{"id":68319,"date":"2024-05-20T21:00:24","date_gmt":"2024-05-20T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4947-2022-2010-00158-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:24","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:24","slug":"ac4947-2022-2010-00158-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4947-2022-2010-00158-01\/","title":{"rendered":"AC 4947 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4947-2022 (2010-00158-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05664-31-89-001-2010-00158-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintisiete de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas &nbsp;por Cruz Elena Maya Pel\u00e1ez1; &nbsp;Luis Carlos Hoyos Gaviria y Mauricio Zuluaga Ruiz2 &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la &nbsp;sentencia de 14 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil &#8211; &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso de la &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Cruz Elena Maya Pel\u00e1ez demand\u00f3 a Luis Carlos Hoyos &nbsp;Gaviria y Mauricio Zuluaga Ruiz, para que se les ordenara restituirle &nbsp;el bien identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;01N-5056493 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn &nbsp;y, como consecuencia de ello, se les condenara a pagar los frutos &nbsp;naturales o civiles causados o que aquella hubiere podido percibir &nbsp;desde que \u00e9stos iniciaron a poseerlo, as\u00ed como tambi\u00e9n &nbsp;\u00abel &nbsp;reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere &nbsp;sufrido el demandante por culpa del poseedor y el valor de los bienes &nbsp;muebles y enseres o inmuebles por adherencia que en el transcurso del &nbsp;proceso se demuestre que all\u00ed se encontraban al momento de &nbsp;entrar en posesi\u00f3n los demandados\u00bb, &nbsp;[archivo &nbsp;digital 01 C01Principal, folios 1 a 13]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como resguardo de sus pedimentos indic\u00f3, que es propietaria &nbsp;del referido predio, el cual adquiri\u00f3 por compra que le hizo a &nbsp;Jaime Alejandro Tangarife Maya, mediante escritura p\u00fablica No. &nbsp;1955 del 15 de abril de 2009 protocolizada en la Notar\u00eda 29 &nbsp;del C\u00edrculo Notarial de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que los convocados la est\u00e1n privando de la posesi\u00f3n, &nbsp;acto que se materializ\u00f3 con la querella civil de polic\u00eda &nbsp;No. 004 que radicaron en su contra ante la Inspecci\u00f3n de &nbsp;Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de San Pedro de los Milagros &nbsp;(Antioquia). Asegur\u00f3 que el titular de dominio que la &nbsp;antecedi\u00f3 \u00abde &nbsp;manera continua, quieta, pac\u00edfica, legalmente ostentaba la &nbsp;posesi\u00f3n material de dicho predio de varios a\u00f1os atr\u00e1s, &nbsp;disfrut\u00e1ndolo en compa\u00f1\u00eda de su familia\u00bb &nbsp;[ib.]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tras &nbsp;subsanarse la postulaci\u00f3n inicial, fue admitida por el Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros \u2013 &nbsp;Antioquia, el 17 de agosto de 2010. &nbsp;[archivo digital 04, C01Principal]. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;la oposici\u00f3n, los llamados a juicio resaltaron que \u00abla &nbsp;adquisici\u00f3n que hizo la se\u00f1ora demandante del predio &nbsp;del cual pretende la reivindicaci\u00f3n, lo hizo sobre una base &nbsp;licita, pues el predio aparentemente lo adquiri\u00f3 de parte de &nbsp;su sobrino JAIME ALEJANDRO TANGARIFE MAYA, a sabiendas de que este &nbsp;hab\u00eda enajenado el mismo predio en favor del se\u00f1or &nbsp;JAVIER MONTA\u00d1A CUELLAR, mediante escritura n\u00famero 1815 &nbsp;de Noviembre 30 de 2004, de la Notar\u00eda Tercera de Envigado, &nbsp;ocurriendo que, cuando se realiz\u00f3 dicha enajenaci\u00f3n no &nbsp;se pudo someter a registro en la oficina de registro de instrumentos &nbsp;p\u00fablicos, por encontrarse embargado por cuenta del juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito, dentro del proceso hipotecario instaurado &nbsp;por CONAVI, AHORA BANCOLOMBIA, y en contra del se\u00f1or CARLOS &nbsp;FRANCISCO MONTA\u00d1A CUELLAR, pero desde aquella fecha, el se\u00f1or &nbsp;Javier Monta\u00f1a Cuellar entro en posesi\u00f3n del mismo &nbsp;predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Informaron que, con fundamento en el actuar de la gestora de la &nbsp;acci\u00f3n, presentaron denuncia en contra de aquella y de su &nbsp;sobrino Jaime Tangarife por el delito de estafa, asunto que cursa en &nbsp;la Fiscal\u00eda 44 Seccional de Medell\u00edn bajo el No. &nbsp;050016000206201002785. Como apoyo de su defensa plantearon la &nbsp;excepci\u00f3n de: \u00abMALA &nbsp;FE DE LA DEMANDANTE\u00bb, &nbsp;[archivo &nbsp;digital 12, C01Princial, folios 1 a 10]. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. &nbsp;Precisaron que, aunque dichos instrumentos no fueron registrados a &nbsp;causa del embargo que pesaba sobre la propiedad, s\u00ed ejercieron &nbsp;la posesi\u00f3n material \u00abdesde &nbsp;la (sic) respectivas fechas de negociaci\u00f3n conforme aparece en &nbsp;las escrituras se\u00f1aladas\u00bb, &nbsp;valga decir, \u00abposesi\u00f3n. &nbsp;ejercida, tanto por el se\u00f1or ROBERTO JAVIER MONTA\u00d1\u00c1 &nbsp;CUELLAR desde el d\u00eda 30 de Noviembre de 2004, as\u00ed como &nbsp;la ejercida por LIS (sic) CARLOS HOYOS GAVIRIA Y MAURICIO ZULUAG &nbsp;(sic) RUIZ, han sido fundada en t\u00edtulo justo y buena fe, que &nbsp;conlleva a que sea UNA POSESION ORDINARIA, conforme los postulados &nbsp;del C\u00f3digo Civil, articulo 2529, y que se ha ejercido por &nbsp;espacio de m\u00e1s de seis a\u00f1os, por sumatoria de ambas &nbsp;posesiones, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2521 del &nbsp;c\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;[archivo &nbsp;digital 01, C02Reconvenci\u00f3n, folios 1 a 8]. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El libelo de mutua petici\u00f3n se admiti\u00f3 el 26 de junio &nbsp;de 2012 [archivo &nbsp;digital 10, ib.] &nbsp;frente al cual se opuso la promotora principal, aduciendo que los &nbsp;enjuiciados iniciaron a desplegar actos posesorios s\u00f3lo hasta &nbsp;el 22 de junio de 2010 \u00abpues &nbsp;esta fue la fecha en que la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda &nbsp;y Tr\u00e1nsito de San Pedro de Los Milagros les entreg\u00f3 la &nbsp;posesi\u00f3n material del bien inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;sostuvo que ni la escritura No. 572 de 2006 y la que ense\u00f1a la &nbsp;aparente venta hecha por Jaime Tangarife a Roberto Monta\u00f1a, &nbsp;tienen validez jur\u00eddica, en la medida en que tuvieron por &nbsp;objeto un bien que, para el momento de la estructuraci\u00f3n de &nbsp;dichos actos, se encontraba sujeto a una medida cautelar. Como medios &nbsp;exceptivos invocaron las tituladas: \u00abIMPROCEDENCIA &nbsp;DE LA ACUMULACI\u00d3N DE POSESIONES\u00bb; \u00abINEXISTENCIA DE &nbsp;JUSTO T\u00cdTULO\u00bb; \u00abINEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N DE PRESCRIPCI\u00d3N\u00bb, &nbsp;[archivo &nbsp;digital 12, C02Reconvenci\u00f3n, folios 1 a 23]. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Finaliz\u00f3 &nbsp;la primera instancia con fallo emitido en audiencia de 6 de julio de &nbsp;2021, en el que se declar\u00f3 la prosperidad de las pretensiones &nbsp;reivindicatoria, se desestim\u00f3 la excepci\u00f3n planteada &nbsp;por los llamados a juicio conden\u00e1ndolos a restituir a la &nbsp;gestora el bien, pagar la suma de $44.733.900 por concepto de frutos &nbsp;civiles y\/o naturales y las costas del proceso. Consecuencialmente, &nbsp;neg\u00f3 \u201clas &nbsp;pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n \u2014 &nbsp;prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva del dominio, planteada por &nbsp;los demandados en contra .de la demandante principal\u201d. &nbsp;[archivo &nbsp;digital 58, C01Principal]. