{"id":68316,"date":"2024-05-20T21:00:24","date_gmt":"2024-05-20T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4811-2022-2018-00669-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:24","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:24","slug":"ac4811-2022-2018-00669-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4811-2022-2018-00669-01\/","title":{"rendered":"AC 4811 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4811-2022 (2018-00669-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4811-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;05001-31-03-017-2018-00669-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese &nbsp;sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n de Julio &nbsp;\u00c1ngel y Julio Rub\u00e9n Pineda Ocampo frente a la sentencia &nbsp;de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, dentro del proceso &nbsp;declarativo de Juliana Pineda L\u00f3pez y Julio Alexander Pineda &nbsp;Villa contra aquellos, Humberto Pineda Giraldo y los herederos &nbsp;indeterminados de Julio Rub\u00e9n Pineda Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los demandantes pretendieron de manera principal la simulaci\u00f3n &nbsp;relativa de la compraventa de varios inmuebles plasmada en la &nbsp;escritura p\u00fablica 267 de 5 de diciembre de 1994 de la Notar\u00eda &nbsp;27 de Medell\u00edn porque el fallecido Julio Rub\u00e9n Pineda &nbsp;Giraldo fue el verdadero comprador, en vez de Humberto Pineda &nbsp;Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;pidieron declarar que el real comprador adquiri\u00f3 la propiedad &nbsp;de varios apartamentos distinguidos con los folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 001-574689, 001-574702, 001-574692, 001-575691, &nbsp;001-574670, 001-574757, 001-574663 y 001-574690 de la oficina de &nbsp;registro de instrumentos p\u00fablicos de Medell\u00edn, cancelar &nbsp;su anotaci\u00f3n tercera y la correspondiente a la mencionada &nbsp;escritura p\u00fablica e inscribir, en su lugar, los bienes a &nbsp;nombre de Julio Rub\u00e9n Pineda Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>Narraron &nbsp;que Humberto Pineda Giraldo y Constructora Galaxia LTDA fingieron &nbsp;comprar y vender esos bienes mediante escritura p\u00fablica 267 de &nbsp;5 de diciembre de 1994 de la Notar\u00eda 27 de Medell\u00edn, &nbsp;t\u00edtulo que fue inscrito. Sin embargo, el verdadero adquirente &nbsp;era Julio Rub\u00e9n Pineda Giraldo, quien decidi\u00f3 no &nbsp;figurar como comprador por razones financieras, fiscales y &nbsp;tributarias, para lo cual cedi\u00f3 a su hermano Humberto (con &nbsp;aquiescencia y conocimiento de la promitente vendedora) la posici\u00f3n &nbsp;contractual en la promesa que hab\u00eda celebrado con Constructora &nbsp;Galaxia LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Relataron &nbsp;que Julio Rub\u00e9n Pineda Giraldo le orden\u00f3 a Humberto &nbsp;Pineda Giraldo transferir los bienes al hijo del primero (Julio \u00c1ngel &nbsp;Pineda Ocampo), lo cual se efectu\u00f3 sin contraprestaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica por medio de instrumento n.\u00ba 137 de 7 de &nbsp;febrero de 2006 de la Notar\u00eda 27 de Medell\u00edn, con el &nbsp;verdadero prop\u00f3sito de encubrir una donaci\u00f3n viciada de &nbsp;nulidad absoluta por ausencia de insinuaci\u00f3n en lo que exceda &nbsp;50 SMLMV, pues la enajenaci\u00f3n se hizo por $686.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Contaron &nbsp;que Julio Rub\u00e9n Pineda Giraldo falleci\u00f3 el 27 de marzo &nbsp;de 2012 en la Rep\u00fablica de Guatemala, hecho que motiv\u00f3 &nbsp;a sus hijos Julio Alexander Pineda Villa y Juliana Pineda L\u00f3pez &nbsp;a tramitar la sucesi\u00f3n donde aspiran incluir esos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los demandados excepcionaron \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva\u2026\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de donaci\u00f3n y existencia de contrato oneroso\u00bb, &nbsp;\u00absolvencia &nbsp;econ\u00f3mica del demandado\u00bb, &nbsp;\u00abcarencia &nbsp;de prueba\u00bb &nbsp;y la defensa \u00abgen\u00e9rica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El 15 de abril de 2021 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de &nbsp;Oralidad de Medell\u00edn neg\u00f3 las defensas de los &nbsp;convocados, declar\u00f3 la simulaci\u00f3n relativa de los &nbsp;contratos de compraventa documentados en las escrituras p\u00fablicas &nbsp;267 de 5 de diciembre de 1994 y 137 de 7 de febrero de 2006 de la &nbsp;Notar\u00eda 27 de Medell\u00edn, orden\u00f3 comunicar su &nbsp;decisi\u00f3n a esa Notar\u00eda y a la oficina de registro de &nbsp;instrumentos p\u00fablicos con el fin de cancelar las anotaciones &nbsp;de los folios de matr\u00edcula 001-574757 &nbsp;(anotaciones 3 y 11), &nbsp;001-574689, &nbsp;001-574702, 001-574692, 001-575691, 