{"id":68338,"date":"2024-05-20T21:00:24","date_gmt":"2024-05-20T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5028-2022-2017-00346-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:24","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:24","slug":"ac5028-2022-2017-00346-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5028-2022-2017-00346-01\/","title":{"rendered":"AC 5028 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5028-2022 (2017-00346-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5028-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;25290-31-03-002-2017-00346-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Mois\u00e9s &nbsp;Persyko Watnik pretende sustentar el recurso de casaci\u00f3n, que &nbsp;interpuso contra la sentencia del 15 de septiembre de 2020, proferida &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Cundinamarca. El tr\u00e1mite se adelanta dentro del proceso &nbsp;verbal, que instaur\u00f3 en contra de \u00c1lvaro Guti\u00e9rrez &nbsp;Plaza y \u00c9dgar Guti\u00e9rrez Valderrama. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurrente, como propietario del inmueble identificado con F.M.I. &nbsp;157-97120, pide que se le declare leg\u00edtimo propietario de &nbsp;dicho bien, \u00abpor &nbsp;haberlo adquirido mediante escritura p\u00fablica No. 6243 del 3 de &nbsp;noviembre de 2004 de la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo &nbsp;notarial de Bogot\u00e1, registrada en la Oficina de Registro de &nbsp;instrumentos P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1\u00bb. &nbsp;En tal sentido, inst\u00f3 a que se tuviera a los demandados como &nbsp;poseedores de mala fe del fundo. Y, en consecuencia, que se les &nbsp;ordene restituir su posesi\u00f3n \u00aby &nbsp;hacer entrega material del mismo, al se\u00f1or MOIS\u00c9S &nbsp;PERSYKO WATNIK, quien es el propietario inscrito del inmueble\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se condene a los se\u00f1ores &nbsp;Guti\u00e9rrez Plaza y Guti\u00e9rrez Valderrama al pago de los &nbsp;frutos civiles \u00abque &nbsp;produce el bien junto con los rendimientos que estos causen desde el &nbsp;mes de diciembre de 2004\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que adquiri\u00f3 el inmueble objeto de la controversia, a trav\u00e9s &nbsp;de daci\u00f3n en pago realizada por Gladys Leonor Garc\u00eda &nbsp;Sayer. Convenci\u00f3n que fue elevada a escritura p\u00fablica &nbsp;No. 6243 del 03 de noviembre de 2004, protocolizada en la Notar\u00eda &nbsp;Sexta de Bogot\u00e1. Indic\u00f3 que el lote inicial fue &nbsp;segregado a trav\u00e9s del instrumento no. 417 del 02 de noviembre &nbsp;de 1989. Se\u00f1al\u00f3 que, aunque el bien fue objeto de &nbsp;tradici\u00f3n, \u00abno &nbsp;fue entregado materialmente a su nuevo propietario, debido a que en &nbsp;el predio se encontraban los se\u00f1ores \u00c1LVARO GUTI\u00c9RREZ &nbsp;Y EDGAR GUTI\u00c9RREZ, quienes han alegado tener posesi\u00f3n &nbsp;del inmueble\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 que los ocupantes iniciaron un proceso de pertenencia &nbsp;en contra de la se\u00f1ora Garc\u00eda Sayer. Sin embargo, las &nbsp;pretensiones fueron denegadas, con prove\u00eddo del 31 de enero &nbsp;del 2011, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Fusagasug\u00e1. Y confirmado por \u00abel &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha del 30 &nbsp;de marzo del 2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;oportuna contestaci\u00f3n, el apoderado de los demandados plante\u00f3 &nbsp;las siguientes excepciones de m\u00e9rito: \u00abausencia &nbsp;de los elementos propios para la prosperidad de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria\u00bb; &nbsp;\u00abobjeci\u00f3n &nbsp;a los frutos civiles, junto con los rendimientos que ellos causen &nbsp;reclamados en la demanda\u00bb; \u00abreconocimiento de mejoras a &nbsp;favor del demandado Edgar Guti\u00e9rrez