{"id":68412,"date":"2024-05-20T21:00:26","date_gmt":"2024-05-20T21:00:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5277-2022-2022-01300-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:26","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:26","slug":"ac5277-2022-2022-01300-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5277-2022-2022-01300-00\/","title":{"rendered":"AC 5277 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5277-2022 (2022-01300-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5277-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01300-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n del proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n iniciado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma &nbsp;Regional de Cundinamarca contra la sociedad ISCAT\u00c1 S.A., que &nbsp;se adelanta ante el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Funza, &nbsp;Cundinamarca, radicado bajo el consecutivo n.\u00ba &nbsp;25286-31-03-001-2011-01008-00. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. El litigio &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;19 de abril de 2011, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional &nbsp;de Cundinamarca realiz\u00f3 oferta, a t\u00edtulo de &nbsp;compensaci\u00f3n, por una extensi\u00f3n de 60.861,62 m2 &nbsp;del predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba &nbsp;50N-1142412 de propiedad de ISCAT\u00c1 S.A., cuyo representante &nbsp;legal rechaz\u00f3 el ofrecimiento aduciendo que es inferior al &nbsp;aval\u00fao comercial, e incluso, catastral del fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, la entidad p\u00fablica promovi\u00f3 demanda de &nbsp;expropiaci\u00f3n ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza (rad. &nbsp;2011-01008), que fue admitida mediante auto de 2 de noviembre de &nbsp;2011, produci\u00e9ndose la entrega provisional del lote requerido &nbsp;el 8 de marzo de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;providencia de 23 de enero de 2013 se desat\u00f3 la litis, &nbsp;accediendo &nbsp;a las pretensiones de la actora y ordenando avaluar el bien, a trav\u00e9s &nbsp;de un perito del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, &nbsp;para efectos de determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n a &nbsp;reconocer; la inscripci\u00f3n del veredicto en la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente, as\u00ed &nbsp;como la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares que pesaran &nbsp;sobre la franja de terreno respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme, &nbsp;la pasiva formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n que fue desatado &nbsp;el 28 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cundinamarca, que dispuso que el peritaje fuera &nbsp;presentado por dos expertos, uno de la entidad se\u00f1alada por el &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;y otro que se designara de la lista de auxiliares de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;22 de abril de 2015 fueron nombrados los encargados de elaborar el &nbsp;trabajo aludido, quienes no acudieron a tomar posesi\u00f3n del &nbsp;cargo. Por auto de 10 de junio de 2015, se reemplaz\u00f3 a uno de &nbsp;los profesionales por estar excluido de la lista de auxiliares del &nbsp;IGAC y los d\u00edas 1\u00ba de julio de 2015 y 30 de septiembre de &nbsp;2016, se logr\u00f3 el anterior cometido respecto de los dos &nbsp;designados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;17 de enero de 2017 el perito adscrito al IGAC present\u00f3, en &nbsp;forma individual, la experticia solicitada y el 20 de abril &nbsp;siguiente, el juzgador cognoscente rechaz\u00f3 el informe &nbsp;ordenando que fuera rendido de manera conjunta, debiendo sustituirse &nbsp;a uno de los nombrados por no formar parte de los auxiliares de la &nbsp;justicia desde el 12 de agosto de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El 27 de julio de 2017 se alleg\u00f3 la estimaci\u00f3n de la &nbsp;porci\u00f3n de tierra expropiada, de cuyo contenido se corri\u00f3 &nbsp;traslado a las partes el 27 de octubre del mismo a\u00f1o; la &nbsp;demandada pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, &nbsp;mientras que la actora objet\u00f3 por error grave. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La primera solicitud fue atendida el 13 de abril de 2018, empero, el &nbsp;fallador dispuso no tener en cuenta el memorial pertinente, por no &nbsp;haber sido ordenado por ese estrado, lo cual hizo en prove\u00eddo &nbsp;de 13 de agosto de 2018. El escrito correspondiente fue presentado el &nbsp;16 siguiente por los responsables de esa labor. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;El 29 de noviembre de 2018 se inscribi\u00f3 la sentencia en el &nbsp;folio de matr\u00edcula del inmueble afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;El 17 de septiembre de 2019, la convocada instaur\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;de tutela por estimar que el juzgador de la causa estaba vulnerando &nbsp;sus prerrogativas fundamentales con la mora en la gesti\u00f3n del &nbsp;proceso. En la misma calenda el accionado dispuso correr traslado de &nbsp;las aclaraciones y complementaciones de los expertos, raz\u00f3n &nbsp;por la cual el amparo fue desistido. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;El 13 de diciembre posterior, fue puesta en conocimiento de la &nbsp;llamada a juicio la \u00abobjeci\u00f3n &nbsp;por error grave\u00bb &nbsp;enarbolada &nbsp;por la gestora y el 13 de enero de 2020, aquella radic\u00f3 el &nbsp;pronunciamiento de rigor, solicitando fijar el monto de la reparaci\u00f3n &nbsp;a cargo de la demandante y a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;El 5 de marzo y el 6 de noviembre de 2020, la interesada solicit\u00f3 &nbsp;impulsar el decurso, sin obtener respuesta, durante esa anualidad, &nbsp;del funcionario a cargo de las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;El 12 de febrero de 2021, ISCAT\u00c1 solicit\u00f3 vigilancia &nbsp;judicial administrativa al Consejo Seccional de la Judicatura de &nbsp;Cundinamarca y, notificado, el sentenciador de conocimiento dispuso &nbsp;ordenar la pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen pericial (23 feb. &nbsp;2021), con miras a decidir sobre la objeci\u00f3n presentada por la &nbsp;CAR. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la autoridad administrativa, archiv\u00f3 el &nbsp;expediente iniciado a solicitud de la pasiva (8 mar. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp;El 9 de septiembre ulterior, los designados rindieron el concepto &nbsp;requerido &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp;Por auto de 7 de junio de 2022 el funcionario cognoscente resolvi\u00f3 &nbsp;\u00ababstenerse &nbsp;de continuar conociendo del presente asunto, por falta de &nbsp;competencia\u00bb &nbsp;y remitir las diligencias a sus hom\u00f3logos de la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>16. &nbsp;El legajo correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado Once Civil del &nbsp;Circuito de esta ciudad, autoridad que, a la fecha no ha determinado &nbsp;si est\u00e1 o no facultada para continuar con el adelantamiento &nbsp;del decurso. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La solicitud &nbsp;de cambio de radicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. La compa\u00f1\u00eda &nbsp;enjuiciada radic\u00f3 solicitud de cambio de radicaci\u00f3n del &nbsp;referido asunto, con sustento en la \u00abdeficiencia &nbsp;de gesti\u00f3n y celeridad de los procesos\u00bb, &nbsp;dada \u00abla &nbsp;carga y la morosidad a la que se encuentra sometido el Juzgado Civil &nbsp;del Circuito de Funza\u00bb, &nbsp;sede judicial a la cual, el adelantamiento de la causa le ha tomado &nbsp;m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os desde su admisi\u00f3n, dos de &nbsp;los cuales fueron empleados en la emisi\u00f3n de las sentencias de &nbsp;primer y segundo grado, tard\u00e1ndose m\u00e1s de ocho a\u00f1os &nbsp;la resoluci\u00f3n de lo concerniente al aval\u00fao del bien &nbsp;ra\u00edz materia de intervenci\u00f3n, sin lograr, a la fecha, &nbsp;la determinaci\u00f3n de su precio ni, por supuesto el pago de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n correspondiente a su propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, &nbsp;asegur\u00f3, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita conlleva &nbsp;una abierta transgresi\u00f3n a su derecho constitucional a la &nbsp;propiedad privada, toda vez que sus terrenos ya fueron entregados a &nbsp;la demandante, realizadas las adecuaciones requeridas y registrada la &nbsp;sentencia, pero esa empresa \u00abno &nbsp;ha recibido un solo peso\u00bb &nbsp;como contraprestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo antelado, pese &nbsp;a que la Corte Constitucional ha sostenido que \u00ab(\u2026) &nbsp;cuando un particular se ve constre\u00f1ido por el Estado a &nbsp;transferirle una porci\u00f3n de su patrimonio por motivos de &nbsp;utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social debidamente &nbsp;determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una &nbsp;indemnizaci\u00f3n previa, que comprenda tanto el valor del bien &nbsp;expropiado, como el que corresponda a los dem\u00e1s perjuicios que &nbsp;se le hubieren causado (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, &nbsp;deprec\u00f3 acceder a asignar el asunto a los Jueces Civiles del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, teniendo en cuenta que \u00ab[e]l &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura ha advertido de la congesti\u00f3n &nbsp;en el distrito judicial de Funza y las demoras que se han presentado &nbsp;en la creaci\u00f3n de un segundo juzgado civil del Circuito\u00bb &nbsp;(Archivo &nbsp;digital: 02. Solicitud, cno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante auto &nbsp;de 6 de mayo de 2022, se dispuso oficiar a la Sala Administrativa del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, para que emitiera el concepto a &nbsp;que alude el inciso 3\u00ba, numeral 8\u00ba, art\u00edculo 30 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso (Archivo &nbsp;digital: 04, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En oficio n.\u00ba &nbsp;UDAEO22-907 del 2 de los cursantes mes y a\u00f1o, aquella &nbsp;autoridad remiti\u00f3 por competencia al Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Cundinamarca la orden referida (Archivo &nbsp;digital: 12. Oficio traslada solicitud_Consejo Seccional). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta \u00faltima &nbsp;Corporaci\u00f3n, por conducto de su presidente, emiti\u00f3 &nbsp;oficio CSJCUO22-1267 &nbsp;de &nbsp;9 de junio pasado, en el que indic\u00f3 que \u00abaunque &nbsp;se observaron diferentes circunstancias durante el tr\u00e1mite del &nbsp;proceso que hicieron que este se alargar[a] &nbsp;en el tiempo, estos no pueden atribuirse netamente a falta de &nbsp;diligencia de los jueces que han ejercido en dicha c\u00e9lula &nbsp;judicial desde el 2 de noviembre de 2011\u00bb. Adicionalmente, &nbsp;destac\u00f3 que mediante auto de 7 de junio de 2022, el juez del &nbsp;conocimiento decidi\u00f3 declarar su incompetencia para continuar &nbsp;con el tr\u00e1mite de la lid, &nbsp;dado que \u00abel &nbsp;extremo activo lo conforma la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma &nbsp;Regional (CAR), que es una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter &nbsp;p\u00fablica, cuyo patrimonio, autonom\u00eda administrativa, &nbsp;financiera y t\u00e9cnica, por lo que la competencia para conocer &nbsp;el caso en cuesti\u00f3n recae sobre un juez en su lugar de &nbsp;domicilio, es decir, la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual su conclusi\u00f3n fue desfavorable a la &nbsp;pretensi\u00f3n de la firma demandada (Archivo &nbsp;digital: 17. Concepto desfavorable_Cambio de radicaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El numeral 8\u00ba del art\u00edculo 30 del nuevo estatuto procesal &nbsp;precept\u00faa que la Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;las peticiones de cambio de radicaci\u00f3n de un proceso o &nbsp;actuaci\u00f3n de car\u00e1cter civil, comercial, agrario o de &nbsp;familia, que implique su remisi\u00f3n de un distrito judicial a &nbsp;otro. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cambio de radicaci\u00f3n se podr\u00e1 disponer excepcionalmente &nbsp;cuando en el lugar donde se est\u00e9 adelantando existan &nbsp;circunstancias &nbsp;que puedan afectar el orden p\u00fablico, la imparcialidad o la &nbsp;independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas &nbsp;procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. &nbsp;A la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n se adjuntar\u00e1n &nbsp;las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolver\u00e1 de &nbsp;plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de &nbsp;radicaci\u00f3n no suspende el tr\u00e1mite del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;podr\u00e1 ordenarse el cambio de radicaci\u00f3n cuando &nbsp;se