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Apelada &nbsp;esta decisi\u00f3n por los extremos procesales, el Tribunal &nbsp;Superior de Antioquia, mediante veredicto de 14 de junio de 2022, &nbsp;revoc\u00f3 parcialmente el del primer grado, puntualmente \u00ablos &nbsp;numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;y, en su lugar, desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda &nbsp;reivindicatoria; asimismo confirm\u00f3 la negativa de la &nbsp;pertenencia &nbsp;[archivo &nbsp;digital 0011, C. Segunda Instancia]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El ad &nbsp;quem &nbsp;tras la rese\u00f1a previa de los antecedentes del caso, fij\u00f3 &nbsp;como problema jur\u00eddico \u201c(i) En &nbsp;cuanto a la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n, se deber\u00e1 &nbsp;determinar si se acredit\u00f3 por los actores reconvinientes la &nbsp;existencia efectiva de un justo t\u00edtulo, que les permita &nbsp;adquirir el bien perseguido por el modo de la prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria, tal y como fue deprecado desde el libelo genitor, y &nbsp;posteriormente, si se ejerci\u00f3 por dicho extremo litigioso la &nbsp;posesi\u00f3n material con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;respecto del inmueble cuya usucapi\u00f3n se pretende por el tiempo &nbsp;exigido por la ley, teniendo presente que los suplicantes pretenden &nbsp;sumar a la posesi\u00f3n por ellos ejercida, la de su antecesor\u201d. &nbsp;Dej\u00f3 condicionado as\u00ed la revisi\u00f3n de la &nbsp;pretensi\u00f3n reivindicatoria a la soluci\u00f3n que obtuviera &nbsp;de los mentados interrogantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su desarrollo estim\u00f3 indispensable examinar la existencia o no &nbsp;de justo t\u00edtulo que permita a los reconvinientes beneficiarse &nbsp;de la prescripci\u00f3n ordinaria, frente a lo cual refiri\u00f3 &nbsp;la existencia del embargo hipotecario que afectaba la heredad desde &nbsp;el 27 de febrero de 2004, \u00absituaci\u00f3n &nbsp;que conforme a este tipo de medidas cautelares, sustrajo el bien del &nbsp;comercio y las posibles enajenaciones posteriores que al ser &nbsp;realizadas en vigencia de la medida, estar\u00edan viciadas por &nbsp;objeto il\u00edcito, como expresamente lo ense\u00f1a el art\u00edculo &nbsp;1521 del C\u00f3digo Civil\u00bb; &nbsp;en ese orden, las ventas que se instrumentaron en las \u00abescrituras &nbsp;p\u00fablicas 1815 del 30 de noviembre de 2004 y 572 del 21 de &nbsp;abril de 2006, ambas de la Notar\u00eda Tercera de Envigado &nbsp;(Antioquia), donde, en la primera de ellas, el se\u00f1or Jaime &nbsp;Alejandro Tangarife Maya (titular del derecho de dominio) enajen\u00f3 &nbsp;el inmueble en favor de Roberto Javier Monta\u00f1a Cuellar (fls. 7 &nbsp;y 8 C-2); mientras que, en el segundo acto escriturario, este \u00faltimo &nbsp;ciudadano, le vendi\u00f3 id\u00e9ntico bien, al se\u00f1or &nbsp;Luis Carlos Hoyos Gaviria, codemandado en la demanda principal\u00bb &nbsp;recayeron en objeto il\u00edcito y, consecuentemente los mentados &nbsp;t\u00edtulos \u00abexhibidos &nbsp;por los se\u00f1ores Hoyos Gaviria y Zuluaga Ruiz carecen de la &nbsp;legitimidad (o justeza) necesaria para ubicarlos en la \u00f3rbita &nbsp;de la prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio, como lo &nbsp;han pretendido tales reconvinientes\u00bb, &nbsp;concluyendo que no era dable a estos acudir a la prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Descartada &nbsp;esa posibilidad se ocup\u00f3 del reclamo referido a la posibilidad &nbsp;de sumar su posesi\u00f3n a la de sus antecesores, consider\u00f3 &nbsp;inane dicho ejercicio, \u00abdebido &nbsp;a que como ya se precis\u00f3, de tenerse por cierta tal &nbsp;posibilidad, en todo caso la pretensi\u00f3n de pertenencia est\u00e1 &nbsp;llamada a su fracaso, por ser un tiempo insuficiente en el escenario &nbsp;de la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio\u00bb, &nbsp;porque \u00abla &nbsp;posesi\u00f3n del se\u00f1or Roberto Javier Monta\u00f1a &nbsp;Cuellar a la por ellos ejercida [quien] inici\u00f3 a poseer, de &nbsp;ser as\u00ed, el d\u00eda 30 de noviembre de 2004 (\u2026) no &nbsp;se supera el t\u00e9rmino prescriptivo necesario para usucapir &nbsp;[pues] desde la calenda alegada (30-11-2004) hasta la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda principal, 28 de julio de 2010, transcurrieron &nbsp;\u00fanicamente 5 a\u00f1os, 7 meses y 27 d\u00edas, t\u00e9rmino &nbsp;insuficiente (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En la tarea de validar la concurrencia de los supuestos de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria resalt\u00f3 que, el dominio que debe ense\u00f1ar &nbsp;la precursora tiene que derivar de un t\u00edtulo v\u00e1lido, &nbsp;justo y anterior a la posesi\u00f3n de los demandados \u00abya &nbsp;porque los supere por s\u00ed mismo, bien porque esa superaci\u00f3n &nbsp;se consiga mediante la adici\u00f3n a tal t\u00edtulo, de los &nbsp;t\u00edtulos de una cadena ininterrumpida de antecesores en el &nbsp;dominio, agregaci\u00f3n que el accionante debe invocar desde la &nbsp;demanda misma\u00bb &nbsp;pues, \u00abla &nbsp;adici\u00f3n mencionada no opera por decisi\u00f3n oficiosa del &nbsp;Juzgador, ni emerge como situaci\u00f3n que se concrete ope legis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En ese orden, concluy\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien la se\u00f1ora Maya Pel\u00e1ez, precis\u00f3 en el hecho &nbsp;quinto de su demanda que adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n material &nbsp;del predio el 15 de abril de 2009 de manos del propietario (\u2026) &nbsp;de lo evidenciado con el acervo probatorio arrimado al plenario se &nbsp;otea que tal situaci\u00f3n no aconteci\u00f3 f\u00e1cticamente, &nbsp;pues realmente lo que ocurri\u00f3 es que en tal fecha se llev\u00f3 &nbsp;a cabo la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica 1955 que &nbsp;es de la misma calenda, sin que sea verdad que la suplicante en &nbsp;reivindicaci\u00f3n haya recibido la posesi\u00f3n de su &nbsp;vendedor, pues ello no pudo haber sido as\u00ed atendiendo a que el &nbsp;mencionado propietario, ya se hab\u00eda desprendido de la posesi\u00f3n &nbsp;en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n, en favor del se\u00f1or Roberto &nbsp;Javier Monta\u00f1a Cuellar (\u2026) raz\u00f3n que &nbsp;imposibilita a la actora en reivindicaci\u00f3n, aunar a su t\u00edtulo, &nbsp;el de su predecesor a fin de lograr la prosperidad de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, quedando as\u00ed suficientemente ilustrado que la &nbsp;posesi\u00f3n de los opositores fue muy anterior al t\u00edtulo &nbsp;de quien pretende reivindicar, lo que de suyo impone la desestimaci\u00f3n &nbsp;de las pretensiones en este sentido, pues no se logra desvirtuar la &nbsp;presunci\u00f3n que cobija a los poseedores demandados\u00bb, &nbsp;[archivo &nbsp;digital 0011, C. Segunda Instancia]. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS &nbsp;DEMANDAS DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. DEMANDA DE &nbsp;CRUZ ELENA MAYA PEL\u00c1EZ: &nbsp;<\/p>\n<p>Dos &nbsp;(2) cargos formul\u00f3 la demandante principal, ambos por la v\u00eda &nbsp;de la violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial, derivados de &nbsp;errores de hecho y de derecho (n\u00fam. 2\u00ba art. 336 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 &nbsp;\u00abViolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la valoraci\u00f3n &nbsp;de las siguientes pruebas: Escrituras P\u00fablicas N\u00b0 240 del &nbsp;20 de octubre de 1985, de la Notar\u00eda del C\u00edrculo de San &nbsp;Pedro \u2013 Belmira; N\u00b0 3037 del 14 de octubre de 1992, de la &nbsp;Notar\u00eda diecis\u00e9is (16) del C\u00edrculo de Medell\u00edn; &nbsp;y N\u00b0 3179 del 06 de junio de 2003, de la Notar\u00eda doce (12) &nbsp;del C\u00edrculo de Medell\u00edn\u00bb &nbsp;como consecuencia de la \u00abfalta &nbsp;de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 665, 669, 673, 740, 742, &nbsp;743, 745, 762, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964 y 966 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, por