Valderrama\u00bb. Y, &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva extraordinaria de dominio del predio objeto de &nbsp;reivindicaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Edgra (sic) &nbsp;Guti\u00e9rrez Valderrama\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;clausur\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, &nbsp;con sentencia del 17 de febrero de 2020. Se negaron las pretensiones &nbsp;de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, formulado por la parte activa contra el &nbsp;fallo de primera instancia, fue desatado por el Tribunal -con &nbsp;sentencia del 15 de septiembre de 2020-. All\u00ed se modific\u00f3 &nbsp;el numeral primero del fallo impugnado. En lo dem\u00e1s, fue &nbsp;confirmado el prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal comenz\u00f3 por apreciar la cadena de t\u00edtulos de &nbsp;la hacienda de mayor extensi\u00f3n denominada \u201cTeresalandia\u201d. &nbsp;Y aquel de la finca reclamada. Comoquiera que la alegada posesi\u00f3n &nbsp;dice haberse iniciado con anterioridad a la segregaci\u00f3n de los &nbsp;inmuebles -en 1979-. As\u00ed pues, tras valorar los certificados &nbsp;de estas heredades, estim\u00f3 que \u00abhabi\u00e9ndose &nbsp;comprobado una cadena permanente de t\u00edtulos vigentes remontada &nbsp;a \u00e9poca anterior en la que aparentemente empez\u00f3 la &nbsp;posesi\u00f3n de la pasiva, atendiendo a que dicho eslabonamiento &nbsp;escritural fue comprobado desde 1962 y que ese se\u00f1or\u00edo &nbsp;presuntamente principi\u00f3 en 1979, confluye que esa actividad &nbsp;posesoria no alcanza a anticiparse a los t\u00edtulos del &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;Evidenci\u00f3 que los dem\u00e1s requisitos de la acci\u00f3n &nbsp;de dominio promovida se dan por acreditados, porque \u00absobre &nbsp;el particular no se elev\u00f3 propuesta, resultar\u00eda &nbsp;procedente proveer con favor la pretensi\u00f3n reivindicatoria, si &nbsp;resultaren vencidas las dem\u00e1s defensas alegadas por el &nbsp;convocado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los argumentos expuestos por el apelante en torno a la cosa juzgada, &nbsp;a la luz de la jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;ense\u00f1\u00f3 que \u00abel &nbsp;resultado adverso de un litigio de usucapi\u00f3n anterior per-se &nbsp;no impone siempre la confluencia de la cosa juzgada, toda vez que &nbsp;para ello es necesario que en ese debate se hubiese ordenado entregar &nbsp;el inmueble contendido al titular del dominio y\/o se hubiere &nbsp;desconocido \u201ctajantemente\u201d el se\u00f1or\u00edo del &nbsp;prescribiente, de donde un prescribiente bien puede iniciar un &nbsp;segundo juicio de pertenencia para certificar de mejor modo su &nbsp;actividad posesoria, siempre y cuando en la controversia precedente &nbsp;no se le hubiese desconocido su statu se\u00f1orial, calific\u00e1ndolo &nbsp;como un simple tenedor\u00bb. &nbsp;Dicho lo anterior, trajo de presente los argumentos cardinales de la &nbsp;Sala Civil de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 -en la sentencia &nbsp;del 30 de marzo del 2012-, \u00abcon &nbsp;miras a colegir fidedignamente si en este certamen confluye o no la &nbsp;cosa juzgada\u00bb. &nbsp;De tal ejercicio, advirti\u00f3 que tal juicio \u00abno &nbsp;tiene la virtualidad de imponer la cosa juzgada sobre los hechos &nbsp;posesorios averiguados en su transcurso, toda vez que result\u00f3 &nbsp;desestimatorio, en raz\u00f3n de que (i) no dispuso la entrega del &nbsp;fundo implicado a su propietario inscrito (por la senda de la &nbsp;reivindicaci\u00f3n) y en virtud de que (ii) no desconoci\u00f3 &nbsp;de forma radical el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o de &nbsp;los aqu\u00ed convocados, si en la cuenta se tiene que aquella &nbsp;tramitaci\u00f3n fue denegada por debilidades probatorias en &nbsp;relaci\u00f3n con la fecha de inicio de la posesi\u00f3n alegada, &nbsp;de donde se sigue que sus probanzas