{"id":68336,"date":"2024-05-20T21:00:24","date_gmt":"2024-05-20T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5019-2022-2017-00312-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:24","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:24","slug":"ac5019-2022-2017-00312-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5019-2022-2017-00312-01\/","title":{"rendered":"AC 5019 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5019-2022 (2017-00312-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5019-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-31-03-006-2017-00312-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;Constructora Bol\u00edvar Cali S.A. para sustentar el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia &nbsp;proferida el 23 de marzo de 2022, por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle, dentro del proceso &nbsp;adelantado por el actor contra Rigoberto Herrera Correa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor de la demanda y su posterior reforma, la actora como &nbsp;primeras pretensiones principales pidi\u00f3 que se declarara que &nbsp;la real intenci\u00f3n de las partes contendientes con la promesa &nbsp;de compraventa suscrita el 30 de marzo de 2011 y modificada el 19 de &nbsp;julio de 2013, as\u00ed como con la compraventa de fecha 26 de &nbsp;diciembre de 2013 celebrada ante el Notario Quinto del C\u00edrculo &nbsp;de Cali era por una parte vender y por la otra comprar el lote de &nbsp;terreno debidamente dotado de la infraestructura de servicios &nbsp;p\u00fablicos necesarios para su desarrollo urban\u00edstico; que &nbsp;las obras que ofreci\u00f3 el demandado consist\u00edan en la &nbsp;zona de amortiguaci\u00f3n con el fin de atender los acuerdos con &nbsp;EMCALI relativos a \u00ablas &nbsp;soluciones de drenaje pluvial de los predios de COMFANDI, COMFENALCO\u00bb &nbsp;del &nbsp;que es objeto este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;las obras fueron ejecutadas por Comfandi durante los a\u00f1os 2012 &nbsp;y 2013 y hab\u00edan sido autorizadas por Comfenalco as\u00ed &nbsp;como por el demandado, quien para esa \u00e9poca fung\u00eda como &nbsp;fideicomitente del Fideicomiso Las Vegas \u2013 Ciudad Mel\u00e9ndez &nbsp;\u2013 Valle del Lili Oriental, posici\u00f3n contractual que le &nbsp;cedi\u00f3 a la sociedad demandante el 20 de febrero de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;segundas pretensiones principales pidi\u00f3 que se declare que la &nbsp;real intenci\u00f3n de las partes en los actos jur\u00eddicos &nbsp;atr\u00e1s referidos fue que la participaci\u00f3n en plusval\u00eda &nbsp;que fijara en un futuro el municipio de Santiago de Cali sobre el &nbsp;predio prometido y posteriormente vendido a la sociedad actora fuese &nbsp;pagado por Rigoberto Herrera Correa y por ende se declare que este &nbsp;\u00faltimo est\u00e1 obligado a pagar la referida participaci\u00f3n &nbsp;al municipio de Cali, cuando lo determine este \u00faltimo mediante &nbsp;acto administrativo. En subsidio que se ordene al demandado a &nbsp;constituir encargo fiduciario o aval bancario por la suma de &nbsp;$3640.233.465 que garantice a futuro el pago. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustento de lo pedido, invoco los siguientes hechos a modo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Constructora Bol\u00edvar Cali S.A. y el se\u00f1or Rigoberto &nbsp;Herrera Correa celebraron el 30 de marzo de 2011 un contrato de &nbsp;promesa de compraventa sobre el bien inmueble con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 370-529495, suscribi\u00e9ndose el 19 de julio de 2013 &nbsp;otros\u00ed y el 26 de diciembre de 2013 se suscribi\u00f3 el &nbsp;contrato prometido a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica No. &nbsp;3666 de la Notar\u00eda Quinta de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Que el 20 de febrero de 2014 Rigoberto Herrera Correa procedi\u00f3 &nbsp;a ceder su posici\u00f3n contractual a favor de la sociedad &nbsp;demandante dentro del fideicomiso Fiduciaria Corficolombiana S.A. &nbsp;Fideicomiso Las Vegas \u2013 Ciudad Mel\u00e9ndez \u2013 Valle &nbsp;del Lili Oriental, en el que manifest\u00f3 el cedente que en ese &nbsp;momento \u00abse &nbsp;encontraba a paz y salvo con el fideicomiso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;Que dentro de las obras que se hab\u00edan acordado realizar &nbsp;conforme al Acta del comit\u00e9 fiduciario No. 04 de octubre 28 de &nbsp;2008 fue la construcci\u00f3n del sistema pluvial que ser\u00eda &nbsp;asumido por los intervinientes dentro del fideicomiso, que se &nbsp;desarroll\u00f3 durante los a\u00f1os 2012 y 2013, sin que el &nbsp;aqu\u00ed demandado hubiera sufragado su valor, monto que ascend\u00eda &nbsp;a $566.063.841,46 que debi\u00f3 cancelar la demandante para poder &nbsp;hacer uso de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;Que en la cl\u00e1usula decimoquinta de la promesa celebrada por &nbsp;las partes se estipul\u00f3 que: \u00abel &nbsp;prometiente vendedor y la prometiente compradora acuerdan que de &nbsp;causarse cualquier participaci\u00f3n en Plusval\u00eda respecto &nbsp;de el (sic) lote prometido en venta su importe deber\u00e1 ser &nbsp;cancelado por el promitente vendedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;Que conforme el estatuto tributario municipal de Cali la &nbsp;participaci\u00f3n por plusval\u00eda se genera en dos eventos: &nbsp;a) cuando se expida la licencia de urbanizaci\u00f3n o construcci\u00f3n &nbsp;o b) cuando se d\u00e9 el cambio efectivo de uso del inmueble; y si &nbsp;bien es cierto no se han presentado los eventos en que se hace &nbsp;exigible la participaci\u00f3n, si se deber\u00e1 cancelar y &nbsp;atendiendo el \u00e1rea \u00fatil urbanizable el monto que deber\u00e1 &nbsp;pagarse corresponde a $3040.233.465. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali en auto de 26 de enero de &nbsp;2018 admiti\u00f3 la demanda1 &nbsp;y dispuso la notificaci\u00f3n del demandado, quien dentro de la &nbsp;oportunidad se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3: inexistencia de la &nbsp;obligaci\u00f3n reclamada por la sociedad demandante; inexistencia &nbsp;de causa contractual eficiente que permita generar la obligaci\u00f3n &nbsp;reclamada por la sociedad demandante; pago total y completo de la &nbsp;porci\u00f3n del valor de las obras de urbanismo e infraestructura &nbsp;ejecutados por el Fideicomiso Las Vegas Ciudad Mel\u00e9ndez \u2013 &nbsp;Valle del Lilia Oriental y que de conformidad con el contrato de &nbsp;promesa de compraventa (versi\u00f3n del otro si) le correspond\u00eda &nbsp;pagar a Rigoberto Herrera; inexistencia de la obligaci\u00f3n &nbsp;reclamada por la sociedad demandante en relaci\u00f3n con la &nbsp;solicitud de declaraci\u00f3n de presunto pago hecha por la &nbsp;demandante en magnitud de $566.053.841,44. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El a &nbsp;quo &nbsp;profiri\u00f3 sentencia el 23 de febrero de 2021 mediante la cual &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;La parte actora formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la &nbsp;anterior decisi\u00f3n, con fundamento en que el demandado es quien &nbsp;debe asumir el pago de la participaci\u00f3n en plusval\u00eda, &nbsp;por cuanto el compr\u00f3 el lote en 2009 en la suma de &nbsp;$300,000,000 y cuatro a\u00f1os despu\u00e9s lo vendi\u00f3 en &nbsp;$15.113.755.200 y que en la cl\u00e1usula quinta se pact\u00f3 &nbsp;que ser\u00eda el demandado quien deb\u00eda cancelar tal &nbsp;emolumento; que no hubo un \u00fanico hecho generador de la &nbsp;plusval\u00eda, sino dos, el primero el Acuerdo 069 de 2000, que &nbsp;estableci\u00f3 que el suelo de expansi\u00f3n urbana del &nbsp;municipio de Santiago de Cali es el conformado por el corredor Cali \u2013 &nbsp;Jamundi y el segundo es el Decreto Municipal No. 4112.010.20.0762 de &nbsp;2018; que el vendedor se oblig\u00f3 a entregar el bien sin &nbsp;gravamen alguno conforme se deduce de la cl\u00e1usula cuarta del &nbsp;contrato pero que las anotaciones No. 1 y 2 del certificado de &nbsp;tradici\u00f3n dan cuenta que sobre el mismo pesan una servidumbre &nbsp;de tr\u00e1nsito y una de energ\u00eda el\u00e9ctrica; que &nbsp;contrario a lo afirmado por el a quo el acta del comit\u00e9 &nbsp;fiduciario de 2008 si obra en el expediente, junto con la &nbsp;comunicaci\u00f3n de Emcali de septiembre de 2008, as\u00ed como &nbsp;del informe del director del fideicomiso de 7 de julio de 2014 dan &nbsp;cuenta que las obras se ejecutaron dentro del marco del fideicomiso.; &nbsp;que en el documento de cesi\u00f3n de la posici\u00f3n &nbsp;contractual Rigoberto Herrera manifest\u00f3 que se encontraba a &nbsp;paz y salvo por la ejecuci\u00f3n de las obras de alcantarillado &nbsp;pluvial, lo cual no result\u00f3 ser cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior del Distro Judicial de Cali mediante sentencia del &nbsp;22 de marzo de 2022 resolvi\u00f3 confirmar la emitida por el &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad que neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal efecto, el ad &nbsp;quem &nbsp;emprendi\u00f3 el examen de la promesa de compraventa celebrada por &nbsp;las partes, el otro si, as\u00ed como el contrato definitivo para &nbsp;de all\u00ed concluir que la vigencia de la cl\u00e1usula d\u00e9cimo &nbsp;quinta del contrato de promesa no se extiende m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de la firma del contrato prometido, pues si el prop\u00f3sito de &nbsp;las partes hubiese sido que el ac\u00e1 demandado asumiera el pago &nbsp;de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda incluso despu\u00e9s &nbsp;de la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica, la cl\u00e1usula &nbsp;d\u00e9cima &nbsp;quinta del contrato preparatorio habr\u00eda sido refrendada por &nbsp;las partes en el contrato de compraventa habida cuenta que para la &nbsp;fecha en que se suscribi\u00f3 la escritura (26 de diciembre