{"id":68353,"date":"2024-05-20T21:00:26","date_gmt":"2024-05-20T21:00:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5048-2022-2018-00230-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:26","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:26","slug":"ac5048-2022-2018-00230-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5048-2022-2018-00230-01\/","title":{"rendered":"AC 5048 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5048-2022 (2018-00230-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5048-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-31-03-014-2018-00230-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda, con la cual la &nbsp;Cooperativa &nbsp;Multiactiva de Desarrollo Integral Coosalud &nbsp;pretende sustentar el recurso de casaci\u00f3n, que interpuso &nbsp;contra la sentencia del 17 de febrero de 2020, proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla. El tr\u00e1mite se adelanta dentro del proceso verbal &nbsp;que en su contra instaur\u00f3 la Cl\u00ednica Jaller S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Cl\u00ednica Jaller S.A.S. pidi\u00f3 que se declare que prest\u00f3 &nbsp;los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, &nbsp;farmac\u00e9utica y hospitalaria, a prop\u00f3sito de los da\u00f1os &nbsp;corporales causados a personas en accidentes de tr\u00e1nsito &nbsp;amparados por p\u00f3lizas de SOAT, \u00abexpedidas &nbsp;por la Cooperativa de Desarrollo Integral COOSALUD\u00bb &nbsp;y relacionadas en las facturas que se aportan. Por ello, que la &nbsp;demandada tiene la obligaci\u00f3n de pagar las sumas de &nbsp;\u00abMIL &nbsp;DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y &nbsp;CUATRO PESOS ($1.251.734,00)\u00bb &nbsp;y de \u00abTRES &nbsp;MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEIS CIENTOS CINCUENTA Y &nbsp;SEIS MIL SEIS CIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($3.857.656.645). &nbsp;As\u00ed como de \u00ablos &nbsp;intereses moratorios correspondientes al inter\u00e9s bancario &nbsp;corriente incrementado un 50%, que se hayan causado desde la fecha &nbsp;que se hicieron exigibles hasta el d\u00eda del pago de las &nbsp;facturas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que la demandante ha prestado servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, &nbsp;quir\u00fargica, farmac\u00e9utica y hospitalaria por da\u00f1os &nbsp;corporales causados a personas en accidentes de tr\u00e1nsito &nbsp;amparados por p\u00f3lizas de SOAT, los cuales se encontraban &nbsp;afiliados a la Cooperativa de Desarrollo Integral COOSALUD. Asever\u00f3 &nbsp;que las \u00abcuentas &nbsp;de atenci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-quir\u00fargicos &nbsp;en el caso de los accidentes de tr\u00e1nsito, una vez sobrepasen &nbsp;la cobertura del seguro, ser\u00e1n asumidos por la Entidad &nbsp;Promotora de Salud del r\u00e9gimen contributivo o del r\u00e9gimen &nbsp;subsidiado\u00bb. &nbsp;En atenci\u00f3n a ello, radic\u00f3 en las instalaciones de la &nbsp;demandada facturas correspondientes a los servicios prestados. Y que &nbsp;sobrepasan la cobertura del seguro. Sin embargo, \u00aba &nbsp;pesar de ello y de encontrarse recibidas por ella, no las ha &nbsp;cancelado en su totalidad, reflejando saldos pendientes de pago los &nbsp;cuales son el resultado de aplicar los pagos parciales realizados por &nbsp;la demandada en la forma estipulada en el art\u00edculo 1653 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, es decir, primero a los intereses causados hasta &nbsp;la fecha del abono y luego a capital en caso de que los pagos &nbsp;parciales cubrieran la totalidad de los intereses hasta la fecha del &nbsp;mismo\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3, adem\u00e1s, que ha intentado radicar en la sede de &nbsp;la pasiva otro grupo de facturas, \u00abpero &nbsp;no ha