{"id":68355,"date":"2024-05-20T21:00:26","date_gmt":"2024-05-20T21:00:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5061-2022-2018-00242-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:26","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:26","slug":"ac5061-2022-2018-00242-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5061-2022-2018-00242-01\/","title":{"rendered":"AC 5061 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5061-2022 (2018-00242-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5061-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08 001 31 03 007 2018 00242 01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Centro de &nbsp;Recuperaci\u00f3n y Administraci\u00f3n de Activos S.A.S., para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, en el proceso de la recurrente contra Asociaci\u00f3n &nbsp;para la Construcci\u00f3n de Vivienda Popular \u2013 CONSTRUVISOL. &nbsp;<\/p>\n<p>1.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Se solicit\u00f3 declarar la existencia de la obligaci\u00f3n a &nbsp;cargo de la demandada de pagar a la promotora la suma de &nbsp;$1.851.488.771, en virtud del derecho de subrogaci\u00f3n legal &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;por el pago de la indemnizaci\u00f3n que efectu\u00f3 C\u00f3ndor &nbsp;S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales a favor del &nbsp;Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y de Reforma &nbsp;Urbana \u2013 INURBE. En consecuencia, se le condene al pago de la &nbsp;referida suma, actualizada al momento del pago. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento se &nbsp;expuso que el 2 de julio de 2002 Seguros C\u00f3ndor S.A. emiti\u00f3 &nbsp;varias p\u00f3lizas con el objeto de garantizar el buen manejo del &nbsp;anticipo de dineros desembolsados por el INURBE para el desarrollo y &nbsp;ejecuci\u00f3n de los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda &nbsp;de inter\u00e9s social denominados Urbanizaci\u00f3n Brisas del &nbsp;R\u00edo Etapas I, III y IV, a desarrollarse en el municipio de &nbsp;Malambo \u2013 Atl\u00e1ntico; en el contrato de seguro figur\u00f3 &nbsp;como tomadora la Asociaci\u00f3n para la Construcci\u00f3n &nbsp;de Vivienda Popular \u2013 CONSTRUVISOL y como beneficiario el &nbsp;INURBE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante los incumplimientos de la &nbsp;tomadora, el beneficiario procedi\u00f3 a declarar los siniestros &nbsp;por el amparo de buen manejo del anticipo a los proyectos de &nbsp;construcci\u00f3n conferido. El 17 de marzo de 2005 la aseguradora &nbsp;suscribi\u00f3 un \u00abacuerdo general de pago &nbsp;para indemnizaci\u00f3n mediante la terminaci\u00f3n de proyectos &nbsp;del INURBE\u00bb, en el cual se comprometi\u00f3 &nbsp;a \u00absubrogarse en las obligaciones de los &nbsp;contratistas asegurados con el fin de dar por terminados los &nbsp;proyectos de construcci\u00f3n de vivienda, a fin de garantizar los &nbsp;amparos a favor del INURBE\u00bb &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;debido a su dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera C\u00f3ndor &nbsp;S.A. no acatar dicho acuerdo, por lo que el Ministerio de Ambiente, &nbsp;Vivienda, Ciudad y Territorio -subrogatario del INURBE-, inici\u00f3 &nbsp;proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria en su contra para obtener &nbsp;el pago de lo acordado, incluyendo los siniestros de Construvisol. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;la aseguradora entr\u00f3 en cesaci\u00f3n de pagos por lo que la &nbsp;Superintendencia Financiera tom\u00f3 posesi\u00f3n de sus bienes &nbsp;y el 5 de diciembre de 2013 se inici\u00f3 proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;forzosa. Mediante Resoluci\u00f3n del 10 de marzo de 2014, el &nbsp;agente liquidador acept\u00f3, calific\u00f3 y gradu\u00f3 el &nbsp;cr\u00e9dito presentado por el Ministerio de Vivienda y el 19 de &nbsp;junio de 2015 se procedi\u00f3 a efectuar el pago a su favor de &nbsp;$1.851.488.771, por los referidos siniestros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;proceso liquidatorio, por virtud de la licitaci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;para la venta de cartera de recobros, \u00e9sta fue adquirida por &nbsp;Centro de Recuperaci\u00f3n y Administraci\u00f3n de Activos &nbsp;S.A.S. -CRA S.A.S.-, incluido el derecho de recobro por los &nbsp;mencionados pagos efectuados a favor del Ministerio de Vivienda, &nbsp;conforme se evidencia en la Escritura P\u00fablica 1369 de 2016. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Notificada del auto &nbsp;admisorio, la convocada se opuso y como excepciones de m\u00e9rito, &nbsp;aleg\u00f3: \u00abimprocedencia de la demanda por violaci\u00f3n &nbsp;del debido proceso\u00bb; \u00abcobro de lo no debido por &nbsp;cumplimiento pleno de la entrega y construcci\u00f3n de las 232 &nbsp;casas ordenadas en los proyectos de vivienda con el Estado Nacional\u00bb &nbsp;y \u00abprescripci\u00f3n y\/o caducidad de la acci\u00f3n de &nbsp;cobro por el t\u00e9rmino transcurrido\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia anticipada declar\u00f3 &nbsp;probada la prescripci\u00f3n extintiva y absolvi\u00f3 a la &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El superior al desatar la &nbsp;apelaci\u00f3n de la demandante, confirm\u00f3 lo resuelto en &nbsp;primera instancia. Para decidir de ese modo, expuso: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- El primer problema &nbsp;jur\u00eddico planteado en punto al tema de la prescripci\u00f3n &nbsp;de los derechos derivados de la denominada acci\u00f3n de &nbsp;subrogaci\u00f3n con la que cuenta la aseguradora despu\u00e9s de &nbsp;realizar el pago de la obligaci\u00f3n condicional \u00abversa &nbsp;en torno a las reglas por las cuales se debe regir la misma, si por &nbsp;las contempladas para el contrato de seguro, consagradas en el &nbsp;art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, o por las reglas &nbsp;propias de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad civil contractual o extracontractual que tuviere el &nbsp;asegurado frente al causante del da\u00f1o\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esa disyuntiva, la &nbsp;jurisprudencia y parte mayoritaria de la doctrina han aceptado que, &nbsp;\u00abtanto las reglas como el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;aplicable para la