.A. le remiti\u00f3 a su empleador quebrant\u00f3 su &nbsp;habeas data porque afect\u00f3 su desempe\u00f1o profesional al &nbsp;generar p\u00e9rdida de confianza y de su trabajo, ya que la &nbsp;cesaci\u00f3n de pagos de un empleado es mal vista en el sector &nbsp;empresarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Era factible concluir que la &nbsp;causa de su despido fue la informaci\u00f3n que el banco envi\u00f3 &nbsp;a su empleador, lo cual prueba el nexo causal, a pesar que el &nbsp;incumplimiento en los pagos fue determinado por una situaci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, tras impulsar &nbsp;la ejecuci\u00f3n, carec\u00eda de sentido que dicho acreedor le &nbsp;enviara un requerimiento extrajudicial al correo de su empleador, &nbsp;pues lo que deb\u00eda hacer era embargar sus bienes, lo cual &nbsp;revela \u00e1nimo da\u00f1ino, sobre todo porque hab\u00edan &nbsp;hecho un acuerdo de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>De haber apreciado esos medios &nbsp;en conjunto, el Tribunal habr\u00eda obtenido certeza del nexo &nbsp;causal por v\u00eda de inferencia, como lo ha dicho la &nbsp;jurisprudencia. Adem\u00e1s, exigir prueba directa para establecer &nbsp;que el despido se dio a causa de la informaci\u00f3n conocida por &nbsp;la empresa para la cual laboraba, es imponer una prueba diab\u00f3lica &nbsp;que la ley no exige, sobre todo porque el art\u00edculo 176 &nbsp;procesal obliga al juez a apreciar los medios suasorios en comuni\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de &nbsp;exponer de manera razonada, el m\u00e9rito asignado a cada pieza. &nbsp;<\/p>\n<p>La misiva del defensor del &nbsp;consumidor financiero y el testimonio de su esposa muestran la &nbsp;posici\u00f3n dominante del banco y el nexo causal que, en recta &nbsp;contravenci\u00f3n del art\u00edculo 15 superior, ech\u00f3 de &nbsp;menos el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La naturaleza &nbsp;extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n exhorta el &nbsp;cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores &nbsp;con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de &nbsp;los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de &nbsp;los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y &nbsp;completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se reiter\u00f3 en &nbsp;AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentaci\u00f3n sea &nbsp;\u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, pues, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que ri\u00f1en &nbsp;con lo anterior, ya que conforme prev\u00e9n los art\u00edculos &nbsp;346 y 347 ib\u00eddem, el incumplimiento de dichas directrices es &nbsp;motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar el libelo las &nbsp;formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede la Sala ejercer &nbsp;selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea una &nbsp;discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al &nbsp;orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que una vez &nbsp;superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan &nbsp;en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, &nbsp;salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada \u00abcuando &nbsp;sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u00bb, seg\u00fan manda el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si se acude a la &nbsp;segunda causal de casaci\u00f3n, referida a la infracci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, adem\u00e1s de invocar el precepto &nbsp;material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio &nbsp;deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en &nbsp;cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente d\u00f3nde radica &nbsp;la infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros de facto en &nbsp;la apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan &nbsp;medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y &nbsp;exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y &nbsp;trascendente del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, en CSJ &nbsp;AC1561-2022, se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) debe &nbsp;concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb (CJS AC3415-2018 y &nbsp;AC1804-2020, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n presenta deficiencias t\u00e9cnicas que impiden &nbsp;abrirla a tr\u00e1mite, como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El \u00fanico ataque &nbsp;propuesto es incompleto porque omiti\u00f3 combatir la premisa del &nbsp;Tribunal consistente en que \u00ab[e]l requerimiento &nbsp;extrajudicial efectuado por la entidad demandada al actor mediante &nbsp;correo electr\u00f3nico del 14 de agosto de 2015, no constituye y &nbsp;lejos est\u00e1 de serlo, una violaci\u00f3n del habeas data &nbsp;financiero, sino una invitaci\u00f3n para que se acogiera a los &nbsp;alivios o beneficios ofrecidos por la entidad bancaria demandada en &nbsp;capital e inter\u00e9s para el pago de las obligaciones pendientes &nbsp;y que se encontraban en mora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho defecto es insuperable, &nbsp;habida cuenta que el aludido razonamiento judicial fue pieza clase en &nbsp;la decisi\u00f3n censurada, toda vez que llev\u00f3 al fallador a &nbsp;colegir que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la entidad demandada no divulg\u00f3 informaci\u00f3n financiera &nbsp;confidencial del demandante, pues primero, dirigi\u00f3 el se\u00f1alado &nbsp;correo electr\u00f3nico directamente a su titular. Cuesti\u00f3n &nbsp;distinta es que llegara a un buz\u00f3n que no era del demandante, &nbsp;evento en el cual el destinatario est\u00e1 llamado por imperativo &nbsp;legal a comunicar esa situaci\u00f3n al remitente y eliminar &nbsp;cualquier copia que pueda tener el mismo; adem\u00e1s, no puede &nbsp;usar su contenido a riesgo de verse inmerso en las consecuencias &nbsp;previstas en la ley 1273 de 2009, de igual modo, le corresponde &nbsp;mantener reserva en general sobre la informaci\u00f3n contenida en &nbsp;el mensaje. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo &nbsp;t\u00e9rmino, es claro que el pluricitado correo no contiene dato &nbsp;sensible o confidencial alguno del demandante, pues no tiene el &nbsp;alcance que infundadamente pretende darle, que no deja de ser m\u00e1s &nbsp;que una hip\u00e9rbole, pues lo cierto es que dicho mensaje no dice &nbsp;nada sobre los productos financieros que detenta el actor con la &nbsp;entidad bancaria demandada, tampoco hace alusi\u00f3n a los montos &nbsp;pendientes de pago, el tiempo de mora que presentan las obligaciones, &nbsp;absolutamente nada, tan solo da cuenta de las alternativas de pago &nbsp;vigentes y el riesgo de perderlas en caso de no acogerse a las &nbsp;mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tercero y no &nbsp;menos importante, cabe destacar que para esa fecha -a\u00f1o 2015- &nbsp;frente al demandante la entidad financiera demandada ya ven\u00eda &nbsp;adelantando el cobro judicial de las obligaciones pendientes de pago &nbsp;que presentaba el actor, que seg\u00fan el sistema de consulta de &nbsp;la Rama Judicial \u201cSiglo XXI\u201d, desde el 12 de noviembre de &nbsp;2014, se orden\u00f3 proseguir la ejecuci\u00f3n, en ese sentido, &nbsp;el \u201cestado de deuda\u201d o la condici\u00f3n de deudor del &nbsp;que se duele el demandante y sobre el cual medularmente soporta sus &nbsp;pretensiones, era un dato p\u00fablico, si en cuenta se tiene que &nbsp;las actuaciones y providencias judiciales son p\u00fablicas -art &nbsp;228 C.P.-, que no privadas, ni semiprivadas, seg\u00fan la &nbsp;clasificaci\u00f3n que sobre el tema dispone la ley 1266 de 2008 y &nbsp;la jurisprudencia Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como el Tribunal dedujo que la comunicaci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica que Citibank Colombia S.A. le envi\u00f3 a G\u00f3mez &nbsp;Angarita a trav\u00e9s de una direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;de la empresa para la cual laboraba ese cliente, no produjo &nbsp;vulneraci\u00f3n al habeas data financiero, y esa tesitura &nbsp;ning\u00fan reproche recibi\u00f3 del opugnante, que omiti\u00f3 &nbsp;combatirla, ello significa que el cargo es inid\u00f3neo porque, &nbsp;aunque el ataque se abriera paso, dicha premisa, que dej\u00f3 de &nbsp;confrontar, al ser uno de los cimientos al fallo pugnado, le seguir\u00eda &nbsp;dando soporte e impedir\u00eda su quiebre. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se enfatiz\u00f3 en el ya citado AC1561-2022, &nbsp;<\/p>\n<p>[u]no &nbsp;de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el &nbsp;numeral 2\u00ba del referido art\u00edculo 344, es el de la &nbsp;formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n en forma \u201ccompleta\u201d, &nbsp;esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los &nbsp;fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la &nbsp;determinaci\u00f3n impugnada, porque como es natural, con uno ellos &nbsp;que se mantenga en pie, ning\u00fan sentido tendr\u00eda la &nbsp;tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n de un recurso que, al final, no &nbsp;ser\u00eda \u00fatil para quebrar la decisi\u00f3n confutada, &nbsp;porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos &nbsp;basilares, la presunci\u00f3n de legalidad que les asiste se &nbsp;mantiene y dejan a flote la resoluci\u00f3n dictada por el &nbsp;Tribunal. (AC2229-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>b. Tambi\u00e9n incurre en &nbsp;entremezclamiento de errores, pues alega el de hecho consistente en &nbsp;la omisi\u00f3n de algunas pruebas, pero se inmiscuye en cuestiones &nbsp;propias del de derecho cuando aduce que el ad quem no las &nbsp;valor\u00f3 conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, expone que el &nbsp;Tribunal pretermiti\u00f3 \u00abla apreciaci\u00f3n de la &nbsp;prueba en conjunto\u00bb y que esa \u00abomisi\u00f3n &nbsp;configur\u00f3 un error de hecho por v\u00eda de omisi\u00f3n &nbsp;de an\u00e1lisis, tanto de la prueba documental como la &nbsp;testimonial\u00bb, mixtura que se reafirma &nbsp;cuando dice que \u00absi la sentencia de segunda instancia &nbsp;hubiese hecho el an\u00e1lisis completo y de forma conjunta de las &nbsp;pruebas\u2026\u00bb y enfatiza que se le &nbsp;exigi\u00f3 \u00abprueba diab\u00f3lica\u00bb &nbsp;para justificar el nexo causal, aun cuando la ley no prev\u00e9 &nbsp;ning\u00fan medio en espec\u00edfico, sino que hay libertad &nbsp;probatoria para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir que el embate no &nbsp;se circunscribi\u00f3 a disputar la preterici\u00f3n, suposici\u00f3n &nbsp;o tergiversaci\u00f3n probatoria, sino que se adentr\u00f3 a &nbsp;cuestionar aspectos relativos al error de derecho, sin advertir que &nbsp;ese amalgamiento contradice los principios de independencia y &nbsp;autonom\u00eda que distinguen las dos vertientes establecidas en la &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n y que obligan al recurrente a &nbsp;plantear, por separado, los errores de facto o de iure &nbsp;en que pudiere haber incurrido el ad quem al decidir la &nbsp;trifulca. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa exigencia legal constituye &nbsp;una regla t\u00e9cnica insoslayable, toda vez sirve para distinguir &nbsp;la naturaleza del yerro denunciado, pues mientras el de hecho &nbsp;concierne a la fase de la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba &nbsp;y se presenta cuando el sentenciador la pretermite, supone o altera; &nbsp;el de derecho, en cambio, se refiere a fallas en su &nbsp;contemplaci\u00f3n jur\u00eddica al desconocer las reglas sobre &nbsp;aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, tambi\u00e9n cuando le &nbsp;resta m\u00e9rito demostrativo al medio que lo tiene o, por el &nbsp;contrario, se le otorga al que carece de \u00e9l, as\u00ed como &nbsp;cuando erra en la contradicci\u00f3n de la evidencia o en su &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, &nbsp;la pifia haya influido en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso es que si se alega &nbsp;yerro de facto es inaceptable cuestionar la ponderaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el &nbsp;fallador al haber desacertado en la valoraci\u00f3n material como &nbsp;fase previa; y si se plantea el de iure debe aceptarse que el &nbsp;Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 el contenido del respectivo medio, &nbsp;pero desatin\u00f3 en su calificaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese contexto impide a la Sala &nbsp;aceptar la fusi\u00f3n evidenciada, pues, como ya se justific\u00f3, &nbsp;los errores de hecho y de derecho tienen que ver con situaciones &nbsp;dis\u00edmiles para las cuales la ley procesal civil ha previsto un &nbsp;camino propio a trav\u00e9s del cual deben alegarse, por separado, &nbsp;al ser la casaci\u00f3n un recurso dispositivo, extraordinario y, &nbsp;ante todo, sujeto a unas exigencias formales de t\u00e9cnica en su &nbsp;sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Adicionalmente, el embiste &nbsp;es desenfocado porque denuncia la omisi\u00f3n &nbsp;de la prueba testimonial sin advertir que el Tribunal s\u00ed par\u00f3 &nbsp;mientes en ella solo que concluy\u00f3 que la declaraci\u00f3n de &nbsp;la consorte del accionante y de su yerno resultaban insuficientes &nbsp;para darle p\u00e1bulo a lo planteado en la demanda sobre el nexo &nbsp;causal de la responsabilidad