sido posible debido a la negativa de la demandada para &nbsp;recibirlas, tal como consta en las certificaciones expedidas por la &nbsp;empresa DISTRIENVIOS, las cuales se encuentran acompa\u00f1ando &nbsp;cada una de las facturas que se han negado a recibir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n &nbsp;de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;oportuna contestaci\u00f3n, el apoderado de la demandada indic\u00f3 &nbsp;que, de las 94 facturas cuyo pago se exige, \u00abunas &nbsp;est\u00e1n canceladas en su totalidad, algunas presentan glosas sin &nbsp;conciliar, otras fueron legalmente devueltas, otras no han sido &nbsp;radicadas y otras est\u00e1n pendientes por pagar\u00bb. &nbsp;En consecuencia, plante\u00f3 las siguientes excepciones de m\u00e9rito: &nbsp;\u00abpago &nbsp;total de facturas\u00bb; &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n\u00bb; &nbsp;\u00abinexistencia de obligaci\u00f3n o cobro de lo no debido\u00bb; &nbsp;\u00abenriquecimiento sin causa\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;\u00abmala fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;clausur\u00f3 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla &nbsp;en sentencia del 23 de agosto de 2019, por la cual accedi\u00f3 a &nbsp;las pretensiones de la demanda. En ese sentido, conden\u00f3 a la &nbsp;demandada al pago de $4.891.456.892 junto con sus intereses &nbsp;moratorios liquidados a partir de la fecha en que se hicieron &nbsp;exigibles las facturas. Por otro lado, declar\u00f3 probada &nbsp;parcialmente la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n &nbsp;respecto de las facturas no. 16601, 17403, 17975, 19019, 25959, &nbsp;27819, 35340, 101647, 102288, 10291, 102295, 102887 y 102992. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte pasiva contra el &nbsp;fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal -con &nbsp;sentencia del 17 de febrero de 2020-. All\u00ed confirm\u00f3 el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal comenz\u00f3 por dejar sentado que las deficiencias en las &nbsp;facturas presentadas para la conformaci\u00f3n de un t\u00edtulo &nbsp;valor \u00abno &nbsp;son \u00f3bice para que se valoren respecto de los servicios &nbsp;m\u00e9dicos prestados, aunado a que no fueron tachados de falso en &nbsp;su oportunidad\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;ello es as\u00ed porque este se trata de un proceso declarativo en &nbsp;la que la demandante aspira que se le reconozca la existencia de una &nbsp;deuda, por lo que \u00abes &nbsp;admisible cualquier medio probatorio\u00bb. &nbsp;Como consecuencia de ello, y a la luz de la jurisprudencia de esta &nbsp;Corte Suprema de Justicia, \u00abno &nbsp;pueden atenderse cualquier cuestionamiento que se plantee sobre las &nbsp;razones por las que la Cl\u00ednica Jaller no acudi\u00f3 a un &nbsp;proceso ejecutivo para el cobro de las facturas pues ello es ajeno al &nbsp;presente proceso que es declarativo. Adem\u00e1s, es un argumento &nbsp;que en nada desvirt\u00faa lo pretendido por esta senda, cuando la &nbsp;demandada, en la contestaci\u00f3n del hecho tercero de la demanda, &nbsp;indic\u00f3: \u201ces cierto el hecho de que la entidad demandante &nbsp;ha prestado los servicios de salud a personas afiliadas a esta &nbsp;entidad\u201d visto a folio 67 del Cuaderno Principal o en su &nbsp;escrito de apelaci\u00f3n tambi\u00e9n manifest\u00f3 \u201cAhora &nbsp;bien, aunque se admita que la entidad demandante prest\u00f3 los &nbsp;servicios de salud en urgencias a pacientes ingresados por el SOAT\u201d &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en torno al reparo atinente a que la demandante omiti\u00f3 &nbsp;notificar a la EPS sobre el agotamiento de los recursos de la p\u00f3liza &nbsp;SOAT conforme al art\u00edculo 8 del Decreto 3990 del 2007, &nbsp;Circular 015 del 27 de octubre de 