cuanto deneg\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria como consecuencia de violaci\u00f3n de los arts. &nbsp;164, 165, 167, 169, 173, 176, 243, 244, 248 y 257 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inici\u00f3 &nbsp;su pr\u00e9dica manifestando, que el Tribunal determin\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;t\u00edtulo de la demandante no es anterior al inicio de la &nbsp;posesi\u00f3n\u00bb &nbsp;de los demandados, desconociendo que en la contestaci\u00f3n \u00absum\u00f3 &nbsp;a su t\u00edtulo de propiedad, el de aquellos que la antecedieron &nbsp;en tal derecho, como se evidencia de la aportaci\u00f3n de las &nbsp;copias aut\u00e9nticas de las escrituras de compraventa del predio &nbsp;en litigio, hechas desde el a\u00f1o de 1985 hasta el a\u00f1o &nbsp;2009\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, &nbsp;que el tribunal no valor\u00f3 las escrituras p\u00fablicas &nbsp;aportadas, con contestaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La N\u00b0 240 del 20 de octubre de 1985, del c\u00edrculo Notarial &nbsp;de San Pedro &#8211; Belmira; mediante la cual, el Sr. Saulo de Jes\u00fas &nbsp;Tamayo Medina transfiri\u00f3 el bien inmueble objeto de litigio a &nbsp;favor del Sr. Carlos Francisco Monta\u00f1a Cuellar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La N\u00b0 3037 del 14 de octubre de 1992, de la Notar\u00eda &nbsp;diecis\u00e9is (16) del C\u00edrculo de Medell\u00edn; mediante &nbsp;la cual, el Sr. Carlos Francisco Monta\u00f1a Cuellar dividi\u00f3 &nbsp;material y jur\u00eddicamente el bien inmueble antes indicado, &nbsp;originando dos lotes de terreno con dos matr\u00edculas &nbsp;inmobiliarias independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La N\u00b0 3179 del 06 de junio de 2003, de la Notaria doce (12) del &nbsp;C\u00edrculo de Medell\u00edn; mediante la cual, el Sr. Carlos &nbsp;Francisco Monta\u00f1a Cuellar transfiri\u00f3 el bien inmueble &nbsp;objeto de litigio a favor del Sr. Jaime Alejandro Tangarife Maya &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La N\u00b0 1955 del 15 de abril de 2009, de la Notaria veintinueve &nbsp;(29) del C\u00edrculo de Medell\u00edn; mediante la cual, el Sr. &nbsp;Jaime Alejandro Tangarife Maya transfiri\u00f3 el bien inmueble &nbsp;objeto de litigio a favor de la Sra. Cruz Elena Maya Pel\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que las mentadas pruebas fueron agregadas oportunamente indic\u00e1ndose &nbsp;el objeto de su incorporaci\u00f3n y decretaron en la etapa &nbsp;procesal correspondiente e, incluso en los alegatos de conclusi\u00f3n &nbsp;se hizo referencia a ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que la sentencia de segunda instancia neg\u00f3 las pretensiones de &nbsp;la demanda principal con fundamento en que no se acredit\u00f3 la &nbsp;cadena ininterrumpida de t\u00edtulos cuando, seg\u00fan apunt\u00f3, &nbsp;del contenido de la prueba se desprende que esa exigencia s\u00ed &nbsp;se encontraba plenamente acreditada, lo que implica que, el tribunal &nbsp;\u00ablas &nbsp;pretermiti\u00f3 y por tanto no las valor\u00f3 en la sentencia &nbsp;[\u2026] instancia, &nbsp;pues no valor\u00f3, es decir, omiti\u00f3 pronunciarse sobre los &nbsp;elementos de prueba antes descritos, los mismos que prueban sin lugar &nbsp;a dudas la cadena ininterrumpida de t\u00edtulos y legitimaban a mi &nbsp;poderdante como propietaria con mejor derecho en la propiedad\u00bb, &nbsp;la providencia cuestionada nunca hizo menci\u00f3n a los referidos &nbsp;elementos de prueba, poniendo en evidencia el quebranto de las &nbsp;disposiciones del c\u00f3digo civil rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que con la omisi\u00f3n denunciada &nbsp;el tribunal viol\u00f3 &nbsp;igualmente disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso que &nbsp;calific\u00f3 de sustanciales asegur\u00f3 que, fue quebrantado &nbsp;el canon 164, porque la decisi\u00f3n no se bas\u00f3 en las &nbsp;pruebas que fueron aportadas oportuna y regularmente; el 165 por &nbsp;omitir valorar las documentales obrantes en el infolio; el 167 al &nbsp;pasar por alto que acredit\u00f3 \u00abla &nbsp;cadena ininterrumpida de t\u00edtulos para sacar avante la &nbsp;pretensi\u00f3n reivindicatoria\u00bb; &nbsp;el 169 al no tenerse en cuenta que el dictamen pericial decretado de &nbsp;oficio conten\u00eda una de las escrituras p\u00fablicas no &nbsp;valoradas; el 173 \u00abal &nbsp;desconocer que las escrituras p\u00fablicas ya citadas fueron &nbsp;aportadas en el momento procesal oportuno, como fue en la &nbsp;contestaci\u00f3n a la demanda de reconvenci\u00f3n y en el &nbsp;dictamen pericial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo explic\u00f3, que se trasgredi\u00f3 el art\u00edculo 176 &nbsp;\u00aben &nbsp;tanto el juzgador de segunda instancia en ning\u00fan momento se &nbsp;pronunci\u00f3 sobre las escrituras p\u00fablicas antes &nbsp;relacionadas haciendo un ejercicio valorativo anal\u00edtico de &nbsp;cada una de ellas y por ello omiti\u00f3 valorarlas en conjunto con &nbsp;los dem\u00e1s medios de prueba; &nbsp;el 243 al no tener en cuenta que las escrituras son documentos &nbsp;p\u00fablicos; el 244 pues \u00abdesconoci\u00f3 &nbsp;que esas escrituras p\u00fablicas se presum\u00edan aut\u00e9nticas, &nbsp;en la medida en que fueron aportadas en copia autenticada\u00bb; &nbsp;el 248 porque no se advirti\u00f3 que fue aportado el certificado &nbsp;de libertad en el que se inscribieron todas las escrituras p\u00fablicas &nbsp;mencionadas; y, el 257 porque no tuvo por acreditada la cadena &nbsp;ininterrumpida de t\u00edtulos que revelaban las escrituras &nbsp;adosadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00ablas &nbsp;escrituras p\u00fablicas s\u00ed se encontraban materialmente en &nbsp;el proceso y las mismas cumpl\u00edan los requisitos legales para &nbsp;su valoraci\u00f3n, por cuanto se aportaron en copia aut\u00e9ntica &nbsp;en la oportunidad procesal correspondiente, se decretaron por parte &nbsp;del juez de primera instancia y al momento de fallar, la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Antioquia no las mencion\u00f3, ni dijo &nbsp;por qu\u00e9 (sic) no eran aptas para probar la cadena &nbsp;ininterrumpida de t\u00edtulos, ni hizo pronunciamiento alguno &nbsp;sobre ellas\u00bb, &nbsp;de haberlo hecho, indic\u00f3, \u00abhubiera &nbsp;llegado a una conclusi\u00f3n diferente, es decir, otra hubiera &nbsp;sido la decisi\u00f3n, puesto que al proceder a la sumatoria de los &nbsp;t\u00edtulos de propiedad de la demandante y quienes la precedieron &nbsp;en el dominio del bien inmueble objeto de discusi\u00f3n, se &nbsp;hubiera llegado a la conclusi\u00f3n de que deb\u00edan prosperar &nbsp;las pretensiones de la demandante , como en efecto lo hizo el juez de &nbsp;primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en el segundo motivo de casaci\u00f3n, se inculp\u00f3 &nbsp;a la Corporaci\u00f3n de la \u00abViolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, por error de derecho en la &nbsp;apreciaci\u00f3n del folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 &nbsp;01 N \u2013 5056493 de la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Medell\u00edn &#8211; Zona Norte.