no desmintieron la condici\u00f3n &nbsp;posesoria de los accionados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Superado &nbsp;el tema de la cosa juzgada, luego de analizar los testimonios de &nbsp;Ayala Guzm\u00e1n, Cort\u00e9s Pinz\u00f3n, Ayala Mateus, &nbsp;Mateus Ayala, dictamin\u00f3 que \u00abla &nbsp;actividad se\u00f1orial investigada encuentra cr\u00e9dito con &nbsp;las versiones de los testigos, cuyas declaraciones permiten inferir &nbsp;que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Plaza empez\u00f3 a &nbsp;comportarse como propietario del bien desde el a\u00f1o 1984, &nbsp;atendiendo a que en esa fecha la mayor\u00eda de los declarantes &nbsp;indicaron que \u00e9l era quien mandaba en la heredad y que empez\u00f3 &nbsp;a edificarla y mejorarla, quienes, se advierte, no reconocieron a &nbsp;otra persona con mejor derecho que aqu\u00e9l salvo a su hijo Edgar &nbsp;Guti\u00e9rrez Valderrama, toda vez que relacionaron a \u00e9ste &nbsp;como actual poseedor y art\u00edfice de algunos de los incrementos &nbsp;acometidos, cuyo ingreso en tal inmueble y condici\u00f3n de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o\u00bb. &nbsp;Apreciaci\u00f3n que no solo halla su fundamento en las referidas &nbsp;declaraciones, sino tambi\u00e9n en la escritura p\u00fablica no. &nbsp;2006 de 21 de noviembre de 2001 de la Notar\u00eda 2 del C\u00edrculo &nbsp;de Fusagasug\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;turno, a\u00fan si se considerara que tales consideraciones no son &nbsp;suficientes, \u00abti\u00e9nese &nbsp;que la posesi\u00f3n averiguada fue admitida en la primera &nbsp;instancia por el promotor de la acci\u00f3n reivindicatoria, toda &nbsp;vez que \u00e9l reconoci\u00f3 expresamente a los enjuiciados &nbsp;como poseedores de la heredad en conflicto aproximadamente desde el 3 &nbsp;de noviembre de 2004; son as\u00ed las cosas porque aqu\u00e9l en &nbsp;esa calenda manifest\u00f3 que adquiri\u00f3 la titularidad de &nbsp;ese feudo, empero, que a\u00fan lo ha podido ocupar debido a que &nbsp;\u201cen el predio se encontraban\u201d los demandados, quienes, &nbsp;asegur\u00f3, se niegan a restituirlo por cuanto mantienen \u201cde &nbsp;mala fe la posesi\u00f3n del inmueble\u201d; inferencias con las &nbsp;cuales el demandante (propietario inscrito), a no dudarlo, reconoci\u00f3 &nbsp;el se\u00f1or\u00edo inquirido desde aquella calenda &nbsp;(03\/11\/2004)\u00bb. &nbsp;Desde esta \u00faltima fecha, al d\u00eda de radicaci\u00f3n de &nbsp;la demanda -09 de abril del 2017-, surge que transcurri\u00f3 con &nbsp;creces la d\u00e9cada prescriptiva. Situaci\u00f3n que no se &nbsp;desdice por el hecho de ser los demandados poseedores de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo anterior, advirti\u00f3 que no es posible declarar que el &nbsp;se\u00f1or Guti\u00e9rrez Valderrama adquiri\u00f3 el dominio &nbsp;del inmueble \u00abatendiendo &nbsp;a que no aparecen cumplidos los numerales 6\u00b0 y 7\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 375 del cgp, toda vez que no se emplaz\u00f3 a las &nbsp;personas indeterminadas con derecho a intervenir, &nbsp;no se instal\u00f3 &nbsp;en esa finca la valla referida en esos apartados y en raz\u00f3n de &nbsp;que tampoco se inform\u00f3 acerca de la existencia de este &nbsp;certamen a las entidades descritas en el numeral 6\u00b0 ib\u00edd.; &nbsp;actuaciones que se debieron realizar al haberse alegado por v\u00eda &nbsp;de excepci\u00f3n la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio del &nbsp;inmueble, cuyo incumplimiento impide decretar mediante sentencia \u201cla &nbsp;pertenencia\u201d\u00bb. &nbsp;En ese orden de ideas, \u00absolo &nbsp;se dispensar\u00e1 con \u00e9xito la excepci\u00f3n &nbsp;prescriptiva analizada sin proceder a reconocer al prescribiente &nbsp;Guti\u00e9rrez Valderrama como nuevo propietario, habida &nbsp;consideraci\u00f3n de que la inobservancia de las mentadas cargas &nbsp;frustra que ese pronunciamiento