001-574663 y 001-574690 y &nbsp;001-574670 (anotaciones 3 y 8), &nbsp;levant\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda y conden\u00f3 a &nbsp;los demandados a pagar costas y agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al resolver la alzada de Julio \u00c1ngel y Julio Rub\u00e9n &nbsp;Pineda Ocampo, el 14 de diciembre de 2021 el Tribunal reform\u00f3 &nbsp;el fallo apelado. Precis\u00f3 que \u00ablos &nbsp;inmuebles objeto de litigio, as\u00ed como su posesi\u00f3n, &nbsp;hacen parte de la masa sucesoral de\u2026 Julio Rub\u00e9n Pineda &nbsp;Giraldo\u00bb &nbsp;y que \u00e9sta le adeuda a Julio \u00c1ngel Pineda Ocampo &nbsp;$686.000.000, suma que se actualizar\u00e1 con el IPC al consumidor &nbsp;desde el 7 de febrero de 2006 hasta el pago. Adem\u00e1s, revoc\u00f3 &nbsp;la condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Descart\u00f3 incongruencia del fallo apelado. La parte resolutiva &nbsp;de su versi\u00f3n oral refiri\u00f3 la \u00abnulidad &nbsp;relativa\u00bb, &nbsp;pero en realidad el a &nbsp;quo declar\u00f3 &nbsp;la \u00absimulaci\u00f3n &nbsp;relativa del acto\u00bb. &nbsp;Esto obedeci\u00f3 a una equivocaci\u00f3n involuntaria e &nbsp;intrascendente de la primera instancia pues \u00abla &nbsp;sentencia es una sola y\u2026 la parte resolutiva es inescindible &nbsp;de la motiva\u2026, concluy\u00e9ndose que motivaci\u00f3n y &nbsp;decisi\u00f3n hacen un solo cuerpo\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento se accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n &nbsp;segunda principal como erradamente lo sostiene el recurrente\u2026 &nbsp;y\u2026 por esa misma raz\u00f3n\u2026 en la aclaraci\u00f3n &nbsp;[de la sentencia del juzgado] se indic\u00f3 que no hubo donaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;am\u00e9n de que \u00abel &nbsp;acta refleja la realidad de lo decidido\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Consider\u00f3 que la inoponibilidad se deriva del principio de &nbsp;relatividad de los contratos, en virtud del cual \u00absolo &nbsp;aprovechan o afectan a quienes hicieron parte de su celebraci\u00f3n\u00bb &nbsp;y algunos terceros que \u00abpueden &nbsp;ver comprometidos sus intereses, es decir, que le son oponibles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;declaratoria de simulaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico es &nbsp;inoponible a los terceros que, luego del fingimiento, adquirieron de &nbsp;buena fe el bien del falso propietario, a menos que hayan conocido el &nbsp;artificio al momento de celebrar el contrato. En ese caso \u00ablos &nbsp;efectos de la simulaci\u00f3n le son oponibles y no puede[n] &nbsp;valerse de la apariencia del primer acto; siendo esa una excepci\u00f3n &nbsp;al principio de relatividad de los contratos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en medios suasorios como los interrogatorios de parte de &nbsp;los demandados, el testimonio de Pedro Posada Mar\u00edn, el &nbsp;registro civil de nacimiento de Julio Rub\u00e9n Pineda Ocampo o la &nbsp;declaraci\u00f3n extraprocesal de Ernst Friederich Bell Langguth, &nbsp;estableci\u00f3 que Julio \u00c1ngel Pineda Ocampo sab\u00eda &nbsp;que su padre Julio Rub\u00e9n Pineda Giraldo era \u00abreal &nbsp;propietario de los bienes en disputa\u00bb &nbsp;y, para salvarlos, accedi\u00f3 no s\u00f3lo a pagar la deuda &nbsp;hipotecaria del \u00faltimo con Ernst Friederich Bell Langguth que &nbsp;formalmente \u00abaparec\u00eda &nbsp;a nombre de su t\u00edo Humberto por ser\u2026 quien figuraba en &nbsp;registro como propietario\u00bb, &nbsp;sino tambi\u00e9n otros pasivos exigidos por Humberto para firmar &nbsp;la escritura p\u00fablica de venta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, Julio \u00c1ngel Pineda Ocampo es \u00abtercero &nbsp;adquirente de mala fe\u00bb &nbsp;y \u00abla &nbsp;declaratoria de simulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;le es oponible por haber adquirido los predios a sabiendas de que el &nbsp;vendedor (su t\u00edo Humberto) no era el real due\u00f1o, sino &nbsp;su padre Julio; de ah\u00ed que haya suscrito la escritura 137 de &nbsp;2006 \u00abpara &nbsp;favorecerse\u00bb &nbsp;y \u00abdesmedr[ar] &nbsp;los intereses de sus hermanos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;compraventa celebrada mediante escritura p\u00fablica n.