{"id":68579,"date":"2024-05-20T21:00:30","date_gmt":"2024-05-20T21:00:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3327-2022-2015-00487-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:30","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:30","slug":"sc3327-2022-2015-00487-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3327-2022-2015-00487-01\/","title":{"rendered":"SC3327 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC3327-2022 (2015-00487-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3327-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 41001-31-10-005-2015-00487-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la &nbsp;demandada, Leidy Johanna Barrios Guzm\u00e1n, frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Neiva el 24 de enero de 2018, en el proceso de &nbsp;impugnaci\u00f3n de paternidad que instauraron Noel, Flor Mar\u00eda, &nbsp;Jairo e Israel Barrios Cardozo contra la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la demanda, los actores pretenden que se declare que Leidy Johanna &nbsp;Barrios Guzm\u00e1n no es hija biol\u00f3gica del fallecido &nbsp;Gentil Barrios Cardozo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Causa petendi &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or Gentil Barrios Cardozo, &nbsp;hermano de los demandantes, falleci\u00f3 el 19 de septiembre de &nbsp;2015 en la ciudad de Neiva. Aseguraron que estaba soltero al momento &nbsp;del deceso, sin que conviviera con otra persona. La se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Cristina Guzm\u00e1n Barrios, sobrina de los &nbsp;demandantes y del causante, procre\u00f3 a Leidy Johanna Barrios &nbsp;Guzm\u00e1n, quien naci\u00f3 el 6 de agosto de 1996.1 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Posici\u00f3n de la demandada &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpelada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito que nomin\u00f3 \u00ablegitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa, buena &nbsp;fe, reconocimiento &nbsp;libre, aut\u00f3nomo y en uso pleno de las facultades mentales\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia del &nbsp;derecho reclamado\u00bb. &nbsp;En s\u00edntesis, admiti\u00f3 que no &nbsp;era hija biol\u00f3gica de Gentil &nbsp;Barrios. Sin embargo, arguy\u00f3 que este la reconoci\u00f3 como &nbsp;suya \u00abcon plena &nbsp;voluntad y conocimiento de que la demandada no era su hija biol\u00f3gica, &nbsp;esto no le import\u00f3 al fallecido asumir la responsabilidad de &nbsp;padre desde el nacimiento de su hija hasta el momento de su deceso &nbsp;(padre), cumpliendo con la responsabilidad total de padre, ya que era &nbsp;\u00e9l quien la ten\u00eda afiliada a salud en calidad de hija, &nbsp;era el acudiente y responsable en el colegio, la ten\u00eda como &nbsp;beneficiar\u00eda en su cuenta de ahorros, tambi\u00e9n la ten\u00eda &nbsp;en el plan exequial en la funeraria los Olivos en calidad de hija, &nbsp;una vez m\u00e1s es claro que el fallecido cumpli\u00f3 y asumi\u00f3 &nbsp;el rol de padre en todos los sentidos, siempre teniendo pleno &nbsp;conocimiento de que la demandada no era su hija biol\u00f3gicamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Resoluci\u00f3n en las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera instancia culmin\u00f3 con sentencia estimatoria de las &nbsp;pretensiones, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva el &nbsp;23 de noviembre de 2016. Inconforme con esa determinaci\u00f3n, la &nbsp;parte demandada apel\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal confirm\u00f3 la sentencia del a &nbsp;quo -con &nbsp;fallo del 24 de enero de 2018-. Para el &nbsp;efecto, se acot\u00f3 que el problema jur\u00eddico se &nbsp;circunscrib\u00eda a determinar si el reconocimiento &nbsp;jurisprudencial de los hijos de crianza, implicaba la existencia de &nbsp;un nuevo estado civil y lo que tiene que ver con la caducidad de la &nbsp;acci\u00f3n. Para ello, comenz\u00f3 por estimar que a los &nbsp;demandantes les asiste el inter\u00e9s jur\u00eddico, debido al &nbsp;perjuicio que se funda en el estado civil de la demandada por &nbsp;ostentar mejores derechos a los suyos en la familia y en la sucesi\u00f3n. &nbsp;Por lo tanto, sostuvo que \u00abal &nbsp;ser removido el estado de hija en su registro civil, derivar\u00eda &nbsp;en una innegable utilidad pecuniaria en la decisi\u00f3n que en ese &nbsp;sentido resuelva la litis\u00bb. &nbsp;A su turno, destac\u00f3 que est\u00e1 acreditado que la demanda &nbsp;se interpuso en t\u00e9rmino.2 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, encontr\u00f3 &nbsp;probado el afecto entre Gentil Barrios y Leidy Barrios. Empero, &nbsp;precis\u00f3 que, aunque existen tendencias jurisprudenciales en &nbsp;torno a aceptar la postura que plantea la apelante -el denominado &nbsp;\u201cv\u00ednculo de crianza\u201d-, estas no se han &nbsp;consolidado. En tal sentido, adujo que \u00aben &nbsp;cuanto la Corte avance en este sentido, la jurisprudencia de los &nbsp;Tribunales tendr\u00e1 que seguir el sendero que le trace la Corte &nbsp;pues, al fin y al cabo, la Corte Suprema de Justicia es el \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y su jurisprudencia &nbsp;ilustra y es el haz de luz que ilumina las decisiones de los que &nbsp;estamos subordinados a ella\u00bb. &nbsp;Reiter\u00f3 que se han reconocido diversas formas de estructuras &nbsp;familiares y que, m\u00e1s all\u00e1 de las pruebas de &nbsp;laboratorio, hay \u00abemociones, &nbsp;hay pasiones, amores y valores, elementos culturales que no pueden &nbsp;supeditarse a la prueba cient\u00edfica de marcadores gen\u00e9ticos &nbsp;o moleculares basados en el ADN, sino que deben ser valorados a la &nbsp;luz de las ciencias humanas de la l\u00f3gica, de los principios &nbsp;generales del derecho, de la psicolog\u00eda, de la antropolog\u00eda &nbsp;(\u2026)\u00bb.3 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, podr\u00edan destacarse las siguientes &nbsp;conclusiones. Primero, que entre Gentil Barrios y Leidy &nbsp;Johanna Barrios Guzm\u00e1n existi\u00f3 una relaci\u00f3n de &nbsp;parentesco (4 grado de consanguinidad) -al margen del posible &nbsp;\u201cv\u00ednculo de crianza\u201d sub &nbsp;examine-. Segundo, para el Tribunal, a &nbsp;partir de las pruebas documentales, es posible inferir que s\u00ed &nbsp;existi\u00f3 afecto entre estas personas. Tercero, est\u00e1 &nbsp;suficientemente probado que el posible v\u00ednculo paternofilial &nbsp;entre estas personas no era biol\u00f3gico. Y cuarto, para la fecha &nbsp;del fallo atacado -a la saz\u00f3n el alba del a\u00f1o 2018-, la &nbsp;construcci\u00f3n jur\u00eddica del \u201cv\u00ednculo de &nbsp;crianza\u201d contaba con un discreto desarrollo jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon dos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de la causal primera de casaci\u00f3n imputa a la decisi\u00f3n &nbsp;ser \u00abviolatoria de la &nbsp;ley sustancial, del numeral 6o del art\u00edculo 6o de la Ley 75 de &nbsp;1968, que relaciona la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo &nbsp;como presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial, la cual cumple &nbsp;probarse conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 5o y 6o de &nbsp;la Ley 45 de 1936 y el 398 del C\u00f3digo Civil, modificado por el &nbsp;art\u00edculo 9o de la Ley 75 de 1968, norma que fue indebidamente &nbsp;aplicada por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de dicha acusaci\u00f3n, anota que \u00aba &nbsp;pesar de que la mayor\u00eda de normas que regulan el tema de la &nbsp;filiaci\u00f3n est\u00e1n encaminados a establecer el v\u00ednculo &nbsp;consangu\u00edneo entre los presuntos padres y el presunto hijo, el &nbsp;ordenamiento legal de anta\u00f1o, consagr\u00f3 una presunci\u00f3n &nbsp;de paternidad extramatrimonial, donde no se exig\u00eda como &nbsp;requisito para establecer las relaciones carnales del demandado con &nbsp;la madre del demandante, determinando que hay lugar a declararla &nbsp;judicialmente, \u201ccuando se acredita la posesi\u00f3n notoria &nbsp;del estado de hijo\u201d\u00bb. &nbsp;A &nbsp;continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a los presupuestos que la &nbsp;doctrina y la jurisprudencia nacional han establecido para que se &nbsp;configure la \u00abposesi\u00f3n &nbsp;notoria\u00bb &nbsp;del &nbsp;estado de hijo, &nbsp;citando al respecto sentencias de esta Corporaci\u00f3n \u00ab(G.J. &nbsp;t. CCXXV, p\u00e1g. 522; reiterada en SC) (SC, 3 oct. 2003 rad. &nbsp;6861\u00bb &nbsp;y la \u00ab(SC &nbsp;14 sep. 1972 y SC 5 nov. 1978)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;apuntala en la causal segunda de casaci\u00f3n, por considerar que &nbsp;la sentencia \u00abviol\u00f3 &nbsp;indirectamente ley sustancial, como consecuencia de error de derecho &nbsp;derivado [del] desconocimiento de la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;jurisprudencia en cuanto a las reglas que la Corte ha usado al &nbsp;momento de resolver este tipo de casos\u00bb. &nbsp;Acorde &nbsp;con esto, se refiere al problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 &nbsp;el Tribunal, en relaci\u00f3n con el reconocimiento o no del estado &nbsp;civil del hijo de crianza, a partir de lo manifestado en m\u00faltiples &nbsp;decisiones judiciales en las cuales se les reconocen algunos &nbsp;derechos. Sostuvo que el ad &nbsp;quem &nbsp;obvi\u00f3 lo que ha dicho la jurisprudencia en lo &nbsp;atinente &nbsp;al &nbsp;hijo &nbsp;de crianza, en particular la sentencia de tutela T- 705 de 2016, de &nbsp;la cual cita unos apartes, para decir que \u00abprobada &nbsp;la existencia de la calidad de hijo de crianza de mi prohijada, como &nbsp;lo determina el alto tribunal en la sentencia, dicha declaraci\u00f3n &nbsp;de hijo de crianza no fue llamada a prosperar desconociendo el &nbsp;alcance jurisprudencial que dicho concepto ha sido integrado a &nbsp;nuestro ordenamiento\u00bb.4 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Pese a sus falencias t\u00e9cnicas5, &nbsp;en el auto de calificaci\u00f3n de la demanda se consider\u00f3 &nbsp;que se adelantar\u00eda el estudio de fondo de los cargos. Esto en &nbsp;atenci\u00f3n a los altos intereses en juego.6 &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El estado civil de una persona es \u00absu &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad\u00bb, &nbsp;cuya importancia radica en que &nbsp;\u00abdetermina su capacidad para ejercer ciertos derechos y &nbsp;contraer ciertas obligaciones\u00bb. &nbsp;Se caracteriza en que \u00abes &nbsp;indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignaci\u00f3n &nbsp;corresponde a la ley\u00bb. 7 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En punto de la filiaci\u00f3n se ha indicado que es el \u00abv\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico que une a un hijo con su madre o con su padre y que &nbsp;consiste en la relaci\u00f3n de parentesco establecida por la ley &nbsp;entre un ascendiente y su descendiente de primer grado, encuentra su &nbsp;fundamento en el hecho fisiol\u00f3gico de la procreaci\u00f3n, &nbsp;salvo obviamente en la adoptiva que corresponde a una creaci\u00f3n &nbsp;legal (\u2026)8\u00bb. &nbsp;Sobre el particular, en &nbsp;sentencia de 2 de noviembre de 20219 &nbsp;se se\u00f1al\u00f3 que: \u00abLa &nbsp;filiaci\u00f3n tampoco es un problema natural, biol\u00f3gico o &nbsp;cient\u00edfico, sino como se apunt\u00f3, es un fen\u00f3meno &nbsp;socio-cultural con efectos jur\u00eddicos que vincula a las &nbsp;personas de un grupo social dado, sea por el parentesco de &nbsp;consanguinidad, de afinidad o civil y por muchos otros &nbsp;condicionamientos en cada cultura, forjando muchas otras relaciones &nbsp;que no son captadas por la ley, pero que existen realmente\u00bb. &nbsp;10 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, las relaciones de familia se edifican, tambi\u00e9n &nbsp;sobre hechos sociales.11 &nbsp;En tal sentido, cualquier persona &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abpuede &nbsp;acudir ante los jueces de familia a fin de adelantar la acci\u00f3n &nbsp;de \u00abdeclaratoria de hija de crianza\u00bb, pues, it\u00e9rese, &nbsp;dicha declaratoria involucra su estado civil, a m\u00e1s que de lo &nbsp;all\u00ed dispuesto, nace los respetivos derechos y obligaciones &nbsp;entre las partes, esto es, las derivadas del padre al hijo y del hijo &nbsp;al padre, toda vez que, como se ha dicho, el v\u00ednculo reclamado &nbsp;es una categor\u00eda de creaci\u00f3n jurisprudencial, a fin de &nbsp;reconocer y proteger no solo los lazos de consanguinidad y v\u00ednculos &nbsp;jur\u00eddicos materia de un debate de esa connotaci\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n los que resultan de la convivencia continua, el &nbsp;afecto, la protecci\u00f3n, el auxilio, la solidaridad, comprensi\u00f3n &nbsp;y respeto mutuo, dando paso a situaciones de facto que crean &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas y que son igualmente destinatarios de &nbsp;las medidas de protecci\u00f3n a la familia fijadas en la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley colombiana\u00bb &nbsp;(STC5594, 14 ag. 2020, rad. n.\u00b0 &nbsp;2020-00184-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por otro lado, poseer notoriamente un estado civil consiste en gozar &nbsp;p\u00fablicamente del t\u00edtulo y de las ventajas que la ley le &nbsp;determina y asigna12. &nbsp;Esta figura se caracteriza por la exhibici\u00f3n que hace el padre &nbsp;ante sus familiares y los dem\u00e1s de reconocer socialmente a &nbsp;determinada persona como su hijo13. &nbsp;En ese orden de ideas, la posesi\u00f3n &nbsp;notoria tiene el alcance de demostrar la paternidad por medio de una &nbsp;presunci\u00f3n legal \u2013juris &nbsp;tantum-14. &nbsp;Dicha presunci\u00f3n, ha dicho la jurisprudencia, se encuentra &nbsp;\u00abedificada &nbsp;sobre la base de la conciencia m\u00e1s o menos uniforme y &nbsp;generalizada que el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando &nbsp;despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones &nbsp;que usual y razonablemente resultan indicativas de la asunci\u00f3n &nbsp;de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y &nbsp;suscitaron espont\u00e1neamente la mentada creencia a lo largo del &nbsp;\u00e1mbito social correspondiente, hasta convertirla en una &nbsp;situaci\u00f3n tan n\u00edtida, palpable y obvia que se da por &nbsp;descontada como cierta por parte de los miembros de la colectividad\u00bb &nbsp;(SC, 3 oct. 2003, rad. n.\u00b0 6861). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;No obstante, las exigencias probatorias para dar por acreditada la &nbsp;posesi\u00f3n notoria del estado civil son elevadas -a\u00fan m\u00e1s &nbsp;rigurosas para el caso del hijo de crianza-. En tal sentido, la norma &nbsp;determin\u00f3 los hechos constitutivos de dicha posesi\u00f3n y &nbsp;la forma especial en que aquellos habr\u00edan de ser probados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;En lo que concierne con el primer aspecto, el art\u00edculo 397 del &nbsp;C\u00f3digo Civil se\u00f1al\u00f3 que los hechos significantes &nbsp;que dan lugar a la posesi\u00f3n notoria del estado civil son las &nbsp;siguientes. Primero, que un padre le haya tratado como hijo. Segundo, &nbsp;que haya prove\u00eddo a su educaci\u00f3n y establecimiento de &nbsp;un modo competente. Tercero, que le haya presentado a sus deudos y &nbsp;amigos como su hijo. Y, cuarto, que estos y el vecindario de su &nbsp;domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo de &nbsp;tales padres. De manera que, para que opere la presunci\u00f3n, es &nbsp;menester que se hayan demostrado debidamente los mencionados &nbsp;supuestos de la aludida figura. Es cardinal tener en cuenta, adem\u00e1s, &nbsp;que \u00ab[N]o es &nbsp;admisible, para el mismo fin, que en sustituci\u00f3n de ellos &nbsp;[hechos] se &nbsp;demuestren otros no contemplados por el precepto, por m\u00e1s &nbsp;significativos que sean. Desde luego, nada impide la demostraci\u00f3n &nbsp;de otros hechos no contemplados por la ley, adicionalmente a los que &nbsp;ella exige b\u00e1sicamente; pero tal circunstancia apenas &nbsp;significar\u00e1 que el interesado ha superado el l\u00edmite &nbsp;m\u00ednimo que debe satisfacer\u00bb15. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 39816 &nbsp;de C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que estos hechos deben haber &nbsp;perdurado, al menos, cinco a\u00f1os continuos. &nbsp; De manera que, adem\u00e1s de los &nbsp;citados elementos esenciales -nomen, &nbsp;tractatus y fama17-, &nbsp;se deber\u00e1 probar que el trato prohijado se prolong\u00f3 por &nbsp;lo menos un lustro. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Por su parte, el canon 399 del estatuto civil consagra que \u00abla &nbsp;posesi\u00f3n notoria del estado civil se probar\u00e1 por un &nbsp;conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo &nbsp;irrefragable\u00bb. Se debe &nbsp;aclarar que \u00abcomo de &nbsp;antiguo lo ha precisado la doctrina jurisprudencial, no se &nbsp;circunscribe a este medio probatorio, toda vez que igual puede &nbsp;verificarse con otra clase de pruebas, siempre que sean eficaces y &nbsp;pertinentes, de suerte que, bajo este modo de apreciaci\u00f3n, la &nbsp;convicci\u00f3n del fallador vendr\u00e1 a surgir del examen &nbsp;integral del haz probatorio, como lo pregona el art\u00edculo 187 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb.18 &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;De manera que es determinante subrayar que la situaci\u00f3n &nbsp;posesoria no puede derivarse de meras suposiciones o rumores. Ni &nbsp;tampoco puede intuirse a partir de hechos ambiguos o relativamente &nbsp;aislados a los que el juzgador les asigne ciertas consecuencias &nbsp;derivadas de su designio. El hecho debe refulgir de los medios de &nbsp;prueba presentados para tal fin. De los cuales deben resultar una &nbsp;serie de actos determinados y constantes por un periodo de 5 a\u00f1os, &nbsp;que produzcan la firme convicci\u00f3n de que en realidad el padre &nbsp;trat\u00f3 al presunto hijo en la condici\u00f3n que corresponde, &nbsp;que le provey\u00f3, adem\u00e1s de educaci\u00f3n y &nbsp;subsistencia, de un trato p\u00fablico orientado a tenerlo por &nbsp;hijo19, &nbsp;con el consecuente reconocimiento de tal situaci\u00f3n por los &nbsp;amigos, deudos y vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Sala en reciente jurisprudencia destac\u00f3 la importancia &nbsp;probatoria en asuntos relacionados con el v\u00ednculo de crianza. &nbsp;Al respecto, sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed &nbsp;las cosas, atendiendo a que el v\u00ednculo de crianza refiere a la &nbsp;posesi\u00f3n notoria del estado civil de las personas, &nbsp;encuentra la Corte que la gestora, tal como lo afirm\u00f3 el &nbsp;fallador encausado, tiene a su alcance la acci\u00f3n judicial &nbsp;encaminada a determinar tal parentesco del cual se desprenden &nbsp;derechos y obligaciones entre las partes, no puede tener dos &nbsp;filiaciones -biol\u00f3gica y de crianza-, habida cuenta que ir\u00eda &nbsp;en contrav\u00eda del principio de la Unidad del Estado Civil. &nbsp;Recu\u00e9rdese, &nbsp;que \u00abel estado civil de una persona es su situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad &nbsp;para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es &nbsp;indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n &nbsp;corresponde a la ley\u00bb (art. 1\u00b0 Decreto 1260 de 1970), de &nbsp;ah\u00ed que si bien, por v\u00eda jurisprudencial se ha &nbsp;desarrollado las familias de crianza, esto deviene de la posesi\u00f3n &nbsp;notoria del estado de hijo y padre, el &nbsp;cual debe ser debidamente acreditado por las partes a trav\u00e9s &nbsp;de un juicio declarativo\u2026 &nbsp;(STC5594, 14 ag. 2020, rad. n.\u00b0 &nbsp;2020-00184-01) (destacado propio). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el punto, la Corporaci\u00f3n ha indicado que el reconocimiento es &nbsp;un acto jur\u00eddico unilateral irrevocable, emanado de la &nbsp;voluntad libre y consiente del reconociente, con &nbsp;el cual acepta el v\u00ednculo filial respecto de determinada &nbsp;persona. Los efectos de la referida manifestaci\u00f3n se &nbsp;circunscriben al consecuente surgimiento de \u00abobligaciones &nbsp;y deberes personales, familiares, sociales y pol\u00edticos con &nbsp;todas las consecuencias jur\u00eddicas que de dicho acto dimanan, &nbsp;por ejemplo, el estado civil o el derecho &nbsp;de alimentos\u00bb20. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la Sala ha puesto de relieve la &nbsp;articulaci\u00f3n entre el reconocimiento21 &nbsp;y su ratificaci\u00f3n a trav\u00e9s de hechos p\u00fablicos, &nbsp;cuando la relaci\u00f3n biol\u00f3gica es inexistente. &nbsp;En otras palabras, se ha dictaminado que la filiaci\u00f3n no puede &nbsp;quebrarse tan solo por el hecho de que cient\u00edficamente se &nbsp;descubra que el hijo no ha podido tener por padre a quien pasa por &nbsp;tal, en aquellos casos en que se ha presentado el acto libre, capaz y &nbsp;aut\u00f3nomo de reconocer la paternidad por razones sociales y &nbsp;culturales, distintas de la consanguinidad22. &nbsp;As\u00ed pues, por haberse aceptado a una persona como su &nbsp;descendencia, a sabiendas de que no lo es -en t\u00e9rminos &nbsp;biol\u00f3gicos-, esta Sala ha justificado \u00abrechazar &nbsp;intromisiones mezquinas, ego\u00edstas y carentes de solidaridad, &nbsp;abrigadas, simplemente, en la prueba de ADN u otra similar. El &nbsp;hombre, desde luego, no es un androide que carece de libertad como &nbsp;para aniquilar la voluntad de quien de manera libre y aut\u00f3noma &nbsp;ha prohijado como suyo a un hijo sin serlo23\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Bajo lo expuesto en precedencia, se advierte que la sentencia atacada &nbsp;no ser\u00e1 quebrada, porque no se &nbsp;encuentran probados los elementos de la posesi\u00f3n notoria del &nbsp;estado civil de hija24 &nbsp;en cabeza de la se\u00f1ora Leidy Johanna Barrios Guzm\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;En efecto, en lo que concierne a las probanzas se advierte lo que &nbsp;viene. La demandada solicit\u00f3 el decreto de pruebas &nbsp;testificales. Sin embargo, estas fueron negadas en tanto la primera &nbsp;instancia consider\u00f3 que eran \u00abimpertinentes, &nbsp;toda vez que con estos no se logra demostrar la paternidad biol\u00f3gica &nbsp;de la demandada, objeto del presente proceso25\u00bb. &nbsp;Tal &nbsp;determinaci\u00f3n no fue &nbsp;recurrida.26Solamente &nbsp;en el curso de la segunda instancia, la pasiva inst\u00f3 al &nbsp;decreto oficioso de pruebas indirectas.27Ahora &nbsp;bien, examinado el expediente, se evidencia que la demandada &nbsp;pretendi\u00f3 probar el v\u00ednculo de crianza con el se\u00f1or &nbsp;Gentil Barrios Cardozo con pruebas como la siguiente: \u00absiempre &nbsp;la tuvo como hija beneficiara a todos los servicios de salud y &nbsp;pensi\u00f3n caja de compensaci\u00f3n, entidades bancarias &nbsp;educativas y servicios funerarios\u00bb28. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, en el plenario solo obran &nbsp;constancias &nbsp;y certificaciones, tal como se ve a &nbsp;continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9.1. &nbsp;A folio 33 del cuaderno 1, se observa el formato de matr\u00edcula &nbsp;expedida por la instituci\u00f3n educativa \u201cINEM &nbsp;JULI\u00c1N MOTTA SALAS\u201d, &nbsp;el cual revela que Gentil Barrios Cardozo atendi\u00f3 la educaci\u00f3n &nbsp;de la demandada para los a\u00f1os lectivos 2008 y 2009. Asimismo, &nbsp;en la casilla denominada \u00abpersonas &nbsp;con las que vive el alumno\u00bb &nbsp;se se\u00f1al\u00f3: madre, t\u00edos y abuelos. &nbsp;<\/p>\n<p>9.3. &nbsp;A folio 36 obra el \u201cPlan exequial\u201d &nbsp;tomado por el se\u00f1or Barrios, en cuyo ac\u00e1pite &nbsp;correspondiente al grupo familiar se consign\u00f3 &nbsp;a \u201cLeidy Johanna &nbsp;Barrios como hija\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9.4. &nbsp;Se halla tambi\u00e9n el instrumento emitido por la \u201cCooperativa &nbsp;de Ahorro y Cr\u00e9dito San Miguel -COOFISAM-\u201d &nbsp;que indic\u00f3 que \u00ab[e]l &nbsp;se\u00f1or Gentil Barrios Cardozo, (\u2026) en vida dej\u00f3 &nbsp;como beneficiaria de las cuentas de aporte y ahorros, a la se\u00f1orita &nbsp;Lady Johanna Barrios Guzm\u00e1n, (sic) &nbsp;(\u2026) anexamos copia de la solicitud de vinculaci\u00f3n y &nbsp;registro asociados donde el extinto deja a su hija como \u00fanica &nbsp;beneficiaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal manera que los documentos adosados no revelan un trato p\u00fablico, &nbsp;un comportamiento ante deudos, amigos y vecinos como si de padre a &nbsp;hija se tratara. As\u00ed como tampoco el reconocimiento por parte &nbsp;de aquellos de tal calidad, tal como lo exige la norma. Adem\u00e1s, &nbsp;no se puede perder de vista, que la demandada es sobrina en segundo &nbsp;grado del se\u00f1or Gentil Barrios Cardozo. As\u00ed lo asever\u00f3 &nbsp;esta al contestar &nbsp;la demanda, momento en que asegur\u00f3 que \u00abes &nbsp;completamente claro que la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Guzm\u00e1n &nbsp;Barrios, nunca sostuvo relaciones sexuales con el fallecido se\u00f1or &nbsp;gentil barrios Cardozo, toda vez que ellos ten\u00edan un grado de &nbsp;parentesco de t\u00edo-sobrina29\u00bb. &nbsp;Situaci\u00f3n f\u00e1ctica que &nbsp;podr\u00eda explicar, dentro de varias hip\u00f3tesis, los gestos &nbsp;de apoyo y solidaridad prohijados, que inspiran las relaciones &nbsp;familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Por otro lado, obra reconocimiento voluntario de la filiaci\u00f3n, &nbsp;hecha el 28 de agosto del a\u00f1o 199230, &nbsp;en que Gentil Barrios Cardozo expres\u00f3 tener por hija a Leidy &nbsp;Johanna Barrios Guzm\u00e1n. Pese a la gran importancia que, como &nbsp;ya se dijo, ha otorgado esta Sala de Casaci\u00f3n Civil a &nbsp;semejantes declaraciones, es menester resaltar varios aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>10.1. &nbsp;Es di\u00e1fano que para las partes en contienda el v\u00ednculo &nbsp;biol\u00f3gico no tuvo lugar. Ciertamente, desde el momento mismo &nbsp;de la presentaci\u00f3n de la demanda, los actores manifestaron que &nbsp;\u00abel &nbsp;se\u00f1or Gentil Barrios Cardozo reconoce a la se\u00f1orita &nbsp;Leidy Johanna Barrios Guzm\u00e1n como su hija natural, lo cual no &nbsp;es cierto porque seg\u00fan mis representados con grado de certeza &nbsp;pueden afirmar que Germ\u00e1n no sostuvo relaciones sexuales con &nbsp;Mar\u00eda Cristina Guzm\u00e1n Barrios31\u00bb. &nbsp;En la contestaci\u00f3n de la demandada, se apunt\u00f3 que \u00abes &nbsp;claro que, si el fallecido asumi\u00f3 la paternidad y quiso &nbsp;reconocerla como su hija natural, lo hizo con plena voluntad y &nbsp;conocimiento de que la demanda no era su hija biol\u00f3gica32\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10.2. &nbsp;No obstante, en lo que concierne al caso, dicho reconocimiento se &nbsp;recibe como ac\u00e9falo: la &nbsp;exhibici\u00f3n del trato y la fama no se advierten en el &nbsp;plenario33. &nbsp;Ciertamente, las pruebas no &nbsp;acreditan de manera inequ\u00edvoca la posesi\u00f3n notoria del &nbsp;estado civil, exigencia que no se puede soslayar, porque la &nbsp;ratificaci\u00f3n p\u00fablica del reconocimiento no refulge &nbsp;clara e irrefutable. N\u00f3tese, por lo dem\u00e1s, que esta &nbsp;ratificaci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;-que ac\u00e1 no refulge como incuestionable- &nbsp;estar\u00eda tambi\u00e9n llamada a anunciar y a resguardar al &nbsp;conglomerado de este pretendido &nbsp;v\u00ednculo paternofilial -con caras consecuencias en el mundo &nbsp;social y jur\u00eddico-.34 &nbsp;<\/p>\n<p>10.3. &nbsp;V\u00e9ase que, en los recientes casos35 &nbsp;en los cuales la Corporaci\u00f3n ha reconocido la posesi\u00f3n &nbsp;notoria del estado civil, derivado de la crianza, el &nbsp;pleno convencimiento del fallador &nbsp;-que se ha instituido para el v\u00ednculo de crianza-, se ha &nbsp;derivado de los siguientes medios. Declaraciones de terceros y de &nbsp;parientes, documentales emanadas de las partes \u2013material &nbsp;fotogr\u00e1fico-, cuyo acento es la exhibici\u00f3n p\u00fablica &nbsp;de la relaci\u00f3n de padre (o madre) e hijo. Esto es, para el &nbsp;calificado \u201cv\u00ednculo de crianza\u201d se ha afincado y &nbsp;reclamado -desde la jurisprudencia de esta Sala-, la &nbsp;univocidad del acervo probatorio.36 &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;De contera, la actitud pasiva de la demandada en la etapa probatoria &nbsp;incidi\u00f3 en las resultas. Primero, no se interpusieron los &nbsp;recursos contra el auto que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de &nbsp;pruebas. Segundo, &nbsp;no se aportaron las documentales que dieran cuenta del trato p\u00fablico &nbsp;-como fotograf\u00edas-. Y, &nbsp;tercero, solamente hasta la segunda instancia se elev\u00f3 &nbsp;solicitud orientada al decreto oficioso de pruebas. En consecuencia, &nbsp;las referidas circunstancias no habilitan la facultad &nbsp;&#8211; deber &nbsp;de decretar pruebas de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la jurisprudencia de la Sala &nbsp;ha decantado: \u00abPor lo &nbsp;mismo, siendo del actor y no del juez el deber de demostrar los &nbsp;supuestos f\u00e1cticos de las normas jur\u00eddicas, cuando se &nbsp;omite pronunciamiento sobre una prueba solicitada, es la parte &nbsp;afectada la legitimada para interponer recurso de reposici\u00f3n &nbsp;en dicha instancia, (&#8230;) o en alzada. &nbsp;En conclusi\u00f3n, la &nbsp;carencia de diligencia de la parte en cuestiones probatorias, no &nbsp;conduce a que el juzgador se vea obligado inexorablemente a actuar &nbsp;por ella mediante el decreto oficioso de pruebas\u00bb37. &nbsp;Posteriormente, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00absi &nbsp;tal era la trascendencia que a ojos del censor ten\u00edan las &nbsp;probanzas no decretadas oficiosamente, debi\u00f3 cuando menos &nbsp;aportarlas al expediente en el tr\u00e1mite de las instancias y no &nbsp;denunciar en casaci\u00f3n un supuesto yerro cuya comisi\u00f3n &nbsp;se podr\u00eda haber evitado; en otros t\u00e9rminos, la &nbsp;incuria del actor no puede convertirse en un ataque contra el &nbsp;juzgador. &nbsp;Luego, \u201cen este evento no se incurri\u00f3 por el Tribunal en &nbsp;el yerro de iure denunciado, puesto que fue la propia conducta &nbsp;descuidada de la [impugnante] la que produjo como secuela que tales &nbsp;medios de convicci\u00f3n, los que en su opini\u00f3n eran &nbsp;trascendentes (\u2026), no se decretaran como probanzas38 &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(Destacado propio). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, en lo que concierne a las circunstancias en donde no est\u00e1 &nbsp;previsto como obligatorio el decreto oficioso de pruebas, esta Corte &nbsp;ha se\u00f1alado que: \u00abPor &nbsp;tanto y exceptuando aquellos eventos donde la pr\u00e1ctica de &nbsp;determinada prueba \u00e9sta prevista como un imperativo legal &nbsp;concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la &nbsp;facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede &nbsp;interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos &nbsp;los casos, dado que aqu\u00e9l sigue gozando de una discreta &nbsp;autonom\u00eda en la instrucci\u00f3n del proceso y en esa &nbsp;medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, &nbsp;incurre en un yerro de derecho.39 &nbsp;Tambi\u00e9n se ha aseverado que \u00abla &nbsp;facultad-deber que yace en el juzgador respecto del decreto de &nbsp;pruebas oficiosas para esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;que dio lugar al pleito sometido a su conocimiento, con el prop\u00f3sito &nbsp;de dirimirlo, no puede convertirse en patente de corso que derogue &nbsp;t\u00e1citamente la carga de la prueba impuesta a los contendientes &nbsp;en el estatuto de los ritos civiles\u00bb40. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;En una palabra, no se casar\u00e1 la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;NO CASA la &nbsp;sentencia proferida por &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Neiva el 24 de enero de 2018, en el proceso de impugnaci\u00f3n de &nbsp;paternidad que se instaur\u00f3 en contra de Leidy &nbsp;Johanna Barrios Guzm\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;condena en Costas. En su oportunidad, &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 41001-31-10-005-2015-00487-01 &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La impugnaci\u00f3n de paternidad promovida en este proceso por &nbsp;parte de los herederos -hermanos- &nbsp;del se\u00f1or Gentil Barrios Cardozo, fallecido el 19 de &nbsp;septiembre de 2015, tuvo lugar por haber reconocido como hija a Leidy &nbsp;Johanna Barrios Guzm\u00e1n, nacida el 6 de agosto de 1996, quien &nbsp;no es su descendiente biol\u00f3gica y cuya progenitora es Mar\u00eda &nbsp;Cristina Guzm\u00e1n Barrios, sobrina del causante. El ad &nbsp;quem en &nbsp;fallo del 24 de enero de 2018, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;instaurado por la parte demandada, confirm\u00f3 la sentencia de &nbsp;primera instancia que accedi\u00f3 a las pretensiones de los &nbsp;accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sentencia SC1225-2022 se unific\u00f3 el criterio frente a la &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil a &nbsp;las controversias de la impugnaci\u00f3n de maternidad y paternidad &nbsp;en relaci\u00f3n con los hijos extramatrimoniales pues ninguna &nbsp;distinci\u00f3n para tales efectos existe entre los hijos &nbsp;matrimoniales, maritales, los procreados fuera de esos v\u00ednculos &nbsp;o con asistencia cient\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la mencionada disposici\u00f3n141, &nbsp;se evidencia preliminarmente que el legislador reconoci\u00f3 el &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico -pecuniario &nbsp;o moral- &nbsp;para impugnar la &nbsp;paternidad o &nbsp;maternidad a &nbsp;los herederos del causante, quienes pueden ejercer la acci\u00f3n &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de 140 d\u00edas desde que tuvieron &nbsp;conocimiento de la muerte del presunto padre si el hijo naci\u00f3 &nbsp;antes de tal hecho, o a partir del nacimiento si se trata de un &nbsp;descendiente p\u00f3stumo, plazo que finalizado desemboca en la &nbsp;caducidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, este derecho cesa para los &nbsp;herederos cuando el &nbsp;padre o la madre hubiese reconocido de forma expresa al hijo como &nbsp;suyo en testamento o en otro instrumento p\u00fablico. Luego, en &nbsp;casos como el presente no estar\u00e1n legitimados toda vez &nbsp;que, esa titularidad &nbsp;se extingui\u00f3 en vida del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1060 de 2006, gaceta 951, &nbsp;entre otras cosas, respecto del art\u00edculo 7 que modific\u00f3 &nbsp;el 219 del C\u00f3digo Civil, se dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n: &nbsp;Extendida la titularidad a los terceros que acrediten sumariamente &nbsp;inter\u00e9s en la impugnaci\u00f3n de la paternidad o de la &nbsp;maternidad, pueden hacer parte dentro de esta categor\u00eda los &nbsp;ascendientes. Sin embargo, consideramos que dado que a estas personas &nbsp;pueden tener alg\u00fan tipo de inter\u00e9s en la sucesi\u00f3n &nbsp;del causante, es preciso conservar dos l\u00edmites que se &nbsp;encuentran vigentes en nuestra legislaci\u00f3n. El &nbsp;primero de ellos es la oportunidad de impugnar siempre y cuando no &nbsp;exista un reconocimiento expreso del hijo en testamento o cualquier &nbsp;otro instrumento p\u00fablico, toda vez que la voluntad del &nbsp;causante debe ser respetada y el &nbsp;segundo, es una previsi\u00f3n que se encuentra vigente en el &nbsp;C\u00f3digo Civil y que hace referencia expresamente a asuntos &nbsp;sucesorales, raz\u00f3n por la cual consideramos mantenerla en la &nbsp;propuesta que ser\u00e1 sometida a consideraci\u00f3n de los &nbsp;miembros de la Comisi\u00f3n\u00bb (Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el presente asunto, tal como qued\u00f3 acreditado en el &nbsp;proceso, la filiaci\u00f3n paterna &nbsp;no tuvo origen en un v\u00ednculo &nbsp;nupcial o marital, de ah\u00ed que &nbsp;basta con que el &nbsp;reconocimiento se realice en el registro civil de nacimiento para &nbsp;cerrar la puerta a la impugnaci\u00f3n de la paternidad instaurada &nbsp;por los herederos del se\u00f1or Barrios Cardozo. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;esa consideraci\u00f3n corresponde a uno de los l\u00edmites que &nbsp;tuvo en cuenta el legislador, respetar la voluntad del causante, la &nbsp;que en este asunto expres\u00f3 de manera irrevocable al suscribir &nbsp;el acta de registro civil de nacimiento n\u00famero 16639551 del 6 &nbsp;de agosto de 1992 donde se indic\u00f3 \u00ab[p]ara &nbsp;el efecto del art\u00edculo primero (1o) de la Ley 75 de 1968 &nbsp;reconozco al ni\u00f1o a que se refiere esta acta como mi hijo &nbsp;natural en cuya constancia firmo\u00bb, &nbsp;plasm\u00e1ndose la r\u00fabrica y huella por parte del se\u00f1or &nbsp;Gentil Barrios Cardozo (folios 15 y vuelto cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de los &nbsp;demandantes estimo, no hab\u00eda lugar al estudio de la condici\u00f3n &nbsp;de hija de crianza de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>SC3327-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 41001-31-10-005-2015-00487-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto que &nbsp;me merece la Sala, me permito disentir de la decisi\u00f3n de no &nbsp;casar la sentencia de 24 de enero de 2018, proferida por la Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en &nbsp;el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad que instauraron Noel, &nbsp;Flor Mar\u00eda, Jairo e Israel Barrios Cardozo contra Leidy &nbsp;Johanna Barrios Guzm\u00e1n, que en mi parecer debi\u00f3 &nbsp;ser casada de oficio para proceder a proferir sentencia sustitutiva &nbsp;denegatoria de las pretensiones del libelo, por las siguientes &nbsp;razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Estando de acuerdo en que &nbsp;actualmente, como qued\u00f3 expresado en el fallo del cual &nbsp;disiento, \u00ablas relaciones de familia se edifican, tambi\u00e9n &nbsp;sobre hechos sociales\u00bb, con lo que se le brinda relevancia &nbsp;a la posesi\u00f3n notoria del estado civil y la calidad de hijo de &nbsp;crianza, discrepo de la forma como se trat\u00f3 el tema y la &nbsp;manera en que fueron sopesados los medios de convicci\u00f3n en &nbsp;este caso en particular bajo el argumento de que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Civil se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que los hechos significantes que dan lugar a la posesi\u00f3n &nbsp;notoria del estado civil son las siguientes. Primero, que un padre le &nbsp;haya tratado como hijo. Segundo, que haya prove\u00eddo a su &nbsp;educaci\u00f3n y establecimiento de un modo competente. Tercero, &nbsp;que le haya presentado a sus deudos y amigos como su hijo. Y, cuarto, &nbsp;que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan &nbsp;reputado y reconocido como hijo de tales padres. De manera que, para &nbsp;que opere la presunci\u00f3n, es menester que se hayan demostrado &nbsp;debidamente los mencionados supuestos de la aludida figura. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto no se discut\u00eda &nbsp;la calidad de hija de crianza de la demandada sino la validez del &nbsp;reconocimiento que hizo Gentil Barrios Cardozo de &nbsp;que esta era su hija biol\u00f3gica, a sabiendas de que no. En &nbsp;otras palabras, lo que estaba en juego eran los alcances de la &nbsp;impugnaci\u00f3n de los herederos de quien en forma libre y &nbsp;espont\u00e1nea asumi\u00f3 una paternidad ajena, esto es, sin &nbsp;que su consentimiento estuviera viciado. He ah\u00ed la relevancia &nbsp;de que la demanda fuera seleccionada para estudio a pesar de sus &nbsp;deficiencias de t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo &nbsp;1502 del C\u00f3digo Civil &nbsp;<\/p>\n<p>[p]ara &nbsp;que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de &nbsp;voluntad, es necesario: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba.) &nbsp;Que sea legalmente capaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;\u00ba.) Que recaiga sobre un objeto l\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;\u00ba.) Que tenga una causa l\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por s\u00ed &nbsp;misma, sin el ministerio o la autorizaci\u00f3n de otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma que &nbsp;complementa el art\u00edculo 1508 ib\u00eddem en el sentido de &nbsp;que \u00ab[l]os vicios de que puede adolecer el consentimiento, &nbsp;son error, fuerza y dolo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva las manifestaciones libres, conscientes y l\u00edcitas &nbsp;de las personas capacitadas para hacerlas, son fuente irrefutable de &nbsp;las obligaciones que emanan de ellas y eso aplica en materia de &nbsp;filiaci\u00f3n, como se resalt\u00f3 en SC3194-2021 en un tema de &nbsp;nulidad del registro civil por la falsedad del acto de &nbsp;reconocimiento, al evocar que &nbsp;<\/p>\n<p>[s]obre &nbsp;el elemento voluntad y las consecuencias de su ausencia, conviene &nbsp;recordar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;voluntad, es n\u00facleo y elemento medular de la existencia de la &nbsp;declaraci\u00f3n de voluntad jur\u00eddica, para que los actos o &nbsp;negocios jur\u00eddicos no devengan en inexistentes; pero tambi\u00e9n &nbsp;su manifestaci\u00f3n libre de vicios es presupuesto de validez de &nbsp;los actos o negocios jur\u00eddicos (art\u00edculos 1502 y 1517 &nbsp;del C\u00f3digo Civil). Es la facultad ps\u00edquica de la &nbsp;persona, mediada por la inteligencia; es el deseo e intenci\u00f3n &nbsp;para elegir entre realizar o ejecutar o no un determinado acto, o un &nbsp;hecho en concreto. Seg\u00fan la RAE, es \u2018(\u2026) facultad &nbsp;de decidir y ordenar la propia conducta (\u2026). Acto con que la &nbsp;potencia volitiva admite o reh\u00faye una cosa queri\u00e9ndola &nbsp;o aborreci\u00e9ndola (\u2026). Libre albedr\u00edo o libre &nbsp;determinaci\u00f3n. (\u2026) Elecci\u00f3n de algo sin precepto &nbsp;o impulso externo que a ello obligue\u2019. Implica consentir, &nbsp;aceptar algo, otorgar aquiescencia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;significa que la voluntad jur\u00eddica puede ser declarada en &nbsp;forma expresa, t\u00e1cita o presunta; no obstante, ha de ser clara &nbsp;e inteligible. La expresa, puede ser verbal o escrita, seg\u00fan &nbsp;el caso, o apreciable por signos que la den a conocer; por v\u00eda &nbsp;de ejemplo, en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 1640 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, en el poder conferido por el acreedor a una &nbsp;persona para demandar al deudor la facultad para recibir debe ser &nbsp;expresa; la fianza del art\u00edculo 2373 ejusdem no puede &nbsp;presumirse; seg\u00fan el art\u00edculo 2004 ibidem, el &nbsp;arrendatario no puede ceder el arriendo o subarrendar, salvo &nbsp;autorizaci\u00f3n expresa. En cambio es t\u00e1cita en el caso &nbsp;del art\u00edculo 1287 del C\u00f3digo Civil, cuando el heredero &nbsp;o legatario vende o dona cuanto se le ha deferido por el modo de la &nbsp;sucesi\u00f3n, pues se presume que acepta la herencia; en el evento &nbsp;del art\u00edculo 1290 del mismo estatuto, si se constituye en mora &nbsp;de declarar si acepta o repudia, se infiere que la repudia; y hay &nbsp;condonaci\u00f3n o remisi\u00f3n t\u00e1cita a voces del &nbsp;art\u00edculo 1713 tambi\u00e9n del C\u00f3digo Civil, cuando &nbsp;se entrega voluntariamente por parte del acreedor el t\u00edtulo de &nbsp;la obligaci\u00f3n al deudor\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018A &nbsp;manera de introducci\u00f3n resulta conveniente memorar que siendo &nbsp;por definici\u00f3n el consentimiento uno de los requisitos &nbsp;esenciales para la existencia del acto jur\u00eddico\u201d , y &nbsp;a\u00f1ade esta Sala, hall\u00e1ndose presente \u201ccuando es &nbsp;sano, libre y espont\u00e1neo es as\u00ed mismo elemento esencial &nbsp;para su validez, pues la ley no solamente reconoce la facultad que &nbsp;tienen los particulares para regular en gran parte sus relaciones &nbsp;jur\u00eddicas mediante manifestaciones privadas de voluntad, sino &nbsp;que tambi\u00e9n dispone de los mecanismos adecuados para &nbsp;protegerlos contra su propia ignorancia, y principalmente, contra el &nbsp;fraude y la violencia de que pueden ser v\u00edctimas al hacer uso &nbsp;de la referida facultad . Por este motivo, para todo acto jur\u00eddico &nbsp;no solamente se requiere que los agentes otorguen voluntariamente su &nbsp;consentimiento, sino que tambi\u00e9n se exige que lo hagan con &nbsp;cierto grado de conciencia y de libertad, fuera de lo cual el acto &nbsp;existe, pero queda viciado de nulidad; es decir, que no adolezca de &nbsp;ciertos vicios, cuya presencia destruye esa libertad y conciencia que &nbsp;la ley presupone en el agente o agentes al reconocerles poder &nbsp;suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas\u2019 &nbsp;(SC19730, 27 nov. 2017, rad. n\u00b0 2011-00481-01). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;acto de reconocimiento de hijos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;2 de la Ley 45 de 1936, con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;1\u00b0 de la Ley 75 de 1968, \u00abes irrevocable y puede &nbsp;hacerse: 1\u00ba. En el acta de nacimiento, firm\u00e1ndola quien &nbsp;reconoce (\u2026).\u00bb, sin perjuicio de lo cual puede ser &nbsp;impugnado al tenor del art\u00edculo 5 de la \u00faltima &nbsp;codificaci\u00f3n \u00abpor las personas, en los t\u00e9rminos &nbsp;y por las causas indicadas en los art\u00edculos 248 y 335 del &nbsp;C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, en lo que respecta a la &nbsp;paternidad asumida, seg\u00fan el numeral inicial del primer &nbsp;precepto referido procede cuando \u00abel hijo no ha podido tener &nbsp;por padre al que pasa por tal\u00bb, lo que implica sin lugar a &nbsp;discusi\u00f3n la ignorancia de tal acontecimiento al momento de &nbsp;firmar el correspondiente registro civil por el suscribiente, puesto &nbsp;que la plena sapiencia de dicha situaci\u00f3n constituye una &nbsp;aceptaci\u00f3n irrestricta, voluntaria y consciente de los deberes &nbsp;y obligaciones que le son impl\u00edcitos, lo que no solo impide su &nbsp;revocatoria sino que lo convierte en inimpugnable al estar libre de &nbsp;vicios. Admitir lo contrario ser\u00eda permitir que cualquier &nbsp;persona se sustrajera de los compromisos debidamente adquiridos, a su &nbsp;arbitrio y sin que fuera necesario establecer la existencia de alguna &nbsp;circunstancia que lo justifique, como si su validez estuviera &nbsp;sometida al vaiv\u00e9n de su querer. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;acto de reconocimiento no puede estar condicionado, ni sometido al &nbsp;cambio de parecer frente a circunstancias conocidas y aceptadas de &nbsp;antemano, mucho menos si no existe alguna situaci\u00f3n novedosa &nbsp;que conlleve a establecer la presencia de alg\u00fan vicio en el &nbsp;consentimiento para el momento en que se hace. Tampoco puede ser &nbsp;desconocido por los sucesores de quien lo hizo de forma voluntaria y &nbsp;libre de apremio, con mayor raz\u00f3n si son conocedores de &nbsp;antemano de esa situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;imposibilidad de impugnar el reconocimiento en esas condiciones, &nbsp;tanto por quien lo hace como por sus sucesores, no es descabellada ni &nbsp;ex\u00f3tica ya que en CSJ SC 22 sep. 1978 se dedujo tal &nbsp;conclusi\u00f3n, aunque restringida a la \u00abfiliaci\u00f3n &nbsp;leg\u00edtima\u00bb, al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de filiaci\u00f3n leg\u00edtima resultan l\u00f3gicas las &nbsp;salvedades consignadas en el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, pues, si en principio, los hijos concebidos por mujer casada &nbsp;rep\u00fatase que son leg\u00edtimos &nbsp;y que tiene por padre al &nbsp;marido de esta, no obstante esa legitimidad presunta puede ser &nbsp;impugnada por el marido mismo mientras viva, siempre que haga la &nbsp;reclamaci\u00f3n como regla general, dentro de los sesenta d\u00edas &nbsp;contados desde cuando conoci\u00f3 el hecho del parto: pero si el &nbsp;marido muere antes de vencerse este plazo podr\u00e1n impugnar la &nbsp;legitimidad presunta sus herederos y toda persona a quien la &nbsp;pretendida legitimidad del hijo irrogue perjuicio actual, menos &nbsp;cuando el padre por acto testamentario o mediante otro instrumento &nbsp;p\u00fablico, hubiere reconocido al hijo como suyo. En esta \u00faltima &nbsp;circunstancia el legislador no da trascendencia al hecho de que a\u00fan &nbsp;no se haya extinguido el t\u00e9rmino que concede al marido para &nbsp;atacar la legitimidad presunta de su hijo, precisamente porque el &nbsp;reconocimiento expreso del padre entra\u00f1a o comporta renuncia &nbsp;al derecho de impugnaci\u00f3n, derecho que en la familia leg\u00edtima &nbsp;mira a su propio inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presunci\u00f3n legal de legitimidad que cobija al hijo concebido &nbsp;dentro del matrimonio de sus padres y que tiene como fundamento otra &nbsp;presunci\u00f3n: la fidelidad de las mujeres casadas, que se hace &nbsp;inexpugnable frente a los herederos del marido aunque este haya &nbsp;fallecido sin fenecer el plazo que le otorga la ley para impugnar la &nbsp;pretendida legitimidad. Si el marido, pues, en cambio de ejercer el &nbsp;derecho de impugnaci\u00f3n, por medio del reconocimiento reafirma &nbsp;esa paternidad, acept\u00e1ndola as\u00ed claramente, esa &nbsp;circunstancia cierra as\u00ed a sus herederos la posibilidad de &nbsp;entrar a discutir el hecho de la paternidad leg\u00edtima que est\u00e1 &nbsp;indisolublemente unido a la maternidad leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien esas precisiones se hicieron para exponer una diferencia &nbsp;manifiesta con la \u00abpaternidad natural\u00bb, en cuyo &nbsp;caso no se reconoc\u00edan tales efectos, eso obedeci\u00f3 a las &nbsp;divergencias que para la \u00e9poca exist\u00edan en torno a &nbsp;los &nbsp;nexos de filiaci\u00f3n y la normatividad aplicable, pero que se ha &nbsp;desdibujado con el transcurso del tiempo y concretamente desde la &nbsp;expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, &nbsp;que en su art\u00edculo 42 desarroll\u00f3 el concepto seg\u00fan &nbsp;el cual \u00ab[l]a familia es el n\u00facleo fundamental de la &nbsp;sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o &nbsp;jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un &nbsp;hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad &nbsp;responsable de conformarla\u00bb, lo que ha permitido adecuar la &nbsp;noci\u00f3n de \u00abfamilia\u00bb a la multiplicidad de &nbsp;situaciones que a diario van surgiendo, resultando omnicomprensiva y &nbsp;en pos de un trato cada vez m\u00e1s igualitario entre quienes la &nbsp;conforman. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal manera que no existiendo razones para discriminar entre las &nbsp;personas que optan por reconocer la paternidad por medio de un &nbsp;documento p\u00fablico, ya sea que medie una relaci\u00f3n &nbsp;matrimonial o de uni\u00f3n marital entre los progenitores o, &nbsp;inclusive, que ni siquiera la haya, eso quiere decir que las reglas &nbsp;indicadas en el precedente transcrito ser\u00edan predicables para &nbsp;todos los casos en que ese proceder sea el producto de una &nbsp;manifestaci\u00f3n libre, espont\u00e1nea y sin vicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso &nbsp;es as\u00ed porque la impugnaci\u00f3n de la paternidad hoy &nbsp;trasciende de la condici\u00f3n biol\u00f3gica a situaciones &nbsp;complejas como la \u00abrelaci\u00f3n filial psicoafectiva\u00bb, &nbsp;que puede generar lazos mucho m\u00e1s fuertes y determinantes en &nbsp;el complejo desarrollo de los v\u00ednculos emocionales, perdiendo &nbsp;relevancia que los nexos solo est\u00e9n determinados por la &nbsp;informaci\u00f3n gen\u00e9tica que se comparte, a pesar de su &nbsp;indiscutible trascendencia. No es menos importante la cercan\u00eda &nbsp;afectiva que surge del trato, frente a la que est\u00e1 determinada &nbsp;por la identidad de los marcadores de ADN. &nbsp;<\/p>\n<p>Concuerda &nbsp;con lo anterior lo previsto en el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, seg\u00fan la modificaci\u00f3n que le introdujo el &nbsp;art\u00edculo 7 de la Ley 1060 de 2006, en el sentido de que \u00ab[l]os &nbsp;herederos podr\u00e1n impugnar la paternidad o la maternidad desde &nbsp;el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o &nbsp;con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del &nbsp;nacimiento del hijo, de lo contrario el t\u00e9rmino para impugnar &nbsp;ser\u00e1 de 140 d\u00edas\u00bb, pero a rengl\u00f3n &nbsp;seguido a\u00f1ade que \u00abcesar\u00e1 este derecho si &nbsp;el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como &nbsp;suyo en su testamento o en otro instrumento p\u00fablico\u00bb &nbsp;-se resalta-, lo que quiere decir que un acto de esa categor\u00eda &nbsp;que no est\u00e9 viciado cierra la posibilidad de ser discutido por &nbsp;la v\u00eda de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;norma no puede verse de manera aislada sino que para sus efectos debe &nbsp;analizarse a la par el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;cuyo alcance tambi\u00e9n fue actualizado por el primer art\u00edculo &nbsp;de la citada Ley 1060 de 2006, donde se consagra la \u00abpresunci\u00f3n &nbsp;de paternidad\u00bb bajo el entendido de que \u00ab[e]l hijo &nbsp;concebido durante el matrimonio o durante la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho tiene por padres a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de &nbsp;investigaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de paternidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados &nbsp;en conjunto ambos preceptos no quedan dudas de que el reconocimiento &nbsp;por medio de \u00abtestamento o en otro instrumento p\u00fablico\u00bb &nbsp;es una manera de refrendar una situaci\u00f3n presumida por la ley &nbsp;pero que puede llegar a desvirtuarse, por lo que la seguridad &nbsp;jur\u00eddica que impide cuestionarlo la brinda ser el producto de &nbsp;una manifestaci\u00f3n expresa de la voluntad. En consecuencia, en &nbsp;los casos en que no opera dicha presunci\u00f3n el solo acto de &nbsp;admitir la paternidad con la firma en la inscripci\u00f3n del &nbsp;nacimiento en el registro civil o la suscripci\u00f3n de una &nbsp;escritura p\u00fablica en la que el otorgante as\u00ed lo diga, &nbsp;es suficiente para conferir igual grado de certeza sin que se &nbsp;requiera su reiteraci\u00f3n en cualquiera otra clase de &nbsp;documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no podr\u00eda decirse que es ex\u00f3tica la invocaci\u00f3n &nbsp;de las citadas normas para este asunto ya que como se indic\u00f3 &nbsp;en CSJ SC1225-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ninguna disposici\u00f3n normativa vigente en el ordenamiento &nbsp;positivo veda impulsar una impugnaci\u00f3n de la maternidad o de &nbsp;la paternidad extramatrimonial o extramarital ampar\u00e1ndose en &nbsp;la regla 219 del compendio civil; una hermen\u00e9utica en sentido &nbsp;opuesto vulnera el derecho a impugnar la filiaci\u00f3n de las &nbsp;personas con inter\u00e9s en ello y asienta una divergencia en el &nbsp;tratamiento de sus prerrogativas constitucionales y legales, &nbsp;inexistente en el orden constitucional imperante, la cual se muestra &nbsp;subjetiva y carente de justificaci\u00f3n desde la perspectiva &nbsp;superior que proscribe el trato desigual a personas hoy reconocidas &nbsp;como iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed emana que la precitada norma es aplicable a la impugnaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad y de la maternidad tanto de los hijos matrimoniales &nbsp;o fruto de la uni\u00f3n marital de hecho, como de aquellos &nbsp;concebidos fuera de cualquiera de estas relaciones de pareja, tambi\u00e9n &nbsp;conocidos como \u00abextramatrimoniales\u00bb, que son las surgidas &nbsp;en virtud del reconocimiento efectuado por el progenitor a trav\u00e9s &nbsp;de cualquiera de los medios previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 de &nbsp;la Ley 75 de 1968, sin que sea admisible ninguna distinci\u00f3n &nbsp;discriminatoria entre ellos, por dem\u00e1s vulneradora de sus &nbsp;derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los t\u00e9rminos que se dejan indicados, la Sala unifica su &nbsp;criterio frente a la aplicabilidad del canon 219 del C\u00f3digo &nbsp;Civil a las controversias de impugnaci\u00f3n de la maternidad y de &nbsp;la paternidad en relaci\u00f3n con los hijos extramatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas &nbsp;as\u00ed las cosas, como es un hecho aceptado por todos los &nbsp;litigantes que la firma que impuso Gentil Barrios Cardozo en el &nbsp;registro civil de nacimiento de Leidy Johanna &nbsp;Barrios Guzm\u00e1n expresando que la reconoc\u00eda como \u00abhija &nbsp;natural\u00bb para los efectos del &nbsp;art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 75 de 1968, incluso a sabiendas de &nbsp;que no era su hija biol\u00f3gica, tal circunstancia imposibilitaba &nbsp;a los herederos de aquel para impugnar dicho acto y as\u00ed se &nbsp;debi\u00f3 concluir por la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan si lo anterior no hubiera &nbsp;sido de recibo, lo cierto es que ya es criterio sentado por la Sala &nbsp;que en los casos en que se &nbsp;busca atacar la filiaci\u00f3n &nbsp;proveniente de la aceptaci\u00f3n que se hace de ser el padre o &nbsp;madre de alguien frente al cual existe una imposibilidad manifiesta &nbsp;de serlo, es necesario desvirtuar tanto los v\u00ednculos &nbsp;biol\u00f3gicos como los psicoafectivos, invirti\u00e9ndose la &nbsp;carga de la prueba para que los accionantes demuestren la &nbsp;inexistencia del parentesco desde esos dos supuestos, toda vez que la &nbsp;decisi\u00f3n personal de acoger como descendiente a quien no lo es &nbsp;da lugar a suponer la existencia de fuertes lazos de afecto que no se &nbsp;pierden solo por el fallecimiento del reconocido o de quien reconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;qued\u00f3 expuesto en CSJ SC4856-2021 en un caso an\u00e1logo al &nbsp;presente donde se buscaba impugnar la maternidad por el registro que &nbsp;se hizo como \u00abhijo extramatrimonial\u00bb al resaltar &nbsp;en extenso que &nbsp;<\/p>\n<p>[s]i &nbsp;bien la maternidad se establece por el parto y la identidad entre el &nbsp;resultado del alumbramiento y el hijo registrado; esto no excluye, &nbsp;como se dijo, su reconocimiento en testamento, acta de registro civil &nbsp;de nacimiento o en instrumento p\u00fablico, por virtud de que la &nbsp;filiaci\u00f3n (materna y paterna) es m\u00e1s ampliamente un &nbsp;fen\u00f3meno socio-cultural, el cual por supuesto, tiene tambi\u00e9n, &nbsp;hondas repercusiones jur\u00eddicas y de muchas otras \u00edndoles &nbsp;como las pol\u00edticas o patrimoniales. No se reduce a lo &nbsp;biol\u00f3gico. El concepto de filiaci\u00f3n es integral con &nbsp;\u00e9nfasis en lo social y cultural porque integra a un individuo &nbsp;en una familia y en la sociedad. Sin embargo, ello no traduce &nbsp;irremediablemente, que por tratarse de opciones tan \u00edntimas y &nbsp;personal\u00edsimas, las de ser madre o padre, ejercer la &nbsp;maternidad o la paternidad, embarazarse, concebir, dar a luz, acudir &nbsp;a un banco de semen o de \u00f3vulos, posponer o abdicar de tales &nbsp;opciones, etc.; a\u00fan cuando con incidencia en lo jur\u00eddico; &nbsp;el campo de intervenci\u00f3n de terceros o el de la impugnaci\u00f3n &nbsp;sea indiscriminado, sino que es y debe ser, relativamente restringido &nbsp;para los herederos o terceros con un inter\u00e9s actual, por &nbsp;cuanto un tercero no le puede imponer o arrebatar a otro sujeto de &nbsp;derecho de la noche &nbsp;a la ma\u00f1ana la decisi\u00f3n de ser &nbsp;madre o padre. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;filiaci\u00f3n materna, no siempre, debe, en consecuencia, &nbsp;definirse exclusivamente por el cientificismo, porque doblega en &nbsp;repetidos casos, el derecho, la libertad y la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad. La familia es ante todo cultura, amor, solidaridad, &nbsp;alteridad, ejercicio de la libertad, pr\u00e1ctica del socorro y de &nbsp;la ayuda mutua. Lo cient\u00edfico, entonces, no puede quebrar, por &nbsp;regla general, el acto libre, capaz y aut\u00f3nomo del reconocedor &nbsp;de la maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconocida &nbsp;la maternidad por razones sociales y culturales, esto justifica &nbsp;rechazar intromisiones mezquinas, ego\u00edstas y carentes de &nbsp;solidaridad, abrigadas, simplemente, en la prueba de ADN u otra &nbsp;similar. El hombre, desde luego, no es un androide que carece de &nbsp;libertad como para aniquilar la voluntad de quien de manera libre y &nbsp;aut\u00f3noma ha prohijado como suyo a un hijo sin serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;acto o negocio jur\u00eddico es la manifestaci\u00f3n directa y &nbsp;reflexiva de la voluntad. Se encamina, como regla de principio, a &nbsp;producir efectos jur\u00eddicos. Es un instrumento empleado y &nbsp;concedido a los particulares para regular y disponer sus intereses y &nbsp;derechos, sean o no patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Reconocida &nbsp;la maternidad se presume que no lo fue de manera inopinada. De ah\u00ed, &nbsp;en el caso de ser falsa, quien pretenda impugnar la filiaci\u00f3n &nbsp;le corresponde una doble carga probatoria. Por una parte, demostrar &nbsp;la exclusi\u00f3n de la filiaci\u00f3n biol\u00f3gica. Por &nbsp;otra, acreditar que el reconocimiento no correspond\u00eda a un &nbsp;trato social o notorio de hijo, respecto de quien quiso prohijarlo &nbsp;como madre. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.3. &nbsp;Los hechos del caso acaecieron, a la fecha, hace m\u00e1s de &nbsp;treinta a\u00f1os. El alumbramiento ocurri\u00f3 el 3 de enero de &nbsp;1991. Y el reconocimiento materno, con la denuncia notarial del &nbsp;nacimiento, el 10 de ese mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata, no cabe duda, de un estado civil consolidado, m\u00e1xime &nbsp;cuando la madre reconocedora falleci\u00f3 casi veintitr\u00e9s &nbsp;a\u00f1os despu\u00e9s, el 11 de julio de 2013. Es un acto &nbsp;jur\u00eddico de derecho familiar que, como lo reliev\u00f3 la &nbsp;Corte en uno de los precedentes citados, \u201ctrasciende (\u2026) &nbsp;el concepto de orden p\u00fablico que all\u00ed predomina\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Reconocida &nbsp;la maternidad se presume que no lo fue de manera inopinada. De ah\u00ed, &nbsp;en el caso de ser falsa, quien pretenda impugnar la filiaci\u00f3n &nbsp;le corresponde una doble carga probatoria. Por una parte, demostrar &nbsp;la exclusi\u00f3n de la filiaci\u00f3n biol\u00f3gica. Por &nbsp;otra, acreditar que el reconocimiento no correspond\u00eda a un &nbsp;trato social o notorio de hijo, respecto de quien quiso prohijarlo &nbsp;como madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;precedente transcrito surge di\u00e1fano que es insuficiente &nbsp;derrumbar la barrera de la identidad gen\u00e9tica para que salgan &nbsp;avante las aspiraciones de impugnaci\u00f3n frente al &nbsp;reconocimiento voluntario y consciente de la filiaci\u00f3n, ya sea &nbsp;de la paternidad o la maternidad porque no pueden ser vistas con &nbsp;diferente rasero. &nbsp;<\/p>\n<p>[l]o &nbsp;primero a advertirse es que al interpelado lo beneficiaba la relaci\u00f3n &nbsp;filial materna. Nada, por tanto, ten\u00eda &nbsp;que demostrar para afianzarla -negrita &nbsp;adrede-. La carga de la prueba del hecho &nbsp;contrario correspond\u00eda a quien pretend\u00eda desconocer la &nbsp;filiaci\u00f3n. Por ello, la apelaci\u00f3n queda reducida a &nbsp;constatar si la actora, en adici\u00f3n al dictamen de exclusi\u00f3n &nbsp;de un v\u00ednculo biol\u00f3gico, logr\u00f3 desvirtuar que la &nbsp;maternidad dispensada fue simplemente te\u00f3rica y no pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta oportunidad los promotores demostraron que Leidy &nbsp;Johanna no era hija biol\u00f3gica de Gentil, lo que por &nbsp;dem\u00e1s aquella admiti\u00f3 desde un comienzo, pero estimaron &nbsp;que eso era suficiente para que se accediera a su pedimento, sin &nbsp;preocuparse por comprobar que este se desentendi\u00f3 de los &nbsp;compromisos asumidos o que otra persona se hizo cargo de su crianza, &nbsp;esto es, renunciaron a demostrar que carec\u00eda de la condici\u00f3n &nbsp;de \u00abhija psicoafectiva\u00bb del fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de que infructuosamente la demandada pidi\u00f3 llamar a &nbsp;declarar a terceros que eran conocedores de que el \u00abreconocimiento &nbsp;se efectu\u00f3 de buena fe\u00bb y \u00abel v\u00ednculo &nbsp;de padre e hija se sostuvo desde el momento del nacimiento de la &nbsp;menor hasta el fallecimiento del causante (\u2026) en condiciones &nbsp;de afecto mutuo, solidaridad, protecci\u00f3n, cuidado y total &nbsp;dependencia econ\u00f3mica\u00bb, tal como lo plante\u00f3 &nbsp;en sus defensas, &nbsp;ese esfuerzo era innecesario ya que los impugnantes &nbsp;con su pasividad renunciaron a desvirtuar tales afirmaciones que se &nbsp;daban por ciertas y, por tanto, debi\u00f3 casarse la sentencia que &nbsp;le quit\u00f3 la filiaci\u00f3n para conservar que el difunto &nbsp;seguir\u00eda siendo su padre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por si fuera poco, a pesar de que en &nbsp;la providencia de la cual disiento se llama la atenci\u00f3n a que &nbsp;\u00abposeer notoriamente un estado civil &nbsp;consiste en gozar p\u00fablicamente del t\u00edtulo y de las &nbsp;ventajas que la ley le determina y asigna\u00bb &nbsp;y que dicha figura \u00abse caracteriza &nbsp;por la exhibici\u00f3n que hace el padre ante sus familiares y los &nbsp;dem\u00e1s de reconocer socialmente a determinada persona como su &nbsp;hijo\u00bb, a rengl\u00f3n seguido &nbsp;se le resta completo m\u00e9rito demostrativo a las reiteradas &nbsp;manifestaciones que en vida hizo Gentil Barrios en el sentido de que &nbsp;Leidy Johanna era su hija, bajo los &nbsp;argumentos que \u00ablas exigencias &nbsp;probatorias para dar por acreditada la posesi\u00f3n notoria del &nbsp;estado civil son elevadas\u00bb, \u00abse &nbsp;deber\u00e1 probar que el trato prohijado se prolong\u00f3 por lo &nbsp;menos un lustro\u00bb, \u00ablos &nbsp;documentos adosados no revelan un trato p\u00fablico, un &nbsp;comportamiento ante deudos, amigos y vecinos como si de padre a hija &nbsp;se tratara. As\u00ed como tampoco el reconocimiento por parte de &nbsp;aquellos de tal calidad, tal como lo exige la norma\u00bb &nbsp;y que en pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n donde se ha &nbsp;reconocido la posesi\u00f3n notoria del estado civil se han apoyado &nbsp;en \u00ab[d]eclaraciones de terceros y &nbsp;de parientes, documentales emanadas de las partes \u2013material &nbsp;fotogr\u00e1fico-, cuyo acento es la exhibici\u00f3n p\u00fablica &nbsp;de la relaci\u00f3n de padre (o madre) e hijo. Esto es, para el &nbsp;calificado \u201cv\u00ednculo de crianza\u201d se ha afincado y &nbsp;reclamado -desde la jurisprudencia de esta Sala-, la univocidad del &nbsp;acervo probatorio\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no &nbsp;encuentro raz\u00f3n a que se cuestione a la contradictora dejar de &nbsp;recurrir la negativa a recibir las declaraciones que pidi\u00f3 al &nbsp;oponerse y solo instar en el curso de la segunda instancia \u00abal &nbsp;decreto oficioso de pruebas indirectas\u00bb, &nbsp;cuando la connotaci\u00f3n biol\u00f3gica que desde un comienzo &nbsp;remarc\u00f3 el tr\u00e1mite y sirvi\u00f3 de faro para las &nbsp;determinaciones que se tomaron en el decurso de las instancias, era &nbsp;suficiente para predecir el resultado adverso a cualquier reclamo que &nbsp;buscara encausarlo por la v\u00eda de una acci\u00f3n de &nbsp;reclamaci\u00f3n de estado civil ajena al planteamiento de la &nbsp;litis. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa actitud antes &nbsp;que censurable resulta admirable, en este caso concreto, ya que desde &nbsp;un comienzo Leidy Johanna acept\u00f3 que quien la reconoci\u00f3 &nbsp;no la engendr\u00f3 y que adem\u00e1s eso era de conocimiento en &nbsp;el \u00e1mbito familiar, fuera de que estuvo presta a la pr\u00e1ctica &nbsp;de las pruebas cient\u00edficas que lo corroboraran, pero eso no &nbsp;quiso decir que renunciara a una paternidad que le fue &nbsp;voluntariamente ofrecida y ejercida por Gentil Barrios, como se &nbsp;extrae irrefutablemente de los documentos que aport\u00f3, &nbsp;suscritos por \u00e9l, los cuales no fueron desconocidos por la &nbsp;contraparte, as\u00ed como de los emanados de terceros que pod\u00edan &nbsp;ser apreciados sin mayores formalismos a la luz del art\u00edculo &nbsp;262 del C\u00f3digo General del Proceso, puesto que no se pidi\u00f3 &nbsp;su ratificaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed &nbsp;como en la certificaci\u00f3n expedida por la Instituci\u00f3n &nbsp;Educativa Inem \u201cJuli\u00e1n &nbsp;Motta Salas\u201d de Neiva figura que &nbsp;Gentil Barrios Cardozo fue el acudiente de Leidy Johanna durante los &nbsp;a\u00f1os lectivos 2008 y 2009, a la que se acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;el formato de matr\u00edcula por la primera anualidad donde consta &nbsp;expresamente que era su padre y asegur\u00f3 con su firma que \u00abla &nbsp;informaci\u00f3n registrada en este formulario es cierta\u00bb, &nbsp;lo que aparece reiterado en dos ocasiones dentro del mismo &nbsp;formulario42. &nbsp;Esa sola pieza es suficiente para dar por sentado que Gentil, adem\u00e1s &nbsp;de decir ser el padre de la demandada, tambi\u00e9n se comport\u00f3 &nbsp;como tal y as\u00ed era percibido en el entorno acad\u00e9mico de &nbsp;la estudiante, lo que trasciende a la esfera de los dem\u00e1s &nbsp;compa\u00f1eros de curso y padres de familia, con lo que su alcance &nbsp;es amplio y prueba irrefutable de que se cumpl\u00edan los &nbsp;supuestos del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Civil en cuanto &nbsp;al trato, apoyo y publicidad respecto de personas ajenas al c\u00edrculo &nbsp;familiar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Refuerza ese &nbsp;razonamiento la certificaci\u00f3n de Saludcoop donde figura que el &nbsp;cotizante Gentil Barrios Cardozo tuvo como beneficiaria a su hija &nbsp;Leidy Johanna desde el 29 de enero de 2000, calidad que aparec\u00eda &nbsp;vigente al 22 de octubre de 2015 a pesar del fallecimiento del &nbsp;afiliado el 19 de septiembre de esa misma anualidad43. &nbsp;Quiere decir que por m\u00e1s de tres lustros existi\u00f3 una &nbsp;notoriedad de la relaci\u00f3n paternofilial ante el sistema de &nbsp;salud y quienes lo conforman, esto es, las EPS e IPS donde se &nbsp;brindaba la asistencia m\u00e9dica a ambos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No menos diciente &nbsp;es la comunicaci\u00f3n de la Jefe de Departamento Administrativo &nbsp;de Los Olivos en el sentido de que Gentil Barrios estuvo vinculado a &nbsp;esa Empresa Cooperativa Funeraria con un plan exequial tomado el 9 de &nbsp;febrero de 2015, en cuyo grupo familiar figur\u00f3 \u00abLeidy &nbsp;Johana Barrios\u00bb a quien lo un\u00eda &nbsp;un parentesco de hija44, &nbsp;con lo que el \u00e1nimo protector se extendi\u00f3 m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 su fallecimiento para el reconocimiento de los valores &nbsp;asegurados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Redunda en el &nbsp;reconocimiento p\u00fablico de la relaci\u00f3n paterna la &nbsp;designaci\u00f3n de Leidy Johanna como beneficiaria de las cuentas &nbsp;de aporte de Gentil en Coofisam, seg\u00fan solicitud de afiliaci\u00f3n &nbsp;de 11 de noviembre de 201145 &nbsp;que figura suscrita por el asociado y fue atendida por la entidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las referidas &nbsp;documentales, tanto valoradas en forma individual como conjunta, son &nbsp;coincidentes en que el v\u00ednculo filial y afectivo entre Gentil &nbsp;y Leidy Johanna no solo era cierto y perenne, sino que tambi\u00e9n &nbsp;era p\u00fablico e indiscutido, lo que los tornaba en suficientes &nbsp;elementos demostrativos para despachar desfavorablemente los reclamos &nbsp;de los accionantes, como se debi\u00f3 reconocer por la Corte en &nbsp;aras de honrar la justicia pedida por una parte d\u00e9bil que se &nbsp;encontraba en desventaja frente a la certidumbre de que &nbsp;los &nbsp;resultados de la prueba cient\u00edfica le eran adversos, como si &nbsp;ese fuera el \u00fanico aspecto relevante en la disputa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que &nbsp;restar peso a las constantes reafirmaciones del padre y las contestes &nbsp;expresiones de diferentes personas jur\u00eddicas, seg\u00fan las &nbsp;cuales desde el nacimiento de Leidy Johanna el 6 de agosto de 199246 &nbsp;hasta el deceso de Gentil el 19 de septiembre de 201547 &nbsp;aquella detent\u00f3 sin cuestionamientos en el \u00e1mbito &nbsp;privado y p\u00fablico la calidad de hija, solo porque no fueron &nbsp;recaudados los testimonios que oportunamente solicit\u00f3 la &nbsp;opugnadora y ni siquiera obra material fotogr\u00e1fico de &nbsp;respaldo, constituye un desacierto por extremo rigorismo que no &nbsp;deber\u00eda pasarse por alto. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, la &nbsp;libre y voluntaria aceptaci\u00f3n de la paternidad de Leidy &nbsp;Johanna por Gentil Barrios, a sabiendas de que no fue el engendrante, &nbsp;le cerraba el paso a la impugnaci\u00f3n pretendida por sus &nbsp;familiares, los que de todas maneras desatendieron la carga de &nbsp;demostrar que dicha declaraci\u00f3n re\u00f1\u00eda con la &nbsp;ausencia de la relaci\u00f3n psicoafectiva propia de un nexo &nbsp;parental, la cual por el contrario qued\u00f3 plenamente demostrada &nbsp;durante el lapso de vida que compartieron ambos seg\u00fan los &nbsp;documentos allegados, razones todas estas que ameritaban casar la &nbsp;providencia confutada para, en sentencia sustitutiva, revocar la &nbsp;sentencia del a quo &nbsp;y en su defecto negar las pretensiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dejo en estos &nbsp;t\u00e9rminos expuestas las razones de disentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente, sobre este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;punto se asever\u00f3 que \u00abseg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mis representados con grado de certeza pueden afirmar que jam\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sostuvo relaciones sexuales con el fallecido se\u00f1or GENTIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BARRIOS CARDOZO\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas 3-7 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00abOrdinario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnaci\u00f3n Paternidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otra parte, aludi\u00f3 al hecho probado de que la pasiva no es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hija biol\u00f3gica del de cujus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues la prueba de marcadores gen\u00e9ticos excluy\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n de parentesco biol\u00f3gico entre Barrios Guzm\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Barrios Cardozo. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, el colegiado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asever\u00f3 que su decisi\u00f3n confirmatoria se basa en \u00abque, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a pesar de esos desarrollos jurisprudenciales, la Corte Suprema de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justicia no ha reconocido jurisprudencialmente un nuevo estado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;civil, el de denominado como hijos de crianza. Atendiendo a lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior y a pesar de las fuertes corrientes jurisprudenciales, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los profundos desarrollos doctrinarios en torno a los hijos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;crianza, y en torno a esta nueva noci\u00f3n de familia, para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala es claro que a\u00fan no ha florecido el reconocimiento de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nuevo estado civil a su analog\u00eda con los hijos matrimoniales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o extramatrimoniales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u00ab[A] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pesar de encontrarse probada la situaci\u00f3n, el tribunal se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;neg\u00f3 a reconocer jur\u00eddicamente el v\u00ednculo del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hijo de crianza y sus efectos patrimoniales sobre los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;herenciales que se le reconocen con la filiaci\u00f3n que realiz\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el causante GENTIL BARRIOS CARDOSO\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desconociendo as\u00ed no s\u00f3lo derechos patrimoniales como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;heredera, sino derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y libre desarrollo de la personalidad. Termina diciendo, que \u00ab[D]e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haberse dado la connotaci\u00f3n debida al probarse los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presupuestos de hijo de crianza a mi poderdante, el Tribunal no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;habr\u00eda confirmado el fallo de primera instancia, \u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primer cargo no pasa de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser un simple alegato, en que se evocan las posturas que frente a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presunci\u00f3n prevista en la ley 75 de 1968 ha sentado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Con ello, se desatiende &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la exigencia que se impone cuando se alega la violaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;directa de una norma sustancial, a saber, la de citar las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposiciones de este linaje que, siendo base fundamental del fallo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o que debieron serlo, resultaron transgredidas. En efecto, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;observa que los art\u00edculos de la demanda no resultan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aplicables al caso aunado, ya que no se advierte el reparo concreto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se hace a la sentencia impugnada. As\u00ed pues, en parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alguna se pone de relieve cu\u00e1l fue el desacierto del juzgador &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cara al supuesto de impugnaci\u00f3n de la paternidad puesto a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consideraci\u00f3n. A su turno, el segundo cargo presenta defectos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9cnicos en tanto que, a pesar de haberse fundado en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violaci\u00f3n indirecta en normas sustanciales, omiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indicar las normas de dicho talante que fueron transgredidas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, pese a que perfil\u00f3 la censura por error de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho, tampoco indic\u00f3 cu\u00e1les eran las normas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;naturaleza probatoria que se consideraban vulneradas o c\u00f3mo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;le correspond\u00edan las pruebas que, a su juicio, desde el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aspecto objetivo, fueron indebidamente apreciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00ab[e]s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la etapa del fallo, cuando se puede adoptar como instrumento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n y de garant\u00eda de los derechos, la casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de oficio, pero no la selecci\u00f3n de la demanda; no en otra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportunidad, pues si el asunto ha llegado para sentencia, se infiere &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llanamente, bien se admiti\u00f3 o ya se seleccion\u00f3\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC1131 de 5 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;febrero de 2016, expediente 00443, reiterada en SC5663-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 1260 de 1970. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala ha se\u00f1alado que, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este estado, en un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentido lato, solo vino a comprender ya la posici\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;individuo frente al Estado (status civitatis) y frente a la familia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(status familiae), y de la cual derivan ciertos derechos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaciones. Por ejemplo, la nacionalidad y la ciudadan\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otorgan derechos e imponen obligaciones de \u00edndole pol\u00edtica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como la aptitud para elegir y ser elegido o para ocupar ciertos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cargos p\u00fablicos, y el parentesco genera otros derechos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaciones intrafamiliares, como la vocaci\u00f3n legal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hereditaria, las potestades patria y marital, las obligaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alimentarias. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisando as\u00ed el concepto del Estado civil, en su acepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la tan comprensiva del Estado pol\u00edtico y del familiar, y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su sentido estricto que lo reduce a este \u00faltimo, es evidente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la vinculaci\u00f3n \u00edntima que existe entre dicho estado y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el orden p\u00fablico, pues es de incuestionable inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;general la definici\u00f3n de la calidad de los s\u00fabditos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Estado, en cuanto a los habilita para ejercer derechos pol\u00edticos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y les impone obligaciones de la misma \u00edndole, como tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la determinaci\u00f3n del lugar que cada individuo ocupa frente a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su familia y del que dependen sus relaciones con los miembros de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;misma, las que se juzgan vitales para la conservaci\u00f3n de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c\u00e9lula primaria de la sociedad\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 04 de septiembre de 1970, gaceta judicial: Tomo CXXXV n.\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2330, 2331 Y 2332, p\u00e1g. 118 A 133. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC sentencia del 28 de marzo de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC sentencia 4856. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, esta Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sostenido que: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interior de muchas familias, la paternidad biol\u00f3gica es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustituida por una progenitura edificada en el afecto, fen\u00f3meno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociol\u00f3gico al que algunos denominan \u201cpaternidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;socioafectiva\u201d, el cual describe al \u201ctratamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dado a una persona en calidad de hijo, sustentada en el sentimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cari\u00f1o y amor, con independencia de la imposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legal o v\u00ednculo sangu\u00edneo\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este tipo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;paternidad es merecedor de la misma protecci\u00f3n constitucional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y legal reconocida a la surgida del acto de la concepci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque en esta forma de progenitura, la socioafectividad juega el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destacado papel de ser el elemento esencial y necesario que debe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existir en todas las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaciones familiares, basado en los lazos emocionales que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entretejen y reafirman durante la convivencia continua, los cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;generan un trato particular y rec\u00edproco que favorece las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condiciones para dar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo que necesitan para su desarrollo armonioso e integral(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta Sala, en m\u00faltiples pronunciamientos, ha destacado que en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;algunos casos debe prevalecer la afectividad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como generador del v\u00ednculo filial, permitiendo al hijo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conservar su estado civil a pesar de la inexistencia de parentesco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consangu\u00edneo con quien pasaba como su padre. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;admitido la existencia de familias surgidas de lazos afectivos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dignas de reconocimiento y amparo por parte del ordenamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(SC1976-2019, exp. 2018-00310-01). &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se sabe, el v\u00ednculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;paternofilial ha tenido un nutrido alcance \u201cbiol\u00f3gico\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, desde su g\u00e9nesis, se ha hecho referencia al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201chumor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seminal\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Hip\u00f3crates-, \u201ctotus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;homo semen est\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Fernel-, \u201chom\u00fanculus\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Loewenhoeck-, etc. Walter &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Herbert, Eugene. Genetics. An introduction to the study of heredity. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mc Millan Co., Nueva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;York, 1938. Desde luego, tambi\u00e9n ha sido objeto de intricadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reflexiones. As\u00ed, por ejemplo, se ha aseverado que \u201cnadie &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sabe, por s\u00ed mismo, qui\u00e9n es su padre\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o \u201clos fijos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mis fijos non los puedo asegura\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(pasajes de la Il\u00edada y del Romancero del Cid). Empero, desde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siempre, las relaciones sociales han impuesto un peso capital: se ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afincado, por ejemplo, la famosa presunci\u00f3n \u201cpater &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;is est quem nuptiae demostrant\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Digesto, T\u00edtulo IV, \u201cDe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;in ius vocando\u201d). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, es muy ilustrativa la siguiente nota doctrinal: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c[p]ero, esta presunci\u00f3n no reside en pruebas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propiamente tales, sino en probabilidades, en evidencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protuberantes, respecto de las cuales el inter\u00e9s social &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impone que se d\u00e9 fe.\u201d Colin, A. y Capitant, H. Cours de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Droit Civil. Dalloz, t.1, Par\u00eds, 1925. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su parte, la noci\u00f3n de \u201cposesi\u00f3n notoria del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estado civil\u201d se reconoce con un amplio hontanar (C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justiniano, 5, 4, 9). Posteriormente, fue estructurada por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho Can\u00f3nico con la trilog\u00eda nomen, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tractatus y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fama). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego, tambi\u00e9n ha sido aproximada a los conceptos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cpropiedad\u201d y \u201cposesi\u00f3n\u201d (v\u00e9ase &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a Aubry-Rau. Droit Civil Fran\u00e7ais. T.I. No. 52, 2 y a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carbonnier, Droit Civil, La Famille, PUF, p\u00e1g..322). As\u00ed, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por ejemplo, el nomen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se recibe como un \u201csigno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convencional por excelencia\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cpuede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser capaz de llevarnos a inferir las realidades o las ideas que con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicho nombre se han querido representar.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La fama \u201cno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deja de ser un hecho de la vida, un hecho social, que responde como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquier otro hecho al principio de raz\u00f3n suficiente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(nihil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sine ratione sufficienti).\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mu\u00f1oz I Sabat\u00e9, Tratado de Prob\u00e1tica. Bosch, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1996, p\u00e1gs. 77 y 135. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del 21 de agosto de 1942, Gaceta Judicial: Tomo LIV1989 &#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1990, p\u00e1g. 24 \u2013 30. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mem\u00f3rese que \u00ablos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tratadistas de pruebas judiciales establecen tres clases de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presunciones: las presunciones simples o de hombre; las presunciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JURIS TANTUM y las presunciones JURIS ET DE JURE. Cualquiera que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fuere la naturaleza de una presunci\u00f3n, una vez reconocida y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consagrada por la ley positiva, debe producir el importante efecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico de relevar de la carga de la prueba a quien la alega &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en su favor. Es claro que entre las anteriores categor\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existe una variada gama de presunciones. Pero lo que las caracteriza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y da fisionom\u00eda es que la presunci\u00f3n JURIS ET DE JURE, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por fundarse en principios cient\u00edficos incuestionables, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;admite prueba en contrario; en tanto que entre las de naturaleza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JURIS TANTUM o simplemente legales, hay unas que admiten toda clase &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de pruebas en contrario y otras que no admiten sino pruebas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinadas y especiales\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ, Sala Civil, sentencia del 30 de junio de 1939). &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27 ag. 1968, GJ CXXIV, n.\u00b0 2297 a 2299, p. 278 fallo reiterado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en Sentencia de 16 de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Modificado por la ley 75 de 1968, art\u00edculo 9\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del 21 de agosto de 1942, Gaceta Judicial: Tomo LIV1989 &#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1990, p\u00e1g. 24 \u2013 30. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del 03 de octubre de 2003, Exp. No. 6861. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaceta judicial, Tomo LXXIX, p\u00e1g. 437. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC sentencia 4856 de 2 de noviembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Sentencia del 17 de mayo de 1968. \u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento es un acto de derecho familiar, con funciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caracter\u00edsticas de definici\u00f3n y fijaci\u00f3n de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estado civil y efectos erga omnes, primordialmente declarativos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pero tambi\u00e9n constitutivos, ante todo en cuanto a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preclusi\u00f3n de la oportunidad de que otras personas lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;practiquen respecto de un mismo hijo, y a la cancelaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la necesidad de intervenci\u00f3n judicial; es un acto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autonom\u00eda individual, pero no gracioso ni arbitrario; basta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la declaraci\u00f3n formal de haber procreado, que la ley dir\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;si el producto de la procreaci\u00f3n expresada all\u00ed es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hijo natural o leg\u00edtimo, atendidas las circunstancias, pues a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ella compete exclusivamente la atribuci\u00f3n del estado delante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los hechos en que se funda; y est\u00e1 limitado por exigencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de forma, por su car\u00e1cter de irrevocable y por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requerimiento de veracidad\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es, quien impugna la paternidad deber\u00e1 acreditar no solo la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ausencia de relaci\u00f3n biol\u00f3gica sino tambi\u00e9n la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;falta de un v\u00ednculo socio-afectivo entre el presunto padre y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el presunto hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC sentencia 4856 de 2021 de 2 de noviembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;menester precisar que la carga de la prueba respecto de los hechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que configuran la posesi\u00f3n notoria del estado civil recae en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quien la alega. En efecto, si bien en un proceso de impugnaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de paternidad corresponde al demandante probar la ausencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n biol\u00f3gica y socio-afectiva, lo cierto es que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quien pretende valerse de la presunci\u00f3n contenida en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 398 del Estatuto civil le corresponde acreditar sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;antecedentes. En este caso, la plena existencia de los mencionados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requisitos para la estructuraci\u00f3n de la posesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;notoria del estado civil. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;palabras de la doctrina, \u00abtanto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las presunciones juris et de jure, como en las juris tantum, quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;invoca la presunci\u00f3n legal no debe probar el hecho que est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presumido por la ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta regla no debe ser sacada de su cauce o mal entendida. Quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;invoca la presunci\u00f3n legal debe probar que existen los hechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre los que la ley funda la presunci\u00f3n\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Lessona. \u00abTeor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General de la Prueba en el Derecho Civil\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Volumen 5. Pg. 171. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a lo anterior, el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso dispone que \u00abIncumbe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, se deb\u00eda probar el supuesto de hecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contenido en la norma, cuya consecuencia jur\u00eddica se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretend\u00eda hacer valer: aquella englobada en el art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;398 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls 55. C.1. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 321.Procedencia.&nbsp;Son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicten en equidad. Tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) 3. El que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;niegue el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y el Art\u00edculo 322. Oportunidad y Requisitos. (\u2026) La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apelaci\u00f3n contra autos podr\u00e1 interponerse directamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o en subsidio de la reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u00ablos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;testimonios son conducentes, pertinentes y necesarios para demostrar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los presupuestos de hijo de crianza, que esboz\u00f3 en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apelaci\u00f3n de la sentencia. Si bien es cierto que el juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de primera instancia lo rechaz\u00f3, al establecer que por ley la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00fanica prueba de paternidad, es la de ADN, los presupuestos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del hijo de crianza son diferentes a la consanguinidad que pueda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existir, el reconocimiento legal por parte del causante, legitimado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por actos de padre de familia hacia la demanda, deben ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocidos y amparados desde lo sustancial en el caso particular y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no de lo material, atendiendo a las nuevas din\u00e1micas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familiares reconocidas por la jurisprudencia nacional\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls 8. &nbsp;C.3. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls 28 C.1. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002Fls &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26. C.1. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002Registro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil de nacimiento Fls 15. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nacimiento ocurri\u00f3 el 6 de agosto de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls 2 C.1. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls 26 C.1. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9ase que en reciente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pronunciamiento la Sala preciso: \u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surge inequ\u00edvoco el deber de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proteger la ligaz\u00f3n de hecho forjada por la crianza, siempre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que satisfagan las condiciones para su demostraci\u00f3n por medio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la posesi\u00f3n notoria del estado civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como salvaguardia de todas las formas de familia, la prevalencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la voluntad y mecanismo impeditivo de una discriminaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido a este origen. &nbsp;M\u00e1s adelante, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;(\u2026) en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casos en que el padre decide acoger a un hijo como suyo, con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;certidumbre de no haber participado en la concepci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;brind\u00e1ndole el apoyo moral, econ\u00f3mico y sentimental &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesario para proveer por su desarrollo, por lo menos por cinco (5) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00f1os, constituye, por lo menos, un principio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intencionalidad de reconocimiento como hijo, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;si viene a ser completado con todos aquellos elementos que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;positivamente determinan la posesi\u00f3n notoria del estado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hijo no puede ser desconocido acudiendo a la prueba cient\u00edfica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso en el cual debe enervarse la pretensi\u00f3n reclamada\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ. SC1171 de 8 abril de 2022) &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal sentido, la resoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adoptada por el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo es conforme a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, cuando se indic\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es un requisito para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adem\u00e1s de la falta de v\u00ednculo gen\u00e9tico entre el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;padre y el hijo, y la tempestividad de la reclamaci\u00f3n, que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocedor no haya confirmado libre y voluntariamente su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medio de escritura p\u00fablica o testamento, o de otra forma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inequ\u00edvoca, como la concesi\u00f3n p\u00fablica del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estado civil de hijo por medio de la posesi\u00f3n notoria\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencia, en el sub &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examine al no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obrar acreditaci\u00f3n notoria del estado civil, el v\u00ednculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretendido de crianza no se consolid\u00f3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su turno, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente: \u00abDe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo expuesto es preciso destacar que la prueba testimonial para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acreditar esa posesi\u00f3n de estado debe ser plural, es decir, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dos testigos, n\u00famero m\u00ednimo que debe darse \u201cpara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que pueda predicarse la existencia de un conjunto\u201d, rendida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por personas de la mayor credibilidad, que demuestre de manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incontrastable que los deudos y vecinos del presunto padre o el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vecindario del domicilio en general, a consecuencia del trato dado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por aquel, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adquirieron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la certidumbre de la paternidad con respecto al hijo que la impetra, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por haber percibido de manera reiterada determinados hechos, durante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el tiempo exigido por la ley, para que con base en esas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaraciones pueda el juez confrontar esos relatos con lo previsto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la norma y determinar si se configura o no la posesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;notoria, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues como lo ha sostenido la Corte, para demostrar esta causal \u201c\u2026no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;basta que los testigos digan en forma gen\u00e9rica que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante era tratado como tal; requi\u00e9rase que claramente se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;refieran, ya individualmente, ya en conjunto, a que el hombre, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1alado como progenitor, provey\u00f3 a la subsistencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quien se dice hijo, a su educaci\u00f3n y establecimiento y, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adem\u00e1s, que se pruebe que, en virtud de tal tratamiento, sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deudos o amigos o el vecindario del domicilio en general lo haya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reputado como hijo de dicho padre\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;( \u00c9nfasis de la Sala) (Cas. Civil de 21 de agosto de 1975, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;citado en SC del 15 de marzo del 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC4856 de 2 de noviembre de 2021 y sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC1171 de 8 de abril de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su turno, esta Sala ha sostenido lo siguiente: \u00abDe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo expuesto es preciso destacar que la prueba testimonial para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acreditar esa posesi\u00f3n de estado debe ser plural, es decir, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dos testigos, n\u00famero m\u00ednimo que debe darse \u201cpara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que pueda predicarse la existencia de un conjunto\u201d, rendida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por personas de la mayor credibilidad, que demuestre de manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incontrastable que los deudos y vecinos del presunto padre o el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vecindario del domicilio en general, a consecuencia del trato dado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por aquel, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adquirieron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la certidumbre de la paternidad con respecto al hijo que la impetra, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por haber percibido de manera reiterada determinados hechos, durante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el tiempo exigido por la ley, para que con base en esas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaraciones pueda el juez confrontar esos relatos con lo previsto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la norma y determinar si se configura o no la posesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;notoria, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues como lo ha sostenido la Corte, para demostrar esta causal \u201c\u2026no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;basta que los testigos digan en forma gen\u00e9rica que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante era tratado como tal; requi\u00e9rase que claramente se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;refieran, ya individualmente, ya en conjunto, a que el hombre, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1alado como progenitor, provey\u00f3 a la subsistencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quien se dice hijo, a su educaci\u00f3n y establecimiento y, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adem\u00e1s, que se pruebe que, en virtud de tal tratamiento, sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deudos o amigos o el vecindario del domicilio en general lo haya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reputado como hijo de dicho padre\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;( \u00c9nfasis de la Sala) (Cas. Civil de 21 de agosto de 1975, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;citado en SC del 15 de marzo del 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC &nbsp;00373, de 25 de enero de 2008. En ese mismo sentido SC 2776 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 25 de julio de 2019 \u00ab (\u2026) la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;facultad deber que se impone al juzgador de decretar pruebas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oficio, para verificar previamente la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;verdad de los hechos debatidos por los litigantes, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con miras a lograr una sentencia que haga efectiva la justicia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;material no exonera a las partes de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carga procesal de probar que le impone el citado art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;177, as\u00ed lo apunt\u00f3 la Corporaci\u00f3n de manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reciente al decir que: \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comprensi\u00f3n previamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expuesta no implica que las partes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hayan sido liberadas de la carga probatoria que les incumbe, seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el mencionado precepto 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el contrario, con excepci\u00f3n de \u00ablos hechos notorios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y las afirmaciones o negaciones indefinidas\u00bb, o de aqu\u00e9llos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eventos en donde la ley presume un determinado acontecimiento y se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apareja anticipadamente una consecuencia jur\u00eddica, les &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corresponde actuar diligentemente en la demostraci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00absupuesto de hecho de las normas que consagran el efecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb. En otros t\u00e9rminos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;si bien los poderes que se le han venido confiriendo al fallador &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ponen de presente que la tendencia legislativa se orienta a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;superaci\u00f3n del sistema dispositivo puro y la mayor vigencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del inquisitivo, la supresi\u00f3n de aqu\u00e9l no se ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;producido, de lo cual puede concluirse que la existencia del sistema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mixto representa una equilibrada amalgama, en la que, con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denodada intervenci\u00f3n de las partes y la potestad oficiosa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del juez, se logre una justa y eficaz composici\u00f3n del debate, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a partir de bases ciertas y no meramente formales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme con ello, aunque al juez se le exige &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuciosidad y dinamismo en la b\u00fasqueda de la verdad real &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carga probatoria que le incumbe a las partes\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ SC5676-2018 de 19 de dic. de 2018, rad. 2008-00165-01) &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ.SC 00527, de 21 de octubre de 2010, reiterada en SC 04020 de18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de julio de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello, porque hay eventos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en los cuales la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y en las oportunidades previstas por el legislador, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre derechos disponibles (\u2026) tiene decantado la Corte, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tal desatino se descarta, por ejemplo, en hip\u00f3tesis en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el desgre\u00f1o de la parte interesada o su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;falta de inter\u00e9s en la pr\u00e1ctica de un determinado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medio suasorio, es el que provoca el estado de incertidumbre f\u00e1ctica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y la consecuente soluci\u00f3n del caso con las reglas de la carga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la prueba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CSJ.SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5676, de 19 de diciembre de 2018, reiterada en SC 4232 de 23 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC3918-2021. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en reciente jurisprudencia sostuvo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo, el ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitrario o caprichoso, pues no est\u00e1n consagradas para que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;equilibrio entre los extremos procesales. (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procurando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la protecci\u00f3n de tales garant\u00edas constitucionales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nuestro estatuto procesal consagra la limitaci\u00f3n del decreto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oficioso de pruebas testimoniales a los testigos que aparezcan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mencionados en el expediente (art. 169 C.G.P), y la obligatoriedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la contradicci\u00f3n de las pruebas decretadas por iniciativa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del juez (art. 170 C.G.P). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la misma direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permitan considerar de manera plausible su necesidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principio de igualdad material, pero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;negligencia de los apoderados, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni a agudizar la asimetr\u00eda entre las partes. Ese decreto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oficioso exige justificaci\u00f3n para que estas puedan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;practicarse y debe permitirse la plena contradicci\u00f3n de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medios de convicci\u00f3n as\u00ed obtenidos, en atenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a los principios de igualdad y lealtad procesal\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC592-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>411 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 219 IMPUGNACI\u00d3N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;POR TERCEROS: Los herederos podr\u00e1n impugnar la paternidad o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del padre o de la madre o con posterioridad a esta; o desde el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el t\u00e9rmino para impugnar ser\u00e1 de 140 d\u00edas. Pero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cesar\u00e1 este derecho si el padre o la madre hubiere reconocido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instrumento p\u00fablico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los interesados hubieren entrado en posesi\u00f3n efectiva de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bienes sin contradicci\u00f3n del pretendido hijo, podr\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oponerle la excepci\u00f3n en cualquier tiempo que \u00e9l o sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;herederos le disputaren sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 32 y 33. &nbsp;<\/p>\n<p>43\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 34. &nbsp;<\/p>\n<p>44\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 35 y 36. &nbsp;<\/p>\n<p>45\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 37 a 39. &nbsp;<\/p>\n<p>46\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A folio 15 obra el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registro civil asentado el 28 de agosto de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>47\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 7. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3327-2022 (2015-00487-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC3327-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 41001-31-10-005-2015-00487-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la &nbsp;demandada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}