adviertan deficiencias de gesti\u00f3n y celeridad de los &nbsp;procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la &nbsp;transcripci\u00f3n de la norma surge evidente que la procedencia de &nbsp;esta medida es de car\u00e1cter excepcional, en tanto est\u00e1 &nbsp;sujeta al cumplimiento de los motivos expresamente se\u00f1alados &nbsp;en la norma, valga decir: &nbsp;<\/p>\n<p>i) \u201cCuando &nbsp;en el lugar en donde se est\u00e9 adelantando el proceso existan &nbsp;circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la &nbsp;imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, las garant\u00edas procesales o la seguridad o integridad &nbsp;de los intervinientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal evento hace &nbsp;relaci\u00f3n a la presencia de situaciones extremas que alteren la &nbsp;convivencia pac\u00edfica y la seguridad de la comunidad, tales &nbsp;como: actos organizados de violencia, subversi\u00f3n o terrorismo &nbsp;que generen perturbaci\u00f3n o estado de inseguridad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por &nbsp;ejemplo, es posible que la presencia de grupos armados al margen de &nbsp;la ley logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la &nbsp;fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso, a &nbsp;un punto en que cualquier actuaci\u00f3n o determinaci\u00f3n &nbsp;contraria a los intereses de esas organizaciones criminales pueda &nbsp;poner en grave peligro la vida e integridad personal de una de las &nbsp;partes o del funcionario judicial. En tales casos, no cabe duda de &nbsp;que la imparcialidad e independencia de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia pueden resultar lesionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;sentido, es factible que episodios de esa misma \u00edndole tengan &nbsp;la magnitud de incidir en la pr\u00e1ctica de las pruebas como, por &nbsp;ejemplo, cuando se impide a los testigos que expongan libremente su &nbsp;declaraci\u00f3n, se obstruye la aportaci\u00f3n de documentos, o &nbsp;se interfiere en la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n &nbsp;judicial, situaciones que tienen la virtualidad de afectar las &nbsp;garant\u00edas procesales, entorpecer el buen funcionamiento de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia en un lugar determinado e incidir &nbsp;en el desenvolvimiento de un proceso espec\u00edfico, haciendo &nbsp;necesario el traslado de la sede del litigio como salida efectiva a &nbsp;la posible vulneraci\u00f3n de los principios de imparcialidad e &nbsp;independencia de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso s\u00ed, &nbsp;quien pretenda beneficiarse con el cambio de sede judicial bajo las &nbsp;circunstancias ex\u00f3genas capaces de afectar la \u00abimparcialidad &nbsp;e independencia de la justicia\u00bb, &nbsp;est\u00e1 en el deber de \u00abadosar &nbsp;con su petici\u00f3n elementos demostrativos que permitan &nbsp;establecer la injerencia e intromisi\u00f3n de agentes externos con &nbsp;la capacidad suficiente de afectar el desarrollo normal del proceso e &nbsp;influir en el juicio del administrador judicial; sin &nbsp;que con ello, se pueda sustituir las figuras de los impedimentos y &nbsp;recusaciones que tienen su tr\u00e1mite especial y por sus &nbsp;circunstancias particulares no dan lugar a la aplicaci\u00f3n del &nbsp;mecanismo que se analiza\u00bb. &nbsp;(Subraya la Corte AC822-2022, 4 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>ii.) &nbsp;\u201cCuando se adviertan deficiencias de gesti\u00f3n y celeridad &nbsp;en los procesos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al invocar esta &nbsp;hip\u00f3tesis, lo primero que debe tener en cuenta el peticionario &nbsp;es que la misma no se habilita frente a discusiones relativas al &nbsp;contenido de las providencias o el fondo del asunto, sino en &nbsp;circunstancias en que sea evidente la insuficiencia en el impulso o &nbsp;la marcha del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dilaciones en &nbsp;el diligenciamiento de la actuaci\u00f3n pueden tener origen en &nbsp;complicaciones estructurales o coyunturales relacionadas con la &nbsp;congesti\u00f3n de un despacho, o de las sedes judiciales de una &nbsp;zona determinada, lo que justifica el traslado del foro a una oficina &nbsp;judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos motivos no &nbsp;solo deben invocarse, pues la