{"id":68582,"date":"2024-05-20T21:00:30","date_gmt":"2024-05-20T21:00:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3463-2022-2015-00292-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:30","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:30","slug":"sc3463-2022-2015-00292-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3463-2022-2015-00292-01\/","title":{"rendered":"SC3463 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC3463-2022 (2015-00292-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3463-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 20001-31-03-003-2015-00292-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados &nbsp;Enelda Josefina Z\u00e1rate de Pana, Alex, Mayedsy y Nefer Enrique &nbsp;Pana Z\u00e1rate, frente a la sentencia de 18 de &nbsp;febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del &nbsp;proceso declarativo que promovi\u00f3 Rosa Emperatriz Torres &nbsp;Fern\u00e1ndez contra los herederos de Nefer Rafael Pana Arregoc\u00e9s, &nbsp;entre ellos, los ahora recurrentes y tambi\u00e9n Liseth &nbsp;Senely, Menfis Dar\u00edo y Surelys Lineth Pana Torres, Mirladis &nbsp;Pana Peinado y Mar\u00eda Camila Pana Toloza. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s &nbsp;de demanda judicial, la convocante Rosa Emperatriz Torres Fern\u00e1ndez &nbsp;pidi\u00f3 reconocer que entre ella y el se\u00f1or Nefer Rafael &nbsp;Pana Arregoc\u00e9s se gener\u00f3 una sociedad civil de hecho &nbsp;entre el 20 de febrero de 1981 y el 22 de enero de 2011, fecha de &nbsp;fallecimiento de aqu\u00e9l, misma que debe declararse disuelta y &nbsp;en estado de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;solicit\u00f3 que se declare que los predios La &nbsp;Luna, Los &nbsp;Robles y &nbsp;Manzanares &nbsp;hacen parte de dicha sociedad de hecho y, en consecuencia, rog\u00f3 &nbsp;que se ordene (i) su &nbsp;reintegro al patrimonio del causante, (ii) &nbsp;la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n &nbsp;de la partici\u00f3n en los respectivos folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria y (iii) la &nbsp;condena al pago de los frutos que hubieran podido producir. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante el mismo &nbsp;lapso por el que se extendi\u00f3 la sociedad de hecho, la pareja &nbsp;conformada por Rosa Emperatriz Torres Fern\u00e1ndez &nbsp;y Nefer Rafael Pana Arregoc\u00e9s &nbsp;mantuvo una relaci\u00f3n sentimental y convivi\u00f3 bajo el &nbsp;mismo techo, desde el 20 de febrero de 1981 hasta el 22 de enero de &nbsp;2011, cuando aqu\u00e9l falleci\u00f3 en la ciudad de &nbsp;Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para ese &nbsp;entonces, el se\u00f1or Pana Arregoc\u00e9s se encontraba casado &nbsp;con Enelda Josefina Zarate, con quien contrajo matrimonio el d\u00eda &nbsp;2 de abril de 1966 y de quien se separ\u00f3 de &nbsp;hecho desde el 22 de febrero de 1981. La existencia de la &nbsp;sociedad conyugal Pana Z\u00e1rate le impidi\u00f3 &nbsp;a la actora obtener reconocimiento pecuniario en la sucesi\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or Pana Arregoc\u00e9s, causa mortuoria que culmin\u00f3 &nbsp;con sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n de fecha 10 de julio &nbsp;de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la \u00e9poca &nbsp;en que los socios iniciaron su relaci\u00f3n, ambos trabajaban para &nbsp;la misma compa\u00f1\u00eda de transporte en la ciudad de &nbsp;Valledupar (Cootrascolcer Ltda.) y, fruto de su esfuerzo com\u00fan, &nbsp;adquirieron el 1\u00ba de febrero de 1983 un inmueble en la aludida &nbsp;localidad, donde establecieron su residencia y nacieron sus dos &nbsp;primeros hijos; y posteriormente un veh\u00edculo de servicio &nbsp;p\u00fablico que financiaron con un cr\u00e9dito hipotecario, &nbsp;cuyo cumplimiento garantizaron con el referido predio. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el &nbsp;nacimiento de su tercera hija en diciembre de 1985, la demandante se &nbsp;vio obligada a renunciar a su trabajo en Cootranscolcer, \u00e9poca &nbsp;a partir de la cual asumi\u00f3 no solo las labores del hogar sino &nbsp;tambi\u00e9n la administraci\u00f3n del automotor de servicio &nbsp;p\u00fablico, la gerencia de los proyectos en los que el compa\u00f1ero &nbsp;trabajaba y adem\u00e1s, ayudaba en la campa\u00f1a &nbsp;pol\u00edtica que por esa \u00e9poca impulsaba Nefer Rafael Pana, &nbsp;fruto de la cual fue elegido como diputado a la Asamblea &nbsp;Departamental del Cesar para el periodo 1986-1988. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 1993 la &nbsp;convocante se vincul\u00f3 laboralmente con el Fondo Regional de &nbsp;Educaci\u00f3n y gracias a ese nuevo ingreso, junto con el salario &nbsp;de su compa\u00f1ero y el precio que recibieron por la venta del &nbsp;veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, lograron adquirir \u00abel &nbsp;predio rural denominado la LUNA, mediante escritura p\u00fablica n\u00b0 &nbsp;3105 del 7 de octubre de 1993 de la Notar\u00eda Primera de &nbsp;Valledupar\u00bb, la cual destinaron para labores &nbsp;agr\u00edcolas, ganaderas y av\u00edcolas. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el a\u00f1o &nbsp;1995 su compa\u00f1ero fue reelecto como diputado hasta 1996, y &nbsp;Rosa Emperatriz renunci\u00f3 a su trabajo en su empe\u00f1o de &nbsp;fortalecer la capacidad productiva de la finca La &nbsp;Luna; en esa \u00e9poca se estaba consolidando la &nbsp;producci\u00f3n agr\u00edcola, que ella organiz\u00f3 &nbsp;administrativa y contablemente. En el a\u00f1o 2000 la pareja &nbsp;enajen\u00f3 el inmueble donde ten\u00eda su vivienda para &nbsp;invertir el dinero en la actividad av\u00edcola y ganadera de la &nbsp;finca; fruto de esa empresa adquirieron su segundo predio rural, &nbsp;denominado Los Robles, a trav\u00e9s de &nbsp;la escritura p\u00fablica n\u00b0 1626 de fecha 13 de agosto de &nbsp;2001, de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En el a\u00f1o &nbsp;2004 el se\u00f1or Pana Arregoc\u00e9s empez\u00f3 a presentar &nbsp;problemas de salud que lo obligaron a alejarse de las labores &nbsp;agropecuarias, debido a lo cual encarg\u00f3 el manejo de la finca &nbsp;La Luna a su hijo mayor, Alex Pana Zarate. &nbsp;Tan pronto como su condici\u00f3n m\u00e9dica mejor\u00f3, &nbsp;Nefer Rafael y Rosa Emperatriz se dedicaron de lleno a explotar la &nbsp;finca Los Robles. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez &nbsp;recuperado el compa\u00f1ero y con las utilidades que percibieron &nbsp;de esos dos inmuebles, adquirieron un tercer predio llamado &nbsp;Manzanares, a trav\u00e9s de la &nbsp;escritura p\u00fablica n\u00b0 2343 del 4 de septiembre de 2006 de &nbsp;la Notar\u00eda Primera de Valledupar. En ese mismo a\u00f1o la &nbsp;demandante fungi\u00f3 como compradora de ganado para la mencionada &nbsp;finca, se encargaba del negocio de la leche y distribu\u00eda &nbsp;personalmente quesos en diferentes puntos de la ciudad de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A finales de &nbsp;2008, Nefer Rafael empez\u00f3 a presentar nuevamente problemas de &nbsp;salud. Durante toda la enfermedad, la actora se mantuvo al lado de su &nbsp;pareja, dedic\u00e1ndose de manera exclusiva a su cuidado hasta el &nbsp;d\u00eda de su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificados de la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda, (i) los herederos &nbsp;indeterminados (representados a trav\u00e9s de curador ad &nbsp;litem), as\u00ed como Mirladis Pana Peinado y Liseth Senely, &nbsp;Surelys y Menfis Dar\u00edo Pana Torres, contestaron la demanda sin &nbsp;proponer excepciones; (ii) Enelda Josefina Z\u00e1rate de &nbsp;Pana, Alex, Mayedsy y Nefer Enrique Pana Z\u00e1rate alegaron &nbsp;\u00abcarencia absoluta de legitimidad y de &nbsp;requisitos para invocar que se reconozca &nbsp;la constituci\u00f3n de un contrato de sociedad de hecho civil\u00bb &nbsp;y (iii) Mar\u00eda Camila Pana Toloza &nbsp;excepcion\u00f3 \u00abfalta de legitimidad en la &nbsp;causa por pasiva\u00bb e \u00abimposibilidad &nbsp;legal de coexistencia de sociedades conyugal y de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante fallo de 27 &nbsp;de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar &nbsp;neg\u00f3 el petitum, por encontrar pr\u00f3spera la &nbsp;excepci\u00f3n de \u00abcarencia de requisitos &nbsp;para invocar que se reconozca la &nbsp;constituci\u00f3n de un contrato de sociedad de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo &nbsp;que la demandante no hab\u00eda cumplido con la carga de acreditar &nbsp;el prop\u00f3sito com\u00fan para establecer una sociedad de &nbsp;bienes, pues aquellos fueron producto del desarrollo normal de la &nbsp;vida en pareja y la necesidad de satisfacer obligaciones dom\u00e9sticas, &nbsp;m\u00e1s no de la intenci\u00f3n de crear una sociedad civil de &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;resolver la alzada de la actora, el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Valledupar revoc\u00f3 lo decidido en primera instancia &nbsp;y, en su lugar, declar\u00f3 \u00abla &nbsp;existencia de una sociedad de hecho entre ROSA EMPERATRIZ TORRES &nbsp;FERN\u00c1NDEZ Y NEFER PANA ARREGOCES, desde el 20 de febrero de &nbsp;1981 hasta el 22 de enero de 2011, y como consecuencia, en estado de &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, dispuso el reintegro al patrimonio &nbsp;del causante de los bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia &nbsp;de la sociedad, a saber, La &nbsp;Luna, Los &nbsp;Robles y Manzanares &nbsp;y, por lo tanto, la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la &nbsp;partici\u00f3n en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de &nbsp;cada bien. El ad quem neg\u00f3 &nbsp;la restituci\u00f3n de frutos por no encontrar prueba de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;determinaci\u00f3n se finc\u00f3 en los argumentos que &nbsp;seguidamente se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al ordenamiento jur\u00eddico, es viable la creaci\u00f3n &nbsp;de una sociedad civil de hecho de forma paralela a una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, siempre y cuando se verifique la concurrencia de &nbsp;tres elementos: \u00ab1. &nbsp;Aportes rec\u00edprocos de cada integrante, 2. \u00c1nimus &nbsp;lucrandi o participaci\u00f3n en las utilidades o beneficios y &nbsp;p\u00e9rdidas, y 3. \u00c1nimus o affectio societatis, esto es, &nbsp;intenci\u00f3n de colaborar en un proyecto o empresa com\u00fan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas &nbsp;condiciones, \u00abcuando &nbsp;sus componentes exponen su consentimiento expreso o, ya t\u00e1cito &nbsp;o \u201cimpl\u00edcito\u201d, derivado de hechos o actos &nbsp;inequ\u00edvocos, con el prop\u00f3sito de obtener utilidades y &nbsp;enjugar las p\u00e9rdidas que llegaren a sufrir y, adem\u00e1s, &nbsp;hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrario &nbsp;a lo que sostuvo el &nbsp;juzgador de primera instancia, el acervo probatorio recaudado da &nbsp;cuenta no solo de una relaci\u00f3n sentimental y comunidad de vida &nbsp;entre Rosa Emperatriz y Nefer Rafael, sino tambi\u00e9n del &nbsp;prop\u00f3sito convergente de dicha pareja de establecer una &nbsp;sociedad de bienes a merced de las labores conjuntas, los esfuerzos &nbsp;rec\u00edprocos constantes y prolongados en el tiempo, orientado a &nbsp;consolidar un patrimonio com\u00fan al cual la actora contribuy\u00f3 &nbsp;en dinero y en especie a trav\u00e9s de su trabajo en los distintos &nbsp;proyectos emprendidos, sus recursos monetarios y el cuidado de las &nbsp;labores del hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue &nbsp;precisamente durante su convivencia que los compa\u00f1eros &nbsp;adquirieron los bienes cuya repartici\u00f3n reclama la convocante, &nbsp;y si bien es cierto que algunos de los descendientes del se\u00f1or &nbsp;Pana Arregoc\u00e9s intervinieron en la administraci\u00f3n de &nbsp;los predios rurales, ninguno de ellos particip\u00f3 de su &nbsp;adquisici\u00f3n, \u00absiendo &nbsp;su actuaci\u00f3n producto de la delegaci\u00f3n efectuada por &nbsp;sus padres, como ellos mismos lo reconocieron en sus declaraciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien el a quo ech\u00f3 &nbsp;de menos la prueba de la affectio &nbsp;societatis, trat\u00e1ndose de una &nbsp;sociedad de hecho entre compa\u00f1eros permanentes la convivencia &nbsp;es indicio de ese \u00e1nimo, no es un elemento excluyente de la &nbsp;constituci\u00f3n de la sociedad de hecho, de modo que su an\u00e1lisis &nbsp;debe flexibilizarse dado el contexto social en el que se desarroll\u00f3 &nbsp;la convivencia marital, en la que sus integrantes aunaron esfuerzos &nbsp;para consolidar un proyecto familiar y econ\u00f3mico com\u00fan, &nbsp;que les permiti\u00f3 crecer en el plano patrimonial y en el &nbsp;familiar, y \u00abde &nbsp;donde surge de manera inequ\u00edvoca su \u00e1nimo de asociarse, &nbsp;que se gener\u00f3 de la relaci\u00f3n concubinaria que los &nbsp;uni\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No es &nbsp;cierto, como infundadamente lo sostuvo el a &nbsp;quo, que el \u00e9xito de las &nbsp;pretensiones estuviera condicionado