2016 de la Superintendencia de &nbsp;Salud y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 9 del Decreto 56 &nbsp;del 2015, estim\u00f3 que \u00abanalizado &nbsp;el material probatorio fueron recepcionadas las declaraciones de &nbsp;Dilia Salazar Fuentes y Gladys Ramos Cueto, en su calidad de m\u00e9dica &nbsp;y enfermera auditora respectivamente, quienes depusieron sobre el &nbsp;ingreso de los pacientes afiliados a la demandada al servicio de &nbsp;urgencias m\u00e9dicas de la actora con ocasi\u00f3n de los &nbsp;accidentes de tr\u00e1nsito y con cargo a dichas p\u00f3lizas\u00bb. &nbsp;Destac\u00f3 &nbsp;que las declaraciones provienen de \u00abla &nbsp;profesional en la medicina designada por Coosalud a trav\u00e9s de &nbsp;su contratista, Apisalud, encargada de verificar la presencia del &nbsp;paciente o de los pacientes en las instalaciones de la demandante y &nbsp;si los servicios m\u00e9dicos reportados eran los efectivamente &nbsp;prestados\u00bb, &nbsp;quienes claramente manifestaron \u00abel &nbsp;conocimiento que ten\u00eda la enjuiciada en el ingreso de los &nbsp;pacientes\u00bb. &nbsp;Por lo tanto, la Sala no admiti\u00f3 el argumento seg\u00fan el &nbsp;cual el agotamiento de los recursos del SOAT no fue comunicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n de dichos testimonios y los obst\u00e1culos &nbsp;para realizar la auditor\u00eda \u00abse &nbsp;tiene que si bien, esas mismas deponentes se refirieron a ello en &nbsp;forma general, al pregunt\u00e1rsele a Dilia Salazar Fuentes: \u201csi &nbsp;no tiene acceso a la informaci\u00f3n, \u00bfc\u00f3mo usted &nbsp;manifiesta de que s\u00ed se hac\u00edan glosas?\u201d &nbsp;Respondi\u00f3: \u201cporque no pod\u00edamos confirmar que lo &nbsp;que ellos nos informaban era cierto\u201d. M\u00e1s adelante dijo: &nbsp;\u201csi yo no tengo acceso a la historia cl\u00ednica, los &nbsp;servicios para m\u00ed son de dudoso cobro\u201d. Y a su turno, &nbsp;Gladys Cueto manifest\u00f3: \u201cyo tengo que glosar los &nbsp;servicios porque yo no tengo acceso a la historia cl\u00ednica\u201d\u00bb. &nbsp;Medios de prueba de los cuales se colige que, en efecto, \u00abhab\u00eda &nbsp;un procedimiento de glosa que se segu\u00eda por la demandada. &nbsp;Pero, puntualmente, las \u00fanicas facturas que fueron enlistadas &nbsp;por ella misma como glosada fueron las no. 34586, 97609 y 98712. Y &nbsp;aunque se alegaron otras, como la 98810 y la 96391 fueron devueltas, &nbsp;ello no fue demostrado a trav\u00e9s de medio probatorio alguno. &nbsp;Debido a que, a pesar de enunciarse como tal en los anexos 70 y 71 de &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda (\u2026) lo cierto es que &nbsp;dichos documentos carecen de constancia de recibido y\/o radicaci\u00f3n &nbsp;ante la cl\u00ednica Jaller\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del dictamen pericial, examinada la sentencia de primera instancia, &nbsp;encontr\u00f3 que el a quo descart\u00f3 el dictamen por las &nbsp;inconsistencias en su elaboraci\u00f3n. Por lo tanto, respecto de &nbsp;los argumentos y cuestionamientos que se enfilan contra el perito, &nbsp;\u00abconsidera &nbsp;la Sala que, si el a quo lo descart\u00f3, no tiene raz\u00f3n de &nbsp;ser la cr\u00edtica realizada en tal sentido\u00bb. &nbsp;En cuanto a la desestimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;de pago de la obligaci\u00f3n, el ad &nbsp;quem &nbsp;dictamin\u00f3 que, si bien se anex\u00f3 un documento denominado &nbsp;\u00abconciliaci\u00f3n &nbsp;de cartera circular 030 del 2013 a corte 30 de junio de 2016\u00bb &nbsp;suscrita entre las partes, lo cierto es que se ech\u00f3 de menos &nbsp;el acta de conciliaci\u00f3n \u00aby &nbsp;adicionalmente, aquel solo est\u00e1 suscrito por el gerente de &nbsp;Coosalud. De igual forma, a pesar de observarse comunicaci\u00f3n &nbsp;recibida por la demandada el 25 de