{"id":68322,"date":"2024-05-20T21:00:24","date_gmt":"2024-05-20T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4978-2022-2007-00292-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:24","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:24","slug":"ac4978-2022-2007-00292-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4978-2022-2007-00292-01\/","title":{"rendered":"AC 4978 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4978-2022 (2007-00292-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4978-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-002-2007-00292-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Net &nbsp;Registrar UK.CO Limited para sustentar el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de 15 de junio de &nbsp;2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso declarativo que promovi\u00f3 &nbsp;contra la Universidad de los Andes. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, condenarla al pago de USD18\u2019000.000 por los &nbsp;perjuicios causados a esa sociedad y a sus clientes por el &nbsp;\u00abdescredito comercial\u00bb y la \u00abterminaci\u00f3n &nbsp;abrupta del servicio al que estaba obligada\u00bb o, en su &nbsp;defecto, a pagar USD2.500 para \u00abcubrir a cada uno de los &nbsp;aproximadamente siete mil quinientos usuarios afectados con la &nbsp;decisi\u00f3n de la demandada de dar por terminado el contrato &nbsp;suscrito con [Net Registrar UK.CO Limited], a t\u00edtulo de &nbsp;indemnizaci\u00f3n, por la terminaci\u00f3n injusta e ilegal del &nbsp;contrato de marras\u00bb y USD3\u2019000.000 como &nbsp;\u00abindemnizaci\u00f3n por el incumplimiento en sus &nbsp;obligaciones contractuales, por parte de la Universidad de los &nbsp;Andes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento esencial relat\u00f3 que el 8 de febrero de 1999 esa &nbsp;compa\u00f1\u00eda, domiciliada en Londres, suscribi\u00f3 con &nbsp;la Universidad de los Andes, delegada por la ICANN (\u201cInternet &nbsp;Corporation for Assigned Names and Numbers\u201d) &nbsp;como administradora del \u00abdominio de primer nivel .CO\u00bb &nbsp;asignado a Colombia, un contrato en virtud del cual la accionada se &nbsp;comprometi\u00f3 a realizar el \u00abregistro del dominio UK.CO &nbsp;a nombre de la firma UK.CO Limited\u00bb y a garantizarle la &nbsp;comercializaci\u00f3n de \u00abregistros de subdominios UK.CO\u00bb &nbsp;en el Reino Unido durante dos a\u00f1os, previo pago de las tasas y &nbsp;derechos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;octubre de 2002, la Universidad le remiti\u00f3 la copia de un &nbsp;nuevo convenio que cambiaba considerablemente las condiciones del &nbsp;inicial, desconoc\u00eda la legislaci\u00f3n nacional y las &nbsp;instrucciones fijadas por la ICANN para esa clase de \u00abcontratos &nbsp;de sitios de dominio en el internet\u00bb. Ante su negativa a &nbsp;adherirse al mismo, el 10 de diciembre de 2002 recibi\u00f3 una &nbsp;misiva en la que su contraparte le comunic\u00f3 la \u00abterminaci\u00f3n &nbsp;unilateral del contrato\u00bb, sin mayores explicaciones, pese a &nbsp;los pagos que realiz\u00f3 y los informes de venta que &nbsp;peri\u00f3dicamente le remiti\u00f3 en cumplimiento de las &nbsp;obligaciones a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir del 16 de febrero de 2003 la accionada \u00abdesconect\u00f3 &nbsp;la p\u00e1gina UK.CO\u00bb y dej\u00f3 de prestar los &nbsp;servicios a cerca de 7.500 usuarios o \u00absitios de segundo &nbsp;nivel\u00bb comercializados por Net Registrar UK.CO que &nbsp;\u00abdepend\u00edan del sitio de primer nivel UK.CO\u00bb &nbsp;(fs. 346 a 361 C.1 T.I). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Universidad de los Andes acept\u00f3 algunos &nbsp;hechos, neg\u00f3 otros, se opuso a los pedimentos de la gestora y &nbsp;formul\u00f3 las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito de \u00abinexistencia del &nbsp;derecho\u00bb, \u00abla Universidad de los Andes s\u00ed dio &nbsp;cumplimiento al contrato UK.CO LTD\u00bb y \u00abel contrato &nbsp;con UK.CO LTD no era un contrato de arrendamiento\u00bb (fs. &nbsp;169 a 186 C.1 T.II). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;sentencia de 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Siete &nbsp;Civil de Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probados los dos &nbsp;primeros medios de defensa enunciados y, como resultado de ello, &nbsp;desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;Esa determinaci\u00f3n fue apelada &nbsp;por la accionante (fs. &nbsp;262 a 265 y 277 C.1 T.III). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;15 de junio de 2022, el ad quem confirm\u00f3 la sentencia &nbsp;impugnada, por cuanto no encontr\u00f3 satisfechos los presupuestos &nbsp;de la \u00abacci\u00f3n de responsabilidad civil contractual\u00bb &nbsp;invocada por Net Registrar UK.CO Limited, quien no intervino en la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato objeto de este litigio entre la &nbsp;Universidad de los Andes y la compa\u00f1\u00eda \u00abUK.CO &nbsp;Limited\u00bb, cuyo n\u00famero de \u00abregistro\u00bb &nbsp;era distinto al de la gestora y aunque ambas firmas extranjeras &nbsp;estaban representadas por la misma persona, la legitimaci\u00f3n &nbsp;para demandar reca\u00eda de manera exclusiva en aquella que ten\u00eda &nbsp;la \u00abcalidad de parte contratante\u00bb, ausente de &nbsp;pruebas que acreditaran la \u00abcesi\u00f3n de las &nbsp;obligaciones\u00bb a favor de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta litis no era posible \u00abaplicar el r\u00e9gimen de la &nbsp;responsabilidad civil extracontractual\u00bb que reclam\u00f3 &nbsp;Net Registrar UK.CO Limited, pues las pretensiones y el contexto &nbsp;f\u00e1ctico que plante\u00f3 \u00abencuentran venero en el &nbsp;incumplimiento de obligaciones establecidas en un contrato, por la &nbsp;presunta suspensi\u00f3n intempestiva del servicio\u00bb, sin &nbsp;que la mera alusi\u00f3n a un \u00abespec\u00edfico r\u00e9gimen &nbsp;de responsabilidad\u00bb fuera suficiente para remediar la &nbsp;\u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb que le &nbsp;imped\u00eda acusar el incumplimiento contractual y exigir los &nbsp;consecuentes perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;se admitiera el \u00abinter\u00e9s de la demandante para &nbsp;denunciar el presunto incumplimiento de su contraparte\u00bb el &nbsp;resultado de la controversia ser\u00eda la misma para el apelante, &nbsp;comoquiera que los postulados de \u00abnormatividad del negocio &nbsp;jur\u00eddico\u00bb y \u00abautonom\u00eda privada\u00bb &nbsp;habilitaban la p\u00e9rdida de eficacia del contrato por la &nbsp;\u00abconvenci\u00f3n extintiva de los mismos contratantes\u00bb &nbsp;o, incluso, por la \u00abterminaci\u00f3n unilateral &nbsp;discrecional o ad nutum\u00bb, prevista en la cl\u00e1usula &nbsp;octava del acuerdo primigenio en virtud de la cual la accionada &nbsp;\u00abmanifest\u00f3 su deseo de darlo por terminado por &nbsp;escrito\u00bb dos meses antes del vencimiento de la \u00fanica &nbsp;prorroga. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;pese a la \u00abfalta de especificaci\u00f3n\u00bb de la &nbsp;fecha de suscripci\u00f3n del mismo, la deducci\u00f3n del a &nbsp;quo sobre el punto de partida de ese convenio el \u00ab15 de &nbsp;febrero de 1999\u00bb se ajusta a la realidad probatoria y no &nbsp;fue cuestionada por las partes, como tampoco lo fue su \u00abpr\u00f3rroga\u00bb &nbsp;autom\u00e1tica para el periodo comprendido entre el \u00ab15 &nbsp;de febrero de 2001, hasta el 15 de febrero de 2003\u00bb, todo &nbsp;lo cual permit\u00eda concluir que la Universidad demandada respet\u00f3 &nbsp;las formalidades acordadas respecto al aviso de terminaci\u00f3n &nbsp;que remiti\u00f3 a su contraparte el \u00ab10 de diciembre de &nbsp;2002, v\u00eda fax (por escrito y con la antelaci\u00f3n &nbsp;debida)\u00bb, previni\u00e9ndola adem\u00e1s sobre la &nbsp;finalizaci\u00f3n de la \u00aboperaci\u00f3n del sub-dominio &nbsp;uk.co, con efectos a partir del 16 de febrero de 2003\u00bb y la &nbsp;restricci\u00f3n de su promoci\u00f3n y comercializaci\u00f3n &nbsp;con posterioridad a esa data. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, la promotora no acredit\u00f3 el car\u00e1cter &nbsp;\u00ababusivo\u00bb y \u00abdesmedido\u00bb de la &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral del acuerdo primigenio, ni la &nbsp;desproporci\u00f3n de la nueva propuesta a la que presuntamente &nbsp;deb\u00eda adherirse para continuar con aquel modelo de negocio, &nbsp;tampoco se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les fueron las normas &nbsp;nacionales y las \u00abinstrucciones\u00bb impartidas por la &nbsp;ICANN transgredidas con el novel convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, la lectura de este \u00faltimo mostraba un contenido &nbsp;y finalidad similar al anterior, permiti\u00e9ndole a la interesada &nbsp;mantener los registros del dominio \u00abuk.co\u00bb en el &nbsp;territorio de la Gran Breta\u00f1a, en aras de no afectar las &nbsp;relaciones ya consolidadas con sus clientes, con algunas limitantes &nbsp;frente al registro de nuevos \u00absubdominios\u00bb o la &nbsp;renovaci\u00f3n de los existentes m\u00e1s all\u00e1 del \u00ab31 &nbsp;de diciembre de 2003\u00bb, que lejos estaban de considerarse &nbsp;\u00abuna pr\u00e1ctica abusiva\u00bb, pues obedec\u00edan &nbsp;al cumplimiento de algunas determinaciones del Consejo de Estado que &nbsp;le retornaban a la Naci\u00f3n la operaci\u00f3n, administraci\u00f3n &nbsp;y manejo del \u00abdominio de primer nivel .CO\u00bb desde &nbsp;ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;no pod\u00edan calificarse como \u00abreparos concretos\u00bb &nbsp;las inconformidades que de manera escueta esboz\u00f3 la &nbsp;opugnadora por la inadecuada \u00absustentaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb &nbsp;del fallo apelado y las falencias en la \u00abapreciaci\u00f3n &nbsp;integral de las pruebas\u00bb, pues no cumpli\u00f3 las &nbsp;exigencias del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y respecto a la ausencia de sanci\u00f3n procesal para su &nbsp;contradictora por la inasistencia a la audiencia prevista en el &nbsp;art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es &nbsp;claro que tal eventualidad por s\u00ed misma no conducir\u00eda a &nbsp;un fallo favorable, pues exig\u00eda una valoraci\u00f3n en &nbsp;consonancia con las reglas de la sana cr\u00edtica y en consonancia &nbsp;con los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Net Registrar UK.CO Limited formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;que concedi\u00f3 el Tribunal (29 &nbsp;junio 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la impugnaci\u00f3n extraordinaria, la &nbsp;recurrente lo sustent\u00f3 apoyada en tres cargos, con el &nbsp;siguiente sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico: &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;Primero: Acorde con la causal segunda del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, acus\u00f3 al ad quem por &nbsp;\u00abtrasgredir de manera indirecta la ley sustancial por error &nbsp;de hecho en la indebida interpretaci\u00f3n de la demanda\u00bb, &nbsp;cuyas pretensiones estudi\u00f3 \u00abcon un enfoque ajeno a &nbsp;ella producto de una equivocaci\u00f3n notoria y ostensible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal abord\u00f3 el an\u00e1lisis del caso como si se tratara &nbsp;de una \u00abacci\u00f3n contractual\u00bb, pero &nbsp;desconoci\u00f3 que la que en realidad invoc\u00f3 era la de &nbsp;\u00abresponsabilidad civil extracontractual\u00bb, dado que &nbsp;esa empresa \u00abno firm\u00f3 el contrato\u00bb objeto &nbsp;de debate. La relaci\u00f3n contractual se desarroll\u00f3 sin &nbsp;\u00abplenos formalismos\u00bb, la sociedad actu\u00f3 &nbsp;como si fuera \u00abparte contratante\u00bb y la Universidad &nbsp;acept\u00f3 esa \u00absituaci\u00f3n jur\u00eddica sui &nbsp;generis\u00bb, confiri\u00e9ndole de esta forma el \u00abderecho\u00bb &nbsp;y la \u00ablegitimaci\u00f3n\u00bb para reclamar los &nbsp;perjuicios que sufri\u00f3 como