{"id":68481,"date":"2024-05-20T21:00:28","date_gmt":"2024-05-20T21:00:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5502-2022-2022-03974-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:28","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:28","slug":"ac5502-2022-2022-03974-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5502-2022-2022-03974-00\/","title":{"rendered":"AC 5502 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC5502-2022 (2022-03974-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC5502-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03974-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 &nbsp;y Promiscuo Municipal de Guasca (Distrito Judicial de Cundinamarca), &nbsp;para conocer de la demanda ejecutiva por obligaci\u00f3n de hacer &nbsp;promovida por Rafael Mauricio Restrepo Otero contra Perimetral &nbsp;Oriental de Bogot\u00e1 S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante el primero &nbsp;de los despachos en menci\u00f3n el promotor pidi\u00f3 librar &nbsp;mandamiento ejecutivo en contra del demandando por la suma de &nbsp;veinticinco millones de pesos o, de manera alternativa, \u00abrealizar &nbsp;la siembra de toda la cerca viva del predio afectado\u00bb, &nbsp;seg\u00fan lo convenido en contrato de promesa de venta ajustado &nbsp;entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el libelo el &nbsp;demandante invoc\u00f3 que ese juzgado es el competente &nbsp;por el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n y el \u00abdomicilio &nbsp;de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El despacho &nbsp;judicial de esta ciudad rechaz\u00f3 la demanda por falta de &nbsp;competencia territorial, en cuanto en los asuntos donde se ejerciten &nbsp;derechos reales, como en la \u00abacci\u00f3n ejecutiva\u00bb, el &nbsp;fuero privativo ser\u00e1 el del lugar donde deb\u00eda cumplirse &nbsp;la obligaci\u00f3n emanada del negocio celebrado, como bien indica &nbsp;el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, por lo que remiti\u00f3 las diligencias al Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Guasca. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El estrado &nbsp;destinatario del expediente declin\u00f3 su conocimiento en raz\u00f3n &nbsp;a que existen fueros concurrentes en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 \u00eddem, &nbsp;de donde se extrae que la competencia radica bien sea en el domicilio &nbsp;del demandado o en el lugar donde deba cumplirse cualquiera de las &nbsp;obligaciones del contrato, y la elecci\u00f3n que realiz\u00f3 el &nbsp;demandante es la que vincula al estrado judicial que primero conoci\u00f3 &nbsp;del libelo, pues es all\u00ed donde tiene su domicilio el &nbsp;ejecutado. Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que en el sub &nbsp;lite &nbsp;no se est\u00e1 ejerciendo derecho real alguno, por lo que dicho &nbsp;factor de competencia territorial no es aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Habida cuenta &nbsp;que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma &nbsp;especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos &nbsp;judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como &nbsp;superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la &nbsp;ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra &nbsp;como regla general de competencia el domicilio del demandado, &nbsp;precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los &nbsp;enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a &nbsp;elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras pautas para &nbsp;casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la &nbsp;Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 como &nbsp;al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de &nbsp;los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial &nbsp;que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes. &nbsp;(AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el &nbsp;numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, para &nbsp;las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros &nbsp;concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado &nbsp;(forum &nbsp;domiciliium reus), &nbsp;se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum &nbsp;contractui). &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 &nbsp;la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos &nbsp;de \u00abalcance &nbsp;bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de &nbsp;accionar, ad &nbsp;libitum, &nbsp;en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde &nbsp;el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en &nbsp;principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb &nbsp;(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Desde esa \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado &nbsp;Treinta y Siete de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1 para &nbsp;rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte, por cuanto el demandante eligi\u00f3 radicar el libelo &nbsp;en el domicilio de la ejecutada, como bien expres\u00f3 en el &nbsp;ac\u00e1pite respectivo, siendo manifiesta su elecci\u00f3n entre &nbsp;los dos fueros que concurr\u00edan en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es &nbsp;cierto que la obligaci\u00f3n de hacer reclamada en virtud del &nbsp;contrato suscrito deb\u00eda ejecutarse en el predio del &nbsp;demandante, ubicado en el municipio de Guasca, en este caso tambi\u00e9n &nbsp;concurre el domicilio del demandado o fuero general de competencia y, &nbsp;como &nbsp;ya se anot\u00f3, la facultad de elecci\u00f3n recae en el &nbsp;promotor cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor &nbsp;territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para &nbsp;tramitar la demanda correspondiente, sin que exista un fuero &nbsp;privativo entre los ya mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No obstante lo &nbsp;anterior, vale precisar que &nbsp;no &nbsp;es aplicable al sub &nbsp;examine &nbsp;el numeral 7\u00b0 del precepto 28 de la codificaci\u00f3n adjetiva, &nbsp;toda vez que la petici\u00f3n de cumplir una obligaci\u00f3n de &nbsp;hacer no implica el ejercicio de un derecho real para los &nbsp;accionantes, como lo tiene sentado la Sala al se\u00f1alar, aunque &nbsp;en un caso de cancelaci\u00f3n de gravamen hipotecario pero &nbsp;igualmente relevante en el sub &nbsp;lite, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026quien &nbsp;ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el &nbsp;presente asunto s\u00f3lo podr\u00eda serlo el acreedor &nbsp;hipotecario; y segundo, porque la pretensi\u00f3n de cancelaci\u00f3n &nbsp;del gravamen no es en s\u00ed el ejercicio de las prerrogativas que &nbsp;tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de &nbsp;quien particularmente lo soporta \u2013el propietario-, para que el &nbsp;juez formalice la extinci\u00f3n de la citada garant\u00eda &nbsp;inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;importa recordar que \u2018&#8230; los derechos reales originan acciones &nbsp;reales y \u00e9stas comportan su ejercicio, por lo cual, cuando se &nbsp;ejercite una acci\u00f3n establecida en la ley como real &nbsp;necesariamente se ejercita el derecho real\u2019. (Auto 037 de 12 de &nbsp;marzo de 2008) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSiendo, &nbsp;por tanto, pac\u00edfico que la demanda presentada no plantea &nbsp;discusi\u00f3n alguna en el terreno del ejercicio de un derecho &nbsp;real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del &nbsp;se\u00f1alado tr\u00e1mite pueda conocer el Juez del lugar donde &nbsp;est\u00e1n ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende &nbsp;obtener la anotada cancelaci\u00f3n del gravamen otrora &nbsp;constituido, por considerar que as\u00ed lo impone el citado &nbsp;art\u00edculo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto &nbsp;que ya la Corte advirti\u00f3 que en \u2018tal hip\u00f3tesis &nbsp;normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelaci\u00f3n &nbsp;de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se &nbsp;discute\u2019 (auto 018 de 3 de febrero de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi &nbsp;por virtud de lo dicho no existe posibilidad de predicar la presencia &nbsp;de un fuero concurrente por elecci\u00f3n, habida cuenta que tal &nbsp;clase de debate est\u00e1 por fuera del ejercicio de las acciones &nbsp;reales, es necesario concluir que, por cuenta del foro general, de la &nbsp;apuntada demanda deber\u00e1 conocer el Juez que corresponde al &nbsp;domicilio de la parte demandada\u201d (auto de 20 de abril de 2009, &nbsp;Exp. 2008-02058-00)\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Como consecuencia de lo &nbsp;anotado, se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado &nbsp;Treinta y Siete de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1, por &nbsp;ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho &nbsp;involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara &nbsp;que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Treinta y Siete de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Bogot\u00e1, &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5502-2022 (2022-03974-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC5502-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03974-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 &nbsp;y Promiscuo Municipal de Guasca (Distrito Judicial de Cundinamarca), [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}