{"id":68446,"date":"2024-05-20T21:00:28","date_gmt":"2024-05-20T21:00:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5386-2022-2022-03797-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:28","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:28","slug":"ac5386-2022-2022-03797-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5386-2022-2022-03797-00\/","title":{"rendered":"AC 5386 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5386-2022 (2022-03797-00) <\/p>\n<p>AC5386-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03797-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Civil de Circuito de Fusagasug\u00e1 y Diecisiete Civil de &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el primer &nbsp;estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) formul\u00f3 &nbsp;demanda de expropiaci\u00f3n contra Gustavo Gonz\u00e1lez &nbsp;Sep\u00falveda, para que se le autorice intervenir una zona de &nbsp;terreno que hace parte del predio de mayor extensi\u00f3n &nbsp;denominado \u00abLas Gaviotas\u00bb, situado en el municipio &nbsp;de Silvania, cuyo conocimiento atribuy\u00f3 a esa sede en &nbsp;aplicaci\u00f3n del \u00abnumeral 7 del art\u00edculo 28 del &nbsp;C.G.P\u00bb y conforme al \u00abart\u00edculo 16 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y amparado por las providencias AC813-2020 (\u2026) &nbsp;y AC1723-2020\u00bb manifest\u00f3 que \u00abrenuncia al &nbsp;factor subjetivo que consagra el numeral 10 del art\u00edculo 28 &nbsp;del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese estrado &nbsp;judicial admiti\u00f3 la demanda mediante prove\u00eddo de 14 de &nbsp;octubre de 2021; sin embargo, en auto de 29 de noviembre de la misma &nbsp;anualidad, se abstuvo de continuar el tr\u00e1mite y remiti\u00f3 &nbsp;la actuaci\u00f3n a sus pares en la capital del pa\u00eds, dada &nbsp;la prevalencia del fuero personal de la entidad p\u00fablica &nbsp;demandante y su domicilio, acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;28, numeral 10\u00ba, y 29 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed &nbsp;como el precedente que fij\u00f3 esta Sala en CSJ AC140-2020, &nbsp;reiterado en AC989-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El despacho &nbsp;receptor repeli\u00f3 el asunto y para ello resalt\u00f3 que su &nbsp;hom\u00f3logo asumi\u00f3 inicialmente su conocimiento y que con &nbsp;posterioridad se apart\u00f3 del mismo sin tener en cuenta que la &nbsp;actora renunci\u00f3 al fuero subjetivo que la beneficiaba y opt\u00f3, &nbsp;en su lugar, por el \u00abreal\u00bb, conducta amparada por &nbsp;el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Civil y tambi\u00e9n &nbsp;avalada por esta Sala (CSJ AC1723-2020). &nbsp;Por consiguiente, suscit\u00f3 la colisi\u00f3n y envi\u00f3 el &nbsp;expediente a esta Corporaci\u00f3n para que la dirima (2 &nbsp;mayo 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes &nbsp;a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional com\u00fan, de &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el \u00faltimo &nbsp;modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales &nbsp;asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a &nbsp;los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero,&nbsp;indica &nbsp;cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n &nbsp;debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los&nbsp;\u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb,&nbsp;de &nbsp;modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude &nbsp;al&nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del &nbsp;demandado o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina&nbsp;\u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o&nbsp;\u00abreal\u00bb, &nbsp;referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de la disputa. Igualmente, impone el fuero &nbsp;contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un &nbsp;negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios de esos &nbsp;fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda &nbsp;ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a &nbsp;zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador &nbsp;anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, &nbsp;indicando de forma precisa y categ\u00f3rica el funcionario que, &nbsp;con exclusi\u00f3n de cualquier otro, debe encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;\u00faltimo punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp; que constituye el com\u00fan denominador de &nbsp;las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con &nbsp;autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones &nbsp;se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los &nbsp;inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que &nbsp;es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y &nbsp;resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen &nbsp;esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una &nbsp;entidad de esa \u00edndole (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;atinente a las contiendas sobre expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 ejusdem fija una \u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb asign\u00e1ndolas en forma exclusiva, &nbsp;\u00fanica y excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el &nbsp;bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) en los de &nbsp;expropiaci\u00f3n\u00bb, ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en muchas &nbsp;ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado &nbsp;criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella &nbsp;donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el &nbsp;dominio, deviene palmario que en la pr\u00e1ctica surge un &nbsp;enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilema que &nbsp;conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, &nbsp;tiene soluci\u00f3n en el inciso