norma es precisa en se\u00f1alar que &nbsp;se deben acreditar esas circunstancias, funci\u00f3n donde cumple &nbsp;un rol trascendente el concepto emitido por la Sala Administrativa &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el asunto sometido a la consideraci\u00f3n de la Corte, la &nbsp;interesada funda su reclamo en \u00abla &nbsp;deficiencia en la gesti\u00f3n y celeridad del proceso\u00bb, &nbsp;originada en la \u00abcongesti\u00f3n &nbsp;judicial a la que se encuentra sometido el despacho\u00bb &nbsp;donde &nbsp;cursa la actuaci\u00f3n, circunstancia que, reliev\u00f3, fue &nbsp;admitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca &nbsp;cuando, al desatar la vigilancia especial por ella promovida, sostuvo &nbsp;no desconocer \u00abla &nbsp;carga laboral que maneja el \u00fanico Juzgado Civil del Circuito &nbsp;de Funza, raz\u00f3n por la que se ha solicitado desde esta &nbsp;instancia a la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura, la creaci\u00f3n de un &nbsp;Juzgado Civil del Circuito adicional para Funza con planta de &nbsp;servidores completa, as\u00ed como medidas de descongesti\u00f3n &nbsp;para el Despacho existente: apoyo que no ha sido posible &nbsp;materializar, en tanto fue fortalecida recientemente la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria para dicho circuito judicial, en el \u00e1rea penal y &nbsp;laboral \u00fanicamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal situaci\u00f3n, &nbsp;enfatiz\u00f3, tambi\u00e9n dio cuenta la otrora titular del &nbsp;estrado de conocimiento, quien inform\u00f3 a dicho \u00f3rgano &nbsp;administrativo que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en todo el &nbsp;pa\u00eds y las restricciones de acceso a los despachos judiciales &nbsp;a ra\u00edz de la pandemia por la covid-19, impidi\u00f3 evacuar &nbsp;los expedientes con celeridad, \u00abempeorando &nbsp;la consabida congesti\u00f3n que desde a\u00f1os atr\u00e1s &nbsp;padece\u00bb &nbsp;dicha &nbsp;oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la petente, &nbsp;\u00ablos &nbsp;tiempos tan prolongados que le toma al Despacho el tomar decisiones &nbsp;tan sencillas como la de correr los traslados que ordena la ley\u00bb, &nbsp;reflejan &nbsp;la incidencia negativa que ha tenido la \u00abcongesti\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica que reconocen tanto el Consejo como la titular del &nbsp;despacho\u00bb &nbsp;en &nbsp;el desarrollo de su pleito, siendo viable que \u00e9ste se &nbsp;finiquite en Bogot\u00e1 \u00abpues &nbsp;la CAR tiene su sede principal\u00bb &nbsp;en &nbsp;esta capital. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De una &nbsp;cuidadosa revisi\u00f3n al expediente digital remitido a esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, se pudo corroborar sin dificultad alguna que &nbsp;asiste raz\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda llamada a juicio, en &nbsp;torno a la morosidad con que se viene desenvolviendo la expropiaci\u00f3n &nbsp;iniciada desde el a\u00f1o 2011 por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3nomo &nbsp;Regional de Cundinamarca, pues no se compadece con los principios de &nbsp;celeridad y econom\u00eda procesal que un expediente tan a\u00f1ejo, &nbsp;cuyas sentencias de primera y segunda instancia se dictaron en el a\u00f1o &nbsp;2013 (23 &nbsp;en. y 28 oct., respectivamente), &nbsp;quedando pendiente la determinaci\u00f3n del justiprecio de la &nbsp;franja de terreno requerida para efectos de ordenar la respectiva &nbsp;indemnizaci\u00f3n, permanezca a\u00fan sin soluci\u00f3n &nbsp;definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese &nbsp;c\u00f3mo la segunda instancia fue dirimida el 28 de octubre de &nbsp;2013, providencia en donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Cundinamarca dispuso designar a los peritos que avaluaran la &nbsp;propiedad a afectar, mandato que cumpli\u00f3 el fallador a &nbsp;quo, un &nbsp;a\u00f1o y medio despu\u00e9s (22 abr. 2015) y solo el 30 de &nbsp;septiembre de 2016, es decir, luego de diecisiete meses, se logr\u00f3 &nbsp;la posesi\u00f3n de los nominados, debiendo reemplazar &nbsp;posteriormente a uno de ellos (20 abr. 17); habi\u00e9ndose &nbsp;recepcionado el concepto encomendado el 27 de julio siguiente, se &nbsp;corri\u00f3 traslado tres meses despu\u00e9s a los concernidos &nbsp;(27 oct. 2017) y cerca de un a\u00f1o m\u00e1s tarde volvi\u00f3 &nbsp;a pronunciarse el fallador sobre la aclaraci\u00f3n y &nbsp;complementaci\u00f3n y la objeci\u00f3n por error grave, &nbsp;propuestas por los sujetos procesales (13 ag. 