{"id":68313,"date":"2024-05-20T21:00:24","date_gmt":"2024-05-20T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4789-2022-2019-00223-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:24","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:24","slug":"ac4789-2022-2019-00223-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4789-2022-2019-00223-01\/","title":{"rendered":"AC 4789 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4789-2022 (2019-00223-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4789-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-10-022-2019-00223-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por Luc\u00eda Mar\u00eda \u00c1lvarez Gir\u00f3n, &nbsp;frente a la sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;dentro del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad que &nbsp;Josefina Julieta Santos Guerrero, en representaci\u00f3n de su hijo &nbsp;Daniel Lucas Santos Guerrero, formul\u00f3 contra la impugnante &nbsp;y&nbsp;Jos\u00e9 Alfonso Castro L\u00f3pez, en calidad &nbsp;de&nbsp;herederos determinados de Juan Antonio Castro \u00c1lvarez &nbsp;(padres) y sus dem\u00e1s sucesores indeterminados1. &nbsp;<\/p>\n<p>a.-)ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La accionante solicit\u00f3 declarar que el menor, nacido el 2 de &nbsp;septiembre de 2018, es hijo extramatrimonial del causante, quien &nbsp;falleci\u00f3 el 24 de ese mismo mes sin haberlo reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Jos\u00e9 Alfonso Castro L\u00f3pez fue &nbsp;notificado personalmente, pero no se pronunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Luc\u00eda &nbsp;Mar\u00eda \u00c1lvarez Gir\u00f3n manifest\u00f3 &nbsp;atenerse al resultado que la prueba gen\u00e9tica arrojara. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;curador ad litem no se opuso a las s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En sentencia de 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Veintid\u00f3s &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El superior, al desatar la apelaci\u00f3n de &nbsp;Luc\u00eda Mar\u00eda \u00c1lvarez Gir\u00f3n, &nbsp;confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n, con apoyo en las siguientes &nbsp;consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prueba de ADN realizada el 6 de junio de 2020 cumple los requisitos &nbsp;previstos en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;de la Ley 721 de 2001, por cuanto se pidi\u00f3, decret\u00f3 y &nbsp;practic\u00f3 con observancia de las formas procesales, &nbsp;garantizando los principios de contradicci\u00f3n y publicidad, &nbsp;aspecto que la apelante no confuta; y si bien pidi\u00f3 su &nbsp;aclaraci\u00f3n, esta no fue objetada ni controvertida. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;elaborada a partir de la informaci\u00f3n obtenida de los an\u00e1lisis &nbsp;gen\u00e9ticos del infante y la muestra de sangre en soporte FTA &nbsp;del causante, por el Grupo de Gen\u00e9tica del Instituto Nacional &nbsp;de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad id\u00f3nea y &nbsp;acreditada por la Organizaci\u00f3n Nacional de Acreditaci\u00f3n &nbsp;de Colombia -ONAC-. &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n &nbsp;de la cadena de custodia, el estudio estuvo precedido de la &nbsp;identificaci\u00f3n de los sujetos y de los materiales examinados, &nbsp;y los sistemas por los cuales se concluy\u00f3 la compatibilidad &nbsp;gen\u00e9tica entre el ni\u00f1o y el de &nbsp;cujus est\u00e1n &nbsp;corroborados por m\u00e9todos universalmente aceptados e &nbsp;internacionalmente validados en cuanto al procedimiento y al &nbsp;resultado, lo cual \u00abconduce &nbsp;a la certeza sobre el juicio favorable a las pretensiones de la &nbsp;demanda, en tanto que, resulta acreditado (sic) &nbsp;una probabilidad de paternidad del &nbsp;99.999999999%&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apelante confunde el \u00ab\u00edndice de paternidad &nbsp;acumulado\u00bb, el cual indica cu\u00e1ntas veces es m\u00e1s &nbsp;probable que un hombre sea el padre biol\u00f3gico y no que otro de &nbsp;la poblaci\u00f3n en general lo sea, con la \u00abprobabilidad &nbsp;acumulada de paternidad\u00bb que es la expresi\u00f3n &nbsp;porcentual de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta los valores de X y Y correspondientes a los sistemas &nbsp;gen\u00e9ticos en la prueba practicada y aplicadas las f\u00f3rmulas &nbsp;pertinentes, por el primer concepto se obtiene un resultado que debe &nbsp;leerse como que \u00abes 90.252.091.379,08412\u2026veces &nbsp;m\u00e1s probable que Juan Antonio &nbsp;Castro \u00c1lvarez (fallecido) &nbsp;sea el padre biol\u00f3gico del menor (D.L.S.G.] a que no lo sea\u00bb; &nbsp;mientras que el segundo arroja una probabilidad de paternidad del &nbsp;99.999999999%. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es necesario, como la recurrente pretende, que la prueba determine si &nbsp;en los resultados de los 22 STR se encuentran marcadores gen\u00e9ticos &nbsp;excluyentes de paternidad porque en la experticia se interpret\u00f3 &nbsp;que el causante tiene todos los alelos obligados que deber\u00eda &nbsp;tener el padre biol\u00f3gico, es decir, \u00ablos resultados &nbsp;obtenidos son compatibles, lo cual ocurre \u2018cuando se han &nbsp;analizado un n\u00famero suficiente de marcadores gen\u00e9ticos &nbsp;en los que no se han (sic) demostrado exclusi\u00f3n, o en &nbsp;un an\u00e1lisis forense en donde la evidencia y el sospechoso son &nbsp;id\u00e9nticos en el perfil gen\u00e9tico ni el presunto padre ni &nbsp;el sospechoso se pueden excluir\u2019 (Emilio Yunis TY. Y Juan Jos\u00e9 &nbsp;Yunis L., El ADN en la Identificaci\u00f3n Humana, Temis 2002, p. &nbsp;135 y ss)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apelante tambi\u00e9n sostiene que la mancha de sangre del occiso &nbsp;no era fresca y fue sometida a \u00abagentes qu\u00edmicos\u2026luz &nbsp;ultravioleta, contaminaci\u00f3n bacteriana y mic\u00f3tica, lo &nbsp;que lleva a concluir que el ADN se ha degradado\u00bb, poniendo &nbsp;en duda la conclusi\u00f3n sobre la probabilidad de paternidad. Sin &nbsp;embargo, no alega carencia de acreditaci\u00f3n, certificaci\u00f3n &nbsp;e idoneidad del laboratorio ni confuta la cadena de custodia; y en &nbsp;cuanto a \u00abque exista una probabilidad de que la prueba est\u00e9 &nbsp;errada, lo trascendental es que\u2026no se solicit\u00f3 la &nbsp;pr\u00e1ctica de un segundo dictamen si se consideraba la &nbsp;existencia de posibles defectos\u2026\u00bb. No es viable &nbsp;descartar la prueba para negar la paternidad, m\u00e1xime si no se &nbsp;cuentan con elementos que generen sospecha, pues la censora no aport\u00f3 &nbsp;nada \u00abque permita acreditar su dicho en torno a la idoneidad &nbsp;de la mancha en soporte tipo FTA\u2026[p]or el contrario, en el &nbsp;informe pericial\u2026se registr\u00f3 que esta \u00faltima \u2018se &nbsp;encuentra en custodia por parte del Instituto Nacional de Medicina &nbsp;Legal y Ciencias Forenses bajo el C\u00f3digo \u00danico de Caso &nbsp;(NUNC)\u2026[l]os nombres y apellidos del presunto padre fallecido &nbsp;se reportan tal y como aparecen en el Formato \u00danico de &nbsp;Solicitud de prueba de ADN (FUS)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la prueba de ADN es suficiente y contundente para inferir &nbsp;con \u00abamplio grado de certeza, que el fallecido Juan &nbsp;Antonio Castro \u00c1lvarez es &nbsp;el padre del menor en cuesti\u00f3n, pues su resultado no &nbsp;excluyente de paternidad no aparece infirmado por ning\u00fan otro &nbsp;medio de convicci\u00f3n lo que genera que tenga un valor de plena &nbsp;prueba\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Luc\u00eda Mar\u00eda \u00c1lvarez Gir\u00f3n &nbsp;interpuso recurso de casaci\u00f3n, que le fue concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n y la interesada la &nbsp;sustent\u00f3 en tiempo formulando un cargo mediante el que acusa a &nbsp;la sentencia de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial &nbsp;\u00abpor error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de determinada prueba\u2026por aplicaci\u00f3n indebida de los &nbsp;art\u00edculos 2, 8 par\u00e1grafo 2 de la Ley 721 de 2001\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que los errores consistieron en dar por demostrado, sin estarlo, \u00abque &nbsp;el presunto padre fallecido Juan Antonio &nbsp;Castro \u00c1lvarez es &nbsp;el padre biol\u00f3gico del menor Daniel Lucas\u00bb y que &nbsp;\u00abpara que se declare padre del menor, el informe pericial de &nbsp;gen\u00e9tica dio como resultado el 99.99%\u00bb: igualmente, &nbsp;\u00abno dar por demostrado est\u00e1ndolo que el informe &nbsp;pericial de gen\u00e9tica dio un resultado real de 89.89761721 como &nbsp;IP total\u00bb y que \u00ab\u2026teniendo en cuenta el &nbsp;informe pericial de gen\u00e9tica el causante\u2026no es el padre &nbsp;del menor\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n del estudio, el \u00abperito &nbsp;guard\u00f3 silencio de c\u00f3mo hizo o qu\u00e9 f\u00f3rmula &nbsp;matem\u00e1tica aplic\u00f3 para pasar de 90.252.091.379,08412 IP &nbsp;total a probabilidad de paternidad: 99.9999999. El resultado &nbsp;89.89761721 como IP es tan cierto y real, que de la respuesta que se &nbsp;dio al escrito de aclaraci\u00f3n se limit\u00f3 a decir que para &nbsp;determinar el IP total, no se lleva a cabo una sumatoria sino una &nbsp;multiplicaci\u00f3n, pero no aparece en dicha respuesta c\u00f3mo &nbsp;aplicaron la operaci\u00f3n matem\u00e1tica de la &nbsp;multiplicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;doctrina ha prevenido del mayor cuidado que se debe tener \u00aben &nbsp;el an\u00e1lisis de las muestras de ADN, pues se debe emplear &nbsp;muestra de sangre fresca y esta no puede estar sometida a agentes &nbsp;qu\u00edmicos, exposici\u00f3n de luz ultravioleta, a &nbsp;contaminaci\u00f3n bacteriana o mic\u00f3tica, para evitar su &nbsp;degradado total\u00bb, pero que la mejor elecci\u00f3n es la &nbsp;extracci\u00f3n del material gen\u00e9tico de los restos \u00f3seos, &nbsp;aspectos sobre los que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no se &nbsp;pronunci\u00f3, pues se trabaj\u00f3 sobre una muestra sangu\u00ednea &nbsp;que permaneci\u00f3 guardada durante 1 a\u00f1o, 8 meses y 14 &nbsp;d\u00edas y fue manipulada para un an\u00e1lisis toxicol\u00f3gico, &nbsp;lo que prueba que sufri\u00f3 tales contratiempos y qued\u00f3 en &nbsp;ese estado, de tal manera que el informe pericial \u00abse &nbsp;encontraba en la obligaci\u00f3n cient\u00edfica de exponer si en &nbsp;los resultados de los veintid\u00f3s (22) STR del sistema Powerplex &nbsp;utilizados, se encontraban marcadores gen\u00e9ticos incompatibles &nbsp;que demostraran la exclusi\u00f3n de paternidad; como esto no &nbsp;aparece, la conclusi\u00f3n de que la probabilidad de paternidad &nbsp;sea de 99.9999999% es equivocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el ad quem hubiese apreciado el informe pericial en conjunto &nbsp;con la solicitud de aclaraci\u00f3n, la respuesta a esta, la fecha &nbsp;del fallecimiento del presunto padre y el tiempo que estuvo &nbsp;almacenada la muestra sangu\u00ednea, habr\u00eda concluido que &nbsp;no se demostr\u00f3 plenamente la paternidad \u00abya que el &nbsp;resultado del IP total obtenido es de 89.89761721 seg\u00fan lo &nbsp;demuestra la columna de IP del cuadro que aparece al folio 57 del &nbsp;expediente, pues este valor de probabilidad de parentesco no es &nbsp;superior al de 99.99% que exige el inciso 1 del art\u00edculo 2 de &nbsp;la Ley 721 de 2001\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, plante\u00f3 un \u00ab[h]echo trascendente de &nbsp;\u00faltimo momento\u00bb que a su juicio amerita que la Corte &nbsp;case la sentencia de oficio para salvaguardar su derecho fundamental &nbsp;al debido proceso, consistente en que a principios de junio de 2022 &nbsp;encontr\u00f3 unos documentos que dan cuenta que para el 30 de &nbsp;enero de 2018 su hijo \u00abse hab\u00eda practicado el examen &nbsp;de esterilidad en el var\u00f3n-vasectom\u00eda\u00bb, lo &nbsp;cual prueba su incapacidad de engendrar durante el tiempo en que pudo &nbsp;tener lugar la concepci\u00f3n, elementos que de haberse encontrado &nbsp;antes habr\u00edan variado las decisiones de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-)CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n &nbsp;exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos que el censor debe &nbsp;observar