{"id":68315,"date":"2024-05-20T21:00:24","date_gmt":"2024-05-20T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4810-2022-2018-00208-02\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:24","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:24","slug":"ac4810-2022-2018-00208-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4810-2022-2018-00208-02\/","title":{"rendered":"AC 4810 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4810-2022 (2018-00208-02)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4810-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-31-03-007-2018-00208-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda presentada por el accionante para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente a la &nbsp;sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn dentro del &nbsp;proceso verbal que promovi\u00f3 Ra\u00fal Eduardo Bustamante &nbsp;contra Ita\u00fa Corbanca Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Mediante libelo &nbsp;radicado el 16 de abril de 2018, que posteriormente reform\u00f3, &nbsp;el promotor pidi\u00f3 declarar que el 10 de noviembre de 1988 &nbsp;celebr\u00f3 con la entidad financiera un contrato de dep\u00f3sito &nbsp;a t\u00e9rmino regido por el art\u00edculo 1393 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, &nbsp;por $5\u2019000.000, con un plazo de 7 d\u00edas que &nbsp;se ha prorrogado ininterrumpidamente e intereses del 21% efectivo &nbsp;anual que se liquidan y capitalizan cada vencimiento, pero esta se ha &nbsp;negado a restituirle la suma resultante, caus\u00e1ndole perjuicios &nbsp;que por da\u00f1o emergente equivalen a dicho monto y por lucro &nbsp;cesante a $1.362\u2019893.752 m\u00e1s los rendimientos que se &nbsp;sigan generando. En subsidio pidi\u00f3 declarar que la convocada &nbsp;le adeuda $1.367\u2019893.752 \u00abm\u00e1s &nbsp;los intereses capitalizados que se sigan causando sobre la suma &nbsp;global hasta el pago\u00bb; y como &nbsp;s\u00faplica \u00absubsidiaria de &nbsp;la anterior\u00bb que se la condene &nbsp;a pagarle estas cantidades. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, afirm\u00f3 que lleg\u00f3 al acuerdo descrito con el &nbsp;Banco Comercial Antioque\u00f1o, actualmente Ita\u00fa, como &nbsp;consta en el recibo DAT 00023.3, pero a pesar de que el 10 de abril &nbsp;de 2018 le pidi\u00f3 formalmente la restituci\u00f3n del dinero &nbsp;en las condiciones acordadas, este no lo hizo, ocasion\u00e1ndole &nbsp;perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El llamado se opuso y aleg\u00f3 \u00abFalta &nbsp;de entrega y presentaci\u00f3n para el pago\u00bb, \u00abFalta de &nbsp;presupuestos axiol\u00f3gicos para el ejercicio de la acci\u00f3n-Falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa-Improcedencia de la acci\u00f3n-No &nbsp;se acredita la calidad de tenedor leg\u00edtimo\u00bb, &nbsp;\u00abInexistencia del derecho a capitalizar\u00bb, &nbsp; \u00abPrescripci\u00f3n-caducidad\u00bb, \u00abTemeridad o mala &nbsp;fe-Abuso del derecho-Enriquecimiento sin causa\u00bb, &nbsp;\u00abFalta &nbsp;de prueba para demandar\u00bb, &nbsp;\u00abCobro de lo no &nbsp;debido-Indebida valoraci\u00f3n de perjuicios-Enriquecimiento sin &nbsp;causa-Anatocismo-L\u00edmite de intereses\u00bb y &nbsp;\u00abPago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Mediante sentencia de &nbsp;30 de julio de 2021, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn declar\u00f3 la existencia del acuerdo de &nbsp;voluntades, el cual, a su vencimiento cada 7 d\u00edas, se prorrog\u00f3 &nbsp;autom\u00e1tica e ininterrumpidamente; acogi\u00f3 la defensa de &nbsp;prescripci\u00f3n de los intereses \u00abentre &nbsp;el 10 de noviembre de 1998 y el 9 de diciembre de 2004\u00bb, &nbsp;as\u00ed como las de \u00abInexistencia &nbsp;del derecho a capitalizar\u00bb y &nbsp;\u00abCobro de lo no debido\u00bb, &nbsp;al tiempo que desestim\u00f3 las &nbsp;restantes; y conden\u00f3 al demandado a desembolsar al impulsor, &nbsp;dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo, &nbsp;$5\u2019000.000 m\u00e1s los intereses producidos desde el d\u00eda &nbsp;siguiente de la \u00faltima calenda, a la tasa del 21% efectivo &nbsp;anual. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Inconforme con la &nbsp;declaraci\u00f3n parcial de extinci\u00f3n del derecho y con el &nbsp;alcance limitado de la orden de devoluci\u00f3n del dinero, el &nbsp;demandante apel\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El &nbsp;Tribunal confirm\u00f3 en su totalidad la sentencia de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el &nbsp;problema jur\u00eddico consiste en determinar \u00absi &nbsp;falt\u00f3 valoraci\u00f3n probatoria en la documentaci\u00f3n &nbsp;allegada y en la versi\u00f3n\u00bb &nbsp;del demandante que llevar\u00eda a concluir la procedencia de &nbsp;capitalizar intereses y si \u00abel &nbsp;banco renunci\u00f3 a la prescripci\u00f3n con la respuesta que\u2026\u00bb &nbsp;le dio. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda sobre la &nbsp;existencia del contrato, la legitimaci\u00f3n de las partes y la &nbsp;tasa remuneratoria del 21% efectivo anual. &nbsp;<\/p>\n<p>Como con la demanda se &nbsp;aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica del dep\u00f3sito de ahorro a &nbsp;t\u00e9rmino (CDAT) No. DAT 00023.3 expedido por Bancoquia a favor &nbsp;de Ra\u00fal Bustamante Bustamante, el cual constituye la \u00fanica &nbsp;prueba de las condiciones que se pactaron, a pesar de las &nbsp;afirmaciones que este hizo al absolver su interrogatorio, \u00abes &nbsp;dicho documento que debe ser analizado seg\u00fan lo que el mismo &nbsp;da cuenta\u00bb, encontr\u00e1ndose &nbsp;que su literalidad indica que \u00abla &nbsp;capitalizaci\u00f3n no fue pactada y no se habl\u00f3 de &nbsp;renovaci\u00f3n sino de pr\u00f3rroga\u00bb &nbsp;autom\u00e1tica por un t\u00e9rmino igual al inicial, si al &nbsp;vencimiento el titular no ped\u00eda su restituci\u00f3n, &nbsp;siendo claro que este nunca acudi\u00f3 &nbsp;al banco para realizar ninguna gesti\u00f3n, por lo que de &nbsp;conformidad con los peritajes y la declaraci\u00f3n de la &nbsp;representante legal de la entidad y precedentes jurisprudenciales no &nbsp;cabe interpretaci\u00f3n diferente a que solo \u00abtiene &nbsp;derecho a que le devuelvan el capital inicial con intereses &nbsp;pactados\u2026\u00bb, los cuales, &nbsp;\u00abpor voluntad propia no fueron &nbsp;reclamados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;perito Juan Carlos Quintero Puerta fue claro en ese sentido, y si &nbsp;bien Mary Luz Hincapi\u00e9 de Londo\u00f1o (designada por el &nbsp;promotor para elaborar la liquidaci\u00f3n) \u00abindic\u00f3 &nbsp;que en el t\u00edtulo no se habla de capitalizaci\u00f3n &nbsp;consider\u00f3 que por su convencimiento, el dinero es un bien que &nbsp;tiene capacidad de generar dinero, utiliz\u00f3 el inter\u00e9s &nbsp;compuesto, simplemente porque \u2018he asumido la posici\u00f3n de &nbsp;ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que se usa\u2019\u00bb, a pesar &nbsp;de reconocer que el inter\u00e9s que se utiliza es el simple, am\u00e9n &nbsp;de que no consult\u00f3 si la Superbancaria lo regul\u00f3 en &nbsp;alg\u00fan momento por debajo del 21%: me \u00ablimit\u00e9 &nbsp;al trabajo que me encomendaron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del apelante, el &nbsp;a quo no &nbsp;valor\u00f3 el reglamento de la secci\u00f3n de ahorros de &nbsp;Bancoquia, registrado ante la Superintendencia Bancaria, seg\u00fan &nbsp;comunicaci\u00f3n de 26 de octubre de 1984, del que se desprender\u00eda &nbsp;la capitalizaci\u00f3n de intereses; sin embargo, a ese documento &nbsp;se refirieron aquel, la representante legal de la demandada y el &nbsp;primer perito, manifestando que al CDAT, con vencimiento cada 7 d\u00edas, &nbsp;solo le era aplicable la secci\u00f3n 5\u00aa sobre \u00abLos &nbsp;dep\u00f3sitos de ahorro a t\u00e9rmino\u2026\u00bb, mas &nbsp;no otras que prev\u00e9n una capitalizaci\u00f3n cada 3 meses &nbsp;sobre saldos m\u00ednimos no inferiores a $500. &nbsp;<\/p>\n<p>Que al &nbsp;demandante le \u00abdijeron que si dejaba la plata ser\u00eda &nbsp;un ahorro para el futuro, que eso iba creciendo\u00bb es una &nbsp;afirmaci\u00f3n que merec\u00eda ser demostrada, sin que pueda &nbsp;sostenerse que no se le dio informaci\u00f3n veraz, clara e &nbsp;inequ\u00edvoca de que si no retiraba el dinero cada 7 d\u00edas &nbsp;este perder\u00eda su poder adquisitivo, pues de las condiciones &nbsp;verbales a que se refiere en su interrogatorio no existe prueba, &nbsp;llamando la atenci\u00f3n que, si su objetivo era asegurar una &nbsp;jubilaci\u00f3n, el plazo que escogi\u00f3 de \u00ab7 d\u00edas &nbsp;no representan lo que esperaba\u00bb, sentido en el que tambi\u00e9n &nbsp;se pronunci\u00f3 el perito, a pesar de que conoci\u00f3 que &nbsp;ten\u00eda la opci\u00f3n de largo plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trat\u00f3 de una relaci\u00f3n comercial entre el banco y un &nbsp;particular, regida por el principio de onerosidad en virtud del cual &nbsp;se pactaron intereses a una tasa concreta, sin que pueda afirmarse &nbsp;que este \u00abhace riqueza con algo que no le pertenece\u00bb &nbsp;y que aquel esperaba que el dinero depositado, por no utilizarlo, &nbsp;aumentara en el tiempo, comoquiera que esas fueron las condiciones &nbsp;convenidas y que si no se produjo el reintegro fue porque no se &nbsp;reclam\u00f3, de tal manera que si el apelante esperaba otros &nbsp;rendimientos debi\u00f3 escoger una modalidad de ahorro que llenara &nbsp;esas expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Atinente a la prescripci\u00f3n, &nbsp;\u00abNo hay duda que como el &nbsp;demandante no hizo uso de su derecho de reclamar los dineros que le &nbsp;correspond\u00edan en virtud del contrato celebrado con la entidad &nbsp;bancaria, ello se traduce en su p\u00e9rdida, en los diez primeros &nbsp;a\u00f1os que el a quo relacion\u00f3\u00bb al &nbsp;tener en cuenta la reclamaci\u00f3n efectuada el 10 de diciembre de &nbsp;2014, sin que sea \u00abviable &nbsp;admitir que con la respuesta que el banco dio\u2026se entienda como &nbsp;desistida la prescripci\u00f3n\u00bb, pues &nbsp;esta figura no es objetiva (solo c\u00f3mputo del tiempo), en tanto &nbsp;deben tenerse en cuenta las circunstancias que inciden en evento &nbsp;particular. &nbsp;En el caso concreto, \u00abseg\u00fan &nbsp;se deduce de la petici\u00f3n