agosto del 2016 en Bogot\u00e1, &nbsp;en ella \u00fanicamente se hace referencia a una conciliaci\u00f3n &nbsp;de cartera entre ambas partes correspondiente a facturas a 31 de &nbsp;diciembre del 2015, en las que no se precisa a qu\u00e9 facturas se &nbsp;refiere dentro del concepto: \u201cfacturas pagadas\u201d\u00bb. &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese sentido, no se posible atribuir a dicho documento las &nbsp;consecuencias que la apelante busca. Y si bien \u00abse &nbsp;expresa aportar con su escrito de apelaci\u00f3n el documento &nbsp;echado de menos, es extempor\u00e1neo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en lo que concierne a haberse tenido en cuenta facturas enviadas por &nbsp;correo certificado, \u00abesa &nbsp;pr\u00e1ctica es permitida por el art\u00edculo 56 de la Ley 1438 &nbsp;de 2011\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, a pesar de que se aduce que no le da constancia a la &nbsp;empresa Distrienv\u00edos porque no puede desprenderse cu\u00e1les &nbsp;fueron las facturas enviadas, \u00abello &nbsp;no es cierto. Cada uno de dichos documentos s\u00ed consigna el &nbsp;n\u00famero de la factura que estaba siendo remitida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon nueve cargos, de los cuales ser\u00e1 inadmitido el &nbsp;noveno, por no cumplir con los requisitos formales impuestos en el &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso. Los otros &nbsp;embates ser\u00e1n admitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>NOVENO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 &nbsp;la sentencia de segunda instancia de no estar en consonancia con las &nbsp;excepciones que el Tribunal ha debido reconocer de oficio, al estar &nbsp;acreditados los hechos que las fundan. Indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;actora pidi\u00f3 se declare (i) que prest\u00f3 servicios &nbsp;farmac\u00e9uticos, m\u00e9dicos, hospitalarios y quir\u00fargicos &nbsp;en urgencias a afiliados a la accionada que en accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;pudieron sufrir da\u00f1os corporales y (ii) la obligaci\u00f3n &nbsp;de \u00e9sta de pagarle las sumas dichas en su libelo por esos &nbsp;servicios\u00bb. &nbsp;En consecuencia y de conformidad con el art\u00edculo 167 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, correspond\u00eda a la actora la &nbsp;carga de la prueba. No obstante, considera el casacionista que \u00aben &nbsp;el proceso no obra ni una sola prueba, es m\u00e1s, ni un solo &nbsp;indicio, que demuestre que efectivamente ella, la actora ejecut\u00f3 &nbsp;cada uno de los servicios que denuncia en el libelo; y digo que cada &nbsp;uno de los servicios, porque como la reclamaci\u00f3n es con &nbsp;relaci\u00f3n al supuesto servicio que ella dice prest\u00f3 a &nbsp;cada uno de las m\u00e1s de 400 personas afiliadas a la accionada &nbsp;que en accidente de tr\u00e1nsito sufrieron da\u00f1os &nbsp;corporales; y esto el Tribunal, estando obligado a verlo, a &nbsp;reconocerlo y declararlo, no lo hizo; dej\u00f3 de ver (i) no solo &nbsp;que el proceso carece de prueba que establece esas efectivas &nbsp;ejecuciones de los distintos servicios, (ii) sino la prueba &nbsp;demostrativa de que tales servicios definitivamente no fueron &nbsp;prestados\u00bb. &nbsp;En cambio, adujo que s\u00ed \u00abhay &nbsp;prueba conteste de que ella, como lo dice la respuesta al hecho 8 del &nbsp;libelo, acostumbraba en acto de mala fe impedir a los auditores &nbsp;m\u00e9dicos de la accionada realizar la auditoria m\u00e9dica &nbsp;concurrente a fin de verificar el estado del paciente, la atenci\u00f3n &nbsp;brindada y el suministro de material de osteos\u00edntesis u otros, &nbsp;con esta pr\u00e1ctica era imposible la emisi\u00f3n de una &nbsp;autorizaci\u00f3n; as\u00ed, lejos de realizar ella lo que por &nbsp;ley le correspond\u00eda, lo