{"id":68314,"date":"2024-05-20T21:00:24","date_gmt":"2024-05-20T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4809-2022-2019-00350-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:24","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:24","slug":"ac4809-2022-2019-00350-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4809-2022-2019-00350-01\/","title":{"rendered":"AC 4809 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4809-2022 (2019-00350-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4809-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-024-2019-00350-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Salcedo &nbsp;Dom\u00ednguez Comerciantes S.A.S. para sustentar el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia &nbsp;de 28 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso &nbsp;declarativo que promovi\u00f3 contra Comunicaci\u00f3n Celular &nbsp;Comcel S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de la referencia la accionante pidi\u00f3 declarar que el &nbsp;contrato celebrado con Comcel S.A. fue de \u00abadhesi\u00f3n\u00bb &nbsp;y que sus cl\u00e1usulas, predispuestas por dicha sociedad, se &nbsp;ajustaban a \u00ablos elementos esenciales de un contrato t\u00edpico &nbsp;de Agencia Comercial\u00bb, raz\u00f3n por la que exigi\u00f3 &nbsp;reconocerla como \u00abcomerciante independiente\u00bb, que &nbsp;promovi\u00f3 y explot\u00f3 el negocio de telefon\u00eda &nbsp;celular en la zona oriental del territorio colombiano, \u00abpor &nbsp;cuenta de Comcel\u00bb, en establecimientos expresamente &nbsp;autorizados, \u00aba cambio de una remuneraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar &nbsp;que Comcel, \u00aben ejercicio de su posici\u00f3n de dominio &nbsp;contractual\u00bb, le impuso la cl\u00e1usula 4\u00aa que &nbsp;exclu\u00eda la posibilidad de interpretar el \u00abcontrato de &nbsp;distribuci\u00f3n\u00bb como uno de mandato o de agencia &nbsp;comercial; la cl\u00e1usula 5.1. que establec\u00eda su &nbsp;renovaci\u00f3n autom\u00e1tica a partir del primer a\u00f1o, &nbsp;pero \u00fanicamente por periodos mensuales; la cl\u00e1usula &nbsp;5.3. que restring\u00eda el reconocimiento de cr\u00e9ditos, &nbsp;prestaciones, compensaciones, retribuciones, contribuciones o pagos &nbsp;de cualquier naturaleza generados al momento de la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato por cualquier causa; la cl\u00e1usula 15 que se\u00f1alaba &nbsp;la expresa exclusi\u00f3n de \u00abtoda relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de agencia comercial por no ser su rec\u00edproca &nbsp;intenci\u00f3n la celebraci\u00f3n de dicho contrato, en cuanto, &nbsp;el Distribuidor respecto de los productos adquirir\u00e1 su &nbsp;dominio, propiedad y los revender\u00e1 en el mercado, a su propio &nbsp;costo, riesgo y con su propia organizaci\u00f3n e infraestructura y &nbsp;a los precios establecidos por Comcel\u00bb y obligaba al &nbsp;Distribuidor, en el evento que ese pacto \u00abllegare a &nbsp;degenerar en otro tipo contractual, en especial de agencia &nbsp;comercial\u00bb, a pagar sumas de dinero por el aprovechamiento &nbsp;del nombre comercial, infraestructura, good will, marcas, distintivos &nbsp;o publicidad de Comcel; la cl\u00e1usula 17.2. que restring\u00eda &nbsp;el ejercicio del derecho de retenci\u00f3n o el reclamo de &nbsp;contraprestaciones econ\u00f3micas por parte del Distribuidor; la &nbsp;Cl\u00e1usula 17.4. que exclu\u00eda la responsabilidad de Comcel &nbsp;frente a costos, reclamos, da\u00f1os, perjuicios, gastos o p\u00e9rdida &nbsp;de utilidades como resultado de la terminaci\u00f3n o expiraci\u00f3n &nbsp;del contrato; la Cl\u00e1usulas 17.5. y 30, inciso 2\u00ba, que &nbsp;preve\u00edan t\u00e9rminos de \u00abcaducidad\u00bb de &nbsp;los derechos de reclamaci\u00f3n, observaci\u00f3n, reclamos o &nbsp;reparos del Distribuidor; el numeral 6\u00ba del Anexo A, que el 20% &nbsp;de las sumas recibidas por el Distribuidor durante la vigencia del &nbsp;contrato constitu\u00edan el \u00abpago anticipado\u00bb &nbsp;de eventuales prestaciones, indemnizaciones o bonificaciones a su &nbsp;favor; al igual que lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del Anexo C y &nbsp;en el numeral 4\u00ba del Anexo F, este \u00faltimo en el que las &nbsp;partes reiteraban que \u00abla relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;contractual que existi\u00f3 entre ellas es de distribuci\u00f3n\u00bb &nbsp;y que renunciaban \u00abexpresa, espont\u00e1nea e &nbsp;irrevocablemente\u00bb a toda prestaci\u00f3n diferente a las &nbsp;acordadas, incluida, la prevista en el art\u00edculo 1324 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar &nbsp;que dichas estipulaciones eran \u00ableoninas\u00bb y &nbsp;buscaban eludir, minimizar o excluir, en perjuicio de la demandante, &nbsp;las consecuencias econ\u00f3micas y legales propias de un contrato &nbsp;de agencia comercial, as\u00ed como la \u00abresponsabilidad &nbsp;civil\u00bb de Comcel. Por ende, inst\u00f3 la \u00abineficacia\u00bb &nbsp;de las mismas, su \u00abnulidad\u00bb o, en su defecto, la &nbsp;\u00abantinomia\u00bb del \u00abinciso 3\u00ba de la &nbsp;cl\u00e1usula 30 y el numeral 6\u00ba del Anexo A\u00bb y la &nbsp;interpretaci\u00f3n de su contenido a favor de la \u00abadherente\u00bb &nbsp;y en contra de la \u00abpredisponente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar &nbsp;que desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato la actora ten\u00eda &nbsp;derecho a la \u00abprestaci\u00f3n mercantil\u00bb &nbsp;prevista en el inciso primero del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio y ordenar su pago en cuant\u00eda de \u00ab$7.092\u2019243.398\u00bb &nbsp;o la que resultara acreditada, junto con los intereses moratorios a &nbsp;partir del \u00ab23 de febrero de 2018\u00bb o desde la &nbsp;notificaci\u00f3n del l\u00edbelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar &nbsp;que Comcel \u00abincumpli\u00f3\u00bb el contrato o, en su &nbsp;defecto, que incurri\u00f3 en \u00abun abuso del derecho y un &nbsp;abuso de la posici\u00f3n de dominio contractual\u00bb al &nbsp;desconocer la liquidaci\u00f3n de los tres primeros meses de la &nbsp;\u00abcomisi\u00f3n por residual\u00bb causada a favor de &nbsp;la accionante; reducir unilateralmente la \u00abcomisi\u00f3n &nbsp;por legalizaci\u00f3n de kits prepago\u00bb y no incrementar &nbsp;el \u00abvalor nominal\u00bb de la misma; eliminar las &nbsp;\u00abcomisiones por permanencia (planes pospago) y buena venta &nbsp;(kits prepago)\u00bb; mantener \u00aben el mismo valor &nbsp;nominal la denominada comisi\u00f3n por transacci\u00f3n de &nbsp;recaudo en CPS\u00bb, por implementar un \u00abesquema de &nbsp;reducci\u00f3n en las tarifas por transacci\u00f3n de recaudo\u00bb, &nbsp;obligarla a \u00abpagar los costos mensuales de las &nbsp;transportadoras de valores\u00bb, modificar las \u00abcondiciones &nbsp;de liquidaci\u00f3n y pago de las comisiones en sim cards\u00bb y &nbsp;reducir el \u00abmargen remuneratorio (descuento)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar &nbsp;que el 22 de febrero de 2018, la demandante comunic\u00f3 a la &nbsp;accionada su decisi\u00f3n de terminar por \u00abjusta causa\u00bb &nbsp;el contrato y, en consecuencia, Comcel estaba obligada a indemnizarla &nbsp;en la forma prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 1324 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercial \u00abcomo retribuci\u00f3n de &nbsp;los esfuerzos que (\u2026) realiz\u00f3 para acreditar las marcas &nbsp;y los servicios\u00bb se\u00f1alados en ese convenio; &nbsp;asimismo, que era \u00abcivilmente responsable de los da\u00f1os &nbsp;antijur\u00eddicos que (\u2026) sufri\u00f3 como consecuencia &nbsp;directa y previsible de los incumplimientos contractuales y abusos &nbsp;del derecho\u00bb, raz\u00f3n por la que exigi\u00f3 que la &nbsp;condenaran a pagar la referida \u00abindemnizaci\u00f3n &nbsp;equitativa y especial\u00bb, el \u00ablucro cesante &nbsp;consolidado\u00bb y el derivado de las \u00abcomisiones y &nbsp;utilidades\u00bb que hubiera podido percibir si el contrato se &nbsp;hubiera ejecutado hasta el vencimiento de las p\u00f3lizas &nbsp;exigidas, el \u00abda\u00f1o emergente\u00bb por la &nbsp;\u00abp\u00e9rdida de valor de la empresa de la demandante\u00bb, &nbsp;por las \u00abliquidaciones e indemnizaciones laborales que tuvo &nbsp;que pagar\u00bb, las \u00abterminaciones de los contratos de &nbsp;arrendamiento de los locales comerciales en los que (\u2026) &nbsp;ejecutaba el contrato\u00bb y los \u00abingresos que dej\u00f3 &nbsp;de percibir durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de &nbsp;ejecuci\u00f3n\u00bb del mismo, junto con los respectivos &nbsp;\u00abintereses moratorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar &nbsp;que las \u00abactas de transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n y &nbsp;compensaci\u00f3n de cuentas\u00bb que suscribieron las partes &nbsp;simplemente correspond\u00edan a \u00abactas de conciliaci\u00f3n &nbsp;de cuentas\u00bb para otorgar \u00abpaz y salvo parcial\u00bb, &nbsp;que no implicaban \u00abacuerdos conciliatorios en los t\u00e9rminos &nbsp;de la Ley 640 de 2001\u00bb o \u00abcontratos de &nbsp;transacci\u00f3n\u00bb por ausencia de sus elementos &nbsp;esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;con fundamento en los art\u00edculos 1609 del C\u00f3digo Civil y &nbsp;1326 del C\u00f3digo de Comercio, reclam\u00f3 el reconocimiento &nbsp;del \u00abderecho de retenci\u00f3n y privilegio sobre los &nbsp;bienes y valores de Comcel\u00bb que se encontraban en su poder &nbsp;al finalizar el contrato, mientras no se acredite el pago de las &nbsp;indemnizaciones solicitadas y la cancelaci\u00f3n de la hipoteca &nbsp;que en su momento constituy\u00f3 la accionante; de igual forma la &nbsp;\u00abdestrucci\u00f3n de todo t\u00edtulo valor suscrito por &nbsp;la demandante\u00bb y la condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento relat\u00f3 que el 27 de junio de 2007 celebr\u00f3 con &nbsp;Comcel un contrato de \u00abadhesi\u00f3n\u00bb, propio &nbsp;del \u00abmodelo contractual\u00bb que esa sociedad &nbsp;habitualmente extend\u00eda con los miembros de su red de &nbsp;\u00abagentes\/distribuidores\u00bb, en virtud del cual &nbsp;Salcedo Dom\u00ednguez Comerciantes S.A.S., como \u00abcomerciante &nbsp;independiente, asumi\u00f3 de manera estable, en los puntos &nbsp;autorizados, a cambio de una remuneraci\u00f3n y actuando por &nbsp;cuenta de Comcel, el encargo de promover y explotar los servicios de &nbsp;telefon\u00eda m\u00f3vil celular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;convenio se ejecut\u00f3 en forma permanente, como lo acreditan los &nbsp;\u00abcertificados de retenci\u00f3n en la fuente\u00bb y &nbsp;las \u00abcartas de comisiones\u00bb que daban cuenta de la &nbsp;retribuci\u00f3n peri\u00f3dica que percib\u00eda por las &nbsp;actividades de \u00abpromoci\u00f3n y explotaci\u00f3n en la &nbsp;activaci\u00f3n\/legalizaci\u00f3n de planes\u00bb de &nbsp;telefon\u00eda m\u00f3vil celular, la b\u00fasqueda de &nbsp;\u00absuscriptores y abonados\u00bb de esos servicios y el &nbsp;\u00abrecaudo\u00bb a los clientes de Comcel en los centros &nbsp;de pago y servicios, puntos de venta y otros establecimientos &nbsp;autorizados e identificados con los signos distintivos de esta &nbsp;empresa, que se ubicaban en el \u00ab\u00e1rea oriental\u00bb &nbsp;del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Comcel &nbsp;implement\u00f3 un sistema remuneratorio que comprend\u00eda &nbsp;comisiones por \u00abactivaci\u00f3n\u00bb, \u00abpermanencia\u00bb &nbsp;y \u00abresidual\u00bb de planes pospago; \u00ablegalizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abbuena venta\u00bb y \u00abrecargas\u00bb de kits &nbsp;prepago; \u00abrecargas\u00bb de sim cards; por \u00abtransacci\u00f3n &nbsp;de recaudo\u00bb en los centros de pagos y servicios y por &nbsp;\u00abactividades mercadot\u00e9cnicas\u00bb; descuentos &nbsp;otorgados en el \u00absuministro de productos con destino a la &nbsp;activaci\u00f3n de planes prepago (kits prepago y sim cards\u00bb; &nbsp;\u00abnotas de cr\u00e9dito\u00bb y \u00abdescuentos\/comisiones &nbsp;por recargas comercializadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Salcedo &nbsp;Dom\u00ednguez Comerciantes S.A.S. \u00fanicamente pod\u00eda &nbsp;comercializar equipos terminales y sim cards activados en la red &nbsp;celular de Comcel y obten\u00eda un \u00abmargen remuneratorio\u00bb &nbsp;equivalente a la diferencia entre el \u00abdescuento &nbsp;condicionado\u00bb que le conced\u00eda en la facturaci\u00f3n &nbsp;de esos elementos y el precio de comercializaci\u00f3n al cliente &nbsp;final. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandante \u00aborganiz\u00f3 una empresa con el \u00fanico &nbsp;prop\u00f3sito de ejecutar [ese] contrato\u00bb, en el que &nbsp;pactaron \u00abexclusividad absoluta a favor de Comcel\u00bb &nbsp;y m\u00faltiples estipulaciones dirigidas a cumplir las exigencias &nbsp;que esa sociedad le impuso, quien adem\u00e1s gozaba de \u00abderechos &nbsp;de control, inspecci\u00f3n y supervisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Comcel &nbsp;actu\u00f3 como \u00abpredisponente del contrato\u00bb y &nbsp;le impuso las condiciones gravosas que pide dejar sin efecto. Adem\u00e1s, &nbsp;durante la ejecuci\u00f3n del contrato, de manera \u00abunilateral, &nbsp;intempestiva e inconsulta\u00bb, Comcel redujo el valor de &nbsp;algunas de las comisiones, en otras mantuvo su monto a pesar de la &nbsp;\u00abp\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda por &nbsp;efectos de la inflaci\u00f3n\u00bb, alter\u00f3 las &nbsp;\u00abcondiciones y pago de las comisiones\u00bb acordadas e &nbsp;impuso obligaciones adicionales para el funcionamiento de los Centros &nbsp;de Pagos y Servicios, como la constituci\u00f3n de garant\u00edas &nbsp;hipotecarias para respaldar el cumplimiento de las labores de &nbsp;custodia y entrega del dinero recaudado y el pago de los costos &nbsp;mensuales de las transportadoras de valores, todo lo cual conllev\u00f3 &nbsp;la significativa disminuci\u00f3n de los \u00abingresos &nbsp;operacionales\u00bb de la demandante, el correlativo incremento &nbsp;de los \u00abgastos operacionales\u00bb y un \u00abdesequilibrio &nbsp;econ\u00f3mico del contrato\u00bb en su perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de esa situaci\u00f3n, el 9 de febrero de 2018, &nbsp;Salcedo Dom\u00ednguez Comerciantes S.A.S. envi\u00f3 el &nbsp;\u00abpreaviso de terminaci\u00f3n del contrato\u00bb por &nbsp;\u00abjusta causa provocada por Comcel\u00bb, quien la &nbsp;acept\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n en la que ratific\u00f3 &nbsp;que \u00abquedaba terminado el 22 de febrero de 2018\u00bb, &nbsp;pero no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de pagarle la &nbsp;\u00abprestaci\u00f3n mercantil\u00bb a la que ten\u00eda &nbsp;derecho conforme al art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, ni la \u00abcomisi\u00f3n por residual\u00bb &nbsp;generada por los clientes que activaron planes postpago en vigencia &nbsp;de esa relaci\u00f3n de \u00abagenciamiento comercial\u00bb, &nbsp;lo que implica un \u00abenriquecimiento sin justa causa\u00bb &nbsp;(fs. 50 a 110 C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicaci\u00f3n &nbsp;Celular Comcel S.A. se opuso y plante\u00f3 como &nbsp;excepciones, entre otras, el \u00abcontrato de &nbsp;distribuci\u00f3n celebrado entre Comcel y Salcedo Dom\u00ednguez &nbsp;termin\u00f3 anticipada y unilateralmente desde el d\u00eda 22 de &nbsp;febrero de 2018 tal como se pact\u00f3 en la cl\u00e1usula &nbsp;quinta\u00bb, \u00abInexistencia de una justa causa de terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de distribuci\u00f3n que pueda o deba ser imputable a &nbsp;Comcel S.A.