de &nbsp;2013), a\u00fan no se hab\u00eda concretado el nacimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n tributaria lo que ocurri\u00f3 casi cinco a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregando &nbsp;que la refrendaci\u00f3n de la cl\u00e1usula resultaba &nbsp;imprescindible en el contrato &nbsp;definitivo pues el sujeto pasivo del tributo es el due\u00f1o o &nbsp;poseedor del inmueble condici\u00f3n que ostentaba el demandado al &nbsp;momento de suscribir la promesa y el otro s\u00ed, pero que vari\u00f3 &nbsp;al momento de la firma de la escritura p\u00fablica, y a partir de &nbsp;ese momento la obligaci\u00f3n se radic\u00f3 en cabeza de la &nbsp;sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo indic\u00f3 que el pago de la participaci\u00f3n en &nbsp;plusval\u00eda solo resulta exigible cuando la liquidaci\u00f3n &nbsp;de ese tributo se inscribe en el folio de matr\u00edcula lo que &nbsp;s\u00f3lo ocurri\u00f3 hasta el 3 de agosto de 2020, esto es, &nbsp;casi siete a\u00f1os despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n del &nbsp;contrato de compraventa. Tampoco puede decirse que lo atinente al &nbsp;pago de la participaci\u00f3n en plusval\u00eda es un aspecto que &nbsp;qued\u00f3 sistematizado en el contrato preliminar, pues la &nbsp;redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula d\u00e9cimo quinta se hizo &nbsp;en t\u00e9rminos bastante escuetos y sin hacer referencia alguna a &nbsp;si dicha situaci\u00f3n se mantendr\u00eda despu\u00e9s de &nbsp;celebrarse el contrato definitivo, ni mucho menos se determin\u00f3 &nbsp;la forma y condiciones en que deb\u00eda efectuarse el pago y si &nbsp;bien es cierto como lo alega el recurrente que el hecho generador &nbsp;requiere del acto administrativo, lo cierto es que la obligaci\u00f3n &nbsp;de pagar la participaci\u00f3n naci\u00f3 con la adopci\u00f3n &nbsp;del plan parcial, y ello ocurri\u00f3 con posterioridad a la firma &nbsp;de la escritura p\u00fablica, cuando la propietaria del predio ya &nbsp;era la Constructora Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la cancelaci\u00f3n de las servidumbres que pesan sobre el &nbsp;inmueble es claro que ninguna orden cabe darle al demandado, pues si &nbsp;bien en la cl\u00e1usula segunda de la promesa suscrita en 2011 &nbsp;acordaron que el prometiente vendedor cancelar\u00eda las &nbsp;servidumbres, tal estipulaci\u00f3n fue sustituida \u00edntegramente &nbsp;en el otro si firmado y se elimin\u00f3 la obligaci\u00f3n del &nbsp;promitente vendedor de cancelar esos grav\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al pago de las obras de amortiguaci\u00f3n ning\u00fan &nbsp;compromiso asumi\u00f3 el demandado en la promesa, tampoco en el &nbsp;otro si, ni mucho menos en el contrato definitivo, pues el objeto del &nbsp;contrato de compraventa fue un lote, y no un predio dotado de &nbsp;servicios p\u00fablicos como lo pretende hacer ver la sociedad &nbsp;adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;acerca del pago del impuesto predial estim\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;que ninguna cl\u00e1usula del contrato de compraventa hace &nbsp;referencia a la obligaci\u00f3n de pago del impuesto predial y en &nbsp;el ac\u00e1pite de comprobantes fiscales se dej\u00f3 constancia &nbsp;que el vendedor present\u00f3 el certificado de pago de impuesto &nbsp;predial que daban cuenta el bien estaba paz y salvo por concepto de &nbsp;dicho impuesto hasta el 31 de diciembre de 2013, y la entidad actora &nbsp;cancel\u00f3 los montos cobrados sin llamar a su vendedor para que &nbsp;ejerciera las acciones atinentes al paz y salvo expedido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demanda se fund\u00f3 en cuatro cargos, que se enmarcan en &nbsp;violaciones por la v\u00eda directa y por la v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primer cargo lo sustenta la inconforme en que se vulneraron por la &nbsp;v\u00eda directa los art\u00edculos 87, 88, 89, 90, 91 y 92 de la &nbsp;Ley 1437 de 2011, ya que si hubiese aplicado dichas normas hubiese &nbsp;concluido que era obligatorio para la demandante cancelar los &nbsp;impuestos de los a\u00f1os 2011 a 2013 y pedir su reembolso a la &nbsp;persona que para ese entonces estaba obligado a pagarlos, y que no &nbsp;pod\u00eda se\u00f1alar que estaba prescrita la obligaci\u00f3n &nbsp;tributaria o mucho menos desconocer que el municipio de Cali estaba &nbsp;legitimado para exigir el pago del impuesto predial porque para ese &nbsp;momento no exist\u00eda providencia judicial que declarara la &nbsp;nulidad del acto administrativo de fijaci\u00f3n del impuesto &nbsp;predial unificado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo cargo se sustenta en la infracci\u00f3n por la v\u00eda &nbsp;indirecta como consecuencia del error de hecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda y de las pruebas, refiriendo que los yerros cometidos &nbsp;consisten en dar por demostrado, sin estarlo, que la fiduciaria &nbsp;certific\u00f3 