{"id":68443,"date":"2024-05-20T21:00:28","date_gmt":"2024-05-20T21:00:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5378-2022-2022-03509-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:28","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:28","slug":"ac5378-2022-2022-03509-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5378-2022-2022-03509-00\/","title":{"rendered":"AC 5378 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5378-2022 (2022-03509-00) <\/p>\n<p>AC5378-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03509-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, Diecis\u00e9is Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 y Treinta Civil de Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el primer estrado, Ecopetrol &nbsp;S.A. radic\u00f3 demanda de \u00abaval\u00fao &nbsp;de perjuicios por imposici\u00f3n de servidumbre de hidrocarburos\u00bb &nbsp;contra Ayda Sof\u00eda Urue\u00f1a Jim\u00e9nez e inst\u00f3 &nbsp;la \u00abimposici\u00f3n &nbsp;como cuerpo cierto [de] servidumbre legal de hidrocarburos con &nbsp;ocupaci\u00f3n permanente petrolera\u00bb &nbsp;sobre el inmueble &nbsp;denominado \u00abLote &nbsp;San Jos\u00e9\u00bb &nbsp;del municipio de Puerto Wilches y determinar el \u00abvalor &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Justific\u00f3 &nbsp;la escogencia de esa sede, &nbsp;en lo pertinente, &nbsp;por \u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n del predio y de conformidad con lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1274 de 2009\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa oficina &nbsp;judicial rechaz\u00f3 el libelo y lo remiti\u00f3 a sus pares en &nbsp;la capital del pa\u00eds, pues estim\u00f3 que el factor &nbsp;determinante de competencia en este caso corresponde al domicilio &nbsp;de la entidad p\u00fablica demandante, con fundamento en el numeral &nbsp;10\u00ba del canon 28 del C\u00f3digo General del Proceso y el &nbsp;precedente que fij\u00f3 la Sala en AC140-2020 (24 &nbsp;mayo 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 reneg\u00f3 &nbsp;la competencia, debido a la cuant\u00eda &nbsp;del litigio, acorde con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 26 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso (17 &nbsp;agosto 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Treinta Civil de Circuito de &nbsp;esta ciudad tambi\u00e9n repeli\u00f3 las diligencias en atenci\u00f3n &nbsp;a los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la &nbsp;\u00abLey 2274 (sic) de 2009\u00bb que &nbsp;asignan el conocimiento de esta clase de asuntos al \u00abjuez &nbsp;civil municipal de la jurisdicci\u00f3n donde se encuentra ubicado &nbsp;el inmueble\u00bb y descartan la &nbsp;aplicaci\u00f3n de las \u00abreglas &nbsp;generales de competencia establecidas por el estatuto procesal &nbsp;vigente\u00bb, por tratarse de una &nbsp;\u00abley especial\u00bb &nbsp;que prima sobre la \u00abgeneral\u00bb. &nbsp; De igual forma, acot\u00f3 que \u00abaplicar &nbsp;el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 26 del C.G.P. para clasificar &nbsp;el proceso como uno de mayor cuant\u00eda y remitirlo al circuito &nbsp;judicial, adem\u00e1s de improcedente, implicar\u00eda &nbsp;desnaturalizar el procedimiento\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s porque en este caso \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite interpuesto no consiste propiamente en establecer una &nbsp;servidumbre en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 376 del &nbsp;C.G.P., sino el valor de la indemnizaci\u00f3n por su ejercicio\u00bb. &nbsp;Con ese fundamento, suscit\u00f3 la colisi\u00f3n y &nbsp;envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;(23 &nbsp;septiembre 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre estrados de &nbsp;diferentes distritos judiciales, corresponde a la Corte dirimirla en &nbsp;Sala Unitaria como superior funcional com\u00fan de ellos, seg\u00fan &nbsp;lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado &nbsp;por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales &nbsp;asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a &nbsp;los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero,&nbsp;indica &nbsp;cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n &nbsp;debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los&nbsp;\u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb,&nbsp;de &nbsp;modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude &nbsp;al&nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del &nbsp;demandado o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina&nbsp;\u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o&nbsp;\u00abreal\u00bb, &nbsp;referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero &nbsp;contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un &nbsp;negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios de esos &nbsp;fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda &nbsp;ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a &nbsp;zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador &nbsp;anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, &nbsp;indicando de forma precisa y categ\u00f3rica el funcionario que con &nbsp;exclusi\u00f3n de cualquier otro debe encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;\u00faltimo punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp;que constituye el com\u00fan denominador de &nbsp;las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con &nbsp;autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones &nbsp;se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los &nbsp;inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que &nbsp;es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y &nbsp;resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen &nbsp;esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una &nbsp;entidad de esa \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposici\u00f3n, &nbsp;variaci\u00f3n o extinci\u00f3n, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso establece una \u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb, asign\u00e1ndolas en forma exclusiva, &nbsp;\u00fanica y excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el &nbsp;bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) en los de &nbsp;servidumbre\u00bb, ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el &nbsp;de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb, &nbsp;un claro ejemplo de un fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral 10\u00ba de la misma norma, &nbsp;previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter general que &nbsp;se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de &nbsp;su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al &nbsp;memorado criterio subjetivo y es vecina de un lugar distinto de &nbsp;aquel donde se &nbsp;encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen, &nbsp;deviene palmario que en la pr\u00e1ctica surge &nbsp;un enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilema &nbsp;que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en &nbsp;AC140-2020, tiene soluci\u00f3n en el inciso primero del art\u00edculo &nbsp;29 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, &nbsp;por lo que en todos los tr\u00e1mites que participe un organismo de &nbsp;linaje \u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;En tal sentido, se indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 &nbsp;(subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo de &nbsp;los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa &nbsp;oportunidad, tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que el hecho de que el &nbsp;organismo de derecho p\u00fablico radique el libelo con estribo en &nbsp;la regla s\u00e9ptima aludida no implica renuncia al fuero &nbsp;prevalente del numeral d\u00e9cimo porque, entre otros motivos, &nbsp;queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como all\u00ed &nbsp;se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y &nbsp;subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente importante, &nbsp;cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio &nbsp;de la perpetuatio jurisdictionis (\u2026) En tal sentido, no puede &nbsp;afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o dependencia &nbsp;de la mencionada calidad p\u00fablica radica una demanda en un &nbsp;lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando &nbsp;autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida en la ley &nbsp;adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es &nbsp;autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le &nbsp;viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, &nbsp;esto es, el de su domicilio, de ah\u00ed que, no puede renunciar a &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;anotar que si bien el &nbsp;suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa &nbsp;determinaci\u00f3n unificadora, como lo expres\u00f3 en el &nbsp;respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas &nbsp;sus consecuencias el criterio que prevaleci\u00f3, puesto que la &nbsp;finalidad de esa resoluci\u00f3n conjunta fue precisamente superar &nbsp;la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de &nbsp;la Sala frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica &nbsp;id\u00e9ntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios &nbsp;de igualdad y seguridad jur\u00eddica (cfr. &nbsp;CSJ &nbsp;AC388-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, es preciso destacar que la Ley 1274 &nbsp;de 2009, establece &nbsp;el procedimiento de aval\u00fao para las servidumbres petroleras y &nbsp;advierte en su art\u00edculo 3\u00ba que una vez agotada la &nbsp;etapa de negociaci\u00f3n directa sin que se logre dar aviso formal &nbsp;al