{"id":68346,"date":"2024-05-20T21:00:26","date_gmt":"2024-05-20T21:00:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5040-2022-2022-03833-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:26","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:26","slug":"ac5040-2022-2022-03833-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5040-2022-2022-03833-00\/","title":{"rendered":"AC 5040 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5040-2022 (2022-03833-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5040-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-03-000-2022-03833-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1, Antioquia y Sesenta &nbsp;y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Unidad &nbsp;para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas &nbsp;\u2013 Fondo para la Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas demand\u00f3 &nbsp;a Neptaly &nbsp;de Jes\u00fas Pati\u00f1o Beltr\u00e1n, &nbsp;con el fin de que se le ordenara restituir la tenencia del &nbsp;\u00abAPARTAMENTO &nbsp;202 BLOQUE 5 ubicado en la CALLE 41 B No 27-24 del municipio de &nbsp;Taraz\u00e1 Departamento de Antioquia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el escrito inaugural se indic\u00f3 que la competencia radicaba &nbsp;en los jueces de Taraz\u00e1, Antioquia \u00abPor &nbsp;raz\u00f3n de la naturaleza del asunto, por la ubicaci\u00f3n del &nbsp;inmueble secuestrado y el domicilio de las demandadas es usted &nbsp;competente para conocer de esta demanda\u00bb &nbsp;[archivo &nbsp;digital 01.003, folios 6 a 11]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La causa fue repartida al Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de ese territorio, &nbsp;autoridad que declin\u00f3 el conocimiento de las diligencias y las &nbsp;remiti\u00f3 a sus hom\u00f3logos de la capital de la Rep\u00fablica, &nbsp;al considerar que la competencia para conocer del asunto la determina &nbsp;el lugar de domicilio de la demandada, de conformidad con el numeral &nbsp;10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, por &nbsp;tratarse de \u00abuna &nbsp;entidad p\u00fablica del orden nacional con autonom\u00eda &nbsp;administrativa y patrimonial\u00bb, &nbsp;factor que, seg\u00fan lo dispuesto en el canon 29 ib., prevalece &nbsp;sobre los dem\u00e1s [archivo &nbsp;digital 01.003, folio 40]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;A &nbsp;vuelta de recibir en tal virtud el negocio, &nbsp;el Juez Sesenta &nbsp;y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esta &nbsp;ciudad &nbsp;tambi\u00e9n se neg\u00f3 a impartirle tr\u00e1mite al pleito, &nbsp;arguyendo para el efecto que, al elegir la autoridad de la ubicaci\u00f3n &nbsp;del predio objeto de la causa, la convocante renunci\u00f3 al fuero &nbsp;subjetivo &nbsp;[archivo &nbsp;digital 01.005]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada &nbsp;sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es &nbsp;superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los &nbsp;cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo &nbsp;establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de &nbsp;atribuci\u00f3n de competencia fijados en la ley, se observa que en &nbsp;el presente caso es predicable la concurrencia de dos (2) fueros por &nbsp;raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica: el real y &nbsp;el personal a que se contraen los numerales s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo &nbsp;del art\u00edculo 28 del estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Conforme al primero, en los procesos \u00aben &nbsp;que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y &nbsp;amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de &nbsp;cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n &nbsp;de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos\u00bb, &nbsp;el juez competente es el \u00abdel &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en &nbsp;distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas &nbsp;a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de acuerdo con el segundo, \u00aben &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Los foros mencionados tienen como caracter\u00edstica com\u00fan &nbsp;el car\u00e1cter privativo que les asign\u00f3 el legislador, &nbsp;circunstancia que ante la diversidad de circunstancias que en no &nbsp;pocas ocasiones se presentan, motiv\u00f3 la definici\u00f3n de &nbsp;criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los &nbsp;asuntos en donde aquellos