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Allegado el &nbsp;correspondiente informe adicional por los expertos (16 ag. 2018), fue &nbsp;necesaria la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para &nbsp;que el despacho a cargo del asunto procediera a ponerlo a disposici\u00f3n &nbsp;de los intervinientes (13 dic. 2019), labor que le tom\u00f3 un (1) &nbsp;a\u00f1o y cuatro (4) meses. Y aunque la pasiva esgrimi\u00f3 su &nbsp;postura de cara a la \u00abobjeci\u00f3n &nbsp;por error grave\u00bb &nbsp;postulada &nbsp;por su contraparte, en memorial de 13 de enero de 2020, ninguna &nbsp;actuaci\u00f3n se produjo durante ese periodo, sin parar mientes en &nbsp;los requerimientos que los d\u00edas 5 de marzo y 6 de noviembre &nbsp;elevara ISCAT\u00c1 S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00danicamente &nbsp;el 23 de febrero de 2021, en respuesta a una solicitud de vigilancia &nbsp;administrativa presentada por la sociedad afectada, se orden\u00f3 &nbsp;la pr\u00e1ctica de un peritaje adicional con miras a desatar la &nbsp;objeci\u00f3n de la CAR, el cual fue rendido el 9 de septiembre de &nbsp;ese mismo a\u00f1o, sin que, hasta la fecha, se hubiere corrido &nbsp;traslado de ella a las partes; por el contrario, en auto de junio 7 &nbsp;de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Funza declar\u00f3 su &nbsp;falta de competencia para continuar conociendo el litigio, dada la &nbsp;naturaleza p\u00fablica de la entidad demandante, cuyo domicilio &nbsp;principal yace en esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es palpable, &nbsp;entonces, que se ha dilatado exageradamente la cuantificaci\u00f3n &nbsp;y determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que aspira a &nbsp;recibir ISCAT\u00c1 S.A. por la franja de terreno que le fue &nbsp;expropiada y cuyo goce no ostenta desde el 8 de marzo de 2012, cuando &nbsp;se llev\u00f3 a cabo la entrega provisional de esa tierra a la &nbsp;Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, ha &nbsp;sido enf\u00e1tica la jurisprudencia de la Sala al se\u00f1alar &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, &nbsp;el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y &nbsp;decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados &nbsp;por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es &nbsp;lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como &nbsp;ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a &nbsp;acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que &nbsp;sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC10790-2022, 18 ag., rad. 2022-00646-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Corte no &nbsp;puede pasar inadvertido el hecho de que la c\u00e9lula judicial &nbsp;compelida haya decidido separarse del conocimiento del infolio en el &nbsp;mes de junio del a\u00f1o en curso, no solo porque, para ese &nbsp;momento ya se encontraba ad &nbsp;portas &nbsp;de culminar con los tr\u00e1mites necesarios para finiquitar la &nbsp;controversia suscitada en torno al aval\u00fao pericial, sino &nbsp;porque el env\u00edo del proceso a los jueces Civiles del Circuito &nbsp;de esta capital solo retardar\u00e1, a\u00fan m\u00e1s y sin &nbsp;raz\u00f3n v\u00e1lida alguna, la conclusi\u00f3n del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, porque la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala ha sido clara y pac\u00edfica al &nbsp;sostener que con miras a \u00abfijar &nbsp;la competencia para tramitar el litigio, debe tenerse en cuenta \u00abla &nbsp;legislaci\u00f3n vigente en &nbsp;el momento de formulaci\u00f3n de la demanda con que se promueva &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;-se destaca- &nbsp;(inc. &nbsp;final, art. 624 del C.G.P.), &nbsp;por &nbsp;cuanto, a voces del numeral 8\u00ba del 625 \u00eddem, &nbsp;\u00ab[l]as &nbsp;reglas sobre competencia previstas en este c\u00f3digo, no alteran &nbsp;la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de &nbsp;los cuales ya &nbsp;se hubiere presentado la demanda (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ AC5023-2021, 27 &nbsp;oct., rad. 2021-03642-00, reiterada en CSJ AC4133-2022, 14 sep., rad. &nbsp;2022-02891-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En