{"id":68425,"date":"2024-05-20T21:00:28","date_gmt":"2024-05-20T21:00:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5343-2022-2022-03514-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:28","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:28","slug":"ac5343-2022-2022-03514-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5343-2022-2022-03514-00\/","title":{"rendered":"AC 5343 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5343-2022 (2022-03514-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC5343-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03514-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;inadmite la demanda con que Juan &nbsp;Bernardo Tirado \u00c1ngel &nbsp;pretendi\u00f3 sustentar &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la &nbsp;sentencia del 6 &nbsp;de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, en el proceso verbal de acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria que promovi\u00f3 en su contra Grupo Energ\u00eda &nbsp;Bogot\u00e1 S.A. ESP \u00abGEB S.A. ESP\u00bb, &nbsp;para lo cual se &nbsp;considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El libelo de &nbsp;revisi\u00f3n debe inadmitirse cuando se incumplan sus requisitos, &nbsp;se\u00f1alando los defectos respectivos con miras a que sean &nbsp;subsanados dentro de los cinco d\u00edas siguientes, so pena de &nbsp;que, finalmente, la solicitud sea rechazada (art. 358 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el &nbsp;precepto 357, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el art\u00edculo &nbsp;82 del estatuto procesal civil, falta: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La fecha en &nbsp;la cual la sentencia qued\u00f3 ejecutoriada, exigencia que es &nbsp;indispensable para calcular la oportunidad de la demanda de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Prueba de la &nbsp;remisi\u00f3n electr\u00f3nica del l\u00edbelo introductor y &nbsp;sus anexos al correo electr\u00f3nico de los demandados, en &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 2213 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. En la demanda &nbsp;de la radicaci\u00f3n se echa de menos la exigencia consagrada en &nbsp;el numeral 4\u00ba de la disposici\u00f3n 357 ibid, &nbsp;atinente a expresar \u00ablos &nbsp;hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb &nbsp;a cada una de las causales invocadas, es decir, las previstas en los &nbsp;numerales 1\u00ba y 6\u00ba del precepto 355 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el &nbsp;principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y &nbsp;teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la &nbsp;demanda, los hechos del libelo son concretos cuando de manera &nbsp;evidente concuerdan con los motivos de revisi\u00f3n. La Sala ha &nbsp;reiterado que con ellos el recurrente cumple la \u00abcarga &nbsp;argumentativa cualificada\u00bb &nbsp;que le asiste, de acuerdo con la cual el relato se subsume en las &nbsp;causales invocadas, de tal manera que si a lo largo del tr\u00e1mite &nbsp;de revisi\u00f3n se demuestra la certeza de los aspectos f\u00e1cticos &nbsp;la impugnaci\u00f3n tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, &nbsp;si el recurrente se limita a exponer hechos que no encajan en el &nbsp;motivo de revisi\u00f3n es procedente inadmitir el libelo para que &nbsp;sea corregido, en virtud de que la Corte carece de competencia para &nbsp;pronunciarse de oficio sobre aspectos que no fueron sustentados (CSJ &nbsp;ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, &nbsp;rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en &nbsp;cuanta las anteriores explicaciones, se precisan las razones por las &nbsp;que el impugnante incumpli\u00f3 el requisito de exponer los hechos &nbsp;concretos que le sirven de base a cada una de las causales de &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El motivo &nbsp;previsto en el numeral 1\u00ba del canon 355 ejusdem &nbsp;consiste en \u00abhaberse &nbsp;encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que &nbsp;habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el &nbsp;recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esa causal la Corte ha sentado que el recurrente debe revelar cu\u00e1les &nbsp;son esos instrumentos anteriores al fallo, pero hallados con &nbsp;posterioridad, junto con los hechos aducidos para estructurar el &nbsp;motivo de revisi\u00f3n solicitado, para cuya estructuraci\u00f3n &nbsp;es razonable exigencia que se trate de: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documentos &nbsp;preexistentes &nbsp;a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o &nbsp;que existan por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima &nbsp;oportunidad procesal para aportar pruebas; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documentos &nbsp;trascendentales, &nbsp;es decir, que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en &nbsp;la sentencia impugnada en revisi\u00f3n; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imposibilidad &nbsp;de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por &nbsp;obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 la causa extra\u00f1a que impidi\u00f3 el aporte &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos. &nbsp;Subrayado del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Requerimientos &nbsp;que no aparecen cumplidos