con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, el escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, &nbsp;por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la &nbsp;exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb, respetando las reglas &nbsp;propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado &nbsp;numeral impone que la argumentaci\u00f3n en casaci\u00f3n sea &nbsp;\u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, pues, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1an con lo anterior, ya que conforme indican &nbsp;los art\u00edculos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de &nbsp;dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de &nbsp;superar el libelo las formalidades t\u00e9cnicas previstas, la Sala &nbsp;puede ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se &nbsp;plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados sin &nbsp;que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; &nbsp;frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de &nbsp;los advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden &nbsp;jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que una vez superado ese paso preliminar no sea posible &nbsp;que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos &nbsp;a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia &nbsp;confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma compromete &nbsp;gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra &nbsp;los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb, &nbsp;seg\u00fan manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Si el casacionista acude al segundo numeral &nbsp;del art\u00edculo 336 procedimental, relacionado con la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, debe &nbsp;enunciar por lo menos un precepto de esa estirpe considerado o &nbsp;desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso s\u00ed que &nbsp;sea basilar de la determinaci\u00f3n y no una relaci\u00f3n &nbsp;aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a alguno con la categor\u00eda &nbsp;exigida, como se desprende del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo &nbsp;344 id. Adem\u00e1s, es perentorio &nbsp;que precise si el vicio deriva de un error de derecho por vulnerar &nbsp;una norma probatoria, en cuyo caso debe citar y justificar &nbsp;puntualmente d\u00f3nde radica la infracci\u00f3n; o si es el &nbsp;resultado de yerros de facto en la apreciaci\u00f3n del libelo, su &nbsp;r\u00e9plica o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, &nbsp;singularizando de manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 &nbsp;consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y trascendente que &nbsp;atribuye al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La demanda de casaci\u00f3n sub examine &nbsp;no colma las exigencias formales y t\u00e9cnicas que &nbsp;permitir\u00edan abrirle paso a su estudio de fondo, de &nbsp;conformidad con las razones que enseguida se ofrecen. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el art\u00edculo 2 de la Ley 721 de 2001 que la &nbsp;recurrente menciona con el prop\u00f3sito de cumplir la exigencia &nbsp;dispone que \u00ab[e]n los casos de &nbsp;presunto padre o presunta madre o hijo fallecidos, ausentes o &nbsp;desaparecidos\u00bb, &nbsp;con el fin de realizar una prueba con marcadores &nbsp;gen\u00e9ticos de ADN para establecer la paternidad o maternidad, &nbsp;la persona autorizada utilizar\u00e1 los procedimientos que le &nbsp;permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99.99% o &nbsp;demostrar su exclusi\u00f3n y que \u00ab[e]n &nbsp;aquellos casos en donde no se alcancen estos valores, la persona &nbsp;natural o jur\u00eddica que realice la prueba deber\u00e1 &nbsp;notificarle al solicitante que los resultados no son concluyentes\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, prev\u00e9 que la &nbsp;exhumaci\u00f3n de un cad\u00e1ver requiere la autorizaci\u00f3n &nbsp;del juez de conocimiento, quien debe estar presente en ella, y corre &nbsp;a cargo de los organismos oficiales correspondientes, &nbsp;independientemente de la persona que realiza la prueba, y que el &nbsp;laboratorio