del demandante, el pago le fue negado &nbsp;porque no aparec\u00eda el t\u00edtulo, pero lo m\u00e1s &nbsp;importante\u2026\u00bb es que &nbsp;\u201cantes de esa fecha que &nbsp;configura el marco de referencia, la demanda no hab\u00eda sido &nbsp;presentada, lo cual ocurre el 16 de abril de 2018 y es en esa &nbsp;oportunidad, al momento de contestar la demanda que adquiere la &nbsp;facultad el banco de invocar la prescripci\u00f3n, tal como lo hizo &nbsp;en t\u00e9rminos del art\u00edculo 2513 que establece que quien &nbsp;\u2018quiera aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;a pesar de que el banco fij\u00f3 fecha para que Ra\u00fal &nbsp;Bustamante se acercara con el t\u00edtulo, no lo hizo, y en el &nbsp;proceso solo alleg\u00f3 el original al contestar las excepciones; &nbsp;el juez no puede reconocer de oficio la defensa de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva, sino que el interesado debe alegarla como excepci\u00f3n, &nbsp;y si no lo hace se entiende que enuncia a ella. Adem\u00e1s, &nbsp;conforme lo indica la jurisprudencia, su configuraci\u00f3n &nbsp;requiere la participaci\u00f3n del acreedor, el deudor y el &nbsp;juzgador que la declara. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la reclamaci\u00f3n que, como las cl\u00e1usulas deben aplicarse &nbsp;favorablemente al consumidor, resulta il\u00f3gico y &nbsp;desproporcionado que la condena no permita el ajuste monetario, se &nbsp;destaca, por un lado, que el CDAT que vincul\u00f3 a las partes \u00abes &nbsp;prueba de un dep\u00f3sito a t\u00e9rmino fijo y un plazo y tasa &nbsp;de inter\u00e9s tambi\u00e9n fijas, que significa que estaba dado &nbsp;para generar los rendimientos en la forma en que se pactaron; o sea &nbsp;ante cada vencimiento el demandante ten\u00eda derecho a reclamar &nbsp;el capital de los cinco millones junto con los intereses pactados\u00bb, &nbsp;y, por el otro lado, \u00abque seg\u00fan indica la Corte &nbsp;Suprema, se impone el reajuste si la obligaci\u00f3n no es pagada &nbsp;oportunamente y en este caso concreto, claramente se ha demostrado, &nbsp;que no fue la entidad bancaria la que no hizo el pago oportuno, fue &nbsp;el mismo demandante que a motu proprio (sic) nunca se acerc\u00f3 &nbsp;al banco a reclamar y ello impide ordenar la correcci\u00f3n en la &nbsp;forma indicada\u00bb, con mayor raz\u00f3n si se sopesa que ha &nbsp;solicitado ac\u00e1 \u00abla devoluci\u00f3n del capital y la &nbsp;suma que est\u00e1 incrementada corresponde a intereses que el &nbsp;demandante capitaliz\u00f3 dando una interpretaci\u00f3n &nbsp;diferente\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Tempestivamente, el &nbsp;impulsor interpuso recurso de casaci\u00f3n que el ad &nbsp;quem le concedi\u00f3 y la Corte &nbsp;admiti\u00f3, corriendo traslado para formular la respectiva &nbsp;sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- En la oportunidad dada, &nbsp;el impugnante formul\u00f3 cuatro cargos fundados en las causales &nbsp;primera y segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, los dos iniciales controvirtiendo la prescripci\u00f3n &nbsp;de los intereses y los restantes la negativa a capitalizarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de una determinada prueba\u00bb, &nbsp;en concreto, por la omisi\u00f3n de valorar la respuesta de 26 de &nbsp;enero de 2015, en la que el extremo pasivo \u00abhace &nbsp;un reconocimiento expreso inclusive del capital e intereses generados &nbsp;con anterioridad al a\u00f1o 2004\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia &nbsp;que con lo anterior el juzgador incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n &nbsp;directa del art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo Civil que prev\u00e9 &nbsp;la renuncia a la prescripci\u00f3n, pues con dicho documento, al &nbsp;invitarlo a acercarse para satisfacer su derecho, el banco lo hizo de &nbsp;manera t\u00e1cita. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se duele del quebranto &nbsp;indirecto de la ley sustancial por error en la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria, \u00abconcretamente por &nbsp;la insuficiente valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Ra\u00fal &nbsp;Eduardo Bustamante, el reglamento que modifica la secci\u00f3n de &nbsp;ahorros de Bancoquia o por tener por cierto hechos sin existir &nbsp;pruebas tendientes a determinar el cumplimiento del deber de &nbsp;informaci\u00f3n por parte del Banco a la hora de realizar el DAT\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que fue el \u00fanico que conoci\u00f3 las condiciones en que en &nbsp;1988 se le ofreci\u00f3 el producto financiero, pero su dicho \u00abno &nbsp;se tuvo en cuenta para la realizaci\u00f3n del an\u00e1lisis &nbsp;conjunto de las pruebas\u00bb, que relat\u00f3 que le \u00abdijeron &nbsp;que si dejaba la plata ser\u00eda un ahorro para el futuro, que eso &nbsp;iba creciendo\u00bb y que obr\u00f3 as\u00ed porque &nbsp;no cotizaba a seguridad social y \u00abesa ser\u00eda la plata &nbsp;de su pensi\u00f3n, lo cual permite identificar la real &nbsp;\u00abintensi\u00f3n\u00bb (sic) de las partes al celebrar &nbsp;el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Atinente &nbsp;al