directa afectada, as\u00ed como &nbsp;los ocasionados a nueve mil clientes abonados que dejaron de recibir &nbsp;el servicio con ocasi\u00f3n de la \u00abilegal\u00bb y &nbsp;\u00ababrupta\u00bb terminaci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;Segundo: &nbsp;Con fundamento en la causal \u00abprimera\u00bb &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;catalog\u00f3 la sentencia atacada \u00abcomo &nbsp;violatoria de la ley sustancial, del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb por &nbsp;\u00aberror de hecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;juzgadores de \u00abprimera\u00bb &nbsp;y \u00absegunda\u00bb &nbsp;instancia no apreciaron el hecho que ninguna de las partes present\u00f3 &nbsp;\u00abtacha de falsedad\u00bb &nbsp;respecto de los documentos aportados con la demanda y su &nbsp;contestaci\u00f3n, cuyo contenido y validez aceptaron. Tampoco &nbsp;tuvieron en cuenta el testimonio del \u00abDirector &nbsp;de Tecnolog\u00edas de Informaci\u00f3n de la Universidad de los &nbsp;Andes\u00bb &nbsp;ni la \u00abconfesi\u00f3n de parte\u00bb &nbsp;de quien fue el rector de esa instituci\u00f3n educativa, que daban &nbsp;cuenta de las condiciones del contrato y las circunstancias en las &nbsp;que el mismo se desarroll\u00f3. Asimismo, no valoraron los &nbsp;documentos relacionados con la etapa \u00abprecontractual\u00bb &nbsp;adosados por &nbsp;los litigantes, aquellos que acompa\u00f1aban el peritazgo que &nbsp;present\u00f3, ni las copias de algunas decisiones y escritos &nbsp;provenientes de otros procesos judiciales que demostraban la conducta &nbsp;dispar de su contradictora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguno &nbsp;de esos medios de convicci\u00f3n fue ponderado en forma individual &nbsp;ni en conjunto, al punto que no se mencionan en la sentencia atacada, &nbsp;cercenando as\u00ed su derecho al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;por la \u00abausencia de apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria\u00bb &nbsp;integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;Tercero: Amparada en la causal segunda del art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, denunci\u00f3 al Colegiado &nbsp;por la \u00abviolaci\u00f3n de la ley sustancial, al no tener &nbsp;por demostrado est\u00e1ndolo el hecho que dentro de las llamadas &nbsp;renovaciones de los nombres de dominio registrados por [Net &nbsp;Registrar UK.CO Limited] en virtud del acuerdo, fueron parte vital &nbsp;del desarrollo contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el expediente reposa \u00abuna comunicaci\u00f3n\u00bb que &nbsp;esa sociedad dirigi\u00f3 a la demandada, previo a la firma del &nbsp;contrato, en la que expon\u00eda las condiciones comerciales &nbsp;adecuadas para la comercializaci\u00f3n de los dominios de internet &nbsp;que depend\u00edan del sitio \u00abuk.co\u00bb y las &nbsp;renovaciones de uso cada bienio. De igual manera, se encuentran &nbsp;\u00abcorreos electr\u00f3nicos\u00bb de los reportes &nbsp;mensuales sobre los nuevos sitios web contratados, las renovaciones y &nbsp;el pago realizado por los contratantes del servicio, que fueron parte &nbsp;vital del devenir contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;documentaci\u00f3n demuestra los perjuicios causados y como no fue &nbsp;\u00abreprochada de manera alguna\u00bb por la convocada, &nbsp;merecen la \u00abtotal validez probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;naturaleza extraordinaria de \u00e9ste medio de contradicci\u00f3n &nbsp;exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos que deben observar los &nbsp;censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso el escrito &nbsp;de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, &nbsp;por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la &nbsp;exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb, respetando las reglas &nbsp;propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la &nbsp;argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, &nbsp;toda vez