que hac\u00eda era impedir la &nbsp;verificaci\u00f3n del paciente, como lo muestro enseguida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, explic\u00f3 que los testimonios de Dilia &nbsp;Estela Salazar y Gladys Maritza Ramos dan cuenta de c\u00f3mo \u00abla &nbsp;actora nunca les permiti\u00f3 el acceso a las instalaciones de su &nbsp;cl\u00ednica, por lo mismo menos el acceso a ninguno de los &nbsp;pacientes y much\u00edsimo menos acceso a la historia cl\u00ednica &nbsp;de cada uno de los pacientes, ellas no pudieron hacer, ninguna de &nbsp;ellas pudo realizar, la auditoria m\u00e9dica en ninguno de los &nbsp;pacientes post-SOAT afiliados a la accionada, de donde por lo mismo &nbsp;jam\u00e1s supieron que la actora hubiera prestado los servicios &nbsp;afirmados en la demanda\u00bb. &nbsp;Aunado a ello, critic\u00f3 que el ad &nbsp;quem &nbsp;hubiera dejado de apreciar los documentos que integran el anexo 80 y &nbsp;el requerimiento del 24 de agosto del 2015, realizado por la &nbsp;demandada a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;que el tema de la ejecuci\u00f3n de los servicios por la actora no &nbsp;lo trat\u00f3 el Tribunal, aun cuando era su obligaci\u00f3n &nbsp;reconocerlo \u00aben &nbsp;orden a emitir una sentencia congruente con los hechos relativos a la &nbsp;no ejecuci\u00f3n de ninguno de los servicios relacionados con &nbsp;ninguno de las casi 400 personas que la actora relaciona en su &nbsp;libelo; insisto, se sustrajo de reconocer que el caso NO tiene ni una &nbsp;sola prueba que muestre, irrefragablemente, la prestaci\u00f3n de &nbsp;los servicios aducidos en la pieza inicial del proceso, y s\u00ed &nbsp;hay, en cambio, prueba de que las auditoras quisieron constatarlo, y &nbsp;no lo pudieron hacer porque la IPS se los impidi\u00f3; y esto &nbsp;\u00faltimo NO lo vio el Tribunal\u00bb. &nbsp;Explic\u00f3 que la prueba de la ejecuci\u00f3n del servicio &nbsp;empieza por la auditor\u00eda concurrente, la cual debe contar con &nbsp;la previa solicitud de autorizaci\u00f3n. Por ende, si la demandada &nbsp;nunca pudo llevar a cabo tal auditor\u00eda \u00abella &nbsp;es justamente el canal que permite saber, a ciencia cierta, qu\u00e9 &nbsp;ejecuciones pudo haber realizado la actora alrededor de cada &nbsp;paciente, al no haber el menor rastro de tal auditor\u00eda &nbsp;concurrente, por las razones ya expresadas, sencillamente la &nbsp;conclusi\u00f3n es la falta de demostraci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n &nbsp;de los servicios aducidos en la demanda\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 &nbsp;que todos los documentos presentados por la demandante fueron de su &nbsp;propia creaci\u00f3n, y en ninguno figura la expresa voluntad de la &nbsp;demandada. As\u00ed pues, \u00abresulta &nbsp;as\u00ed ella fabricando su propia prueba, de donde por tanto no &nbsp;demuestran y de ning\u00fan modo pueden demostrar (i) ni la &nbsp;existencia de la relaci\u00f3n causal (ii) y ni menos la cuant\u00eda &nbsp;de unas supuestas obligaciones dinerarias que de la misma se &nbsp;derivan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la presunta confesi\u00f3n sobre la prestaci\u00f3n de &nbsp;los servicios deducida de la contestaci\u00f3n de la demanda y del &nbsp;escrito de apelaci\u00f3n, \u00abcabe &nbsp;acotar que el contexto de las mismas es universal y no referido a &nbsp;ciertos y determinados servicios, a los cuales se refieren los &nbsp;documentos comunes aportados y enlistados en los hechos de la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;Por lo tanto, tales confesiones \u00abno &nbsp;resultan ser prueba conducente en aras de demostrar la prestaci\u00f3n &nbsp;de los servicios de los cuales se deprec\u00f3 su declaratoria en &nbsp;el proceso que concluy\u00f3 con la sentencia acusada, toda vez que &nbsp;no se refieren exclusivamente a los pacientes