\u00bb, \u00abTransacci\u00f3n y cosa juzgada de la &nbsp;totalidad de las diferencias surgidas entre Salcedo Dom\u00ednguez &nbsp; y Comcel\u00bb, \u00abAusencia de los presupuestos para la &nbsp;declaratoria de ineficacia de algunas de las cl\u00e1usulas del &nbsp;contrato de distribuci\u00f3n celebrado entre Comcel y Salcedo &nbsp;Dom\u00ednguez\u00bb, \u00abLa voluntad e intenci\u00f3n de los &nbsp;contratantes Comcel y Salcedo Dom\u00ednguez siempre fue la de &nbsp;celebrar un contrato de distribuci\u00f3n y no un contrato de &nbsp;agencia comercial el cual fue excluido expresamente por ellos en el &nbsp;texto contractual\u00bb, \u00abComcel celebr\u00f3 y ejecut\u00f3 &nbsp;con Salcedo Dom\u00ednguez -de buena fe- un contrato de &nbsp;distribuci\u00f3n y no un contrato de agencia comercial\u00bb, &nbsp;\u00abInexistencia de un presunto contrato de agencia comercial de &nbsp;hecho por ausencia de sus elementos esenciales\u00bb, \u00abFuerza &nbsp;vinculante del contrato de distribuci\u00f3n celebrado entre Comcel &nbsp;y Salcedo Dom\u00ednguez\u00bb, \u00abEl contrato de distribuci\u00f3n &nbsp;celebrado entre Comcel y Salcedo Dom\u00ednguez deber\u00e1 ser &nbsp;interpretado de acuerdo con la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que &nbsp;de sus cl\u00e1usulas hicieron los contratantes durante m\u00e1s &nbsp;de diez (10) a\u00f1os\u00bb, \u00abInaplicabilidad del art\u00edculo &nbsp;1624 del C\u00f3digo Civil para la interpretaci\u00f3n del &nbsp;contrato de distribuci\u00f3n celebrado entre Comcel y Salcedo &nbsp;Dom\u00ednguez por ausencia de cl\u00e1usulas ambiguas y por no &nbsp;haberse pedido explicaciones sobre el alcance de las mismas por parte &nbsp;de Salcedo Dom\u00ednguez\u00bb, \u00abTodas y cada una de las &nbsp;actas de conciliaci\u00f3n, compensaci\u00f3n y transacci\u00f3n &nbsp;que fueron suscritas entre Comcel y Salcedo Dom\u00ednguez durante &nbsp;la ejecuci\u00f3n contractual adquirieron fuerza de cosa juzgada\u00bb, &nbsp;\u00abValidez y oponibilidad de todas y cada una de las actas de &nbsp;conciliaci\u00f3n, compensaci\u00f3n y transacci\u00f3n que &nbsp;fueron suscritas entre Comcel y Salcedo Dom\u00ednguez durante la &nbsp;ejecuci\u00f3n contractual\u00bb, \u00abCumplimiento estricto y &nbsp;de buena fe de la totalidad de las obligaciones a cargo de Comcel &nbsp;derivadas del contrato de distribuci\u00f3n que celebr\u00f3 con &nbsp;Salcedo Dom\u00ednguez\u00bb, \u00abSalcedo Dom\u00ednguez &nbsp;contraviene sus propios actos (Venire contra factum propium non &nbsp;valet)\u00bb, \u00abLas condiciones de venta y de remuneraci\u00f3n &nbsp;de Salcedo Dom\u00ednguez fueron previa y claramente fijadas de &nbsp;com\u00fan acuerdo por los contratantes en el anexo \u201cA\u201d &nbsp;del contrato de distribuci\u00f3n\u00bb e \u00abInexistencia &nbsp;de violaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter imperativo por parte &nbsp;de Comcel\u00bb (fs. 477 a 554 C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veinticuatro Civil de Circuito de Bogot\u00e1, en audiencia &nbsp;celebrado el 8 de julio de 2021, declar\u00f3 la existencia en las &nbsp;partes de \u00abun contrato innominado que NO era de agencia &nbsp;comercial\u00bb del 27 de junio de 2007 al 22 de febrero de &nbsp;2018, cuando termin\u00f3 por \u00abmutuo disenso expreso\u00bb; &nbsp;que las partes transigieron sus diferencias a trav\u00e9s de actas &nbsp;suscritas entre 2008 y 2014 relacionadas con \u00ablas cuentas &nbsp;anuales relativas a las prestaciones, comisiones y\/o Bonificaciones\u00bb &nbsp;pactadas, con lo que quedaron salvadas sus diferencias con fecha &nbsp;anterior al 30 junio de 2013; que el convenio \u00abfue de &nbsp;adhesi\u00f3n\u00ab y con \u00abestipulaciones abusivas\u00bb, &nbsp;por lo que declar\u00f3 nulas las cl\u00e1usulas 15 inciso &nbsp;2\u00ba, 30 inciso 3\u00ba y un fragmento de las \u00abActas de &nbsp;Transacci\u00f3n, Conciliaci\u00f3n y Compensaci\u00f3n de &nbsp;Cuentas\u00bb, \u00abde conformidad con lo previsto en los &nbsp;arts. 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1603 y 1624 del &nbsp;C.C., 889 n\u00fam 1 del C. Co\u00bb; interpret\u00f3 la &nbsp;17.4 que declar\u00f3 \u00abv\u00e1lida\u00bb, pero &nbsp;indic\u00f3 que su \u00abantinomia\u00bb deb\u00eda &nbsp;resolverse \u00aben el sentido de que Comunicaci\u00f3n Celular &nbsp;S.A. NO puede pedir ninguna indemnizaci\u00f3n, por virtud \u00fanica &nbsp;y exclusiva de la terminaci\u00f3n del negocio, espec\u00edficamente &nbsp;ninguna derivada de lucro cesante\u00bb. Neg\u00f3 las dem\u00e1s &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera complementaria declar\u00f3 \u00abimprosperas\u00bb &nbsp;algunas de las excepciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambos &nbsp;extremos apelaron esa decisi\u00f3n (Cfr. fs. 855 a &nbsp;857 C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;28 de febrero de 2022, el ad quem revoc\u00f3 parcialmente &nbsp;la sentencia impugnada, concretamente, los numerales 1\u00ba a 5\u00ba &nbsp;y 7\u00ba de su parte resolutiva y, en su lugar, neg\u00f3 \u00abtodas &nbsp;las pretensiones que la parte actora impetr\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arrib\u00f3 &nbsp;a esa conclusi\u00f3n porque no se demostr\u00f3 que la &nbsp;\u00abnaturaleza\u00bb del negocio jur\u00eddico fuera de &nbsp;\u00abagencia mercantil\u00bb, lo que descartaba el &nbsp;reconocimiento de la prestaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo &nbsp;1324 del estatuto comercial y la declaraci\u00f3n de \u00abineficacia\u00bb &nbsp;de las estipulaciones contractuales por nulidad o ambig\u00fcedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;conducta de la gestora fue \u00absilente\u00bb durante \u00abun &nbsp;par de lustros\u00bb y mostr\u00f3 \u00absu conformidad &nbsp;con la ejecuci\u00f3n de las prestaciones propias de un contrato de &nbsp;distribuci\u00f3n y no de agencia comercial\u00bb, &nbsp;comportamiento que no se puede obviar, so pena de desconocer el &nbsp;principio de \u00abir contra el acto propio\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;porque durante el devenir negocial firmaron \u00abcontratos de &nbsp;transacci\u00f3n y compensaci\u00f3n de cuentas\u00bb que &nbsp;involucraban una \u00abperi\u00f3dica declaraci\u00f3n de paz &nbsp;y salvo\u00bb, \u00absin reserva ni reproche alguno\u00bb &nbsp;suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;convocante ten\u00eda la carga de desvirtuar el contenido del &nbsp;documento privado que en forma reiterada alud\u00eda a un contrato &nbsp;de \u00abdistribuci\u00f3n\u00bb; sin embargo, no &nbsp;incorpor\u00f3 \u00abprincipio de prueba por escrito\u00bb &nbsp;que respaldara su versi\u00f3n sobre la existencia de una \u00abagencia &nbsp;comercial\u00bb pese al \u00abindicio \u201cgrave\u201d &nbsp;que establece el art\u00edculo 225 del C. G. del P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma oportunidad, el absolvente dijo que \u00aben la &nbsp;comercializaci\u00f3n de los denominados \u201ckit prepago\u201d &nbsp;(\u2026) adquiri\u00f3 los equipos de parte de Comcel para &nbsp;despu\u00e9s \u201cfacturarlos\u201d al cliente final\u00bb con &nbsp;lo que acept\u00f3 que la sociedad actuaba \u00abpor su propia &nbsp;cuenta y riesgo y en beneficio propio\u00bb lo que imped\u00eda &nbsp;colegir \u00abque los riesgos derivados de esa labor de &nbsp;\u201cpromoci\u00f3n\u201d recaen, en forma exclusiva, en el &nbsp;agenciado\u00bb, presupuesto esencial y caracter\u00edstico de &nbsp;la agencia mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, no hab\u00eda lugar a reconocer la \u00abprestaci\u00f3n &nbsp;mercantil\u00bb, la \u00abcausaci\u00f3n de intereses &nbsp;moratorios\u00bb ni el \u00abderecho de retenci\u00f3n\u00bb &nbsp;reclamados, ni a restarle \u00abvalidez\u00bb a algunas &nbsp;estipulaciones contratactuales y de las actas de transacci\u00f3n, &nbsp;conciliaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de cuentas que signaron. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los supuestos de \u00abincumplimiento contractual\u00bb, &nbsp;\u00abejercicio de posici\u00f3n dominante\u00bb o \u00ababuso &nbsp;del derecho\u00bb endilgados a Comcel S.A. por la modificaci\u00f3n &nbsp;unilateral de estipulaciones relacionadas con el c\u00e1lculo de &nbsp;las remuneraciones, el ajuste de comisiones o la eliminaci\u00f3n &nbsp;inconsulta de las mismas, tampoco ten\u00edan asidero, pues &nbsp;\u00abacceder a un reconocimiento econ\u00f3mico por dichos &nbsp;conceptos (\u2026) implicar\u00eda avalar una conducta contraria &nbsp;con el principio de derecho que se expresa bajo la m\u00e1xima &nbsp;\u201cvenire contra factum propium non valet\u201d\u00bb, ya &nbsp;que no se plantearon tales cuestiones en las \u00abdistintas &nbsp;\u00e9pocas y oportunidades de suscripci\u00f3n de las actas de &nbsp;conciliaci\u00f3n y transacci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en virtud del \u00abprincipio de autonom\u00eda de la voluntad &nbsp;de las partes\u00bb en materia contractual, mientras no se &nbsp;acreditara circunstancia distinta, las cuestionadas &nbsp;\u00abmodificaciones sobrevinientes\u00bb resultaban &nbsp;vinculantes, sumado al hecho que en este caso el incumplimiento &nbsp;alegado no obedec\u00eda a \u00abla desatenci\u00f3n -total o &nbsp;parcial- de las cl\u00e1usulas que introdujeron variaci\u00f3n en &nbsp;la forma en que deb\u00eda remunerarse a la parte actora, sino al &nbsp;hecho mismo del surgimiento de esas modificaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;expediente no revel\u00f3 que los cambios en el c\u00e1lculo de &nbsp;las prestaciones comprometieran la \u00abconmutatividad del &nbsp;negocio jur\u00eddico\u00bb, que afectaran de manera exclusiva &nbsp;la situaci\u00f3n del distribuidor o que hubieran frustrado su &nbsp;voluntad de persistir en esa relaci\u00f3n contractual, la cual se &nbsp;extendi\u00f3 por m\u00e1s de dos lustros pese a que contaba con &nbsp;la posibilidad de finiquitarla al vencimiento de cada mes. Al &nbsp;respecto, las pruebas mostraron que, salvo la negativa de Comcel a &nbsp;reconocer la prestaci\u00f3n mercantil que exigi\u00f3 la &nbsp;demandante \u00abal momento de terminaci\u00f3n del contrato\u00bb, &nbsp;durante su vigencia no existieron reproches por \u00abincumplimientos &nbsp;contractuales\u00bb, \u00ababusos del derecho o del poder &nbsp;dominante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, la accionante procedi\u00f3 en contrav\u00eda &nbsp;del \u00abcontrato de distribuci\u00f3n\u00bb al retener &nbsp;bienes de propiedad de su contraparte, pues esa potestad prevista en &nbsp;el art\u00edculo 1326 del C\u00f3digo de Comercio est\u00e1 &nbsp;reservada al \u00abcontrato de agencia comercial\u00bb, es &nbsp;\u00abexcepcional\u00bb y no admite aplicaciones anal\u00f3gicas &nbsp;o extensivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;no son vinculantes para la jurisdicci\u00f3n ordinaria las tesis &nbsp;adoptadas en laudos arbitrales y el resultado acompasa con &nbsp;precedentes horizontales de la misma Colegiatura en casos similares &nbsp;(28 febrero 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salcedo Dom\u00ednguez Comerciantes S.A.S. formul\u00f3 recurso &nbsp;de casaci\u00f3n que concedi\u00f3 el ad quem (3 &nbsp;mayo 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la impugnaci\u00f3n extraordinaria, la recurrente la &nbsp;sustent\u00f3 a trav\u00e9s de demanda en la que invoc\u00f3 &nbsp;cuatro cargos, con el siguiente sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico: &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;Primero: Acorde con la causal segunda del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, aleg\u00f3 la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los arts. 27 CC, 1501 CC, 1509 CC, 1618 CC, 1622 CC, &nbsp;1624 CC, 1509 (sic) CC, 1595 CC, 822 CCO, 898 (inciso 2\u00ba) CCO, &nbsp;1317 CCO, 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, 23 (num. 2\u00ba) C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, 1324 CCO, 1326 CCO, 65 de la Ley 45 de 1990, &nbsp;884 CCO y 1608 (num. 3) CC y 94 CGP\u00bb, por \u00aberrores &nbsp;de hecho manifiestos y trascendentes\u00bb ocasionados por la &nbsp;\u00abpreterici\u00f3n total\u00bb de las pruebas que &nbsp;acreditaban los elementos esenciales de la agencia comercial, el &nbsp;incumplimiento de su contradictora en el pago de la prestaci\u00f3n &nbsp;mercantil al momento de su terminaci\u00f3n, la cuant\u00eda de &nbsp;dicha prestaci\u00f3n y de los intereses moratorios y el adecuado &nbsp;ejercicio del derecho de retenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Obvi\u00f3 &nbsp;el Tribunal el estudio de los \u00abinformes anuales de Comcel\u00bb, &nbsp;correspondientes a los a\u00f1os 2002, 2003, 2005 a 2014; la &nbsp;\u00abconfesi\u00f3n\u00bb de esa sociedad derivada de la &nbsp;contestaci\u00f3n a los hechos 14 a 16, 26, 37 a 41, 44, 57 a 58, &nbsp;61, 