a que la actora lograra \u00abdesligar &nbsp;la relaci\u00f3n sentimental de la actividad econ\u00f3mica que &nbsp;pretende demarcar\u00bb, &nbsp;puesto que &nbsp;no se trata de una sociedad &nbsp;mercantil, sino civil entre compa\u00f1eros permanentes, y agreg\u00f3 &nbsp;que, \u00abel hecho de &nbsp;procurar con dicha sociedad una buena vida para sus hijos y su hogar &nbsp;no constituye un impedimento para la declaratoria de la existencia de &nbsp;la sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al considerar el juzgador de primer grado que no hay certeza de los &nbsp;aportes en dinero realizados por la demandante m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de su trabajo en el hogar, \u00abdesconoci\u00f3 &nbsp;con su dicho que de las pruebas testimoniales y el allanamiento de &nbsp;los demandados a los hechos de la demanda y la falta de &nbsp;pronunciamiento expreso frente a los hechos, se deriva la convicci\u00f3n &nbsp;de que [los &nbsp;compa\u00f1eros], &nbsp;hicieron indistintamente aportes en especie y trabajo\u00bb, de &nbsp;manera que pas\u00f3 por alto la labor &nbsp;dom\u00e9stica de la actora al circunscribir sus aportes al dinero, &nbsp;desechando las pruebas allegadas al plenario que dan cuenta de las &nbsp;actividades agr\u00edcolas en las fincas y de comercializaci\u00f3n &nbsp;de productos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio &nbsp;de la colegiatura, en este asunto es copioso el material probatorio &nbsp;que refleja los aportes en especie y en trabajo que la actora efectu\u00f3 &nbsp;en favor de la sociedad. La se\u00f1ora Torres Fern\u00e1ndez &nbsp;\u00abirrumpi\u00f3 &nbsp;productivamente en las labores agr\u00edcolas rentables, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la mera cohabitaci\u00f3n y realiz\u00f3 aportes &nbsp;en dinero, n\u00f3tese que aparece que adquiri\u00f3 el bien &nbsp;inmueble en el que habitan, el que posteriormente fue hipotecado\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s que ejerci\u00f3 &nbsp;sus derechos como socia y &nbsp;contribuy\u00f3 a ella con trabajo diario dom\u00e9stico y con &nbsp;otros oficios, facilitando una comunidad de vida sustentada alrededor &nbsp;del patrimonio adquirido. No obstante, as\u00ed &nbsp;ello no se hubiera probado, la labor dom\u00e9stica de la &nbsp;convocante habr\u00eda sido suficiente para tener por probado el &nbsp;nacimiento y consolidaci\u00f3n de la sociedad, seg\u00fan lo &nbsp;tiene dicho la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente &nbsp;se prob\u00f3 el presupuesto concerniente al animus &nbsp;lucrandi, el cual se materializ\u00f3 &nbsp;en la toma de decisiones econ\u00f3micas, la administraci\u00f3n &nbsp;del patrimonio social, la disposici\u00f3n de activos y la asunci\u00f3n &nbsp;de deudas; \u00ablo &nbsp;anterior, tambi\u00e9n se demuestra con las documentales que &nbsp;revelan la adquisici\u00f3n de un inmueble ubicado en la calle 9 n\u00b0 &nbsp;16 &#8211; 30 y su posterior hipoteca a favor de FINANCIACOOP en el a\u00f1o &nbsp;1984; la compraventa de los inmuebles La Luna, Los Robles y &nbsp;Manzanares por el se\u00f1or Nefer Pana Arregoc\u00e9s en los &nbsp;a\u00f1os 1993, 2001 y 2006, respectivamente; compra de suministro &nbsp;de productos de ganader\u00eda, liquidaci\u00f3n de prestaciones &nbsp;sociales de trabajadores y vacunas del ganado, con posterioridad al &nbsp;a\u00f1o 2011. Es decir, que con sus mutuos esfuerzos consolidaron &nbsp;un proyecto econ\u00f3mico, que les permiti\u00f3 crecer no solo &nbsp;en el plano econ\u00f3mico, sino tambi\u00e9n familiar, de donde &nbsp;surge de manera inequ\u00edvoca su \u00e1nimo de asociarse, que &nbsp;gener\u00f3 de la relaci\u00f3n marital que los uni\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al originarse los esfuerzos en el mismo concubinato, no pod\u00eda &nbsp;exigirse prueba que desligara la mutua colaboraci\u00f3n y &nbsp;cooperaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de un patrimonio &nbsp;societario del contexto en el que ten\u00eda origen. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;a las excepciones, se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1n llamadas &nbsp;a prosperar. La relacionada con la falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa porque \u00abquienes &nbsp;se encuentran vinculados a la litis son quienes tienen la facultad &nbsp;legal de perseguir el derecho reclamado, en calidad de socia, y de &nbsp;responder, los herederos del se\u00f1or Nefer Pana Arregoc\u00e9s, &nbsp;quienes deber\u00e1n reintegrar al patrimonio del causante los &nbsp;bienes que les fueron adjudicados en la demanda de sucesi\u00f3n &nbsp;adelantada ante el Juzgado de Familia de Descongesti\u00f3n de &nbsp;Valledupar mediante sentencia del 10 de julio de 2013\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;excepci\u00f3n de \u00abincompatibilidad &nbsp;de coexistencia de sociedades conyugales y sociedad de hecho\u00bb &nbsp;tampoco prospera porque la &nbsp;preexistencia de una sociedad conyugal de la que el causante fue &nbsp;parte no constituye \u00f3bice al nacimiento de la sociedad de &nbsp;hecho en estudio, pues esta no se deriva propiamente de un v\u00ednculo &nbsp;marital sino negocial, ni tampoco es universal sino singular, lo que &nbsp;implica que ambas pueden coexistir: \u00abla &nbsp;uni\u00f3n de hecho no matrimonial de convivencia efectiva y com\u00fan &nbsp;(\u2026) no constituye un impedimento para la declaratoria de &nbsp;existencia de la sociedad civil de hecho pretendida por la actora, &nbsp;pues no se trata de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes regulada en la Ley 54 de 1990, y nada se opone a su &nbsp;formulaci\u00f3n, pues hoy coexisten, como sociedades de hecho, la &nbsp;civil, la comercial y la proveniente de la \u201cuni\u00f3n &nbsp;marital de hecho\u201d, cada una con presupuestos legales, aut\u00f3noma &nbsp;tanto en el plano sustantivo como procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Al sustentar su recurso &nbsp;extraordinario, los convocados Enelda Josefina Z\u00e1rate de Pana &nbsp;y Alex, Mayedsy y Nefer Enrique Pana Z\u00e1rate formularon cuatro &nbsp;cargos; el inicial, con fundamento en la causal quinta del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso; el siguiente bajo el &nbsp;amparo de la causal tercera, y los dos \u00faltimos con apoyo en la &nbsp;segunda hip\u00f3tesis del referido canon. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal quinta del canon 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, los impugnantes alegaron que, al disponer la &nbsp;recomposici\u00f3n de un haber sucesoral ya liquidado, el Tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en el supuesto de nulidad insaneable previsto en el &nbsp;numeral 3\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, por cuanto \u00abrevivi\u00f3 un &nbsp;proceso legalmente concluido\u00bb, &nbsp;como lo era el mortuorio del se\u00f1or Pana Arregoc\u00e9s, el &nbsp;cual culmin\u00f3 mediante sentencia aprobatoria del 10 de julio de &nbsp;2013, dictada por el Juzgado de Familia de Descongesti\u00f3n de &nbsp;Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no se hubiese dicho &nbsp;expresamente en la parte resolutiva del fallo impugnado, realmente el &nbsp;ad quem dej\u00f3 sin efectos la sentencia que puso fin al &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n, en la medida en que orden\u00f3 \u00abel &nbsp;reintegro al patrimonio del causante\u00bb de los &nbsp;inmuebles identificados con matr\u00edculas inmobiliarias n\u00b0 &nbsp;190-12187; 190-33028 y 190-44030, los cuales fueron adjudicados a los &nbsp;herederos mediante fallo que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal proceder, se pas\u00f3 &nbsp;por alto que la convocante ten\u00eda el deber de comparecer al &nbsp;juicio de sucesi\u00f3n a ejercer los derechos econ\u00f3micos &nbsp;que aqu\u00ed dijo tener, dada \u00abla &nbsp;naturaleza liquidatoria del proceso de sucesi\u00f3n y las cargas &nbsp;procesales impuestas en el art\u00edculo 516 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;En su defecto, debi\u00f3 promover la demanda de declaraci\u00f3n &nbsp;de sociedad civil de hecho \u00aben &nbsp;vigencia del proceso de sucesi\u00f3n, para que su pretensi\u00f3n &nbsp;patrimonial pudiera haber generado el efecto jur\u00eddico &nbsp;pretendido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que el vicio &nbsp;adjetivo se configur\u00f3 con la admisi\u00f3n misma del libelo &nbsp;incoativo, cuyas pretensiones tercera y cuarta se encaminaron a &nbsp;recomponer la sucesi\u00f3n, debe declararse la nulidad de todo lo &nbsp;actuado, incluyendo ese prove\u00eddo inicial y proceder a rechazar &nbsp;de plano la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reglas de procedencia de la causal quinta de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;r\u00e9gimen de nulidades procesales responde a la necesidad de &nbsp;plasmar en el sistema jur\u00eddico reglas de inclusi\u00f3n de &nbsp;sus principios y valores, y de exclusi\u00f3n de las conductas que &nbsp;desconocen o impiden su vigencia. El debido proceso encuentra franca &nbsp;protecci\u00f3n en la consagraci\u00f3n de las causales de &nbsp;anulabilidad de los actos procesales que lo vulneran y que, a modo de &nbsp;sanci\u00f3n, generan la invalidaci\u00f3n judicial del acto &nbsp;irregular; se trata de disposiciones que, ciertamente, materializan &nbsp;la m\u00e1xima garant\u00eda de quienes comparecen al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precedente invariable de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la &nbsp;causal quinta de casaci\u00f3n solo se abre paso cuando se ha &nbsp;configurado una irregularidad procesal cierta y comprobable, que est\u00e9 &nbsp;taxativamente consagrada como supuesto de anulabilidad y, en caso de &nbsp;ser saneable, que no haya sido convalidada por la parte legitimada &nbsp;para proponerla1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;armon\u00eda con lo anterior, el r\u00e9gimen de invalidaci\u00f3n &nbsp;en el procedimiento civil est\u00e1 orientado por unos principios &nbsp;rectores entre los que se encuentra el de especificidad, conforme al &nbsp;cual solo ser\u00e1n anulables los eventos expresamente se\u00f1alados &nbsp;por el legislador2, &nbsp;lo que, aplicado a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, exige en la &nbsp;formulaci\u00f3n del cargo la demostraci\u00f3n de una &nbsp;verdadera correspondencia entre los motivos alegados por el censor y &nbsp;la causal de nulidad invocada, no siendo suficiente que aqu\u00e9l &nbsp;estructure su ataque bajo el amparo nominal de determinado motivo de &nbsp;invalidaci\u00f3n, sino que los hechos en los que funda su reclamo &nbsp;deben encajar realmente con la causal alegada, para de esa manera &nbsp;tipificarla3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La nulidad derivada de la actuaci\u00f3n judicial que revive un &nbsp;proceso legalmente concluido. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;causal de anulabilidad est\u00e1 expresamente consagrada como &nbsp;insaneable (art. 136, par\u00e1grafo, ib\u00eddem), &nbsp;debido al alto grado de lesi\u00f3n que supondr\u00eda el &nbsp;desconocimiento de las decisiones en firme tomadas previamente en el &nbsp;mismo proceso, el cual, en virtud de su terminaci\u00f3n, ha &nbsp;resuelto definitivamente la controversia suscitada entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;irregularidad se presenta en aquellos casos en los que, a pesar de &nbsp;que el proceso ya ha terminado, el funcionario prosigue la actuaci\u00f3n, &nbsp;modificando o desconociendo las situaciones jur\u00eddicas &nbsp;previamente definidas, motivo por el cual es indispensable que el &nbsp;vicio se presente al interior del mismo proceso en el que se alega. &nbsp;En tal virtud, no se configura la causal cuando la sentencia judicial &nbsp;pueda afectar otras decisiones tomadas en procesos diferentes, pues &nbsp;en esos casos los mecanismos de protecci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;procesales se encuentran al interior mismo del nuevo tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Este es &nbsp;el entendimiento que de forma constante ha dado la Corte a este &nbsp;motivo de anulabilidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan &nbsp;se infiere de la naturaleza y estructura de los motivos de nulidad a &nbsp;que se refiere el precepto anterior, s\u00f3lo cabe considerar los &nbsp;vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuaci\u00f3n &nbsp;procesal en curso; o, lo que es igual, no incluye, para que se &nbsp;configure alguno de ellos, los tr\u00e1mites o las providencias &nbsp;judiciales surtidos y dictadas en otros procesos preexistentes a &nbsp;aqu\u00e9l en que se alegan, por significativa que pueda ser la &nbsp;relaci\u00f3n o conexidad entre unos y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;restricci\u00f3n sucede del modo comentado, ya que, por fuera de &nbsp;que la norma en cuesti\u00f3n no da cabida a la posibilidad de &nbsp;traer situaciones extra\u00f1as al proceso mismo, existen otros &nbsp;caminos o v\u00edas procesales que permiten hacer valer en un &nbsp;juicio lo decidido en oportunidad anterior por la jurisdicci\u00f3n; &nbsp;por ejemplo, la excepci\u00f3n de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, se observa patente que si el vicio procesal radica en que &nbsp;el juez \u00abrevive un proceso legalmente concluido\u00bb, ello &nbsp;\u00fanicamente tendr\u00e1 lugar cuando el fallador prosigue o &nbsp;adelanta el proceso anulable a pesar de haber terminado el mismo por &nbsp;sentencia o providencia en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;entendimiento de lo acabado de decir, se hace m\u00e1s claro a\u00fan &nbsp;si se tiene en cuenta que la reforma introducida por el citado &nbsp;decreto 2282 de 1989, elimin\u00f3 la expresi\u00f3n de que el &nbsp;juez \u00abrevive procesos legalmente concluidos\u00bb, en plural, y &nbsp;la sustituy\u00f3 por la f\u00f3rmula singular de revivir \u00abun &nbsp;proceso legalmente concluido\u00bb, con lo cual se despeja cualquier &nbsp;incertidumbre sobre el particular y dejase radicado el motivo de &nbsp;nulidad respecto de que se reviva el mismo proceso en donde se alega &nbsp;la nulidad y no otro\u00bb. &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC de 2 dic. 1999, exp. 5292). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;la Sala reiter\u00f3 esta postura, considerando que cualquiera que &nbsp;sea la irregularidad que pueda dar lugar a considerar que se est\u00e1 &nbsp;reviviendo un proceso legalmente concluido, aquella ha debido &nbsp;presentarse, necesariamente, al interior del proceso en el que se &nbsp;alega dicho vicio y se persigue su invalidaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abVale &nbsp;decir, que el precepto en cita [decreto &nbsp;2282 de 1989] dej\u00f3 sin cabida la &nbsp;posibilidad de traer situaciones extra\u00f1as al proceso mismo, &nbsp;pues para ello existen otros caminos o v\u00edas procesales que &nbsp;permiten hacer valer en un juicio lo decidido en oportunidad anterior &nbsp;por la jurisdicci\u00f3n, por v\u00eda de ejemplo, la excepci\u00f3n &nbsp;de cosa juzgada, caso en el cual, trat\u00e1ndose del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, su acusaci\u00f3n deber\u00e1 ser trazada por la &nbsp;causal primera denunciando la infracci\u00f3n de la ley sustancial. &nbsp;Ya se dijo sobre este tema de la controversia, que, en el evento en &nbsp;que la cosa juzgada se forma en proceso distinto de aquel donde se &nbsp;quiere hacer valer, se faculta a quienes han sido partes en el &nbsp;proceso anterior para proponer la excepci\u00f3n respectiva, pues &nbsp;\u201cel desconocimiento de la instituci\u00f3n referida, implica &nbsp;violaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial que la consagra &nbsp;(art. 332, C. de P. C.) denunciable en casaci\u00f3n, al tenor del &nbsp;numeral 1 del art\u00edculo 368 ib\u00eddem\u201d, y que s\u00f3lo &nbsp;\u201ccuando la cosa juzgada se estructura en el mismo proceso y no &nbsp;obstante el juez revive el proceso, se genera un error in procedendo, &nbsp;un \u201cdesacato del juez a una norma regulativa u ordenativa de su &nbsp;actividad (art. 140, num. 3 ib) denunciable al tenor del numeral 5 &nbsp;del art\u00edculo 368 ejusdem\u201d &nbsp;(CCXVI, p\u00e1g. 596, reiterada el 14 de febrero de 2001, exp. &nbsp;6446)\u00bb. &nbsp;(CSJ, SC de 31 may. 2006, exp. 1997-10152, reiterada en &nbsp;SC6958-2014, 4 jun. Resaltado propio). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la causal de anulabilidad consistente en haber revivido el &nbsp;juez un proceso legalmente concluido, \u00fanicamente se configura &nbsp;cuando la afrenta al debido proceso en la modalidad de &nbsp;desconocimiento de la cosa juzgada tiene lugar al interior del mismo &nbsp;tr\u00e1mite, a causa de actuaciones efectuadas con posterioridad a &nbsp;su finalizaci\u00f3n y con las cuales se desconocen las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas previamente definidas por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;del Cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El embate &nbsp;de los casacionistas se dirige a demostrar que con las decisiones &nbsp;tomadas por el ad quem, &nbsp;relacionadas con el reintegro de tres inmuebles sociales al &nbsp;patrimonio del causante y la consecuente cancelaci\u00f3n de la &nbsp;inscripci\u00f3n de la partici\u00f3n en sus folios de matr\u00edcula, &nbsp;se ha revivido el proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Nefer &nbsp;Pana Arregoc\u00e9s, legalmente concluido a trav\u00e9s de &nbsp;sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n del 10 de julio de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar el cargo, alegan que la actora ten\u00eda la carga &nbsp;procesal de acudir a la sucesi\u00f3n y de iniciar la presente &nbsp;acci\u00f3n durante la vigencia de dicha causa liquidatoria, para &nbsp;que la partici\u00f3n hubiera podido ser suspendida a la espera de &nbsp;las resultas del proceso declarativo de sociedad de hecho. Al no &nbsp;haber procedido as\u00ed, el proceso sucesoral sigui\u00f3 su &nbsp;curso y finaliz\u00f3 con sentencia, a pesar de lo cual ahora es &nbsp;\u201crevivido\u201d &nbsp;por el fallo impugnado, que, en su decir, deja sin efectos la &nbsp;partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed &nbsp;como los censores denuncian una usurpaci\u00f3n de competencia del &nbsp;Tribunal y pretenden que a trav\u00e9s del recurso extraordinario &nbsp;se anule todo lo actuado en el proceso civil desde el mismo auto &nbsp;admisorio de la demanda, y en su lugar, se disponga el rechazo del &nbsp;libelo introductor por perseguir el desconocimiento de la sentencia &nbsp;aprobatoria de la partici\u00f3n, que hizo tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos &nbsp;t\u00e9rminos, es evidente que la nulidad alegada no se relaciona &nbsp;con actuaciones surtidas en este tr\u00e1mite declarativo, toda vez &nbsp;que el que se considera \u201crevivido\u201d &nbsp;es el liquidatorio a trav\u00e9s del &nbsp;cual se finiquit\u00f3 la sucesi\u00f3n del causante, de donde &nbsp;emerge di\u00e1fano que lo denunciado no se refiere a un vicio &nbsp;existente al interior de este proceso, sino a las posibles &nbsp;incidencias del fallo impugnado en un asunto judicial diferente, &nbsp;supuesto que no tiene la virtualidad de estructurar la causal de &nbsp;nulidad invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que para que se genere el vicio que da lugar a este motivo de &nbsp;anulabilidad, \u00abes &nbsp;indispensable que se trate de una actuaci\u00f3n end\u00f3gena a &nbsp;la actuaci\u00f3n procesal, lo que significa que debe tener origen &nbsp;en el mismo asunto, a pesar de que guarde estrecha relaci\u00f3n &nbsp;con otro tr\u00e1mite judicial ya finalizado\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra &nbsp;parte, debe relievarse que los opugnantes extienden su reproche al &nbsp;incumplimiento de la supuesta carga que ten\u00eda la actora de &nbsp;comparecer al proceso de sucesi\u00f3n -cuando no ten\u00eda la &nbsp;calidad de heredera ni de c\u00f3nyuge-; o de iniciar el tr\u00e1mite &nbsp;declarativo durante la vigencia de dicho proceso liquidatorio, &nbsp;argumentaci\u00f3n que no tiene ninguna relaci\u00f3n con la &nbsp;causal de invalidez alegada y que adem\u00e1s, se funda en una &nbsp;exigencia no contemplada en las normas que regulan la materia, pues &nbsp;el art\u00edculo 1388 del C\u00f3digo Civil establece que las &nbsp;controversias sobre propiedad de bienes que no deban entrar en la &nbsp;masa sucesoral ser\u00e1n decididas por la justicia ordinaria, \u00aby &nbsp;no se retardar\u00e1 la partici\u00f3n por ellas\u00bb, &nbsp;de modo que la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n en esos casos &nbsp;es potestativa, no obligatoria5. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, apart\u00e1ndose de las finalidades del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, los impugnantes pretenden que se &nbsp;decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto &nbsp;admisorio de la demanda, por perseguir aquella el desconocimiento de &nbsp;la sentencia que puso fin al proceso de sucesi\u00f3n de Nefer Pana &nbsp;Arregoc\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular debe relievarse que si bien pudo haberse dado una &nbsp;irregularidad en la acumulaci\u00f3n de pretensiones de la &nbsp;demanda6, &nbsp;esta situaci\u00f3n no fue advertida ni combatida por los &nbsp;recurrentes en las distintas oportunidades procesales, pues no &nbsp;elevaron ning\u00fan reproche contra el auto admisorio ni &nbsp;propusieron las posibles excepciones previas de falta de competencia &nbsp;o de indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones7. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se propusieron excepciones de fondo dirigidas a cuestionar un posible &nbsp;reintegro de los bienes sociales al patrimonio del causante o a &nbsp;exponer los motivos que hoy se esgrimen en defensa de la cosa &nbsp;juzgada, pues los censores enfilaron su contestaci\u00f3n a &nbsp;oponerse a la declaratoria de la sociedad de hecho, pero nada dijeron &nbsp;frente a las pretensiones dirigidas a la reconstituci\u00f3n del &nbsp;patrimonio de Pana Arregoc\u00e9s, expuestas sin ambages desde el &nbsp;mismo libelo introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal &nbsp;virtud, fue con anuencia de la parte demandada que se continu\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite, pues a pesar de la claridad de las pretensiones &nbsp;los recurrentes guardaron silencio frente a la forma c\u00f3mo &nbsp;fueron acumuladas, dando su t\u00e1cita aquiescencia para la &nbsp;continuidad del proceso y habilitando al juzgador para pronunciarse &nbsp;sin reparo sobre aquellas. Dado que no se trata de situaciones que &nbsp;comporten una nulidad insaneable, las posibles anomal\u00edas &nbsp;fueron convalidadas por el actuar pasivo de los censores, que, se &nbsp;insiste, no atacaron la admisi\u00f3n de la demanda, la competencia &nbsp;del juez ni la acumulaci\u00f3n de las s\u00faplicas formuladas &nbsp;por la convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior que, adem\u00e1s de la falta de configuraci\u00f3n de &nbsp;la causal de nulidad alegada, los pedimentos de los censores son &nbsp;inadmisibles en casaci\u00f3n al constituir medios nuevos, toda vez &nbsp;que plantean en sede extraordinaria cuestiones de hecho y de derecho &nbsp;no invocadas en las instancias, situaci\u00f3n que comporta una &nbsp;vulneraci\u00f3n al derecho de defensa de la contraparte, que &nbsp;resulta sorprendida con argumentos que no pudo combatir al interior &nbsp;del proceso, y que incluso se torna desleal con la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, pues los juzgadores no pudieron resolver dentro de las &nbsp;oportunidades correspondientes, las alegaciones que el censor &nbsp;enarbola \u00fanicamente en sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los &nbsp;hechos nuevos en casaci\u00f3n, ha dicho la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;sentencia del ad quem no puede enjuiciarse \u2018sino con los &nbsp;materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales &nbsp;distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda de lo &nbsp;contrario, un hecho desleal, no s\u00f3lo entre las partes, sino &nbsp;tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le &nbsp;emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o &nbsp;planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del &nbsp;fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l &nbsp;hasta entonces ignoradas\u2019 (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin &nbsp;y al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse en cuenta que \u2018lo &nbsp;que no se alega en instancia, no existe en casaci\u00f3n\u2019 &nbsp;(LXXXIII p\u00e1g. 57)\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.