{"id":68404,"date":"2024-05-20T21:00:26","date_gmt":"2024-05-20T21:00:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5200-2022-2022-03744-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:26","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:26","slug":"ac5200-2022-2022-03744-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5200-2022-2022-03744-00\/","title":{"rendered":"AC 5200 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5200-2022 (2022-03744-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC5200-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 &nbsp;(antes Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1) y Civil &nbsp;Municipal de Puerto Tejada, para conocer la demanda ejecutiva &nbsp;promovida por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo &nbsp;-Fondo Nacional del Ahorro- contra Luz Doly Lemus Mina y Darwin &nbsp;Felipe Murillo Motato. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante el primero &nbsp;de los despachos judiciales en &nbsp;menci\u00f3n el promotor instaur\u00f3 demanda ejecutiva con &nbsp;fundamento en el pagar\u00e9 n.\u00ba 25530563. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo el convocante invoc\u00f3 que ese juzgado es el &nbsp;competente por ser su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ese &nbsp;despacho rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia &nbsp;territorial, en tanto los fueros aplicables para este caso son el &nbsp;general del domicilio del demandado y el de cumplimiento de las &nbsp;obligaciones, -numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, respectivamente-. Y como quiera &nbsp;que se mencion\u00f3 que el domicilio de aquellos se ubica en &nbsp;Puerto Tejada, al paso que el pagar\u00e9 base del recaudo no &nbsp;consagra como sitio de pago la ciudad de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 &nbsp;el expediente a los juzgados de Puerto Tejada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juzgado &nbsp;receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento, habida cuenta &nbsp;que la ejecutante es una empresa estatal, de lo que se colige &nbsp;aplicable el fuero privativo por el factor subjetivo, descrito en el &nbsp;numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que encauza la competencia en el domicilio de la entidad &nbsp;p\u00fablica. Agreg\u00f3 que no desconoce la aplicaci\u00f3n &nbsp;del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 en menci\u00f3n, pues &nbsp;cuando existan sucursales o agencias, y el asunto a resolver se &nbsp;encuentre ligado a una de ellas, ser\u00e1 competente el juez de &nbsp;esta o aquella, pero, en Puerto Tejada no existe ninguna dependencia &nbsp;del Fondo Nacional del Ahorro, circunstancia que constituye un hecho &nbsp;notorio, lo cual descarta cualquier viso de competencia de ese &nbsp;estrado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Habida &nbsp;cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma &nbsp;especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos &nbsp;judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como &nbsp;superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la &nbsp;ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del &nbsp;demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios &nbsp;los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de &nbsp;ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras &nbsp;pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia &nbsp;en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;como al &nbsp;demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los &nbsp;distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que &nbsp;debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes. (AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o &nbsp;que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial &nbsp;hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del &nbsp;demandado (forum &nbsp;domiciliium reus), &nbsp;se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en &nbsp;el respectivo acto (forum &nbsp;contractui). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en &nbsp;actos jur\u00eddicos de \u00abalcance &nbsp;bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de &nbsp;accionar, ad &nbsp;libitum, &nbsp;en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde &nbsp;el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en &nbsp;principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb &nbsp;(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sin embargo, existen factores prevalentes &nbsp;sobre aquellos generales. El numeral 10\u00ba dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se busque el cobro ejecutivo pueden ser &nbsp;competentes, por regla de principio, tanto el juez del domicilio del &nbsp;demandado como el del lugar de cumplimiento de las obligaciones, pero &nbsp;en el evento que sea parte una entidad p\u00fablica, la competencia &nbsp;privativa ser\u00e1 en el domicilio de \u00e9sta, como regla de &nbsp;principio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene decantado la Sala desde el precedente (AC140-2020), que &nbsp;guarda simetr\u00eda con el sub &nbsp;examine, &nbsp;habida cuenta que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por &nbsp;cuanto la competencia \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb &nbsp;prima. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el &nbsp;auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de &nbsp;competencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Entendido &nbsp;pac\u00edficamente este, tanto por la doctrina como por la &nbsp;jurisprudencia, como &nbsp;aquel que mira la calidad de las partes en un proceso, &nbsp;dado que permite &nbsp;fijar la competencia seg\u00fan las condiciones particulares o las &nbsp;caracter\u00edsticas especiales de ciertos sujetos de derecho que &nbsp;concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en &nbsp;legislaci\u00f3n procesal patria de manera dispersa, al punto que &nbsp;su regulaci\u00f3n aparece dentro de los cap\u00edtulos que &nbsp;disciplinan otros factores de competencia, situaci\u00f3n que se ha &nbsp;mantenido hoy d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;comprender lo anterior, basta con mirar el &nbsp;desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de &nbsp;procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el &nbsp;cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Con &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, se adscribi\u00f3 &nbsp;a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en &nbsp;los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la &nbsp;calidad del sujeto el \u00fanico criterio determinante de la &nbsp;asignaci\u00f3n de competencia entre funcionarios, sin &nbsp;consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda del juicio, es decir, &nbsp;bastaba con que en la relaci\u00f3n procesal interviniera una &nbsp;entidad de derecho p\u00fablico \u2013como demandante o &nbsp;demandada\u2013, para que el competente fuera el citado juez. &nbsp;Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa &nbsp;se\u00f1alada en el canon 16 deb\u00eda mantenerse solamente en &nbsp;los asuntos de menor o mayor cuant\u00eda, de modo que si la &nbsp;tramitaci\u00f3n era de m\u00ednima cuant\u00eda, el fuero &nbsp;subjetivo desaparec\u00eda, y el asunto se asignaba al juez &nbsp;municipal en \u00fanica instancia, siguiendo las pautas generales &nbsp;de atribuci\u00f3n. Por ello, cabe afirmar que a partir de la &nbsp;vigencia de la norma reci\u00e9n citada, desapareci\u00f3 el &nbsp;fuero autom\u00e1tico concerniente a la calidad de las entidades de &nbsp;derecho p\u00fablico, amalgam\u00e1ndose el factor subjetivo con &nbsp;el objetivo, cuant\u00eda del asunto. En la siguiente reforma al &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de &nbsp;2003, el fuero especial que viene coment\u00e1ndose se elimin\u00f3 &nbsp;definitivamente2, &nbsp;de modo que, quiz\u00e1 sin propon\u00e9rselo, la nueva &nbsp;regulaci\u00f3n vaci\u00f3 de contenido el art\u00edculo 21 del &nbsp;mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de &nbsp;conservaci\u00f3n y alteraci\u00f3n de la competencia, que estaba &nbsp;restringido a \u2018la intervenci\u00f3n sobreviniente de agentes &nbsp;diplom\u00e1ticos acreditados ante el gobierno nacional\u201d, &nbsp;pero siendo ahora estos los \u00fanicos que, en vigencia de dicha &nbsp;legislaci\u00f3n, conservaban un \u2018fuero especial\u2019. El &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, a su turno, no replic\u00f3 &nbsp;ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de &nbsp;atribuci\u00f3n subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuant\u00eda &nbsp;del asunto, como suced\u00eda entre 1989 y 2003, sino con otro &nbsp;factor, el territorial, al decir que \u201c[e]n &nbsp;los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 &nbsp;en forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el &nbsp;factor de competencia subjetivo no ha tenido un cap\u00edtulo &nbsp;propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la &nbsp;actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas &nbsp;dentro de cap\u00edtulos que regulan distintos factores de &nbsp;competencia3, &nbsp;como son el territorial (Num. 10\u00ba, Art. 28 C.G.P.) y el &nbsp;funcional (Num. 6\u00ba, Art. 30, C.G.P.4), &nbsp;circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las &nbsp;caracter\u00edsticas que le son inherentes5. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor &nbsp;subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad &nbsp;de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces &nbsp;de cierta jerarqu\u00eda o lugar cuando se trata de sujetos de &nbsp;derecho p\u00fablico internacional o entidades p\u00fablicas del &nbsp;Estado, respectivamente6\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Aplicando las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de que &nbsp;el Fondo Nacional del Ahorro es una empresa industrial y comercial &nbsp;del Estado &nbsp;vinculada &nbsp;al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la &nbsp;competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en &nbsp;el juez del lugar de su domicilio principal, correspondiente -como &nbsp;regla general que admite excepciones-, a la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para que se apliquen los par\u00e1metros de competencia de &nbsp;forma exclusiva, debe tenerse certeza sobre la condici\u00f3n del &nbsp;ente convocante, es decir, que se trate de \u00abuna &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb, &nbsp;de lo contrario, se acudir\u00e1 al fuero general. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precepto &nbsp;68 de la ley 489 de 1998 prev\u00e9 que son \u00abentidades &nbsp;descentralizadas &nbsp;del &nbsp;orden nacional, los &nbsp;establecimientos p\u00fablicos, las &nbsp;empresas industriales y comerciales del Estado, &nbsp;las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda &nbsp;mixta, las superintendencias y las unidades administrativas &nbsp;especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas &nbsp;sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos &nbsp;y &nbsp;las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, &nbsp;cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, &nbsp;la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos &nbsp;o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y &nbsp;patrimonio propio. Como \u00f3rganos del Estado aun cuando gozan de &nbsp;autonom\u00eda administrativa est\u00e1n sujetas al control &nbsp;pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de &nbsp;la administraci\u00f3n al cual est\u00e1n adscritas\u00bb &nbsp;(Resaltado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas y como quiera que el par\u00e1grafo del canon 104 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso &nbsp;Administrativo establece que, por \u00abentidad &nbsp;p\u00fablica se entiende todo \u00f3rgano, &nbsp;organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; &nbsp;las &nbsp;sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n &nbsp;igual o superior al 50% de su capital; &nbsp;y los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o &nbsp;superior al 50%\u00bb, &nbsp;se concluye que la &nbsp;demandante ostenta la caracter\u00edstica de p\u00fablica, de &nbsp;donde le resulta aplicable el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, sobre el cual la &nbsp;Sala ha manifestado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ordenamiento &nbsp;prev\u00e9 diversos factores para saber a qui\u00e9n corresponde &nbsp;tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general &nbsp;se\u00f1ala que el proceso deber\u00e1 seguirse ante el &nbsp;funcionario con jurisdicci\u00f3n en el domicilio del demandado. Si &nbsp;son varios los accionados o el \u00fanico tiene varios domicilios, &nbsp;ser\u00e1 competente cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es as\u00ed como &nbsp;el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil prev\u00e9 que \u00ab[e]n los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como en eventos a los cuales se ci\u00f1e el precepto reci\u00e9n &nbsp;citado el legislador previ\u00f3 una competencia privativa, cuando &nbsp;quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante &nbsp;o demandada, una persona jur\u00eddica de la se\u00f1alada &nbsp;estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo ser\u00e1 \u00fanicamente &nbsp;el del domicilio de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conocer &nbsp;en forma privativa significa que solo es competente el juez del &nbsp;domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o &nbsp;de la entidad p\u00fablica implicada (Resalt\u00f3 &nbsp;la Corte, &nbsp;AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.\u00b0 2017-00989-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa \u00f3ptica, si se recaba \u00fanicamente en el domicilio &nbsp;principal de la demandante, la ciudad de Bogot\u00e1 es donde &nbsp;quedar\u00eda fijada la competencia territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sin embargo, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso dispone que para \u00ablos &nbsp;procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de &nbsp;su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos &nbsp;vinculados &nbsp;a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, &nbsp;el juez de aquel y el de esta\u00bb &nbsp;(Negrilla ajena). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que para conocer de una acci\u00f3n contra persona jur\u00eddica, &nbsp;el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el &nbsp;asunto est\u00e9 relacionado con una sucursal o agencia, hip\u00f3tesis &nbsp;para la que tambi\u00e9n se consagr\u00f3 el fuero concurrente a &nbsp;prevenci\u00f3n, entre aquella autoridad judicial y la de la &nbsp;respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias &nbsp;ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; &nbsp;AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la interpretaci\u00f3n de este precepto ha dicho la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abMandato &nbsp;este \u00faltimo del cual emana que si se demanda a una persona &nbsp;jur\u00eddica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el &nbsp;de su domicilio principal, salvo que el asunto est\u00e9 &nbsp;relacionado con una sucursal o agencia, evento o hip\u00f3tesis en &nbsp;que se consagr\u00f3 el fuero concurrente a prevenci\u00f3n, &nbsp;entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. &nbsp;Obs\u00e9rvese c\u00f3mo esa pauta impide la concentraci\u00f3n &nbsp;de litigios contra una persona jur\u00eddica en su domicilio &nbsp;principal, y tambi\u00e9n evita que pueda demandarse en el lugar de &nbsp;cualquier sucursal o agencia, eventualidades