62, 105 a 108 y 226 a 227 de la \u00abdemanda reformada\u00bb &nbsp;y del interrogatorio que absolvi\u00f3 su representante legal; el &nbsp;contenido de los contratos que celebr\u00f3 esa sociedad con otros &nbsp;miembros de su red de agentes y distribuidores entre los a\u00f1os &nbsp;1994 y 2007; la Escritura P\u00fablica n\u00b0 3799 otorgada el 21 &nbsp;de diciembre de 2004 en la Notar\u00eda Veinticinco de Bogot\u00e1 &nbsp;por medio de la cual Comcel \u00abfusion\u00f3 y absorbi\u00f3 &nbsp;a Occel y Celcaribe\u00bb; el texto de las cl\u00e1usulas 1\u00aa, &nbsp;3\u00aa, 4\u00aa, 5.3, 6\u00aa, 7.2 a 7.8, 7.11, 7.26, 10, 15, 17.1 a &nbsp;17.4, 19, 30, Anexo A (n\u00fam. 6), Anexo C (n\u00fam. 5\u00ba) &nbsp;del Contrato objeto de este proceso y el Otros\u00ed de 18 de &nbsp;octubre de 2008; los testimonios de los Gerentes de \u00abContratos\u00bb, &nbsp;\u00abMarketing\u00bb, \u00abUniversidad Claro\u00bb, &nbsp;\u00abComisiones\u00bb, \u00abConsolidaci\u00f3n de Informes\u00bb, &nbsp; la \u00abL\u00edder Regional de Canales de Ventas\u00bb &nbsp;y el \u00abCoordinador Regional\u00bb de Comcel; los &nbsp;respectivos certificados de existencia y representaci\u00f3n; el &nbsp;dictamen pericial adosado y las facturas, soportes contables, notas &nbsp;cr\u00e9dito anexos al mismo; las cartas de comisiones, circulares, &nbsp;informes de sostenibilidad; el contrato p\u00fablico de concesi\u00f3n &nbsp;n\u00b0 000004 que el Ministerio de Comunicaciones le adjudic\u00f3 &nbsp;a Comcel el 28 de marzo de 1994; las copias de los formatos &nbsp;simplificados de los \u00abcontratos de servicios de telefon\u00eda &nbsp;m\u00f3vil celular\u00bb, \u00abcontratos de venta de &nbsp;quipos terminales\u00bb y \u00abpagar\u00e9s que los &nbsp;clientes\/suscriptores deb\u00edan completar\u00bb; los \u00ablaudos &nbsp;que la Justicia Arbitral ha emitido durante los \u00faltimos &nbsp;catorce a\u00f1os\u00bb en casos similares; los \u00abmodelos &nbsp;contractuales de Comcel\u00bb y la correspondencia cruzada entre &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;medios de convicci\u00f3n acreditaban, entre otras circunstancias, &nbsp;que \u00abComcel extendi\u00f3 y predispuso el contrato\u00bb, &nbsp;que con el mismo \u00abintent\u00f3 eludir las consecuencias &nbsp;econ\u00f3micas y normativas de la agencia comercial\u00bb, al &nbsp;cual \u00abse adhiri\u00f3\u00bb la demandante. Tambi\u00e9n &nbsp;demostraban la calidad de &nbsp;\u00abcomerciantes\u00bb de ambas partes, el \u00abencargo &nbsp;de promover y explotar el negocio de Comcel mediante la celebraci\u00f3n &nbsp;de contratos de prestaci\u00f3n de servicios de telefon\u00eda &nbsp;m\u00f3vil celular y contratos de venta de equipos terminales\u00bb, &nbsp;que \u00abComcel (\u2026) percibi\u00f3 los beneficios y &nbsp;asumi\u00f3 los riesgos provenientes de dichos negocios\u00bb, &nbsp;la \u00abindependencia de la demandante\u00bb en la gesti\u00f3n &nbsp;de sus obligaciones, la ausencia de \u00abv\u00ednculo de &nbsp;subordinaci\u00f3n\u00bb entre esas empresas, la \u00abestabilidad &nbsp;y ejecuci\u00f3n permanente del contrato\u00bb, la &nbsp;\u00abremuneraci\u00f3n que Comcel le pag\u00f3 a la &nbsp;demandante\u00bb, la concesi\u00f3n de una \u00abzona &nbsp;prefijada\u00bb, la \u00abclientela gestionada\u00bb a &nbsp;favor de Comcel, los \u00abfactores de c\u00e1lculo\u00bb y &nbsp;la \u00abcuant\u00eda\u00bb de la prestaci\u00f3n &nbsp;mercantil perseguida y, en t\u00e9rminos generales, que \u00abel &nbsp;Contrato reuni\u00f3 todos y cada uno de los elementos esenciales &nbsp;de la Agencia Comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Producto &nbsp;de la \u00abpretermisi\u00f3n\u00bb &nbsp;de esas pruebas, \u00abel Juez ad quem &nbsp;no provey\u00f3 la realizaci\u00f3n del derecho objetivo y le &nbsp;infiri\u00f3 agravios al casacionista, as\u00ed: (i) En la &nbsp;sentencia no se calific\u00f3 el Contrato como un t\u00edpico y &nbsp;nominado negocio de Agencia Comercial, como en derecho corresponde &nbsp;(\u2026). (ii) En la sentencia no se conden\u00f3 a Comcel a &nbsp;pagarle a la demandante la Prestaci\u00f3n Mercantil del inciso 1\u00ba &nbsp;del Art. 1324 CCO, como en derecho corresponde (\u2026). (iii) En &nbsp;la sentencia no se conden\u00f3 a Comcel a pagarle a la demandante &nbsp;los intereses moratorios que sobre la Prestaci\u00f3n Mercantil se &nbsp;han venido causando desde que se le notific\u00f3 a Comcel el auto &nbsp;admisorio de la demanda, como en derecho corresponde (\u2026). (iv) &nbsp;En la sentencia no se declar\u00f3 que la demandante le retuvo &nbsp;v\u00e1lidamente a Comcel la suma de $230.647.447 y que podr\u00e1 &nbsp;seguir reteni\u00e9ndolos hasta tanto Comcel no le pague la &nbsp;Prestaci\u00f3n Mercantil y las dem\u00e1s indemnizaciones que se &nbsp;reclaman en el presente proceso (\u2026)\u00bb &nbsp;(cfr. fs. 20 a 268 Demanda Casaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;Segundo: &nbsp;Con fundamento en la causal segunda del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, acus\u00f3 la sentencia por &nbsp;\u00abviolaci\u00f3n indirecta de &nbsp;los arts. 6\u00ba CC, 1625 CC, 1626 CC, 1741 CC, 830 CCO, 871 CCO, &nbsp;899 CCO, 1324 CCO, 1326 CCO y 95-1 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica\u00bb, &nbsp;como consecuencia de \u00aberrores de &nbsp;hecho manifiestos y trascendentes por preterici\u00f3n total de las &nbsp;pruebas pertinentes, conducentes y \u00fatiles que oportunamente se &nbsp;decretaron, practicaron y debatieron en el proceso\u00bb, &nbsp;las cuales demostraban la \u00abposici\u00f3n &nbsp;de dominio contractual\u00bb &nbsp;de Comcel, que dicha sociedad \u00abextendi\u00f3 &nbsp;el contrato\u00bb &nbsp;e incurri\u00f3 en un \u00abejercicio &nbsp;abusivo de su posici\u00f3n de dominio contractual, extendi\u00f3 &nbsp;cl\u00e1usulas y disposiciones con las cuales intent\u00f3 eludir &nbsp;las consecuencias econ\u00f3micas y normativas de la agencia &nbsp;comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el fallo de segunda instancia no se analizaron los \u00abinformes &nbsp;anuales de Comcel\u00bb de 2002, 2003; la contestaci\u00f3n a &nbsp;los hechos 14, 26, 37 a 38 del l\u00edbelo; los \u00abcontratos &nbsp;dise\u00f1ados por Comcel y extendidos para ser suscritos por los &nbsp;miembros de las redes de agentes\/distribuidores de Comcel, Occel y &nbsp;Celcaribe\u00bb; la Escritura P\u00fablica n\u00b0 3799 &nbsp;otorgada el 21 de diciembre de 2004 en la Notar\u00eda Veinticinco &nbsp;de Bogot\u00e1 por medio de la cual Comcel \u00abfusion\u00f3 &nbsp;y absorbi\u00f3 a Occel y Celcaribe\u00bb; el contrato de &nbsp;concesi\u00f3n n\u00b0 000004 de 28 de marzo de 1994; la Resoluci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 598 de 2014 del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la &nbsp;Informaci\u00f3n y las Comunicaciones-, las estipulaciones 1\u00aa, &nbsp;4\u00aa, 5.3, 7.14, 15, 16, 17.2, 17.4, 30 y los Anexos A y C del &nbsp;contrato que signaron las partes; los \u00abinformes de &nbsp;sostenibilidad de Comcel\u00bb, las \u00abcartas de &nbsp;comisiones\u00bb y \u00abcirculares\u00bb que se &nbsp;remitieron; la \u00abconfesi\u00f3n\u00bb del &nbsp;representante legal de la convocada y las declaraciones de su &nbsp;\u00abGerente de Contratos\u00bb y de la \u00abEncargada &nbsp;de las comunicaciones; la experticia que present\u00f3 y las &nbsp;copias de \u00abveinticuatro laudos arbitrales dictados en &nbsp;proceso que otros agentes\/distribuidores iniciaron en contra de &nbsp;Comcel\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de estas pruebas era factible concluir, entre otros puntos, &nbsp;que \u00abComcel extendi\u00f3 el Contrato\u00bb, que &nbsp;actu\u00f3 como \u00abpredisponente\u00bb del mismo y &nbsp;pretendi\u00f3 esquivar las \u00abconsecuencias econ\u00f3micas &nbsp;y normativas\u00bb del negocio de agenciamiento; asimismo, que &nbsp;\u00abla demandante se adhiri\u00f3 al modelo contractual &nbsp;confeccionado por Comcel\u00bb, que la accionada se encontraba &nbsp;en \u00abposici\u00f3n de dominio contractual\u00bb y &nbsp;pod\u00eda terminarlo en cualquier momento, que determinaba la &nbsp;\u00abremuneraci\u00f3n de la demandante\u00bb y \u00abpact\u00f3 &nbsp;una exclusividad a favor de Comcel\u00bb, que los \u00abingresos &nbsp;operacionales\u00bb de la promotora proven\u00eda en un &nbsp;\u00ab96.35%\u00bb de la remuneraci\u00f3n que percib\u00eda &nbsp;de ese convenio y por ello \u00abla totalidad de [su] actividad &nbsp;empresarial (\u2026) se concentr\u00f3 en la atenci\u00f3n de &nbsp;[esa] relaci\u00f3n jur\u00eddica con Comcel\u00bb, que su &nbsp;contradictora incurri\u00f3 en \u00abun ejercicio abusivo de su &nbsp;posici\u00f3n de dominio contractual\u00bb y extendi\u00f3 &nbsp;\u00abcl\u00e1usulas generales de renuncia\u00bb, &nbsp;\u00abeximentes de responsabilidad a su favor\u00bb y otras &nbsp;estipulaciones destinadas a \u00abcrear cr\u00e9ditos a su &nbsp;favor\u00bb, a \u00abextinguir\u00bb, de manera &nbsp;simult\u00e1nea e indeterminada, futuras obligaciones a cargo de &nbsp;Comcel y \u00abdenegar el derecho de retenci\u00f3n que el art. &nbsp;1326 CCO le otorg\u00f3 a la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, que \u00ab(i) Comcel ten\u00eda &nbsp;una posici\u00f3n de dominio contractual frente a la demandante. &nbsp;(ii) Comcel, en ejercicio de su posici\u00f3n de dominio &nbsp;contractual, y como predisponente del Contrato, incorpor\u00f3 en &nbsp;\u00e9l las cl\u00e1usulas 4, 5.3, 15, 17.2, 17.4, 30, Anexo A &nbsp;(N\u00fam. 6) y Anexo C (N\u00fam. 5). (iii) Comcel, con estas &nbsp;cl\u00e1usulas, de manera abusiva e incumpliendo su deber de &nbsp;extender u celebrar el Contrato de buena fe, intent\u00f3 eludir &nbsp;las consecuencias econ\u00f3micas y normativas de la Agencia &nbsp;Comercial. (iv) Estas cl\u00e1usulas, en consecuencia, est\u00e1n &nbsp;viciadas con nulidad, esto en virtud de los Arts. 6\u00ba CC, 1625 &nbsp;CC, 1626 CC, 1741 CC, 830 CCO, 871 CCO, 899 CCO, 1324 CCO, 1326 CCO, &nbsp;95-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las dem\u00e1s &nbsp;normas concordantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;Tercero: &nbsp;Asentada en la causal &nbsp;primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, denunci\u00f3 la providencia del ad &nbsp;quem por &nbsp;\u00abviolaci\u00f3n directa por &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n de los arts. 230 CP, 8\u00ba de la Ley 153 &nbsp;de 1887, 870 CCO, 830 CCO, 1615 CC, 1625 CC, 94 CGP, 2512 CC, 2535 &nbsp;CC, 2545 CC y 1329 CCO\u00bb &nbsp;y por la \u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;indebida del principio del derecho denominado \u201cTeor\u00eda &nbsp;del Acto Propio\u201d (derecho sustancial)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;desarroll\u00f3 en el sentido de que toda indemnizaci\u00f3n &nbsp;derivada de la \u00abmora de una de las &nbsp;partes\u00bb o incumplimiento &nbsp;contractual (Art. 870 CCO), del \u00ababuso &nbsp;de sus derechos contractuales\u00bb &nbsp;(Art. 830 CCO), de la \u00abresponsabilidad &nbsp;contractual\u00bb o de una &nbsp;\u00abresponsabilidad por abuso del &nbsp;derecho\u00bb (Art. 1615 CC), \u00abse &nbsp;puede reclamar judicialmente mientras la respectiva acci\u00f3n no &nbsp;est\u00e9 prescrita\u00bb; &nbsp;prescripci\u00f3n que como un modo de extinguir las acciones \u00abexige &nbsp;solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido &nbsp;la respectiva acci\u00f3n [que] se cuenta (\u2026) desde que la &nbsp;obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. (Arts. 1625 CC, 2512 CC, &nbsp;2535 CC y 2545 CC)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez plural, con fundamento en la \u00abTeor\u00eda &nbsp;del Acto Propio\u00bb, &nbsp;desestim\u00f3 las pretensiones indemnizatorias que &nbsp;reclam\u00f3 &nbsp;en los \u00abliterales &nbsp;a), b), c) y f) de la pretensi\u00f3n vig\u00e9sima quinta de la &nbsp;demanda reformada\u00bb, &nbsp;aunque ninguna de las acciones invocadas hab\u00eda \u00abprescrito\u00bb, &nbsp;endilg\u00e1ndole un actuar \u00aben &nbsp;contrav\u00eda de la \u201cinactividad\u201d que durante varios &nbsp;a\u00f1os mantuvo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, \u00abla \u201cTeor\u00eda &nbsp;del Acto Propio\u201d, como principio general de derecho, es un &nbsp;criterio auxiliar de la actividad judicial y \u00fanicamente se &nbsp;aplica cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido. &nbsp;(Arts. 230 CP y 8\u00ba de la Ley 153 de 1887). A partir de la &nbsp;\u201cTeor\u00eda del Acto Propio\u201d no se puede derogar el &nbsp;plazo que la Ley expresamente se\u00f1ala para el ejercicio del &nbsp;derecho de acci\u00f3n. La demandante, mientras su derecho de &nbsp;acci\u00f3n no est\u00e9 prescrito, puede ejercerlo en el momento &nbsp;que lo desee, incluso al cabo de varios a\u00f1os de cometido el &nbsp;abuso demandado o incumplida la obligaci\u00f3n exigible\u00bb &nbsp;(Cfr. fs. 322 a 329 Demanda Casaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;Cuarto: Al amparo de la causal segunda del art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, reproch\u00f3 la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los arts. 830 CCO, 870 CCO, 1615 CC, inciso 2\u00ba del &nbsp;1324 CCO, 1325 CCO, 1327 CCO, 65 de la Ley 45 de 1990, 1608 (num. 3) &nbsp;CC y 94 CGP\u00bb, por \u00aberrores de hecho manifiestos y &nbsp;trascendentes\u00bb ocasionados por la \u00abpreterici\u00f3n &nbsp;total\u00bb de las pruebas que demostraban el incumplimiento &nbsp;contractual de Comcel y el abuso de sus derechos, as\u00ed como la &nbsp;existencia y cuant\u00eda de los da\u00f1os que sufri\u00f3 &nbsp;como consecuencia directa y previsible de la conducta de su &nbsp;contradictora y que esos abusos e incumplimientos motivaron la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato por justa causa provocada atribuible &nbsp;a la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fallador de segundo grado no tuvo en cuenta el contenido de la \u00faltima &nbsp;\u00abacta de conciliaci\u00f3n de cuentas\u00bb suscrita &nbsp;entre las partes con \u00abfecha de corte el 30 de junio de 2013\u00bb &nbsp;y el \u00abpaz y salvo parcial\u00bb all\u00ed otorgado &nbsp;que no inclu\u00eda las comisiones y derechos econ\u00f3micos &nbsp;pretendidos en este litigio; el irregular \u00abc\u00e1lculo de &nbsp;la comisi\u00f3n por residual\u00bb durante los \u00faltimos &nbsp;cinco a\u00f1os del contrato, consecuencia de la exclusi\u00f3n &nbsp;unilateral del rubro de los consumos realizados por los abonados o &nbsp;clientes durante sus primeros tres meses de vinculaci\u00f3n, que &nbsp;le gener\u00f3 un da\u00f1o de \u00ab$681.595.694\u00bb; &nbsp;la eliminaci\u00f3n a partir de 2014 de la \u00abcomisi\u00f3n &nbsp;por permanencia pospago\u00bb que recib\u00eda y que le gener\u00f3 &nbsp;un perjuicio de \u00ab$1.580.551.430\u00bb; la reducci\u00f3n &nbsp;sustancial de la \u00abcomisi\u00f3n por transacci\u00f3n de &nbsp;recaudo\u00bb que habitualmente percib\u00eda desde el 1\u00ba &nbsp;de enero de 2018; el no pago durante la \u00faltima etapa &nbsp;contractual de las comisiones \u00abkit prepago\u00bb, \u00abplanes &nbsp;postpago\u00bb, \u00abreconocimiento log\u00edstico\u00bb, \u00absim &nbsp;cards\u00bb y \u00abtransacci\u00f3n de recaudo\u00bb &nbsp;en un equivalente de \u00ab$426.390.058\u00bb, as\u00ed &nbsp;como la \u00abterminaci\u00f3n por justa causa provocada por &nbsp;Comcel\u00bb el 9 de febrero de 2018; ni los criterios para &nbsp;establecer la cuant\u00eda de la \u00abindemnizaci\u00f3n &nbsp;especial\u00bb prevista en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, que ascend\u00eda a \u00ab$3.970.218.290\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se encontraba plenamente demostrado con la copia de la &nbsp;referida \u00abacta de conciliaci\u00f3n de cuentas\u00bb, &nbsp;la cl\u00e1usula 30 del contrato, relativa a la \u00abconciliaci\u00f3n, &nbsp;compensaci\u00f3n, deducci\u00f3n y descuentos\u00bb, el &nbsp;Anexo A que regulaba la \u00abcomisi\u00f3n por residual\u00bb &nbsp;y el otros\u00ed CPS de 18 de octubre de 2008; la aceptaci\u00f3n &nbsp;de los hechos 173, 192, 193, 197, 221 y 222 de la reforma de la &nbsp;demanda; el testimonio del \u00abGerente de Contratos de Comcel\u00bb; &nbsp;las \u00abCartas de Comisiones\u00bb enviadas en 2014, 2016 &nbsp;y 2017 y las distintas \u00abCirculares\u00bb que recibi\u00f3; &nbsp;las conclusiones del dictamen pericial que ados\u00f3 y la misiva &nbsp;de terminaci\u00f3n del contrato de 9 de febrero de 2018; sin &nbsp;embargo, el Colegiado los pretermiti\u00f3 y pas\u00f3 por alto &nbsp;\u00ablos abusos e incumplimientos &nbsp;imputables a Comcel\u00bb que le &nbsp;abr\u00edan paso a sus pretensiones indemnizatorias (Cfr. &nbsp;fs. 330 a 375 Demanda Casaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;naturaleza extraordinaria de \u00e9ste medio de contradicci\u00f3n &nbsp;exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por &nbsp;los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso el &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la &nbsp;\u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u00bb, &nbsp;respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la &nbsp;argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, &nbsp;toda vez que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, puesto que conforme a &nbsp;los art\u00edculos 346 y 347 del mismo estatuto el incumplimiento &nbsp;de dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n, sin que pueda &nbsp;perderse de vista que aun en aquellos eventos en los que el ataque &nbsp;supere las formalidades t\u00e9cnicas previstas, la Sala puede &nbsp;ejercer la potestad de la selecci\u00f3n negativa, cuando se &nbsp;plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados sin &nbsp;proponer una tesis que justifique un cambio de criterio; cuando son &nbsp;inexistentes los errores endilgados, se han saneado los advertidos o &nbsp;son intrascendentes; y, finalmente, cuando la afrenta al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, superado ese paso preliminar, no sea posible que al &nbsp;fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a &nbsp;aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia &nbsp;confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma compromete &nbsp;gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra &nbsp;los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb seg\u00fan &nbsp;manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, si se acude a las causales previstas en los &nbsp;numerales primero &nbsp;y segundo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, relacionados con la violaci\u00f3n directa e indirecta de &nbsp;la ley sustancial, el recurrente debe enunciar por lo menos un &nbsp;precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el &nbsp;pronunciamiento a examinar, pero eso s\u00ed, que sea basilar de la &nbsp;determinaci\u00f3n y no una relaci\u00f3n aleatoria con el &nbsp;prop\u00f3sito de atinar a alguno con la categor\u00eda exigida, &nbsp;como se desprende del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo &nbsp;344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;seg\u00fan indica el literal a), numeral 2\u00ba, de dicho &nbsp;precepto, en el ataque por violaci\u00f3n directa la discusi\u00f3n &nbsp;se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb, por &nbsp;lo que se debe expresar en forma adecuada c\u00f3mo se produjo la &nbsp;vulneraci\u00f3n, ya por tomar en cuenta normas completamente &nbsp;ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan o, a pesar de &nbsp;acertar en la selecci\u00f3n, terminar reconoci\u00e9ndoles &nbsp;implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;en lo que respecta a la causal segunda por la v\u00eda indirecta, &nbsp;tambi\u00e9n es necesario precisar si el vicio deriva de un \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb por inobservar una norma probatoria, en cuyo &nbsp;caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la &nbsp;infracci\u00f3n; o si es el resultado de un \u00aberror de &nbsp;hecho\u00bb en la apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al &nbsp;mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, singularizando de &nbsp;manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n &nbsp;manifiesta y trascendente en que incurri\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;esta oportunidad, se avizoran varias deficiencias t\u00e9cnicas en &nbsp;los ataques que soportan la demanda objeto de estudio, que por lo &nbsp;mismo se inadmitir\u00e1n, primero los tres promovidos por &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial y, por \u00faltimo, &nbsp;el que aduce su quebranto directo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos primero, segundo y cuarto, encaminados &nbsp;por la senda indirecta por \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, incurren en &nbsp;entremezclamiento, pues en su desarrollo la recurrente acude a &nbsp;argumentos propios de la v\u00eda directa, con lo cual se &nbsp;alej\u00f3 de la t\u00e9cnica propia del recurso que impide &nbsp;conjugar las afrentas, rebel\u00e1ndose contra el mandato del &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 procedimental conforme al &nbsp;cual los distintos embates deben formularse \u00abpor separado\u00bb &nbsp;y con estricta sujeci\u00f3n a las espec\u00edficas reglas de &nbsp;cada una de las causales de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;En efecto, esa falencia es evidente en el numeral \u00ab1.2.3\u00bb &nbsp;del primer cargo, que dedic\u00f3 a exponer los \u00abfundamentos &nbsp;de derecho\u00bb del ataque y en el que luego de citar los &nbsp;elementos probatorios que, en su criterio, acreditaban los \u00abelementos &nbsp;esenciales del contrato de Agencia Comercial\u00bb, subray\u00f3 &nbsp;que las cl\u00e1usulas extendidas por su contraparte para &nbsp;desconocer ese calificativo se encontraban \u00abamparadas por el &nbsp;principio pacta sunt servanda (Art. 1602 C.C.)\u00bb y que las &nbsp;\u00abantinomias\u00bb o voluntades \u00abcontradictorias &nbsp;y excluyentes\u00bb presentes en ese clausulado deb\u00edan &nbsp;solucionarse \u00ab[c]on fundamento en los Arts. 1501 CCO, 1618 &nbsp;CC, 1622 CC, 1624 CC, 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 y 23 del CST (ora &nbsp;por analog\u00eda, ora por incorporar un principio general de &nbsp;derecho), y a partir del principio del \u201cContrato &nbsp;Realidad\u201d que las subyace, (\u2026) a favor de la &nbsp;calificaci\u00f3n del contrato como un t\u00edpico negocio de &nbsp;Agencia Comercial\u00bb, censurando al ad quem por &nbsp;declarar la \u00abinexistencia\u00bb de la precitada &nbsp;relaci\u00f3n, pese a que \u00abseg\u00fan el Art. 898 CCO &nbsp;(Inciso 2\u00ba), un contrato solamente se puede declarar inexistente &nbsp;cuando falte alguno de sus elementos esenciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;rengl\u00f3n seguido, aduj\u00f3 que el \u00aberror de &nbsp;derecho incorporado en el texto contractual que Comcel extendi\u00f3, &nbsp;y el silencio que frente a \u00e9l mantuvo la demandante durante la &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato, en nada afectaron la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica ni la validez de la Agencia Comercial realmente &nbsp;celebrada\u00bb, en tanto que ese \u00aberror de derecho &nbsp;cometido por las partes en cuanto a la calificaci\u00f3n del &nbsp;contrato (\u2026) en voces del Art. 1509 CC, no vicio el &nbsp;consentimiento\u00bb, para concluir que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDurante &nbsp;la ejecuci\u00f3n del Contrato, ninguna de las partes le elev\u00f3 &nbsp;a su co-contratante reclamaci\u00f3n alguna relacionada con alg\u00fan &nbsp;elemento natural de la Agencia Comercial, motivo por el cual, durante &nbsp;su ejecuci\u00f3n, nunca surgi\u00f3 la necesidad de develar la &nbsp;verdadera naturaleza jur\u00eddica del Contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandante, durante la ejecuci\u00f3n del Contrato, se ocup\u00f3 &nbsp;enteramente de cumplir con las obligaciones de dar, hacer y no hacer &nbsp;que tuvieron por fuente al Contrato, las cuales deb\u00eda cumplir &nbsp;en armon\u00eda con las instrucciones que Comcel le enviaba &nbsp;peri\u00f3dicamente a trav\u00e9s de las denominadas \u201cCirculares\u201d &nbsp;y \u201cCartas de Comisiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;principales consecuencias econ\u00f3micas y normativas de la &nbsp;Agencia Comercial se desatan al momento de su terminaci\u00f3n: (i) &nbsp;Prestaci\u00f3n Mercantil del inciso 1\u00ba del Art. 1324 CCO. &nbsp;(ii) Derecho de retenci\u00f3n del Art. 1326 CCO. (iii) &nbsp;Indemnizaci\u00f3n especial del inciso 2\u00ba y ss del Art. 1324 &nbsp;CCO, cuando hay lugar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;este motivo, solamente hasta el momento de la terminaci\u00f3n del &nbsp;Contrato fue cuando la demandante ejerci\u00f3 el derecho de &nbsp;retenci\u00f3n del Art. 1326 CCO y le reclam\u00f3 a Comcel la &nbsp;Prestaci\u00f3n Mercantil del inciso 1\u00ba del Art. 1324 CCO y la &nbsp;indemnizaci\u00f3n especial del inciso 2\u00ba del Art. 1324 CCO. &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente &nbsp;al momento de la terminaci\u00f3n del Contrato, entonces, surgi\u00f3 &nbsp;entre las partes una controversia relativa a la verdadera naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del Contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;espera de 11 a\u00f1os a que se refiere la Ratio Decidendi de la &nbsp;sentencia es, jur\u00eddicamente, irrelevante: Ninguna prescripci\u00f3n &nbsp;se gener\u00f3 al respecto. En efecto, la Prestaci\u00f3n &nbsp;Mercantil y la indemnizaci\u00f3n especial del inciso 2\u00ba del &nbsp;Art. 1324 CCO que la demandante reclama, se hicieron exigibles al &nbsp;momento de la terminaci\u00f3n del Contrato, de tal manera que el &nbsp;respectivo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se empieza a contar &nbsp;a partir de la fecha de su terminaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mismo desatino se replica en el numeral 1.2.3.1 en el que desarrolla &nbsp;los \u00abfundamentos generales: naturaleza jur\u00eddica del &nbsp;contrato\u00bb a partir de la definici\u00f3n del contrato de &nbsp;agencia plasmada en el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio y el pronunciamiento que sobre el particular hiciera esta &nbsp;Sala en \u00absentencia de abril 4 de 2008 (\u2026) Expediente &nbsp;080013103 0061998-00171-01\u00bb, que llev\u00f3 a la &nbsp;memorialista a inferir que adem\u00e1s de los \u00abelementos &nbsp;esenciales\u00bb se\u00f1alados en dicha norma, existen \u00abotros &nbsp;dos (2) elementos adicionales\u00bb, esto es, \u00ab(vi) La &nbsp;remuneraci\u00f3n del agente comercial. (vii) La actuaci\u00f3n &nbsp;por cuenta del empresario agenciado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;respecto al primero de ellos indic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;los art\u00edculos 1322, 1323 y 1324 CCO mencionan un elemento que &nbsp;la definici\u00f3n del Art. 1317 CCO calla: El agente comercial es &nbsp;remunerado por el empresario agenciado (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estas normas se emplea la expresi\u00f3n \u201cun tanto por ciento &nbsp;de las utilidades\u201d y se utilizan los conceptos \u201ccomisiones\u201d, &nbsp;\u201cregal\u00edas\u201d y \u201cutilidades\u201d; en ellas, &nbsp;como una epifan\u00eda, aparece una y otra vez la remuneraci\u00f3n &nbsp;del agente, as\u00ed: (i) En el Art. 1322 se invoca la remuneraci\u00f3n &nbsp;del agente para establecer que este tendr\u00e1 derecho a ella, a\u00fan &nbsp;si se frustra un determinado acto de explotaci\u00f3n; (ii) en el &nbsp;Art. 1323 se regula el reembolso de los gastos de agencia pero se &nbsp;menciona \u201cla remuneraci\u00f3n del agente\u201d y, (iii) en &nbsp;el inciso 1\u00ba del 1324 se crea la denominada Prestaci\u00f3n &nbsp;Mercantil, la cual se calcula a partir de la remuneraci\u00f3n del &nbsp;agente comercial, remuneraci\u00f3n que puede adoptar la forma de &nbsp;una comisi\u00f3n, de una regal\u00eda y\/o de una utilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEs &nbsp;la remuneraci\u00f3n del agente un elemento natural o es un &nbsp;elemento esencial del contrato de Agencia Comercial? Esta pregunta se &nbsp;resuelve as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica. &nbsp;Art\u00edculo 30 CC: (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica en el C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, la Agencia Comercial es una especie de Mandato Comercial. &nbsp;La Agencia Comercial, como especie de Mandato Comercial, conserva sus &nbsp;rasgos esenciales. El