{"id":68410,"date":"2024-05-20T21:00:26","date_gmt":"2024-05-20T21:00:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5270-2022-2022-00166-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:26","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:26","slug":"ac5270-2022-2022-00166-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5270-2022-2022-00166-00\/","title":{"rendered":"AC 5270 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5270-2022 (2022-00166-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC5270-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00166-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide lo pertinente frente al tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n &nbsp;interpuesto por Fabio &nbsp;Alberto L\u00f3pez Barrera frente a la sentencia proferida por Sala &nbsp;\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Yopal el 28 de abril de 2021, &nbsp;en el proceso declarativo que promovi\u00f3 contra &nbsp;Manuel Barrag\u00e1n Barrag\u00e1n &nbsp;de radicado 2017-00295. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El suscrito Magistrado -con auto del 7 de junio de 2022-1 &nbsp;inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n. Y concedi\u00f3 el &nbsp;t\u00e9rmino legal para que el recurrente subsanara las &nbsp;deficiencias se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con el prop\u00f3sito de acatar lo ordenado, el actor alleg\u00f3 &nbsp;oportunamente varios documentos2. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso consagra &nbsp;los requisitos que debe reunir el escrito de revisi\u00f3n, los &nbsp;cuales se complementan con los que en general debe contener toda &nbsp;demanda -establecidos por los c\u00e1nones 82 a 85, 87 y 88 &nbsp;ibidem-, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de &nbsp;efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo &nbsp;examen de suficiencia. En caso contrario, conlleva a su rechazo, al &nbsp;tenor de los preceptos 358 y 90 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el inciso 4\u00b0 del canon 357 precitado indica que para &nbsp;interponer el recurso de revisi\u00f3n es indispensable expresar la &nbsp;causal alegada y \u00ablos &nbsp;hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb. &nbsp;Ello pues, en consideraci\u00f3n a la naturaleza extraordinaria de &nbsp;este remedio, se requiere que el demandante realice un ejercicio de &nbsp;argumentaci\u00f3n cualificada con la expresi\u00f3n di\u00e1fana &nbsp;y espec\u00edfica de los supuestos f\u00e1cticos que soportan y &nbsp;encuadran en el motivo conjurado, a fin de enervar la decisi\u00f3n &nbsp;que se censura. Frente al particular, esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>[D]esde &nbsp;un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera &nbsp;fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en &nbsp;ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa &nbsp;cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con &nbsp;base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, &nbsp;corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la &nbsp;sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n &nbsp;que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, &nbsp;destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no &nbsp;expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no &nbsp;pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda &nbsp;no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual &nbsp;sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no &nbsp;tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se &nbsp;alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para &nbsp;ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio &nbsp;requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado &nbsp;arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la &nbsp;dispositividad del recurso y por la importancia que para el &nbsp;ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el &nbsp;juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, &nbsp;ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en &nbsp;AC100-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para la adecuada estructuraci\u00f3n de la causal octava de &nbsp;revisi\u00f3n contemplada en el precepto 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la jurisprudencia de esta Corte tiene decantado &nbsp;que para su configuraci\u00f3n deben concurrir los siguientes &nbsp;presupuestos. Que el vicio de nulidad se haya originado en el momento &nbsp;en el que el juzgador dict\u00f3 el fallo. Que no existan &nbsp;mecanismos de contradicci\u00f3n que permitan discutirlo en el &nbsp;juicio. Y, que el motivo de irregularidad sea de car\u00e1cter &nbsp;estrictamente procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las caracter\u00edsticas de la anotada causal, la Sala ha &nbsp;se\u00f1alado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;gravita en torno de la protecci\u00f3n del debido proceso y del &nbsp;derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio con la plenitud de las &nbsp;formas procesales (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica), sobre la base, en primer t\u00e9rmino, de que se &nbsp;incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse &nbsp;la sentencia que puso fin al proceso; y en &nbsp;segundo lugar, de que dicha decisi\u00f3n no sea susceptible de &nbsp;recurso alguno. &nbsp;(\u2026) En cuanto al primero de los presupuestos se\u00f1alados, &nbsp;por ser el que puede generar alg\u00fan debate, debe recordarse que &nbsp;los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente &nbsp;aquellos que -adem\u00e1s de estar expresamente previstos en