pueda acometerse en esta &nbsp;providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon cinco cargos, de los cuales ser\u00e1n inadmitidos el &nbsp;segundo y el tercero, por no cumplir con los requisitos formales &nbsp;impuestos en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. Los otros embates ser\u00e1n admitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 &nbsp;la sentencia del ad quem, por violar indirectamente los art\u00edculos &nbsp;665, 669, 740, 745, 762 al 792, 946, 950, 952 y 981 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. Y los art\u00edculos 2518, &nbsp;2529, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida -errores de derecho-, al no haber atendido el canon del &nbsp;art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso -principio &nbsp;de la cosa juzgada-. Indic\u00f3 que el prove\u00eddo incurri\u00f3 &nbsp;en un manifiesto error de derecho \u00abal &nbsp;momento de examinar el alcance de la sentencia del Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1 de 30 de marzo de 2012 dictada en el Proceso de &nbsp;Pertenencia, donde actu\u00f3 como demandante el se\u00f1or Edgar &nbsp;Guti\u00e9rrez y como demandado el se\u00f1or Mois\u00e9s &nbsp;Persyko, que son igualmente partes contrarias en el proceso &nbsp;reivindicatorio en el que se dicta la sentencia acusada\u00bb. &nbsp;En particular, reprocha que el Tribunal de Cundinamarca hubiera &nbsp;considerado que las debilidades probatorias en relaci\u00f3n con la &nbsp;fecha de inicio de la posesi\u00f3n no tuvieran el talante &nbsp;suficiente para considerar que ello lleva al traste la calidad de &nbsp;poseedor. A juicio del censor, \u00abyerra &nbsp;el Tribunal Superior de Cundinamarca al realizar tal consideraci\u00f3n &nbsp;por cuanto, analizar en la segunda instancia los hechos que fueron &nbsp;objeto de estudio dentro de un proceso anterior, en el que estaban &nbsp;involucradas las mismas partes, implica concederle a quien vio &nbsp;frustradas sus pretensiones por debilidades probatorias, mejorar la &nbsp;prueba ahora por la v\u00eda de una excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, transgrediendo el &nbsp;postulado contenido en el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;Y es que considera que en el caso en concreto existe identidad de &nbsp;partes, objeto y causa entre los pleitos. De manera que \u00abel &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca al proferir la decisi\u00f3n que &nbsp;ahora se reprocha estima un derecho negado por el Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1 de manera precedente, desconociendo con ello la &nbsp;operancia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, precis\u00f3 que no le era dable a los &nbsp;demandados aducir su posesi\u00f3n, desde 1976 hasta la fecha de &nbsp;interposici\u00f3n de la excepci\u00f3n prescriptiva, \u00abpuesto &nbsp;que lo relativo a tal posesi\u00f3n presuntamente ostentada entre &nbsp;el a\u00f1o 1976 o 1980 y el a\u00f1o 2012 ya hab\u00eda sido &nbsp;desconocida por un juez de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de una &nbsp;decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, la posesi\u00f3n que ejercieron los &nbsp;demandados debi\u00f3 ser valorada a partir de la ejecutoria de la &nbsp;sentencia de 30 de marzo de 2012 -y no desde una fecha anterior-. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n, el censor acusa la &nbsp;sentencia de haber viciado de nulidad el proceso, \u00abpor &nbsp;no atender los l\u00edmites de la competencia del Tribunal Superior &nbsp;de Cundinamarca como juez de segunda instancia, que le establecen los &nbsp;art\u00edculos 320 y 328 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;Explic\u00f3 &nbsp;que el prove\u00eddo de primera instancia \u00fanicamente fue &nbsp;apelado por la parte demandante. Por ende, se observa la conformidad &nbsp;de los demandados frente a la ausencia de acogimiento de la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. Pese