Mandato Comercial y todas sus especies son &nbsp;esencialmente onerosos: El mandatario (agente comercial) es &nbsp;remunerado por el mandante (empresario agenciado); en la Agencia &nbsp;Comercial, entonces, el empresario agenciado remunera al agente &nbsp;comercial: ART\u00cdCULO 1264, inciso 1\u00ba, CCO: (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n &nbsp;a partir de la intenci\u00f3n del legislador. &nbsp;Art\u00edculo 27 CC: El problema de la interpretaci\u00f3n que &nbsp;est\u00e1 inmerso en la pregunta tambi\u00e9n se resuelve con &nbsp;fundamento en el art\u00edculo 27 CC: (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;remuneraci\u00f3n del agente comercial, como se advirti\u00f3 &nbsp;anteriormente, aparece tangencialmente mencionada en los Arts. 1322, &nbsp;1323 y 1324 CCO. Su sola existencia como elemento esencial resulta &nbsp;\u201coscura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;oscuridad, al consultar el esp\u00edritu e intenci\u00f3n de la &nbsp;ley manifestados en la historia fidedigna del establecimiento del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de la intenci\u00f3n del legislador, se concluye que en la &nbsp;Agencia Comercial el agente comercial es \u201cesencialmente\u201d &nbsp;remunerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ser este un punto sobre el cual se regresar\u00e1 una y otra vez en &nbsp;la presente demanda, del texto de la Exposici\u00f3n de Motivos del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio se resalta: La remuneraci\u00f3n del &nbsp;agente comercial, en voces del legislador mercantil, puede provenir &nbsp;de \u201cla &nbsp;utilidad obtenida en la diferencia de precios entre el fijado al &nbsp;agente por el principal y el que \u00e9ste obtenga del comprador al &nbsp;colocar el art\u00edculo en el respectivo mercado\u201d, &nbsp;o en otra forma cualquiera de remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia como criterio auxiliar: &nbsp;La Corte Suprema de Justicia, con mucha raz\u00f3n, ata la &nbsp;remuneraci\u00f3n del agente comercial al elemento actuaci\u00f3n &nbsp;por cuenta ajena que tambi\u00e9n es un elemento esencial en el &nbsp;agenciamiento comercial; sobre este \u00faltimo elemento se har\u00e1 &nbsp;referencia m\u00e1s adelante: &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia &nbsp;de julio 26 de 2016. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Expediente &nbsp;11001-31-03-012-1999-00311-01. P\u00e1ginas 28 y 29: &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia &nbsp;de septiembre 10 de 2013. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Expediente &nbsp;1100131030222005-00333-01. P\u00e1gina 27: &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, porque el agente comercial es independiente y porque act\u00faa &nbsp;por cuenta del empresario agenciado, su remuneraci\u00f3n resulta &nbsp;esencial en el negocio; veamos: (i) El &nbsp;negocio que explota el agente comercial es el negocio del empresario &nbsp;agenciado: &nbsp;Por esta raz\u00f3n, el grueso de los ingresos que provienen de los &nbsp;clientes que el agente comercial gestiona se queda, finalmente, en el &nbsp;patrimonio del empresario agenciado. (ii) El &nbsp;negocio del agente comercial es ejecutar el encargo que se le ha &nbsp;encomendado: &nbsp;El agente comercial, como persona natural o jur\u00eddica &nbsp;independiente, organiza una empresa que tiene su propio patrimonio y &nbsp;su propia estructura de gastos; esta empresa se dedica a ejecutar el &nbsp;encargo hecho, esto es, a promover y explotar el negocio del &nbsp;empresario agenciado; el agente comercial, entonces, debe ser &nbsp;necesaria y esencialmente remunerado por el empresario agenciado, &nbsp;pues solamente as\u00ed obtiene los ingresos que necesita para &nbsp;sacarle provecho econ\u00f3mico a la empresa comercial que organiz\u00f3 &nbsp;para celebrar y ejecutar el respectivo contrato de agencia comercial; &nbsp;con su remuneraci\u00f3n, el agente sufraga sus costos y gastos &nbsp;empresariales (v. gr. los gastos de agencia), con la esperanza de &nbsp;obtener, al final de cada ejercicio, una rentabilidad que se vea &nbsp;reflejada en su propio patrimonio. (iii) La remuneraci\u00f3n del &nbsp;agente es un gasto operacional de ventas o es un menor ingreso del &nbsp;empresario agenciado: La &nbsp;remuneraci\u00f3n que el agente comercial recibe constituye, o un &nbsp;gasto operacional de ventas del empresario agenciado &nbsp;(cuando la remuneraci\u00f3n es una comisi\u00f3n o una regal\u00eda &nbsp;que el agente comercial le factura al empresario agenciado), o un &nbsp;menor ingreso para el empresario agenciado en cada negocio que el &nbsp;agente ejecuta (cuando la remuneraci\u00f3n es una utilidad, v .gr. &nbsp;cuando es la \u201cdiferencia en precio\u201d a que se refiere el &nbsp;legislador en la exposici\u00f3n de motivos del CCO; en este caso &nbsp;el agente comercial, del dinero recibido por el cliente final, &nbsp;conserva para s\u00ed la utilidad remuneratoria pactada en el &nbsp;contrato de Agencia Comercial y le entrega al empresario agenciado el &nbsp;saldo, saldo que corresponde a un menor ingreso respecto del precio &nbsp;pactado con el cliente final)\u00bb. (Subrayas &nbsp;en el texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;agente comercial act\u00faa por cuenta del empresario agenciado: &nbsp;El art\u00edculo 1317 CCO, cuando define al contrato de Agencia &nbsp;Comercial y se\u00f1ala sus notas distintivas, no menciona que la &nbsp;actuaci\u00f3n del agente sea por cuenta del empresario agenciado. &nbsp;Su silencio obliga a acudir a los mismos criterios interpretativos de &nbsp;la ley que se invocaron respecto del an\u00e1lisis de la &nbsp;remuneraci\u00f3n del agente como elemento esencial del &nbsp;agenciamiento comercial; veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n &nbsp;a partir de la intenci\u00f3n del legislador. Art\u00edculo 27 &nbsp;CC: (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;legislador, en la exposici\u00f3n de motivos del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, expresamente se\u00f1al\u00f3 que la Agencia Comercial &nbsp;es una especie de mandato y estableci\u00f3 que el agente promueve &nbsp;o explota negocios por cuenta del empresario agenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica. Art\u00edculo 30 CC: &nbsp;La Agencia Comercial, como especie de mandato comercial, conserva los &nbsp;rasgos esenciales de este \u00faltimo. En el mandato comercial, y &nbsp;en todas sus especies, el mandatario act\u00faa por cuenta del &nbsp;principal. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia como criterio auxiliar: &nbsp;La justicia arbitral, para demostrar que la actuaci\u00f3n por &nbsp;cuenta ajena es un elemento esencial de la Agencia Comercial, ha &nbsp;prohijado la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica a que se hizo &nbsp;referencia en el p\u00e1rrafo anterior: &nbsp;<\/p>\n<p>Laudo &nbsp;Arbitral de febrero 23 de 2007. Tribunal de Arbitraje de Punto &nbsp;Celular Ltda. Vs Comcel S.A. \u00c1rbitros: Sergio Mu\u00f1oz &nbsp;Laverde, David Luna Bisbal y Pedro Nel Escorcia. P\u00e1gina 59: &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha &nbsp;sostenido al respecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia &nbsp;de diciembre 15 de 2006. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Expediente &nbsp;76001 3103 009 1992 09211 01. P\u00e1gina 24: &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia &nbsp;de julio 24 de 2012. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Expediente &nbsp;110131030261998-21524-01. P\u00e1gina 20: &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia &nbsp;de septiembre 30 de 2015. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Expediente &nbsp;11001-31-03-014-2004-00027-01. P\u00e1ginas 19, 20, 21 y 28: &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en (i) la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las &nbsp;normas del C\u00f3digo de Comercio, (ii) la intenci\u00f3n del &nbsp;legislador, y (iii) los antecedentes arbitrales y jurisprudenciales, &nbsp;se concluye que la actuaci\u00f3n del agente por cuenta del &nbsp;empresario agenciado es un elemento esencial de la Agencia &nbsp;Comercial\u00bb. (Subrayas &nbsp;en el texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior sum\u00f3 el precedente incorporado en la \u00absentencia &nbsp;de septiembre 10 de 2013. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Expediente &nbsp;1100131030222005-00333-01\u00bb, que &nbsp;le sirvi\u00f3 para concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;elementos esenciales del contrato de Agencia Comercial son: (i) &nbsp;Calidad de las partes: El agente y el empresario agenciado son &nbsp;comerciantes. (ii) Independencia del agente: el agente comercial no &nbsp;est\u00e1 subordinado al empresario agenciado. (iii) Estabilidad o &nbsp;permanencia del v\u00ednculo negocial: el encargo que el empresario &nbsp;agenciado le hace al agente comercial no es espor\u00e1dico, es &nbsp;permanente. (iv) Encargo de promover y explotar el negocio del &nbsp;empresario agenciado: el empresario agenciado le encarga al agente &nbsp;comercial la promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n de su negocio. (v) &nbsp;La Zona Prefijada: el agente comercial ejecuta el referido encargo en &nbsp;las zonas que el empresario agenciado determina. (vi) Remuneraci\u00f3n &nbsp;del agente comercial: en la agencia comercial se pacta una &nbsp;remuneraci\u00f3n a favor del agente comercial; esta remuneraci\u00f3n &nbsp;puede consistir en una comisi\u00f3n, en una utilidad (diferencia &nbsp;en precio) o en una regal\u00eda (porcentaje sobre los ingresos &nbsp;generados a favor del empresario agenciado). (vii) Actuaci\u00f3n &nbsp;del agente por cuenta del empresario agenciado: el agente comercial &nbsp;ejecuta el encargo de explotaci\u00f3n del negocio del empresario &nbsp;agenciado mediante la celebraci\u00f3n, por cuenta del empresario &nbsp;agenciado, de negocios jur\u00eddicos.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que todos y cada uno de esos presupuestos de la agencia comercial se &nbsp;reun\u00edan en este caso, entre otras razones, porque \u00abComcel &nbsp;no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n del Art. 13 CCO\u00bb, &nbsp;sobre la calidad de \u00abcomerciantes\u00bb que ten\u00edan &nbsp;ambos contratantes y que por dem\u00e1s \u00abconfes\u00f3\u00bb &nbsp;en su contestaci\u00f3n; porque \u00abla &nbsp;\u201cindependencia\u201d del agente comercial, como elemento &nbsp;esencial del contrato de Agencia Comercial, [deb\u00eda] &nbsp;interpretar[se] a partir de la intenci\u00f3n y esp\u00edritu de &nbsp;la ley claramente manifestados en la historia fidedigna de su &nbsp;establecimiento (Art. 27 CC)\u00bb, en &nbsp;conjunto con las definiciones que establecen los art\u00edculos 5, &nbsp;22 y 98 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y los distintos &nbsp;pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n sobre la \u00abindependencia &nbsp;y autonom\u00eda\u00bb del agente en &nbsp;\u00abSentencia de diciembre 1\u00ba de 2011. Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. Expediente 11001 3103 016 1999 01889 01. &nbsp;P\u00e1ginas 19 y 34 (\u2026), Sentencia &nbsp;de diciembre 2 de 1980. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Gaceta &nbsp;Judicial N\u00famero 2407. P\u00e1ginas 250 y 251: (\u2026) &nbsp;Sentencia de julio 24 de 2012. Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. Expediente 110131030261998-21524-01. P\u00e1ginas &nbsp;20 y 21: (\u2026) Sentencia &nbsp;de marzo 15 de 2015. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Expediente &nbsp;45.484. P\u00e1ginas 18 a 21: (\u2026)\u00bb; &nbsp;y porque entre los contratantes tampoco se configur\u00f3 una &nbsp;\u00abrelaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n &nbsp;matriz-subordinada\u00bb, en los t\u00e9rminos del \u00abart. &nbsp;30 de la Ley 222 (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;porque acorde con el \u00abart\u00edculo 1321 CCO\u00bb, &nbsp;acat\u00f3 las instrucciones y directivas que recib\u00eda del &nbsp;empresario agenciado, las cuales no diezmaban su independencia como &nbsp;agente comercial, seg\u00fan lo indicado por las Salas de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Laboral en \u00absentencia de marzo 15 de 2015. &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Expediente 45.484. P\u00e1ginas 18 &nbsp;a 21 (\u2026), sentencia de diciembre 15 de 2006. Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. Expediente 76001 3103 009 1992 09211 01. &nbsp;P\u00e1gina 25 (\u2026), sentencia &nbsp;de julio 24 de 2012. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Expediente &nbsp;110131030261998-21524-01. P\u00e1ginas 20 y 21\u00bb &nbsp;y por la justicia arbitral en \u00abLaudo Arbitral de &nbsp;febrero 4 de 2016. Tribunal de Arbitraje de MELTEC S.A. Vs COMCEL &nbsp;S.A. P\u00e1ginas 51 y ss.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la \u00abestabilidad y &nbsp;permanencia del Contrato\u00bb remarc\u00f3 &nbsp;la \u00abconstante y sucesiva &nbsp;realizaci\u00f3n de actos y\/o explotaci\u00f3n del negocio del &nbsp;empresario agenciado\u00bb que &nbsp;adelant\u00f3 desde el 27 de junio de 2007 hasta el 22 de febrero &nbsp;de 2018 y que se muestran coherentes con las directrices se\u00f1aladas &nbsp;por esta Corporaci\u00f3n en \u00absentencia &nbsp;de octubre 20 de 2000. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Expediente &nbsp;5497. P\u00e1ginas 16 a 18\u00bb y &nbsp;en \u00abSentencia de julio 24 de 2012. &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil. Expediente 110131030261998-21524-01. &nbsp;P\u00e1gina 21\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;frente al \u00abencargo de promover y &nbsp;explotar el negocio de Comcel\u00bb insisti\u00f3 &nbsp;en la existencia de numerosas pruebas testimoniales, documentales y &nbsp;periciales que acreditaban su cumplimiento, destacando lo dicho en &nbsp;\u00absentencia &nbsp;de &nbsp;septiembre 30 de 2015. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Expediente &nbsp;11001-31-03-014-2004-00027-01. P\u00e1ginas 16 y 17\u00bb y en &nbsp;\u00absentencia de septiembre 10 de 2013. Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil. Expediente 1100131030222005-00333-01. P\u00e1gina 20\u00bb, &nbsp;que denotan la \u00abdiferencia entre la Agencia Comercial y el &nbsp;otrora contrato de suministro con obligaci\u00f3n de promover que &nbsp;estaba regulado en el Art. 975 CCO\u00bb que antes de su &nbsp;derogatoria por la Ley 256 de 1996 \u00abconceb\u00eda al &nbsp;contrato de suministro con obligaci\u00f3n de promover y pacto de &nbsp;exclusividad\u00bb. De esta forma subray\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el antiguo contrato de suministro con obligaci\u00f3n de promover y &nbsp;pacto de exclusividad, la obligaci\u00f3n que el distribuidor ten\u00eda &nbsp;de PROMOVER la venta de mercanc\u00edas o servicios de su &nbsp;co-contratante, era una obligaci\u00f3n de fuente legal (elemento &nbsp;natural) que el legislador instituy\u00f3 como contraprestaci\u00f3n &nbsp;a la exclusividad pactada a su favor. En el contrato de Agencia &nbsp;Comercial, en cambio, la obligaci\u00f3n de promover el negocio del &nbsp;empresario agenciado proviene del \u201cencargo\u201d que este &nbsp;\u00faltimo le hace al agente comercial, encargo que se debe &nbsp;incorporar en el contrato de Agencia Comercial celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la Agencia Comercial, el encargo que el empresario agenciado le hace &nbsp;al agente comercial se ve reflejado, tanto en las estipulaciones &nbsp;pactadas en el contrato (contenido &nbsp;est\u00e1tico del encargo), &nbsp;como en las instrucciones que el empresario agenciado le puede &nbsp;impartir al agente comercial a lo largo del contrato (contenido &nbsp;din\u00e1mico del encargo: elemento natural de la Agencia &nbsp;Comercial), &nbsp;esto \u00faltimo a partir de lo establecido en el Art. 1321 CCO: &nbsp;(\u2026) El &nbsp;agente cumplir\u00e1 el encargo que se le ha confiado al tenor de &nbsp;las instrucciones recibidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y a &nbsp;partir del recto entendimiento de este concepto, se puede afirmar que &nbsp;en el agenciamiento comercial el significado de \u201cencargo\u201d &nbsp;se alimenta de las acepciones 1 y 4 que consigna el Diccionario de la &nbsp;Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua (Ed. 23): &nbsp;<\/p>\n<p>RAE\/ &nbsp;Encargar: 1. tr. Encomendar, poner algo al cuidado de alguien. (\u2026) &nbsp;4. tr. Imponer una obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, al referirse a la \u00abactuaci\u00f3n de la &nbsp;demandante por cuenta de Comcel\u00bb mencion\u00f3 que \u00abla &nbsp;Agencia Comercial, seg\u00fan su ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica &nbsp;en el C\u00f3digo de Comercio es una especie de mandato. En todo &nbsp;mandato, el mandatario (agente comercial\/LA DEMANDANTE) se &nbsp;obliga a celebrar \u201co\u201d a ejecutar uno o m\u00e1s &nbsp;actos de comercio por cuenta de otro, con o sin representaci\u00f3n &nbsp;del mandante (empresario agenciado\/COMCEL)\u00bb, cit\u00f3 &nbsp;el contenido del \u00abart\u00edculo 1262 CCO\u00bb y la &nbsp;\u00abexposici\u00f3n de motivos\u00bb de dicha &nbsp;norma, para afirmar luego que \u00abla Agencia Comercial, como &nbsp;especie de mandato, exige que los actos de comercio que el agente &nbsp;comercial celebre o ejecute, se celebren y\/o se ejecuten por cuenta &nbsp;del empresario agenciado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;circunstancia, en su sentir, tambi\u00e9n estaba acreditada con la &nbsp;documental anexa al l\u00edbelo introductor y las declaraciones &nbsp;recaudadas en el curso de la actuaci\u00f3n, las cuales daban &nbsp;cuenta de la ejecuci\u00f3n del encargo de celebrar, por parte de &nbsp;Comcel, \u00abcontratos de prestaci\u00f3n de servicios de &nbsp;telefon\u00eda m\u00f3vil celular y de venta de equipos &nbsp;terminales\u00bb, conforme a las directrices que dicha sociedad &nbsp;le impart\u00eda y que se oblig\u00f3 a cumplir \u00aben &nbsp;virtud de lo establecido en la cl\u00e1usula 7.2. del contrato y el &nbsp;Art. 1321 CCO\u00bb, labor\u00edo en el que el \u00abprovecho\u00bb &nbsp;y los numerosos \u00abriesgos\u00bb eran de Comcel y aunque &nbsp;Salcedo Dom\u00ednguez Comerciantes sufrag\u00f3 con su &nbsp;patrimonio la totalidad de los \u00abgastos operacionales\u00bb &nbsp;para la ejecuci\u00f3n del contrato o \u00abgastos de la &nbsp;agencia\u00bb, ello no supon\u00eda que \u00abhubiera &nbsp;actuado por cuenta propia\u00bb, dado que en esa clase de &nbsp;contratos esos gastos no son \u00abreembolsables\u00bb, &nbsp;seg\u00fan lo previsto por los art\u00edculos \u00ab1323 CCO\u00bb &nbsp;y \u00ab1262 CCO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la \u00abremuneraci\u00f3n que Comcel le pag\u00f3\u00bb &nbsp;el material de persuasi\u00f3n daba cuenta, seg\u00fan la &nbsp;memorialista, del \u00absistema remuneratorio\u00bb acordado &nbsp;y sus variados componentes como \u00abComisiones, los descuentos &nbsp;otorgados en el suministro de productos con destino a la activaci\u00f3n &nbsp;de planes prepago (Kits Prepago y Sim Cards), las notas cr\u00e9dito &nbsp;y los descuentos\/comisiones por recargas comercializadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la \u00abclientela gestionada\u00bb por la demandante a &nbsp;favor de Comcel, coment\u00f3 que \u00abpara &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, la conquista, conservaci\u00f3n y &nbsp;ampliaci\u00f3n de la clientela constituye la causa que impulsa al &nbsp;empresario agenciado a celebrar un contrato de Agencia Comercial y, &nbsp;simult\u00e1neamente, la finalidad del encargo que el agente &nbsp;comercial asume. La conquista, conservaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n &nbsp;de la clientela, entonces, se halla en la \u201ccausa\u201d y en la &nbsp;finalidad misma de la Agencia Comercial\u00bb, &nbsp;conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 a partir de lo se\u00f1alado &nbsp;en la \u00abSentencia de octubre 22 de &nbsp;2001. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Expediente 5817. P\u00e1ginas &nbsp;47 y 48\u00bb, la \u00abSentencia &nbsp;de diciembre 2 de 1980. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Gaceta &nbsp;Judicial N\u00famero 2407. P\u00e1ginas 251 y 252\u00bb, &nbsp;la \u00abSentencia de octubre 31 de &nbsp;1995. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Expediente 4701. P\u00e1ginas &nbsp;29 y 30\u00bb y la \u00abSentencia &nbsp;de febrero de 2005. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Expediente 750\u00bb. &nbsp;As\u00ed, insisti\u00f3 que los \u00ababonados &nbsp;y suscriptores\u00bb que gestion\u00f3 &nbsp;se vincularon \u00abdirecta y &nbsp;contractualmente a Comcel\u00bb &nbsp;mediante contratos de \u00abPrestaci\u00f3n &nbsp;de Servicios de Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular\u00bb y de &nbsp;\u00abVenta de Equipos Terminales\u00bb, lo que permit\u00eda &nbsp;afirmar que se trataba de \u00abclientes directos de Comcel\u00bb, &nbsp;circunstancia tambi\u00e9n prevista en el convenio que ambas partes &nbsp;celebraron. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el numeral \u00ab1.2.3.1.9\u00bb anunci\u00f3 una &nbsp;interpretaci\u00f3n \u00abdesde todos los puntos de vista &nbsp;posibles\u00bb de las pruebas omitidas para rebatir el &nbsp;\u00abtrajinado argumento de la \u201ccompra para la reventa\u201d\u00bb &nbsp;que utiliz\u00f3 el Tribunal para desestimar la \u00abexistencia &nbsp;de la Agencia Comercial realmente celebrada entre las partes\u00bb, &nbsp;cuyos elementos esenciales se encontraban debidamente demostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, al acometer esa tarea el censor acudi\u00f3 al contenido &nbsp;del \u00abart\u00edculo &nbsp;1317 CCO\u00bb y &nbsp;a la precisi\u00f3n hecha en la \u00absentencia &nbsp;de octubre 31 de 1995. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Expediente &nbsp;4701. P\u00e1ginas 29 y 30\u00bb para &nbsp;indicar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;un agenciamiento comercial es viable que los productos del empresario &nbsp;agenciado, antes de llegar al cliente final, pasen por los &nbsp;inventarios del agente comercial: esto sucede cuando el agenciamiento &nbsp;comercial se ejecuta mediante actos de distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque &nbsp;la Agencia Comercial es esencialmente estable y permanente, cuando &nbsp;\u00e9sta se ejecuta a trav\u00e9s de actos de distribuci\u00f3n, &nbsp;el empresario agenciado le entrega al agente comercial, sucesiva y &nbsp;peri\u00f3dicamente, los productos que este \u00faltimo promueve &nbsp;y comercializa en el respectivo mercado: se trata del cumplimiento de &nbsp;prestaciones continuadas, v. gr. de suministros, &nbsp;no de compraventas aisladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Previendo &nbsp;esta posibilidad, el Art. 1330 del CCO que regula la Agencia &nbsp;Comercial, expresamente remite a las normas del contrato de &nbsp;suministro, con lo cual se confirma, una vez m\u00e1s, que los &nbsp;actos de distribuci\u00f3n no son ajenos al contrato de Agencia &nbsp;Comercial: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el t\u00edtulo III del C\u00f3digo de Comercio, t\u00edtulo al &nbsp;que remite el Art. 1330 CCO, se define el contrato de Suministro, &nbsp;as\u00ed: (\u2026) Art\u00edculo &nbsp;968 CCO: El suministro es el contrato por el cual una parte se &nbsp;obliga, a cambio de una contraprestaci\u00f3n, a cumplir en favor &nbsp;de otra, en forma independiente, prestaciones peri\u00f3dicas o &nbsp;continuadas de cosas o servicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, reproch\u00f3 que el ad &nbsp;quem &nbsp;aseverara que en la comercializaci\u00f3n y facturaci\u00f3n al &nbsp;cliente final de los equipos y productos de Comcel la \u00ablabor &nbsp;de promoci\u00f3n\u00bb &nbsp;que adelant\u00f3 la demandante fue \u00abpor &nbsp;su cuenta y riesgo y en beneficio propio\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abconfundi\u00f3 &nbsp;uno de los mecanismos propios de la Agencia Comercial, mecanismo que &nbsp;se pact\u00f3 expresamente en el Contrato\u00bb &nbsp;y record\u00f3 que el \u00abdescuento &nbsp;remuneratorio\u00bb &nbsp;all\u00ed establecido constitu\u00eda, \u00aben &nbsp;voces del legislador del C\u00f3digo de Comercio (\u2026) una de &nbsp;las formas de remuneraci\u00f3n que se pueden pactar a favor del &nbsp;agente comercial en una t\u00edpica Agencia Comercial\u00bb, &nbsp;como figura en la \u00abexposici\u00f3n &nbsp;de motivos del CCO, tomo 2, libros 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s la omisi\u00f3n interpretativa del fallador respecto &nbsp;a las cl\u00e1usulas que demostraban que los \u00abkits &nbsp;prepago\u00bb &nbsp;no supon\u00edan una \u00abcompraventa &nbsp;entre Comcel y la demandante\u00bb, &nbsp;contrato que por definici\u00f3n implicaba la \u00abtradici\u00f3n\u00bb &nbsp;de los bienes en los t\u00e9rminos del \u00abart\u00edculo &nbsp;905 CCO\u00bb &nbsp;y del \u00abart\u00edculo &nbsp;740 CC\u00bb &nbsp;que no se materializ\u00f3 en este caso, pues su contradictora se &nbsp;limitaba a \u00absuministrarle\u00bb &nbsp;esos productos para que la empresa, \u00aben &nbsp;nombre y por cuenta de Comcel\u00bb &nbsp;los comercializara entre sus clientes, resaltando varios &nbsp;pronunciamientos de la justicia arbitral en casos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;defender la tesis de que \u00abel &nbsp;contrato fue un t\u00edpico y nominado contrato de agencia &nbsp;comercial\u00bb &nbsp;repar\u00f3 en el hecho que las estipulaciones contractuales &nbsp;estaban amparadas por el \u00abprincipio &nbsp;pacta sunt servanda (art. 1602 CC)\u00bb &nbsp;y que las contradicciones o \u00abantinomias\u00bb &nbsp;existentes en el texto convencional predispuesto por Comcel deb\u00edan &nbsp;resolverse \u00aba &nbsp;favor de la calificaci\u00f3n del contrato como un t\u00edpico &nbsp;negocio de agencia comercial\u00bb, &nbsp;con fundamento en los \u00abArts. &nbsp;1501 CCO, 1618 CC, 1622 CC, 1624 CC, 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, &nbsp;23 del CST\u00bb &nbsp;y el \u00abprincipio &nbsp;del Contrato Realidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta figura, se\u00f1al\u00f3 que la misma deriva de los &nbsp;\u00abart\u00edculos &nbsp;1501 y 1618 del CC\u00bb, sobre &nbsp;la cual se ha pronunciado en forma reiterada la jurisprudencia, entre &nbsp;otras, en la \u00absentencia &nbsp;del 28 de julio de 1940. G.J. tomo XLIX, p\u00e1g. 574\u00bb, &nbsp;la \u00absentencia &nbsp;de diciembre 14 de 2005. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Expediente &nbsp;11001-3103-023-1997-24529-01. P\u00e1ginas 17 y 18\u00bb &nbsp;y la \u00absentencia &nbsp;del 27 de marzo de 2012, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Expediente &nbsp;1100131030032006-00535-01. P\u00e1ginas 18 a 21\u00bb &nbsp;y que se encuentra perfectamente &nbsp;enunciada en el \u00abnumeral &nbsp;2\u00ba del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo\u00bb, &nbsp;norma aplicable por \u00abanalog\u00eda\u00bb &nbsp;en los t\u00e9rminos del \u00abart\u00edculo &nbsp;8\u00ba de la Ley 153 de 1887\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que si bien las cl\u00e1usulas 4\u00aa y 15, inciso 1\u00ba, del &nbsp;contrato en cuesti\u00f3n eluden su calificaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;como agencia comercial, acorde con el \u00abart\u00edculo &nbsp;1618 CC\u00bb sobre &nbsp;su literalidad estaba llamada a prevalecer la intenci\u00f3n de los &nbsp;contratantes, pues Comcel, en contrav\u00eda de la voluntad com\u00fan &nbsp;de \u00abcelebrar &nbsp;y ejecutar una t\u00edpica agencia comercial\u00bb, &nbsp;extendi\u00f3 dichas estipulaciones para desconocer las &nbsp;consecuencias econ\u00f3micas propias de esa clase de pactos, como &nbsp;la \u00abprestaci\u00f3n &nbsp;mercantil que regula el inciso 1\u00ba del Art. 1324 CCO, la &nbsp;indemnizaci\u00f3n especial que regula el inciso 2\u00ba y ss del &nbsp;Art. 1324 CCO y el derecho de retenci\u00f3n que regula el Art. &nbsp;1326 CCO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;aunque se adhiri\u00f3 a las cl\u00e1usulas que descalificaban el &nbsp;agenciamiento para convertirlo en un \u00abat\u00edpico &nbsp;contrato de distribuci\u00f3n o comisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;estas incorporaban un \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb &nbsp;que \u00aben &nbsp;voces del Art. 1509 CC, no vici\u00f3 el consentimiento\u00bb y &nbsp;si bien durante la ejecuci\u00f3n del mismo, \u00abnunca &nbsp;surgi\u00f3 la necesidad de develar la verdadera naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del contrato\u00bb, cuyas &nbsp;consecuencias econ\u00f3micas solo reclam\u00f3 al momento de su &nbsp;terminaci\u00f3n, empero, lo cierto es que \u00abla &nbsp;espera de 11 a\u00f1os a que se refiere la ratio decidendi de la &nbsp;sentencia es, jur\u00eddicamente, irrelevante. Ninguna prescripci\u00f3n &nbsp;se gener\u00f3 al respecto. (\u2026) la prestaci\u00f3n &nbsp;mercantil y la indemnizaci\u00f3n especial del inciso 2\u00ba del &nbsp;art. 1324 CCO (\u2026) se hicieron exigibles al momento de la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato, de tal manera que el respectivo &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, que empez\u00f3 a contar &nbsp;cuando estas se hicieron exigibles, (v.gr. al momento de la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato), se suspendi\u00f3 con la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda (Art. 94 CGP)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, al exponer los \u00abfundamentos &nbsp;generales [de la] prestaci\u00f3n mercantil causada a favor de la &nbsp;demandante\u00bb se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la misma \u00abes &nbsp;una obligaci\u00f3n que, seg\u00fan el propio Art. 1324 del CCO, &nbsp;se hace exigible a partir de la terminaci\u00f3n de un contrato de &nbsp;agencia comercial y se hace exigible por el solo hecho de la &nbsp;terminaci\u00f3n\u00bb &nbsp;como lo sostuvo la Corte en \u00absentencia &nbsp;de julio 2 de 2010. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Expediente &nbsp;11001-3103-032-2001-00847-01. P\u00e1ginas 35 y 36\u00bb &nbsp;y en \u00absentencia &nbsp;de marzo 18 de 2003. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Expediente 6892. &nbsp;P\u00e1gina 16\u00bb, &nbsp;resaltando m\u00e1s adelante que la f\u00f3rmula matem\u00e1tica &nbsp;para determinar su cuant\u00eda estaba prevista en el \u00abinciso &nbsp;1\u00ba del Art. 1324 CCO\u00bb, &nbsp;cuya aplicaci\u00f3n acorde con la informaci\u00f3n y las &nbsp;diversas pruebas documentales y periciales existentes en el plenario &nbsp;permit\u00edan concluir que ascend\u00eda a \u00ab$6.332.139.904\u00bb, &nbsp;que, como se extracta del \u00abart\u00edculo &nbsp;883 CCO\u00bb, &nbsp;el \u00abart. 65 de la Ley 45 de 1990\u00bb y la sentencia de &nbsp;\u00abveinticuatro &nbsp;(24) de septiembre de dos mil uno (2001), Expediente no. 5876\u00bb, &nbsp;generaba &nbsp;intereses moratorios a partir de la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio de la demanda a Comcel, a voces de la \u00abregla &nbsp;residual del numeral 3\u00ba del art. 1608 CC\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sostuvo que el &nbsp;\u00abArt. 1326 del CCO, que regula el derecho de retenci\u00f3n &nbsp;que le asiste a la demandante, tiene dos efectos jur\u00eddicos a &nbsp;saber: (i) Primero, la retenci\u00f3n es una autorizaci\u00f3n &nbsp;legal de retardo, retardo que, en consecuencia, no &nbsp;constituye un incumplimiento contractual a partir del cual se causan &nbsp;intereses moratorios. &nbsp;(ii) Segundo, la obligaci\u00f3n de entrega (restituci\u00f3n) &nbsp;del dinero retenido est\u00e1 sujeta a la condici\u00f3n &nbsp;suspensiva establecida en el Art. 1326 CCO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el segundo &nbsp;cargo, &nbsp;la impugnante de igual forma sugiere la &nbsp;\u00abpreterici\u00f3n &nbsp;total\u00bb &nbsp;de pruebas documentales, testimoniales, periciales y la confesi\u00f3n &nbsp;de Comcel, que a su juicio daban cuenta del inadecuado ejercicio de &nbsp;la \u00abposici\u00f3n &nbsp;de dominio contractual\u00bb &nbsp;por parte de esa sociedad y la estipulaci\u00f3n de \u00abcl\u00e1usulas &nbsp;abusivas\u00bb, &nbsp;cuya \u00abinvalidez\u00bb &nbsp;desestim\u00f3 el Tribunal, dada la improcedencia de la pretensi\u00f3n &nbsp;declarativa de existencia de agencia mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;rebatir ese \u00abargumento &nbsp;central de la sentencia\u00bb, &nbsp;en sus palabras, bastaba con decir que \u00abel &nbsp;contrato fue una t\u00edpica y nominada agencia comercial\u00bb, &nbsp;con base en los planteamientos expuestos en el \u00abcargo &nbsp;primero de la presente demanda\u00bb, &nbsp;lo que impon\u00eda un an\u00e1lisis sobre la \u00abinvalidez\u00bb &nbsp;de las estipulaciones contenidas en los numerales 4\u00ba; 5.3; 15, &nbsp;incisos 1\u00ba y 2\u00ba;17.2, inciso 2\u00ba; 17.4; 30, inciso 3\u00ba; &nbsp;Anexo A, numeral 6\u00ba; y el Anexo C, numeral 5\u00ba del contrato &nbsp;materia del debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en que, autorizada para la prestaci\u00f3n de servicios de &nbsp;telefon\u00eda m\u00f3vil celular en el \u00e1rea oriental del &nbsp;pa\u00eds, Comcel extendi\u00f3 un modelo de contrato al que &nbsp;deb\u00edan adherirse los miembros de su red de agentes y &nbsp;distribuidores, de la que hacia parte Salcedo Dom\u00ednguez &nbsp;Comerciantes S.A.S., quienes aceptaron de manera uniforme las \u00abcartas &nbsp;de comisiones\u00bb &nbsp;a trav\u00e9s de las cuales se fijaba su remuneraci\u00f3n as\u00ed &nbsp;como las \u00abcirculares\u00bb &nbsp;que fijaban las instrucciones para la promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n &nbsp;del negocio, \u00aben &nbsp;armon\u00eda con el art. 1321 CCO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;\u00abposici\u00f3n &nbsp;de dominio contractual\u00bb permiti\u00f3 &nbsp;a Comcel \u00abimponer &nbsp;los textos contractuales, impartir instrucciones y determinar la &nbsp;remuneraci\u00f3n\u00bb &nbsp;de los \u00abempresarios &nbsp;independientes\u00bb &nbsp;o mandatarios que recibieron el encargo, situaci\u00f3n reconocida &nbsp;en una buena parte de los \u00abveinticuatro &nbsp;laudos arbitrales\u00bb que &nbsp;estudiaron casos an\u00e1logos. En ejercicio de tal preeminencia &nbsp;Comcel estableci\u00f3, en su favor, \u00abpactos &nbsp;de exclusividad\u00bb &nbsp;que constituyen un \u00abelemento &nbsp;natural del contrato\u00bb &nbsp;de agencia comercial, en atenci\u00f3n al \u00abart\u00edculo &nbsp;1318 CCO\u00bb &nbsp;y el \u00abart\u00edculo1319 &nbsp;CCO\u00bb. &nbsp; De este modo, la totalidad de la actividad empresarial de Salcedo &nbsp;Dom\u00ednguez Comerciantes S.A.S. se concentr\u00f3 en la &nbsp;ejecuci\u00f3n de ese contrato y la mayor\u00eda de los ingresos &nbsp;operacionales los deriv\u00f3 de la misma relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comcel &nbsp;abus\u00f3 de esa posici\u00f3n dominante para extender un modelo &nbsp;con numerosas ventajas econ\u00f3micas y jur\u00eddicas propias &nbsp;del agenciamiento mercantil, pero que elud\u00eda todas las cargas &nbsp;que este tipo contractual le impon\u00eda, en contrav\u00eda de &nbsp;la \u00abdoctrina &nbsp;probable de la Corte Suprema de Justicia [que] consideraba que la &nbsp;Prestaci\u00f3n Mercantil del inciso 1\u00ba del Art. 1324 CCO era &nbsp;de orden p\u00fablico econ\u00f3mico [y] que cualquier &nbsp;estipulaci\u00f3n que impidiera su cobro era ineficaz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u00abart\u00edculo &nbsp;1602 CC (\u2026) incorpora el principio pacta sunt servanda &nbsp;determina, a pie juntillas, su car\u00e1cter relativo. La fuerza &nbsp;vinculante de un contrato y de sus obligaciones no es absoluta. Un &nbsp;contrato, o algunas de sus cl\u00e1usulas, pueden ser objeto de &nbsp;invalidaci\u00f3n por causas legales\u00bb, &nbsp;como aqu\u00ed se predicaba de las condiciones predispuestas por &nbsp;Comcel para \u00abeludir &nbsp;las consecuencias econ\u00f3micas y normativas connaturales a la &nbsp;Agencia Comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su sentir y acorde con las pruebas recaudadas, las cuestionadas &nbsp;estipulaciones eran susceptibles de nulidad, como se deduc\u00eda &nbsp;del \u00abart\u00edculo 95-1 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculos 6\u00ba CC, &nbsp;1741 CC y 899 CCO\u00bb, que contrari\u00f3 &nbsp;Comcel al concebirlas y aplicarlas, raz\u00f3n por la que en este &nbsp;caso deb\u00edan prohijarse los pronunciamientos de los Tribunales &nbsp;de Arbitraje, como el \u00ablaudo &nbsp;expedido el 23 de febrero de 2007 de Punto Celular Vs Comcel\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;mencionada nulidad tambi\u00e9n se soporta en los \u00abArts. &nbsp;830 y 871 CCO\u00bb, pues como \u00abpredisponente del &nbsp;contrato\u00bb, Comcel \u00ababus\u00f3 de su posici\u00f3n &nbsp;de dominio contractual\u00bb para eludir las consecuencias &nbsp;econ\u00f3micas propias de la relaci\u00f3n de agenciamiento, &nbsp;\u00ababus\u00f3 de sus derechos e incumpli\u00f3 su deber de &nbsp;celebrar y ejecutar el contrato de buena fe\u00bb, de suerte que &nbsp;\u00abla nulidad de la cl\u00e1usula abusiva, como mecanismo &nbsp;indemnizatorio consagrado en el Art. 830 CCO, constituye una &nbsp;reparaci\u00f3n in natura del da\u00f1o que el acto abusivo &nbsp;genera; con esta nulidad indemnizatoria se corrige el comportamiento &nbsp;abusivo que la Ley proh\u00edbe y se conserva el negocio celebrado &nbsp;en todo lo dem\u00e1s aspectos que provienen del ejercicio l\u00edcito &nbsp;de los derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, en la \u00absentencia &nbsp;dictada el 19 de octubre de 2011 por la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, (\u2026), expediente: &nbsp;11001-3103-032-2001-00847-0 (\u2026) advirti\u00f3 que las &nbsp;cl\u00e1usulas que establecen pagos anticipados o que incorporan la &nbsp;renuncia de la Prestaci\u00f3n Mercantil, cuando son abusivas, se &nbsp;tornan ineficaces\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n predicable de las estipulaciones extendidas por su &nbsp;contraparte para \u00absimular &nbsp;la existencia de un contrato diferente al realmente celebrado y con &nbsp;las cuales, en consecuencia, intent\u00f3 cometer fraude a la Ley\u00bb. &nbsp;Recalc\u00f3 que esa postura reiterada en la \u00absentencia &nbsp;de noviembre 9 de 2017. Sala de Casaci\u00f3n Civil. (\u2026) &nbsp;Expediente: 73001-31-03-004-2011-00081-0\u00bb, &nbsp;de igual forma se encuentra presente en la \u00abaclaraci\u00f3n &nbsp;de voto\u00bb &nbsp;de uno de los integrantes del \u00abTribunal &nbsp;Arbitral de Bonncel S.A.S Vs. Comcel S.A. Laudo Arbitral del 18 de &nbsp;marzo de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;en el \u00aban\u00e1lisis &nbsp;concreto de las cl\u00e1usulas abusivas\u00bb &nbsp;consider\u00f3 necesario \u00abprohijar\u00bb &nbsp;las razones que \u00abdiferentes &nbsp;autoridades judiciales han invocado para anularlas\u00bb, &nbsp;entre otras, las expuestas en el \u00ablaudo &nbsp;arbitral: Meltec S.A. Vs Comcel S.A.\u00bb &nbsp;en relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula 4\u00aa del contrato; los &nbsp;laudos de \u00abMundo &nbsp;Celular S.A. Vs Comcel S.A.\u00bb, \u00abSimtec S.A. Vs Comcel &nbsp;S.A.\u00bb, \u00abDistricel S.A.S. Vs Comcel S.A.\u00bb &nbsp;y el \u00abFase &nbsp;Comunicaciones S.A.S Vs Comcel S.A.\u00bb &nbsp;sobre la cl\u00e1usula 15; los laudos de \u00abEver &nbsp;Green S.A. Vs Comcel S.A.\u00bb, \u00abMeltec S.A. Vs Comcel S.A.\u00bb &nbsp;y \u00abFase &nbsp;Comunicaciones S.A.S Vs Comcel S.A.\u00bb &nbsp;respecto a la cl\u00e1usula 5.3.; &nbsp;en estos dos \u00faltimos &nbsp;frente a la cl\u00e1usula 17.2.; en torno a la cl\u00e1usula &nbsp;17.4., los laudos de \u00abMundo &nbsp;Celular S.A. Vs Comcel S.A.\u00bb, \u00abFase Comunicaciones S.A.S &nbsp;Vs Comcel S.A.\u00bb y &nbsp;\u00abSimtec &nbsp;S.A. Vs Comcel S.A.\u00bb; &nbsp;sobre la cl\u00e1usula 30 y el numeral 6\u00ba del Anexo A, adem\u00e1s &nbsp;del contenido del \u00abart\u00edculo &nbsp;1626 CC\u00bb, los &nbsp;laudos de \u00abPunto &nbsp;Celular S.A. Vs Comcel S.A.\u00bb, \u00abFase Comunicaciones S.A.S &nbsp;Vs Comcel S.A.\u00bb, \u00abEver Green Comunications S.A. Vs Comcel &nbsp;S.A.\u00bb, \u00abLlama Telecomunicaciones S.A. Vs Comcel S.A.\u00bb, &nbsp;\u00abMeltec S.A. Vs Comcel S.A.\u00bb y &nbsp;\u00abSimtec &nbsp;S.A. Vs Comcel S.A.\u00bb; &nbsp;y en lo que toca al Anexo C, numeral 5\u00ba, lo dicho en el laudo de &nbsp;\u00abMundo &nbsp;Celular S.A. Vs Comcel S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp; En lo que ata\u00f1e al cuarto cargo, tambi\u00e9n se &nbsp;enrostran yerros de facto, pero el mismo se edific\u00f3 sobre &nbsp;reproches que acometen, de manera indistinta, contra la ex\u00e9gesis &nbsp;normativa y la valoraci\u00f3n probatoria que llevaron al fallador &nbsp;de segundo grado a demeritar el \u00abincumplimiento contractual\u00bb &nbsp;atribuido a la demandada y las condenas instadas por la convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;la opugnante hizo hincapi\u00e9 en algunos medios de persuasi\u00f3n &nbsp;de \u00edndole documental y testimonial, en la confesi\u00f3n de &nbsp;su contraparte y las conclusiones periciales que revelaban, seg\u00fan &nbsp;dijo, los \u00ababusos e incumplimientos imputables a Comcel\u00bb, &nbsp;la inconsulta modificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas que &nbsp;determinaban el r\u00e9gimen remuneratorio de la convenci\u00f3n &nbsp;y los restantes motivos que llevaron a Salcedo Dom\u00ednguez &nbsp;Comerciantes S.A.S. a \u00abterminar por justa causa\u00bb &nbsp;el contrato y reclamar las respectivas indemnizaciones por los \u00abda\u00f1os &nbsp;directos y previsibles derivados de los incumplimientos y abusos\u00bb &nbsp;imputables a su contradictora. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en la explicaci\u00f3n del cargo acudi\u00f3 al &nbsp;contenido del \u00abart. 830 CCO\u00bb como \u00abfuente &nbsp;que justifica la responsabilidad civil que le imputa a Comcel\u00bb &nbsp;y de manera subsidiaria al \u00ababuso del derecho\u00bb, &nbsp;incorporando como \u00abfundamento de derecho complementario\u00bb &nbsp;el raciocinio de la justicia arbitral en los laudos de \u00abBonncel &nbsp;S.A.S. Vs Comcel S.A.\u00bb, \u00abCell Net S.A. Vs Comcel S.A.\u00bb &nbsp;y \u00abCelutec S.A.S. Vs Comcel S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduj\u00f3 &nbsp;que el contenido y alcance de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda &nbsp;Comcel de ejecutar el contrato de buena fe, seg\u00fan la ley y la &nbsp;equidad natural, derivaba del \u00abart\u00edculo 871 CCO\u00bb &nbsp;y por ello la imposici\u00f3n unilateral de cl\u00e1usulas, la &nbsp;reducci\u00f3n o exclusi\u00f3n de comisiones supon\u00eda un &nbsp;\u00ababuso del derecho\u00bb e incumplimiento de la \u00abbuena &nbsp;fe integradora\u00bb all\u00ed prevista, que daba paso a la &nbsp;necesaria indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, trajo a colaci\u00f3n lo dicho en la \u00absentencia &nbsp;de julio 2 de 2010. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Expediente &nbsp;11001-3103-032-2001-00847-01. P\u00e1ginas 31 y 32\u00bb y la &nbsp;\u00abSentencia de junio 22 de 2011. Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil. Gaceta Judicial N\u00famero 11001-3103-010-2000-00155-01. &nbsp;P\u00e1ginas 28 y 51\u00bb y el contenido del \u00abArt. &nbsp;1327 CC, de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del Art. 1324 CCO\u00bb, &nbsp;para explicar las hip\u00f3tesis que le abren paso a la &nbsp;\u00abindemnizaci\u00f3n especial\u00bb prevista en esa &nbsp;\u00faltima norma y las pautas para fijar el \u00abquantum\u00bb &nbsp;de esa retribuci\u00f3n \u00abequitativa\u00bb de sus &nbsp;esfuerzos para acreditar la marca y la l\u00ednea de productos de &nbsp;Comcel. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera &nbsp;de la inadecuada mixtura que se evidencia en esos cuestionamientos, &nbsp;le correspond\u00eda a la disidente el deber de confrontar, de &nbsp;manera categ\u00f3rica, cada una de las premisas que constitu\u00edan &nbsp;el fundamento sobre el que descansa la sentencia impugnada, a t\u00edtulo &nbsp;de ejemplo en el segundo cargo, que no estaba acreditada \u00abla &nbsp;existencia de un contrato de agencia comercial\u00bb que &nbsp;posibilitara declaraci\u00f3n de \u00abnulidad y antinomia de &nbsp;las estipulaciones contractuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a lo que asever\u00f3 la memorialista, para rebatir los &nbsp;planteamientos del Tribunal no bastaba \u00abdecir &nbsp;que el Contrato fue una t\u00edpica y nominada Agencia Comercial\u00bb, &nbsp;era necesario contrastarlos y desvirtuarlos, pues como se &nbsp;record\u00f3 en CSJ AC1805-2020, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley &nbsp;sustancial, se torna indispensable &nbsp;para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las &nbsp;acusaciones que formule, (\u2026) y, por la otra, que su &nbsp;actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la &nbsp;totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, &nbsp;pues si el labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, &nbsp;al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en &nbsp;las falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en &nbsp;virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. &nbsp;2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014, en AC. de 15 abr. 2016, rad. &nbsp;2009-00263-01, AC2537-2017 y AC1471-2019) &nbsp;(Subraya fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cargos primero, segundo y cuarto coinciden en enrostrarle al &nbsp;juzgador la \u00abpreterici\u00f3n\u00bb de algunas de las &nbsp;pruebas vertidas al plenario, que en apariencia no fueron tenidas en &nbsp;cuenta al momento de la decisi\u00f3n; no obstante, es preciso &nbsp;recordar que la ausencia de menci\u00f3n expl\u00edcita de un &nbsp;medio de convicci\u00f3n determinado o de parte de su contenido en &nbsp;una sentencia no es una circunstancia que por s\u00ed misma &nbsp;implique un error de hecho manifiesto. Para ese efecto, es necesario &nbsp;que el recurrente ponga en evidencia la protuberancia del yerro &nbsp;f\u00e1ctico alegado, su notoriedad y trascendencia en la decisi\u00f3n &nbsp;fustigada. En caso contrario, el raciocinio del juzgador deber\u00e1 &nbsp;prevalecer dada la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que &nbsp;lo cobija (cfr. CSJ SC2768-2019, SC4127-2021 y &nbsp;SC1962-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, carecen de raz\u00f3n los ataques que plante\u00f3 la &nbsp;casacionista, pues la detallada revisi\u00f3n de la argumentaci\u00f3n &nbsp;plasmada en el rebatido fallo permite inferir la valoraci\u00f3n &nbsp;impl\u00edcita de las probanzas que echa de menos la recurrente, &nbsp;pues si bien su an\u00e1lisis no es ostensible y directo, lo cierto &nbsp;es que el juez plural coligi\u00f3 que del expediente emanaba un &nbsp;comportamiento contractual a lo largo de dos lustros ajustado al &nbsp;clausulado del contrato de distribuci\u00f3n suscrito entre las &nbsp;partes, que descartaba la presencia de los elementos axiol\u00f3gicos &nbsp;de la agencia mercantil invocada por la actora. Tal raciocinio, &nbsp;aunque desfavorable a los intereses de la censora, no revela la &nbsp;preterici\u00f3n probatoria que se le endilga, por lo menos no de &nbsp;manera evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Adicional a esas falencias de t\u00e9cnica, cabe indicar que todos &nbsp;los ataques que propuso la inconforme por la senda \u00abindirecta\u00bb &nbsp;son abstractos y confusos porque parten de generalidades en aras de &nbsp;que se vuelva a ponderar la evidencia acoplada al plenario y, como si &nbsp;se tratara de un alegato de conclusi\u00f3n, sugieren una nueva &nbsp;lectura probatoria en la forma y hac\u00eda la direcci\u00f3n que &nbsp;anhela la recurrente, esto es, el reconocimiento de las pretensiones &nbsp;dirigidas a la declaraci\u00f3n de la existencia de una relaci\u00f3n &nbsp;de \u00abagencia comercial\u00bb, el cumplimiento de las &nbsp;prestaciones propias de esa figura contractual y la \u00abineficacia\u00bb &nbsp;o \u00abnulidad\u00bb de las cl\u00e1usulas \u00ababusivas\u00bb &nbsp;aparentemente impuestas por la accionada en ejercicio de su \u00abposici\u00f3n &nbsp;dominante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que esta v\u00eda no sirve para provocar una lectura de la prueba &nbsp;en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver &nbsp;yerros palmarios y trascendentes en que aqu\u00e9l haya incurrido &nbsp;al fundamentar la decisi\u00f3n impugnada, toda vez que no se trata &nbsp;de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad &nbsp;del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del censor apunte &nbsp;a colmar ese espec\u00edfico objetivo antes que a ensayar una &nbsp;propuesta alterna sobre los ingredientes f\u00e1cticos o &nbsp;demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por &nbsp;m\u00e1s refinada y persuasiva que sea, se sale del \u00e1mbito &nbsp;de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en CSJ AC760-2020 se reiter\u00f3 que en casaci\u00f3n &nbsp;no es admisible el cargo que se limita a presentar \u00abun nuevo &nbsp;criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas conclusiones &nbsp;diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no &nbsp;constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, &nbsp;no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que &nbsp;le puso fin al conflicto\u00bb (CSJ AC 18 dic. 2009, rad. &nbsp;1999-00045-01 y AC2195-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;en cuanto al tercer cargo presenta varias falencias, como se &nbsp;advierte a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.1. &nbsp; El ataque muestra un desenfoque frente al contenido del &nbsp;pronunciamiento, pues contrario a los argumentos sobre los que lo &nbsp;edific\u00f3 el cargo, el fallador nunca afirm\u00f3 que el &nbsp;fracaso de las pretensiones obedeciera a la \u00abprescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;de las acciones invocadas o a la \u00abextinci\u00f3n\u00bb &nbsp;de las eventuales obligaciones a cargo de la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;realidad, el Tribunal concluy\u00f3 que \u00abno se prob\u00f3 &nbsp;-como incumb\u00eda al demandante- que la naturaleza del negocio &nbsp;jur\u00eddico celebrado entre las partes fue de agencia mercantil\u00bb &nbsp;y que ello conllevaba la improcedencia del reconocimiento las &nbsp;prestaciones reclamadas e imposibilitaba la declaraci\u00f3n de &nbsp;\u00abineficacia\u00bb de las estipulaciones contractuales &nbsp;controvertidas. Fue ese el argumento esencial de su determinaci\u00f3n, &nbsp;que complement\u00f3 resaltando la ostensible conducta de Salcedo &nbsp;Dom\u00ednguez Comerciantes S.A.S. que \u00abse mantuvo silente &nbsp;durante un par de lustros dejando ver a su contraparte su &nbsp;conformidad con la ejecuci\u00f3n de prestaciones propias de un &nbsp;contrato de distribuci\u00f3n y no de agencia comercial, &nbsp;lo cual ri\u00f1e con principios que no puede ser &nbsp;desconocidos en esta oportunidad (ir contra el acto propio)\u00bb, &nbsp;lo que reiter\u00f3 m\u00e1s adelante al indicar que \u00abno &nbsp;encuentra de recibo que la parte demandante hubiera &nbsp;esperado el transcurso de 11 a\u00f1os de ejecuci\u00f3n de la &nbsp;relaci\u00f3n contractual como si se tratase de un negocio jur\u00eddico &nbsp;de distribuci\u00f3n, para plantear, despu\u00e9s, reclamaciones &nbsp;derivadas de una anunciada agencia comercial. Tal &nbsp;proceder, am\u00e9n de ir contra el acto propio, &nbsp;no acompasa con el principio seg\u00fan el cual \u201clos &nbsp;contratos deber\u00e1n celebrarse y ejecutarse de buena &nbsp;fe y, en consecuencia, obligar\u00e1n no s\u00f3lo a &nbsp;lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la &nbsp;naturaleza de los mismos, seg\u00fan la ley, la costumbre o la &nbsp;equidad natural\u201d (C\u00f3digo de Comercio, art. 871)\u00bb &nbsp;(Subrayas fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, la deficiencia t\u00e9cnica obedece a la falta de &nbsp;simetr\u00eda o disonancia entre la acusaci\u00f3n y los &nbsp;razonamientos que soportan la determinaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar. En tal sentido, es preciso destacar, como se reiter\u00f3 &nbsp;en CSJ AC2394-2020 y en AC1561-2022, que &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente &nbsp;00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp;7864 y en CSJ AC7729-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.2. &nbsp; La acusaci\u00f3n tambi\u00e9n es incompleta, ya que dirigido el &nbsp;embate a exponer las razones por las que \u00abno operaba la &nbsp;respectiva prescripci\u00f3n\u00bb de su derecho de acci\u00f3n, &nbsp;la impugnante dej\u00f3 de lado la contradicci\u00f3n del &nbsp;argumento principal que marc\u00f3 el fracaso definitivo de sus &nbsp;pedimentos, esto es, en palabras del ad quem, la ausencia de &nbsp;medios de convicci\u00f3n que acreditaran \u00abque la &nbsp;naturaleza del negocio jur\u00eddico celebrado entre las partes fue &nbsp;de agencia mercantil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, m\u00e1s all\u00e1 de la intencionada distorsi\u00f3n &nbsp;de los argumentos del fallador que ensay\u00f3 la casacionista para &nbsp;sacar avante su particular ex\u00e9gesis, es claro que en este &nbsp;cargo le correspond\u00eda el deber de confrontar, de manera &nbsp;categ\u00f3rica, cada una de esas premisas que constitu\u00edan &nbsp;el fundamento sobre el que descansa la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.3. &nbsp;Por dem\u00e1s, la impugnante omiti\u00f3 la regla propia de la &nbsp;alegaci\u00f3n de infracci\u00f3n \u00abdirecta\u00bb a &nbsp;la ley sustancial como causal de casaci\u00f3n, en la medida que se &nbsp;distanci\u00f3 del cometido de demostrar que el juzgador err\u00f3 &nbsp;en la soluci\u00f3n jur\u00eddica del caso y, en su lugar, opt\u00f3 &nbsp;por debatir sus conclusiones probatorias, concretamente, las &nbsp;relacionadas con \u00abla \u201cinactividad\u201d que durante &nbsp;varios a\u00f1os mantuvo [la demandante]\u00bb y su conducta &nbsp;\u00aben contrav\u00eda de sus propios actos\u00bb, que &nbsp;sirvieron al ad quem para \u00abdescartar de plano\u00bb &nbsp;los pedimentos contenidos \u00aben los literales a), b), c) y f) &nbsp;de la pretensi\u00f3n vig\u00e9sima quinta de su demanda &nbsp;reformada\u00bb, sin percatarse el censor que se trataba de &nbsp;circunstancias cuyo debate es ajeno a la v\u00eda escogida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al amparo de los lineamientos fijados por el legislador &nbsp;procesal, la Corte ha sido consistente en se\u00f1alar que, en el &nbsp;campo de la v\u00eda directa de casaci\u00f3n, el debate, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe confinarse a aspectos &nbsp;eminentemente jur\u00eddicos, &nbsp;relativos a la norma sustancial que gobierna (o debi\u00f3 regir) &nbsp;el caso y su correcta hermen\u00e9utica, sin &nbsp;adentrarse en la revisi\u00f3n de los hechos, los cuales resultan &nbsp;incuestionables por esta v\u00eda; en otras palabras, el ataque &nbsp;debe hacerse con \u2018abstracci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos &nbsp;y probatorios debatidos en el proceso y con sujeci\u00f3n a lo que &nbsp;el Tribunal en este campo concluy\u00f3, centr\u00e1ndose el &nbsp;censor en demostrar en el plano estrictamente jur\u00eddico la &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, la falta de aplicaci\u00f3n o la &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de normas sustanciales &nbsp;(CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.\u00b0 2003-00103-01)\u2019, so &nbsp;pena de incurrir en hibridismo, que &nbsp;como ya se se\u00f1al\u00f3 se encuentra proscrito para el &nbsp;remedio extraordinario (CSJ AC3947-2019. &nbsp;Reiterado en AC3017-2020 &#8211; Subrayas fuera del &nbsp;texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, al no &nbsp;ce\u00f1irse los ataques propuestos a los requerimientos formales &nbsp;de esta extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n, resultan &nbsp;inadmisibles, sin que se aprecien razones que justifiquen darles v\u00eda &nbsp;en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la &nbsp;Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no &nbsp;se advierte vulneraci\u00f3n de derechos superiores, una afrenta al &nbsp;principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente &nbsp;el orden o el patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por Salcedo Dom\u00ednguez &nbsp;Comerciantes S.A.S para sustentar el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de 28 de febrero de &nbsp;2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver por la Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4809-2022 (2019-00350-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC4809-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-024-2019-00350-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Salcedo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}