primero del art\u00edculo 29 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, por lo que en todos los tr\u00e1mites &nbsp;que participe un organismo de linaje \u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero personal\u00bb. En &nbsp;tal sentido, se indic\u00f3 que \u00abla colisi\u00f3n &nbsp;presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados &nbsp;en los numerales 7\u00b0 (real) y 10\u00b0 (subjetivo) del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, debe solucionarse a partir &nbsp;de la regla establecida en el canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la &nbsp;que prima el \u00faltimo de los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa &nbsp;oportunidad, tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que el hecho de que el &nbsp;organismo de derecho p\u00fablico radique el libelo con estribo en &nbsp;la regla s\u00e9ptima aludida no implica renuncia al fuero &nbsp;prevalente del numeral d\u00e9cimo porque, entre otros motivos, &nbsp;queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como all\u00ed &nbsp;se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y &nbsp;subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente importante, &nbsp;cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio &nbsp;de la perpetuatio jurisdictionis (\u2026) En tal sentido, no puede &nbsp;afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o dependencia &nbsp;de la mencionada calidad p\u00fablica radica una demanda en un &nbsp;lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando &nbsp;autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida en la ley &nbsp;adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es &nbsp;autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le &nbsp;viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, &nbsp;esto es, el de su domicilio, de ah\u00ed que, no puede renunciar a &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que el &nbsp;suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinaci\u00f3n &nbsp;unificadora, como lo expres\u00f3 en el respectivo salvamento de &nbsp;voto, desde entonces ha utilizado aquel criterio para solventar los &nbsp;casos semejantes, con todas sus consecuencias, puesto que la &nbsp;finalidad de esa resoluci\u00f3n conjunta fue precisamente superar &nbsp;la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de &nbsp;la Sala frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica &nbsp;id\u00e9ntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de &nbsp;igualdad y seguridad jur\u00eddica (cfr. CSJ &nbsp;AC388-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, aunque &nbsp;esas conclusiones se adoptaron en un certamen de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbre, la regla de juicio que all\u00ed se emple\u00f3, &nbsp;esto es, la competencia prevalente del \u00abfactor &nbsp;subjetivo\u00bb en atenci\u00f3n a la calidad de los &nbsp;extremos, ha sido aplicada por la Sala a variados pleitos en los que &nbsp;es parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ese &nbsp;panorama, se observa que el juzgado de Bogot\u00e1 se equivoc\u00f3 &nbsp;al rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que no tuvo en &nbsp;cuenta las directrices que sent\u00f3 la Sala en AC140-2020 y que &nbsp;respaldan la posici\u00f3n del estrado de Fusagasug\u00e1, toda &nbsp;vez que la promotora es una entidad p\u00fablica, por lo que &nbsp;resulta aplicable el fuero personal fijado en el numeral 10\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que en los &nbsp;t\u00e9rminos de dicho precedente contempla un evento constitutivo &nbsp;del factor subjetivo, el cual tiene prelaci\u00f3n (art. &nbsp;29), torna improrrogable la competencia e impide que los &nbsp;contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un &nbsp;tema de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, es &nbsp;necesario precisar que si bien en &nbsp;providencias &nbsp;como AC813-2020 y AC1723-2020, aludidas por la accionante y &nbsp;por esta \u00faltima esa sede judicial, se admiti\u00f3 la &nbsp;posibilidad de que el organismo estatal renuncie de manera expresa o &nbsp;t\u00e1cita a la ventaja que le significa accionar en su sede, al &nbsp;radicar la demanda en lugar distinto, generalmente, donde se &nbsp;encuentra el fundo objeto del gravamen, tal postura de otros &nbsp;integrantes de la Corporaci\u00f3n resulta incompatible con el &nbsp;criterio mayoritario de la Sala, al que por las razones antes &nbsp;se\u00f1aladas se ha plegado este Despacho, el cual expresamente &nbsp;sostiene el car\u00e1cter \u00abimprorrogable &nbsp;[de] los citados foros de distribuci\u00f3n, lo que se traduce en &nbsp;que de ellos no se puede disponer ni a\u00fan bajo el &nbsp;consentimiento de las partes\u00bb, dada &nbsp;la forma especial como est\u00e1 regulada la competencia por el &nbsp;factor subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, al &nbsp;ser Bogot\u00e1 el domicilio de la gestora, seg\u00fan se &nbsp;desprende de la demanda y sus anexos, es ese y no otro el lugar donde &nbsp;debe ser adelantado el ritual, por lo que se ordenar\u00e1 remitir &nbsp;la actuaci\u00f3n al funcionario de la citada urbe para que la &nbsp;asuma y se comunicar\u00e1 lo definido a &nbsp;la otra sede inmersa en esta controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que el Juzgado &nbsp;Diecisiete Civil de Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;es el competente para conocer del tr\u00e1mite &nbsp;de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Librar &nbsp;los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5386-2022 (2022-03797-00) AC5386-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-03797-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Primero Civil de Circuito de Fusagasug\u00e1 y Diecisiete Civil de &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el primer &nbsp;estrado, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}