a esto, \u00abel &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca en la sentencia reprochada declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n enunciada de manera precedente, aun en &nbsp;contra de la voluntad de los Demandados, quienes decidieron no apelar &nbsp;la decisi\u00f3n del a quo y aceptar que esta no fuera acogida\u00bb. &nbsp;Con tal determinaci\u00f3n, el Tribunal de Cundinamarca \u00abse &nbsp;rebel\u00f3 contra los l\u00edmites de su competencia como &nbsp;fallador de segunda instancia, impuestos por los art\u00edculos 320 &nbsp;y 328 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la actuaci\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;\u00abvicia &nbsp;la actuaci\u00f3n procesal, la torna espuria y violenta, en forma &nbsp;clara contraviene el debido proceso, llevando al traste la garant\u00eda &nbsp;que establece el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica\u00bb. &nbsp;Explic\u00f3 que la causal de nulidad invocada es la contenida en &nbsp;el citado art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y en el 4 de la Carta, que establece la primac\u00eda de la &nbsp;Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s normas. Aleg\u00f3 que &nbsp;es no es l\u00f3gico \u00abque &nbsp;una usurpaci\u00f3n de la competencia del Tribunal Superior de &nbsp;Cundinamarca, como ocurre en la sentencia acusada, quedase por fuera &nbsp;del control del recurso de casaci\u00f3n, aduciendo, que la casual &nbsp;no encuadra en las causales de nulidad que establece el art\u00edculo &nbsp;133 del C\u00f3digo General del Proceso. Se convertir\u00eda la &nbsp;acci\u00f3n de tutela para el amparo del debido proceso en un &nbsp;instrumento principal, relegando la casaci\u00f3n a un segundo &nbsp;plano, cuando debe ser esta y no otra, la v\u00eda id\u00f3nea &nbsp;para cumplir la funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica de defensa al &nbsp;sistema jur\u00eddico compuesto por las leyes y tambi\u00e9n por &nbsp;la Constituci\u00f3n, cuando es atropellado por una sentencia de un &nbsp;tribunal de apelaci\u00f3n, como sucede en el presente caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los cargos transcritos adolecen &nbsp;de defectos t\u00e9cnicos que ameritan su inadmisi\u00f3n. Las &nbsp;razones de esta determinaci\u00f3n se explican a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En lo que toca con el cargo &nbsp;segundo, &nbsp;pese a que el casacionista aleg\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta &nbsp;de una norma sustancial -por error de derecho-, no especific\u00f3 &nbsp;norma probatoria cuyo desconocimiento haya dado lugar a la violaci\u00f3n &nbsp;de las normas sustanciales que menciona. Tal yerro descarta &nbsp;su admisibilidad. &nbsp;En efecto, el censor aduce que se transgredi\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;303 del C\u00f3digo General del Proceso por haberse desconocido el &nbsp;principio de cosa juzgada1. &nbsp;Sin embargo, tal precepto no exhibe el car\u00e1cter de probatorio &nbsp;-que refieren a la aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n, pr\u00e1ctica &nbsp;o valoraci\u00f3n de los medios de prueba-. As\u00ed pues, no se &nbsp;dio cumplimiento al requisito contemplado en el inciso 3\u00ba del &nbsp;literal a) del ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 344 de C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el cual prev\u00e9 que \u00ab[c]uando &nbsp;se trate de error de derecho, se indicar\u00e1n las normas &nbsp;probatorias que se consideren violadas, habiendo una explicaci\u00f3n &nbsp;sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, desde 2014 esta Sala ha sostenido reiteradamente que el &nbsp;citado art\u00edculo 303 no ostenta la calidad de norma probatoria. &nbsp;Por el contrario, es considerado una disposici\u00f3n sustancial, &nbsp;porque refiere precisamente a la modificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica particular, como