\u00bb, &nbsp;como consecuencia de la \u00abfalta &nbsp;de aplicaci\u00f3n [de] los art\u00edculos los art\u00edculos &nbsp;(sic) 665, 669, 673, 740, 742, 743, 946, 947, 950, 952, 961, 962, &nbsp;963, 964 y 966 del C\u00f3digo Civil, al denegar la prosperidad de &nbsp;la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb; &nbsp;\u00abindebida &nbsp;aplicaci\u00f3n de los arts. 745, 749, 756 y 762 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb; &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 176, 248 y 256 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb; &nbsp;y, \u00abfalta &nbsp;de aplicaci\u00f3n del art. 2 del Decreto 1250 de 1970\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de &nbsp;sintetizar los razonamientos de la providencia combatida, pas\u00f3 &nbsp;la recurrente a reprochar que el &nbsp;tribunal no valorara adecuadamente el certificado de tradici\u00f3n &nbsp;y libertad aportado con la demanda, el que, a su juicio, da cuenta de &nbsp;la cadena de t\u00edtulos que anteced\u00edan el dominio de la &nbsp;reivindicante, de ah\u00ed que si hubiera apreciado como &nbsp;correspond\u00eda dicho documento, las consecuencias del fallo &nbsp;censurado habr\u00edan sido diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el ad &nbsp;quem &nbsp;err\u00f3 al inaplicar los preceptos 745 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;ya que \u00abal &nbsp;encontrarse acreditado el modo, es decir, la tradici\u00f3n, el &nbsp;juzgador ha debido dar por acreditada, igualmente, la existencia del &nbsp;t\u00edtulo, ya que no hay modo sin t\u00edtulo, a partir de las &nbsp;constancias de inscripci\u00f3n registral\u00bb; &nbsp;756 por no haber tenido por acreditada la tradici\u00f3n del bien &nbsp;aun cuando obraba el certificado de libertad; 762 porque el &nbsp;mencionado instrumento acreditaba la calidad de due\u00f1a que le &nbsp;impide a los convocados poseer el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la transgresi\u00f3n de normas probatorias atribuy\u00f3 &nbsp;al juez de segundo grado quebranto del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso porque \u00absi &nbsp;bien valor\u00f3 el certificado de libertad del bien inmueble &nbsp;pretendido, esa valoraci\u00f3n se hizo de forma inadecuada, en la &nbsp;medida en que le rest\u00f3 m\u00e9rito probatorio para demostrar &nbsp;la cadena ininterrumpida de t\u00edtulos de propiedad de la &nbsp;demandante, seg\u00fan lo expresado en l\u00edneas anteriores\u00bb; &nbsp;del 248 eiusdem, &nbsp;dado que no tuvo en cuenta que el certificado de tradici\u00f3n era &nbsp;plena prueba para tener por acreditada la cadena ininterrumpida de &nbsp;t\u00edtulos; el 256 de la misma codificaci\u00f3n \u00aben &nbsp;cuanto el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta que la &nbsp;cadena ininterrumpida de t\u00edtulos estaba acreditada con el &nbsp;certificado de libertad y tradici\u00f3n, elemento de prueba que es &nbsp;demostrativo de que se encontraba suplida la solemnidad del registro &nbsp;de los t\u00edtulos antecedentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la misma senda endilg\u00f3 al citado fallador la transgresi\u00f3n &nbsp;del art. 2 del Decreto 1250 de 1970, habida cuenta que \u00abno &nbsp;se tuvo por acreditada, a partir de la informaci\u00f3n contenida &nbsp;en el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble, que &nbsp;exist\u00edan igualmente unos t\u00edtulos de adquisici\u00f3n, &nbsp;los mismos que demostraban la tradici\u00f3n del dominio de &nbsp;propiedad desde el Sr. Carlos Francisco Monta\u00f1a Cuellar hasta &nbsp;la demandante, Cruz Elena Maya Pel\u00e1ez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La refriega se &nbsp;soporta en tres (3) cargos, siendo el primero por violaci\u00f3n &nbsp;directa de normas sustanciales, los dem\u00e1s, sin precisar con &nbsp;claridad la causal invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Los promotores de &nbsp;la demanda de reconvenci\u00f3n acusaron el fallo de segunda &nbsp;instancia de haber violado \u00aben &nbsp;su aplicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;los art\u00edculos \u00ab753, &nbsp;762 la posesi\u00f3n definici\u00f3n, 764 tipos de posesi\u00f3n, &nbsp;765 justo t\u00edtulo, 767 validaci\u00f3n del t\u00edtulo, 768 &nbsp;buena fe en la posesi\u00f3n, 769 buena fe, 778 suma de posesiones, &nbsp;1871 venta de cosa ajena, 2518 prescripci\u00f3n adquisitiva, 2521 &nbsp;suma de posesiones, 2523 interrupci\u00f3n posesi\u00f3n, 2528 &nbsp;prescripci\u00f3n ordinaria, 2527 clases de prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva, 762 definici\u00f3n de la posesi\u00f3n, 1521 &nbsp;enajenaciones con objeto il\u00edcito, 1874 venta de cosa ajena\u00bb, &nbsp;por indebida interpretaci\u00f3n, al d\u00e1rseles un alcance que &nbsp;no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron, &nbsp;respecto del art\u00edculo 1521 eiusdem, &nbsp;\u00abel &nbsp;fallo del tribunal al ocuparse del an\u00e1lisis de la prohibici\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 1521 del c\u00f3digo civil, le dio un alcance &nbsp;diferente al que se ha entendido por parte de los jueces y la Corte &nbsp;Suprema de justicia, y por tal raz\u00f3n alcanza a pronunciarse en &nbsp;el sentido que, por tratarse de un bien embargado, no puede surgir el &nbsp;justo t\u00edtulo que se aduce en la demanda de casaci\u00f3n, y &nbsp;que se demostr\u00f3 con las escrituras que menciona el mismo &nbsp;fallo\u00bb; &nbsp;agregando que el tribunal ha confundido \u00ablas &nbsp;escritura por medio del cual se adquiri\u00f3 el predio, con lo &nbsp;que, en verdad constituye un justo t\u00edtulo, pues m\u00edrese &nbsp;como el sustento del fallo es el que se califica dicha escritura de &nbsp;ilegal y de ah\u00ed, la consecuencia de un NO JUSTO TITULO\u00bb &nbsp;\u00abconfunde lo que es un verdadero t\u00edtulo justo, en su &nbsp;significado jur\u00eddico, con lo que es el documento que contiene &nbsp;el contrato de compraventa, pues ha de saberse, como en efecto &nbsp;ocurre, el documento no es el acto jur\u00eddico, contendr\u00e1 &nbsp;y ser\u00e1 la prueba del acto jur\u00eddico acordado por las &nbsp;partes, pero no es el contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que &nbsp;\u00ab[E]ntendida &nbsp;la postura del tribunal en la forma que decide la apelaci\u00f3n es &nbsp;claro que, conforme al contenido del art\u00edculo 1521 del c\u00f3digo &nbsp;civil, del cual nunca se deriva la posibilidad de caracterizar un &nbsp;t\u00edtulo adquisitivo de dominio, &nbsp;como il\u00edcito, y &nbsp;obviamente que se aparta de la interpretaci\u00f3n que ha dado la &nbsp;corte suprema, en innumerables pronunciamientos al respecto, y seg\u00fan &nbsp;los cuales, el s\u00f3lo embargo de los bienes no los sustrae del &nbsp;comercio, y por ende, las negociaciones que surgen durante la medida &nbsp;cautelar, tendr\u00e1n su validez hasta tanto se disponga otra &nbsp;cosa, mediante la voluntad de las partes del contrato, o por decisi\u00f3n &nbsp;judicial. Con esta interpretaci\u00f3n dl tribunal, viola la norma &nbsp;se\u00f1alada en forma directa\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Titularon la &nbsp;segunda cr\u00edtica como: \u00abDEL &nbsp;EMBARGO DEL BIEN Y EL SALIR DEL COMERCIO\u00bb, &nbsp;la cual fundaron en la equivocada apreciaci\u00f3n del precepto &nbsp;1521 de la codificaci\u00f3n privada, por haber concluido que no &nbsp;pod\u00eda constituirse justo t\u00edtulo al estar el predio &nbsp;fuera del comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Este embate lo &nbsp;denominaron \u00abSUMATORIA &nbsp;DE POSESIONES\u00bb &nbsp;y con \u00e9l se culp\u00f3 al fallo de \u00abvulnerar &nbsp;el r\u00e9gimen legal, en especial el c\u00f3digo civil, en su &nbsp;art\u00edculo 2521, que regula el asunto de la suma de posesiones\u00bb, &nbsp;porque si bien est\u00e1 demostrado que la posesi\u00f3n de los &nbsp;antecesores y la suya super\u00f3 los cinco (5) a\u00f1os, el &nbsp;tribunal consider\u00f3 \u00abque &nbsp;no reconocido el justo t\u00edtulo para acreditar la posesi\u00f3n &nbsp;alegada, pues se presenta innecesario abordar el tema\u00bb, &nbsp;lo que juzga desacertado, puesto que \u00abal &nbsp;no estudiarlo y decidirlo, como que hac\u00eda parte del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, pues, reitero, al no tomarlo en estudio el fallo &nbsp;del tribunal, da a entender, por lo menos es mi interpretaci\u00f3n &nbsp;forzada, el tribunal da por confirmado el fallo de primera instancia, &nbsp;incluyendo el tema de la sumatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de dicha &nbsp;apreciaci\u00f3n asegur\u00f3, que \u00abla &nbsp;postura del se\u00f1or juez de primera instancia, confirmada por &nbsp;parte del fallo del tribunal, vulnera la normatividad de los &nbsp;art\u00edculos 778 y 2521, como que adicionan un presupuesto o &nbsp;requisito a fin de que se pueda admitir la sumatoria de posesiones, &nbsp;es decir, le dan un alcance distinto a dichas normas, pues en ellas, &nbsp;ni en ninguna otra