{"id":68323,"date":"2024-05-20T21:00:24","date_gmt":"2024-05-20T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4979-2022-2022-03505-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:24","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:24","slug":"ac4979-2022-2022-03505-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac4979-2022-2022-03505-00\/","title":{"rendered":"AC 4979 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC4979-2022 (2022-03505-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC4979-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03505-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta &nbsp;y Uno de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Bogot\u00e1, Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Neiva y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Fundaci\u00f3n &nbsp;Cardioinfantil \u2013 Instituto de Cardiolog\u00eda formul\u00f3 &nbsp;demanda verbal en contra de la Empresa Cooperativa de Servicios de &nbsp;Salud -EMCOSALUD-, para que se declarara que \u00abbrind\u00f3 &nbsp;[los] servicios m\u00e9dico hospitalarios (\u2026)\u00bb &nbsp;a los usuarios de la convocada enunciados en las facturas que se &nbsp;acompa\u00f1aron con la demanda, entidad que incumpli\u00f3 la &nbsp;obligaci\u00f3n de reconocer y pagar el costo de los mismos que &nbsp;ascienden a $34.145.680 M\/Cte., as\u00ed como tambi\u00e9n, para &nbsp;que se condene a \u00e9sta a sufragarlos junto con los valores que &nbsp;se originen con la mora en la satisfacci\u00f3n de dicha &nbsp;obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el libelo se &nbsp;fij\u00f3 la competencia en los Jueces de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la \u00abcapital\u00bb, &nbsp;en atenci\u00f3n a lo previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abatendiendo &nbsp;que el lugar de la prestaci\u00f3n del servicio y del cumplimiento &nbsp;de las obligaciones es la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. (\u2026)\u00bb, &nbsp;[archivo &nbsp;digital 001, folios 1 a 26]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;causa fue repartida al Juzgado Cincuenta y Uno de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de esta &nbsp;urbe, &nbsp;autoridad que rehus\u00f3 &nbsp;el conocimiento y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del infolio a sus &nbsp;hom\u00f3logos de Neiva, por ser ese el domicilio de la demandada, &nbsp;ya que, \u00abpese &nbsp;a que el actor finc\u00f3 la competencia en el lugar del &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n, lo cierto es que, de la lectura &nbsp;de los cartulares arrimados al plenario, no se desprende que el pago &nbsp;peticionado debiera efectuarse en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;[archivo &nbsp;digital 001, folios 67 y 68]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al recibir las &nbsp;diligencias, el Juez Sexto de la misma categor\u00eda de Neiva &nbsp;tambi\u00e9n se neg\u00f3 a darle tr\u00e1mite al asunto y &nbsp;dispuso su env\u00edo a los Jueces Civiles Municipales de dicha &nbsp;ciudad, en raz\u00f3n de la cuant\u00eda pues, en su criterio, no &nbsp;se tuvo en cuenta que, a m\u00e1s de reclamar el valor de las &nbsp;facturas, la activante pidi\u00f3 el pago de los intereses &nbsp;moratorios, aspecto que eleva las pretensiones al rango de los 40 a &nbsp;150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, [archivo &nbsp;digital 001, folios 74 y 75]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El estrado &nbsp;receptor, Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva se abstuvo de &nbsp;conocer la causa, porque \u00absumado &nbsp;a que la prestaci\u00f3n del servicio reclamado en esta acci\u00f3n, &nbsp;obedece los prestados por la entidad demandante, FUNDACI\u00d3N &nbsp;CARDIOINFANTIL \u2013 INSTITUTO DE CARDIOLOG\u00cdA, la cual opera &nbsp;en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., como lo aqu\u00ed reclamado &nbsp;tiene respaldo en unas facturas de venta, conforme al Art\u00edculo &nbsp;621 del C\u00f3digo de Comercio, en el evento en que no se mencione &nbsp;el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, lo ser\u00e1 el &nbsp;domicilio del creador del t\u00edtulo, es decir de la demandante, &nbsp;que como se dijo es Bogot\u00e1 D.C.