lo es la extinci\u00f3n de la &nbsp;exigibilidad de un determinado derecho. &nbsp;En efecto, en prove\u00eddo &nbsp;AC4312-2014 se asever\u00f3 lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;revisar el escrito con el que se sustenta el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;se constata que se inobserv\u00f3 el &nbsp;requerimiento previsto en la parte final del precepto 374 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, dado que al acusarse el fallo de vulnerar de &nbsp;manera \u00abindirecta\u00bb &nbsp;la &nbsp;ley sustancial como consecuencia de \u00abyerros &nbsp;de jure\u00bb, &nbsp;los censores debieron precisar las normas de car\u00e1cter &nbsp;probatorio que consideraban infringidas y explicar el sentido de la &nbsp;violaci\u00f3n, lo que no se hizo, ya que las dos disposiciones &nbsp;procesales invocadas, esto es, \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 331 y 332\u00bb, &nbsp;aluden a la \u00abejecutoria &nbsp;de las providencias\u00bb &nbsp;y a la \u00abcosa &nbsp;juzgada\u00bb, &nbsp;respectivamente, por lo que carecen de aquella connotaci\u00f3n y &nbsp;aunque se mencion\u00f3 el canon 252, este s\u00ed de la &nbsp;comentada naturaleza, lo cierto es que no se revel\u00f3 c\u00f3mo &nbsp;se produjo su infracci\u00f3n y de qu\u00e9 manera repercuti\u00f3 &nbsp;en el quebranto de la pertinente norma sustancial\u00bb &nbsp;(subrayado aparte). &nbsp;<\/p>\n<p>Postura &nbsp;que fue reiterada en AC3533-2020, en donde se sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNi &nbsp;siquiera ser\u00eda posible asumir la acusaci\u00f3n de entender &nbsp;que para los actores la cosa juzgada fue \u00abel &nbsp;principio procesal y probatorio\u00bb desconocido. Puesto que dicha &nbsp;instituci\u00f3n &nbsp;no hace parte del r\u00e9gimen probatorio, habida cuenta que &nbsp;resulta ser una consecuencia o reflejo de la ejecutoria de las &nbsp;providencias judiciales, lo que es distinto. &nbsp;De all\u00ed que su desarrollo se encuentra dentro de la \u00abSecci\u00f3n &nbsp;Cuarta\u00bb, \u00abprovidencias del juez, su notificaci\u00f3n y &nbsp;sus efectos\u00bb, \u00abT\u00edtulo III\u00bb, \u00abEfecto y &nbsp;ejecuci\u00f3n de las providencias\u00bb, \u00abCap\u00edtulo &nbsp;I\u00bb, \u00abEjecutoria y cosa juzgada\u00bb, del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Es decir, la \u00abcosa juzgada\u00bb &nbsp;pertenece al \u201csistema\u201d de las providencias judiciales y, &nbsp;por lo mismo, es ajeno a las pautas que conciernen a los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n, como creyeron de forma errada los quejosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir que los opugnadores, parados en la misma perspectiva que vienen &nbsp;proponiendo, atinente a la supuesta influencia de las resultas del &nbsp;proceso reivindicatorio de anta\u00f1o respecto del que se despach\u00f3 &nbsp;ahora, aseguran que el desconocimiento de la cosa juzgada es una &nbsp;afrenta indirecta de la ley sustancial por error de derecho, lo que &nbsp;peca de ser abiertamente equ\u00edvoco puesto que ello no es un &nbsp;aspecto relacionado con la pr\u00e1ctica probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la falta de claridad y precisi\u00f3n aludida, se suma el &nbsp;entremezclamiento en que incurrieron los recurrentes, en la medida en &nbsp;que basados en una circunstancia que ha debido ser propuesta por la &nbsp;v\u00eda recta (AC1459-2018), combatieron el fallo afincados en un &nbsp;supuesto error de derecho, lo que resulta inaceptable en este &nbsp;escenario (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, no cumple el cargo con los requisitos formales m\u00ednimos &nbsp;para su estudio de fondo, por lo cual habr\u00e1 de ser inadmitido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El tercer &nbsp;cargo &nbsp;tampoco cumple con los requisitos formales para su admisi\u00f3n. &nbsp;Ciertamente, cuando se invoca la causal quinta de casaci\u00f3n, &nbsp;referida