que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, puesto que conforme a &nbsp;los art\u00edculos 346 y 347 del mismo estatuto el incumplimiento &nbsp;de dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n, sin que pueda &nbsp;perderse de vista que aun en aquellos eventos en los que el ataque &nbsp;supere las formalidades t\u00e9cnicas previstas, la Sala puede &nbsp;ejercer la potestad de la selecci\u00f3n negativa, cuando se &nbsp;plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados sin &nbsp;proponer una tesis que justifique un cambio de criterio; cuando son &nbsp;inexistentes los errores endilgados, se han saneado los advertidos o &nbsp;son intrascendentes; y, finalmente, cuando la afrenta al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, superado ese paso preliminar, no sea posible que al &nbsp;fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a &nbsp;aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia &nbsp;confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma compromete &nbsp;gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra &nbsp;los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb seg\u00fan &nbsp;manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;seg\u00fan indica el literal a), numeral 2\u00ba, de dicho &nbsp;precepto, la discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria\u00bb, por lo que se debe expresar en forma &nbsp;adecuada c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n, ya por tomar &nbsp;en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que &nbsp;lo reg\u00edan o, a pesar de acertar en la selecci\u00f3n, &nbsp;terminar reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;en lo que respecta a la causal segunda por la v\u00eda indirecta, &nbsp;tambi\u00e9n es necesario precisar si el vicio deriva de un \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb por inobservar una norma probatoria, en cuyo &nbsp;caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la &nbsp;infracci\u00f3n; o es el resultado de un \u00aberror de &nbsp;derecho\u00bb en la apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta &nbsp;al mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, singularizando de &nbsp;manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n &nbsp;manifiesta y trascendente en que incurri\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;esta oportunidad, se avizoran varias deficiencias t\u00e9cnicas en &nbsp;los ataques planteados, ninguno de los cuales est\u00e1 llamado a &nbsp;abrirse paso: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, la totalidad de los cargos incumple la exigencia de &nbsp;enunciar por lo menos un precepto de estirpe \u00absustancial\u00bb &nbsp;que fuera basilar en la determinaci\u00f3n cuestionada, acorde &nbsp;con lo dispuesto en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, mem\u00f3rese que dicho talante, esto es, el de \u00abley &nbsp;sustancial\u00bb, solo es predicable de aquellas normas que &nbsp;\u00abcontienen una prescripci\u00f3n enderezada a declarar, &nbsp;crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas\u00bb, &nbsp;no as\u00ed de los c\u00e1nones que \u00abse limitan a &nbsp;definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los elementos &nbsp;estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o &nbsp;enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina &nbsp;probatoria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3599-2018, reiterado en AC4591-2018, AC2133-2020, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;recurrente, en abierta contradicci\u00f3n con esas directrices, &nbsp;dej\u00f3 hu\u00e9rfanos los cargos primero y tercero de &nbsp;cualquier menci\u00f3n en ese sentido, tan solo en el segundo adujo &nbsp;la infracci\u00f3n \u00abdirecta\u00bb del \u00abart\u00edculo &nbsp;176 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, precepto de &nbsp;notorio cariz probatorio que no puede catalogarse como sustancial, &nbsp;pues no confiere, modifica, ni extingue derechos subjetivos para los &nbsp;litigantes, como se