\u00b0 6108, reiterada en &nbsp;AC2067-2022, 17 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, como los motivos esgrimidos no constituyen la &nbsp;causal de nulidad insaneable alegada por los casacionistas, el cargo &nbsp;no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando &nbsp;la causal tercera del canon 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, los recurrentes tildaron de incongruente la sentencia del &nbsp;Tribunal, por no estar en consonancia con las pretensiones de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman &nbsp;los censores que el colegiado \u00abfall\u00f3 &nbsp;extra petita\u00bb, &nbsp;puesto que anul\u00f3 impl\u00edcitamente &nbsp;la sentencia aprobatoria &nbsp;de la partici\u00f3n, sin pretensi\u00f3n o norma habilitante que &nbsp;lo permitiera y sin referirse siquiera a la existencia y contenido de &nbsp;ese fallo. &nbsp;El perjuicio que tal determinaci\u00f3n ocasion\u00f3 &nbsp;a los recurrentes es evidente, puesto que deja sin efecto la &nbsp;adjudicaci\u00f3n de los bienes que en su favor se hab\u00eda &nbsp;dispuesto en el juicio de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;sostienen que la recomposici\u00f3n del acervo hereditario no &nbsp;corresponde a alguna de las cuestiones que, de oficio, pod\u00eda &nbsp;conocer la magistratura, pues la suerte de esos activos solo pod\u00eda &nbsp;ser definida por el juez de familia, que efectivamente lo hizo en el &nbsp;proceso sucesoral sin que la convocante hubiera reclamado ante ese &nbsp;mismo fallador la anulaci\u00f3n &nbsp;o rescisi\u00f3n de &nbsp;su sentencia, conforme a las previsiones de los art\u00edculos 1405 &nbsp;y siguientes del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo &nbsp;anterior, no cabe asumir que se trata de una \u00abresoluci\u00f3n &nbsp;sobre peticiones impl\u00edcitas\u00bb, &nbsp;puesto que la invalidaci\u00f3n de una sentencia aprobatoria del &nbsp;trabajo de partici\u00f3n requiere de pretensi\u00f3n expresa en &nbsp;ese sentido, lo cual en este caso se obvi\u00f3 \u00abcon &nbsp;la simple cancelaci\u00f3n de las anotaciones en los folios de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb, con &nbsp;lo cual la colegiatura dej\u00f3 sin efectos la sentencia de 2013, &nbsp;de forma \u00absoterrada &nbsp;y oculta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La regla de la &nbsp;consonancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso establece: &nbsp;\u00abLa &nbsp;sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s &nbsp;oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las excepciones &nbsp;que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo &nbsp;exige la ley. No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad &nbsp;superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por &nbsp;causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante &nbsp;excede de lo probado se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;disposici\u00f3n contiene un claro mecanismo de protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los litigantes, &nbsp;a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de l\u00edmites al fallador &nbsp;en ejercicio de su funci\u00f3n de juzgamiento, evitando que las &nbsp;partes sean sorprendidas con decisiones inesperadas que corresponden &nbsp;a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron &nbsp;alegados \u2013ni replicados\u2013 oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De anta\u00f1o ha se\u00f1alado &nbsp;la Corte que el rigor limitativo del ejercicio de la funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional exige que esta sea cumplida sin exceso, pero sin &nbsp;defecto, de manera que cuando la actividad del juzgador no se ci\u00f1e &nbsp;a ese preciso \u00e1mbito, su decisi\u00f3n estar\u00e1 viciada &nbsp;de incongruencia, en las modalidades de ultra, extra o &nbsp;m\u00ednima petita8. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la mencionada &nbsp;desviaci\u00f3n del procedimiento, y sus distintas expresiones, la &nbsp;Sala ha se\u00f1alado que, al dictar la sentencia, el juez debe &nbsp;\u00abrespetar los l\u00edmites &nbsp;o contornos que las partes le definen a trav\u00e9s de lo que &nbsp;reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las &nbsp;excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen &nbsp;acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, &nbsp;asimismo deben declararse oficiosamente por el juez\u00bb9, &nbsp;pues a eso se contrae la congruencia de la sentencia, que impide al &nbsp;juzgador desconocer el marco de referencia trazado por las partes al &nbsp;dirimir el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, cuando se alega &nbsp;la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda procesal de la &nbsp;congruencia en sede extraordinaria, debe acreditarse una evidente &nbsp;desviaci\u00f3n del objeto de la litis, misma que, se &nbsp;insiste, entra\u00f1a el desconocimiento de las oportunidades de &nbsp;contradicci\u00f3n de las partes, al ser sorprendidas con hechos o &nbsp;pretensiones no alegados y sobre los que no tuvieron posibilidad de &nbsp;confutaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, el recurrente &nbsp;extraordinario tiene la carga de realizar una efectiva labor de &nbsp;confrontaci\u00f3n entre lo decidido y lo pedido o lo exceptuado, &nbsp;pues como ha se\u00f1alado la Sala, \u00abpara &nbsp;establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el &nbsp;cotejo objetivo entre lo pedido por el &nbsp;actor, el fundamento f\u00e1ctico de &nbsp;las s\u00faplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las &nbsp;que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por &nbsp;una parte, y el contenido concreto de &nbsp;la decisi\u00f3n del juzgador, por &nbsp;la otra, en orden a determinar si evidentemente se ha materializado &nbsp;alguna distorsi\u00f3n, defecto o exceso que habilite al interesado &nbsp;para aducir esta causal en el recurso extraordinario\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;necesaria labor de cotejo debe tender a evidenciar, exclusivamente, &nbsp;un vicio de actividad &nbsp;del juzgador, que abandonando los contornos del litigio quebranta las &nbsp;reglas procedimentales, sin que sea permitido enarbolar por v\u00eda &nbsp;de esta causal alegaciones que denuncien un error de juicio, una &nbsp;discrepancia con la motivaci\u00f3n de la sentencia, un inadecuado &nbsp;ejercicio probatorio o la falta de aplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida de la ley sustancial, pues en ese caso se tocar\u00eda con &nbsp;el fondo del asunto y el embate tendr\u00eda que enfilarse por las &nbsp;causales primera o segunda de casaci\u00f3n, que son las v\u00edas &nbsp;procesales establecidas para atacar los errores in &nbsp;iudicando en sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Recordando el precedente de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, autorizada doctrina ha se\u00f1alado que &nbsp;\u00abfuera de la falta de &nbsp;consonancia entre lo demandado y lo sentenciado (\u2026), todo lo &nbsp;dem\u00e1s relacionado con el fondo mismo de la cuesti\u00f3n &nbsp;controvertida, las acusaciones que conduzcan a calificar legalmente &nbsp;los fundamentos o motivaci\u00f3n judicial del fallo, como es la de &nbsp;haberse otorgado lo pedido por un concepto de derecho diferente al &nbsp;que ha servicio de apoyo al demandante, son materia exclusiva de los &nbsp;motivos del art\u00edculo (hoy 368), que engloba las diversas &nbsp;maneras de violaci\u00f3n de la ley sustantiva (G.J., 1977)\u00bb11 &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis del &nbsp;Cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;recurrentes sostienen que el juzgador de segundo grado fall\u00f3 &nbsp;extra petita, &nbsp;pues con su decisi\u00f3n dej\u00f3 sin efectos la sentencia &nbsp;aprobatoria de la partici\u00f3n que puso fin a la sucesi\u00f3n &nbsp;de Nefer Pana Arregoc\u00e9s, sin tener competencia para ello en la &nbsp;medida en que tal anulaci\u00f3n &nbsp;no fue solicitada en la demanda y tampoco hace parte de las &nbsp;peticiones que pod\u00eda resolver impl\u00edcitamente el &nbsp;fallador, m\u00e1s a\u00fan cuando dicha partici\u00f3n tiene &nbsp;efectos de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero que debe decirse es que la labor de cotejo entre lo &nbsp;pretendido en la demanda y lo concedido por la colegiatura no &nbsp;evidencia desafuero o inconsonancia alguna, debido a que la decisi\u00f3n &nbsp;atacada en casaci\u00f3n (numeral tercero de la parte resolutiva &nbsp;del fallo impugnado) guarda absoluta correspondencia con lo &nbsp;solicitado en la pretensi\u00f3n cuarta esgrimida en el libelo &nbsp;introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;referido numeral tercero de la sentencia de segundo grado dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abORDENAR &nbsp;el reintegro al patrimonio del causante NEFER PANA ARREGOC\u00c9S &nbsp;los siguientes bienes inmuebles adquiridos durante la sociedad &nbsp;constituida con la se\u00f1ora ROSA EMPERATRIZ TORRES FERN\u00c1NDEZ &nbsp;denominados: La Luna, Los Robles y Manzanares y por lo tanto, la &nbsp;cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la partici\u00f3n en &nbsp;los folios de matr\u00edcula inmobiliaria correspondientes &nbsp;190-12187, 190-33028 y 190-44030\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;que la pretensi\u00f3n cuarta de la demanda fue formulada en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abQue &nbsp;como consecuencia de la pretensi\u00f3n anterior [declarar &nbsp;que los bienes hacen parte de la sociedad de hecho] se &nbsp;ordene el reintegro de los bienes descritos al patrimonio del &nbsp;causante se\u00f1or NEFER RAFAEL PANA ARREGOC\u00c9S, y la &nbsp;cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la partici\u00f3n en &nbsp;las matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros 190-12187; &nbsp;190-33028 y 190-44030\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien &nbsp;la simple confrontaci\u00f3n muestra la conformidad entre lo pedido &nbsp;y lo concedido, el embate se centra en los efectos \u00abimpl\u00edcitos\u00bb &nbsp;de la decisi\u00f3n judicial, pues a juicio de los recurrentes, la &nbsp;sentencia impugnada anul\u00f3 &nbsp;la partici\u00f3n aprobada dentro de la causa mortuoria de Pana &nbsp;Arregoc\u00e9s, de una forma \u00absoterrada &nbsp;y oculta\u00bb. &nbsp;Sin embargo, la lectura de la parte resolutiva del fallo cuestionado &nbsp;muestra que la colegiatura no tom\u00f3 ninguna determinaci\u00f3n &nbsp;respecto a la ineficacia de la partici\u00f3n y que cada una de sus &nbsp;decisiones guarda sim\u00e9trica correspondencia con las &nbsp;pretensiones de la demanda, de modo que no puede afirmarse que los &nbsp;casacionistas fueron sorprendidos con declaraciones ajenas a las &nbsp;pretensiones y sobre las que no tuvieron las debidas oportunidades de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;constataci\u00f3n de que la parte resolutiva de la sentencia &nbsp;impugnada corresponde cabalmente con las pretensiones esgrimidas y &nbsp;que no contiene ninguna determinaci\u00f3n que ordene la anulaci\u00f3n &nbsp;o la recisi\u00f3n de la partici\u00f3n, es suficiente para &nbsp;descartar el error de procedimiento denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la argumentaci\u00f3n tendiente a denunciar una posible &nbsp;declaratoria impl\u00edcita &nbsp;de ineficacia de la partici\u00f3n12 &nbsp;corresponder\u00eda a un t\u00edpico error de juicio, pues los &nbsp;recurrentes descienden al fondo del asunto asegurando que el Tribunal &nbsp;no pod\u00eda emitir la orden cuestionada sin declarar primero la &nbsp;nulidad o la recisi\u00f3n de la partici\u00f3n en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 1405 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, si a juicio de los censores el reproche deviene de &nbsp;la falta de aplicaci\u00f3n de las normas civiles que disponen las &nbsp;formas de ineficacia de la partici\u00f3n, el mismo debi\u00f3 &nbsp;estructurarse como un error in &nbsp;iudicando al amparo de la causal &nbsp;primera de casaci\u00f3n; o incluso de la causal segunda si lo que &nbsp;se advert\u00eda era alg\u00fan desafuero en la interpretaci\u00f3n &nbsp;de la demanda en virtud del cual el juzgador defini\u00f3 una &nbsp;petici\u00f3n que no le hab\u00eda sido formulada13. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, la alegaci\u00f3n de los censores no evidencia &nbsp;un error in procedendo, &nbsp;pues lo decidido en la sentencia guarda di\u00e1fana &nbsp;correspondencia con lo pretendido en la demanda y se enmarca en un &nbsp;proceso en el que la pasiva no combati\u00f3 en modo alguno la &nbsp;competencia del juez para resolver la totalidad de las pretensiones, &nbsp;su procedencia ni su forma de acumulaci\u00f3n, como qued\u00f3 &nbsp;se\u00f1alado al estudiar el embate anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo &nbsp;anterior, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apego &nbsp;a la causal segunda de casaci\u00f3n, los impugnantes denuncian la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial como consecuencia de &nbsp;un error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n por parte del juzgador, al haber dado por probado, &nbsp;sin estarlo, \u00abel &nbsp;\u00e1nimo de asociarse entre el causante y la se\u00f1ora Rosa &nbsp;Emperatriz Torres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento del cargo, los casacionistas sostienen que, al dar &nbsp;por acreditado el referido presupuesto, el Tribunal dej\u00f3 de &nbsp;valorar los registros civiles de nacimiento de Mirladis Pana Peinado &nbsp;(nacida el 29 de abril de 1985) y Mar\u00eda Camila Pana Toloza (23 &nbsp;de marzo de 1996), as\u00ed como las declaraciones de parte de la &nbsp;primera de ellas y de los tambi\u00e9n demandados Mayedsy Pana &nbsp;Zarate, Alex Pana Zarate y Enelda Zarate, elementos de juicio con los &nbsp;cuales qued\u00f3 suficientemente acreditada &nbsp;\u00abla &nbsp;existencia de otras relaciones de pareja paralelas del causante NEFER &nbsp;PANA ARREGOCES, iniciadas con posterioridad al 20 de febrero de 1981\u00bb &nbsp;y, con ello, la ausencia de una voluntad asociativa por parte del &nbsp;occiso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, no puede sostenerse v\u00e1lidamente que el v\u00ednculo &nbsp;entre la actora y el causante involucr\u00f3 realmente una &nbsp;comunidad de vida permanente e ininterrumpida, como lo ha exigido la &nbsp;jurisprudencia para la conformaci\u00f3n de &nbsp;una sociedad civil de hecho. De &nbsp;haberse valorado en forma adecuada las referidas probanzas, &nbsp;necesariamente se habr\u00eda tenido que confirmar el fallo &nbsp;desestimatorio de primera instancia, ante la ausencia de uno de los &nbsp;presupuestos concurrentes de la sociedad civil de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La violaci\u00f3n de ley sustancial por errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;caso de censurar la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial &nbsp;regulatorias del litigio como consecuencia de yerros f\u00e1cticos &nbsp;o de derecho probatorio que estructuran la causal segunda de &nbsp;casaci\u00f3n, es necesario incluir la disposici\u00f3n legal &nbsp;que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo &nbsp;debido serlo, haya sido infringida14. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial ocasionada por un &nbsp;yerro f\u00e1ctico se exterioriza &nbsp;en la valoraci\u00f3n del contenido material de las pruebas15, &nbsp;y es deber del recurrente se\u00f1alar en qu\u00e9 consiste y &nbsp;cu\u00e1les son, en concreto, los medios de convicci\u00f3n sobre &nbsp;los que recae el desacierto en la actividad del juzgador16; &nbsp;asimismo, deber\u00e1 demostrar que las &nbsp;conclusiones cuestionadas son abiertamente contrarias al contenido &nbsp;objetivo de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Este tipo &nbsp;de embate exige manifestar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el &nbsp;desacierto, esto es, debe evidenciarse que hubo pretermisi\u00f3n o &nbsp;suposici\u00f3n de los medios de prueba, o alteraci\u00f3n de su &nbsp;contenido material por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones &nbsp;o frases, o tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su &nbsp;texto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;censores dirigen su ataque a demostrar que los errores cometidos por &nbsp;el ad &nbsp;quem lo &nbsp;llevaron a tener por probado, sin estarlo, el \u00e1nimo de &nbsp;asociarse de los se\u00f1ores Nefer Rafael Pana Arregoc\u00e9s y &nbsp;Rosa Emperatriz Torres, el cual queda desvirtuado, aducen, con la &nbsp;acreditada pluralidad de relaciones sentimentales del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cargo no puede abrirse paso por varias razones: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer t\u00e9rmino, los casacionistas no cumplen con la formalidad &nbsp;de indicar al menos una norma sustancial en la estructuraci\u00f3n &nbsp;de su cargo, exigencia contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 344 del estatuto adjetivo, conforme al cual, &nbsp;cuando &nbsp;el recurso se finque en la trasgresi\u00f3n de normas de esa &nbsp;naturaleza, es tarea del impugnante invocar al menos un precepto de &nbsp;ese linaje que, \u00abconstituyendo &nbsp;base esencial del fallo, o habiendo debido serlo\u00bb, &nbsp;haya sido infringido por la decisi\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;contrav\u00eda de esa carga, los inconformes no invocaron ninguna &nbsp;norma que revistiera la aludida naturaleza -de hecho, no mencionaron &nbsp;ning\u00fan precepto normativo en la exposici\u00f3n del embate-, &nbsp;lo que impide determinar de &nbsp;qu\u00e9 manera se habr\u00eda trasgredido la ley sustancial, &nbsp;labor que no puede emprender la Sala de oficio dado el car\u00e1cter &nbsp;dispositivo del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;la acusaci\u00f3n contiene en si misma una seria contradicci\u00f3n: &nbsp;por un lado, los opugnantes denuncian la falta de apreciaci\u00f3n &nbsp;de ciertas declaraciones y documentos, afirmando que \u00abNO &nbsp;fueron valorados por el Ad Quem las pruebas que evidencian la &nbsp;existencia de otras relaciones de pareja paralelas (\u2026) y que &nbsp;se demuestran con pruebas que hacen parte del acervo probatorio del &nbsp;proceso (\u2026). Estas pruebas obran dentro del proceso y NO &nbsp;fueron consideradas por el Ad quem (\u2026)\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que constituye un t\u00edpico error por omisi\u00f3n o &nbsp;pretermisi\u00f3n de la prueba; &nbsp;sin &nbsp;embargo, al &nbsp;hacer la confrontaci\u00f3n entre las conclusiones del colegiado y &nbsp;el contenido objetivo de las pruebas supuestamente omitidas, los &nbsp;mismos impugnantes exponen cu\u00e1les fueron las inferencias que &nbsp;de aquellos medios de convicci\u00f3n extrajo el colegiado, y a &nbsp;cu\u00e1les otras inferencias podr\u00eda haber llegado con base &nbsp;en las mismas probanzas18; &nbsp;es decir, la exposici\u00f3n de los recurrentes muestra que el &nbsp;juzgador si tuvo en cuenta los medios de prueba que se denuncian como &nbsp;preteridos, solo que, a juicio de aquellos, exist\u00eda otra &nbsp;interpretaci\u00f3n factible, que debi\u00f3 privilegiarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este particular, tiene dicho la jurisprudencia que, si el prop\u00f3sito &nbsp;de la censura es comprobar un yerro f\u00e1ctico, el casacionista &nbsp;est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acreditarlo cabalmente, &nbsp;present\u00e1ndolo como la \u00fanica alternativa de valoraci\u00f3n &nbsp;posible y no como una mera opini\u00f3n divergente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria, toda vez que la estructuraci\u00f3n &nbsp;de los cargos por esta causal no puede limitarse a la simple &nbsp;alegaci\u00f3n de la falta de raz\u00f3n del juzgador, sino que &nbsp;exige la concreci\u00f3n de los espec\u00edficos errores que se &nbsp;habr\u00edan cometido al valorar las probanzas, exponiendo, adem\u00e1s, &nbsp;de qu\u00e9 forma tales yerros influyeron en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada19. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ello no se cumple en este caso, encuentra la Sala que el embate no &nbsp;pasa de ser una exposici\u00f3n de una &nbsp;valoraci\u00f3n alternativa de los medios de prueba, propia de los &nbsp;alegatos de instancia, que desconoce la reconocida autonom\u00eda &nbsp;de los juzgadores en ese ejercicio y las exigencias t\u00e9cnicas &nbsp;del recurso extraordinario20. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, las pruebas &nbsp;denunciadas como pretermitidas en realidad si fueron valoradas por la &nbsp;magistratura, lo que ocurre es que las conclusiones que de ellas &nbsp;extrajo son adversas a la tesis de los recurrentes, quienes no &nbsp;lograron acreditar en este ataque que tales inferencias probatorias &nbsp;comportaran un apartamiento abierto y trascendente de las normas que &nbsp;regulan la materia sometida al escrutinio de la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;ni que la tesis expuesta por ellos era la \u00fanica admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otro lado, reluce el desenfoque del cargo, puesto que los argumentos &nbsp;basilares de la decisi\u00f3n reprochada se fundan en la probada &nbsp;convivencia entre los se\u00f1ores Pana Arregoc\u00e9s y Torres &nbsp;Fern\u00e1ndez, que conllev\u00f3 su \u00e1nimo de asociarse en &nbsp;pro de un proyecto familiar y econ\u00f3mico en el que ambos &nbsp;hicieron continuados y mutuos esfuerzos, en la intenci\u00f3n de &nbsp;compartir ganancias y p\u00e9rdidas y en los aportes que los socios &nbsp;hicieron en dinero, en especie y en trabajo, durante su comunidad de &nbsp;vida de casi treinta a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Lejos &nbsp;de derruir esos cimientos, los censores aducen que al haber sostenido &nbsp;el causante relaciones sentimentales con otras mujeres, se demuestra &nbsp;contundentemente la ausencia de voluntad asociativa o affectio &nbsp;societatis &nbsp;del se\u00f1or Pana Arregoc\u00e9s, cuando la sentencia no se &nbsp;basa en modo alguno en lo que podr\u00eda constituir la &nbsp;singularidad de una uni\u00f3n marital, pues lo que fund\u00f3 el &nbsp;fallo fue la constataci\u00f3n de los elementos propios de la &nbsp;sociedad de hecho entre concubinos, entre los cuales se encuentra la &nbsp;intenci\u00f3n de asociarse, derivada de la probada convivencia y &nbsp;comunidad de vida de los compa\u00f1eros y el desarrollo de &nbsp;esfuerzos conjuntos y sostenidos en el tiempo para lograr su &nbsp;patrimonio com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;incluso si la sentencia hubiese tenido en cuenta el referido &nbsp;requisito de la singularidad -que no analiz\u00f3 al no ser &nbsp;necesario en trat\u00e1ndose de una sociedad civil de hecho-, el &nbsp;ataque ser\u00eda intrascendente en la medida en que, conforme al &nbsp;precedente de la Sala, la infidelidad, per &nbsp;se, &nbsp;no desvirt\u00faa &nbsp;la existencia de la comunidad de vida propia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, pues durante la vigencia de la uni\u00f3n \u00abel &nbsp; debilitamiento &nbsp;del &nbsp;elemento &nbsp;en estudio -singularidad- por los &nbsp;actos de infidelidad de los compa\u00f1eros permanentes, s\u00f3lo &nbsp;puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho si la nueva relaci\u00f3n, por sus &nbsp;caracter\u00edsticas, sustituye y reemplaza a la anterior y se &nbsp;convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su &nbsp;defecto, si los actos de deslealtad entre los compa\u00f1eros &nbsp;producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la &nbsp;\u2018separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los &nbsp;compa\u00f1eros\u2019\u00bb21. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;las pruebas denunciadas como omitidas no dan cuenta de la &nbsp;finalizaci\u00f3n o incluso afectaci\u00f3n de la comunidad de &nbsp;vida y de la convivencia de la pareja Pana Torres, vanos resultan los &nbsp;esfuerzos de mostrar las posibles relaciones sentimentales sostenidas &nbsp;con terceras personas como pruebas de la ausencia de la voluntad de &nbsp;asociarse, como quiera que, a\u00fan acept\u00e1ndose dicha &nbsp;pluralidad, los fundamentos del fallo se mantienen inc\u00f3lumes &nbsp;pues tales infidelidades no tuvieron como consecuencia el fin de la &nbsp;vida com\u00fan de la pareja y de la intenci\u00f3n asociativa &nbsp;derivada de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo anterior, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente bajo el amparo de &nbsp;la causal segunda, y denunciando una infracci\u00f3n indirecta por &nbsp;error de hecho, los recurrentes reprocharon el proceso valorativo que &nbsp;llev\u00f3 al juzgador de segundo grado a dar por probados \u00ablos &nbsp;aportes por parte de Rosa Emperatriz Torres a la supuesta sociedad &nbsp;civil de hecho\u00bb. En s\u00edntesis, &nbsp;sostuvieron lo que a continuaci\u00f3n se resume: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acreditaci\u00f3n &nbsp;del rese\u00f1ado presupuesto, la extrajo el Tribunal &nbsp;principalmente de los testimonios de \u00c1lvaro y Duverlina Torres &nbsp;Fern\u00e1ndez, Carolys Torres, Eyda Vanegas Jim\u00e9nez y Dania &nbsp;Rumbo de Bersanelli, declarantes que, adem\u00e1s de tener un &nbsp;estrecho v\u00ednculo de amistad con la convocante, se limitaron a &nbsp;deponer sobre la relaci\u00f3n sentimental y convivencial de la &nbsp;pareja Pana-Torres, sin ahondar en las &nbsp;circunstancias bajo las cuales se habr\u00eda conformado la &nbsp;pretendida sociedad de hecho, ni expresar la raz\u00f3n de su &nbsp;dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallador de &nbsp;segundo grado no tuvo en cuenta los testimonios de Piedad Zulima &nbsp;Yaguna, Rafael Yaguna y Miguel \u00c1ngel Rodr\u00edguez, &nbsp;quienes, en su condici\u00f3n de trabajadores de los predios &nbsp;rurales objeto de controversia, dejaron en evidencia la falta de &nbsp;injerencia de la convocante en la actividad agropecuaria que se &nbsp;desarrollaba en esos fundos. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia &nbsp;se atribuye un significativo valor probatorio a las declaraciones de &nbsp;parte de Liseth, Surelys y Menfis Pana Torres, pese a que ninguno de &nbsp;ellos expuso las razones por las cuales les constaba la participaci\u00f3n &nbsp;que le endilgaron a su progenitora en la administraci\u00f3n de las &nbsp;fincas en disputa y sin reparar en que la mayor\u00eda de las &nbsp;circunstancias que relat\u00f3 aqu\u00e9l ocurrieron con &nbsp;posterioridad al fallecimiento del se\u00f1or Pana &nbsp;Arregoc\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se subvaloraron &nbsp;las declaraciones de parte de Enelda Z\u00e1rate, Mirladis Pana &nbsp;Peinado y \u00c1lex, Mayedsi y Nefer Pana Z\u00e1rate, quienes &nbsp;con su relato desmintieron la comunidad de vida permanente y singular &nbsp;que la actora dijo haber mantenido con Nefer Rafael; acreditaron la &nbsp;solvencia econ\u00f3mica del causante \u00abdesde &nbsp;antes de su amor\u00edo\u00bb con &nbsp;la convocante; y adem\u00e1s dejaron en evidencia \u00abque &nbsp;la se\u00f1ora Rosa no aport\u00f3 a la compra de las fincas ni &nbsp;trabaj\u00f3 en estas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pretermitieron &nbsp;m\u00faltiples probanzas documentales, como el \u00abescrito &nbsp;de descargos y consideraciones respecto de querella policiva &nbsp;interpuesta por Menfis Pana\u00bb y &nbsp;las \u00abliquidaciones de prestaciones &nbsp;sociales de Mart\u00edn, Luis Mario Garc\u00eda y &nbsp;Jos\u00e9 Cuello\u00bb, los &nbsp;registros de vacunaci\u00f3n aftosa de los a\u00f1os 2012, 2013 y &nbsp;2015, las distintas facturas de productos agropecuarias allegadas y &nbsp;\u00abel acta de constituci\u00f3n agropecuaria la &nbsp;Luna\u00bb, todas ellas demostrativas de la nula &nbsp;participaci\u00f3n de la actora en la operaci\u00f3n agr\u00edcola &nbsp;que se llevaba a cabo en los predios. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algunas anotaciones &nbsp;sobre la sociedad de hecho entre concubinos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contrato de &nbsp;sociedad, &nbsp;seg\u00fan lo ha entendido la Corte a partir de las previsiones del &nbsp;art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Comercio, es aquel negocio &nbsp;jur\u00eddico en cuya virtud dos o m\u00e1s personas acuerdan &nbsp;reunir esfuerzos con el espec\u00edfico prop\u00f3sito de &nbsp;repartirse entre s\u00ed, tanto las ganancias, como las p\u00e9rdidas &nbsp;que resulten de una determinada actividad social22. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;las clasificaciones bosquejadas para agrupar sus modalidades, &nbsp;despunta en este asunto la relativa a las particularidades de su &nbsp;conformaci\u00f3n, en la que se les categorizan entre regulares, &nbsp;irregulares &nbsp;y de &nbsp;hecho23. &nbsp;Las primeras, tambi\u00e9n llamadas de &nbsp;derecho, &nbsp;son aquellas que satisfacen a plenitud las exigencias de creaci\u00f3n &nbsp;y funcionamiento prescritas por el ordenamiento para cada tipo &nbsp;societario; las segundas, ya en desuso, comprend\u00edan las &nbsp;sociedades que, habi\u00e9ndose conformado con las solemnidades de &nbsp;creaci\u00f3n, carec\u00edan de autorizaci\u00f3n de &nbsp;funcionamiento en los casos en que ello era menester (art. 500, &nbsp;C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;\u00faltimas, esto es las sociedades &nbsp;de hecho, son &nbsp;aquellas que no llegan a obtener personer\u00eda jur\u00eddica, &nbsp;porque (i) &nbsp;habiendo &nbsp;de por medio una expresa manifestaci\u00f3n de voluntad asociativa &nbsp;de los interesados, se omiti\u00f3 alguna de las solemnidades &nbsp;previstas para su nacimiento, o (ii) &nbsp;porque &nbsp;la intenci\u00f3n conjunta de los contratantes no se plasm\u00f3 &nbsp;en un acto negocial expl\u00edcito, sino que solo puede inferirse a &nbsp;partir de los actos de colaboraci\u00f3n por ellos emprendidos, &nbsp;para la realizaci\u00f3n de un objetivo econ\u00f3mico com\u00fan, &nbsp;en los cuales, se asume, va inmerso su consentimiento impl\u00edcito. &nbsp;Estas &nbsp;\u00faltimas son las que ofrecen incidencia para el asunto puesto a &nbsp;consideraci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;v\u00eda de principio, el acto dispositivo, incluido el de linaje &nbsp;contractual, puede condensarse a trav\u00e9s de toda forma id\u00f3nea &nbsp;de comunicaci\u00f3n (expresa, t\u00e1cita, verbal, escrita, &nbsp;corporal, activa, omisiva o incluso comportamental), siempre y cuando &nbsp;el medio utilizado contenga una evidente intenci\u00f3n &nbsp;dispositiva. El contrato de hecho acontece por realizaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica &nbsp;y surge como respuesta a la naturaleza din\u00e1mica y a las &nbsp;exigencias pragm\u00e1ticas del tr\u00e1fico jur\u00eddico24. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;generalmente la celebraci\u00f3n factual o impl\u00edcita de un &nbsp;determinado acuerdo no lo priva de los efectos que el ordenamiento &nbsp;prev\u00e9 para la respectiva tipolog\u00eda negocial, la &nbsp;regulaci\u00f3n de la sociedad de hecho tiene un tratamiento &nbsp;diferente, pues de tiempo atr\u00e1s se ha recabado en la necesidad &nbsp;de que, al resolver sobre la \u00abexistencia &nbsp;y disoluci\u00f3n de una sociedad de hecho, deban tenerse presente &nbsp;las normas especiales pertinentes, mas no las generales relativas a &nbsp;las sociedades constituidas como persona jur\u00eddica\u00bb25, &nbsp;lo cual obedece a la multiplicidad de matices &nbsp;que presenta la sociedad de hecho y que la distancian &nbsp;significativamente de los hist\u00f3ricamente denominados entes &nbsp;morales regulares26. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;de hecho o de derecho, el nacimiento de una sociedad pende de unos &nbsp;mismos presupuestos fundacionales: \u00e1nimo de asociarse, aportes &nbsp;rec\u00edprocos y riesgo com\u00fan27; &nbsp;sin embargo, como las sociedades de hecho se originan a partir de una &nbsp;concatenaci\u00f3n de circunstancias f\u00e1cticas que usualmente &nbsp;no concurren en un mismo momento, ni desde el inicio de la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, sino que se van consolidando y reflejando &nbsp;progresivamente con el transcurso del tiempo, el an\u00e1lisis &nbsp;retrospectivo de las referidas exigencias debe reparar en esa &nbsp;particularidad, evitando incurrir en un injustificado rigorismo &nbsp;probatorio sobre los pormenores de los t\u00e9rminos de la &nbsp;negociaci\u00f3n28. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, pese a que sus ra\u00edces son netamente negociales, la &nbsp;sociedad de hecho empez\u00f3 a tener un papel protag\u00f3nico &nbsp;en el derecho de familia a partir de los a\u00f1os treinta, por su &nbsp;utilidad para dotar de efectos jur\u00eddicos al r\u00e9gimen &nbsp;patrimonial que, de facto, se generaba entre parejas sentimentales &nbsp;conformadas por fuera del espectro marital, entre quienes resultaba &nbsp;inviable el nacimiento de una sociedad conyugal29. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decreciente censura jur\u00eddica al concubinato (contemplado &nbsp;inicialmente como un delito en el C\u00f3digo Penal de 1890) y el &nbsp;progresivo malestar social causado por las inequidades que dej\u00f3 &nbsp;su inicial persecuci\u00f3n, condujo a que por primera vez la Corte &nbsp;reconociera la posibilidad de que se generara una sociedad de hecho &nbsp;entre concubinos, a trav\u00e9s de la sentencia de 30 de noviembre &nbsp;de 1935. En ese entonces, tal eventualidad se condicion\u00f3 a que &nbsp;el v\u00ednculo negocial se originara y permaneciera completamente &nbsp;al margen de la relaci\u00f3n sentimental30. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;escollo solo fue superado con la expedici\u00f3n de la Ley 54 de &nbsp;1990, en la cual el legislador contempl\u00f3 de manera expresa &nbsp;(para las relaciones concubinarias que reunieran las exigencias all\u00ed &nbsp;previstas, a las cuales denomin\u00f3 uniones &nbsp;maritales de hecho) &nbsp;un r\u00e9gimen de bienes ajeno al matrimonio, pero an\u00e1logo &nbsp;en sus efectos a la sociedad conyugal, que se genera sin necesidad de &nbsp;acudir a la sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de ese hito legislativo, la trascendencia en el derecho de &nbsp;familia de la sociedad de hecho se concentr\u00f3 principalmente en &nbsp;las uniones meramente concubinarias31, &nbsp;las cuales conservaron su ineptitud para generar directamente un &nbsp;r\u00e9gimen patrimonial entre sus integrantes, por m\u00e1s que &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico reconozca en ellas una &nbsp;fuente de v\u00ednculos familiares, de innegable trascendencia &nbsp;social, hist\u00f3rica y jur\u00eddica que involucra incluso una &nbsp;instituci\u00f3n que implica una convivencia similar a la del &nbsp;matrimonio, &nbsp;en &nbsp;la medida en que se trata de la pr\u00e1ctica sostenida de una vida &nbsp;com\u00fan con car\u00e1cter permanente32. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;sin perjuicio de su estrecho v\u00ednculo con los lazos &nbsp;concubinarios, de tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia ha insistido &nbsp;en que la sociedad de hecho no es consecuencia necesaria, autom\u00e1tica, &nbsp;ni exclusiva, de esa clase de interacciones sociales33. &nbsp;Se trata simplemente de una modalidad asociativa que se abrir\u00e1 &nbsp;camino siempre que concurran sus elementos esenciales, &nbsp;independientemente de la ligaz\u00f3n afectiva, familiar o &nbsp;consangu\u00ednea que pudiera existir entre sus integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal medida, la sociedad de hecho puede concurrir con una de &nbsp;naturaleza conyugal o patrimonial; una relaci\u00f3n netamente &nbsp;concubinaria, e incluso puede conformarse de manera paralela por &nbsp;quienes se encuentran casados entre s\u00ed, o ligados en virtud de &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho, a condici\u00f3n -se insiste- de &nbsp;que hagan presencia los presupuestos requeridos para el efecto34. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, cuando una sociedad de hecho se pretende derivar de un &nbsp;aparejamiento concubinario, los requisitos cuya concurrencia debe &nbsp;acreditarse, son los mismos que se exigen ante cualquier otra &nbsp;asociaci\u00f3n que comparta la misma naturaleza f\u00e1ctica, &nbsp;esto es, affectio &nbsp;sociatatis, &nbsp;reciprocidad en los aportes y comunidad de suertes. &nbsp;En estricto sentido, lo que var\u00eda en esta modalidad es el &nbsp;lente a trav\u00e9s de la cual se examina esa concurrencia, puesto &nbsp;que la causa y el objeto de esa asociaci\u00f3n ya no revisten &nbsp;entidad netamente pecuniaria o econ\u00f3mica, sino &nbsp;tambi\u00e9n familiar35, &nbsp;lo que le otorga una especial relevancia a ciertas variables que, en &nbsp;principio, resultan ajenas al tr\u00e1fico mercantil, en &nbsp;consideraci\u00f3n a que en las uniones concubinarias \u00abno &nbsp;puede escindirse tajantemente la relaci\u00f3n familiar y la &nbsp;societaria, habida cuenta que sus prop\u00f3sitos econ\u00f3micos &nbsp;pueden estar inmersos en esa comunidad de vida\u00bb36. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;armon\u00eda con lo anterior, tiene dicho la jurisprudencia que, &nbsp;trat\u00e1ndose de la sociedad de hecho entre concubinos, &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los aportes que realizan los consocios, que bien pueden ser de &nbsp;capital o de industria, conforme lo prev\u00e9 actualmente el canon &nbsp;98 &nbsp;del C\u00f3digo Comercio, &nbsp;pueden limitarse inicialmente a \u00abuna &nbsp;asociaci\u00f3n de servicios\u00bb &nbsp;o una uni\u00f3n de \u00abbrazos &nbsp;para trabajar\u00bb, &nbsp;bajo el entendido de que \u00abestas &nbsp;asociaciones pueden comenzar con cero pesos, de la misma manera que &nbsp;los c\u00f3nyuges en el r\u00e9gimen de derecho com\u00fan &nbsp;quedan gobernados por una sociedad conyugal, la que puede carecer de &nbsp;todo capital en el momento en que se forma\u00bb38; &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;los aportes de industria bien pueden entenderse &nbsp;conformados por las labores dom\u00e9sticas no remuneradas, puesto &nbsp;que estas se erigen como un factor de indiscutible val\u00eda no &nbsp;solo para la conformaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para la &nbsp;consolidaci\u00f3n y la prolongaci\u00f3n del n\u00facleo &nbsp;familiar. Quien se dedica al cuidado del hogar, permite con ello que &nbsp;su consocio se dedique a la generaci\u00f3n de rendimientos, sin &nbsp;desmedro de la unidad familiar39. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;censores dirigen su ataque a demostrar que los errores cometidos por &nbsp;el ad &nbsp;quem condujeron &nbsp;a tener por demostrados los aportes realizados por Rosa Emperatriz &nbsp;Torres a la sociedad de hecho, cuando una adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas en las que se fund\u00f3 la sentencia habr\u00eda &nbsp;llevado a concluir que la demandante nunca se ocup\u00f3 del &nbsp;trabajo de las fincas ni realiz\u00f3 actividades econ\u00f3micas, &nbsp;limit\u00e1ndose a la simple convivencia con Pana Arregoc\u00e9s, &nbsp;la cual no es un elemento de la sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta oportunidad, el cargo no se abre paso, por lo que pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este \u00faltimo embate los casacionistas tampoco cumplen con la &nbsp;formalidad de indicar al menos una norma sustancial cuya vulneraci\u00f3n &nbsp;se haya dado por los yerros atribuidos al juzgador, estando obligados &nbsp;a ello en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, como se &nbsp;explic\u00f3 en el an\u00e1lisis del tercer cargo. Al no invocar &nbsp;al menos un precepto de esa naturaleza que constituyendo base &nbsp;esencial del fallo, o habiendo debido serlo haya sido infringido por &nbsp;la decisi\u00f3n censurada, la Sala no puede emprender &nbsp;oficiosamente la labor de descubrir cu\u00e1l habr\u00eda sido la &nbsp;norma transgredida por el colegiado y de qu\u00e9 manera se habr\u00eda &nbsp;dado la supuesta vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo denuncia la comisi\u00f3n de un error de hecho manifiesto y &nbsp;trascendente, derivado de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de las &nbsp;probanzas por medio de las cuales se tuvieron por demostrados los &nbsp;aportes realizados por la demandante a la sociedad de hecho. Sin &nbsp;embargo, el embate es hu\u00e9rfano en la demostraci\u00f3n del &nbsp;error, pues no indica en modo alguno en qu\u00e9 consisti\u00f3 &nbsp;la omisi\u00f3n, suposici\u00f3n, tergiversaci\u00f3n o &nbsp;cercenamiento de los espec\u00edficos medios de prueba; &nbsp;centr\u00e1ndose, por el contrario, en reprochar de manera general &nbsp;el ejercicio valorativo del juzgador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su esfuerzo por demostrar esa err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de &nbsp;las pruebas, los casacionistas presentan un paralelo entre lo que &nbsp;dedujo el ad quem &nbsp;de cada uno de los medios de convicci\u00f3n y la \u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;o deducciones que se pod\u00edan extraer de la prueba\u00bb40 &nbsp;y que no fueron &nbsp;tenidas en cuenta por el juzgador, &nbsp;de modo &nbsp;que el ejercicio &nbsp;de confrontaci\u00f3n propuesto por los censores lo que en realidad &nbsp;hace es plantear &nbsp;una valoraci\u00f3n alternativa de aquellos sin indicar en qu\u00e9 &nbsp;consisten los errores denunciados. En ese sentido, el cargo no va m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de expresar el disentimiento de los censores respecto al &nbsp;ejercicio valorativo del Tribunal y proponer la interpretaci\u00f3n &nbsp;que seg\u00fan consideran, debi\u00f3 privilegiarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la presentaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n factible y &nbsp;alternativa de los medios de convicci\u00f3n no es suficiente para &nbsp;derruir las conclusiones probatorias del juzgador, sino que debe &nbsp;demostrarse por qu\u00e9 raz\u00f3n la propuesta por los censores &nbsp;es la \u00fanica valoraci\u00f3n posible dado el contenido &nbsp;objetivo de los medios de prueba; el simple criterio divergente de &nbsp;los recurrentes no tiene la fuerza suficiente para desconocer la &nbsp;reconocida autonom\u00eda de los juzgadores al momento de valorar &nbsp;las pruebas, labor que es de su exclusivo resorte. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en cuanto a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte del sentenciador de &nbsp;instancia, ha de respetarse por norma la autonom\u00eda con que &nbsp;cuenta de acuerdo con la ley para formarse su propia convicci\u00f3n &nbsp;sobre la configuraci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto litigado, &nbsp;habida consideraci\u00f3n que la facultad de la Corte frente a un &nbsp;recurso que haga uso de esta v\u00eda es, por principio, la de &nbsp;velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las &nbsp;leyes sustanciales, no as\u00ed la de revisar una vez m\u00e1s y &nbsp;con absoluta discreci\u00f3n, todas las cuestiones de hecho y de &nbsp;derecho ventiladas en las instancias, raz\u00f3n por la cual esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, situada en el plano del que viene habl\u00e1ndose,\u00bb&#8230; &nbsp;ha de recibir la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica tal como ella se &nbsp;encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario&#8230;\u00bb &nbsp;(G. J. t. CXXX, p\u00e1g. 63), descalificando en consecuencia &nbsp;aquellos recursos que cual ocurre con el que viene examin\u00e1ndose, &nbsp;se estructuran sobre la base de planteamientos que tienden a &nbsp;disentir, en simple contraste de pareceres, del criterio empleado por &nbsp;el Tribunal en lo que respecta a la elecci\u00f3n y valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas que en realidad pesan y tienen por ello influencia &nbsp;decisoria, olvidando justamente que elegir los medios demostrativos &nbsp;con arreglo al sentido jur\u00eddico general de la causa y &nbsp;observando naturalmente las normas de disciplina probatoria &nbsp;pertinentes, as\u00ed como tambi\u00e9n el atribuirles a dichos &nbsp;medios, seg\u00fan los dictados de la sana cr\u00edtica, la &nbsp;jerarqu\u00eda correspondiente dentro del conjunto de las &nbsp;acumuladas y que hay lugar a evaluar, son facultades que les competen &nbsp;de manera privativa a los juzgadores de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ, SC 22 &nbsp;may. 1998, exp. 4996). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, pretenden los censores que se elija un grupo de &nbsp;declaraciones frente a otras y que se extraigan las conclusiones m\u00e1s &nbsp;convenientes a su postura de los medios de prueba enlistados, &nbsp;desconociendo as\u00ed la autonom\u00eda del colegiado e &nbsp;incumpliendo con la carga de estructurar el error denunciado conforme &nbsp;a algunas de las modalidades en que puede presentarse el error de &nbsp;hecho. Por lo anterior, el ataque cae en el vac\u00edo, pues lejos &nbsp;de demostrar el evidente y notorio yerro exigido en casaci\u00f3n, &nbsp;se presenta la que ser\u00eda una valoraci\u00f3n alternativa de &nbsp;los medios de convicci\u00f3n, acorde con las defensas esgrimidas &nbsp;por los censores en el curso de las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;el cargo tiene mixtura, puesto que, si bien se denuncia la comisi\u00f3n &nbsp;de un error de facto, &nbsp;la argumentaci\u00f3n esgrimida es propia de un error de &nbsp;iure, toda &nbsp;vez que acusa al Tribunal de atribuir a ciertas declaraciones un &nbsp;poder de convicci\u00f3n que no tienen debido a situaciones como la &nbsp;cercan\u00eda entre la demandante y los deponentes, la falta de &nbsp;explicaci\u00f3n de las razones de sus dichos y las supuestas &nbsp;contradicciones en lo expuesto, lo que supondr\u00eda un &nbsp;desconocimiento de las reglas probatorias en la etapa de apreciaci\u00f3n &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;entremezclamiento es inadmisible puesto que se trata de supuestos &nbsp;claramente diferenciados, en los que el error de hecho recae sobre el &nbsp;primer momento, objetivo, en el que el juez contempla el medio de &nbsp;convicci\u00f3n para verificar su existencia, contorno y contenido; &nbsp;mientras que el error de derecho lo hace sobre un segundo momento, &nbsp;subjetivo, en el cual se pondera la fuerza de convicci\u00f3n de la &nbsp;prueba41. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, ha considerado la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;del caso reiterar aqu\u00ed, adem\u00e1s, que &nbsp;\u201cen &nbsp;materia probatoria el error de hecho en que pueda incurrir el &nbsp;sentenciador se funda en la equivocada noci\u00f3n que \u00e9ste &nbsp;se forma sobre la objetividad &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;prueba, &nbsp;ya &nbsp;porque &nbsp;la &nbsp; omite, &nbsp;estando presente -error por preterici\u00f3n- o, porque sin &nbsp;caer en tal olvido, la adiciona o cercena, o porque supone como &nbsp;presente la que en realidad no milita en el proceso; en cambio, el &nbsp;error de derecho surge cuando a pesar de examinar la prueba en su &nbsp;exacto alcance material, transgrede las pautas de disciplina &nbsp;probatoria que regulan su admisi\u00f3n, pr\u00e1ctica, eficacia &nbsp;o apreciaci\u00f3n. &nbsp;De la naturaleza de una y otra clase de yerro, se desprende que son &nbsp;excluyentes entre s\u00ed respecto de los mismos medios de prueba y &nbsp;que, por ende, se mueven en planos completamente diferentes, raz\u00f3n &nbsp;por la cual resulta inadmisible que se entremezclen en su &nbsp;desarrollo\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ, SC del 5 de noviembre de 2003, Rad. n.\u00b0 7052; reiterada en &nbsp;SC13154-2017, 29 ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;e incluso pasando por alto las referidas deficiencias t\u00e9cnicas &nbsp;en la formulaci\u00f3n del cargo, encuentra la Sala que la &nbsp;argumentaci\u00f3n de los censores no logra evidenciar que &nbsp;las &nbsp;conclusiones probatorias del Tribunal sean contraevidentes, il\u00f3gicas &nbsp;o arbitrarias y de ese modo constituyan un yerro trascendente y &nbsp;protuberante, cuya existencia es indispensable a fin de que la Corte &nbsp;pueda desconocer la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;realizada por el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, frente a los aportes de Rosa Emperatriz Torres Fern\u00e1ndez, &nbsp;el colegiado reproch\u00f3 severamente el criterio del a &nbsp;quo, quien &nbsp;desconoci\u00f3 su participaci\u00f3n en la consecuci\u00f3n &nbsp;del patrimonio adquirido al entender acreditado \u00fanicamente su &nbsp;trabajo dom\u00e9stico, el cual atribuy\u00f3 al desenvolvimiento &nbsp;de la cotidianidad pero no al \u00e1nimo de asociarse &nbsp;econ\u00f3micamente, desconociendo la val\u00eda de esa labor &nbsp;dom\u00e9stica como aporte a la sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal encontr\u00f3 probados los aportes de Rosa Emperatriz &nbsp;Torres, no s\u00f3lo con su trabajo dom\u00e9stico a cargo de su &nbsp;hogar y de la crianza de los hijos comunes, sino tambi\u00e9n en &nbsp;virtud de una franca incursi\u00f3n en actividades productivas, a &nbsp;saber, el propio ingreso de la demandante como trabajadora &nbsp;dependiente, la compra de su casa de habitaci\u00f3n y posterior &nbsp;hipoteca para financiar la compra de veh\u00edculos, el &nbsp;emprendimiento de otras faenas u oficios, a saber, actividades &nbsp;agr\u00edcolas en las fincas y comercializaci\u00f3n de &nbsp;productos, actividades todas ejercidas al interior de una comunidad &nbsp;de vida sustentada en los bienes adquiridos por la pareja Pana &nbsp;Torres. Resalt\u00f3 el ad quem que &nbsp;incluso con posterioridad a la muerte del causante, se acreditaron &nbsp;actividades de la demandante tendientes a mantener la adecuada &nbsp;administraci\u00f3n de los bienes sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;conclusiones probatorias fueron extra\u00eddas de los mismos &nbsp;testimonios, interrogatorios y documentos recaudados en el proceso y &nbsp;que hoy los casacionistas denuncian gen\u00e9ricamente como &nbsp;indebidamente valorados; y es respecto a esos mismos medios de &nbsp;convicci\u00f3n que se presenta la divergencia de criterios y la &nbsp;propuesta de valoraci\u00f3n alternativa que, a decir de los &nbsp;censores, tambi\u00e9n podr\u00eda haberse derivado de tales &nbsp;medios de convicci\u00f3n si se hubiese realizado una adecuada &nbsp;apreciaci\u00f3n, lo cual, como se ha explicado profusamente, es &nbsp;inadmisible en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;incluso, si en gracia de discusi\u00f3n, se aceptara la postura de &nbsp;los casacionistas conforme a la cual las pruebas evidenciaban que la &nbsp;demandante no particip\u00f3 en los trabajos y administraci\u00f3n &nbsp;de los predios sociales, el fundamento de la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal se mantendr\u00eda inc\u00f3lume, pues acogi\u00f3 las &nbsp;declaraciones que daban cuenta de las otras actividades comerciales &nbsp;de Rosa Emperatriz, de sus labores como empleada dependiente y sobre &nbsp;todo, del valioso trabajo dom\u00e9stico que facilit\u00f3 la &nbsp;vida com\u00fan de los compa\u00f1eros y la consecuci\u00f3n &nbsp;del patrimonio social, por casi treinta a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna &nbsp;de las pruebas enlistadas por los impugnantes desvirt\u00faa tales &nbsp;conclusiones, pues la valoraci\u00f3n que de ellas se propone &nbsp;tiende a descartar una sola de las aristas consideradas por la &nbsp;colegiatura al analizar los aportes de la demandante, esto es, la &nbsp;ejecuci\u00f3n de actividades agr\u00edcolas al interior de los &nbsp;bienes declarados como sociales, quedando a salvo las consideraciones &nbsp;sobre otros aportes en dinero y en trabajo dom\u00e9stico, que son &nbsp;suficientes para sustentar la decisi\u00f3n confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo anterior, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NO CASAR la &nbsp;sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por &nbsp;la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Valledupar, dentro del proceso declarativo que promovi\u00f3 &nbsp;Rosa Emperatriz Torres Fern\u00e1ndez contra los herederos de Nefer &nbsp;Rafael Pana Arregoc\u00e9s, entre ellos, los ahora recurrentes y &nbsp;tambi\u00e9n Liseth Senely, Menfis Dar\u00edo y Surelys &nbsp;Lineth Pana Torres, Mirladis Pana Peinado y Mar\u00eda Camila Pana &nbsp;Toloza. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR &nbsp;a los recurrentes extraordinarios al pago de las costas de esta &nbsp;actuaci\u00f3n. En la liquidaci\u00f3n respectiva, incl\u00fayanse &nbsp;diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por &nbsp;concepto de agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rem\u00edtase &nbsp;oportunamente la foliatura a la autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 24 oct. 2006, rad. 2002-00058-01; SC, 5 jul. 2007, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1989-09134-01, SC820-2020, SC299-2021, SC845-2022, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala ha aceptado que el principio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especificidad o taxatividad se encuentra contenido tanto en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causales de anulaci\u00f3n legalmente establecidas en el C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso como en la causal de nulidad supralegal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 29 constitucional, referida a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ha decantado que: \u00abla simple &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enunciaci\u00f3n de la raz\u00f3n propuesta no es suficiente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que debe ir acompa\u00f1ada de una exposici\u00f3n razonada de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los hechos en que se fundamenta \u2013la nulidad-, de tal manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se invoquen por esta v\u00eda simples disconformidades con las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no le corresponde\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ AC 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oct. 2012, reiterado en AC461-2019, 15 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC6958-2014, 4 jun. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se establece tambi\u00e9n en el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso, alegado por los censores en la estructuraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del cargo. De otra parte, debe recordarse que las disposiciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;civiles contemplan posibles casos de ineficacia de la partici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en los que lo decidido en un nuevo proceso, por ejemplo, de nulidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o recisi\u00f3n de la partici\u00f3n (art. 1405CC), o de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;petici\u00f3n de herencia (art. 1321CC), resta efectos a una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia previa, sin que ello constituya una vulneraci\u00f3n a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cosa juzgada y sin que con tales decisiones se est\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reviviendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el proceso sucesoral ya finiquitado. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto porque mientras las primeras s\u00faplicas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la demanda son propias del proceso declarativo de sociedad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho, las que buscan la reconstituci\u00f3n del patrimonio del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causante corresponden a un proceso de ineficacia de la partici\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tr\u00e1mites que son competencia de los jueces civiles y de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jueces de familia, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este punto debe recordarse que conforme lo establece el art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;102 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ablos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos que configuran excepciones previas no podr\u00e1n ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC592-2022, 25 may. Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las distintas formas de incumplimiento de la regla de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consonancia, ha dicho la Corte: \u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primer lugar, cuando en la sentencia se otorga m\u00e1s de lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concederlo (ultra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;petita); &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;as\u00ed sea impl\u00edcitamente, alguna de las pretensiones o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las excepciones formuladas (m\u00ednima &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;petita); &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;petita)\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC1806-2015, 24 feb. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC1806-2015, 24 feb. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, 16 dic 2005, exp 1993-0232. Resaltado propio. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citada en MORALES MOLINA, Hernando: T\u00e9cnica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Ediciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogot\u00e1, 2014, p\u00e1g &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;188-189. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que incluso, ser\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solo parcial en la medida en que al ordenar la cancelaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la inscripci\u00f3n de la partici\u00f3n en los folios de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;matr\u00edcula se le rest\u00f3 efectos a la espec\u00edfica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adjudicaci\u00f3n de tres bienes sociales que no eran propiedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del causante sino de la sociedad de hecho, dejando inc\u00f3lume &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo decidido respecto a las dem\u00e1s partidas del activo y del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pasivo incluidas en la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 10 de julio de 2013, que abarca, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adem\u00e1s de los bienes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociales en cuesti\u00f3n, un inmueble ubicado en el barrio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alfonso L\u00f3pez de la ciudad de Valledupar y 183 semovientes, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los pasivos herenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC, 3 nov. 2010, rad. 2000-03315, SC1806-2015, 24.feb., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC775-2021, 15 mar., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab[c]uando se invoque la infracci\u00f3n de normas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho sustancial, ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurrente haya sido violada, sin que sea necesario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n de la demanda o de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Demanda de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casaci\u00f3n, folio 54, paralelo \u201cPrueba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2013 Hechos considerados por el Ad quem \u2013 Hechos que NO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fueron considerados ni apreciados por el Ad Quem.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, AC 29 ago. 2000, exp. 1994-0088, citado en CSJ SC, 2 feb. 2001, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rad. 5670 &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular ha considerado la Corte: \u00ab(&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contraevidente la formulada por el juez. Por el contrario, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u00bb (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2007-00456-01). &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.\u00b0 2003-01261-01, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada en SC5183-2020, 18 dic. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto ver CSJ SC 5 dic. 2011, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2005-00504-01; SC 26 mar. 1958, G.J. LXXXVII, 2194, p\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;490-503 y SC 30 nov. 1967, G.J. CXIX, 1\u00aa parte, 2285 y 2286, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 328-333, entre muchas otras. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30 jun. 2010, exp. 2000-00290-01 &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 5 dic. 2011, rad. 2005-00504-01. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales como su carencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica (art. 499, C\u00f3digo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comercio), la responsabilidad solidaria directa de los socios frente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a terceros (art\u00edculo 501, ibidem), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su permanente estado de disoluci\u00f3n (art\u00edculo 505), la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ausencia de un patrimonio independiente del de los socios y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particular conformaci\u00f3n de sus elementos esenciales. Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 10 dic. 1925, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.J.T. XXXII, No. 1669-1670, p\u00e1gs. 201-206. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC de 22 jun. 2016, rad. n.\u00b0 2008-00129-01. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00faltimas, \u00abas\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese tipo de sociedades nazcan o sean resultantes de ciertos hechos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su existencia se supedita a los requisitos de pluralidad de socios, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aportes, reparto de utilidades y objeto. Mas, como dichas sociedades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tienen una conformaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n f\u00e1ctica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues surgen de una serie de circunstancias que las indican, al punto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que es la realizaci\u00f3n f\u00e1ctica social que en definitiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consolida tales elementos con el transcurso del tiempo, basta que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los mismos simplemente se encuentren presentes (\u2026). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El aporte, en los t\u00e9rminos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dichos, y el \u00e1nimo contrahendae societatis, son elementos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esenciales de la sociedad de hecho (\u2026), no as\u00ed, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9rminos absolutos, la precisi\u00f3n de aqu\u00e9llos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tampoco la forma de aplicaci\u00f3n de las utilidades, porque al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;margen de su ejecuci\u00f3n f\u00e1ctica, son aspectos que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entroncan es con su liquidaci\u00f3n, que no con su existencia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues es all\u00ed donde los socios concretan el derecho a que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;les pague su participaci\u00f3n, o a que saquen lo que han &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aportado\u00bb. CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 5 dic. 2011, rad. 2005-00504. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 10 sep. 2003, exp. 7603. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC de 30 nov. 1935, G.J., t XLII, p\u00e1g. 479 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha dicho la Corte que \u201c\u2026el concubinato corresponde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en Colombia a una instituci\u00f3n claramente diferenciada de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uni\u00f3n marital, de tal modo que puede definirse como uni\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y com\u00fan, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;libremente consentida y con contenido sexual, sin que revista las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caracter\u00edsticas del matrimonio o de la uni\u00f3n marital, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;com\u00fan y en las relaciones sexuales\u201d (CSJ, SC de 22 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jun. 2016, rad. n.\u00b0 2008-00129-01). &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC8225-2016, 22 jun. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 29 sep. 2006, exp. 1999-01683-01, reiterando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en SC 27 jun. 2005, exp. 7188, SC 26 mar. 1958 y SC 24 feb 2011, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rad. 2002-00084-01 &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. SC8225-2016, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 jun. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 18 oct. 1973, G.J. CXLVII-92 &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 27 jun. 2005, exp. 7188. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC8225-2016, 22 jun. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 26 mar. 1958, G.J. LXXXVII, 2194, p\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;490-503. En el mismo sentido, SC 4 sep. 2000, exp. 5523. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 24 feb. 2011, exp. 2002-00084-01. En el mismo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentido, Corte Constitucional, C-014 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Demanda de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n, folio 61. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MORALES MOLINA, Op. Cit., p\u00e1g 165. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3463-2022 (2015-00292-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3463-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 20001-31-03-003-2015-00292-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}