propietario, poseedor u ocupante del inmueble objeto de su &nbsp;imposici\u00f3n o sin que las partes logren un acuerdo sobre el &nbsp;valor de la indemnizaci\u00f3n, \u00abel &nbsp;interesado presentar\u00e1 ante el juez &nbsp;civil municipal &nbsp;de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n donde se encuentre ubicado el inmueble, &nbsp;la solicitud del aval\u00fao de los perjuicios que se ocasionar\u00e1n &nbsp;con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las &nbsp;servidumbres de hidrocarburos\u00bb, &nbsp;asignaci\u00f3n de competencia que ratifica el art\u00edculo 4\u00ba &nbsp;al advertir que \u00ab[l]a &nbsp;autoridad competente para conocer de las solicitudes de aval\u00fao &nbsp;para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier &nbsp;persona, natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera y las &nbsp;sociedades de econom\u00eda mixta, ser\u00e1 el juez &nbsp;civil municipal &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n donde se encuentre ubicado el inmueble que &nbsp;deba soportar la servidumbre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, esa misma normativa precisa en el numeral 9\u00ba del &nbsp;subsiguiente art\u00edculo que una vez culminado el tr\u00e1mite &nbsp;del aval\u00fao \u00ab[c]ualquiera &nbsp;de las partes puede pedir ante el juez &nbsp;civil del circuito &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n a la que pertenezca el predio objeto de la &nbsp;diligencia de aval\u00fao, la revisi\u00f3n del mismo dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la fecha de la &nbsp;decisi\u00f3n del juez civil municipal. Si quien hiciere uso del &nbsp;recurso fuere el explorador, explotador o transportador de &nbsp;hidrocarburos, este deber\u00e1 consignar, como dep\u00f3sito &nbsp;judicial, a la orden del juez civil de circuito respectivo el monto &nbsp;resuelto por el juez civil municipal si la suma consignada para la &nbsp;presentaci\u00f3n de la solicitud fuere inferior al cincuenta por &nbsp;ciento (50%) del aval\u00fao de los perjuicios se\u00f1alados por &nbsp;el juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En estas &nbsp;condiciones, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;err\u00f3 al rehusar el conocimiento de este asunto, pues no tuvo &nbsp;en cuenta el contenido de la Ley 1274 de 2009, que &nbsp;de manera especial regula \u00abel &nbsp;procedimiento de aval\u00fao para las servidumbres petroleras\u00bb &nbsp;y le asigna el &nbsp;conocimiento inicial de &nbsp;esta clase de procesos a los jueces civiles municipales; normativa &nbsp;que deb\u00eda acompasar con las pautas que fij\u00f3 la &nbsp;Sala en AC140-2020 y que respaldan la posici\u00f3n del estrado de &nbsp;Puerto Wilches, si se observa que Ecopetrol &nbsp;S.A. es una sociedad &nbsp;de econom\u00eda mixta de car\u00e1cter comercial, del orden &nbsp;nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con &nbsp;domicilio principal en la capital del pa\u00eds, en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1118 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el &nbsp;fuero aplicable en este caso particular es el establecido en el &nbsp;numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que acorde con los lineamientos del precedente mayoritario &nbsp;de esta Sala contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, &nbsp;con prelaci\u00f3n (art. &nbsp;29 CGP), &nbsp;que torna improrrogable la competencia e impide que los contendores &nbsp;procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden &nbsp;p\u00fablico. Lo anterior guarda concordancia con lo expresado por &nbsp;la Corte en los CSJ AC5506-2021, AC685-2022, AC903-2022, AC980-2022, &nbsp;AC1099-2022, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;tanto, al ser Bogot\u00e1 el domicilio de la entidad demandante, &nbsp;seg\u00fan se desprende del pliego inaugural y sus anexos, es este &nbsp;y no otro el lugar donde debe ser adelantado el litigio, por lo que &nbsp;se ordenar\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n al juez civil &nbsp;municipal de la capital de la Rep\u00fablica para que la asuma y se &nbsp;comunicar\u00e1 lo definido a las otras sedes judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que el Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Civil Municipal es el competente para conocer la causa de &nbsp;la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enviar &nbsp;el expediente al citado Despacho e informar lo decidido a los otros &nbsp;estrados judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Librar los oficios correspondientes, por secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5378-2022 (2022-03509-00) AC5378-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03509-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, Diecis\u00e9is Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 y Treinta Civil de Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}