norma sobre la materia, exige al actual poseedor &nbsp;que pretenda sumar la posesi\u00f3n del anterior due\u00f1o, &nbsp;poseedor, demostrar o probar los actos de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;que aquel halla (sic) realizado en dicho predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas adelante &nbsp;expuso, que \u00abconforme &nbsp;la prueba documental que se anexo al proceso principal, que el se\u00f1or &nbsp;JAIME ALEJANDRO MAYA TANGARIFE, vendi\u00f3 al se\u00f1or JAVIER &nbsp;MONTA\u00d1A CUELLAR, conforme la escritura &nbsp;1815 de 30 de &nbsp;noviembre de 2004, y que &nbsp;este , mientras estuvo en poder de la finca &nbsp;que le fue entregada en forma inmediata por el vendedor, ejerci\u00f3 &nbsp;la posesi\u00f3n, en momento alguno le fue disputada, y la mantuvo &nbsp;hasta que enajeno la finca a mi nombre conforme la escritura que se &nbsp;arrim\u00f3 al proceso, hizo entrega material de predio, ingresando &nbsp;a &nbsp;la misma de inmediato y comenzando el ejercicio de la posesi\u00f3n &nbsp;por cuenta m\u00eda y del se\u00f1or Mauricio Zuluaga Ru\u00edz. &nbsp;Se presenta como imposible que el suscrito y el se\u00f1or Mauricio &nbsp;Zuluaga Ru\u00edz, como poseedores del inmueble a partir de la &nbsp;entrega que nos hizo el se\u00f1or Monta\u00f1a Cuellar, estemos &nbsp;enterados de que actos de se\u00f1or y due\u00f1o realiz\u00f3 &nbsp;el mismo en dicho predio para el tiempo que la tuvo en su poder, s\u00f3lo &nbsp;el se\u00f1or Melchor Gonz\u00e1lez, testigo citado por la parte &nbsp;demandante dentro de la demanda principal, se refiri\u00f3 al este &nbsp;se\u00f1or manifestando que, cuando ingres\u00f3 a la finca luego &nbsp;de la venta que realizara a su favor el se\u00f1or Jaime Alejandro &nbsp;Maya, le manifest\u00f3 que iba a vender todo el ganado. Ello por &nbsp;s\u00ed solo, da muestra de que estaba actuando como se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o del predio, y de los productos del mismo\u00bb &nbsp;[archivo &nbsp;digital 09, C. Corte]. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es &nbsp;caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las &nbsp;causales taxativamente previstas y atender los par\u00e1metros que &nbsp;para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se imponen, como es &nbsp;acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 1\u00b0 nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, dada su &nbsp;naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse &nbsp;en su examen de fondo, siendo enf\u00e1tica esta Colegiatura al &nbsp;se\u00f1alar, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[P]or &nbsp;la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el &nbsp;recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias &nbsp;fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias &nbsp;probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir &nbsp;tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la &nbsp;incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. As\u00ed, que &nbsp;la admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, &nbsp;clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o &nbsp;limitada a un escueto discurso ret\u00f3rico, especulativo o de &nbsp;confrontaci\u00f3n de criterios con los expuestos en la decisi\u00f3n &nbsp;censurada, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto &nbsp;el opugnante asume el duro labor\u00edo de enervar la presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, &nbsp;la exposici\u00f3n de la demanda que se presente para sustentar el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n deber\u00e1 atender la perentoriedad y &nbsp;taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones &nbsp;deber\u00e1n plantearse a trav\u00e9s de una exposici\u00f3n &nbsp;concatenada, separando cada uno de los cargos, planteando los &nbsp;argumentos que los soportan con claridad, precisi\u00f3n y &nbsp;completitud, exponiendo sus reproches de tal forma que, sin &nbsp;hesitaci\u00f3n alguna, quede plenamente identificada la causal &nbsp;alegada y los hechos que la soportan, demarcando as\u00ed los hitos &nbsp;dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a &nbsp;\u00e9sta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a &nbsp;enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte tiene adoctrinado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;adem\u00e1s de la identificaci\u00f3n de los errores, toda &nbsp;acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple enunciaci\u00f3n, &nbsp;al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose patentes los &nbsp;desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, &nbsp;ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la &nbsp;verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, de modo &nbsp;que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>El discurrir &nbsp;extraordinario, por lo tanto, implica ir m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;las solas afirmaciones, cuya sustracci\u00f3n traduce en una simple &nbsp;protesta en grado funcional, parqueada en el p\u00f3rtico del &nbsp;recurso, sin adentrarse a su quintaesencia\u00bb (CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las sentencias &nbsp;pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo. &nbsp;Entre los primeros la violaci\u00f3n de normas sustanciales, &nbsp;producto de desv\u00edos de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n &nbsp;normativa (directa), o \u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb3 &nbsp;(indirecta). &nbsp;Mientras que los segundos hacen referencia &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por infracci\u00f3n &nbsp;de las normas que los regulan (vicios de actividad). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La infracci\u00f3n &nbsp;directa ocurre cuando el funcionario no aplica la norma sustancial &nbsp;relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar &nbsp;disposiciones extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo acertado &nbsp;en la norma rectora del asunto yerra en la interpretaci\u00f3n que &nbsp;de ella hace. En esa direcci\u00f3n, el recriminador ce\u00f1ir\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n a &nbsp;\u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada &nbsp;c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta &nbsp;normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan &nbsp;o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar &nbsp;reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb (CSJ &nbsp;AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa esto, &nbsp;que en los eventos en que la cr\u00edtica extraordinaria se &nbsp;direccione por esta v\u00eda, adem\u00e1s de la citaci\u00f3n &nbsp;de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o &nbsp;que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, &nbsp;la manera como el enjuiciador las quebrant\u00f3, sin que le sea &nbsp;dable sumergirse en los aspectos probatorios de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En trat\u00e1ndose de la causal segunda el agravio de la ley &nbsp;sustancial podr\u00e1 darse a consecuencia de errores de hecho o de &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp;Respecto del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: \u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad&nbsp;si existe&nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la &nbsp;prueba que si existe, pero se altera sin embargo su &nbsp;contenido&nbsp;atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por &nbsp;entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. &nbsp;2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp;Mientras que el error de derecho presupone que el sentenciador no se &nbsp;equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n material de la existencia &nbsp;del medio demostrativo y fijaci\u00f3n de su contenido, pero al &nbsp;apreciarlas no observa \u00ablos &nbsp;requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, &nbsp;vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa &nbsp;por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le &nbsp;da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe &nbsp;para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba &nbsp;espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, &nbsp;no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella &nbsp;se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o &nbsp;cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho &nbsp;o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. &nbsp;(CXLVII, &nbsp;p\u00e1g. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, &nbsp;reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente &nbsp;indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates &nbsp;resultaron infringidas, precisando c\u00f3mo se dio dicha &nbsp;vulneraci\u00f3n, pero cuando se perfila por la \u00faltima &nbsp;tipolog\u00eda tendr\u00e1 la carga adicional de indicar la &nbsp;disposici\u00f3n probatoria quebrantada \u00abhaciendo &nbsp;una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb, &nbsp;esto es, c\u00f3mo a la luz de \u00e9sta el juzgador err\u00f3 &nbsp;en su solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o el m\u00e9rito que le &nbsp;otorg\u00f3 en su valoraci\u00f3n, &nbsp;exponiendo en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro y la incidencia &nbsp;del supuesto desatino en la decisi\u00f3n cuestionada, carga de &nbsp;demostraci\u00f3n que, recae exclusivamente en el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Ata\u00f1edero &nbsp;a la naturaleza de norma material esta colegiatura ha precisado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;cuanto a las caracter\u00edsticas &nbsp;o naturaleza de la norma &nbsp;sustancial, la jurisprudencia ha expuesto, de manera constante y &nbsp;reiterada, que son aquellas que \u201c\u2018en raz\u00f3n de una &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica concreta, declaran, crean, modifican &nbsp;o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas &nbsp;entre las personas &nbsp;implicadas en tal situaci\u00f3n \u2026\u2019, &nbsp;por lo que no ostentan esa naturaleza las que se \u2018limitan a &nbsp;definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a descubrir los elementos &nbsp;de \u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco &nbsp;las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la &nbsp;actividad in procedendo\u2019\u201d (autos, entre otros m\u00e1s, &nbsp;de 18 de diciembre de 2007; Exp. 2000 00172 01; 13 de mayo de 2009, &nbsp;Exp. 2003 00501 01; 9 de junio de 2011, Exp. 2004 00227 01; y, de 18 &nbsp;de diciembre de 2012, Exp. 2009 00083 01)\u00bb. (CSJ &nbsp;AC 10 abr. 2013, Rad. 00123 01, criterio reiterado en AC6229-2017 de &nbsp;22 de sept. Rad. 2005-00166-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6.Confrontados los &nbsp;embates planteados por los contendientes con los par\u00e1metros &nbsp;que vienen de citarse, la Sala encuentra que no satisfacen los &nbsp;requisitos legales establecidos y, por tanto, ser\u00e1n &nbsp;inadmitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. DEMANDA DE &nbsp;CRUZ ELENA MAYA PEL\u00c1EZ &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.1. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la impugnante, que la decisi\u00f3n cuestionada revela transgresi\u00f3n &nbsp;indirecta de los c\u00e1nones 665, 669, 673, 740, 742, 743, 745, &nbsp;762, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964 y 966 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y 164, 165, 167, 169, 173, 176, 243, 244, 248 y 257 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, como consecuencia de su \u00abfalta &nbsp;de aplicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;en &nbsp;la valoraci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas aportadas como &nbsp;prueba de su dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que ha &nbsp;de se\u00f1alarse sobre aquella arremetida es que, pas\u00f3 por &nbsp;alto la proponente que, tal como se estableci\u00f3 en precedencia, &nbsp;cuando se acude a la causal segunda de casaci\u00f3n, es imperativo &nbsp;que adem\u00e1s que las normas que se aducen quebrantadas sean de &nbsp;tipo sustancial, estas deben constituir el pilar de la decisi\u00f3n &nbsp;confutada o, por lo menos, debieron serlo y lo pas\u00f3 por alto &nbsp;el fallador; pues muy a pesar de que ya no es exigencia formal la &nbsp;formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa, ello no quiere decir que al recurrente le baste realizar &nbsp;una relaci\u00f3n indiscriminada de disposiciones para tener por &nbsp;satisfecho dicho supuesto o anotando simplemente que se dejaron de &nbsp;aplicar o fueron indebidamente aplicadas, como aqu\u00ed se hizo, &nbsp;olvidando que la carga argumentativa se extiende a demostrar c\u00f3mo &nbsp;a consecuencia de yerro que se endilga al sentenciador las &nbsp;disposiciones de linaje sustancial resultaron infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, por cuanto &nbsp;la censora, en su exposici\u00f3n, luego de indicar el contenido de &nbsp;cada uno de los preceptos, de manera general las consider\u00f3 &nbsp;inaplicadas por el sentenciador, al no reconocer su derecho de &nbsp;dominio, pero no explic\u00f3 de manera detallada como la presunta &nbsp;inobservancia de las escrituras por ella rese\u00f1adas condujo a &nbsp;la infracci\u00f3n de estas y su trascendencia en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;soslayando la insustancialidad predominante en las pregonadas reglas, &nbsp;se advierte que la censora desatendi\u00f3 la exigencia tendiente a &nbsp;poner en evidencia la forma en que los preceptos que se identificaron &nbsp;en l\u00edneas precedentes fueron quebrantados por el fallador de &nbsp;segunda instancia y, su v\u00ednculo directo con la equivocaci\u00f3n &nbsp;que se le endilga en la apreciaci\u00f3n de los Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anotado se &nbsp;suma que. pese a que se direccion\u00f3 el cargo por el error de &nbsp;hecho, la gestora entremezcla aspectos propios del error de derecho, &nbsp;puesto que pregona la preterici\u00f3n de algunas pruebas, como son &nbsp;las escrituras p\u00fablicas que enuncia al no reconocer su &nbsp;existencia en el plenario y simult\u00e1neamente refuta trasgresi\u00f3n &nbsp;de normas de disciplina probatoria, que las pruebas no se hubieran &nbsp;valorado de forma conjunta, o haber errado en la contemplaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica al pasar por alto su condici\u00f3n de documento &nbsp;p\u00fablico, siendo estos aspectos propios del error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Falencias que no &nbsp;son susceptibles de superar por la Corte, haciendo uso de la facultad &nbsp;que le confiere el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, de escindir los cargos para su estudio, dada la narraci\u00f3n &nbsp;tan intrincada que de los fundamentos del cargo se hace. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.3. Aun de &nbsp;pasarse por alto lo anterior, el cargo igualmente deviene &nbsp;inadmisible, como quiera que resulta incompleto, toda vez que aun de &nbsp;aceptar como cierta la omisi\u00f3n en la apreciaci\u00f3n que &nbsp;achac\u00f3 la casacionista a la providencia, no atac\u00f3 como &nbsp;correspond\u00eda la eficacia demostrativa que le dio el tribunal a &nbsp;otras probanzas para sostener el argumento central de su decisi\u00f3n, &nbsp;referido a que no era pasible pregonar de su parte una posesi\u00f3n &nbsp;anterior, debido a que mediante Escritura P\u00fablica 572 de 21 de &nbsp;abril de 2006, el entonces propietario -y tradente suyo- se &nbsp;desprendi\u00f3 de la posesi\u00f3n para entregarla al se\u00f1or &nbsp;Roberto Javier Monta\u00f1a Cuellar y este a su vez la cedi\u00f3 &nbsp;a los demandados y se ratific\u00f3 con la prueba testimonial, sin &nbsp;que ninguno de estos elementos de convicci\u00f3n merecieran &nbsp;reproche, bastando para que aun ante la omisi\u00f3n pregonada se &nbsp;mantenga indemne la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se &nbsp;pronunci\u00f3 el tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;el sub-lite se avizora que