otra &nbsp;oportunidad se sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abpara &nbsp;la aplicaci\u00f3n de tal directriz prevalente, ha de tenerse en &nbsp;cuenta el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 624 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual la &nbsp;vocaci\u00f3n legal \u201cse regir\u00e1 &nbsp;por la legislaci\u00f3n vigente en el momento de formulaci\u00f3n &nbsp;de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha &nbsp;autoridad\u201d, que complementa el &nbsp;numeral 8\u00b0 del canon 625 del mismo compendio, al disponer que &nbsp;\u201creglas sobre competencia previstas &nbsp;en este C\u00f3digo, no alteran la competencia de los jueces para &nbsp;conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere &nbsp;presentado la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que, dicho de otra manera, significa que. si el escrito inaugural fue &nbsp;radicado en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, bajo &nbsp;esas pautas de asignaci\u00f3n continuar\u00e1 regido, a menos &nbsp;que la autoridad cognoscente sea suprimida por ministerio de la ley\u00bb. &nbsp;(CSJ AC901-2022, 9 mar., rad. 2022-00550-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, al &nbsp;desatar otra colisi\u00f3n de competencia semejante, se adver\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;controversia bajo estudio no puede zanjarse con fundamento en dicha &nbsp;hermen\u00e9utica, por cuanto la demanda de expropiaci\u00f3n con &nbsp;que tuvo su inicio este litigio se radic\u00f3 el 3 &nbsp;de diciembre de 2015, es decir, en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil1, &nbsp;de manera que las reglas de competencia que aqu\u00ed resultan &nbsp;aplicables son las previstas en ese cuerpo normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo dispone, en forma expresa, el art\u00edculo 624 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual la &nbsp;\u00abcompetencia &nbsp;para tramitar el proceso se regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n &nbsp;vigente en el momento de formulaci\u00f3n de la demanda con que se &nbsp;promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad\u00bb &nbsp;y en la misma direcci\u00f3n el numeral 8 del canon 625 de la &nbsp;codificaci\u00f3n en cita dispone que las \u00abreglas &nbsp;sobre competencia previstas en este C\u00f3digo, no alteran la &nbsp;competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los &nbsp;cuales ya se hubiere presentado la demanda\u00bb &nbsp;(CSJ AC2415-2022, 13 jun., rad. &nbsp;2022-01835-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, de manera m\u00e1s &nbsp;reciente, la Corporaci\u00f3n ratific\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;pol\u00e9mica planteada no puede dirimirse con fundamento en dicha &nbsp;hermen\u00e9utica, toda vez que la demanda de expropiaci\u00f3n &nbsp;que dio inicio a este litigio se radic\u00f3 en el a\u00f1o 2015, &nbsp;es decir, en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil2, &nbsp;de manera que las reglas de competencia que aqu\u00ed resultan &nbsp;aplicables son las previstas en ese cuerpo normativo, como ya en otra &nbsp;ocasi\u00f3n la Sala tuvo la oportunidad de resolver sobre una &nbsp;situaci\u00f3n similar (AC5061-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto, es imperioso anotar que para la aplicaci\u00f3n de tales &nbsp;directrices, en primer lugar, se debe tener en cuenta el \u00faltimo &nbsp;inciso del art\u00edculo 624 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;seg\u00fan el cual la competencia para &nbsp;tramitar el proceso \u00abse &nbsp;regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n vigente en el momento de &nbsp;formulaci\u00f3n de la demanda con que se promueva, salvo que la &nbsp;Ley elimine dicha autoridad\u00bb, &nbsp;que complementa el numeral 8\u00b0 del canon 625 del mismo compendio, &nbsp;al disponer que \u00abreglas &nbsp;sobre competencia previstas en este C\u00f3digo, no alteran la &nbsp;competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los &nbsp;cuales ya se hubiere presentado la demanda\u00bb &nbsp;(CSJ AC3652-2022, 17 &nbsp;ag., rad. 2022-02384-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, resulta &nbsp;inoficioso aguardar al pronunciamiento del Juzgado Once Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, en torno a la asignaci\u00f3n