designar\u00e1 un t\u00e9cnico encargado de &nbsp;seleccionar y tomar adecuadamente las muestras, preservando la cadena &nbsp;de custodia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, la norma se limita a se\u00f1alar el procedimiento a &nbsp;seguir cuando ha fallecido la persona de quien debe tomarse la &nbsp;muestra para la prueba gen\u00e9tica y cuando no se alcanzan los &nbsp;valores necesarios para tener certeza de la filiaci\u00f3n, pero en &nbsp;ning\u00fan caso, \u00ab\u2026en raz\u00f3n de una &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, declara[\u2026], crea[\u2026], &nbsp;modifica[\u2026] o extingue[\u2026] relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u2026\u00bb, como es el talante de las normas &nbsp;sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, la Corte tiene sentado &nbsp;que \u00abconsagra el tr\u00e1mite que debe llevarse a cabo en &nbsp;caso de fallecimiento, del presunto padre, de la supuesta madre o del &nbsp;hijo, lo cual nuevamente denota su estirpe netamente probatoria\u00bb &nbsp;(AC5866-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que concierne al art\u00edculo 8\u00ba ibidem, cuyo &nbsp;par\u00e1grafo segundo tambi\u00e9n fue citado por la inconforme, &nbsp;basta se\u00f1alar que fue derogado por el literal c) del &nbsp;art\u00edculo&nbsp;626 de la Ley 1564 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cualquier caso, en su vigencia su naturaleza material fue descartada, &nbsp;entre otras, en SC 10 jun. 2010, exp. 2005-00611-01 y SC 14 oct. &nbsp;2005, exp. 1999-10818-01. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) &nbsp;Desde otra perspectiva, el cargo es desenfocado, pues no ataca las &nbsp;razones fundamentales por las cuales el juzgador de segundo grado &nbsp;confirm\u00f3 la sentencia estimatoria de la pretensi\u00f3n de &nbsp;filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, cabe recordar que el ejercicio casacional en materia civil &nbsp;implica la cabal comprensi\u00f3n por parte del recurrente de los &nbsp;cimientos argumentativos que edifican la sentencia impugnada, &nbsp;contenidos en la parte motiva, pues solo a partir de ese &nbsp;entendimiento es que puede desplegar eficazmente su esfuerzo &nbsp;dial\u00e9ctico encaminado a derruirlos, al punto de dejar sin &nbsp;apoyo el decisum, haciendo imperioso su quiebre. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;preterici\u00f3n o la inadecuada intelecci\u00f3n de tales bases &nbsp;tiene como consecuencia que el embate resulte desenfocado y, por &nbsp;consiguiente, inocuo, pues el impugnante no lo endereza contra los &nbsp;argumentos del Tribunal sino contra los que \u00e9l delinea &nbsp;equivocadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha explicado que si son \u00ab(\u2026) &nbsp;\u2018blanco del ataque (\u2026) los supuestos que delinea a su &nbsp;mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente &nbsp;constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un &nbsp;notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso &nbsp;del cargo correspondiente\u2019 (CSJ, SC del 26 de marzo de 1999, &nbsp;Rad. n.\u00b0 5149; se subraya)\u00bb SC4857-2020, citada en &nbsp;AC2877-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, en el caso concreto se puede se\u00f1alar que la recurrente &nbsp;pasa de largo la generalidad de argumentos con que el Tribunal &nbsp;desestim\u00f3 su alzada y se centra en elaborar un discurso &nbsp;paralelo que convierte su intervenci\u00f3n en un mero alegato de &nbsp;instancia, inane para el prop\u00f3sito que persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, se destaca que no obstante sostener que la prueba &nbsp;gen\u00e9tica no arroj\u00f3 una \u00abprobabilidad &nbsp;acumulada de paternidad\u00bb del 99.99999%, omite &nbsp;rebatir el argumento del ad quem conforme al cual confunde ese &nbsp;concepto con el de \u00ab\u00edndice de paternidad &nbsp;acumulado\u00bb, limit\u00e1ndose a basarse en &nbsp;el guarismo correspondiente a este \u00faltimo para se\u00f1alar &nbsp;que no se alcanz\u00f3 aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;dice nada en lo concerniente a que existe una prueba de paternidad &nbsp;que da