aseguradora, son precisamente las dispuestas para &nbsp;la acci\u00f3n principal, inicialmente en cabeza del asegurado &nbsp;beneficiario, bajo el supuesto de que esta no deviene en s\u00ed &nbsp;misma del contrato de seguro\u00bb, de manera que el derecho que &nbsp;ejerce el asegurador al amparo de la acci\u00f3n subrogataria &nbsp;frente al responsable del siniestro, no se deriva de la relaci\u00f3n &nbsp;aseguraticia \u00absino que procede de la conducta &nbsp;antijur\u00eddica despegada por el victimario, autor del da\u00f1o &nbsp;que afect\u00f3 al damnificado o asegurado, seg\u00fan el caso\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal acoge esa postura y, &nbsp;adicionalmente, acota que, trat\u00e1ndose de la subrogaci\u00f3n, &nbsp;la aseguradora una vez cumple con la obligaci\u00f3n de pago, &nbsp;reemplaza al asegurado beneficiario en la acci\u00f3n que \u00e9ste &nbsp;tuviera contra el tercero causante del da\u00f1o, en esas &nbsp;condiciones, la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00abser\u00eda &nbsp;la misma que existir\u00eda entre este \u00faltimo y el &nbsp;beneficiario de la indemnizaci\u00f3n asumida por la aseguradora\u00bb. &nbsp; As\u00ed las cosas, es claro que la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n \u00abdebe &nbsp;guiarse por las reglas propias de la acci\u00f3n o el derecho &nbsp;reclamado por el beneficiario, y no por las derivadas del contrato de &nbsp;seguro, contempladas en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- El segundo interrogante &nbsp;versa sobre el momento en que debe iniciarse el c\u00f3mputo del &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, si desde que ocurre el &nbsp;siniestro, o a partir del pago que realiza la aseguradora. Por el &nbsp;fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n se genera \u00abuna &nbsp;sustituci\u00f3n o reemplazo de uno de los extremos de la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, sin que ello implique el nacimiento de un nuevo &nbsp;derecho; al operar la subrogaci\u00f3n personal se produce tan solo &nbsp;el reemplazo de un sujeto por otro; sin embargo, ello no conlleva a &nbsp;la variaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, la cual se &nbsp;mantiene intacta\u00bb. Por lo tanto, en cabeza de &nbsp;la aseguradora no nace un nuevo derecho, sino que, en virtud del &nbsp;pago, asume el lugar del asegurado beneficiario hasta ese monto y &nbsp;puede ejercer la acci\u00f3n que aquel ten\u00eda contra el &nbsp;causante del da\u00f1o. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- La prescripci\u00f3n &nbsp;que puede alegarse en contra de la aseguradora, es la misma extintiva &nbsp;del derecho reclamado por el asegurado beneficiario, \u00abvalga &nbsp;aclarar que a la aseguradora no se le inicia un nuevo c\u00f3mputo &nbsp;del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, dado que la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de derecho y la acci\u00f3n es la misma, tan solo &nbsp;se reemplaza al sujeto, al ser la misma relaci\u00f3n el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo es el mismo\u00bb. Por lo anterior, &nbsp;deben aplicarse las reglas de la prescripci\u00f3n que ven\u00edan &nbsp;operando para el asegurado frente al tercero causante del siniestro, &nbsp;\u00abtanto as\u00ed que el art\u00edculo 1096 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, le permite al tercero proponer frente &nbsp;a la aseguradora las mismas excepciones que pudiera proponer frente a &nbsp;la v\u00edctima\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.- La interrupci\u00f3n &nbsp;de la prescripci\u00f3n no ha operado porque si bien es cierto el &nbsp;cobro coactivo tiene la virtualidad de producir ese fen\u00f3meno &nbsp;\u00aben ejercicio de ese mecanismo no se &nbsp;ejerc\u00eda la acci\u00f3n contra el tercero responsable sino &nbsp;contra la entidad aseguradora; y si se trata de una acci\u00f3n o &nbsp;un derecho distinto, una vez derivar\u00eda en s\u00ed mismo del &nbsp;contrato de seguro en tanto que la otra deviene de una relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica distinta\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda interrupci\u00f3n &nbsp;alegada se afianza en el literal g) del art\u00edculo 116 del &nbsp;Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, conforme al cual, la &nbsp;toma de posesi\u00f3n conlleva la interrupci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n y la inoperancia de la caducidad respecto de los &nbsp;cr\u00e9ditos a cargo de la entidad surgidos o exigibles antes de &nbsp;la toma de posesi\u00f3n, como puede observarse \u00abla &nbsp;interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n opera frente a los &nbsp;cr\u00e9ditos a cargo de la entidad no con los cr\u00e9ditos a su &nbsp;favor\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la sentencia del Tribunal, el gestor formul\u00f3 recurso &nbsp;de casaci\u00f3n y en la debida oportunidad sustent\u00f3 &nbsp;seis (6) cargos, el segundo y el quinto con soporte en la causal &nbsp;primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;y los dem\u00e1s con fundamento en el motivo segundo previsto en la &nbsp;misma disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el inicial, por la v\u00eda indirecta, acus\u00f3 violaci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 19, 20 (num.10 y 15), 22 y &nbsp;1096 del C\u00f3digo de Comercio por falta de aplicaci\u00f3n, y &nbsp;los c\u00e1nones 1666, 1667 y 1668 del C\u00f3digo Civil por &nbsp;indebida aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal interpret\u00f3 de manera equivocada la demanda, su &nbsp;contestaci\u00f3n y omiti\u00f3 apreciar pruebas obrantes en el &nbsp;expediente, como son las p\u00f3lizas de seguro y el certificado de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n de la demandada. De esas piezas &nbsp;procesales se deduce \u201cque nos encontramos en la &nbsp;reivindicaci\u00f3n de un derecho crediticio cuya prestaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 reglada expresamente por el derecho mercantil y por &nbsp;cuenta del desarrollo de una actividad mercantil, de all\u00ed lo &nbsp;impropio de haber hecho elucubraciones al derecho civil en contrav\u00eda &nbsp;de la naturaleza especial que deb\u00eda regir este asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;indebida interpretaci\u00f3n del ad quem desvi\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n del t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n y su contabilizaci\u00f3n \u00abbajo &nbsp;los par\u00e1metros de la legislaci\u00f3n civil\u00bb, &nbsp;desconociendo que, trat\u00e1ndose de una controversia mercantil &nbsp;sus derroteros normativos y efectos est\u00e1n regulados en esa &nbsp;especialidad, de ese modo transgredi\u00f3 las fuentes del derecho &nbsp;comercial \u00aben lo que ata\u00f1e &nbsp;a las normas que rigen los asuntos de los comerciantes\u00bb, &nbsp;en &nbsp;especial la prescripci\u00f3n que sobre la materia debatida &nbsp;contempla el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, y &nbsp;aplic\u00f3 indebidamente a la definici\u00f3n de la controversia &nbsp;los art\u00edculos 1666, 1667 y 1668 del C\u00f3digo Civil, pues &nbsp;no eran las llamadas a gobernarla. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad quem desconoci\u00f3 que el derecho consagrado en el &nbsp;citado art\u00edculo 1096 no es una mera \u00absubrogaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que pueda interpretarse conforme a la legislaci\u00f3n civil \u00abcomo &nbsp;la sustituci\u00f3n de un sujeto por otro en una relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, siendo el derecho de la aseguradora un derecho &nbsp;derivado, pues el legislador mercantil lo contempl\u00f3 como el &nbsp;mecanismo aut\u00f3nomo para garantizar que el seguro de da\u00f1os &nbsp;no sea fuente de enriquecimiento ni para el asegurado o beneficiario &nbsp;ni el responsable del siniestro, cuyo riesgo fue amparado por dicho &nbsp;contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En el segundo, de conformidad con el numeral primero del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, se acus\u00f3 afrenta &nbsp;directa, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1\u00b0, &nbsp;822, 1037, 1088 y 1055 y aplicaci\u00f3n indebida del canon 1096, &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpretaci\u00f3n ofrecida por el juzgador de segunda instancia &nbsp;al art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio viola la ley de &nbsp;forma directa, al concebir un alcance o contenido que dicha norma no &nbsp;contempla, en desconocimiento del &nbsp;precepto 822 del mismo estatuto, &nbsp;norma especial conforme a la cual, los principios que gobiernan la &nbsp;formaci\u00f3n de los actos, contratos y las obligaciones de &nbsp;derecho civil, sus efectos, interpretaci\u00f3n, modo de &nbsp;extinguirse, anularse o rescindirse, ser\u00e1n aplicables a las &nbsp;obligaciones y negocios jur\u00eddicos mercantiles, a menos de que &nbsp;la ley establezca otra cosa, de lo contrario, a voces del art\u00edculo &nbsp;1\u00b0 del C\u00f3digo de Comercio, se deber\u00e1 ce\u00f1ir &nbsp;la resoluci\u00f3n de la controversia al derecho comercial y a la &nbsp;analog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 1096 de C\u00f3digo de Comercio consagra la &nbsp;existencia de un derecho en cabeza de la aseguradora aut\u00f3nomo &nbsp;e independiente de aquel del beneficiario del pago de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n, en concreto, el de cualquier asegurador de &nbsp;repetir o recobrar las sumas que ha pagado por cuenta de una &nbsp;indemnizaci\u00f3n, hasta el importe de lo pagado, contra las &nbsp;personas responsables del siniestro. La misma disposici\u00f3n &nbsp;contempla que dicha obligaci\u00f3n nacer\u00e1 a la vida &nbsp;jur\u00eddica, \u00aben el momento en que se &nbsp;compruebe el pago efectivo por parte de la aseguradora, no antes, no &nbsp;despu\u00e9s, siendo un aspecto central de la obligaci\u00f3n, &nbsp;esto es, su nacimiento y no meramente un aspecto de legitimaci\u00f3n &nbsp;para ejercer el \u201cderecho derivado\u201d como lo interpret\u00f3 &nbsp;el Tribunal\u00bb, si esa regulaci\u00f3n &nbsp;re\u00fane todos los aspectos medulares de la acci\u00f3n de &nbsp;recobro y de la obligaci\u00f3n legal contemplada en contra del &nbsp;responsable del siniestro, resulta impropio que se pretenda definir &nbsp;su alcance \u00abcon sustento en la subrogaci\u00f3n &nbsp;por pago consagrada en la legislaci\u00f3n civil y mucho m\u00e1s &nbsp;que se pretenda desconocer la especialidad de tal disposici\u00f3n &nbsp;con sustento en la regulaci\u00f3n ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se desconoce que el prop\u00f3sito del referido canon 1096 &nbsp;mercantil, ata\u00f1e a consagrar un mecanismo id\u00f3neo que &nbsp;garantice la vigencia del principio que proh\u00edbe que alguien &nbsp;pueda enriquecerse sin justa causa a expensas de otro en materia de &nbsp;seguros de da\u00f1os, por tal raz\u00f3n, los juicios de valor &nbsp;expuestos por el Tribunal desconocieron los art\u00edculos 1037, &nbsp;1055 y 1088 ibidem, que debieron marcar la soluci\u00f3n de &nbsp;la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;en ese contexto que debi\u00f3 ser interpretado el art\u00edculo &nbsp;1096 del C\u00f3digo de Comercio y no como una mera repetici\u00f3n &nbsp;de lo ya estatuido en el C\u00f3digo Civil en sus art\u00edculos &nbsp;1666 al 1668, \u00abpues el &nbsp;prop\u00f3sito del derecho de recobro en cabeza de la aseguradora, &nbsp;no tiene el fin en s\u00ed de \u201ctransferirle\u201d los &nbsp;derechos del beneficiario del pago de la indemnizaci\u00f3n, sino &nbsp;de garantizar la vigencia del principio de no enriquecimiento una vez &nbsp;producido el pago, lo que lo denota de un instrumento aut\u00f3nomo &nbsp;e independiente para lograr tal fin\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el juzgador no hab\u00eda diferencia alguna entre la subrogaci\u00f3n &nbsp;legal instituida en la legislaci\u00f3n civil, fruto del pago, con &nbsp;la contemplada en el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, que reglamenta el derecho de recobro en materia de seguros, &nbsp;lo que constituye un error manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar &nbsp;esta tesis, comportar\u00eda la inutilidad absoluta del art\u00edculo &nbsp;1096 del C\u00f3digo de Comercio, pues bastar\u00eda con la &nbsp;reglamentaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil para que la aseguradora &nbsp;se subrogara en los derechos y privilegios del beneficiario del &nbsp;seguro frente al victimario. As\u00ed, la citada norma del estatuto &nbsp;mercantil ser\u00eda in\u00fatil y repetitiva, pues, conforme el &nbsp;criterio del Tribunal y de la doctrina