\u00ba 136 &nbsp;de 7 de febrero de 2006 decay\u00f3 por la declaratoria de &nbsp;simulaci\u00f3n relativa de \u00abla &nbsp;primigenia escritura 267 de 5 de diciembre de 1994\u00bb &nbsp;y, comoquiera que los inmuebles deben retornar a la \u00abmasa &nbsp;sucesoria de Julio Rub\u00e9n Pineda Giraldo, como ello se deriva &nbsp;de la conducta de\u2026 Julio \u00c1ngel Pineda Ocampo de cara a &nbsp;salvar el patrimonio familiar, lo que este pag\u00f3 por el bien le &nbsp;debe ser reconocido y constituye una acreencia [a] su favor y a cargo &nbsp;de tal herencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;los bienes no retornan a la tradente Construcciones Galaxia LTDA, &nbsp;sino que la posesi\u00f3n y propiedad es de la sucesi\u00f3n del &nbsp;causante Julio Rub\u00e9n Pineda Giraldo, aspecto que est\u00e1 &nbsp;\u00edntimamente relacionado con la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia y, por tanto, pod\u00eda proveerse en la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene &nbsp;cinco cargos que ser\u00e1n inadmitidos por contravenir las &nbsp;exigencias m\u00ednimas. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al amparo del inicial motivo de casaci\u00f3n tildaron el fallo de &nbsp;vulnerar de manera directa los art\u00edculos 6, 16, 1741, 1743 y &nbsp;1766 del C\u00f3digo Civil (por aplicaci\u00f3n indebida), 822, &nbsp;899 y 900 del C\u00f3digo de Comercio (por falta de aplicaci\u00f3n), &nbsp;901 ibidem &nbsp;(por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida) y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;(por falta de aplicaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Luego de referir argumentos y de citar normas relacionadas con la &nbsp;presunci\u00f3n de validez de los negocios jur\u00eddicos, &nbsp;procedencia gen\u00e9rica de sanciones, clases de invalidez, falta &nbsp;de consagraci\u00f3n de la \u00abinoponibilidad &nbsp;como una sanci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;[de]l &nbsp;negocio jur\u00eddico civil\u00bb, &nbsp;imposibilidad de aplicarla con fundamento en la legislaci\u00f3n &nbsp;comercial, el concepto de principio de legalidad seg\u00fan el cual &nbsp;solo proceden \u00absanciones\u2026 &nbsp;expresamente contempladas en la ley\u00bb &nbsp;-y no por \u00abanalog\u00eda[,] &nbsp;extensi\u00f3n &nbsp;o &nbsp;de oficio\u00bb-, &nbsp;sustentaron que los negocios jur\u00eddicos civiles s\u00f3lo &nbsp;deben ser juzgados de acuerdo con el \u00ababanico &nbsp;de sanciones\u00bb &nbsp;del C\u00f3digo Civil, donde \u00abse &nbsp;puede hablar de oponibilidad e inoponibilidad en t\u00e9rminos &nbsp;gramaticales\u2026 pero de ninguna manera\u2026 como una sanci\u00f3n &nbsp;al negocio jur\u00eddico civil, para suprimirle los efectos, pues &nbsp;ello implicar\u00eda un claro quebranto del art\u00edculo 29 de &nbsp;la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 6 y 1741 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sostuvieron que el Tribunal \u00abdeclar[\u00f3] &nbsp;la oponibilidad que no hab\u00eda sido reclamada por la parte &nbsp;demandante, que impetr\u00f3 \u00fanicamente la nulidad relativa &nbsp;del acto de donaci\u00f3n en lo que superaba los 50 SMLMV\u00bb, &nbsp;lo cual los sorprendi\u00f3 porque \u00abno &nbsp;se pidi\u00f3 y\u2026 no es procedente de acuerdo con nuestro &nbsp;sistema jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con fundamento en la segunda causal del mecanismo extraordinario, &nbsp;imputaron desconocimiento indirecto de los art\u00edculos 1602, &nbsp;1603, 1604 y 1849 del C\u00f3digo Civil, 835, 863, 871, 905 y 920 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;(por falta de aplicaci\u00f3n), y 1766 del C\u00f3digo Civil (por &nbsp;uso indebido), a ra\u00edz de yerros f\u00e1cticos consistentes &nbsp;en que el Tribunal \u00absup[uso] &nbsp;unas pruebas y apreci[\u00f3] equivocadamente otras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Se\u00f1alaron que la suposici\u00f3n probatoria se present\u00f3 &nbsp;sobre los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Mala fe de Julio \u00c1ngel Pineda Ocampo. Transcribieron las &nbsp;declaraciones de Julio \u00c1ngel Pineda Ocampo y Pedro Posada con &nbsp;el fin de sustentar que el \u00abreal &nbsp;y verdadero alcance de\u00bb &nbsp;esos medios de convicci\u00f3n no demostraban conocimiento de los &nbsp;negocios de su padre y su t\u00edo, como estim\u00f3 el Tribunal; &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Posesi\u00f3n de la sucesi\u00f3n. Refirieron la escritura &nbsp;p\u00fablica de 2006 para argumentar que la masa de bienes jam\u00e1s &nbsp;ha pose\u00eddo los apartamentos objeto del litigio, pues el &nbsp;poseedor inicial era Julio Rub\u00e9n Pineda Giraldo y -luego de su &nbsp;fallecimiento- su familia, esposa e hijos; adem\u00e1s, Julio \u00c1ngel &nbsp;Pineda Ocampo \u00abposee &nbsp;desde\u2026 2006\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;Suposici\u00f3n de la simulaci\u00f3n de la compraventa donde &nbsp;adquiri\u00f3 Julio \u00c1ngel Pineda Ocampo. Trasuntaron el &nbsp;ac\u00e1pite respectivo de la sentencia para sostener que, sin &nbsp;pruebas para hacerlo, el Tribunal conjetur\u00f3 mala fe del &nbsp;adquirente porque conoc\u00eda el acuerdo oculto de la escritura &nbsp;p\u00fablica n.