que Rigoberto Herrera estaba a paz y salvo con el &nbsp;Fideicomiso; no dar por demostrado, est\u00e1ndolo que COMFANDI, &nbsp;COMFENALCO y Rigoberto Herrera acordaron realizar obras de &nbsp;infraestructura pluvial para urbanizar los predios conforme lo &nbsp;dispuesto en el fideicomiso; no dar por demostrado, est\u00e1ndolo, &nbsp;que Rigoberto Herrera se oblig\u00f3 con COMFANDI a cancelar en &nbsp;forma proporcional dichas obras \u00abporque eran necesarias e &nbsp;indispensables para la urbanizaci\u00f3n del lote que le vender\u00eda &nbsp;con posterioridad a Constructora Bol\u00edvar Cali; dar por &nbsp;demostrado sin estarlo que la demandante deb\u00eda asumir como &nbsp;consecuencia de la cesi\u00f3n de derechos las obligaciones que &nbsp;hab\u00eda adquirido Rigoberto Herrera con Comfandi. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tercer cargo se soporta en la violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial por un error de hecho manifiesto y trascedente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda y en las pruebas, al dar por &nbsp;demostrado, sin estarlo, que la causaci\u00f3n de la participaci\u00f3n &nbsp;de plusval\u00eda ocurri\u00f3 al momento de ser aprobado el Plan &nbsp;Parcial Las Vegas del Lili; no dar por demostrado, est\u00e1ndolo, &nbsp;que la causaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de la plusval\u00eda &nbsp;ocurri\u00f3 al momento de incorporar el lote de terreno en la zona &nbsp;de expansi\u00f3n del municipio de Santiago de Cali; dar por &nbsp;demostrado, sin estarlo, que al no plantearse el tema de la &nbsp;participaci\u00f3n de la plusval\u00eda en el contrato de &nbsp;compraventa esta obligaci\u00f3n del vendedor se extingui\u00f3; &nbsp;no dar por demostrado est\u00e1ndolo, que en el contrato de &nbsp;compraventa solamente se acord\u00f3 los temas de impuestos de &nbsp;predial y complementarios y la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, &nbsp;pero se guard\u00f3 silencio en la participaci\u00f3n en &nbsp;plusval\u00eda que es un tributo que tiene origen y naturaleza &nbsp;completa y totalmente diferente a los otros impuestos.. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cuarto cargo se sustent\u00f3 en la violaci\u00f3n indirecta de &nbsp;la ley sustancial por un error de hecho al dar por probado que la &nbsp;obligaci\u00f3n de extinguir servidumbres deb\u00eda estar &nbsp;consignada expresamente en el contrato de compraventa para poder &nbsp;obligar al vendedor; no dar por probado, est\u00e1ndolo, que en la &nbsp;cl\u00e1usula cuarta del contrato de compraventa el vendedor &nbsp;declar\u00f3 que no exist\u00edan servidumbres y si estas &nbsp;existen, qued\u00f3 obligado a extinguirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n se caracteriza por su naturaleza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extraordinaria, de modo que no toda inconformidad con la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;atacada permite a la Corte pasar a su estudio \u00absino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que es requerido que la censura este soportada en las causales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;taxativamente previstas en la ley\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ SC AC3495 de 2014); as\u00ed mismo tiene un car\u00e1cter &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;limitado, \u00abporque, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en consideraci\u00f3n a su fin \u00faltimo, veda todo lo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede ser extra\u00f1o a su consecuencia y sea ajeno al verdadero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fin perseguido\u00bb1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que implica, entre otras cosas, que s\u00f3lo est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consagrado respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superiores en segunda instancia conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;334 del c\u00f3digo de ritos, en las hip\u00f3tesis previstas en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el precepto en cita, concordado con el art\u00edculo 338 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el recurso en comento s\u00f3lo est\u00e1 llamado a &nbsp;prosperar ante la existencia de alguna de las causales consagradas en &nbsp;el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, cuyo &nbsp;rigor en su presentaci\u00f3n se encuentra previsto en el art\u00edculo &nbsp;344 ibidem.