concurran, punto sobre el cual al interior &nbsp;de la Sala se alzaron dos posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de ellas defendi\u00f3 la sede correspondiente al lugar de &nbsp;localizaci\u00f3n del fundo materia del debate, por razones de &nbsp;facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el &nbsp;gravamen y de inmediaci\u00f3n del juzgador en la pr\u00e1ctica &nbsp;de las pruebas, am\u00e9n del car\u00e1cter renunciable del foro &nbsp;por la beneficiaria legal del mismo (CSJ &nbsp;AC1172-2018, &nbsp;CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019, &nbsp;CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra tesis, abog\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la regla de &nbsp;primac\u00eda contenida en el precepto 29 de la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, conforme a la cual \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4272-2018, &nbsp;CSJ AC4522-2018, &nbsp;CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, &nbsp;CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;que involucraba los dos foros en cuesti\u00f3n, resolvi\u00f3 en &nbsp;su momento la indicada discusi\u00f3n al unificar la jurisprudencia &nbsp;de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las &nbsp;posturas mencionadas por hallarla m\u00e1s consonante con la &nbsp;voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusi\u00f3n se &nbsp;soport\u00f3 \u00aben &nbsp;el entendimiento sistem\u00e1tico de los preceptos sobre &nbsp;competencia; en la pauta de prelaci\u00f3n que este concretamente &nbsp;previ\u00f3 en caso de discordancias entre reglas de competencia; y &nbsp;en el inter\u00e9s general que se infiere quiso hacer primar la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es en el domicilio &nbsp;de los entes p\u00fablicos involucrados como parte en un proceso, &nbsp;que debe adelantarse la contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;citada hermen\u00e9utica -se\u00f1al\u00f3 la Corte- revela &nbsp;que se quiso \u00ab(\u2026) &nbsp;dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) &nbsp;la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n de esa directriz \u00abmuy &nbsp;seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la &nbsp;validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de &nbsp;competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s &nbsp;gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Aunque &nbsp;pudiera pensarse que se incurre en confusi\u00f3n entre el factor &nbsp;subjetivo de asignaci\u00f3n del funcionario instructor, esto es, &nbsp;el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal &nbsp;como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno &nbsp;de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido &nbsp;precepto 29 del ordenamiento instrumental no efect\u00faa una &nbsp;diferenciaci\u00f3n que lleve a inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed &nbsp;contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes &nbsp;circunscripciones judiciales en que est\u00e1 dividido el &nbsp;territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte &nbsp;una entidad territorial, descentralizada por servicios o p\u00fablica, &nbsp;se encuentra involucrada una regla de competencia instituida \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de &nbsp;preponderancia comentado, aquella desplace a otras como ser\u00eda &nbsp;la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se halla la cosa &nbsp;sobre la cual se ejercita un derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas &nbsp;actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que &nbsp;haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda de ser &nbsp;enjuiciado donde tiene su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia &nbsp;citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la &nbsp;asignaci\u00f3n del conocimiento con fundamento en el criterio &nbsp;subjetivo es improrrogable, &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico &nbsp;que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna &nbsp;irrenunciables &nbsp;las pautas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural &nbsp;exclusivo de un litigio2, &nbsp;motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario &nbsp;y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 &nbsp;permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ &nbsp;AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ &nbsp;AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En la colisi\u00f3n