contractual invocada. Luego, cualquier &nbsp;ataque que por error de hecho estuviera referido a esos insumos &nbsp;demostrativos solo pod\u00eda cuestionar que el ad quem &nbsp;torci\u00f3 o supuso su contenido, pero no que prescindi\u00f3 de &nbsp;analizarlos, al ser patente que s\u00ed los valor\u00f3, tanto &nbsp;as\u00ed que se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, en CSJ &nbsp;AC2737-2022 se reiter\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente &nbsp;00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp;7864, CSJ AC7729-2017, AC2394-2020 y AC6075-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed porque expone &nbsp;que las s\u00faplicas debieron abrirse paso porque estaban &nbsp;cumplidas las exigencias para ello, pero ning\u00fan esfuerzo hace &nbsp;por indicarle a la Corte cu\u00e1l fue, en concreto, el desvar\u00edo &nbsp;del Tribunal y el impacto que ello tuvo en la decisi\u00f3n, a &nbsp;pesar que deb\u00eda establecer esa correlaci\u00f3n para que la &nbsp;acusaci\u00f3n quedara bien perfilada y se ajustara a las &nbsp;exigencias formales consagradas en la ley procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;reafirma que el embate no concuerda con el prop\u00f3sito &nbsp;fundacional sobre el que est\u00e1 erigido el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n civil, que no es una fase m\u00e1s &nbsp;del proceso, sino un medio de control de la legalidad del fallo &nbsp;atacado, el cual llega a la Corte escoltado por &nbsp;una doble presunci\u00f3n de veracidad y acierto que solo puede ser &nbsp;derrumbada cuando se demuestra, por parte del recurrente, que fue &nbsp;resultado de yerros detectables al primer golpe de vista y, adem\u00e1s, &nbsp;protuberantes, en cuanto a que sin ellos otro habr\u00eda sido el &nbsp;resultado del silogismo judicial, en una relaci\u00f3n de &nbsp;causa a efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a ello, en AC4243-2021 &nbsp;se se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esta v\u00eda no sirve para provocar una lectura de la prueba en &nbsp;sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros &nbsp;palmarios y trascendentes en que aqu\u00e9l haya incurrido al &nbsp;fundamentar la decisi\u00f3n pugnada, toda vez que no se trata de &nbsp;una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del &nbsp;veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte &nbsp;a colmar ese espec\u00edfico objetivo antes que a ensayar una &nbsp;propuesta alterna sobre los ingredientes f\u00e1cticos o &nbsp;demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por &nbsp;m\u00e1s refinada y persuasiva que sea, se sale del \u00e1mbito &nbsp;de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio se &nbsp;record\u00f3 en CSJ AC7068-2021 al decir que en casaci\u00f3n no &nbsp;es aceptable el cargo que se limita a proponerle a la Corte un nuevo &nbsp;\u00abcriterio de apreciaci\u00f3n de &nbsp;las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el &nbsp;juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera &nbsp;instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto &nbsp;litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al &nbsp;conflicto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En consecuencia, como el planteamiento no se ci\u00f1e a las &nbsp;formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlo, m\u00e1xime &nbsp;cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;ni mucho menos afrenta de derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darle v\u00eda &nbsp;en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la &nbsp;Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar &nbsp;inadmisible la demanda presentada por Mauricio Rafael G\u00f3mez &nbsp;Angarita para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro del asunto de la &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: T\u00f3mense &nbsp;las anotaciones pertinentes, por secretaria, y env\u00edese copia &nbsp;de la presente providencia al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4787-2022 (2019-00159-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC4787-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b076001-31-03-002-2019-00159-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintinueve de septiembre de 2022) &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) &nbsp;de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda presentada por Rafael Mauricio G\u00f3mez &nbsp;Angarita [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}