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa de competencia y orden\u00f3 &nbsp;enviar el diligenciamiento a esta Corporaci\u00f3n [Archivo &nbsp;digital 02. Auto propone conflicto]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Corresponde a &nbsp;esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el &nbsp;presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan &nbsp;de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes &nbsp;distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al tenor de lo &nbsp;estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso \u00aben &nbsp;los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son &nbsp;varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de &nbsp;cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a &nbsp;voces del numeral 3\u00ba del mismo canon \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es &nbsp;tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de &nbsp;cualquiera de las obligaciones. &nbsp;La estipulaci\u00f3n contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 &nbsp;por no escrita\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>3. De cara a las &nbsp;anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla &nbsp;general de atribuci\u00f3n de competencia por &nbsp;el factor territorial &nbsp;en los procesos contenciosos est\u00e1 radicada en el lugar de &nbsp;domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados &nbsp;en un negocio jur\u00eddico, o involucren t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos, pues, en tal supuesto, es competente, adem\u00e1s, el &nbsp;juez del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n all\u00ed &nbsp;contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de &nbsp;asignaci\u00f3n acabados de referir, el actor est\u00e1 facultado &nbsp;para optar por cualquiera de las alternativas mencionadas, dado que &nbsp;no existe competencia privativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta &nbsp;Corte ha sido clara al determinar, que \u00ab(\u2026) &nbsp;en juicios coercitivos el promotor est\u00e1 facultado para escoger &nbsp;el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a &nbsp;cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar &nbsp;el criterio conforme al cual lo adjudica y se\u00f1alar el &nbsp;domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan sea el par\u00e1metro que seleccione\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. &nbsp;2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ &nbsp;AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En eventos donde &nbsp;la parte actora haga uso de dicha facultad con desconocimiento de los &nbsp;anteriores par\u00e1metros, el despacho receptor debe ejercitar los &nbsp;poderes de ordenaci\u00f3n otorgados por el estatuto procedimental &nbsp;en aras de lograr la aclaraci\u00f3n pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El asunto en &nbsp;estudio se promovi\u00f3 con el objeto de que se declarara que se &nbsp;dio la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos hospitalarios &nbsp;por parte de la reclamante a los usuarios adscritos a la accionada, y &nbsp;el incumplimiento de \u00e9sta frente a la carga que le asist\u00eda &nbsp;de pagar por dichos servicios, los cuales se relacionaron y &nbsp;cuantificaron en las facturas arrimadas con la demanda, instando el &nbsp;pago de tales valores junto con intereses y\/o indexaci\u00f3n; de &nbsp;ah\u00ed, que se estructure la anotada concurrencia de fueros pues, &nbsp;era del arbitrio de la instituci\u00f3n prestadora de servicios de &nbsp;salud decidir, si lo impulsaba ante el juez del lugar del domicilio &nbsp;de la convocada o en la sede correspondiente a la circunscripci\u00f3n &nbsp;territorial del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones &nbsp;relacionadas en los t\u00edtulos aportados. &nbsp;<\/p>\n<p>La fundaci\u00f3n &nbsp;gestora fue puntual al expresar en el escrito genitor que radicaba la &nbsp;competencia en los jueces de peque\u00f1as causas de Bogot\u00e1, &nbsp;a m\u00e1s de la cuant\u00eda, \u00abatendiendo &nbsp;que el lugar de la prestaci\u00f3n del servicio y del cumplimiento &nbsp;de las obligaciones es la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;resultaba palmario que la convocante eligi\u00f3 adelantar el &nbsp;compulsivo en esta ciudad \u00abcapital\u00bb &nbsp;porque aqu\u00ed prest\u00f3 los servicios m\u00e9dicos, nada &nbsp;distinto puede colegirse cuando, el mismo certificado expedido por la &nbsp;\u00abSUBDIRECCI\u00d3N &nbsp;DE INSPECCI\u00d3N, VIGILANCIA Y CONTROL DE SERVICIOS DE SALUD DE &nbsp;LA SECRETAR\u00cdA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOT\u00c1, D.C.