cuenta del porcentaje requerido para declararla, la cual no &nbsp;fue objetada, de tal suerte que \u00ab\u2026lo &nbsp;trascendental es que en el caso en estudio no se solicit\u00f3 la &nbsp;pr\u00e1ctica de un segundo dictamen si se consideraba la &nbsp;existencia de posibles defectos\u2026\u00bb, no &nbsp;siendo jur\u00eddicamente viable descartar aquella, m\u00e1xime &nbsp;que no hay elementos que generen sospecha, pues la censora no aport\u00f3 &nbsp;nada \u00abque permita acreditar su dicho en torno a la idoneidad &nbsp;de la mancha en soporte tipo FTA\u2026\u00bb, &nbsp;mientras que el informe da cuenta de la cadena de custodia. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;tanto en lo que tiene que ver con la innecesaridad que el Tribunal &nbsp;predic\u00f3 de que la experticia determinara si en los resultados &nbsp;de los 22 STR se encuentran marcadores gen\u00e9ticos incompatibles &nbsp;que demuestren la exclusi\u00f3n de paternidad porque se interpret\u00f3 &nbsp;que el causante tiene todos los alelos obligados que deber\u00eda &nbsp;tener el padre biol\u00f3gico del menor. &nbsp; La recurrente dio &nbsp;su propio punto de vista, pero no intent\u00f3 desvirtuar el &nbsp;criterio del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;advertir que como el ataque se centra en sostener que la muestra de &nbsp;sangre del presunto padre utilizada para realizar la prueba estaba &nbsp;degradada por el paso del tiempo y la manipulaci\u00f3n, su &nbsp;efectividad quedaba supeditada a demostrar c\u00f3mo a pesar de &nbsp;ello pudo obtenerse un resultado positivo de paternidad, pues de ser &nbsp;cierta aquella tesis no podr\u00eda haberse establecido ninguna &nbsp;evidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) &nbsp;Por otra parte, la recurrente solicita que la Corte case la sentencia &nbsp;de manera oficiosa, en salvaguarda de su derecho fundamental al &nbsp;debido proceso. Aduce que de manera sobreviniente encontr\u00f3 &nbsp;documentos conforme a los cuales para la \u00e9poca de la &nbsp;concepci\u00f3n el causante estar\u00eda en imposibilidad f\u00edsica &nbsp;de engendrar porque \u00abse hab\u00eda practicado el &nbsp;examen de esterilidad en el var\u00f3n-vasectom\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto se recuerda que casar de oficio el fallo de segunda &nbsp;instancia es una facultad que la Corte puede ejercer a la hora de &nbsp;dictar sentencia, de tal forma que en la etapa en que se encuentra el &nbsp;recurso lo procedente fuera, ante la inviabilidad del \u00fanico &nbsp;cargo propuesto, de darse las circunstancias legalmente establecidas &nbsp;y precisadas por la jurisprudencia, la selecci\u00f3n positiva &nbsp;contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 7\u00ba de la &nbsp;Ley 1285 de 2009, con miras al posterior ejercicio de esa opci\u00f3n &nbsp;prevista en el inciso final del art\u00edculo 336 procedimental, &nbsp;como una excepci\u00f3n al car\u00e1cter eminentemente &nbsp;dispositivo del recurso extraordinario y ante la imperiosa necesidad &nbsp;de hacer justicia material en el caso concreto (SC1171-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha establecido que para desplegar esa potestad son requisitos &nbsp;que i) el pronunciamiento del tribunal, comprometa el orden o &nbsp;el patrimonio p\u00fablico o atente contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales; que el error sea ostensible \u00ab\u2026es &nbsp;decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, &nbsp;inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones\u00bb &nbsp;(AC2708-2020); y que sea iii) grave, lo cual se traduce &nbsp;en que \u00abhaya sido determinante en el sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;confutada, \u2018vale decir, en la medida que haya sido determinante &nbsp;de la decisi\u00f3n final, en una relaci\u00f3n necesaria de &nbsp;causa a efecto\u2019\u00bb (SC4232-2021), seg\u00fan se &nbsp;memor\u00f3 en SC5453-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub lite, la recurrente postula como elemento detonante de &nbsp;la \u00abcasaci\u00f3n oficiosa\u00bb una &nbsp;circunstancia desconocida en el proceso cuando se emiti\u00f3 el &nbsp;prove\u00eddo de