\u00ba 267 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Precisaron que las siguientes pruebas fueron apreciadas de manera &nbsp;indebida: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Interrogatorio de Humberto Pineda Giraldo; no fue sopesado en su &nbsp;integridad, result\u00f3 cercenado, segmentado, dejando de apreciar &nbsp;aspectos fundamentales como la intenci\u00f3n real del causante; &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Interrogatorio de Julio \u00c1ngel Pineda Ocampo; permite arribar a &nbsp;\u00abconclusiones &nbsp;muy diferentes a las que se llegaron con la sentencia\u00bb &nbsp;pues se desprende conocimiento del negocio entre la constructora y &nbsp;Humberto, la intenci\u00f3n de Julio \u00c1ngel Pineda Ocampo de &nbsp;salvar el patrimonio familiar, pagar deudas de su padre y no &nbsp;convertirse en due\u00f1o; &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;Testimonio de Pedro Posada Mar\u00edn; no se desprende que Julio &nbsp;\u00c1ngel Pineda Ocampo haya conocido el negocio plasmado en la &nbsp;escritura p\u00fablica 267 de 1994; &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) &nbsp;Interrogatorio de Julio Rub\u00e9n Pineda Ocampo; no se colige mala &nbsp;fe porque, adem\u00e1s de que ten\u00eda un a\u00f1o de edad &nbsp;cuando se suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica 267 de 1994, &nbsp;de la creencia que los bienes eran de su padre no se desprende que &nbsp;supiera la simulaci\u00f3n; y &nbsp;<\/p>\n<p>(V) &nbsp;Escritura p\u00fablica n.\u00ba 137 de 7 de febrero de 2006; &nbsp;probaba los requisitos de la venta y su cumplimiento, as\u00ed como &nbsp;la presunci\u00f3n de validez del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Indicaron que, de no haberse incurrido en equivocaciones f\u00e1cticas, &nbsp;la decisi\u00f3n les hubiera resultado favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Amparados en la &nbsp;causal segunda, denunciaron la violaci\u00f3n mediata de &nbsp;los art\u00edculos 1602, 1603, 1604 y 1849 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;835, 863 y 871 del C\u00f3digo de Comercio y 83 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica (por falta de aplicaci\u00f3n), y 1766 del C\u00f3digo &nbsp;Civil (por uso indebido), por falta de la valoraci\u00f3n conjunta &nbsp;de las pruebas que exige el canon 176 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso; de no haberse cometido ese error de derecho, indicaron que &nbsp;se hubiera probado la buena fe de Julio \u00c1ngel Pineda Ocampo al &nbsp;suscribir la escritura p\u00fablica n.\u00ba 137 de 7 de febrero de &nbsp;2006 as\u00ed como la inoponibilidad de la simulaci\u00f3n del &nbsp;instrumento n.\u00ba 267 de 5 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Identificaron como \u00abprueba[s] &nbsp;no valorada[s]\u00bb &nbsp;los interrogatorios de Julio \u00c1ngel Pineda Ocampo, Julio Rub\u00e9n &nbsp;Pineda Ocampo y Humberto Pineda Giraldo, el testimonio de Pedro &nbsp;Posada Mar\u00edn y la escritura n.\u00ba 137 de 7 de febrero de &nbsp;2006 que, de haberse tenido en cuenta, hubieran persuadido al &nbsp;Tribunal de reputar \u00absimula[do &nbsp;el] contrato de compraventa donde adqui[ri\u00f3]\u2026 Julio &nbsp;\u00c1ngel Pineda Ocampo\u00bb &nbsp;y \u00abla &nbsp;posesi\u00f3n de los inmuebles a nombre de la sucesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Bajo la causal tercera del recurso, acusaron la sentencia de &nbsp;incongruente por \u00abaparta[rse] &nbsp;de la pretensi\u00f3n segunda, tanto la principal como las &nbsp;consecuenciales\u2026 y de los reparos contenidos en la apelaci\u00f3n\u2026 &nbsp;en contra de la sentencia de primera instancia, configur\u00e1ndose\u2026 &nbsp;un fallo extra petita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sostuvieron que el Tribunal cambi\u00f3 los pedimentos para &nbsp;reconocer no s\u00f3lo la oponibilidad que no fue pretendida, sino &nbsp;tambi\u00e9n la posesi\u00f3n de los bienes a favor de la &nbsp;sucesi\u00f3n de Julio Roberto Pineda Giraldo, aspectos que no &nbsp;fueron deprecados ni mencionados en el libelo y, por tanto, estaban &nbsp;excluidos del debate. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con fundamento en la &nbsp;causal quinta, acusaron que el proceso estaba viciado de nulidad &nbsp;porque el Tribunal sobrepas\u00f3 \u00ablos &nbsp;l\u00edmites a la competencia\u2026 como juez de segunda &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;previstos en los preceptos 320 y 328 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, pues los reparos y la sustentaci\u00f3n de la alzada no &nbsp;versaron sobre \u00abla &nbsp;oponibilidad del negocio de compraventa celebrado en la escritura &nbsp;p\u00fablica 267 de 1994 frente aquel plasmado en la escritura &nbsp;p\u00fablica 137 de 2006\u00bb, &nbsp;ni la posesi\u00f3n de los fundos a favor de la sucesi\u00f3n de &nbsp;Julio Roberto Pineda Giraldo, temas sobre los que \u00abla &nbsp;sentencia se torna creativa\u00bb &nbsp;y \u00abse &nbsp;rebela contra los l\u00edmites