por &nbsp;reparto que se le hiciera en virtud de la incompetencia declarada por &nbsp;su hom\u00f3logo de Funza, en tanto, por disposici\u00f3n de los &nbsp;ya mencionados c\u00e1nones 624 y 625 del Estatuto Procesal &nbsp;vigente, la atribuci\u00f3n para conocer la demanda de expropiaci\u00f3n &nbsp;radicada por la CAR bajo la \u00e9gida del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil (2011), no vari\u00f3 por las reglas fijadas en &nbsp;el nuevo ordenamiento adjetivo, siendo los jueces del lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n del predio perseguido, los llamados a decidir tal &nbsp;cuesti\u00f3n (num. 10, art. 23 del C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Esperar &nbsp;a que esa sede judicial manifieste su carencia de facultad para &nbsp;dirimir la lid &nbsp;y que esta Sala, en uso de la potestad conferida por los&nbsp;art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la&nbsp;Ley 270 de &nbsp;1996, modificado por el 7\u00ba de la&nbsp;Ley 1285 de 2009, desate &nbsp;la respectiva colisi\u00f3n, \u00fanicamente contribuir\u00eda &nbsp;a retardar m\u00e1s, la decisi\u00f3n que ISCAT\u00c1 S.A. &nbsp;requiere de la administraci\u00f3n de justicia desde el a\u00f1o &nbsp;2013, cuando se acogieron las pretensiones de su contraparte, &nbsp;circunstancia del todo contraria a los fines del proceso y a las &nbsp;directrices que regulan el quehacer judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En ese orden de &nbsp;ideas, habida cuenta de la \u00abdeficiencia &nbsp;de gesti\u00f3n y celeridad\u00bb &nbsp;evidenciados &nbsp;en la actuaci\u00f3n materia de reproche, la Corte estima prudente &nbsp;y necesario el cambio de radicaci\u00f3n incoado y as\u00ed se &nbsp;dispondr\u00e1. En consecuencia, se ordenar\u00e1 asignar el &nbsp;conocimiento de este expediente a los Jueces Civiles del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, debi\u00e9ndose practicar un nuevo reparto en &nbsp;cumplimiento de lo aqu\u00ed decidido, para que la autoridad a &nbsp;quien sea adjudicado proceda a resolver, sin m\u00e1s demora, lo &nbsp;que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, se &nbsp;ordenar\u00e1 al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;enviar la actuaci\u00f3n que le fue remitida por su hom\u00f3logo &nbsp;de Funza a la oficina de reparto respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. ACCEDER a &nbsp;la &nbsp;solicitud de cambio de radicaci\u00f3n del proceso de expropiaci\u00f3n &nbsp;iniciado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de &nbsp;Cundinamarca contra ISCAT\u00c1 S.A., ante el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Funza, Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADJUDICAR el &nbsp;expediente a los jueces civiles del circuito de la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al &nbsp;Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, sin m\u00e1s &nbsp;tr\u00e1mite y de manera INMEDIATA, remita el diligenciamiento a la &nbsp;oficina de reparto de esos despachos, para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. COMUN\u00cdQUESE esta &nbsp;decisi\u00f3n a los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Once &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y a las partes involucradas en &nbsp;este decurso, adjuntando copia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. Cumplido &nbsp;lo anterior arch\u00edvense las presentes diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Judicatura, el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regir \u00edntegramente en todo el pa\u00eds solo a partir del 1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enero de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Judicatura, el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regir \u00edntegramente en todo el pa\u00eds solo a partir del 1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enero de 2016. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5277-2022 (2022-01300-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada ponente &nbsp; AC5277-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01300-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n del proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n iniciado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma &nbsp;Regional de Cundinamarca contra la sociedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}