bajo examen, el juicio de restituci\u00f3n de &nbsp;tenencia fue promovido por la Unidad para la Atenci\u00f3n y &nbsp;Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, entidad \u00abcon &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa y &nbsp;patrimonial (\u2026) adscrita al Departamento Administrativo para &nbsp;la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de &nbsp;Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;1\u00ba, Decreto 4802 de 2011), &nbsp;valga decir, integra el sector descentralizado por servicios de la &nbsp;rama ejecutiva -literal &nbsp;c), numeral 2\u00ba, art\u00edculo 38 de la ley 498 de 1998-, &nbsp;de ah\u00ed que ostente la calidad de \u00abentidad &nbsp;p\u00fablica\u00bb &nbsp;y, &nbsp;por ende, de conformidad con el numeral 10\u00ba del canon 28 de la &nbsp;normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural, en &nbsp;l\u00ednea de principio, al de su asiento, conforme los par\u00e1metros &nbsp;atr\u00e1s expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;ser\u00e1 admisible la aplicaci\u00f3n del par\u00e1metro &nbsp;fijado en el numeral 7 del art\u00edculo 28 pues, como ha indicado &nbsp;esta Corte \u00aben &nbsp;los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero &nbsp;territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el &nbsp;bien, pero en el evento que sea parte una entidad p\u00fablica, la &nbsp;competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2462-2021, 23 jun., rad. 2021-01782-00, reiterada en CSJ &nbsp;AC3919-2022, 2 sep., rad. 2022-02774-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En esas condiciones, la acci\u00f3n no puede atribu\u00edrsele al &nbsp;sentenciador de Taraz\u00e1, sino al estrado judicial capitalino, &nbsp;por ser el asiento principal de la entidad p\u00fablica convocante. &nbsp;Ello &nbsp;es as\u00ed, porque, cuando en cualquiera de los extremos &nbsp;procesales concurren entes p\u00fablicos, se itera, se torna &nbsp;ineludible la aplicaci\u00f3n del privilegio reconocido por el &nbsp;numeral 10\u00ba del canon que se viene de citar a favor de la &nbsp;persona p\u00fablica en contienda, para que ante el juez de su &nbsp;asiento se adelante el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede olvidarse que dicha regla, a efectos de determinar la &nbsp;competencia por el factor territorial, no hace distinci\u00f3n &nbsp;entre demandante y demandado, pues s\u00f3lo refiere a que el ente &nbsp;territorial o entidad p\u00fablica \u00absea &nbsp;parte\u00bb; &nbsp;de suerte que es su particular naturaleza la que determina el &nbsp;car\u00e1cter privativo contemplado en el precepto en cita, que al &nbsp;tenor de lo previsto en el art\u00edculo 29 ibidem &nbsp;es \u201cprevalente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Es lo cierto que esta Colegiatura ha admitido en ciertos casos la &nbsp;posibilidad de acudir a las restantes reglas de atribuci\u00f3n de &nbsp;competencia, ya que si bien los fueros en general pueden concurrir o &nbsp;excluirse, el hecho de que alguno de estos sea exclusivo, no &nbsp;significa que no pueda haber varios despachos judiciales competentes, &nbsp;permitiendo que se pueda elegir entre cualquiera de esos, lo cual &nbsp;ocurre cuando un determinado factor de competencia ofrezca varias &nbsp;posibilidades, evento en el que la selecci\u00f3n quedar\u00e1 a &nbsp;discreci\u00f3n del actor, cuya definici\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;quedar contenida en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;postura ha sido plasmada en aquellos procesos en los que en ambos &nbsp;extremos de la contienda participen entidades p\u00fablicas, pues &nbsp;aqu\u00ed podr\u00eda el demandante radicar su demanda a &nbsp;discreci\u00f3n en su domicilio o privilegiar el del extremo &nbsp;llamado a juicio, dado que la norma s\u00f3lo exige que sea &nbsp;\u201cparte\u201d, &nbsp;aplicando arm\u00f3nicamente la pauta contenida en el numeral &nbsp;primero, que como regla general de competencia indica que en los &nbsp;procesos contenciosos \u201csalvo &nbsp;disposici\u00f3n en contrario\u201d &nbsp;el competente es el del domicilio del demandado y en este supuesto no &nbsp;habr\u00eda esa contrariedad (1\u00b0), sea de su sede principal o &nbsp;sucursal si el asunto esta vinculado a esta (5\u00b0); e, incluso, se &nbsp;ha aceptado la tramitaci\u00f3n en el lugar de ubicaci\u00f3n del &nbsp;predio (7\u00b0) cuando esta coincide con el domicilio de la llamada a &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;tambi\u00e9n se ha