segundo grado, consistente en la supuesta &nbsp;impotencia in generandi del padre para la \u00e9poca en que &nbsp;se presume la concepci\u00f3n, de la que dice haberse enterado &nbsp;solamente a principios de junio de este a\u00f1o con la aparici\u00f3n &nbsp;de los documentos que adjunta, temporalidad que de entrada permite &nbsp;sostener que no se le puede achacar al Tribunal ning\u00fan error &nbsp;por no haberla tenido en cuenta, lo que por consiguiente impide &nbsp;realizar cualquier juicio sobre su ostensibilidad y gravedad de cara &nbsp;a la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n se omitiera lo anterior, el &nbsp;planteamiento que se presenta carece de un fundamento s\u00f3lido, &nbsp;por un lado, porque ninguno de los documentos arrimados permite &nbsp;sostener sin lugar a dudas la incapacidad de engendrar de Juan &nbsp;Antonio Castro \u00c1lvarez, pues si bien todos refieren un &nbsp;\u00abDiagn\u00f3stico: Esterilidad en el var\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo cierto es que los datados el 18 de enero de 2018 corresponden a &nbsp;una \u00abOrden de ayudas diagn\u00f3sticas y &nbsp;procedimientos\u00bb, mientras que el restante, de 30 de &nbsp;ese mismo mes, que reitera el \u00abDiagn\u00f3stico\u00bb, &nbsp;ubica al paciente en una sala de cirug\u00eda y contiene la &nbsp;prescripci\u00f3n de algunos medicamentos, todo lo cual, no &nbsp;obstante no ser lo suficientemente claro para llegar a una &nbsp;conclusi\u00f3n, sugiere que lo sucedido fue que en esta \u00faltima &nbsp;fecha se le practic\u00f3 una vasectom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como Daniel Lucas naci\u00f3 el 2 de septiembre de 2018, se &nbsp;presume que su concepci\u00f3n se dio entre el 6 de noviembre de &nbsp;2017 y el 5 de marzo del siguiente a\u00f1o. En consecuencia, a\u00fan &nbsp;si se aceptara que los documentos arrimados a \u00faltima hora &nbsp;dieran cuenta de la incapacidad de engendrar de Juan &nbsp;Antonio Castro \u00c1lvarez, lo claro es que esta apenas &nbsp;copar\u00eda una franja del dicho periodo, por lo que devienen &nbsp;inane para demostrar que en realidad no pudo ser el padre y &nbsp;desvirtuar la paternidad, frente a la prueba gen\u00e9tica que de &nbsp;manera concluyente muestra lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En consecuencia, como los planteamientos no se ci\u00f1en a las &nbsp;formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, am\u00e9n de &nbsp;que no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico &nbsp;ni mucho menos afrenta de derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales, por lo que tampoco hay lugar a darles v\u00eda en &nbsp;los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la &nbsp;Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda presentada por Luc\u00eda &nbsp;Mar\u00eda \u00c1lvarez Gir\u00f3n para sustentar el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente &nbsp;a la sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por la Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;dentro del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad que &nbsp;Josefina Julieta Santos Guerrero, en &nbsp;representaci\u00f3n de su hijo Daniel Lucas Santos Guerrero, &nbsp;formul\u00f3 contra la impugnante y&nbsp;Jos\u00e9 Alfonso Castro &nbsp;L\u00f3pez, en calidad de&nbsp;herederos determinados de Juan &nbsp;Antonio Castro \u00c1lvarez y sus dem\u00e1s sucesores &nbsp;indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;T\u00f3mense las anotaciones pertinentes, por secretar\u00eda, y &nbsp;env\u00edese copia de la presente providencia al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 2020 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta providencia que se publicar\u00e1 los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nombres de las partes involucradas en el presente asunto son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;real de sus datos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4789-2022 (2019-00223-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC4789-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-10-022-2019-00223-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}