reglamento de la secci\u00f3n de ahorros de Bancoquia vigente en &nbsp;1988, proveniente de la Superintendencia Financiera, \u00abse &nbsp;puede concluir que el juez omiti\u00f3 valorar dichas pruebas, &nbsp;resultando en una sentencia de primera instancia no coherente con el &nbsp;recaudo probatorio\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;explicar \u00abC\u00f3mo se crea o modifica el producto de la &nbsp;secci\u00f3n de ahorros de un banco comercial\u00bb de acuerdo &nbsp;con \u00abLa Ley 45 de 1923 (vigente al momento de la creaci\u00f3n &nbsp;y modificaci\u00f3n de la secci\u00f3n de ahorros del Banco &nbsp;Comercial Antioque\u00f1o)\u00bb, concluy\u00f3 que cuando &nbsp;efectu\u00f3 el dep\u00f3sito, este, \u00abcomo requisito &nbsp;sine qua non para comercializar productos de su secci\u00f3n de &nbsp;ahorros -lo cual regula el dep\u00f3sito a t\u00e9rmino-deb\u00eda &nbsp;contar con la aprobaci\u00f3n de la SFC de este reglamento, &nbsp;constituy\u00e9ndose este \u00faltimo en el contrato del cual se &nbsp;adhiere el consumidor financiero al momento de realizar un dep\u00f3sito &nbsp;y, por lo tanto, todas las condiciones establecidas all\u00ed son &nbsp;aplicables a todos (sic) productos de la secci\u00f3n de &nbsp;ahorro expedidos en vigencia de ese reglamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el mismo, \u00abel monto m\u00ednimo de un dep\u00f3sito &nbsp;de ahorro [ser\u00eda] la suma de $500.000\u00bb, en &nbsp;tanto \u00e9l deposit\u00f3 $5\u2019000.000; \u00abel &nbsp;plazo m\u00ednimo [ser\u00eda] de 5 d\u00edas\u00bb &nbsp;mientras que \u00abel dep\u00f3sito de ahorro a t\u00e9rmino &nbsp;n\u00famero 00023.3\u2026se pact\u00f3 a 7 d\u00edas\u00bb; &nbsp;los intereses a la tasa del 21% anual (general para la secci\u00f3n &nbsp;de ahorro) se liquidar\u00edan a cada vencimiento y se &nbsp;\u00abcapitalizar[\u00eda]n (abonar[\u00eda]n) &nbsp;en la cuenta del depositante el \u00faltimo d\u00eda de cada &nbsp;periodo trimestral, es decir, en marzo, junio, septiembre y &nbsp;diciembre\u00bb; y se renovar\u00eda &nbsp;\u00abindefinidamente &nbsp;por periodos iguales al inicialmente pactado, por lo tanto, no se &nbsp;puede predicar la prescripci\u00f3n de una obligaci\u00f3n que se &nbsp;renueva cada 7 d\u00edas, por la voluntad de las partes que est\u00e1 &nbsp;plasmada en el contrato\/reglamento de la secci\u00f3n de ahorros de &nbsp;Bancoquia, en el caso del demandante, adhiri\u00e9ndose a \u00e9ste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, a pesar de que no existen \u00abelementos de prueba &nbsp;tendientes a determinar el cumplimiento del deber de informaci\u00f3n &nbsp;por parte del banco\u00bb, el Tribunal concluy\u00f3 que, si &nbsp;\u00e9l no quer\u00eda que su dinero perdiera poder adquisitivo, &nbsp;sino que aumentara, debi\u00f3 retirarlo junto con sus rendimientos &nbsp;cada 7 d\u00edas y volverlos a depositar. Empero, ni la declaraci\u00f3n &nbsp;de la representante legal de Ita\u00fa ni los documentos indican &nbsp;eso; por el contrario, el reglamento y la voluntad expresada por el &nbsp;promotor permiten identificar que aquella era la finalidad, pues la &nbsp;relaci\u00f3n banco-particular es de car\u00e1cter onerosa, por &nbsp;lo que su contradictor utiliz\u00f3 esos fondos para obtener &nbsp;riqueza mientras que \u00e9l esperaba que por no utilizarlos &nbsp;crecieran con el tiempo. Sin embargo, \u00abel despacho\u2026le &nbsp;est\u00e1 dando el trato al contrato como si hubiese sido una &nbsp;inversi\u00f3n de riesgo\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia &nbsp;que el Tribunal infringi\u00f3 de manera directa, por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1618 del C\u00f3digo Civil &nbsp;y 3, 23, 24, 34, y 37 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del &nbsp;Consumidor), el primero de los cuales establece la prevalencia de la &nbsp;intenci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n contractual, y los &nbsp;dem\u00e1s, en su orden, los derechos y deberes de los consumidores &nbsp;y usuarios, la informaci\u00f3n m\u00ednima y la responsabilidad &nbsp;de los proveedores y productores, el contenido de esa informaci\u00f3n, &nbsp;la interpretaci\u00f3n favorable a aquellos y las condiciones &nbsp;negociales generales y de los contratos de adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;pas\u00f3 por alto los principios de onerosidad comercial, equidad, &nbsp;valorismo, equilibrio contractual y plenitud del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al primero, la voluntad de las partes es obtener un beneficio del &nbsp;acto jur\u00eddico cuantificable, que a la luz del reglamento &nbsp;inscrito lleva a concluir que su intenci\u00f3n era incrementar su &nbsp;patrimonio, no a la hermen\u00e9utica \u00abcatastr\u00f3fica\u00bb &nbsp;que lo avoca a perder m\u00e1s del 98% de su inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;vulner\u00f3 la equidad, pues en 2021 se ordena el pago de los &nbsp;$5\u2019000.000 depositados en 1998 sin actualizar su poder &nbsp;adquisitivo, en tanto el banco los utiliz\u00f3 para obtener &nbsp;ganancia, am\u00e9n de que no cumpli\u00f3 con suministrar la &nbsp;informaci\u00f3n debida. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en que no existe prueba de que su oponente hubiese satisfecho el &nbsp;deber de informaci\u00f3n; que se conocieron de primera mano sus &nbsp;intenciones al constituir el dep\u00f3sito y lo que en armon\u00eda &nbsp;con ellas le dijo el gerente de la sucursal de Bancoquia en 1988, &nbsp;mientras que la representante legal de la entidad no dio informaci\u00f3n &nbsp;al respecto; que el CDAT solo es prueba del dep\u00f3sito, mientras &nbsp;que el reglamento claramente indica que se capitalizan intereses cada &nbsp;3 meses sucesivamente, y aunque se admitiera ambig\u00fcedad en si se &nbsp;aplica a los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino o a las cuentas de &nbsp;ahorro, lo cierto es que \u00abtrata a ambos como &nbsp;cuenta-ahorrantes lo que no permite hacer una distinci\u00f3n de &nbsp;aplicaci\u00f3n\u00bb a lo que se suma su prop\u00f3sito y &nbsp;la ausencia de elementos que demuestren el cumplimiento del deber de &nbsp;informarlo, todo lo cual hace necesario interpretar en la forma que &nbsp;le resulta m\u00e1s beneficiosa y ajustada a los principios &nbsp;invocados, esto es, la capitalizaci\u00f3n que anhela. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La &nbsp;naturaleza extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n &nbsp;exhorta a que los censores cumplan estrictamente ciertos requisitos, &nbsp;puesto que el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso dispone que el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, &nbsp;de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa &nbsp;y completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado &nbsp;numeral impone que la argumentaci\u00f3n en casaci\u00f3n sea &nbsp;\u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, pues, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, en la medida que &nbsp;conforme lo indican los art\u00edculos 346 y 347 ib., el &nbsp;incumplimiento de esas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n; y &nbsp;a\u00fan de colmar el libelo las formalidades t\u00e9cnicas &nbsp;previstas, la Sala puede ejercer selecci\u00f3n negativa en tres &nbsp;eventos: cuando se plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos &nbsp;ampliamente decantados sin que se proponga una tesis que justifique &nbsp;un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores &nbsp;endilgados, el saneamiento de los advertidos o su intrascendencia; y &nbsp;si la afrenta al orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al &nbsp;recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar &nbsp;se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a los &nbsp;aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada &nbsp;\u00abcuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el &nbsp;orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y &nbsp;garant\u00edas constitucionales\u00bb, seg\u00fan manda el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Si &nbsp;se acude al primer numeral del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, relacionado con la violaci\u00f3n directa de &nbsp;la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa &nbsp;estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a &nbsp;examinar, pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n &nbsp;y no una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar &nbsp;a alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 \u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;seg\u00fan indica el numeral 2 del literal a) de dicho precepto, la &nbsp;discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla cuesti\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia &nbsp;probatoria\u00bb, por lo que debe estructurarse en forma &nbsp;adecuada c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n, bien sea por &nbsp;tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto &nbsp;las que lo reg\u00edan o, a pesar de acertar en la selecci\u00f3n, &nbsp;terminar reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en &nbsp;el campo de la segunda causal, por la v\u00eda indirecta, adem\u00e1s &nbsp;de tambi\u00e9n invocar el precepto material que es objeto de &nbsp;afrenta, es necesario que el recurrente precise si el vicio deriva de &nbsp;un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso &nbsp;debe citar y justificar puntualmente d\u00f3nde radica la &nbsp;infracci\u00f3n; o si es el resultado de yerros de facto en la &nbsp;apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o de alg\u00fan &nbsp;medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y &nbsp;exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y &nbsp;trascendente atribuida al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en CSJ AC1804-2020 se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb (CJS &nbsp;AC3415-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La demanda de casaci\u00f3n sub examine no cumple a &nbsp;cabalidad las exigencias formales y t\u00e9cnicas que permitan &nbsp;abrirle paso a su estudio de fondo, de conformidad con las razones &nbsp;que enseguida se ofrecen. &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) &nbsp;Teniendo presente que una norma es sustancial \u00abcuando &nbsp;contiene una prescripci\u00f3n