\u202f\u202f &nbsp;<\/p>\n<p>\u202f &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;la norma que esta demanda, am\u00e9n de reunir la especificaci\u00f3n &nbsp;del proceso con los detalles relacionados en el numeral 1\u00ba el &nbsp;art\u00edculo 344 ut &nbsp;supra, &nbsp;debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la &nbsp;exposici\u00f3n de sus fundamentos y con sujeci\u00f3n a las &nbsp;reglas all\u00ed impuestas, sin &nbsp;que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades &nbsp;vaguedades que all\u00ed se generen, pues de incumplirse se &nbsp;generar\u00eda la inadmisi\u00f3n de la demanda (art. 346 Ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la tem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n de anta\u00f1o ha &nbsp;orientado: &nbsp;<\/p>\n<p>para &nbsp;que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es &nbsp;indispensable que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con &nbsp;lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, &nbsp;vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad &nbsp;importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (CSJ, &nbsp;sentencia No. 009 exp. 5149 del 26\/03\/1999. Reiterado, entre otras, &nbsp;en SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01, AC4034, 13 sep. 2021 y AC828 &nbsp;DE 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>\u202f &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Siendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;as\u00ed, antes de analizar los cargos formulados, la primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;labor que emprende la Sala se contrae a verificar los requisitos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legales de la protesta extraordinaria, en los que se estudia el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplimiento de: i) La designaci\u00f3n de las partes. ii) La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00edntesis del proceso. iii) La exposici\u00f3n de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustentos de la acusaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;forma clara, precisa y concisa\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv) La enunciaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial, cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constituya la \u00abbase &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo\u00bb.\u202f &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al numeral iii referido en el p\u00e1rrafo precedente se exige que &nbsp;la argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, &nbsp;exacta y envolvente\u00bb, &nbsp;pues, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se formulan los cargos consagrados en los numerales 1 y 2 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 336 del estatuto procesal civil debe invocarse la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violaci\u00f3n de una norma sustancial, efecto para el cual la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;selecci\u00f3n de los preceptos en que el acusador funde su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reproche no puede ser antojadiza \u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tanto que la menci\u00f3n que al respecto haga debe corresponder &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al fundamento jur\u00eddico medular del fallo cuestionado, o a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indebidamente aplicado, desconocido o err\u00f3neamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interpretado por el sentenciador\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(AC2386-2019, reiterada en AC2194 de 2021). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Conforme lo reglado en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, es causal del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n \u00abLa &nbsp;violaci\u00f3n directa de una norma jur\u00eddica sustancial\u00bb, &nbsp;la que atendiendo lo reglado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;344 ibidem deber\u00e1 circunscribirse \u00ab(\u2026) &nbsp;a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a &nbsp;la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre &nbsp;la violaci\u00f3n directa de una norma sustancial cuando el &nbsp;juzgador incurre en alguno de estos supuestos: a) cuando no tuvo en &nbsp;cuenta los preceptos que regulan el caso; b) aplica una norma ajena &nbsp;al caso, o c) a pesar de haber acertado en la selecci\u00f3n no le &nbsp;dio el alcance que ten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema en estudio, la Corporaci\u00f3n ha dejado sentado: &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde, &nbsp;por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una &nbsp;lesi\u00f3n producida durante el proceso intelectivo que realiza el &nbsp;fallador, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la labor de &nbsp;escogencia y ex\u00e9gesis de la regulaci\u00f3n que considera &nbsp;aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (\u2026) &nbsp;En tal sentido ha precisado la Corte que la \u2018violaci\u00f3n &nbsp;directa de las normas sustanciales, que como motivo de casaci\u00f3n &nbsp;contempla la causal primera del art\u00edculo 368 ib\u00eddem, &nbsp;acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuesti\u00f3n &nbsp;probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposici\u00f3n &nbsp;sustancial a que deb\u00eda someterse y, consecuentemente, hace &nbsp;actuar las que resultan extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo &nbsp;acertado en la disposici\u00f3n rectora del asunto, yerra en la &nbsp;interpretaci\u00f3n que de ella hace\u2019. &nbsp;(CSJ SC de 17 nov. 2005, rad. 7567, reiterada CSJ SC de 15 nov. 2012, &nbsp;rad. 2008-00322) (SC5297, 6 dic. 2018, rad. n.