a su competencia\u00bb, &nbsp;todo lo cual \u00abvicia &nbsp;la actuaci\u00f3n procesal, la torna espuria y transgrede el debido &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Argumentaron que la invalidez procesal es la v\u00eda propicia para &nbsp;denunciar el desconocimiento de los l\u00edmites de la competencia &nbsp;del fallador de la apelaci\u00f3n, por cobijar \u00abnulidades, &nbsp;incluyendo las que tienen asiento en la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;conocidas como nulidades constitucionales, con fundamento en el &nbsp;art\u00edculo 29 de la Carta\u2026 y en el\u2026 4\u00bb, &nbsp;pues resultar\u00eda \u00ab[i]l\u00f3gico, &nbsp;que una usurpaci\u00f3n de la competencia del Tribunal\u2026 &nbsp;quedase por fuera del control del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;aduciendo, que la causal no encuadra en las causales de nulidad que &nbsp;establece el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb, &nbsp;razonamiento que convertir\u00eda a la acci\u00f3n de tutela en &nbsp;instrumento principal y relegar\u00eda la casaci\u00f3n a un &nbsp;segundo plano, a pesar de que este \u00faltimo ostenta la funci\u00f3n &nbsp;nomofil\u00e1ctica de proteger disposiciones legales &nbsp;y &nbsp;constitucionales desconocidas por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El epicentro del primer cuestionamiento sustenta que el Tribunal &nbsp;lesion\u00f3 de manera recta las disposiciones citadas por haber &nbsp;sancionado a Julio &nbsp;\u00c1ngel Pineda Ocampo &nbsp;con la oponibilidad del reconocimiento de la simulaci\u00f3n &nbsp;relativa de la venta celebrada en 1994 donde el real adquirente fue &nbsp;su padre (y no su t\u00edo Humberto), en raz\u00f3n a que el &nbsp;primero actu\u00f3 de mala fe y a sabiendas del fingimiento cuando &nbsp;Humberto le enajen\u00f3 los inmuebles en 2006, lo que -desde ese &nbsp;punto de vista- signific\u00f3 aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, &nbsp;extensiva, oficiosa e improcedente de una pena prevista en las normas &nbsp;comerciales, pero no en las civiles que regulaban la convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;forma de combatir la sentencia de segundo grado incumple el requisito &nbsp;previsto en el # 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso por incompleta e inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;que resultara viable admitir el primer cargo era necesario que &nbsp;-adem\u00e1s de ser claro y preciso- tambi\u00e9n resultara &nbsp;completo, es decir, integrado por todos los razonamientos jur\u00eddicos &nbsp;indispensables para derribar por completo las consideraciones de la &nbsp;sentencia impugnada. No obstante, esa exigencia est\u00e1 ausente &nbsp;porque los recurrentes partieron de la base que la oponibilidad de la &nbsp;simulaci\u00f3n del negocio de 1994 era un castigo, sin demostrar &nbsp;que, en realidad, esa decisi\u00f3n era una pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;revisar la sustentaci\u00f3n del embate para advertir que est\u00e1 &nbsp;hu\u00e9rfano de al menos una consideraci\u00f3n orientada a &nbsp;mostrar que la decisi\u00f3n del Tribunal en punto a la &nbsp;oponibilidad fue una sanci\u00f3n, lo cual era necesario para que &nbsp;el cargo pudiera admitirse. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la decisi\u00f3n de segundo grado tampoco se deriva que la &nbsp;oponibilidad de la declaratoria de fingimiento de la venta celebrada &nbsp;en 1996 frente a Julio \u00c1ngel Pineda Ocampo fuera una sanci\u00f3n, &nbsp;sino una consecuencia de la decisi\u00f3n judicial que la &nbsp;reconoci\u00f3. El Tribunal argument\u00f3 desde la p\u00e1gina &nbsp;30 de su sentencia que la oponibilidad de los actos jur\u00eddicos &nbsp;se deriva del principio de relatividad de los contratos y que s\u00f3lo &nbsp;\u00abaprovechan &nbsp;o afectan a quienes hicieron parte\u00bb &nbsp;de \u00e9l, as\u00ed como a los \u00abterceros &nbsp;que\u2026 dejan de ser extra\u00f1os, porque pueden ver afectados &nbsp;sus intereses\u00bb, &nbsp;para lo cual trajo a colaci\u00f3n el precepto 1766 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y decisiones de esta Sala como las sentencias CSJ SC3644, rad. &nbsp;2015-00638, 25 ag. 2021, as\u00ed como CSJ SC 16669, rad. &nbsp;2005-00668, 18 nov. 2016 con el objetivo de concluir que \u00aben &nbsp;principio la simulaci\u00f3n declarada respecto de un negocio &nbsp;jur\u00eddico no le es oponible a los terceros que con &nbsp;posterioridad al acto simulado adquirieron el bien del fingido &nbsp;propietario\u00bb, a &nbsp;menos que hubieran sabido del \u00abpacto &nbsp;privado de los anteriores contratantes, no necesariamente para el &nbsp;momento del negocio fingido, sino que tal conocimiento exist\u00eda &nbsp;para cuando celebr\u00f3 su propio contrato\u00bb caso &nbsp;en que \u00ablos &nbsp;efectos de la simulaci\u00f3n le son