enderezada a declarar, crear, &nbsp;modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas (G.J. &nbsp;CLI, p\u00e1g.254)\u00bb (CSJ AC4549-2021), este &nbsp;despacho observa es que, a pesar de que los cargos primero y tercero &nbsp;denuncian \u00abla violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial\u00bb, no mencionan siquiera una disposici\u00f3n &nbsp;que precisara examinar si ostenta o no ese car\u00e1cter, omisi\u00f3n &nbsp;que de suyo los torna inoperantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;situaci\u00f3n no mejora en el segundo ataque, pues, aunque se &nbsp;duele de la trasgresi\u00f3n insular del art\u00edculo 2514 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, este no tiene la naturaleza requerida, toda vez &nbsp;que sobre el mismo, que versa sobre la \u00abRenuncia &nbsp;expresa y t\u00e1cita a la prescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en AC004-1996 la Corte sostuvo que \u00abno tiene (\u2026) &nbsp;ciertamente el rango de sustancial\u00bb porque \u00abse &nbsp;limita a precisar la forma como la prescripci\u00f3n puede ser &nbsp;renunciada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal &nbsp;suerte que, aunque dicho cargo pudiera integrarse con el anterior, de &nbsp;conformidad con el mandato del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo &nbsp;344 ibidem1, &nbsp;puesto que en conjunto denuncian la vulneraci\u00f3n de esa regla &nbsp;por supuestamente preterir la contestaci\u00f3n que el banco dio al &nbsp;demandante el 26 de enero de 2015, lo cierto es que semejante &nbsp;oficiosidad resultar\u00eda inane en virtud de la falencia anotada. &nbsp;<\/p>\n<p>Atinente &nbsp;a los preceptos enunciados en el ataque final, es de ver que el 1618 &nbsp;del C\u00f3digo Civil apenas consagra una regla interpretativa &nbsp;concerniente a cuando se conoce claramente la intenci\u00f3n de las &nbsp;partes de un contrato, pero no afecta relaciones jur\u00eddicas, &nbsp;como lo tiene averiguado la Corte, entre otras providencias en &nbsp;AC4260-2018, AC6291-2017, AC3139-2019 y AC1562-2022, &nbsp;en la pen\u00faltima &nbsp;de las cuales expres\u00f3 que \u00abcomo en este caso el &nbsp;recurrente (&#8230;) invoc\u00f3 como norma violada el art\u00edculo &nbsp;1618 del C\u00f3digo Civil, debe concluirse que ella, por no ser &nbsp;sustancial, en puridad, no se basta a s\u00ed misma para &nbsp;fundamentar un cargo en casaci\u00f3n, respaldado como fue en la &nbsp;primera de las causales que dan lugar a este recurso extraordinario\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 16 dic. 2005, rad. 1998-01108-01), criterio que reiter\u00f3 &nbsp;en la postrera, as\u00ed: \u00abLa parte actora funda su &nbsp;recurso en que el ad quem no aplic\u00f3 los art\u00edculos &nbsp;1618\u2026del C.C. pero ninguna de esas disposiciones tiene el &nbsp;car\u00e1cter de sustancial dado que son meramente &nbsp;interpretativas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3, 23, 24, 34, y 37 de la &nbsp;Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), que, en su orden, fijan &nbsp;los derechos y deberes de los consumidores y usuarios, la informaci\u00f3n &nbsp;m\u00ednima y la responsabilidad de los proveedores y productores, &nbsp;el contenido de esa informaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n &nbsp;favorable a aquellos y las condiciones negociales generales y de los &nbsp;contratos de adhesi\u00f3n, la discusi\u00f3n que podr\u00eda &nbsp;suscitarse sobre su car\u00e1cter material deviene inane, en la &nbsp;medida que no se explica c\u00f3mo pudieran aplicarse a un contrato &nbsp;ajustado en 1988, es decir 23 a\u00f1os atr\u00e1s de su entrada &nbsp;en vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en &nbsp;gracia de discusi\u00f3n se admitiera esa retroactividad, el &nbsp;casacionista tampoco explica c\u00f3mo el Tribunal pudo infringir &nbsp;de forma principal las disposiciones de ese compendio, si se tiene en &nbsp;cuenta que previamente se promulg\u00f3 la Ley 1328 de 2009 que de &nbsp;forma especial consagr\u00f3 \u00ablos principios y &nbsp;reglas que rigen la protecci\u00f3n de los consumidores financieros &nbsp;en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia\u2026\u00bb. Porque &nbsp;si bien esta reglamentaci\u00f3n opera \u00absin &nbsp;perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e &nbsp;instrumentos especiales de protecci\u00f3n\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n es cierto que la emitida en 2011 solo opera de &nbsp;manera subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal &nbsp;sentido, se recuerda que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no basta con invocar gen\u00e9ricamente las normas \u00absustanciales\u00bb &nbsp;que, a juicio del casacionista, habr\u00eda quebrantado el fallador &nbsp;de segundo grado, sino que debe demostrarse que dichas pautas eran (o &nbsp;deb\u00edan ser) las llamadas a disciplinar el conflicto, conforme &nbsp;lo se\u00f1ala expresamente el par\u00e1grafo 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso; ello sin &nbsp;perder de vista la necesidad de explicar de qu\u00e9 manera se &nbsp;materializ\u00f3 la transgresi\u00f3n esos preceptos y la &nbsp;relevancia que esa \u00abviolaci\u00f3n\u00bb tuvo en lo &nbsp;resolutivo de la sentencia de segunda instancia (AC3531-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) &nbsp;La generalidad de los reproches es desenfocada, por cuanto no tienen &nbsp;en cuenta con la rigurosidad propia de la casaci\u00f3n la &nbsp;argumentaci\u00f3n del tribunal que da cimiento a la decisi\u00f3n &nbsp;fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se observa que los dos primeros embates tienen como punto &nbsp;de partida la presunta \u00abomisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n &nbsp;de unos de los documentos exhibidos por el demandado\u2026correspondiente &nbsp;a la respuesta del 26 de enero de 2015\u00bb, mediante el cual, &nbsp;en sentir del recurrente, el Banco Corbanca renunci\u00f3 &nbsp;t\u00e1citamente a la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, es evidente que el juzgador s\u00ed ponder\u00f3 ese &nbsp;elemento suasorio, como puede verse desde el planteamiento del &nbsp;problema jur\u00eddico, una de cuyas aristas fue determinar que \u00abel &nbsp;banco renunci\u00f3 a la prescripci\u00f3n con la &nbsp;respuesta que\u2026\u00bb (se resalta) dio &nbsp;al inconforme a su reclamaci\u00f3n de 10 de diciembre de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en desarrollo del tema &nbsp;propuesto, el sentenciador se refiri\u00f3 en concreto a esa prueba &nbsp;documental, sosteniendo la inviabilidad &nbsp;de \u00abadmitir &nbsp;que con la respuesta que el banco dio\u2026se entienda como &nbsp;desistida la prescripci\u00f3n\u00bb, pues, &nbsp;explic\u00f3, la figura no es objetiva (solo c\u00f3mputo del &nbsp;tiempo), en tanto deben tenerse en cuenta las circunstancias que &nbsp;inciden en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, al analizar &nbsp;tales circunstancias el sentenciador argument\u00f3 que, \u00abseg\u00fan &nbsp;se deduce de la petici\u00f3n del demandante, el pago le fue negado &nbsp;porque no aparec\u00eda el t\u00edtulo, pero lo m\u00e1s &nbsp;importante\u2026\u00bb es que &nbsp;\u00abantes de esa fecha que &nbsp;configura el marco de referencia, la demanda no hab\u00eda sido &nbsp;presentada, lo cual ocurre el 16 de abril de 2018 y es en esa &nbsp;oportunidad, al momento de contestar la demanda que adquiere la &nbsp;facultad el banco de invocar la prescripci\u00f3n, tal como lo hizo &nbsp;en t\u00e9rminos del art\u00edculo 2513 que establece que quien &nbsp;\u2018quiera aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continuando &nbsp;el hilo argumentativo, asegur\u00f3 que a pesar de que el banco &nbsp;fij\u00f3 fecha para que Ra\u00fal Bustamante se acercara con el &nbsp;t\u00edtulo, no lo hizo, y en el proceso solo alleg\u00f3 el &nbsp;original al contestar las excepciones; que el juez no puede reconocer &nbsp;de oficio la de prescripci\u00f3n extintiva, sino que el interesado &nbsp;debe alegarla como excepci\u00f3n, y si no lo hace se entiende que &nbsp;renuncia a ella; y que conforme lo indica la jurisprudencia, la &nbsp;configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno requiere la participaci\u00f3n &nbsp;del acreedor, el deudor y el juzgador que lo reconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;bien se observa, el Tribunal s\u00ed tuvo en cuenta el elemento &nbsp;suasorio invocado; solamente que no le dio el alcance que el &nbsp;recurrente pretende, para lo cual brind\u00f3 una serie de &nbsp;fundamentos que este pasa de largo en los dos embates que reprochan &nbsp;lo decidido sobre la prescripci\u00f3n extintiva de los intereses; &nbsp;por lo tanto, al quedar vigentes le dan suficiente sustento a la &nbsp;resoluci\u00f3n sobre este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;tanto sucede en el tercer cargo, pues, aunque el postulante no es &nbsp;categ\u00f3rico, como ha debido serlo para la debida claridad del &nbsp;ataque, en si el juzgador dej\u00f3 de analizar el &nbsp;reglamento de la secci\u00f3n de ahorros del banco aprobado por la &nbsp;Superintendencia Bancaria y vigente en el a\u00f1o 1988, o lo hizo &nbsp;indebidamente, lo cierto es que tambi\u00e9n deja de lado la &nbsp;argumentaci\u00f3n que este dio en torno al mismo, que en suma, con &nbsp;apoyo en su propio an\u00e1lisis de los documentos y lo dicho por &nbsp;el perito Quintero Puerta y por la representante legal del banco lo &nbsp;llev\u00f3 a concluir que del mismo solo era aplicable al CDAT No. &nbsp;00023.3 la secci\u00f3n quinta sobre \u00abLos dep\u00f3sitos &nbsp;de ahorro a t\u00e9rmino\u2026\u00bb, mas no las que prev\u00e9n &nbsp;una capitalizaci\u00f3n cada 3 meses sobre saldos m\u00ednimos no &nbsp;inferiores a $500. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo se puede decir en relaci\u00f3n con las declaraciones del &nbsp;demandante sobre las condiciones en que ajust\u00f3 el contrato &nbsp;analizado, toda vez que no es cierto que el fallador haya dejado de &nbsp;verlas y ponderarlas, sino que a pesar de ello estim\u00f3 que &nbsp;carec\u00edan de respaldo y que lo pertinente era atenerse a la &nbsp;literalidad del CDAT presentado, que previ\u00f3 una \u00abpr\u00f3rroga\u00bb &nbsp;a su vencimiento semanal, sin capitalizaci\u00f3n autom\u00e1tica &nbsp;de los intereses fijados, aspecto sobre el que el embate carece de la &nbsp;fundamentaci\u00f3n que en el marco de la v\u00eda indirecta &nbsp;permita concluir que el Tribunal incurri\u00f3 en un desacierto &nbsp;may\u00fasculo y trascedente sin el cual la decisi\u00f3n habr\u00eda &nbsp;sido otra. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 inveros\u00edmil la &nbsp;versi\u00f3n que apuntaba a que el censor tuvo en mente la &nbsp;previsi\u00f3n de un futuro lejano al observar que tom\u00f3 un &nbsp;producto con vencimiento cada 7 d\u00edas, cuando exist\u00edan &nbsp;otras opciones a largo plazo que el inversionista conoci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;marco del cargo final se repite una vez m\u00e1s el desacierto del &nbsp;recurrente, en tanto de manera esencial propende por el &nbsp;reconocimiento, cuando menos, de la correcci\u00f3n monetaria, pero &nbsp;en parte alguna acomete la contradicci\u00f3n de la sustentaci\u00f3n &nbsp;que el juzgador dio a la negativa, consistente en que el CDAT que &nbsp;vincul\u00f3 a las partes \u00abes prueba de un dep\u00f3sito &nbsp;a t\u00e9rmino fijo y un plazo y tasa de inter\u00e9s tambi\u00e9n &nbsp;fijas, que significa que estaba dado para generar los rendimientos en &nbsp;la forma en que se pactaron; o sea ante cada vencimiento el &nbsp;demandante ten\u00eda derecho a reclamar el capital de los cinco &nbsp;millones junto con los intereses pactados\u00bb, y por el otro &nbsp;lado, \u00abque seg\u00fan indica la Corte Suprema, se impone &nbsp;el reajuste si la obligaci\u00f3n no es pagada oportunamente y en &nbsp;este caso concreto, claramente se ha demostrado, que no fue la &nbsp;entidad bancaria la que no hizo el pago oportuno, fue el mismo &nbsp;demandante que a motu proprio (sic) nunca se acerc\u00f3 al &nbsp;banco a reclamar y ello impide ordenar la correcci\u00f3n en la &nbsp;forma indicada\u00bb, con mayor raz\u00f3n si se sopesa que el &nbsp;demandante ha solicitado ac\u00e1 \u00abla devoluci\u00f3n &nbsp;del capital y la suma que est\u00e1 incrementada corresponde a &nbsp;intereses que el demandante capitaliz\u00f3 dando una &nbsp;interpretaci\u00f3n diferente\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, lo que la Corte encuentra en la cuarteta de &nbsp;cargos es un disenso a manera de alegato de instancia, en tanto &nbsp;prescinden de la argumentaci\u00f3n central del tribunal para &nbsp;confirmar la determinaci\u00f3n de primer grado y se limitan a &nbsp;presentar una paralela que por elaborada que sea no est\u00e1 &nbsp;llamada a sustituir aquella que viene precedida de las presunciones &nbsp;de legalidad y acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, se recuerda que los argumentos del casacionista deben &nbsp;enfilarse contra las genuinas razones que tuvo el juzgador de &nbsp;instancia y no las que delinea seg\u00fan su particular visi\u00f3n &nbsp;o inter\u00e9s, pues cualquier ataque as\u00ed planteado cae en &nbsp;el vac\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este aspecto, en CSJ AC6075-2021 se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente &nbsp;00228, reiterado en sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp;7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En consecuencia, como los &nbsp;planteamientos no se ci\u00f1en a las formalidades de rigor, &nbsp;resulta inviable aceptarlos, am\u00e9n de que no se percibe un &nbsp;compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, ni mucho menos &nbsp;afrenta de derechos y garant\u00edas constitucionales, por lo que &nbsp;tampoco hay lugar a darles v\u00eda en los t\u00e9rminos del &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, &nbsp;reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda presentada por la parte actora para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente a la &nbsp;sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn dentro del &nbsp;proceso verbal que promovi\u00f3 Ra\u00fal Eduardo Bustamante &nbsp;contra Ita\u00fa Corbanca Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 TERNERA &nbsp;BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002Cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se trate de cargos formulados por la causal primera de casaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que contengan distintas acusaciones y la Corte considere que han &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido presentarse en forma separada, deber\u00e1 decidir sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ellos como si se hubieran invocado en distintos cargos. En el mismo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;evento, si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;considera que han debido proponerse a trav\u00e9s de uno solo, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oficio los integrar\u00e1 y resolver\u00e1 sobre el conjunto, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seg\u00fan corresponda. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4810-2022 (2018-00208-02) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC4810-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-31-03-007-2018-00208-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La Corte decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}