\u00b0 2007-00217-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;La violaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta puede ser de hecho o &nbsp;derecho, la primera hip\u00f3tesis ocurre cuando el fallador cree &nbsp;equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio de prueba &nbsp;o cuando realiza la interpretaci\u00f3n de manera equivocada de las &nbsp;pruebas existentes; la segunda posibilidad, de derecho, ocurre cuando &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;apreci\u00f3 &nbsp;objetivamente la prueba, pero le da un alcance que la ley le niega, o &nbsp;no le concede el que la ley le reconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La demanda de casaci\u00f3n no cumple, en este caso, con las &nbsp;anteriores exigencias t\u00e9cnicas como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En l\u00edneas generales los cargos primero y tercero fueron &nbsp;formulados en contravenci\u00f3n de la completitud, porque no &nbsp;refuta todos los fundamentos de la decisi\u00f3n objeto del &nbsp;recurso. En efecto, el Tribunal construy\u00f3 la sentencia en lo &nbsp;referente al impuesto predial del que el demandado no fue informado &nbsp;por la Constructora que se estaban cobrando los impuestos de los a\u00f1os &nbsp;2011, 2012 y 2013 para que este hubiera podido aportar \u00ablos &nbsp;paz y salvos expedidos para la firma de la escritura p\u00fablica y &nbsp;alegando, de ser del caso, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de cobro respecto a dichos saldos\u00bb &nbsp;sin que &nbsp;este argumento hubiese sido objeto de ataque; en lo que refiere a la &nbsp;pretensi\u00f3n de participaci\u00f3n en plusval\u00eda el ad &nbsp;quem &nbsp;la neg\u00f3 con fundamento en cuatro aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, la pretensi\u00f3n de pago de la participaci\u00f3n &nbsp;en plusval\u00eda no puede ser atendida por la Sala, por cuanto (i) &nbsp;la cl\u00e1usula d\u00e9cimo quinta del contrato preliminar, no &nbsp;fue refrendada en el contrato definitivo; (ii) para la fecha en que &nbsp;se realiz\u00f3 la trasferencia de lote, el plan parcial a\u00fan &nbsp;no se hab\u00eda aprobado y por ende, no hab\u00eda nacido la &nbsp;obligaci\u00f3n tributaria; (iii) el pago de la participaci\u00f3n &nbsp;en plusval\u00eda se hace exigible con la inscripci\u00f3n de la &nbsp;liquidaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula del predio, y para &nbsp;la fecha en que se firm\u00f3 el contrato de compraventa ello a\u00fan &nbsp;no hab\u00eda ocurrido y (iv) el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n &nbsp;tributaria es el poseedor o propietario del predio, y para la fecha &nbsp;en que se hizo exigible la obligaci\u00f3n, quien ostentaba la &nbsp;titularidad del dominio del predio era la Constructora Bol\u00edvar &nbsp;y no el aqu\u00ed demandado &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, si bien se atacan los primeros tres argumentos, el \u00faltimo &nbsp;atinente a quien era el obligado al pago de la participaci\u00f3n &nbsp;de la plusval\u00eda no fue objeto de reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que los cargos deben atacar todos los fundamentos aducidos por el ad &nbsp;quem, &nbsp;so pena de ser incompletos, puesto que la acusaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que aun aceptando en gracia de discusi\u00f3n &nbsp;que el fallador colegiado incurri\u00f3 en los yerros a \u00e9l &nbsp;endilgados, la decisi\u00f3n atacada se mantendr\u00eda puesto &nbsp;que en lo que respecto al pago de los impuestos prediales nada se &nbsp;dijo sobre el no llamado al vendedor para que este se defendiera ante &nbsp;el Municipio de Cali sobre los supuestos pagos no realizados, y &nbsp;respecto del pago de la participaci\u00f3n de la plusval\u00eda &nbsp;no se refut\u00f3 lo afirmado por el ad &nbsp;quem &nbsp;sobre a cargo de quien estaba esa obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Ya en lo que tiene que ver con el cargo primero seg\u00fan el &nbsp;recurrente el ad quem vulner\u00f3 los art\u00edculos 87, 88, 89, &nbsp;90, 91 y 92 de la Ley 1437 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que resulte viable emprender el estudio de la acusaci\u00f3n por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta v\u00eda, el primer tamiz que debe superar es el de ostentar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la calidad de sustancial, para lo cual se efectuar\u00e1n las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;que un canon pueda catalogarse como sustancial, no basta con que se &nbsp;encuentre plasmado dentro un c\u00f3digo sustantivo como, por &nbsp;ejemplo, el Civil, o incluso dentro