a \u00ab[h]aberse &nbsp;dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de &nbsp;nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido &nbsp;saneados\u00bb, &nbsp;es imperativo que el casacionista demuestre que los hechos se &nbsp;subsumen dentro de una de las causales de nulidad, taxativamente &nbsp;consagradas por la ley. Y que tenga el inter\u00e9s para alegar el &nbsp;vicio denunciado &#8211; no convalidado-. Al respecto, se ha se\u00f1alado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la alegaci\u00f3n de una causal de nulidad es insuficiente para &nbsp;viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se &nbsp;tienen en cuenta los principios de especificidad, protecci\u00f3n, &nbsp;trascendencia y convalidaci\u00f3n que la rigen, pues la ausencia &nbsp;de cualquiera de \u00e9stos conducir\u00e1 a descartar la &nbsp;retroacci\u00f3n del tr\u00e1mite cumplido y a la repulsa del &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n, en guarda de caros postulados, como &nbsp;el de econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los &nbsp;hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de &nbsp;invalidaci\u00f3n consagradas en la legislaci\u00f3n, que la &nbsp;misma no fue saneada, que est\u00e1 legitimado para invocarla y que &nbsp;la vulneraci\u00f3n es trascendente\u00bb. &nbsp;(AC4497-2018, &nbsp;citado en AC5808-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito no se advierte que haya mencionado al menos alguna de &nbsp;aquellas consagradas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Se observa que la argumentaci\u00f3n del &nbsp;censor se dirige a criticar el desbordamiento de los l\u00edmites &nbsp;del juez de segunda instancia -con desconocimiento de los reglado en &nbsp;los art\u00edculos 230 y 328 del estatuto adjetivo-. &nbsp;Sin embargo, tal reproche no se vincula con ninguna de las &nbsp;irregularidades procesales que conducen a la anulaci\u00f3n de lo &nbsp;actuado. La queja tampoco se relaciona con la causal de nulidad &nbsp;consagrada en el inciso final del art\u00edculo 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n, que de manera concreta advierte que ser\u00e1 &nbsp;\u00abnula, &nbsp;de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n al&nbsp;debido &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Esto &nbsp;es, se inadmiten los cargos segundo y tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;los cargos segundo y tercero, formulados por Mois\u00e9s &nbsp;Persyko Watnik contra la sentencia del 15 de septiembre de 2020, &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ADMITIR &nbsp;la demanda en cuesti\u00f3n respecto de los cargos primero, cuarto &nbsp;y quinto. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Del &nbsp;libelo, atendiendo lo aqu\u00ed resuelto, c\u00f3rrase traslado a &nbsp;la parte opositora, en la forma y t\u00e9rminos previstos en el &nbsp;inciso 1\u00ba del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior vuelva la actuaci\u00f3n al despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ART\u00cdCULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;303. COSA JUZGADA.&nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesos haya identidad jur\u00eddica de partes. Se entiende que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hay identidad jur\u00eddica de partes cuando las del segundo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sujetos a registro, y al secuestro en los dem\u00e1s casos. En los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comparezcan como parte, incluidos los de filiaci\u00f3n, la cosa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgada surtir\u00e1 efectos en relaci\u00f3n con todas las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5028-2022 (2017-00346-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC5028-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;25290-31-03-002-2017-00346-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}