oponibles, y no puede valerse &nbsp;de la apariencia del primer acto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en ese marco argumentativo, el ad &nbsp;quem examin\u00f3 &nbsp;las declaraciones de Julio \u00c1ngel Pineda Ocampo, su t\u00edo &nbsp;Humberto Pineda Giraldo, el testigo Pedro Posada Mar\u00edn, los &nbsp;certificados de libertad y tradici\u00f3n de los inmuebles &nbsp;involucrados, el registro civil de nacimiento del primero y sus &nbsp;declaraciones de renta para concluir que Julio \u00c1ngel Pineda &nbsp;Ocampo \u00abera &nbsp;consciente y sabedor de que el real propietario de los inmuebles en &nbsp;disputa, era su padre Julio Rub\u00e9n Pineda Giraldo\u00bb, &nbsp;lo cual lo convierte \u00aben &nbsp;tercero adquirente de mala fe, frente al cual surte efectos [-l\u00e9ase, &nbsp;le es oponible-] &nbsp;la declaratoria de simulaci\u00f3n de\u00bb &nbsp;la compraventa contenida en la escritura 267 de 5 de diciembre de &nbsp;1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;forma de razonar del Tribunal no equivale a justificar una sanci\u00f3n, &nbsp;con lo que se mantiene inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto que protege los fallos de \u00faltima &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;si lo anterior fuera insuficiente, los argumentos relacionados con la &nbsp;sorpresa que, seg\u00fan los demandados, les caus\u00f3 la &nbsp;oponibilidad de la simulaci\u00f3n declarada por el Tribunal, &nbsp;resultan inadecuados para erigir el desconocimiento directo de normas &nbsp;sustanciales porque, de haberse presentado alguna falencia al &nbsp;respecto, ser\u00edan propios de un error procedimental, en vez de &nbsp;desconocimiento de normas sustanciales que fue la v\u00eda escogida &nbsp;en el primer cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, comoquiera que el embate inicial parti\u00f3 de &nbsp;la base que la inoponibilidad de la simulaci\u00f3n supuestamente &nbsp;signific\u00f3 imponer una sanci\u00f3n (sin demostrar ese &nbsp;presupuesto necesario) resulta incompleto y, por tanto, inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El segundo embiste pretendi\u00f3 arg\u00fcir el desconocimiento &nbsp;mediato de disposiciones sustanciales por supuestos errores de hecho. &nbsp;Sin embargo, el cuestionamiento result\u00f3 incompleto porque no &nbsp;sustent\u00f3 la existencia de yerros f\u00e1cticos respecto de &nbsp;todas las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para decidir la &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el embate pas\u00f3 por alto completamente la declaraci\u00f3n &nbsp;extraprocesal de Ernst Friederich Bell Langguth (referido tambi\u00e9n &nbsp;en la sentencia como Ernesto Bell), que fue tenida en cuenta para &nbsp;probar hechos relevantes de la controversia como, por ejemplo, la &nbsp;existencia del mutuo garantizado con hipoteca celebrado por Julio &nbsp;Rub\u00e9n Pineda Giraldo, el juicio ejecutivo contra su hermano &nbsp;Humberto, las medidas cautelares decretadas a su favor, la &nbsp;autorizaci\u00f3n de registrar la escritura de venta n.\u00ba 137 &nbsp;de 2006, la asunci\u00f3n de deuda por Julio \u00c1ngel Pineda &nbsp;Ocampo, entre otros, sobre los que guardaron silencio los recurrentes &nbsp;extraordinarios. Sabido y pac\u00edfico resulta que el error de &nbsp;hecho solamente es admisible cuando denote supresi\u00f3n o adici\u00f3n &nbsp;objetiva de los medios de convicci\u00f3n, para lo cual resulta &nbsp;indispensable contrastar la valoraci\u00f3n de todas las pruebas &nbsp;realizada en la sentencia con aquello que se desprende de ellas, &nbsp;ejercicio necesario que, sin embargo, fue omitido en la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se incumpli\u00f3 el requisito previsto en la parte final del &nbsp;literal a del # 2\u00ba del precepto 344 ibidem, &nbsp;consistente en demostrar el error atribuido al Tribunal, pues, como &nbsp;si se tratara de un alegato de conclusi\u00f3n, los recurrentes &nbsp;transcribieron apartes de algunos medios de convicci\u00f3n con el &nbsp;fin de sostener que de ellos no se derivaban las conclusiones &nbsp;extra\u00eddas por el Tribunal, sino otras, sin demostrar que, en &nbsp;realidad, los medios de convicci\u00f3n fueron suprimidos o &nbsp;adicionados en su contenido objetivo que es, en \u00faltimas, en lo &nbsp;que consiste el yerro f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sirva &nbsp;de ejemplo de la falta de demostraci\u00f3n del yerro de hecho la &nbsp;alusi\u00f3n a que Julio Rub\u00e9n Pineda Ocampo \u00abten\u00eda &nbsp;un a\u00f1o de edad cuando ocurri\u00f3 la \u2026 escritura &nbsp;p\u00fablica 267 de 1994\u00bb &nbsp;lo que, a juicio de los recurrentes, descarta mala fe y conocimiento &nbsp;de la simulaci\u00f3n. Ese planteamiento, adem\u00e1s de no &nbsp;demostrar cercenamiento o adici\u00f3n probatoria, deja de &nbsp;demostrar el error por resultar