la se\u00f1ora Cruz Elena Maya Pel\u00e1ez &nbsp;efectiviz\u00f3 su t\u00edtulo traslaticio del dominio (modo), &nbsp;con la inscripci\u00f3n del mismo en la anotaci\u00f3n Nro. 11 &nbsp;del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 01N-5056493 de la Oficina &nbsp;de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn Zona &nbsp;Norte, el d\u00eda 21 de abril de 2009, como se evidencia a fl. 13 &nbsp;del C-1. En contraste, con ello, se atisba que la posesi\u00f3n de &nbsp;los se\u00f1ores Luis Carlos Hoyos Gaviria y Mauricio Zuluaga Ruiz, &nbsp;emerge de fecha anterior a la antes mencionada, como se ha &nbsp;evidenciado en el tr\u00e1mite procesal, incluso haciendo alusi\u00f3n &nbsp;\u00fanicamente a la prueba documental adosada al plenario, como lo &nbsp;es la Escritura P\u00fablica 572 del 21 de abril de 2006 de la &nbsp;Notar\u00eda Tercera de Envigado (fl. 7 C-2), de donde emerge con &nbsp;mediana claridad que el propietario del bien para el 30 de noviembre &nbsp;de 2004, se\u00f1or Jaime Alejandro Tangarife Maya, se desprendi\u00f3 &nbsp;de la posesi\u00f3n del inmueble, en favor del se\u00f1or Roberto &nbsp;Javier Monta\u00f1a Cuellar, (ver numeral tercero del acto &nbsp;escriturario) quien a su vez, en calenda 21 de abril de 2006, entreg\u00f3 &nbsp;la posesi\u00f3n material que sobre el bien ejerc\u00eda hasta &nbsp;dicha fecha, en favor del aqu\u00ed codemandado Luis Carlos Hoyos &nbsp;Gaviria, tal como se colige de lo expresado en el numeral segundo del &nbsp;mencionado acto escriturario, el que cuenta con pleno valor &nbsp;probatorio, por tratarse de un documento p\u00fablico y que adem\u00e1s &nbsp;no fue tachado de falso en el sub lite, debi\u00e9ndose estar a lo &nbsp;all\u00ed estatuido. A m\u00e1s de lo anterior, procede destacar &nbsp;que la posesi\u00f3n de los demandados desde abril de 2006 fue &nbsp;ratificada con la prueba testimonial, tal y como lo evidenci\u00f3 &nbsp;el A quo en su momento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;deviene irrefutable que lo realmente existente es la disconformidad &nbsp;con la conclusi\u00f3n adoptada en dicho prove\u00eddo, &nbsp;desconcierto que no puede servirle para insistir en sus alegaciones &nbsp;iniciales, como si de una tercera instancia se tratara, actitud que &nbsp;desconoce el verdadero prop\u00f3sito de este medio extraordinario &nbsp;que, como se vaticin\u00f3, no es otro distinto al de hacer &nbsp;visibles las falencias de la determinaci\u00f3n que se discute. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ese respecto ha dicho la Sala que, \u00abpara &nbsp;que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, &nbsp;no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni &nbsp;tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de &nbsp;conclusi\u00f3n, ya que se trata de un recurso eminentemente &nbsp;extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es &nbsp;menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos &nbsp;por la ley para ella, cuya omisi\u00f3n total o parcial conduce, &nbsp;por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que &nbsp;ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P. C.)\u00bb, &nbsp;(CSJ AC 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en CSJ AC 11 may. &nbsp;2010, rad. 2004-00623-01, CSJ AC791-2020, 6 mar., rad.2014-00033-01 y &nbsp;AC4145-2022, 4 oct., rad. 2010-00090). &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.2. El segundo &nbsp;de los ataques lo fund\u00f3 en el quebranto indirecto de los &nbsp;mismos preceptos, por falta de aplicaci\u00f3n de unos e indebida &nbsp;utilizaci\u00f3n de otros, pero esta vez, \u00abpor &nbsp;error de derecho en la apreciaci\u00f3n del folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria N\u00b0 01 N \u2013 5056493 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn &#8211; Zona Norte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del solo &nbsp;planteamiento del embiste fluye su inadmisi\u00f3n, porque su &nbsp;lectura cristaliza el hibridismo en que incurri\u00f3 la opugnante &nbsp;al disentir, por esta senda, de la valoraci\u00f3n del folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente al predio que dio lugar &nbsp;a la disputa, cuando dicha falta debe ser recriminada como yerro de &nbsp;facto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto por cuanto, &nbsp;seg\u00fan qued\u00f3 visto, el error de hecho parte del supuesto &nbsp;que se desatiende el contenido material de la prueba, mientras que el &nbsp;de derecho es consecuencia de la indebida contemplaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, al infringir las normas que regulan su producci\u00f3n &nbsp;o eficacia y lo que realmente confuta la actora es que el tribunal no &nbsp;hubiera valorado el certificado de tradici\u00f3n del predio para &nbsp;extraer de all\u00ed la cadena interrumpida de t\u00edtulos para &nbsp;tener por acreditada su posesi\u00f3n anterior a la de los &nbsp;convocados al pleito, lo cual caer\u00eda en el escenario de una &nbsp;preterici\u00f3n de la prueba, se insiste, cuestionable a trav\u00e9s &nbsp;del error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien se detuvo &nbsp;a explicar la raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 quebrantados &nbsp;a causa de un \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb &nbsp;los c\u00e1nones 745, &nbsp;756 y 762 de la codificaci\u00f3n privada, lo cierto es que, de un &nbsp;lado, aquellos no ostentan el car\u00e1cter requerido para servir &nbsp;de fundamento a la imputaci\u00f3n, pues no son de naturaleza &nbsp;sustancial (CSJ &nbsp;AC2437-2022, 8 jul., rad. 2016-00074-01; AC5019-2019, 26 nov., rad. &nbsp;2012-00015-01 y AC2891-2019, 23 jul., rad. 2011-00417-01, &nbsp;respectivamente); y, &nbsp;del otro, la argumentaci\u00f3n que los soporta alude a fallas en &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria, aspecto que hace nuevamente visible &nbsp;la falta de t\u00e9cnica por entremezclamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No mejora el &nbsp;panorama con la aludida infracci\u00f3n del art\u00edculo 2 del &nbsp;Decreto 1250 de 1970, presuntamente, porque \u00abno &nbsp;se tuvo por acreditada, a partir de la informaci\u00f3n contenida &nbsp;en el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble, que &nbsp;exist\u00edan igualmente unos t\u00edtulos de adquisici\u00f3n, &nbsp;los mismos que demostraban la tradici\u00f3n del dominio de &nbsp;propiedad desde el Sr. Carlos Francisco Monta\u00f1a Cuellar hasta &nbsp;la demandante, Cruz Elena Maya Pel\u00e1ez\u00bb, &nbsp;habida cuenta que nuevamente la acusadora deja de lado el &nbsp;abatimiento de los pilares esenciales del veredicto, como lo fue la &nbsp;existencia de otros medios demostrativos que dieron cuenta del &nbsp;desprendimiento de la posesi\u00f3n por parte de su antecesor en &nbsp;beneficio de un tercero que, finalmente, la trasmiti\u00f3 a los &nbsp;demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese &nbsp;entendido, no queda remedio distinto que inadmitir la demanda con la &nbsp;cual pretendi\u00f3 Cruz Elena Maya Pel\u00e1ez dar sustento al &nbsp;recurso extraordinario planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. DEMANDA DE &nbsp;LU\u00cdS CARLOS HOYOS Y MAURICIO ZULUAGA RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.1. Los &nbsp;demandantes en pertenencia acusaron la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;de violar recta v\u00eda los art\u00edculos \u00ab753, &nbsp;762, 764, 765, 767, 768, 769, 778, 1521, 1871, 1874, 2518, 2521, &nbsp;2523, 2527, 2528 del c\u00f3digo civil\u00bb, &nbsp;por interpretarlos indebidamente y darles un alcance que no tienen; &nbsp;sin embargo, incurrieron en la misma pifia de su contrincante, habida &nbsp;cuenta que, s\u00f3lo el canon 778 del c\u00f3digo civil es de &nbsp;naturaleza sustancial (AC5862-2021, &nbsp;15 dic., rad. 2017-00217-01) &nbsp;y, sobre \u00e9ste, no se realiz\u00f3 ning\u00fan despliegue &nbsp;argumentativo que haga visible su infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase en el &nbsp;libelo que, aunque los impugnantes enlistaron las razones que, a su &nbsp;juicio, constitu\u00edan el quebranto de la mayor\u00eda de las &nbsp;reglas que sirvieron de soporte al embiste, sobre la citada solo se &nbsp;enunci\u00f3 su contenido, sin exponer razonadamente cu\u00e1l es &nbsp;el verdadero alcance que tiene la norma denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, para &nbsp;justificar su reprimenda, se restringieron los inconformes a mostrar &nbsp;su desapego con la conclusi\u00f3n del fallador de segundo grado, &nbsp;en lo relativo al papel obstructivo en la constituci\u00f3n del &nbsp;justo t\u00edtulo que jug\u00f3 la medida cautelar vigente para &nbsp;el momento de la pretensa venta de la heredad, desconcierto que &nbsp;pretendieron hacer visible, aduciendo que la Colegiatura confundi\u00f3 &nbsp;\u00ablo &nbsp;que es un verdadero t\u00edtulo justo, en su significado jur\u00eddico, &nbsp;con lo que es el documento que contiene el contrato de compraventa\u00bb, &nbsp;pasando por alto la carga que les asist\u00eda de exhibir la &nbsp;trascendencia que la posible configuraci\u00f3n de ese error &nbsp;hubiera podido tener en la decisi\u00f3n final, de cara a los dem\u00e1s &nbsp;argumentos que le sirvieron de soporte, principalmente los relativos &nbsp;al objeto il\u00edcito y el incumplimiento del requisito temporal &nbsp;para adquirir el bien por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, aunque &nbsp;quisieron derrocar los citados opositores el razonamiento que sobre &nbsp;el primer t\u00f3pico hizo el Tribunal, arguyendo que los &nbsp;contratantes actuaron de buena fe y que esa Corporaci\u00f3n le dio &nbsp;a la definici\u00f3n de \u201cjusto &nbsp;t\u00edtulo\u201d &nbsp;un alcance distinto al que ha entendido esta Corte, contrariando as\u00ed &nbsp;el canon 1521, lo cierto es que, aquella imputaci\u00f3n escasea de &nbsp;simetr\u00eda, al partir de un supuesto equivocado fundado en la &nbsp;propia interpretaci\u00f3n que del precedente jurisprudencial &nbsp;citado hicieron los disidentes, que no, sobre las conclusiones &nbsp;adoptadas por la providencia atacada, respecto de la cual, no se\u00f1al\u00f3 &nbsp;consideraci\u00f3n concreta que contrar\u00ede alguna regla de &nbsp;\u00edndole sustancial, cristalizando igualmente una falla por &nbsp;inexistencia de relaci\u00f3n directa entre el error y la &nbsp;resoluci\u00f3n proferida. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto es &nbsp;necesario esclarecer que el pronunciamiento de esta Sala con el que &nbsp;busca sacar avante su reclamo (rad. 1999-01248-01) alude a la &nbsp;posibilidad de usucapir un bien embargado, que no, a la de enajenarlo &nbsp;para derivar de ese acto un justo t\u00edtulo como sustento de una &nbsp;pretensi\u00f3n prescriptiva porque, para ello, como de hecho se &nbsp;otea del aparte transcrito, debe mediar autorizaci\u00f3n del &nbsp;acreedor, de ah\u00ed que la alegaci\u00f3n as\u00ed enfilada, &nbsp;a m\u00e1s de constituir un medio nuevo por no haber sido expuesta &nbsp;en las instancias, deviene errada, por lo que, sumada a las &nbsp;mencionadas l\u00edneas atr\u00e1s, hacen inadmisible el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2. El segundo &nbsp;y tercer embate no requieren mayor an\u00e1lisis para descartar su &nbsp;admisi\u00f3n pues, de entrada, se advierte que los mismos carecen &nbsp;de claridad y precisi\u00f3n, en la medida en que ni siquiera &nbsp;indicaron la causal de casaci\u00f3n en que se fincan los ataques, &nbsp;su titulaci\u00f3n perfila lo que pudiera ser un alegato de &nbsp;instancia, que sirvi\u00f3 a los recurrentes para insistir en la &nbsp;presencia de un justo t\u00edtulo y la viabilidad de sumar las &nbsp;posesiones desplegadas por sus antecesores, se\u00f1alamientos &nbsp;expresados sin ninguna rigurosidad t\u00e9cnica pues, integra &nbsp;varios reparos frente a la providencia reprendida, sin hacer di\u00e1fanos &nbsp;los defectos que exige cualquiera de las hip\u00f3tesis &nbsp;contempladas en el art\u00edculo 336 del nuevo estatuto de &nbsp;procedimiento civil, trasgrediendo flagrantemente las exigencias &nbsp;formales del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, de se\u00f1alar la precisa causal que soporta el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse &nbsp;que el recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 gobernado entre otros &nbsp;principios por el de taxatividad, que impone que las acusaciones que &nbsp;se formulen deben estar soportadas en algunas de las precisas &nbsp;causales que numerus &nbsp;clausus &nbsp;ha fijado el ordenamiento, sin que el acusador se pueda sustraer de &nbsp;la carga de su enunciaci\u00f3n, dadas la autonom\u00eda de &nbsp;estas, las precisas caracter\u00edsticas que las distinguen y que &nbsp;resultan determinantes al momento de la sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun si en gracia &nbsp;de discusi\u00f3n se adentrara la Sala en las manifestaciones que &nbsp;componen las arremetidas, la misma suerte anunciada correr\u00edan, &nbsp;como quiera que, se insiste en la acreditaci\u00f3n del tiempo &nbsp;indispensable para usucapir, sin derruir el pilar fundamental &nbsp;referido a que esta no alterar\u00eda la determinaci\u00f3n dada &nbsp;la ausencia de un justo t\u00edtulo, como presupuesto indispensable &nbsp;cuando se pretende acogerse a la prescripci\u00f3n ordinaria, a m\u00e1s &nbsp;que de considerarse para efecto de una prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria ser\u00eda insuficiente por escasamente se &nbsp;superar\u00edan los cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente sobre &nbsp;dicha tem\u00e1tica resalt\u00f3 el fallador de segundo grado, &nbsp;que \u00abaun &nbsp;teniendo en cuenta el tiempo que se pretende adherir a la posesi\u00f3n &nbsp;directamente ejercida por los reclamantes, no se supera el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo necesario para usucapir; obs\u00e9rvese que desde la &nbsp;calenda alegada (30-11-2004) hasta la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda principal, 28 de julio de 2010, transcurrieron \u00fanicamente &nbsp;5 a\u00f1os, 7 meses y 27 d\u00edas, t\u00e9rmino insuficiente &nbsp;para adquirir por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, &nbsp;m\u00e1xime teniendo presente lo dicho en precedencia frente al &nbsp;tr\u00e1nsito legislativo de la Ley 791 de 2002\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo entonces, &nbsp;que las mentadas acusaciones no se ajustaron a los par\u00e1metros &nbsp;que el ordenamiento impone para impulsar la s\u00faplica &nbsp;extraordinaria deviene consecuencial su inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por \u00faltimo, &nbsp;es del caso se\u00f1alar, que tampoco &nbsp;concurren los requisitos que consagra la legislaci\u00f3n para la &nbsp;selecci\u00f3n oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto &nbsp;en la instancia comprometa el orden o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;atente contra los derechos y garant\u00edas constitucionales, ni se &nbsp;requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el &nbsp;tr\u00e1mite se ajust\u00f3 a las pautas legales; el prove\u00eddo &nbsp;fue el producto de una valoraci\u00f3n reflexiva del marco &nbsp;decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, &nbsp;y se apoy\u00f3 en la regulaci\u00f3n aplicable al caso, sin que &nbsp;se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su &nbsp;admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Las anteriores &nbsp;razones imponen, por lo tanto, la inadmisi\u00f3n de las &nbsp;acusaciones planteadas y, consecuentemente, de la s\u00faplica en &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;las demandas presentadas para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principal. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandante en reconvenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4947-2022 (2010-00158-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05664-31-89-001-2010-00158-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintisiete de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas &nbsp;por Cruz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}