el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso], dado que campea en esta materia el principio de la &nbsp;taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la &nbsp;sentencia acusada y no antes, es decir, \u201cno se trata, pues, de &nbsp;alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo &nbsp;que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes &nbsp;de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de &nbsp;indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n o &nbsp;emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y &nbsp;aut\u00f3noma &nbsp;de revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto &nbsp;citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la &nbsp;sentencia no susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, &nbsp;pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, &nbsp;como lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso &nbsp;terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o &nbsp;perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como &nbsp;parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo &nbsp;cual es apenas l\u00f3gico porque si la tal nulidad solamente &nbsp;aparece para las partes cuando \u00e9stas conocen la sentencia, no &nbsp;existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su &nbsp;reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la &nbsp;revisi\u00f3n\u201d (CLVIII, 134). &nbsp;(Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, destac\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicit\u00f3 &nbsp;los motivos que, en l\u00ednea de principio, pueden dar lugar a la &nbsp;nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: \u201ca.-) &nbsp;cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, &nbsp;transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, hoy parcialmente sustituida &nbsp;por el llamado \u2018desistimiento t\u00e1cito\u2019, regulado &nbsp;por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio &nbsp;suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de &nbsp;parte; d.-) si por la v\u00eda de la aclaraci\u00f3n se reforma &nbsp;la misma; e.) se dicta por un n\u00famero de magistrados menor al &nbsp;establecido por el ordenamiento jur\u00eddico; f.-) se resuelve sin &nbsp;haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado &nbsp;para que los litigantes aleguen en los eventos que as\u00ed lo &nbsp;dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene \u2018deficiencias &nbsp;graves de motivaci\u00f3n\u2019\u2026\u201d &nbsp;(Sentencia de 1\u00ba de junio de 2010, Exp. 2008- 00825-00; CSJ SC &nbsp;de 8 de abril de 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada en CSJ SC12559 &nbsp;de 2014 y SC12377 de 2014.) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto &nbsp;inadmisorio, se le solicit\u00f3 al inconforme, en primer t\u00e9rmino, &nbsp;que indicara la fecha en que qued\u00f3 ejecutoriado el fallo &nbsp;fustigado. En segundo orden, se le requiri\u00f3 que puntualizara &nbsp;el canal donde deb\u00edan ser notificadas las partes, sus &nbsp;representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier &nbsp;tercero que deba ser citado. En tercer lugar, se le exigi\u00f3 el &nbsp;cumplimiento de la carga establecida en el inciso 4\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 806 de 2020, por lo que, deb\u00eda &nbsp;remitirle a la convocada copia de la demanda y sus anexos. Respecto a &nbsp;la causal octava esgrimida, se le pidi\u00f3 manifestar los hechos &nbsp;concretos y pertinentes que sirven de soporte al motivo de &nbsp;inconformidad invocado, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo &nbsp;357-4 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En esta oportunidad, si bien el impugnante remiti\u00f3 memorial &nbsp;tendiente a subsanar el escrito genitor, resulta menester traer a &nbsp;colaci\u00f3n lo que adujo con relaci\u00f3n a las correcciones &nbsp;exigidas de cara a la causal enarbolada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En efecto, al precisar los hechos que dieron ocasi\u00f3n a la &nbsp;presunta nulidad en que incurri\u00f3 el fallador de instancia, &nbsp;apuntal\u00f3 que contra el prove\u00eddo del 30 de octubre de &nbsp;2020 &nbsp;inco\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en la audiencia donde se emiti\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n. Posteriormente, el 5 de noviembre ulterior, remiti\u00f3 &nbsp;correo electr\u00f3nico sustentando la alzada, sustituyendo el &nbsp;poder otorgado al primer togado, aportando nuevo mandato y paz y &nbsp;salvo del apoderado anterior. Por tanto, en su entendido, cumpli\u00f3 &nbsp;con lo reglado por el art\u00edculo 14 el Decreto ibidem. &nbsp;No obstante, el a &nbsp;quo no &nbsp;se pronunci\u00f3 al respecto y se limit\u00f3 a enviar el &nbsp;expediente al Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Yopal. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no hab\u00eda certeza de quien era el apoderado, pero de buena fe y &nbsp;debido al principio de confianza leg\u00edtima (por creer que el &nbsp;Tribunal es el m\u00e1ximo \u00f3rgano conocedor de la ley, y de &nbsp;la vigencia expresa del decreto 806 de 2020) entendieron que con el &nbsp;hecho de haberse presentado la sustentaci\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la &nbsp;concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, pues se hab\u00eda &nbsp;dado cumplimiento al art\u00edculo 14 del decreto 820 de 2020, &nbsp;luego entonces hab\u00eda quedado surtido el tr\u00e1mite y en &nbsp;sentencia se reconocer\u00eda la revocatoria y los nuevos &nbsp;apoderados, adem\u00e1s de darle tramite a las sustentaciones y sus &nbsp;traslados para as\u00ed posteriormente fallar en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Consecuencia de lo anterior, afirm\u00f3 que \u00abtrascurri\u00f3 &nbsp;el tiempo en silencio, hasta que se profiri\u00f3 el fallo de &nbsp;segunda instancia, donde con sorpresa se observa que el juez omiti\u00f3 &nbsp;darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 14 del decreto 806 de &nbsp;2020, y tuvo por desierto el recurso de apelaci\u00f3n del &nbsp;demandante por no haberse sustentado en tiempo, y de haber sido &nbsp;prematuro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Corolario de lo discurrido, manifest\u00f3 que se configur\u00f3 &nbsp;una nulidad, por cuanto &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;claramente si se hubiera aceptado la revocatoria al poder, el &nbsp;reconocimiento de nuevo apoderado y sustituto en tiempo no se hubiera &nbsp;generado la confusi\u00f3n que dej\u00f3 sin oportunidad de &nbsp;defensa al demandante y apelante, as\u00ed mismo el hecho de que no &nbsp;se tuviera en cuenta el art\u00edculo 14 del decreto 806 de 2020, y &nbsp;tener como sustentado el recurso en tiempo dio pie a que se violara &nbsp;el debido proceso, el derecho a la defensa y derecho de acceso a la &nbsp;justicia del demandante y apelante, adem\u00e1s de violar el &nbsp;principio de confianza leg\u00edtima que los usuarios de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia tuvieron en el Tribual superior, &nbsp;pues tanto demandante y demandado, como apoderados actuaron bajo ese &nbsp;principio (de confianza leg\u00edtima), el de buena fe &nbsp;constitucional y lealtad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>25. &nbsp;Dicha sentencia de segunda instancia, debidamente ejecutoriada no es &nbsp;susceptible de recurso alguno, adem\u00e1s no se gener\u00f3 &nbsp;certeza de quien era el apoderado del demandante para ejercer la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De lo expuesto, se advierte que a pesar de que el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;formulado se funda en la causal octava prevista en el art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso, los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que la desarrollan -tanto los expuestos en el escrito genitor como en &nbsp;el de subsanaci\u00f3n- no se adecuan a las exigencias establecidas &nbsp;por la referida norma y por la jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Ciertamente, el disenso del revisionista se fundamenta en que la &nbsp;autoridad judicial accionada declar\u00f3 desierta la alzada sin &nbsp;tener en cuenta el escrito que hab\u00eda sido remitido al a &nbsp;quo donde &nbsp;se sustentaba el medio impugnatorio. Sin embargo, deviene imperioso &nbsp;resaltar que no se cumple con los presupuestos exigidos, comoquiera &nbsp;que el impugnante guard\u00f3 silencio y no cumpli\u00f3 con la &nbsp;carga impuesta en el auto del 22 de febrero de 2021, notificado en &nbsp;estado electr\u00f3nico No. 26 del d\u00eda siguiente3, &nbsp;que le otorgaba cinco d\u00edas para sustentar el medio vertical &nbsp;impetrado. Asimismo, refulge ilustrar que contra el prove\u00eddo &nbsp;que declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n, el interesado no &nbsp;interpuso recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, se concluye que no se super\u00f3 el &nbsp;requisito exigido jurisprudencialmente para la procedencia de este &nbsp;medio extraordinario, espec\u00edficamente, el relacionado con que &nbsp;no existan mecanismos de contradicci\u00f3n que permitan discutirlo &nbsp;dentro del juicio natural. Adem\u00e1s, debe enrostrarse que nadie &nbsp;puede alegar su propia culpa -nemo &nbsp;propriam turpitudinem allegans-. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En definitiva, la subsanaci\u00f3n de la demanda respecto del &nbsp;fundamento de revisi\u00f3n intentado es insuficiente. Y, por &nbsp;tanto, se rechazar\u00e1 el recurso implorado, atendiendo lo &nbsp;dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>resuelve &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Rechazar la &nbsp;demanda de revisi\u00f3n formulada Fabio &nbsp;Alberto L\u00f3pez Barrera &nbsp;frente a la sentencia proferida por la Sala &nbsp;\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Yopal &nbsp;el 28 de abril de 2021, en el proceso declarativo referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Reconocer personer\u00eda &nbsp;al abogado Luis &nbsp;Eduardo Liz Gonz\u00e1lez &nbsp;como apoderado judicial del recurrente, en los t\u00e9rminos y para &nbsp;los efectos del poder que le fue conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;No &nbsp;hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico en formato digital. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-4, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c11001020300020220016600-0004Documento_actuacion\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-10, archivo \u201c11001020300020220016600-0010Anexos\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disponible &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en: a1f1d3ce-3493-4f3e-a3e9-e3e7e66a680b &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(ramajudicial.gov.co) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5270-2022 (2022-00166-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC5270-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00166-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide lo pertinente frente al tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n &nbsp;interpuesto por Fabio &nbsp;Alberto L\u00f3pez Barrera frente a la sentencia proferida por Sala &nbsp;\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}