de la misma Constituci\u00f3n, &nbsp;sino que resulta imperioso que tenga incidencia directa en &nbsp;determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica para declararla, &nbsp;generarla o alterarla; por tal raz\u00f3n, la acepci\u00f3n de &nbsp;aquel concepto ha sido decantada por la Corte as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;de este tipo las disposiciones que, \u00abfrente a la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica que ella[s] contempla[n], declara[n], crea[n], &nbsp;modifica[n] o extingue[n] derechos subjetivos o impone[n] &nbsp;obligaciones\u00bb, estirpe de la cual carecen las que se \u00ablimitan &nbsp;a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a describir los &nbsp;elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o &nbsp;enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o &nbsp;reguladoras de la actividad in procedendo\u00bb (SC4794, 27 oct. &nbsp;2021, rad. n.\u00b0 2012-00488-01, &nbsp;citada &nbsp;en AC706 de 2022) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Ahora, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los art\u00edculos 87, 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley 1437 de 2011, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no son sustanciales, la primera regula la firmeza de los actos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrativos; el art\u00edculo 88 consagra la presunci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de legalidad del acto administrativo; el art\u00edculo 89 prev\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el car\u00e1cter ejecutorio de los actos expedidos por las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades; el articulo 90 prev\u00e9 la ejecuci\u00f3n en caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de renuencia; el articulo 91 consagra la p\u00e9rdida de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutoriedad del acto administrativo y el art\u00edculo 92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consagra la excepci\u00f3n de p\u00e9rdida de ejecutoriedad, sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que ninguna de estas disposiciones generen, modifiquen o alteren &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos, obligaciones o relaciones subjetivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el cargo es impreciso porque no expresa las razones por las que los &nbsp;art\u00edculos 87, &nbsp;88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley 1437 de 2011 &nbsp;deb\u00edan conducir al ad &nbsp;quem &nbsp;a concluir que el demandado si estaba obligado a reembolsar el monto &nbsp;pagado por la actora por concepto del impuesto predial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;En lo que corresponde al cargo segundo, en el que se invoca la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho se &nbsp;aduce como vulnerados los art\u00edculos 250, 241 y 275 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y los art\u00edculos 1602, 1630 y 1631 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, advi\u00e9rtase respecto de los preceptos del &nbsp;c\u00f3digo procesal que est\u00e1n llamados a regular temas de &nbsp;car\u00e1cter probatorio a saber: la conducta de las partes como &nbsp;indicio, la indivisibilidad y alcance probatorio del documento y la &nbsp;procedencia de la prueba por informe, no gozan de las caracter\u00edsticas &nbsp;necesarias para ser consideradas sustanciales por regular temas de &nbsp;car\u00e1cter procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>no &nbsp;tienen la calidad de norma sustancial las que (\u2026) van &nbsp;dirigidas a regular el tr\u00e1mite, como tampoco son en principio &nbsp;normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las &nbsp;partes y el juez en orden al decreto y pr\u00e1ctica de las &nbsp;pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden &nbsp;contener la garant\u00eda de derechos fundamentales como el del &nbsp;debido proceso, de defensa y contradicci\u00f3n, derechos que &nbsp;asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no &nbsp;regulan una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta &nbsp;(CSJ AC003, 14 ene. 2020, rad. 2011-00832-01; CSJ AC2828, 26 oct. &nbsp;2020, rad. 203-00891-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil an\u00f3tese que el &nbsp;art\u00edculo 1602 no es una norma de estirpe sustancial, pues como &nbsp;se ha se\u00f1alado \u00ab(\u2026) &nbsp;el 1602 consagra un principio general en torno a la fuerza que tiene &nbsp;la voluntad dispositiva, pacta sunt servanda (CSJ AC8772019 y &nbsp;AC2117-2020, entre otros), por lo que tales disposiciones jur\u00eddicas &nbsp;resultan insuficientes para estructurar un cargo por violaci\u00f3n &nbsp;de la ley sustancial\u00bb &nbsp;(CSJ AC6075-2021, 16 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los art\u00edculos 1630 y 1631 del estatuto civil, que &nbsp;regulan el pago de terceros y el pago contra la voluntad del deudor, &nbsp;no resultan suficientes