que ir\u00edan en &nbsp;perjuicio de la comentada distribuci\u00f3n racional entre los &nbsp;distintos jueces del pa\u00eds, pero tambi\u00e9n contra los &nbsp;potenciales demandantes que siempre tendr\u00edan que acudir al &nbsp;domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra &nbsp;estas \u00faltimas que en cuestiones de sucursales o agencias &nbsp;espec\u00edficas podr\u00edan tener dificultad de defensa. De ah\u00ed &nbsp;que para evitar esa centralizaci\u00f3n o una indebida elecci\u00f3n &nbsp;del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la &nbsp;facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, &nbsp;bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de &nbsp;las &nbsp;sucursales o agencias donde est\u00e9 vinculado el asunto &nbsp;respectivo\u00bb &nbsp;(Resalt\u00f3 &nbsp;la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. n.\u00b0 2019-00319-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Y aun cuando dicho &nbsp;precepto aplica para cuando una persona jur\u00eddica es accionada, &nbsp;nada obsta su empleo en los eventos en los cuales una entidad p\u00fablica &nbsp;funge como demandante, porque de esta forma se preserva el atributo &nbsp;de prelaci\u00f3n de competencia consagrado a su favor en el &nbsp;numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;consecuencia, este caso deber\u00e1 ser conocido por el Juzgado &nbsp;Civil Municipal de Puerto Tejada, por aplicaci\u00f3n de la parte &nbsp;final del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso en concordancia con el numeral 10\u00b0 de este &nbsp;precepto, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jur\u00eddica &nbsp;es competente a prevenci\u00f3n el juez de su domicilio principal o &nbsp;el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos &nbsp;vinculados a estas, lo cual acontece en el sub &nbsp;judice &nbsp;habida cuenta que el pagar\u00e9 base de la ejecuci\u00f3n fue &nbsp;suscrito en el municipio de Puerto Tejada y aunque la entidad &nbsp;demandante tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1, &nbsp;su sucursal en la ciudad de Popay\u00e1n ejerce atribuciones sobre &nbsp;aquel municipio aleda\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, aplicando el factor subjetivo de competencia el conocimiento de &nbsp;la demanda corresponde al Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, &nbsp;por &nbsp;tratarse de un asunto vinculado a la &nbsp;sucursal de &nbsp;la convocante de la ciudad de Popay\u00e1n (n\u00fams. 5\u00b0 y &nbsp;10\u00ba, art. 28 C.G.P) pero que ejerce atribuciones en aquella &nbsp;municipalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo anotado se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada por ser el competente para &nbsp;conocer de la mencionada demanda, y se informar\u00e1 de esta &nbsp;determinaci\u00f3n al otro despacho judicial involucrado en la &nbsp;colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara que la competencia para conocer de la demanda de la &nbsp;referencia est\u00e1 radicada en el Juzgado Civil Municipal de &nbsp;Puerto Tejada, al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 pas\u00f3 a decir: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los jueces de circuito conocen en primera instancia de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes procesos: 1. De los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesos contenciosos que sean de mayor cuant\u00eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contencioso administrativo\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eliminando cualquier referencia a la Naci\u00f3n o entidades de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho p\u00fablico en general. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;armoniza con el Art. 27 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo son: i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exclusiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excluyente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros factores que la determinan, al punto que proscribe la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prorrogabilidad; ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del sujeto procesal: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, como acaece en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuestos de las normas citadas; y, iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;natural especial: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificado (CSJ AC5444-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coinciden con esta posici\u00f3n los tratadistas Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Editorial Temis, 1962, p\u00e1g. 147, y, Hern\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fabio L\u00f3pez Blanco, C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso \u2013 Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Dupr\u00e9 Editores, 2016, p\u00e1g. 252. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5200-2022 (2022-03744-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC5200-2022 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 &nbsp;(antes Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1) y Civil &nbsp;Municipal de Puerto Tejada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}