precis\u00f3 en CSJ AC3883-2019 y AC2117-2020, &nbsp;entre otras providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque se trata de una omisi\u00f3n con la entidad suficiente para &nbsp;desestimar en su integridad la demanda de casaci\u00f3n, existen &nbsp;otros motivos que conllevan su inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto al primer cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;La sustentaci\u00f3n del embate luce confusa y contradictoria, pues &nbsp;cuestiona al sentenciador por decidir la litis desde la &nbsp;perspectiva de una \u00abacci\u00f3n contractual\u00bb, &nbsp;dis\u00edmil de la \u00abacci\u00f3n de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual\u00bb promovida; empero, &nbsp;l\u00edneas m\u00e1s adelante se duele que la Colegiatura &nbsp;desatendiera circunstancias tales como el \u00abdesarrollo de un &nbsp;contrato sin plenos formalismos\u00bb, que &nbsp;esa sociedad lo ejecutara \u00abcomo parte contratante\u00bb &nbsp;y \u00abdesarrollador del contrato\u00bb, &nbsp;con la anuencia de su contraparte, a quien reproch\u00f3 por \u00abhaber &nbsp;terminado de manera abrupta la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio y adem\u00e1s por no haber respetado &nbsp;las renovaciones de alojamiento que a lo largo del &nbsp;desarrollo del contrato se presentaron, &nbsp;informaron y pagaron\u00bb (Destaca la Corte), &nbsp;argumentos que, en rigor, no se acompasan con la responsabilidad &nbsp;aquiliana cuyo an\u00e1lisis echa de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, n\u00f3tese que el juez plural s\u00ed examin\u00f3 la &nbsp;probabilidad de \u00abaplicar el r\u00e9gimen de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual\u00bb &nbsp;al asunto particular, que consider\u00f3 inviable \u00abpues &nbsp;tanto las pretensiones principales como las subsidiarias, as\u00ed &nbsp;como el contexto f\u00e1ctico del caso, encuentran venero en el &nbsp;incumplimiento de obligaciones establecidas en un contrato\u00bb &nbsp;y, adicionalmente, porque las pruebas que obran en la foliatura &nbsp;permit\u00edan colegir, entre otras circunstancias, que la &nbsp;accionada \u00abrespet\u00f3 la forma que las partes &nbsp;convinieron para llevar a cabo la notificaci\u00f3n o el aviso de &nbsp;la terminaci\u00f3n\u00bb y que \u00abtras la satisfacci\u00f3n &nbsp;de las formalidades que las partes convinieron, oper\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato por la sola manifestaci\u00f3n de &nbsp;voluntad de una de ellas\u00bb, descartando adem\u00e1s el &nbsp;\u00abcar\u00e1cter desmedido o [abusivo] de la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral\u00bb por cuanto la gestora no acredit\u00f3 ese &nbsp;punto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;La acusaci\u00f3n tambi\u00e9n es incompleta, ya que est\u00e1 &nbsp;dirigida a refutar la \u00abcita\u00bb de la \u00abacci\u00f3n &nbsp;contractual\u00bb incorporada en la sentencia, pero deja de lado &nbsp;los verdaderos motivos que llevaron al juez plural a desestimar sus &nbsp;pedimentos, como su \u00abfalta de legitimaci\u00f3n\u00bb &nbsp;para demandar el incumplimiento de ese pacto, la estricta sujeci\u00f3n &nbsp;de la accionada a las pautas convencionales previstas para &nbsp;finiquitarlo unilateralmente y las omisiones probatorias en las que &nbsp;incurri\u00f3 la promotora de este debate frente a la conducta &nbsp;abusiva de su contendora. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, m\u00e1s all\u00e1 de la intencionada distorsi\u00f3n &nbsp;de los argumentos del fallador que ensaya la casacionista para sacar &nbsp;avante su particular ex\u00e9gesis probatoria, es claro que le &nbsp;correspond\u00eda el deber de confrontar, de manera categ\u00f3rica, &nbsp;cada una de esas premisas que constitu\u00edan el fundamento sobre &nbsp;el que descansa la sentencia impugnada, pues como se record\u00f3 &nbsp;en CSJ AC1805-2020, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley &nbsp;sustancial, se torna indispensable &nbsp;para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las &nbsp;acusaciones que formule, (\u2026) y, por la otra, que su &nbsp;actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la &nbsp;totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, &nbsp;pues si el labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, &nbsp;al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en &nbsp;las falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en &nbsp;virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. &nbsp;2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014, en AC. de 15 abr. 2016, rad. &nbsp;2009-00263-01, AC2537-2017 y AC1471-2019) &nbsp;(Subraya fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e al segundo cargo, encaminado &nbsp;por la senda directa, es preciso se\u00f1alar que su desarrollo &nbsp;entremezcla argumentaciones propias de la v\u00eda indirecta, &nbsp;con lo cual la recurrente se alej\u00f3 de la t\u00e9cnica propia &nbsp;del recurso que impide conjugar las afrentas, rebel\u00e1ndose &nbsp;contra el mandato del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 &nbsp;procedimental y, en concreto, del literal a) conforme al cual &nbsp;\u00abtrat\u00e1ndose de violaci\u00f3n directa, el cargo se &nbsp;circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin &nbsp;comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impugnante desconoci\u00f3 esa regla, pues se distanci\u00f3 del &nbsp;cometido de demostrar que el juzgador se equivoc\u00f3 en la &nbsp;soluci\u00f3n jur\u00eddica del caso y, en su lugar, opt\u00f3 &nbsp;por enrostrarle al \u00abfallador de primera instancia\u00bb y &nbsp;al Tribunal \u00aberror de hecho en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb y la \u00abpretermisi\u00f3n tanto de las &nbsp;probanzas documentales como de las testimoniales\u00bb recabadas &nbsp;en el curso proceso, aspectos todos estos cuyo debate es ajeno a la &nbsp;v\u00eda escogida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al amparo de los lineamientos fijados por el legislador &nbsp;procesal, la Corte ha sido consistente en se\u00f1alar que, en el &nbsp;campo de la v\u00eda directa de casaci\u00f3n, el debate, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe confinarse a aspectos &nbsp;eminentemente jur\u00eddicos, &nbsp;relativos a la norma sustancial que gobierna (o debi\u00f3 regir) &nbsp;el caso y su correcta hermen\u00e9utica, sin &nbsp;adentrarse en la revisi\u00f3n de los hechos, los cuales resultan &nbsp;incuestionables por esta v\u00eda; en otras palabras, el ataque &nbsp;debe hacerse con \u2018abstracci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos &nbsp;y probatorios debatidos en el proceso y con sujeci\u00f3n a lo que &nbsp;el Tribunal en este campo concluy\u00f3, centr\u00e1ndose el &nbsp;censor en demostrar en el plano estrictamente jur\u00eddico la &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, la falta de aplicaci\u00f3n o la &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de normas sustanciales &nbsp;(CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.\u00b0 2003-00103-01)\u2019, so &nbsp;pena de incurrir en hibridismo, que &nbsp;como ya se se\u00f1al\u00f3 se encuentra proscrito para el &nbsp;remedio extraordinario (CSJ AC3947-2019. &nbsp;Reiterado en AC3017-2020 &#8211; Subrayas fuera del &nbsp;original). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;tercer cargo no &nbsp;precisa si el ataque por la senda indirecta obedece a un error de &nbsp;\u00abderecho\u00bb &nbsp;o de \u00abhecho\u00bb &nbsp;y aunque la escueta argumentaci\u00f3n permitiera enmarcarlo en &nbsp;este \u00faltimo, la recurrente desconoce la exigencia de &nbsp;claridad y precisi\u00f3n que estaba llamada a cumplir, pues no &nbsp;bastaba con la simple alusi\u00f3n a la \u00abcomunicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;sobre las condiciones comerciales para la comercializaci\u00f3n de &nbsp;los \u00abdominios de internet dependientes del sitio uk.co\u00bb &nbsp;o los m\u00faltiples \u00abcorreos electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;enviados a la