determinados en la &nbsp;demandada, ni a los servicios relacionados en ella\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n explic\u00f3 &nbsp;que el cargo no recae sobre apreciaciones probatorias \u00abporque &nbsp;precisamente los aspectos referidos de dichas pruebas o la ausencia &nbsp;de pruebas, no fueron apreciadas por el Tribunal\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, al no estar acreditada la prestaci\u00f3n de &nbsp;los servicios \u00aby &nbsp;por el contrario est\u00e1 acreditado por las testigos que la misma &nbsp;no se pudo constatar, y adem\u00e1s por no obrar en el expediente &nbsp;prueba id\u00f3nea de la prestaci\u00f3n alegada, surge un hecho &nbsp;exceptivo, el cual, a pesar de no haber sido propuesto, queda &nbsp;demostrado, por estar descartada la acreditaci\u00f3n de su &nbsp;ocurrencia en el proceso, es decir, queda demostrada su no &nbsp;ocurrencia, contrario sensu\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El cargo transcrito adolece &nbsp;de defectos t\u00e9cnicos que ameritan su inadmisi\u00f3n. Fue &nbsp;fincado en la causal tercera de casaci\u00f3n. Seg\u00fan el &nbsp;recurrente, el Tribunal omiti\u00f3 declarar de oficio la excepci\u00f3n &nbsp;de \u00abfalta &nbsp;de acreditaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio\u00bb. &nbsp;Por lo que incurri\u00f3 en incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ciertamente, cuando se invoca el aludido motivo de casaci\u00f3n, &nbsp;es imperativo que el casacionista confronte el fallo con lo &nbsp;pretendido en la demanda, con la argumentaci\u00f3n asumida por la &nbsp;parte pasiva en su defensa. O con las cuestiones que forzosamente han &nbsp;debido ser reconocidas de oficio por el fallador. Al respecto, esta &nbsp;Sala ha se\u00f1alado que \u00abel &nbsp;alegato debe encaminarse a demostrar una grave alteraci\u00f3n &nbsp;entre lo narrado y exigido en el libelo, en conjunto con el &nbsp;comportamiento asumido por el oponente en sus defensas, frente a lo &nbsp;consignado en el fallo, de tal manera que sea evidente una decisi\u00f3n &nbsp;ajena al debate\u00bb &nbsp;(CSJ, AC4125-2015). Lo &nbsp;que se observa es que, a modo de alegato de instancia, se insiste en &nbsp;la falta de acreditaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los &nbsp;servicios m\u00e9dicos cuyo pago reclama el demandante. Adem\u00e1s, &nbsp;se hace hincapi\u00e9 en la falta de valoraci\u00f3n de ciertos &nbsp;medios de prueba -testimonios y documentales-, que acreditan \u00abque &nbsp;tales servicios definitivamente no fueron prestados\u00bb. &nbsp;Tales planteamientos son propios del error de hecho de la causal &nbsp;segunda de casaci\u00f3n. Esto es, por un lado, se reprocha que el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;haya supuesto la prueba de la prestaci\u00f3n de un servicio que, a &nbsp;su juicio, no fue prestado. Y, por el otro, se critica la &nbsp;pretermisi\u00f3n de varios medios suasorios que demuestran lo &nbsp;contrario. En &nbsp;tal sentido, pese a la aclaraci\u00f3n efectuada, el argumento s\u00ed &nbsp;se estructur\u00f3 en apreciaciones probatorias. En una palabra, se &nbsp;incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n contemplada en el numeral b) &nbsp;del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, se inadmitir\u00e1 el cargo noveno. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, INADMITE &nbsp;el cargo noveno, formulado por Cooperativa Multiactiva de Desarrollo &nbsp;Integral Coosalud &nbsp;contra la sentencia del 17 de febrero de 2020, proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5048-2022 (2018-00230-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC5048-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-31-03-014-2018-00230-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda, con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}