para derruir los argumentos expuestos por el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;para negar el reembolso de lo pagado por la sociedad demandante, pues &nbsp;\u00e9ste se sustent\u00f3 en el principio del respeto del acto &nbsp;propio y en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte del &nbsp;aqu\u00ed demandado sin que la aplicaci\u00f3n de las referidas &nbsp;disposiciones tengan la virtualidad de modificar tales argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2 &nbsp;Respecto al cargo tercero, donde se invoca la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial por error de hecho se encuentra &nbsp;hu\u00e9rfano de disposici\u00f3n vulnerada, ya que el recurrente &nbsp;se limita a indicar cuales en su concepto fueron los errores de &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria en que incurri\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;y esas precisas circunstancias la acusaci\u00f3n se qued\u00f3 &nbsp;corta en la medida en que no se podr\u00eda de manera oficiosa &nbsp;determinar cu\u00e1les disposiciones fueron objeto de quebranto. &nbsp;Sobre &nbsp;el tema en estudio resulta suficiente recordar que el par\u00e1grafo &nbsp;primero del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, exige que \u00abCuando &nbsp;se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, ser\u00e1 &nbsp;suficiente se\u00f1alar cualquier disposici\u00f3n de esa &nbsp;naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o &nbsp;habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin &nbsp;que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la tem\u00e1tica en estudio la Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>en &nbsp;el marco de dicho motivo casacional\u2026 es deber del impugnante &nbsp;precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la v\u00eda &nbsp;que haya escogido para perfilar su acusaci\u00f3n; la directa o la &nbsp;indirecta, sin que, trat\u00e1ndose de esta \u00faltima, pueda &nbsp;excusarse su se\u00f1alamiento a pretexto de la demostraci\u00f3n &nbsp;de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilgan al &nbsp;fallo, o de la determinaci\u00f3n de las normas probatorias &nbsp;supuestamente quebrantadas \u2013 cuando se predique la comisi\u00f3n &nbsp;de un yerro de derecho \u2013, pues si a esto \u00faltimo se &nbsp;limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedar\u00eda &nbsp;trunca la acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00eda la &nbsp;Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cu\u00e1les &nbsp;disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a &nbsp;consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado. &nbsp;(CSJ AC de 7 dic. 2001, Rad. 1999-0482, reiterado &nbsp;en AC5593-2018 de 19 de dic. de 2018, Rad. 2015-00067-01 y AC1764 de &nbsp;12 de mayo de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. &nbsp;Frente al cargo cuarto se refieren vulnerados los art\u00edculos &nbsp;879, 1602, 1088 y 1089 del C\u00f3digo Civil, los dos primeros no &nbsp;ostentan el car\u00e1cter de norma sustancial, dado que el primero &nbsp;se limita a definir la servidumbre predial y la segunda, como atr\u00e1s &nbsp;se indic\u00f3 no ostenta tal car\u00e1cter. Respecto de las &nbsp;\u00faltimas dos disposiciones referidas que reglan temas &nbsp;relacionados con el testamento, al rompe se advierte que no tienen &nbsp;que ver con el tema debatido, esto es, la servidumbre y quien tiene &nbsp;la obligaci\u00f3n de cancelarla, de lo que se deduce que no &nbsp;gobiernan el tema debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y &nbsp;t\u00e9cnicos que le son propios, habr\u00e1 de inadmitirse, en &nbsp;los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 346 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta &nbsp;decir que esta Sala no encuentra razones suficientes para seleccionar &nbsp;la sentencia acusada, toda vez que al actor se le garantizaron sus &nbsp;derechos superiores y se le resolvi\u00f3 su proceso en debida &nbsp;forma, sin que se advierta una afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico &nbsp;o de la legalidad, o se requiera rectificar un punto en derecho para &nbsp;fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, ni se ve &nbsp;comprometido ning\u00fan derecho de orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, INADMITE &nbsp;la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;que Constructora &nbsp;Bol\u00edvar Cali S.A. &nbsp;interpuso frente a la sentencia de 23 &nbsp;de marzo de 2022, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado contra &nbsp;Rigoberto &nbsp;Herrera Correa. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZALEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital, fl 7. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5019-2022 (2017-00312-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC5019-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-31-03-006-2017-00312-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}