desenfocado, en raz\u00f3n a que el &nbsp;Tribunal no estableci\u00f3 la conciencia del fingimiento de la &nbsp;venta de 1994 al momento de su celebraci\u00f3n, sino en un &nbsp;instante posterior, como se refiri\u00f3 al sustentar la inadmisi\u00f3n &nbsp;del embate inicial &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, por desatender los mencionados requisitos legales debe &nbsp;inadmitirse el cargo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El tercer embiste fue encausado por la infracci\u00f3n inmediata de &nbsp;disposiciones judiciales causada por supuesto error de derecho &nbsp;consistente en la falta de valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;planteamiento resulta inadmisible porque no se demostr\u00f3 el &nbsp;yerro, pues los casacionistas se limitaron a transcribir y referir de &nbsp;manera individual el contenido de algunas pruebas tenidas en cuenta &nbsp;por el Tribunal para se\u00f1alar que, de haberse valorado de &nbsp;manera aunada y seg\u00fan su perspectiva, la decisi\u00f3n &nbsp;hubiera sido favorable. Sin embargo, para demostrar ese defecto &nbsp;jur\u00eddico probatorio era indispensable sustentar qu\u00e9 se &nbsp;derivaba de la mirada &nbsp;conjunta &nbsp;de &nbsp;los medios de convicci\u00f3n, &nbsp;en oposici\u00f3n a su examen aislado o individual, ejercicio que &nbsp;no fue realizado al sustentar el cargo, lo cual impone repelerla. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario refiri\u00f3 &nbsp;las declaraciones de Julio \u00c1ngel Pineda Ocampo, Pedro Posada &nbsp;Mar\u00edn, Humberto Pineda Giraldo y Julio Rub\u00e9n Pineda &nbsp;Ocampo, enfatizando en el contenido individual de cada una de ellas &nbsp;para sustentar que, desde la perspectiva de los impugnantes, deb\u00edan &nbsp;valorarse de manera diversa a como fueron sopesadas por el Tribunal. &nbsp;Tal forma de discrepar est\u00e1 lejos de mostrar que las probanzas &nbsp;no fueron apreciadas en conjunto, lo que se traduce en que el &nbsp;cuestionamiento resulta inadmisible por haberse dejado de probar el &nbsp;error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que los recurrentes &nbsp;sustentaron un verdadero defecto de derecho (a pesar de que no lo &nbsp;hicieron), de todas maneras el cuestionamiento resulta incompleto y, &nbsp;por tanto, inadmisible por una raz\u00f3n adicional, pues omiti\u00f3 &nbsp;referir la declaraci\u00f3n de Ernst Friederich Bell Langguth &nbsp;(referido tambi\u00e9n en la sentencia como Ernesto Bell), que &nbsp;sirvi\u00f3 como base suasoria expresa para fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, por las deficiencias se\u00f1aladas, resulta &nbsp;inadmisible el referido embate. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En el cuarto cuestionamiento se reproch\u00f3 la congruencia de las &nbsp;decisiones en punto a la oponibilidad de la simulaci\u00f3n de la &nbsp;venta celebrada en 1994 y la posesi\u00f3n de los bienes a favor de &nbsp;la sucesi\u00f3n de Julio Roberto Pineda Giraldo, por rebasar la &nbsp;segunda pretensi\u00f3n principal y los reparos de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, este cargo resulta inadmisible porque omiti\u00f3 &nbsp;demostrar la inconsonancia del fallo haciendo el debido contraste &nbsp;entre los pedimentos o la sustentaci\u00f3n de la alzada (seg\u00fan &nbsp;corresponda) y la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, metodolog\u00eda &nbsp;necesaria para sustentar ese yerro in &nbsp;procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todas maneras, si se hiciera a un lado ese defecto en la sustentaci\u00f3n &nbsp;del cargo, el mismo resulta inadmisible porque del contenido del &nbsp;fallo se observa congruencia. En efecto, la sentencia del Tribunal &nbsp;se\u00f1ala expresamente -al pronunciarse sobre la oponibilidad y &nbsp;los efectos de la simulaci\u00f3n declarada frente a la venta de &nbsp;1994- que se estaban resolviendo \u00ab\u2026los &nbsp;reparos contenidos en los puntos \u201cA\u201d, \u201cB\u201d, &nbsp;\u201cC\u201d, \u201cD\u201d y \u201cG\u201d de la impugnaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(p\u00e1g. 37), conclusi\u00f3n que reiter\u00f3 m\u00e1s &nbsp;adelante al \u00abdespacha[r] &nbsp;desfavorablemente el reparo anunciado como \u201cH\u201d\u00bb &nbsp;(p\u00e1g. 44). Esto denota que la sentencia impugnada fue &nbsp;presentando, uno a uno, el reparo sobre el que se iba pronunciando, &nbsp;lo que descarta la inconsonancia de la decisi\u00f3n de la alzada &nbsp;por acompasarse con la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;al justificar que la posesi\u00f3n y los bienes quedaban en cabeza &nbsp;de la sucesi\u00f3n de Julio Rub\u00e9n Pineda Giraldo, se &nbsp;trataba de una precisi\u00f3n \u00ab\u00edntimamente &nbsp;relacionad[a] con la soluci\u00f3n del conflicto ciudadano en &nbsp;estudio de la jurisdicci\u00f3n\u00bb &nbsp;(p\u00e1g. 48), el Tribunal