mayoritaria, lo que ya &nbsp;contemplan los art\u00edculos 1666, 1667, 1668 y 1670 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, ser\u00eda aplicable a los contratos de seguros por cuenta &nbsp;del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;el art\u00edculo 1096 contempla que el responsable del siniestro &nbsp;podr\u00e1 proponer las mismas excepciones que hubiese podido &nbsp;alegar contra el damnificado, m\u00e1s all\u00e1 de confirmar la &nbsp;supuesta sustituci\u00f3n del asegurador en el lugar del &nbsp;damnificado, reiterando la tesis del derecho derivado, lo que &nbsp;consagra es el r\u00e9gimen de excepciones que el legislador &nbsp;mercantil acepta en el ejercicio de dicha acci\u00f3n de recobro, &nbsp;sin que por ello esta pierda su independencia. En suma, el simple &nbsp;hecho de que el responsable del siniestro pueda enervar las mismas &nbsp;excepciones que contra aquel que afect\u00f3, no implica que el &nbsp;derecho de recobro de la aseguradora se derive del derecho del &nbsp;damnificado, pues estas situaciones no son m\u00e1s que la &nbsp;instrumentalizaci\u00f3n que el legislador en materia de &nbsp;excepciones consagra para atacar la validez del pago recobrado o la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa, ya sea por pasiva o por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;circunstancia tuvo incidencia directa en la sentencia impugnada, pues &nbsp;el debate gir\u00f3 en torno a la determinaci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;de prescripci\u00f3n que aplicaba a la acci\u00f3n de recobro &nbsp;impetrada por CRA S.A.S. y en la identificaci\u00f3n del momento &nbsp;desde el cual se deb\u00eda contabilizar dicho t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, se desconoci\u00f3 la autonom\u00eda propia de la &nbsp;obligaci\u00f3n y la oportunidad para ejercer la acci\u00f3n, lo &nbsp;que &nbsp;conllev\u00f3 a la errada contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino, &nbsp;al ser el derecho de recobro un derecho aut\u00f3nomo reglado &nbsp;especialmente por la legislaci\u00f3n mercantil, mal pod\u00eda &nbsp;tomarse como inicio del c\u00f3mputo el momento de la ocurrencia &nbsp;del siniestro, pues la acci\u00f3n de la aseguradora no es la misma &nbsp;del beneficiario del pago, sino una independiente y aut\u00f3noma &nbsp;nacida con el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n; por lo que, &nbsp;el c\u00e1lculo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n debe &nbsp;iniciarse desde el d\u00eda siguiente al pago y no en momentos &nbsp;pret\u00e9ritos donde el derecho en ciernes no ha nacido ni se ha &nbsp;originado y donde cualquier intento de recobro previo a tal hecho, &nbsp;generar\u00eda el cobro de lo no debido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el tercer cargo se invoc\u00f3 la causal segunda de casaci\u00f3n, &nbsp;acusando la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente &nbsp;los art\u00edculos 6\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 3\u00b0 de 1991 que &nbsp;regulan el subsidio de vivienda familiar otorgado por el INURBE, con &nbsp;el fin de garantizar soluciones de vivienda a los postulantes en &nbsp;forma individual o colectiva; los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 47, 59 &nbsp;y 63 del Decreto 2620 de 2000, que reglamentan la destinaci\u00f3n &nbsp;y desembolso de los subsidios de vivienda, la garant\u00eda para su &nbsp;debida ejecuci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n &nbsp;en eventos de incumplimiento, y los art\u00edculos 2\u00b0 del &nbsp;Decreto 1585 de 2001, 5\u00b0 del Decreto 2488 de 2002, 1\u00b0 del &nbsp;Decreto 603 de 2004 y 42 del Decreto 975 de 2004, que ampliaron la &nbsp;vigencia de los subsidios otorgados por el INURBE en el a\u00f1o &nbsp;2001. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgador no apreci\u00f3 en debida forma la demanda, ni su &nbsp;contestaci\u00f3n; adem\u00e1s, pretermiti\u00f3 la valoraci\u00f3n &nbsp;de la totalidad de los medios de prueba acerca del derecho originario &nbsp;del INURBE a cargo de la demandada y en el cual se subrog\u00f3 &nbsp;C\u00f3ndor S.A. por cuenta del pago de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;reclamada por el Ministerio de Vivienda, como subrogataria legal del &nbsp;INURBE. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En el cuarto, tambi\u00e9n con fundamento en la causal segunda de &nbsp;casaci\u00f3n, se acus\u00f3 afrenta indirecta de los art\u00edculos &nbsp;820 del C\u00f3digo de Comercio, que consagra la solidaridad en &nbsp;materia mercantil, 1568, 1569, 1571 y 1572 del C\u00f3digo Civil &nbsp;que regulan la naturaleza y efectos jur\u00eddicos de las &nbsp;obligaciones solidarias y las prerrogativas del acreedor en dichos &nbsp;eventos; 1127, 1128, 1131 y 1133 del C\u00f3digo de Comercio, 203 &nbsp;del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y 4\u00b0 de la &nbsp;Ley 389 de 1997, que regulan los seguros de responsabilidad y las &nbsp;prerrogativas que tiene el beneficiario de dichos contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;incurri\u00f3 en un error de hecho manifiesto al no apreciar en &nbsp;debida forma la demanda y su contestaci\u00f3n y al pretermitir la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la totalidad de los medios de prueba, al &nbsp;considerar que la obligaci\u00f3n del INURBE frente a Construvisol &nbsp;y la que detentaba contra C\u00f3ndor S.A., no estaban &nbsp;correlacionados, pues en realidad se trataba de una sola obligaci\u00f3n, &nbsp;de car\u00e1cter solidario. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de la naturaleza de la &nbsp;obligaci\u00f3n a favor del INURBE, de la cual eran deudores tanto &nbsp;Construvisol como C\u00f3ndor S.A., la primera como responsable &nbsp;directa de aquella y la otra como garante. De esa forma, a la hora de &nbsp;resolver sobre la prescripci\u00f3n, se omiti\u00f3 establecer &nbsp;con claridad cu\u00e1l era el derecho que trasfiri\u00f3 la &nbsp;subrogaci\u00f3n o que ubic\u00f3 como acreedor a la aseguradora, &nbsp;los elementos derivados de la obligaci\u00f3n o prestaci\u00f3n &nbsp;que de este emanaba y la naturaleza de la obligaci\u00f3n del &nbsp;INURBE, lo que afecta la legalidad de la sentencia, pues no pod\u00eda &nbsp;desestimar la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n alegada &nbsp;por CRA S.A.S. en su apelaci\u00f3n, sin determinar la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El quinto cargo, tambi\u00e9n con soporte en la causal segunda de &nbsp;casaci\u00f3n, atribuy\u00f3 violaci\u00f3n indirecta de los &nbsp;art\u00edculos 2517, 2512, 2535, 2536, 2539 y 2540 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y el 94 del C\u00f3digo General del Proceso, por error de &nbsp;hecho manifiesto al no apreciar la totalidad de los medios de prueba, &nbsp;que daban cuenta de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la acci\u00f3n que ten\u00eda el INURBE contra &nbsp;Construvisol, en la que se subrog\u00f3 C\u00f3ndor S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad quem dej\u00f3 de apreciar: i) Oficio &nbsp;SGPI-273 del 13 de enero de 2005 suscrito por el INURBE; ii) &nbsp;Acuerdo general de pago de indemnizaciones suscrito entre el INURBE y &nbsp;C\u00f3ndor S.A.; iii) mandamiento de pago del 29 de &nbsp;octubre de 2009, proferido por el Ministerio de Vivienda dentro del &nbsp;proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva OAJ-001-2009 adelantado &nbsp;contra C\u00f3ndor S.A. por cuenta del acuerdo de indemnizaciones &nbsp;del 17 de marzo de 2005; y iv) la Resoluci\u00f3n 173 &nbsp;del 16 de marzo de 2015, expedida por el agente liquidador de C\u00f3ndor &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En el sexto reproche, al tamiz de la causal primera de casaci\u00f3n, &nbsp;se adujo que la sentencia censurada vulnera directamente los &nbsp;art\u00edculos 825 del C\u00f3digo de Comercio; 63 del Decreto &nbsp;2620 del 2000; 1569, 1571, 1572, 2517, 2512, 2535, 2536, 2539 y 2540 &nbsp;del C\u00f3digo Civil y 94 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal fue muy precario al definir que la acci\u00f3n originaria &nbsp;del INURBE contra Construvisol, no se interrumpi\u00f3 por cuenta &nbsp;del acuerdo suscrito entre el primero y C\u00f3ndor S.A., ni por el &nbsp;proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, ni mucho menos por el &nbsp;tr\u00e1mite liquidatorio de aquella entidad, sin se\u00f1alar &nbsp;las normas que lo llevaron a esa conclusi\u00f3n; dada la falta de &nbsp;motivaci\u00f3n o su deficiencia, incurri\u00f3 en el yerro que &nbsp;se aduce. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dejaron de aplicar las citadas disposiciones desconociendo que la &nbsp;obligaci\u00f3n exigible a Construvisol era de car\u00e1cter &nbsp;solidario, raz\u00f3n por la cual, exigirla a aquella o la &nbsp;aseguradora, era opci\u00f3n del INURBE como acreedor, sin que su &nbsp;selecci\u00f3n \u00abimplicara liberar a la no &nbsp;demandada o que por el simple hecho de tal elecci\u00f3n, la &nbsp;prescripci\u00f3n frente al deudor no demandado o no reclamado &nbsp;seguir\u00eda trascurriendo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandante al presentar esta demanda el 28 de septiembre de 2018, lo &nbsp;hizo de forma oportuna, pues el derecho en que se subrog\u00f3 &nbsp;sigui\u00f3 interrumpido incluso despu\u00e9s del pago de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n del 19 de junio de 2015, dado que la liquidaci\u00f3n &nbsp;de C\u00f3ndor culmin\u00f3 en abril de 2016; en consecuencia, al &nbsp;no existir un t\u00e9rmino especial para la acci\u00f3n que ten\u00eda &nbsp;el INURBE contra Construvisol, esta se reg\u00eda por los 10 a\u00f1os &nbsp;previstos en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, el cual &nbsp;a\u00fan no se ha cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;protuberante error jur\u00eddico de la sentencia atacada, se &nbsp;present\u00f3 al concluir que el derecho subrogado se encontraba &nbsp;prescrito, cuando, a la luz de las normas que gobiernan el asunto, la &nbsp;acci\u00f3n para reclamarlo se interrumpi\u00f3 en legal forma. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;supone que es el legislador quien determina los espec\u00edficos &nbsp;motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de &nbsp;decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, labor\u00edo que &nbsp;debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo &nbsp;a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de &nbsp;la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casaci\u00f3n, &nbsp;debe ce\u00f1irse a las lindes definidas tanto en las causales &nbsp;invocadas, como en los aspectos jur\u00eddicos alegados por el &nbsp;recurrente en su demanda para sustentarlas, \u00absin &nbsp;que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, &nbsp;examinar de oficio los dem\u00e1s aspectos que, no obstante &nbsp;contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de &nbsp;ataque\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso al referir los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;incluye que esta debe contener: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa y con &nbsp;sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Trat\u00e1ndose de violaci\u00f3n directa, el cargo se &nbsp;circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin &nbsp;comprender ni extenderse a la materia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;caso de que la acusaci\u00f3n se haga por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta, no podr\u00e1n plantearse aspectos f\u00e1cticos que &nbsp;no fueron debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se trate de error de derecho, se indicar\u00e1n las normas &nbsp;probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicaci\u00f3n &nbsp;sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un &nbsp;error de hecho manifiesto, se singularizar\u00e1 con precisi\u00f3n &nbsp;y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el &nbsp;recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar su &nbsp;trascendencia en el sentido de la sentencia; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podr\u00e1n recaer &nbsp;sobre apreciaciones probatorias. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;distintas causales de casaci\u00f3n se caracterizan por su &nbsp;autonom\u00eda e independencia, toda vez que corresponden a &nbsp;circunstancias dis\u00edmiles y por lo tanto tienen identidad &nbsp;propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, &nbsp;sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la &nbsp;norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa &nbsp;jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo &nbsp;segundo del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se invoca la causal segunda, por violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial, es preciso que el impugnante determine en cu\u00e1l de &nbsp;las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el desafuero &nbsp;del tribunal, es decir, si por incursi\u00f3n en error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su &nbsp;contestaci\u00f3n o de una determinada prueba; o de derecho &nbsp;por desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, ser\u00e1 &nbsp;menester que indique en qu\u00e9 consiste el yerro de acuerdo con &nbsp;las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas &nbsp;de orden sustancial aplicables en la definici\u00f3n de la &nbsp;controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, &nbsp;adem\u00e1s, las de car\u00e1cter probatorio que se consideren &nbsp;violadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el sub judice, la sustentaci\u00f3n de todos los cargos &nbsp;esgrimidos presenta graves defectos de t\u00e9cnica que impiden su &nbsp;tramitaci\u00f3n, seg\u00fan pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;La primera acusaci\u00f3n resulta desenfocada, por cuanto deja &nbsp;de lado el cuestionamiento de los verdaderos motivos esgrimidos por &nbsp;el Tribunal para resolver el caso en la forma que lo hizo, y entra a &nbsp;plantear aspectos que no constituyen su sustento, adicionalmente, la &nbsp;exposici\u00f3n del impugnante no da cuenta de la precisi\u00f3n &nbsp;y claridad que exige el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, mientras el juzgador de segundo grado desde el inicio de su &nbsp;prove\u00eddo dej\u00f3 sentado que los problemas jur\u00eddicos &nbsp;que se propon\u00eda resolver consist\u00edan en: i) &nbsp;determinar si se encontraban estructurados los presupuestos jur\u00eddicos &nbsp;y f\u00e1cticos para declarar probada la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n, y, ii) si el c\u00f3mputo del &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n debe efectuarse a partir del &nbsp;momento en que la aseguradora efectu\u00f3 el pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n, o desde la ocurrencia de siniestro, y, iii) &nbsp;dentro de la estructura de su fallo, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;para dar respuesta al segundo interrogante era menester \u00abhacer &nbsp;claridad acerca de la figura de la subrogaci\u00f3n y la forma en &nbsp;la que se ha consagrado \u00e9sta en la legislaci\u00f3n &nbsp;comercial, de forma particular para el contrato de seguro\u00bb, &nbsp;en orden a la cual, incluy\u00f3 un ac\u00e1pite denominado &nbsp;\u00abnoci\u00f3n de subrogaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la sentencia confutada, se echa de menos cualquier referencia a los &nbsp;art\u00edculos 1666, 1667 y 1668 del C\u00f3digo Civil, de donde &nbsp;el reproche de \u00abindebida aplicaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;es a todas luces ajeno al cuestionamiento que propone la censura. Y &nbsp;lo mismo acontece con lo que califica como \u00abfalta &nbsp;de aplicaci\u00f3n\u00bb de los c\u00e1nones &nbsp;1\u00b0, 2\u00b0, 19, 20 (nums.10 y 15), 22 y 1096 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, pues, en lo medular, en la resoluci\u00f3n del recurso de &nbsp;alzada el tribunal tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la normativa &nbsp;mercantil especialmente la referente a la subrogaci\u00f3n alegada, &nbsp;cuyo sustento no era otro que el art\u00edculo 1096 del citado &nbsp;estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, la censura es confusa dado que se formula de manera muy &nbsp;general al aludir indistintamente a los tres aspectos que dan lugar a &nbsp;la afrenta indirecta de normas sustanciales, esto es, la indebida &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n o ciertos &nbsp;medios de prueba con la magnitud de yerro evidente y trascendente, &nbsp;pero no se especifica en cu\u00e1l de las tres infracciones se &nbsp;inscribe el reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;del defecto advertido, en AC4142-2017, se memor\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad \u2013v.gr. las &nbsp;totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las et\u00e9reas-; &nbsp;los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los &nbsp;casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la &nbsp;almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, &nbsp;por generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y &nbsp;puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o &nbsp;al an\u00e1lisis de la prueba respectiva, no est\u00e1n en &nbsp;consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n\u2026 &nbsp;(CSJ SC003, &nbsp;5 feb. 2001, reiterada en &nbsp;AC6986, 27 nov. 2015, rad. n\u00ba 2009-00218-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, &nbsp;adem\u00e1s, que la omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de &nbsp;algunos medios documentales como p\u00f3lizas de seguro, solo se &nbsp;adujo con miras a sustentar el aserto relacionado con que el caso &nbsp;debi\u00f3 regirse por \u00abel derecho mercantil &nbsp;y por cuenta del desarrollo de una actividad mercantil, de all\u00ed &nbsp;lo impropio de haber hecho elucubraciones al derecho civil en &nbsp;contrav\u00eda de la naturaleza especial que deb\u00eda regir &nbsp;este asunto\u00bb, circunstancia que de haber constituido &nbsp;un yerro de iure estar\u00eda estrechamente relacionado con &nbsp;el marco normativo llamado a disciplinar la litis, y no con aspectos &nbsp;de apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;El segundo cargo igualmente luce asim\u00e9trico e incompleto, &nbsp;toda vez que la inconforme insiste en soportar su descontento frente &nbsp;a recursos argumentativos que el tribunal no utiliz\u00f3, al &nbsp;tiempo que deja por fuera de discusi\u00f3n aspectos que s\u00ed &nbsp;constituyen pilares del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;por ejemplo, se duele de que el &nbsp;art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio no debi\u00f3 ser mirado como \u00abuna &nbsp;mera repetici\u00f3n de lo estatuido en el C\u00f3digo Civil en &nbsp;sus art\u00edculos 1666 al 1668\u00bb, pese a &nbsp;que el ad quem nada dijo a ese respecto; y en la misma &nbsp;direcci\u00f3n, sostuvo que el juzgador de segunda instancia &nbsp;consider\u00f3 que no hab\u00eda diferencia alguna entre la &nbsp;subrogaci\u00f3n legal instituida en los art\u00edculos 1666, &nbsp;1667, 1668 y 1670 del C\u00f3digo Civil, fruto del pago, con la &nbsp;contemplada en el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;que reglamenta el derecho de recobro en materia de seguros, y que &nbsp;aceptar esta tesis, comportar\u00eda la \u00abinutilidad &nbsp;absoluta del art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb; &nbsp;inferencias que pueden ser producto de la comprensi\u00f3n que del &nbsp;fallo realiz\u00f3 el opugnante, pero como al respecto nada dijo el &nbsp;sentenciador colegiado, lo que resultan es desfigurando su contenido &nbsp;al alejarse por completo del raciocinio que all\u00ed efectivamente &nbsp;qued\u00f3 plasmado. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ese respecto, cumple memorar que el Tribunal no puso en duda que la &nbsp;acci\u00f3n subrogataria promovida por la accionante era la &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;y consider\u00f3 que \u00aben cabeza de la &nbsp;aseguradora no nace un nuevo derecho, sino que \u00e9sta en virtud &nbsp;del pago asume el lugar que ten\u00eda el asegurado beneficiario &nbsp;hasta el monto de lo cancelado, de tal forma que puede ejercer la &nbsp;acci\u00f3n que aquel tuviera frente al causante del siniestro\u00bb, &nbsp;razonamiento que a simple vista no se advierte como vulneratorio por &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n indebida de las normas &nbsp;invocadas por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n a lo anterior, la acusaci\u00f3n deviene incompleta &nbsp;comoquiera que el finiquito del caso se debi\u00f3 a que se declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva, para lo &nbsp;cual se indic\u00f3 que \u00e9sta \u00abdeb\u00eda &nbsp;guiarse por las reglas propias de la acci\u00f3n o el derecho &nbsp;reclamado por el beneficiario y no por las derivadas del contrato de &nbsp;seguro, contempladas en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio\u00bb, sin embargo, la censura se centr\u00f3 &nbsp;en el hecho a partir del cual, desde el punto de vista del &nbsp;inconforme, debi\u00f3 el tribunal cuantificar el t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n, sin cuestionar la aplicaci\u00f3n en s\u00ed &nbsp;de las disposiciones generales que rigen el fenecimiento de la acci\u00f3n &nbsp;como fundamento jur\u00eddico del fallo, de manera que permanece en &nbsp;firme lo decidido sobre esa materia que, a la postre, fue lo que &nbsp;trunc\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito de las aspiraciones de &nbsp;la ahora recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los defectos advertidos, en AC6897-2017 se puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha manifestado: [E]l censor tiene la ineludible carga de &nbsp;combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base &nbsp;jur\u00eddica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible &nbsp;desatender y separarse de la l\u00ednea argumental contenida en &nbsp;aquel prove\u00eddo, principios estos que, de vieja data, han &nbsp;llevado a la Corte a sostener que \u201c\u2026los cargos operantes &nbsp;en un recurso de casaci\u00f3n no son otros sino aquellos que se &nbsp;refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto &nbsp;de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos &nbsp;en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. &nbsp;El recurso (\u2026) se encamina a demostrar que la sentencia &nbsp;acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho &nbsp;en que ella se apoya y esto es as\u00ed porque en casaci\u00f3n &nbsp;se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que &nbsp;el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el &nbsp;recurrente, y sin que \u00e9ste, a su turno, pueda alegar con \u00e9xito &nbsp;razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido\u201d &nbsp;(AC, 29 oct. 2013, rad. n\u00b0 2008-00576-01) &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El &nbsp;recurrente se\u00f1al\u00f3 que los cargos 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 &nbsp;y 6\u00b0, los propon\u00eda en forma \u00absubsidiaria &nbsp;y aut\u00f3noma\u00bb, al respecto, es pertinente &nbsp;se\u00f1alar que seg\u00fan se memor\u00f3 en AC 14 ene. 2005. &nbsp;Exp. 2000-0259-01, en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es &nbsp;improcedente plantear cargos de manera subsidiaria, por cuanto la &nbsp;Corte solo queda relevada de estudiarlos todos, \u00aben &nbsp;el evento de que prospere alguno de ellos con la fuerza suficiente &nbsp;para la casaci\u00f3n total de las resoluciones impugnadas, porque &nbsp;el examen de las acusaciones no depende de ninguna condici\u00f3n &nbsp;como ocurre con las pretensiones que se plantean de manera &nbsp;subsidiaria en la demanda, pues la \u00fanica limitaci\u00f3n que &nbsp;tiene la Corte, es la establecida por el art\u00edculo 375 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que impone que los cargos sean &nbsp;resueltos en el orden l\u00f3gico (cas. &nbsp;civ. 30 de noviembre de 2001, Exp. 5980)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualizado &nbsp;lo anterior, se advierte que ninguno de estos reproches satisface a &nbsp;cabalidad los requerimientos de t\u00e9cnica, seg\u00fan pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;Los que sustentan los cargos tercero y cuarto, incurren en el &nbsp;mismo defecto advertido en precedencia, en punto a la imprecisi\u00f3n, &nbsp;pues, igualmente, se refieren de manera indiscriminada los tres &nbsp;aspectos que dan lugar a la afrenta indirecta de normas sustanciales &nbsp;-indebida apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n o &nbsp;ciertos medios de prueba- sin concretar de qu\u00e9 manera el &nbsp;juzgador incurri\u00f3 en un defecto de esa \u00edndole con un &nbsp;alcance de yerro evidente y trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, emergen como desenfocados pues su alegaci\u00f3n se centra &nbsp;en puntos relacionados con la pol\u00edtica de subsidios de &nbsp;vivienda de inter\u00e9s social otorgados por el INURBE (cargo 3\u00b0) &nbsp;y a las obligaciones solidarias con las &nbsp;prerrogativas de los acreedores (cargo 4\u00b0), aspectos de &nbsp;orden jur\u00eddico que resultan ajenos a lo que fue objeto de &nbsp;pronunciamiento del tribunal al desatar el recurso de alzada; es m\u00e1s, &nbsp;aquellos ni siquiera