dejado en claro que resulta inadmisible sostener &nbsp;que, al verse enfrentadas dos entidades de las calidades ya &nbsp;mencionadas, el factor prevalente de estas pueda anularse, cual, si &nbsp;se tratara de una operaci\u00f3n puramente matem\u00e1tica que &nbsp;permitiera obviar el criterio subjetivo, &nbsp;y sobreponer el fuero real relacionado en el numeral 7\u00ba ya &nbsp;referido para que gobierne &nbsp;la definici\u00f3n del caso, confiriendo, de este modo, predominio &nbsp;al fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequ\u00edvoco &nbsp;mandato legal, este \u00faltimo criterio se impone sobre los dem\u00e1s &nbsp;factores territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En todo caso, la soluci\u00f3n antedicha, no resulta procedente &nbsp;cuando la acci\u00f3n la dirige contra un particular &nbsp; &nbsp; -como &nbsp;en este caso-, habida cuenta que en ese evento, prevalecer\u00e1, &nbsp;de forma indiscutible, el lugar del domicilio de la entidad, en cuyo &nbsp;favor el legislador estableci\u00f3 un fuero privativo, sin que &nbsp;resulte viable &nbsp;fijar la competencia atendiendo la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica &nbsp;de los bienes en litis, en la medida en que dicho \u00abfuero\u00bb &nbsp;del que se viene hablando, se &nbsp;sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de &nbsp;su domicilio, el que como ya se aludi\u00f3 resulta prevalente e &nbsp;irrenunciable (art\u00edculo &nbsp;16 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al &nbsp;enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento &nbsp;se ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;factor subjetivo se establece a partir de \u00abla calidad de las &nbsp;partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de &nbsp;jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades p\u00fablicas: &nbsp;naci\u00f3n, departamentos, municipios, intendencias y &nbsp;comisarias\u00bb3, &nbsp;y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia &nbsp;\u00abexclusiva\u00bb que consulta a determinados funcionarios &nbsp;judiciales y \u00abexcluyente\u00bb frente a otros factores que la &nbsp;determinan, al punto que proscribe la \u00abprorrogabilidad\u00bb; &nbsp;II) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero &nbsp;como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos &nbsp;acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos &nbsp;previstos por el derecho internacional (vr. g. n\u00fam. 6\u00b0, &nbsp;art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente &nbsp;por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el &nbsp;sujeto procesal calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;en sentido contrario desconocer\u00eda el mencionado mandato legal &nbsp;(art\u00edculo 29), toda vez que dar\u00eda prevalencia al fuero &nbsp;real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que &nbsp;conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el art\u00edculo &nbsp;27 del C\u00f3digo Civil regula que \u00ab[c]uando &nbsp;el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor &nbsp;literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el art\u00edculo 28 de la misma obra consagra que \u00ab[l]as &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero &nbsp;cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u00bb; &nbsp;por lo que interpretaci\u00f3n en sentido adverso asimismo dejar\u00eda &nbsp;de lado c\u00f3mo el factor subjetivo est\u00e1 presente en &nbsp;distintas disposiciones procesales: el art\u00edculo 28 de esta &nbsp;obra (numeral 10\u00b0) que corresponde al precepto 23 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil (numerales 17\u00b0 y 18\u00b0), entre otros &nbsp;eventos &nbsp;(CSJ &nbsp;AC1596-2022, 22 abr., rad. 2022-01025-00). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Es claro entonces, que no se aviene atendible que, al desatar esta &nbsp;clase de colisiones, la Corte asigne &nbsp;la competencia al juez del lugar donde se sit\u00faa el fundo &nbsp;materia del debate, cuando existe un imperativo legal que impone la &nbsp;aplicaci\u00f3n preponderante del factor subjetivo como &nbsp;expresamente lo determina el art\u00edculo 29 de la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, al decir, que \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb &nbsp;(se resalta); imperativo que impone el privilegio indiscutible del &nbsp;domicilio del ente p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Todav\u00eda m\u00e1s, si se trata de hacer actuar las reglas &nbsp;\u00abgenerales\u00bb &nbsp;a esos conflictos de competencia, debe advertirse que esa condici\u00f3n &nbsp;\u00fanicamente es predicable de la previsi\u00f3n contenida en &nbsp;el numeral 1\u00ba ibidem, &nbsp;que califica como juez competente en los procesos contenciosos al del &nbsp;domicilio del demandado, \u00absalvo &nbsp;disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, &nbsp;en cuyo caso entran en juego otros componentes, que har\u00edan &nbsp;inaplicable tal lineamiento, como el previsto en el comentado numeral &nbsp;7\u00ba, que igualmente constituye un fuero \u00abespecial\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abprivativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;criterio de aplicaci\u00f3n preponderante del elemento subjetivo &nbsp;que regula el numeral 10 sobre el 7, ambos del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, se ha defendido por la Colegiatura &nbsp;al se\u00f1alar, que &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;significaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n equivale a &nbsp;reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor &nbsp;grado de lesi\u00f3n a la validez del proceso, lo que permite &nbsp;deducir que es m\u00e1s gravosa la que deriva de la inobservancia &nbsp;del factor subjetivo, puesto que la codificaci\u00f3n actual, como &nbsp;se anticip\u00f3, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero &nbsp;(art\u00edculo 16 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de &nbsp;atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor estimaci\u00f3n &nbsp;legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad &nbsp;p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial &nbsp;consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de &nbsp;derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la &nbsp;actualidad, est\u00e1 vinculada con una de car\u00e1cter &nbsp;territorial). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien alg\u00fan sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios &nbsp;de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del art\u00edculo &nbsp;28-7 del C\u00f3digo General del Proceso, tal postura fue &nbsp;abandonada a partir de la expedici\u00f3n del auto CSJ AC140-2020, &nbsp;24 ene., en el que la Sala de Casaci\u00f3n Civil unific\u00f3 su &nbsp;criterio en el sentido que viene indic\u00e1ndose, tras considerar &nbsp;que cuando concurren los dos fueros privativos se\u00f1alados en &nbsp;los numerales 7 y 10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideraci\u00f3n &nbsp;de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia &nbsp;territorial, pues as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo &nbsp;29 &nbsp;Ib\u00eddem (CSJ &nbsp;AC1400-2022, 7 abr., rad. 2022-01023-00). &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;En ese orden, estando &nbsp;involucrada, como en efecto lo est\u00e1, en uno de los extremos de &nbsp;la litis &nbsp;una entidad que por su naturaleza impone la aplicaci\u00f3n del &nbsp;fuero subjetivo, cuyo domicilio es Bogot\u00e1, muy a pesar de &nbsp;ubicarse el predio objeto de restituci\u00f3n en el municipio de &nbsp;Taraz\u00e1, Antioquia, nada obstaba para que el Juzgado &nbsp;Sesenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1 asumiera las diligencias y les diera el curso &nbsp;correspondiente, de ah\u00ed que, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n &nbsp;de la encuadernaci\u00f3n a dicha dependencia, a la que le &nbsp;corresponde instruir y resolver la acci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Sesenta &nbsp;y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Bogot\u00e1, &nbsp;es el competente para asumir el conocimiento del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tenencia referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a ese despacho judicial para que tramite el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar &nbsp;esta decisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1, &nbsp;Antioquia y a la parte demandante en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia (numerales 1, 5 y 6 art\u00edculo. 28 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5040-2022 (2022-03833-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC5040-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-03-000-2022-03833-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1, Antioquia y Sesenta &nbsp;y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Bogot\u00e1. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}