emple\u00f3 una consideraci\u00f3n &nbsp;que no fue censurada ni combatida en la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;aspecto insoslayable que permite mantener intacta la presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto que resguarda la sentencia de \u00faltima &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior es relevante porque la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n &nbsp;no se esforz\u00f3 en demostrar desconocimiento de los l\u00edmites &nbsp;de la competencia del Tribunal al resolver la apelaci\u00f3n ni &nbsp;incongruencia, pues no apunt\u00f3 argumento alguno orientado a &nbsp;comparar la sentencia de segundo grado con los argumentos de la &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, en el cargo quinto se invoc\u00f3 la invalidez procesal &nbsp;por supuesto desconocimiento de los l\u00edmites de la competencia &nbsp;del Tribunal del fallador de segunda instancia. Sin embargo, el &nbsp;embate es inadmisible por haberse omitido indicar y demostrar la &nbsp;causal de nulidad que se estructur\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;lo primero se\u00f1alar que, seg\u00fan el principio de &nbsp;taxatividad, s\u00f3lo invalidan el tr\u00e1mite aquellos vicios &nbsp;tildados expresamente por el legislador como nulidades. Por esa &nbsp;raz\u00f3n, el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso exige a la parte \u00abexpresar &nbsp;la causal invocada\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, impone a los falladores rechazar \u00abla &nbsp;solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las &nbsp;determinadas\u00bb &nbsp;en ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;recurrentes extraordinarios se desconocieron esa exigencia porque, en &nbsp;primer lugar, se limitaron a referir que en el asunto de la &nbsp;radicaci\u00f3n se configuraron \u00abnulidades &nbsp;constitucionales, con fundamento en el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Carta\u2026 y en el art\u00edculo 4\u00bb &nbsp;por \u00abusurpaci\u00f3n &nbsp;de competencia\u00bb &nbsp;para resolver la alzada, sin encuadrar el defecto en alguno de los &nbsp;motivos de invalidaci\u00f3n previstos de manera expresa por la &nbsp;ley, ni mucho menos desarrollar esa alegaci\u00f3n inacabada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como el cargo de nulidad no se dirigi\u00f3 a mostrar &nbsp;cu\u00e1l fue la causal que en el caso concreto se present\u00f3, &nbsp;ni en qu\u00e9 consisti\u00f3 el defecto espec\u00edfico &nbsp;invocado, resulta imperativo inadmitirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n llegara a pensarse que el yerro &nbsp;referido someramente por los recurrentes da pie a \u00abnulidades &nbsp;constitucionales\u00bb &nbsp;(aspecto que no se presenta en el sub-lite ni mucho menos fue &nbsp;desarrollado), de todas maneras, debe inadmitirse el cuestionamiento &nbsp;porque los impugnantes s\u00f3lo mencionaron que el Tribunal &nbsp;sobrepas\u00f3 los l\u00edmites de su competencia fijados en la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la alzada, sin demostrar que ello sucedi\u00f3, &nbsp;como era indispensable. En efecto, para probar que ese defecto de &nbsp;procedimiento, en realidad, se present\u00f3, resultaba necesario &nbsp;demostrar que la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n imped\u00eda &nbsp;que los \u00e1rbitros se pronunciaron sobre aspectos no sujetos a &nbsp;la decisi\u00f3n, ejercicio argumentativo que no se llev\u00f3 a &nbsp;cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, ninguna referencia se hizo sobre la consideraci\u00f3n &nbsp;del fallo en punto a que se decid\u00edan \u00absobre &nbsp;los reparos contenidos en los puntos \u201cA\u201d, \u201cB\u201d, &nbsp;\u201cC\u201d, \u201cD\u201d y \u201cG\u201d de la impugnaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(p\u00e1g. 37), y se \u00abdespacha[ba] &nbsp;desfavorablemente el reparo anunciado como \u201cH\u201d\u00bb &nbsp;(p\u00e1g. 44), lo cual era necesario, sobre todo cuando la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada se presume acertada y legal, deducci\u00f3n &nbsp;que debe ser desvirtuada por los recurrentes, lo cual no se realiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, resuelve &nbsp;declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n formulada por &nbsp;Julio \u00c1ngel y Julio Rub\u00e9n Pineda Ocampo &nbsp;en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ordena la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4811-2022 (2018-00669-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC4811-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;05001-31-03-017-2018-00669-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Dec\u00eddese &nbsp;sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n de Julio &nbsp;\u00c1ngel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}