en el escrito introductorio del pretendido &nbsp;recurso, puesto que el recurrente narr\u00f3 que el documento &nbsp;obtenido posteriormente a la sentencia que pretende se revise &nbsp;corresponde a un informe topogr\u00e1fico allegado por la apoderada &nbsp;de la demandante en interior del proceso verbal al Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Chocont\u00e1 en el cual se individualiza el predio &nbsp;objeto de litigio del cual los linderos no coinciden con los &nbsp;relacionados en los hechos de la demanda reivindicatoria, &nbsp;desvirtuando con ello uno de los elementos para la prosperidad de la &nbsp;reivindicaci\u00f3n por cuanto no hay identidad entre lo pretendido &nbsp;y el bien perseguido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que la raz\u00f3n de fuerza mayor que impidi\u00f3 &nbsp;que se aportara el documento, fue que la sociedad demandante alleg\u00f3 &nbsp;al tramite del proceso verbal una prueba trasladada consistente en un &nbsp;informe pericial suscrito por un auxiliar de la justicia que se &nbsp;inscribe como top\u00f3grafo sin ostentar dicha calidad, situaci\u00f3n &nbsp;que fue pasada por alto en ambas instancias tras la primac\u00eda &nbsp;de las formas sobre el fondo, desechando la evidencia de una posible &nbsp;comisi\u00f3n de un delito y obviando poner en conocimiento de las &nbsp;autoridades competentes el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;relato est\u00e1 lejos de exteriorizar \u00abhechos &nbsp;concretos que le sirven de fundamento\u00bb &nbsp;a la causal primera de revisi\u00f3n porque &nbsp;ni siquiera precis\u00f3 cu\u00e1les fueron los documentos &nbsp;preexistentes a la demanda reivindicatoria o existentes al &nbsp;vencimiento de la oportunidad procesal para allegar pruebas, por &nbsp;cuanto el documento relacionado por el recurrente fue puesto en &nbsp;conocimiento del juzgador de primera instancia posterior a la &nbsp;sentencia del ad &nbsp;quem, &nbsp;as\u00ed como tampoco se se precis\u00f3 la trascendencia del &nbsp;mismo, la cual permitiera si quiera inferir que se hubiera variado al &nbsp;decisi\u00f3n contenida en el fallo recurrido a partir de dicho &nbsp;documento; aunado a que no se relacion\u00f3 un hecho constitutivo &nbsp;de caso fortuito, fuerza mayor o imputable a la parte contraria que &nbsp;impidieron allegar el documento al plenario a dentro del t\u00e9rmino &nbsp;legal oportuno, por lo que no habr\u00eda manera de comprender por &nbsp;qu\u00e9 no fue aducido durante la instancia, puesto que el &nbsp;recurrente alega como un hecho de fuerza mayor las decisiones de los &nbsp;jueces de instancia de tener como valido un informe pericial rendido &nbsp;por un auxiliar de la justicia que no tiene la calidad de top\u00f3grafo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras lo anterior, &nbsp;recu\u00e9rdese que los documentos descubiertos con posterioridad &nbsp;al fallo fustigado deben ser trascendentes, es decir, que \u00abel &nbsp;alcance del valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda &nbsp;transformado la decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por &nbsp;cuanto \u201cel documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por &nbsp;tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio &nbsp;sustancial de la sentencia recurrida\u201d\u00bb (CSJ, SC 5 &nbsp;dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 &nbsp;nov. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Como si lo &nbsp;expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron &nbsp;los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos &nbsp;imputables a la parte contraria o que resulten \u00abimprevisibles &nbsp;o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, &nbsp;excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal, &nbsp;inevitables de superar en sus consecuencias (\u2026).\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad. &nbsp;2017-00083-00, citada en AC4847, rad. &nbsp;2019-03628, 12 nov. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El &nbsp;motivo sexto de revisi\u00f3n se edifica bajo hechos que denoten &nbsp;discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el proceso, &nbsp;a ra\u00edz de que alguno de los sujetos procesales perpetu\u00f3 &nbsp;maniobras fraudulentas o colusivas tendientes a perjudicar a su &nbsp;contraparte, sin que, necesariamente, tales conductas tengan &nbsp;connotaci\u00f3n delictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los sujetos &nbsp;procesales comparecen ante los Jueces y Magistrados de la Rep\u00fablica &nbsp;est\u00e1n actuando frente autoridades p\u00fablicas, raz\u00f3n &nbsp;por la que las actuaciones de los primeros se encuentran amparadas &nbsp;por la presunci\u00f3n de buena fe prevista por el art\u00edculo &nbsp;83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, es &nbsp;insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye &nbsp;la argumentaci\u00f3n est\u00e9n dirigidos a desvirtuar tal &nbsp;presunci\u00f3n y muestren maniobras fraudulentas y colusivas &nbsp;realizadas por la contraparte del recurrente con el prop\u00f3sito &nbsp;de ocasionarle perjuicios, esto con el fin de que la argumentaci\u00f3n &nbsp;del recurso devele que tiene probabilidades de salir avante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se habr\u00e1 &nbsp;incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto a la causal &nbsp;en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o &nbsp;colusi\u00f3n eventos que, en realidad, fueron expuestos o pudieron &nbsp;haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no se predica &nbsp;el ocultamiento exigido por el motivo de revisi\u00f3n en comento. &nbsp;De ah\u00ed que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron &nbsp;presentarse por fuera del tr\u00e1mite judicial (y no dentro de &nbsp;\u00e9l), siempre que no hayan sido materia de discusi\u00f3n en &nbsp;el plenario respectivo (SC12559-2014, &nbsp;citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto la &nbsp;Sala ha reiterado: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>[S]e &nbsp;contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras &nbsp;est\u00e1 en curso y con el prop\u00f3sito expreso de &nbsp;torpedearlo, ya sea por desfiguraci\u00f3n u ocultamiento &nbsp;malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales &nbsp;situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma &nbsp;como fueron sopesadas \u00e9stas al proferir la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a &nbsp;desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempe\u00f1o &nbsp;con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con &nbsp;actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de &nbsp;que ri\u00f1en con el debido ejercicio del derecho de acci\u00f3n &nbsp;o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el &nbsp;prop\u00f3sito de lograr una \u00abtutela jurisdiccional efectiva\u00bb &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 2 ejusdem. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Puede verse en lo &nbsp;resumido que el recurrente no expuso hechos concretos relativos a la &nbsp;causal de revisi\u00f3n invocada, porque de su relato no emana una &nbsp;situaci\u00f3n que en realidad pueda tener aptitud para edificar &nbsp;potencialmente una eventual colusi\u00f3n &nbsp;o maniobra &nbsp;fraudulenta de las partes, &nbsp;puesto que el escrito introductorio solo contiene una narraci\u00f3n &nbsp;de unos sucesos que ocurrieron al interior del proceso &nbsp;reivindicatorio consistente en que se tuviera en cuenta por parte, &nbsp;tanto del juez de primera como el juez de segunda instancia, una &nbsp;prueba trasladada allegada por la parte actora al interior dicho &nbsp;tr\u00e1mite, la cual se trataba de un dictamen pericial rendido &nbsp;por un auxiliar de la justicia que no ostentaba la calidad de &nbsp;top\u00f3grafo y, pese a que tal situaci\u00f3n fue puesta en &nbsp;conocimiento de tales despachos judiciales, los mismos decidieron no &nbsp;controvertir peritazgo en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 174 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, no &nbsp;mostr\u00f3 en concreto cu\u00e1les fueron las maniobras &nbsp;colusorias o fraudulentas de las partes, vale decir, un pacto o &nbsp;acuerdo il\u00edcito de las otras partes procesales que le hubiese &nbsp;causado perjuicios a \u00e9l, que no hubiesen sido alegadas al &nbsp;interior del tr\u00e1mite del proceso verbal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice lo &nbsp;anterior, puesto que las afirmaciones del petente en verdad no &nbsp;muestran los \u00abhechos &nbsp;concretos\u00bb &nbsp;que, seg\u00fan el precepto 357-4 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, puedan edificar la causal de revisi\u00f3n implorada, pues &nbsp;no vislumbra que los actos alegados por el recurrente como colusivos, &nbsp;no hubieran sido discutidos durante las instancias, puesto que el &nbsp;mayor reproche del recurrente es que el dictamen pericial rendido por &nbsp;un auxiliar de la justicia que no cumpl\u00eda con la idoneidad del &nbsp;cargo de top\u00f3grafo se tuvo en cuenta tanto en primera como en &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal carencia es &nbsp;opuesta a los presupuestos que esta Corporaci\u00f3n ha decantado &nbsp;en torno a la potencial estructuraci\u00f3n de la causal de &nbsp;revisi\u00f3n establecida en el numeral 6 del art\u00edculo 355 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, para cuyo efecto deben &nbsp;concurrir los siguientes componentes: &nbsp;\u00aba) &nbsp;que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras &nbsp;fraudulentas de &nbsp;una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el &nbsp;pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un &nbsp;perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; &nbsp;y, c) que tales &nbsp;circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.\u00bb &nbsp;(SC de 30 de oct. 2007, Rad. 2005-00791-00; reiterada en SC8712-2017, &nbsp;Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2013-02995-00). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s parece &nbsp;que el recurrente pretende obtener un reexamen de la actuaci\u00f3n, &nbsp;tras no compartir parte de la decisi\u00f3n emitida por el ad &nbsp;quem, &nbsp;pero al final las situaciones no se asimilan a presuntos hechos &nbsp;externos al proceso fraguados en perjuicio del recurrente, &nbsp;que dejen ver la posible configuraci\u00f3n de una colusi\u00f3n &nbsp;u otra maniobra fraudulenta de las partes, &nbsp;falta que impide tramitar el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por &nbsp;consiguiente, mal puede abrirse este excepcional remedio procesal con &nbsp;apoyo en unos hechos que ciertamente no tienen suficiencia para &nbsp;concretar las causales correspondientes, conforme al art\u00edculo &nbsp;357, numeral 4, del C\u00f3digo General del Proceso, justamente &nbsp;porque el precepto 358 ibidem, no permite el tr\u00e1mite de la &nbsp;demanda \u00abcuando &nbsp;no re\u00fana los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo &nbsp;anterior&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, si el &nbsp;derecho a impugnar las providencias judiciales tiene unos &nbsp;requerimientos de forma, estos son m\u00e1s exigentes en recursos &nbsp;extraordinarios, previstos de manera limitada contra sentencias y por &nbsp;determinadas causales, que por eso necesitan de una demanda &nbsp;tendiente a desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de &nbsp;decisi\u00f3n semejante, sin olvidar que en el de revisi\u00f3n &nbsp;es para cuestionar una que est\u00e9 ejecutoriada &nbsp;(art. 354 id.) y que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>La esencia de este &nbsp;medio de refutaci\u00f3n radica en sus caracter\u00edsticas de &nbsp;dispositivo y extraordinario, que por tanto s\u00f3lo procede para &nbsp;casos excepcionales, a diferencia de los otros mecanismos de defensa &nbsp;procesal, sin que la Corte pueda enmendar &nbsp;o complementar la demanda, raz\u00f3n por la cual los hechos &nbsp;concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una &nbsp;causal de revisi\u00f3n deben ser puestos de presente en el libelo &nbsp;para hacer evidente su concordancia con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de &nbsp;ideas, al recurrente le corresponde corregir el escrito inicial &nbsp;exponiendo hechos que se subsuman en la causal sustentada, en los &nbsp;t\u00e9rminos indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Remem\u00f3rese &nbsp;que, acerca &nbsp;de la forma en que tienen que invocarse las causales de revisi\u00f3n &nbsp;en la correspondiente demanda, la Corte ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;desde &nbsp;un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera &nbsp;fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en &nbsp;ese contexto, el recurrente tiene \u2018una &nbsp;carga argumentativa cualificada, consistente en formular una &nbsp;acusaci\u00f3n precisa con base en enunciados f\u00e1cticos que &nbsp;guarden completa simetr\u00eda con la causal de revisi\u00f3n que &nbsp;se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostraci\u00f3n &nbsp;de esos supuestos, en principio, har\u00eda venturoso el ataque. &nbsp;Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 &nbsp;considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer &nbsp;una presentaci\u00f3n que permita establecer, desde un comienzo, &nbsp;que existen motivos &nbsp;id\u00f3neos &nbsp;que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, destinado, como se &nbsp;sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n definitiva de la cosa &nbsp;juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no expresa la causal de &nbsp;revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no pone de presente los &nbsp;hechos que la configurar\u00edan, la demanda no puede servir de &nbsp;percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se &nbsp;advierte que los &nbsp;hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar &nbsp;la causal de revisi\u00f3n que se alega, caso en el cual la demanda &nbsp;tampoco tiene vocaci\u00f3n para ser admitida, no s\u00f3lo por &nbsp;el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en &nbsp;gracia de discusi\u00f3n se tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda &nbsp;que adelantarse una actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, &nbsp;ning\u00fan resultado arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene &nbsp;en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia &nbsp;que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, &nbsp;el juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos &nbsp;oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por &nbsp;el censor &nbsp;(Se &nbsp;resalt\u00f3. CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, &nbsp;transcrito en providencias posteriores como en prove\u00eddo del 27 &nbsp;de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por lo &nbsp;anterior, se inadmitir\u00e1 el escrito introductorio para que se &nbsp;cumplan los anteriores requerimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inadmitir la &nbsp;demanda de revisi\u00f3n, a fin de que sean subsanados los defectos &nbsp;anteriormente anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceder a la &nbsp;parte interesada el t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas &nbsp;para ello, so pena de rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reconocer &nbsp;personer\u00eda al abogado Edilberto Vaca Melo, como apoderado del &nbsp;recurrente, en los t\u00e9rminos del memorial poder obrante en los &nbsp;escritos contentivos del recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5343-2022 (2022-03514-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC5343-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03514-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;inadmite la demanda con que Juan &nbsp;Bernardo Tirado \u00c1ngel &nbsp;pretendi\u00f3 sustentar &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la &nbsp;sentencia del 6 &nbsp;de octubre de 2020, proferida por el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}