{"id":68342,"date":"2024-05-20T21:00:26","date_gmt":"2024-05-20T21:00:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5035-2022-2022-03676-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:26","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:26","slug":"ac5035-2022-2022-03676-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5035-2022-2022-03676-00\/","title":{"rendered":"AC 5035 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5035-2022 (2022-03676-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AC5035-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b011001-02-03-000-2022-03676-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., quince (15) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Sexto Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn, Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Clara In\u00e9s &nbsp;Parra de Ortiz llam\u00f3 a juicio a las sociedades MGJ Ingenieros &nbsp;Arquitectos Constructores S.A.S. y a Fiduciaria Bancolombia S.A., &nbsp;esta \u00faltima en calidad de vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo &nbsp;Fideicomiso Cerros de la Lorena, para que se declarara que: i) Entre &nbsp;las partes existi\u00f3 un \u00abcontrato &nbsp;de promesa de compraventa y\/o cesi\u00f3n de derechos de beneficio\u00bb &nbsp;respecto &nbsp;del apartamento 202 de la \u00abtransversal &nbsp;88 &nbsp;No 145-32\u00bb &nbsp;de Bogot\u00e1, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;No. 50N-20440428; ii) Que las demandadas incumplieron dicho convenio, &nbsp;porque a\u00fan no le han transferido el dominio del predio, pese a &nbsp;que cancel\u00f3 la totalidad del precio; y iii) La resoluci\u00f3n &nbsp;del acuerdo se\u00f1alado. En consecuencia, solicit\u00f3 la &nbsp;restituci\u00f3n del importe desembolsado, as\u00ed como los &nbsp;intereses de mora sobre este y el monto la cl\u00e1usula penal. &nbsp;[Archivo &nbsp;digital: 004EscritoDemanda]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La convocante &nbsp;afirm\u00f3 que la competencia estaba radicada en los jueces de &nbsp;esta capital por el \u00abdomicilio &nbsp;de una de las partes a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;[Ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El Juzgado &nbsp;Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, a quien correspondi\u00f3 &nbsp;la causa por reparto, arguy\u00f3 &nbsp;la falta de competencia con &nbsp;apoyo en el pronunciamiento AC2290-2019 &nbsp;de esta Corte, &nbsp;tras advertir que &nbsp;el pleito ata\u00f1e a un \u00abnegocio &nbsp;fiduciario\u00bb, &nbsp;en esa medida, &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo 1241 del C\u00f3digo de Comercio estableci\u00f3 &nbsp;de manera privativa y \u00abexcluyente\u00bb &nbsp;un &nbsp;fuero territorial, en cuya virtud corresponde tramitar el asunto al &nbsp;\u00abjuez &nbsp;del domicilio del fiduciario\u00bb, &nbsp;as\u00ed que dispuso la remisi\u00f3n del asunto a los jueces &nbsp;civiles del circuito de Medell\u00edn, Antioquia, sitio donde tiene &nbsp;su sede principal la fiduciaria accionada. [Archivo &nbsp;digital 007AutoRechazaCompetencia]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Al recibir las &nbsp;diligencias, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la mentada &nbsp;poblaci\u00f3n tambi\u00e9n se neg\u00f3 a impartirle tr\u00e1mite, &nbsp;tras considerar que la convenci\u00f3n motivo de reproche tiene &nbsp;desarrollo en la capital, all\u00ed se suscribi\u00f3, se &nbsp;encuentra ubicado el predio objeto de \u00e9ste y es la vecindad &nbsp;del convocante y la de &nbsp;la sociedad codemandada &nbsp;MGJ &nbsp;&#8211; Ingenieros Arquitectos Constructores S.A.S, es m\u00e1s, fue esa &nbsp;urbe la elegida para adelantar la controversia. Con todo, en las &nbsp;aspiraciones del libelo se pide la \u00abresoluci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;un contrato de compraventa, en el cual es participe la entidad &nbsp;fiduciaria mencionada, pero como vocera o representante del &nbsp;fideicomiso establecido para la actividad inmobiliaria en la cual la &nbsp;parte demandante presuntamente habr\u00eda adquirido un bien, por &nbsp;medio del contrato de compraventa que ahora cuestiona\u00bb. &nbsp;[archivo &nbsp;digital 010AutoProponeConflictodeCompetencia]. &nbsp;<\/p>\n<p>533333.