instituci\u00f3n demandada relacionados con los &nbsp;\u00absitios nuevos\u00bb y las \u00abrenovaciones\u00bb &nbsp;para demostrar la carente o inadecuada apreciaci\u00f3n de &nbsp;dichas pruebas que le endilg\u00f3 al ad quem, era &nbsp;ineludible el deber de confrontar en forma espec\u00edfica y &nbsp;objetiva lo que cada uno de esos medios suasorios dec\u00eda &nbsp;y lo que el fallador de instancia no advirti\u00f3, tergivers\u00f3 &nbsp;o distorsion\u00f3 al momento de emitir sentencia y cu\u00e1l era &nbsp;su relevancia frente a esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;como en reciente oportunidad lo record\u00f3 la Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;adecuada proposici\u00f3n de un cargo soportado en la comisi\u00f3n &nbsp;de un dislate f\u00e1ctico le impone al recurrente no solo &nbsp;individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por &nbsp;omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de su &nbsp;contenido objetivo, sino tambi\u00e9n efectuar la respectiva labor &nbsp;de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo &nbsp;dedujo o inadvirti\u00f3 el juzgador, a partir de ese labor\u00edo &nbsp;deber\u00e1 quedar en evidencia el yerro en el que incurri\u00f3 &nbsp;el juzgador, haciendo ver de manera &nbsp;di\u00e1fana que la decisi\u00f3n resulta absurda y alejada de la &nbsp;realidad del proceso, pues trat\u00e1ndose de este tipo de yerros, &nbsp;\u00abla labor del impugnante \u2018no puede reducirse a una simple &nbsp;exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de &nbsp;razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal &nbsp;evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme &nbsp;lo exige la ley\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;SC2501-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resta &nbsp;por indicar que las deficiencias que se han se\u00f1alado truncan &nbsp;cualquier an\u00e1lisis sobre una demanda estructurada a partir de &nbsp;meras especulaciones o desacuerdos planteados m\u00e1s a manera de &nbsp;alegatos de inconformidad con lo resuelto, que como sustento de un &nbsp;ataque en sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, seg\u00fan se indic\u00f3 en AC4698-2016, para que &nbsp;un embate sea apto y suficiente en casaci\u00f3n, es &nbsp;necesario que el recurrente indique la causal en que se respalda y, &nbsp;consonantemente, la sustente, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;lo &nbsp;cual no puede hacer de cualquier manera &nbsp;y, mucho menos, de una que se asimile &nbsp;a un alegato de instancia, &nbsp;sino con indicaci\u00f3n &nbsp;puntual y explicaci\u00f3n suficiente de las espec\u00edficas &nbsp;trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurri\u00f3 &nbsp;el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los &nbsp;planteamientos que sirven al prop\u00f3sito de demostrar los yerros &nbsp;que se imputen, &nbsp;de donde los argumentos que se esgriman no &nbsp;pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la &nbsp;totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo &nbsp;probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones &nbsp;adoptadas, o limitarse a presentar la visi\u00f3n personal que el &nbsp;recurrente tenga de la plataforma f\u00e1ctica del litigio, &nbsp;actitudes todas que har\u00e1n inadmisible la acusaci\u00f3n que &nbsp;en tales condiciones se formule\u201d &nbsp;(CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. n\u00ba. 2003-00723-01; se &nbsp;subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n interpuesta &nbsp;por Net Registrar UK.CO Limited para sustentar el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia &nbsp;de 15 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso &nbsp;referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver por la Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4978-2022 (2007-00292-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC4978-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-002-2007-00292-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}