\u00bb, &nbsp;el cual ense\u00f1a que la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil solo &nbsp;cuenta con sede en esta urbe, [archivo &nbsp;digital 001, folios 31 y 32]. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal selecci\u00f3n &nbsp;se acompasa con los lineamientos que el ordenamiento adjetivo previ\u00f3 &nbsp;en materia de competencia territorial, en tanto, en verdad, por lo &nbsp;menos una de las obligaciones surgidas del deber de prestaci\u00f3n &nbsp;cuya declaraci\u00f3n de existencia se persigue, deb\u00eda &nbsp;desarrollarse en la aludida localidad, esto es, la atenci\u00f3n en &nbsp;salud a la poblaci\u00f3n afiliada a Emcosalud por parte de la &nbsp;activante; empero, el fallador primigenio desconoci\u00f3 la opci\u00f3n &nbsp;escogida por la acreedora sin, siquiera, referirse a este fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun si se obviara &nbsp;lo anterior, y se entendiera como al parecer lo hizo aquel &nbsp;funcionario que, el factor de asignaci\u00f3n escogido por la &nbsp;promotora deb\u00eda sujetarse a la estipulaci\u00f3n que se &nbsp;hiciera sobre el lugar en que deb\u00edan pagarse las facturas que &nbsp;en raz\u00f3n del servicio aquella emiti\u00f3, la conclusi\u00f3n &nbsp;ser\u00eda la misma pues, el art\u00edculo 621 del Estatuto &nbsp;Mercantil predica que, \u00abSi &nbsp;no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo &nbsp;ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo; y si &nbsp;tuviere varios, entre ellos podr\u00e1 elegir el tenedor, quien &nbsp;tendr\u00e1 igualmente derecho de elecci\u00f3n si el t\u00edtulo &nbsp;se\u00f1ala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el &nbsp;art\u00edculo 772 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el &nbsp;art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1231 de 2008 establece que la &nbsp;\u00abfactura &nbsp;es un t\u00edtulo valor que el vendedor o prestador del servicio &nbsp;podr\u00e1 librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario &nbsp;del servicio\u00bb, &nbsp;lo que significa, que en este instrumento cambiario el creador ser\u00e1 &nbsp;el vendedor o prestador del servicio, al margen que para el cobro &nbsp;efectivo de \u00e9sta sea indispensable la aceptaci\u00f3n &nbsp;expresa o t\u00e1cita del comprador o beneficiario del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello quiere decir &nbsp;que, como el domicilio principal de la precursora es Bogot\u00e1, &nbsp;siendo suficiente lo as\u00ed informado por aquella en el legajo &nbsp;introductor y lo certificado por la subdirecci\u00f3n rese\u00f1ada &nbsp;l\u00edneas atr\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 45 &nbsp;del Decreto 2150 de 19951 &nbsp;y, fue \u00e9sta la emisora de los instrumentos contentivos de las &nbsp;obligaciones cuya efectividad se persigue, ante la falta de acuerdo &nbsp;expreso sobre el lugar de cumplimiento, tendr\u00eda, en todo caso, &nbsp;el &nbsp;fallador capitalino &nbsp;que dar curso al litigio,. &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00faltimo &nbsp;evento ha sido contemplado en asuntos ejecutivos de caracter\u00edsticas &nbsp;similares a \u00e9ste, por derivar las pretensiones de la &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios de salud contenidos en facturas, y en &nbsp;ellos se ha dicho que, \u00ab(\u2026) &nbsp;cuando lo pretendido es la satisfacci\u00f3n de un t\u00edtulo &nbsp;valor y el impulsor ha optado por el \u2018lugar de cumplimiento de &nbsp;la obligaci\u00f3n\u2019, habr\u00e1 de esclarecerse si hubo o &nbsp;no convenio al respecto. De existir, el Juez llamado a desatar la &nbsp;controversia quedar\u00e1 atado a ese designio, y si no lo hay, por &nbsp;mandato del art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, \u2018lo &nbsp;ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo\u2019; &nbsp;calidad que trat\u00e1ndose de facturas cambiarias, la detenta el &nbsp;vendedor o prestador del servicio, por ser, al tenor de lo &nbsp;contemplado en el canon 1\u00ba de la Ley 1231 de 2008, quien las &nbsp;emite\u00bb &nbsp;(CSJ AC2575-2019, reiterada en AC3589-2019 y AC4356-2022, 27 sep., &nbsp;rad. 2022-03204). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Bajo esa &nbsp;\u00f3ptica, se itera, es indudable que, atendiendo el factor &nbsp;territorial, el adelantamiento de la causa le ata\u00f1e al &nbsp;sentenciador de Bogot\u00e1; sin embargo, con &nbsp;fundamento en los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, &nbsp;la Corte dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de las diligencias a los &nbsp;Juzgados Civiles Municipales de Bogot\u00e1 y no al Cincuenta &nbsp;y Uno de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, por &nbsp;cuanto, de conformidad con el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en armon\u00eda con el 26 eiusdem, &nbsp;son aquellos y no este, quienes deben conocer de los asuntos &nbsp;contenciosos de menor cuant\u00eda como el presente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anotado, porque &nbsp;en el escrito inaugural el actor reclama que se condene a la &nbsp;enjuiciada al pago de $34.145.680, m\u00e1s la indexaci\u00f3n de &nbsp;dicha suma e intereses, desde la data de emisi\u00f3n de cada &nbsp;factura hasta que se verifique el pago, de suerte que tales rubros a &nbsp;la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda estar\u00edan &nbsp;superando los 40 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes &nbsp;lo cual, seg\u00fan el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, exceder\u00eda de la m\u00ednima cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado &nbsp;de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su &nbsp;especialidad, no se le retornar\u00e1n las diligencias por no ser &nbsp;el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitir\u00e1n &nbsp;a la oficina de reparto de la capital de la Rep\u00fablica para que &nbsp;se asigne a un juez de esa especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Proceder que no &nbsp;es ex\u00f3tico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, &nbsp;la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no est\u00e1 &nbsp;involucrado en la misma, acudiendo, adem\u00e1s, al principio de &nbsp;econom\u00eda procesal\u00bb &nbsp;(CSJ AC506-2021, 1\u00ba mar, rad. 2020-03385-00 y AC5321-2021, &nbsp;10 nov., reiterados en AC1099-2022, 18 mar., rad. 2021-04041). &nbsp;<\/p>\n<p>6. As\u00ed &nbsp;las cosas, acorde con las motivaciones expuestas en precedencia se &nbsp;colige que, pese a que corresponde a los jueces de esta urbe &nbsp;adelantar el asunto sometido a consideraci\u00f3n, es lo cierto que &nbsp;por otros factores determinantes de la competencia -cuant\u00eda- &nbsp;ninguno de los juzgadores involucrados en la colisi\u00f3n &nbsp;examinada resulta ser el facultado para adelantar el tr\u00e1mite &nbsp;incoado, motivo por el cual, con fundamento en los principios de &nbsp;econom\u00eda y celeridad procesal se remitir\u00e1 el expediente &nbsp;al reparto de los Juzgados Municipales de Bogot\u00e1, para su &nbsp;conocimiento y decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que ninguno de los Juzgados involucrados en la colisi\u00f3n es el &nbsp;competente para asumir el conocimiento de &nbsp;la acci\u00f3n descrita en el encabezamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir &nbsp;el diligenciamiento al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n a los Juzgados Sexto &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple y Segundo &nbsp;Civil Municipal, ambos de Neiva, al Juzgado Cincuenta y Uno de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 &nbsp;y a la fundaci\u00f3n promotora del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por encontrarse sometidas a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un r\u00e9gimen especial, se encuentran eximidas de la obligaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de registro ante las C\u00e1maras de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC4979-2022 (2022-03505-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC4979-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03505-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta &nbsp;y Uno de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Bogot\u00e1, Sexto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}