hac\u00edan parte del thema decidendum, &nbsp;entendido como el binomio conformado por la pretensi\u00f3n y la &nbsp;excepci\u00f3n, pues la demanda se edific\u00f3 en la acci\u00f3n &nbsp;subrogataria prevista en el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio y el medio de defensa analizado en la sentencia fue la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva, siendo sobre esos elementos que vers\u00f3 &nbsp;todo el an\u00e1lisis del fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;Tambi\u00e9n resulta asim\u00e9trico el cargo quinto que acusa &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley por error de hecho manifiesto &nbsp;por falta de apreciaci\u00f3n de la totalidad de los medios de &nbsp;prueba, que, en el criterio del censor, daban cuenta de la &nbsp;interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n &nbsp;que ten\u00eda el INURBE contra Construvisol en la que se subrog\u00f3 &nbsp;C\u00f3ndor S.A.; mismo defecto que se predica del sexto que alega &nbsp;afrenta directa, por falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones de &nbsp;car\u00e1cter material. Ello, por cuanto no combaten los verdaderos &nbsp;motivos por los que el ad quem desestim\u00f3 los argumentos &nbsp;del apelante para sustentar la interrupci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, debe tenerse en cuenta &nbsp;que el inconforme al sustentar su recurso de alzada, esgrimi\u00f3 &nbsp;que en este caso se presentaron dos circunstancias con la idoneidad &nbsp;de interrumpir civilmente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de &nbsp;la acci\u00f3n intentada, a saber2: &nbsp;el mandamiento de pago proferido en el proceso de jurisdicci\u00f3n &nbsp;coactiva por el Ministerio de Vivienda en contra de C\u00f3ndor &nbsp;S.A. en octubre de 2009; y la orden de toma de posesi\u00f3n con &nbsp;fines de liquidaci\u00f3n de esa aseguradora por orden de la &nbsp;Superintendencia Financiera el 5 de agosto de 2013, conforme a los &nbsp;efectos previstos en el art\u00edculo 116 literal f del Estatuto &nbsp;Org\u00e1nico del Sistema Financiero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales alegaciones no fueron acogidas &nbsp;por el Tribunal, en orden a lo cual, adujo: i) si bien &nbsp;es cierto el cobro coactivo tiene la virtualidad de producir ese &nbsp;fen\u00f3meno \u00aben &nbsp;ejercicio de ese mecanismo no se ejerc\u00eda la acci\u00f3n &nbsp;contra el tercero responsable sino contra la entidad aseguradora; y &nbsp;si se trata de una acci\u00f3n o un derecho distinto, una vez &nbsp;derivar\u00eda en s\u00ed mismo del contrato de seguro en tanto &nbsp;que la otra deviene de una relaci\u00f3n jur\u00eddica distinta\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;la segunda interrupci\u00f3n alegada &nbsp;se afianza en el literal del art\u00edculo 116 del Estatuto &nbsp;Org\u00e1nico del Sistema Financiero, conforme al cual, la toma de &nbsp;posesi\u00f3n conlleva la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n &nbsp;y la inoperancia de la caducidad respecto de los cr\u00e9ditos a &nbsp;cargo de la entidad surgidos o exigibles antes de la toma de &nbsp;posesi\u00f3n, como puede observarse \u00abla &nbsp;interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n opera frente a los &nbsp;cr\u00e9ditos a cargo de la entidad no con los cr\u00e9ditos a su &nbsp;favor\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, cualquier &nbsp;desacuerdo de la recurrente frente a la desestimaci\u00f3n de su &nbsp;tesis de la interrupci\u00f3n civil del fen\u00f3meno extintivo, &nbsp;debi\u00f3 orientarse a socavar las inferencias del sentenciador &nbsp;sobre ese particular. De ah\u00ed que, si no debati\u00f3 los &nbsp;verdaderos fundamentos de la decisi\u00f3n, sino que propendi\u00f3 &nbsp;por alegar elementos extra\u00f1os a la disertaci\u00f3n, ello &nbsp;comporta que la sentencia se torne inmodificable en esa materia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el sexto cargo &nbsp;introduce como aspecto novedoso el tema de las obligaciones &nbsp;solidarias, reclamando que las normas del C\u00f3digo Civil que las &nbsp;regulan no hayan sido aplicadas en la resoluci\u00f3n del caso &nbsp;(art. 1569, 1571, 1572), todo ello con miras a soportar la &nbsp;configuraci\u00f3n de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. &nbsp;Se plantean as\u00ed situaciones de hecho y de derecho que no &nbsp;fueron invocadas en las instancias ordinarias del juicio para &nbsp;cuestionar la procedencia de la prescripci\u00f3n o sustentar la &nbsp;ocurrencia de su interrupci\u00f3n, situaci\u00f3n que habilita &nbsp;la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n en los t\u00e9rminos &nbsp;del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En suma, como los ataques no re\u00fanen satisfactoriamente los &nbsp;requerimientos formales de esta senda extraordinaria, y toda vez que &nbsp;no se aprecian razones que justifiquen darles v\u00eda en los &nbsp;t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso al no advertirse que el fallo impugnado &nbsp;comprometa gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico o &nbsp;atente contra los derechos y garant\u00edas constitucionales, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 346 ibidem, la demanda se &nbsp;declarar\u00e1 inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible &nbsp;la demanda interpuesta por la parte actora para sustentar el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n formulado frente a la sentencia proferida el 3 de &nbsp;diciembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Barranquilla, en el asunto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devu\u00e9lvase el expediente al despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(con ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Murcia Ball\u00e9n, Humberto. Recurso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. 4\u00b0 ed. Ediciones Jur\u00eddicas Ib\u00e1nez. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1. 1996. P\u00e1g. 53. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia de segunda instancia. Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.05 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5061-2022 (2018-00242-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC5061-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08 001 31 03 007 2018 00242 01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}