- Planteado &nbsp;de esa manera el conflicto de compe333tencia, se dispuso el env\u00edo &nbsp;del expediente a la Corte, quien lo decidir\u00e1, de acuerdo con &nbsp;la atribuci\u00f3n dispuesta en los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, &nbsp;pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- De &nbsp;entrada advierte la Corte que las pretensiones de Clara &nbsp;In\u00e9s Parra de Ortiz &nbsp;van encaminadas a debatir el incumplimiento de un compromiso &nbsp;denominado \u00abcesi\u00f3n &nbsp;de derechos de beneficio\u00bb, &nbsp;el cual tiene su fuente en el proyecto inmobiliario \u00abCerros &nbsp;de la Lorena\u00bb &nbsp;a &nbsp;edificarse en esta ciudad, mismo que se desarrolla \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de un esquema fiduciario, para lo cual EL &nbsp;FIDEICOMITENTE [MGJ &nbsp;Ingenieros Arquitectos Constructores S.A.S.] y &nbsp;FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA celebraron el 25 de &nbsp;febrero de 2014 (\u2026) &nbsp;el Contrato de Fiducia Mercantil Inmobiliaria de Administraci\u00f3n &nbsp;y pagos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;conforme a la cl\u00e1usula segunda, el prop\u00f3sito del &nbsp;acuerdo demandado fue la \u00abcesi\u00f3n &nbsp;por parte del CEDENTE [MGJ &nbsp;Ingenieros Arquitectos Constructores S.A.S.], &nbsp;a favor de los BENEFICIARIOS DE \u00c1REA de los derechos de &nbsp;beneficio derivados del FIDEICOMISO P.A. CERROS DE LA LORENA y que &nbsp;est\u00e1n ligados exclusivamente a la(s) &nbsp;UNIDAD(ES) INMOBILIARIA(S) identificada(s) en la cl\u00e1usula &nbsp;sexta, derechos de los cuales es titular el CEDENTE\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esos derroteros, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta &nbsp;capital estim\u00f3 que la contienda involucraba el \u00abnegocio &nbsp;fiduciario\u00bb &nbsp;referido; &nbsp;en esa medida, para fijar la competencia acudi\u00f3 a lo &nbsp;preceptuado en el art\u00edculo 1241 de la codificaci\u00f3n &nbsp;mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Con vista en &nbsp;lo anterior, al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, \u00aben &nbsp;los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si &nbsp;son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el &nbsp;de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, &nbsp;el numeral 3\u00ba de la disposici\u00f3n legal memorada establece, &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n &nbsp;competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las &nbsp;obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para &nbsp;efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb &nbsp;(resalta la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el numeral 5\u00ba del mismo canon precept\u00faa, que &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;los procesos contra una persona &nbsp;jur\u00eddica es competente el juez de su domicilio principal. Sin &nbsp;embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o &nbsp;agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de &nbsp;aquel y el de esta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Aunado a lo &nbsp;anterior, el art\u00edculo 1241 del C\u00f3digo de Comercio prev\u00e9 &nbsp;que \u00ab[s]er\u00e1 &nbsp;juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio &nbsp;fiduciario, el del domicilio del fiduciario\u00bb. &nbsp;Sin embargo, con relaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n de este &nbsp;\u00faltimo mandato, al interior de la Sala se han preconcebido dos &nbsp;posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Una de ellas &nbsp;est\u00e1 orientada a que la codificaci\u00f3n mercantil es &nbsp;\u00abprevalente\u00bb, &nbsp;pues all\u00ed se consagr\u00f3 una regla de competencia en &nbsp;consideraci\u00f3n a la \u00abcalidad &nbsp;de las partes\u00bb, &nbsp;por ende, en armon\u00eda con lo preceptuado en el canon 29 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, prima el criterio \u00abpersonal\u00bb &nbsp;sobre &nbsp;los dem\u00e1s factores territoriales contenidos en la normatividad &nbsp;procesal civil, de modo que, el estrado llamado a asumir el &nbsp;conocimiento de las controversias surgidas con ocasi\u00f3n del &nbsp;\u00abnegocio &nbsp;fiduciario\u00bb &nbsp;es &nbsp;el del \u00abdomicilio &nbsp;del fiduciario\u00bb. &nbsp;En palabras de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;pertinente se\u00f1alar, de inicio, que a voces del art\u00edculo &nbsp;1241 del C\u00f3digo de Comercio, \u2018[s]er\u00e1 &nbsp;juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio &nbsp;fiduciario, el del domicilio del fiduciario\u2019, &nbsp;pauta de asignaci\u00f3n de competencia expresa, que, adem\u00e1s, &nbsp;no parece establecer el domicilio del fiduciario como fuero &nbsp;concurrente, sino exclusivo, y excluyente del r\u00e9gimen general &nbsp;previsto en el art\u00edculo 28, numeral 1, del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (que opera \u2018salvo &nbsp;disposici\u00f3n legal en contrario\u2019). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que en el citado canon 1241 del estatuto mercantil no se incluyeron &nbsp;expresiones como \u2018es tambi\u00e9n competente\u2019 o \u2018ser\u00e1n &nbsp;competentes, a prevenci\u00f3n\u2019, que suelen usarse para &nbsp;denotar la existencia de foros distintos, cuya concreci\u00f3n &nbsp;pende de la elecci\u00f3n del demandado; adem\u00e1s, no puede &nbsp;presumirse que la asignaci\u00f3n de competencias que realiza el &nbsp;legislador sea a prevenci\u00f3n, salvo que se exprese lo &nbsp;contrario, pues ello impedir\u00eda entender cabalmente ese tipo de &nbsp;pautas del ordenamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, &nbsp;\u00abpara resolver el conflicto presentado se hace &nbsp;necesario aplicar las reglas de prevalencia de la competencia &nbsp;previstas en el canon 29 ejusdem, que dispone que \u2018es &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2019; lo &nbsp;que se traduce en que, en este puntual asunto, la regla preponderante &nbsp;es la prevista en la codificaci\u00f3n mercantil, pues all\u00ed &nbsp;se toma en cuenta, precisamente, una &nbsp;caracter\u00edstica personal &nbsp;(la calidad de fiduciario) de uno de los extremos de la controversia\u00bb &nbsp;(AC2290-2019, 14 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- La otra &nbsp;tesis defiende que la ley comercial no contempl\u00f3 un \u00abfuero &nbsp;privativo\u00bb &nbsp;de &nbsp;imprescindible acatamiento por los litigantes, por el contrario, &nbsp;estipul\u00f3 una posibilidad adicional para que \u00e9stos &nbsp;puedan acudir a la administraci\u00f3n de justicia en busca de &nbsp;obtener la soluci\u00f3n de las controversias asociadas al \u00abnegocio &nbsp;fiduciario\u00bb &nbsp;(AC5520-2018, &nbsp;19 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede hablar de una cuesti\u00f3n prevalente, como en cierta &nbsp;ocasi\u00f3n y para un asunto similar lo sostuvo la Sala. El factor &nbsp;subjetivo, donde juega papel preponderante la \u2018calidad de las &nbsp;partes\u2019, no se encuentra en juego y no se pude confundir con &nbsp;los fueros para establecer competencia dentro del factor territorial. &nbsp;La entidad fiduciaria, como sujeto de derechos y obligaciones, carece &nbsp;de una cualificaci\u00f3n especial, pues no es aforada en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 30, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb &nbsp;y \u00abcomo &nbsp;no se trata de una competencia privativa dentro de fueros o foros &nbsp;territoriales, radicada la demanda en la mencionada ciudad, la &nbsp;elecci\u00f3n de la demandante no pudo ser inopinada. En efecto, &nbsp;as\u00ed no lo haya explicitado, pero que aparece impl\u00edcito, &nbsp;all\u00ed se encuentra ubicado el domicilio de una de las &nbsp;sociedades demandadas\u00bb &nbsp;(AC1528-2020, &nbsp;21 jul.; criterio &nbsp;reiterado en AC3670-2020, 18 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Con vista en lo anterior, este Despacho viene acogiendo la \u00faltima &nbsp;de las posturas expuestas (AC2982-2021, &nbsp;22 jul. y AC2377-2021, 16 jun.), &nbsp;pues, ciertamente, de la lectura del art\u00edculo 1241 de la &nbsp;regulaci\u00f3n mercantil no se infiere una competencia \u00abexclusiva\u00bb &nbsp;en cabeza de las autoridades judiciales de la sede del \u00abfiduciario\u00bb &nbsp;para &nbsp;adelantar los conflictos atinentes al \u00abnegocio &nbsp;fiduciario\u00bb, &nbsp;por el contrario, dicho mandato prev\u00e9 un criterio &nbsp;complementario a los previstos en el canon 28 de la nueva ley de &nbsp;enjuiciamiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que si el querer del legislador era imponer un fuero \u00abprivativo\u00bb &nbsp;para &nbsp;el tr\u00e1mite de las contiendas originadas en el \u00abnegocio &nbsp;fiduciario\u00bb &nbsp;as\u00ed lo hubiese decretado, como s\u00ed lo hizo expresamente, &nbsp;verbigracia, en los procesos donde interviene como parte un menor de &nbsp;edad (numeral 2\u00ba art\u00edculo 28 C.G.P.); o en los que se &nbsp;ejercitan derechos reales (numeral 7\u00ba Ib\u00eddem); o en los &nbsp;concursales y de insolvencia (numeral 8\u00ba Ib\u00eddem); o en &nbsp;los litigios en los que la Naci\u00f3n o una entidad p\u00fablica &nbsp;es parte (numerales 9 y 10 Ib\u00eddem). En esas condiciones, se &nbsp;debe entender que el precepto comercial aludido es un factor &nbsp;territorial adicional con el que cuenta la parte para acudir a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas &nbsp;las anteriores premisas a la colisi\u00f3n &nbsp;bajo examen, se tiene que en sub &nbsp;examine &nbsp;Clara In\u00e9s Parra de Ortiz -cesionaria y beneficiaria del \u00e1rea- &nbsp;pretende que se resuelva el contrato que celebr\u00f3 con MGJ &nbsp;Ingenieros Arquitectos Constructores S.A.S. -cedente y &nbsp;fideicomitente-, el cual tuvo por objeto la \u00abcesi\u00f3n &nbsp;de derechos de beneficio\u00bb &nbsp;derivados del \u00abnegocio &nbsp;fiduciario\u00bb &nbsp;pactado &nbsp;entre aquella compa\u00f1\u00eda y Fiduciaria Bancolombia S.A.; &nbsp;por manera, que concurr\u00edan en este evento varios fueros, esto &nbsp;es, el general que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como los &nbsp;contemplados en los numerales 3\u00ba, &nbsp;5\u00ba Ib\u00eddem &nbsp;y el previsto en el art\u00edculo 1241 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la &nbsp;accionante ten\u00eda la potestad de seleccionar a partir de los &nbsp;mentados criterios el juzgado que por el factor territorial deb\u00eda &nbsp;desatar la controversia &nbsp;que plantea en la demanda. &nbsp;Es as\u00ed como pod\u00eda optar por los jueces de Bogot\u00e1, &nbsp;lugar de arraigo de una de las personas jur\u00eddicas accionadas y &nbsp;el sitio de cumplimiento de las obligaciones del negocio demandado, o &nbsp;los funcionarios judiciales de la ciudad de Medell\u00edn, &nbsp;Antioquia, en donde estaba asentado el domicilio principal de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda fiduciaria interpelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con vista en lo &nbsp;anterior, el extremo activo, en &nbsp;ejercicio &nbsp;de esa facultad legal &nbsp;atribuy\u00f3, &nbsp;claramente, el conocimiento del asunto al juzgador capitalino, dado &nbsp;que all\u00ed se encuentra la sede principal de la sociedad MGJ &nbsp;Ingenieros Arquitectos Constructores S.A.S. &nbsp;[Folios &nbsp;1 a 9 , archivo digital: 003AnexosPruebas], &nbsp;esto es, una de las empresas que integran la parte antagonista. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En &nbsp;consecuencia, si &nbsp;con fundamento en las prerrogativas &nbsp;autorizadas en la ley, la convocante seleccion\u00f3 al Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y ello se ajusta a lo informado &nbsp;en la demanda, es este y no el juez de Medell\u00edn quien debe &nbsp;continuar con el adelantamiento de la contienda, como en efecto se &nbsp;dispondr\u00e1 ordenando la remisi\u00f3n del &nbsp;expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del &nbsp;mencionado proceso, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n &nbsp;al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed &nbsp;queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;es el competente para asumir el conocimiento del juicio de &nbsp;responsabilidad civil contractual referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que contin\u00fae &nbsp;con el tr\u00e1mite del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Sexto Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn, Antioquia, y a las partes e intervinientes en el &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5035-2022 (2022-03676-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; AC5035-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b011001-02-03-000-2022-03676-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., quince (15) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Sexto Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn, Antioquia. &nbsp; I. 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