{"id":68589,"date":"2024-05-20T21:00:32","date_gmt":"2024-05-20T21:00:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3755-2022-2015-00953-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:32","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:32","slug":"sc3755-2022-2015-00953-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3755-2022-2015-00953-01\/","title":{"rendered":"SC3755 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC3755-2022 (2015-00953-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3755-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-001-2015-00953-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintisiete de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n formulado por Human Team S.A.S. contra la &nbsp;sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn el 7 de octubre de 2019, en el &nbsp;proceso promovido por la recurrente contra Zandor Capital S.A. &nbsp;Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De manera principal se solicit\u00f3 declarar que &nbsp;el contrato de prestaci\u00f3n de servicios n\u00famero &nbsp;006-03-10, suscrito el 9 de agosto de 2010, por Zandor Capital S.A. &nbsp;Colombia, en calidad de contratante y Human Team S.A.S. como &nbsp;contratista, se prorrog\u00f3 por un a\u00f1o, en virtud de lo &nbsp;dispuesto en la cl\u00e1usula 14 y que la convocada lo incumpli\u00f3 &nbsp;al desconocer su pr\u00f3rroga y pago. En consecuencia, declarar la &nbsp;resoluci\u00f3n del convenio y condenar a la demandada a pagar la &nbsp;cl\u00e1usula penal sancionatoria pactada por la suma de &nbsp;$4.964.163.798, que corresponde al 20% del precio del contrato, o la &nbsp;que resulte probada en el curso del proceso, y a indemnizar la &nbsp;totalidad de los perjuicios que con su incumplimiento le ocasion\u00f3 &nbsp;al contratante cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio, &nbsp;declarar que la convocada abus\u00f3 del derecho; que las &nbsp;comunicaciones remitidas informando de manera injusta y unilateral &nbsp;que desea prorrogar el contrato por un mes luego de que se prorrog\u00f3 &nbsp;un a\u00f1o constituyen un acto abusivo; que las motivaciones para &nbsp;no respetar la pr\u00f3rroga del contrato y darlo por terminado de &nbsp;manera unilateral, constituyen un acto abusivo del derecho; como &nbsp;consecuencia, condenarla a pagar la cl\u00e1usula penal y a &nbsp;indemnizar los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma &nbsp;complementaria, ordenar la reparaci\u00f3n integral de todos los &nbsp;perjuicios por lucro cesante y da\u00f1o emergente, con &nbsp;actualizaci\u00f3n de las condenas de acuerdo con el \u00edndice &nbsp;de precios al consumidor, m\u00e1s intereses compensatorios y &nbsp;moratorios, as\u00ed como costas y expensas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En sustento de las aspiraciones, inform\u00f3 la demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;9 de agosto de 2010 Zandor Capital S.A. Colombia, en calidad de &nbsp;contratante y Human Team S.A.S. como contratista, suscribieron el &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios n\u00famero 006-03-10, &nbsp;con el objeto de que la segunda suministrara personal a la primera, &nbsp;para que se diera inicio a la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n &nbsp;y beneficio, en las zonas de actividad minera. El 9 de agosto de &nbsp;2011, el contrato se prorrog\u00f3 autom\u00e1ticamente en &nbsp;cumplimiento de la cl\u00e1usula 14, es decir, por otro a\u00f1o, &nbsp;toda vez que ninguna de las partes avis\u00f3 a la otra con un mes &nbsp;de antelaci\u00f3n su deseo de terminarlo, tal como fue pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de agosto de &nbsp;2011, Sebasti\u00e1n Giraldo, vinculado a Zandor Capital S.A., le &nbsp;remiti\u00f3 al representante legal de Human Team S.A.S., un correo &nbsp;en el que se anex\u00f3 un \u201cmodelo &nbsp;de otro s\u00ed\u201d, &nbsp;para ampliar el t\u00e9rmino del contrato hasta el 5 de septiembre &nbsp;del 2011, al efecto, envi\u00f3 una propuesta de cl\u00e1usula &nbsp;adicional que no fue firmada ni aceptada por el representante legal &nbsp;de la demandante, puesto que el contrato se encontraba prorrogado &nbsp;hasta el 9 de agosto de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionada de &nbsp;manera unilateral y sin justa causa, le comunic\u00f3 que no &nbsp;continuar\u00eda participando en el contrato y remiti\u00f3 copia &nbsp;de las comunicaciones a funcionarios de la empresa \u00abEficacia\u00bb, &nbsp;que reemplaz\u00f3 a la accionante y continu\u00f3 prestando los &nbsp;servicios con los trabajadores en misi\u00f3n que requer\u00eda &nbsp;la demandada para la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y &nbsp;beneficio de sus actividades mineras. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Enterada &nbsp;del auto admisorio, Zandor Capital S.A. Colombia se opuso a las &nbsp;pretensiones y formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3: &nbsp;\u00abnulidad &nbsp;por objeto il\u00edcito de la cl\u00e1usula de pr\u00f3rroga\u00bb, &nbsp;\u00abel &nbsp;objeto del contrato desapareci\u00f3 (inexistencia sobreviniente &nbsp;del objeto)\u00bb y &nbsp;\u00abejercicio del derecho potestativo que el contrato confiri\u00f3 &nbsp;a la sociedad demandada\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera &nbsp;instancia declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00abnulidad &nbsp;por objeto il\u00edcito &nbsp;(transgresi\u00f3n &nbsp;a normas imperativas del &nbsp;contrato &nbsp;de prestaci\u00f3n de servicios contrataci\u00f3n de trabajadores &nbsp;temporales n\u00famero 006-03-10 de fecha 9 de agosto de 2010\u00bb2, &nbsp;providencia &nbsp;confirmada por el ad &nbsp;quem, &nbsp;el 7 de octubre de 20193. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;refrendar el fallo del a &nbsp;quo, &nbsp;en s\u00edntesis, se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990 se desprenden unos &nbsp;supuestos que restringen la contrataci\u00f3n de servicios &nbsp;temporales, limit\u00e1ndose desde el marco normativo que los rige, &nbsp;a aquellas hip\u00f3tesis donde las Empresas de Servicios &nbsp;Temporales gozan de habilitaci\u00f3n para contratar con sus &nbsp;usuarios, lo que permite colegir la prevalencia del respeto por las &nbsp;normas laborales, pues no puede pretenderse que a trav\u00e9s de &nbsp;figuras de contrataci\u00f3n diferentes se sustituyan las &nbsp;modalidades dispuestas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ni &nbsp;mucho menos que aquellas vayan en desmedro de los derechos de quienes &nbsp;prestan personalmente sus servicios, queriendo ocultar la permanencia &nbsp;bajo el ropaje de temporalidad que ofrece esta modalidad de &nbsp;contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, hay una negociaci\u00f3n de rango mercantil como contrato &nbsp;marco, regulado por normas especiales consagradas en el estatuto &nbsp;comercial bajo la premisa de la autonom\u00eda privada, actividad &nbsp;econ\u00f3mica e iniciativa libres, fundados en el art\u00edculo &nbsp;primero del C\u00f3digo de Comercio, pero su objeto, consistente en &nbsp;la prestaci\u00f3n de servicios temporales a trav\u00e9s de &nbsp;trabajadores en misi\u00f3n, se entroniza en leyes de orden p\u00fablico &nbsp;y de estricto cumplimiento como lo son las laborales, y en el evento &nbsp;de suscitarse un conflicto normativo \u00abdeben &nbsp;preferirse este tipo de normas, de acuerdo a lo estipulado por el &nbsp;art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Hay que diferenciar dos tipos de contratos, uno comercial de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre Zandor Capital S.A, &nbsp;Colombia y Human Team S.A.S.; y otro, que vincula a Human Team S.A.S. &nbsp;con cada uno de los empleados que prestaron el servicio en misi\u00f3n, &nbsp;entre quienes media un v\u00ednculo laboral, regulado por el &nbsp;art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, &nbsp;que en su art\u00edculo 6\u00b0 consagra los eventos en los cuales &nbsp;las empresas usuarias pueden contratar servicios con las de servicios &nbsp;temporales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el caso en estudio, no se tuvieron en cuenta las tres &nbsp;posibilidades consagradas por la ley para que las empresas usuarias &nbsp;puedan contratar con las de servicios temporales, comoquiera que al &nbsp;definir su objeto, la cl\u00e1usula primera del contrato mercantil &nbsp;de prestaci\u00f3n de servicios No. 006-03- 10, dispone que \u00e9ste &nbsp;se celebra con el fin de \u00abPrestar &nbsp;el servicio con los trabajadores en misi\u00f3n que requiera la &nbsp;empresa usuaria, para el inicio de las operaciones en la exploraci\u00f3n, &nbsp;explotaci\u00f3n y beneficio, de todas aquellas relacionadas con la &nbsp;actividad minera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;colige una &nbsp;estrecha relaci\u00f3n entre la raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n &nbsp;del convenio mercantil y el objeto social de Zandor Capital S.A., &nbsp;referente a la \u00abinversi\u00f3n, &nbsp;prospecci\u00f3n, construcci\u00f3n de infraestructuras, montaje, &nbsp;explotaci\u00f3n, beneficio, transformaci\u00f3n, transporte, &nbsp;comercializaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de todos o cualquier de &nbsp;los minerales, hidrocarburos y energ\u00eda el\u00e9ctrica que se &nbsp;encuentren en el suelo y el subsuelo\u00bb, desconociendo &nbsp;abiertamente la finalidad de contratar con empresas de servicios &nbsp;temporales, porque, de acuerdo con lo estipulado en el contrato, la &nbsp;demandada lo celebr\u00f3 con la finalidad de suplir su planta de &nbsp;personal, buscando que fueran terceros quienes ejecutaran las &nbsp;actividades a las que permanentemente se dedica, a pesar de &nbsp;vincularse bajo la modalidad temporal, contrariando, en &nbsp;cuanto a los trabajadores en misi\u00f3n, lo dispuesto en los &nbsp;art\u00edculos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de &nbsp;2006. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Comparando &nbsp;el objeto del contrato mercantil con los supuestos de los art\u00edculos &nbsp;77 de la Ley 50 de 1990 y 6\u00b0 del Decreto 4369 de 2006, dicho &nbsp;convenio no se compadece con las disposiciones de orden p\u00fablico &nbsp;que lo rigen; puesto que los trabajadores que demandar\u00eda &nbsp;Zandor durante la ejecuci\u00f3n del negocio, no desempe\u00f1ar\u00edan &nbsp;un trabajo ocasional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del &nbsp;C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no reemplazar\u00edan &nbsp;personal en vacaciones o en licencias ni tampoco atender\u00edan &nbsp;incrementos de producci\u00f3n por per\u00edodos estacionales o &nbsp;por cosechas. De all\u00ed que, al margen de la intenci\u00f3n &nbsp;que ten\u00edan las partes a la hora de perfeccionar el contrato, &nbsp;\u00abambos &nbsp;buscaron desconocer la finalidad que desde la Ley se ha contemplado &nbsp;para estas modalidades de contrataci\u00f3n; buscando el suministro &nbsp;de personal para el desarrollo de la miner\u00eda como eje &nbsp;fundamental de la actividad comercial ejercida profesionalmente por &nbsp;la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, memor\u00f3 lo aducido por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte en SL 7 feb. 2018, SL1170-2107 y SL13918-2017 &nbsp;respecto de la \u00abcontrataci\u00f3n &nbsp;fraudulenta por recaer sobre casos distintos para los cuales se &nbsp;permite la vinculaci\u00f3n de trabajadores en misi\u00f3n\u00bb, &nbsp;de las cuales se desprende la violaci\u00f3n de normas de orden &nbsp;p\u00fablico de tipo laboral con la celebraci\u00f3n del contrato &nbsp;mercantil en estudio, sin que con ello se desconozca la realidad de &nbsp;la relaci\u00f3n laboral frente al trabajador en misi\u00f3n, &nbsp;pues se busca es \u00abevitar &nbsp;que la contrataci\u00f3n directa no (sic) &nbsp;se &nbsp;disfrace con figuras de intermediaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando &nbsp;un empleado est\u00e1 cumpliendo una labor permanente que hace &nbsp;parte de las actividades ordinarias y cotidianas de una empresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El tribunal mantuvo la &nbsp;decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;pues a pesar de estar frente a una controversia contractual de \u00edndole &nbsp;mercantil, dada la especial connotaci\u00f3n del objeto pactado &nbsp;entre las partes consistente en, \u00abprestar &nbsp;el servicio con los trabajadores en misi\u00f3n que requiera la &nbsp;empresa usuaria, para inicio de las operaciones de exploraci\u00f3n, &nbsp;explotaci\u00f3n y beneficio, de todas aquellas relacionadas con la &nbsp;actividad minera\u00bb, &nbsp;deben tenerse en cuenta las normas laborales que rigen y reglamentan &nbsp;la prestaci\u00f3n de servicios temporales y el contrato realidad &nbsp;que goza de protecci\u00f3n legal y constitucional, en ese sentido, &nbsp;el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &nbsp;contempla que, \u00ab[l]as &nbsp;disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que &nbsp;ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente &nbsp;exceptuados por la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de la Ley 50 de 1990 y del &nbsp;Decreto 4369 de 2006 que la reglamenta, cualquier marco contractual &nbsp;en el que se convenga la prestaci\u00f3n de servicios mediante la &nbsp;\u00abprovisi\u00f3n &nbsp;de trabajadores temporales\u00bb, &nbsp;debe acogerse a lo dispuesto en ellas, so pena de incurrir en una &nbsp;causal de nulidad absoluta por violaci\u00f3n de norma de car\u00e1cter &nbsp;imperativo y por objeto il\u00edcito, al tenor de los numerales &nbsp;primero y segundo del art\u00edculo 899 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, as\u00ed como del 1740 y siguientes del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Volviendo la vista sobre la cl\u00e1usula 14, relativa a la &nbsp;duraci\u00f3n del contrato y a su pr\u00f3rroga que constituye la &nbsp;base de las pretensiones, advirti\u00f3 que \u00e9sta contempla &nbsp;un t\u00e9rmino que contraviene lo dispuesto en las citadas &nbsp;disposiciones, puesto que los contratantes \u00abpretendieron &nbsp;mediante un contrato mercantil -sujeto a normas laborales de orden &nbsp;p\u00fablico-, extender la prestaci\u00f3n de un servicio con &nbsp;trabajadores en misi\u00f3n por un plazo superior a un a\u00f1o, &nbsp;aun cuando las mismas normas que lo supeditan disponen con claridad &nbsp;que dicho negocio s\u00f3lo puede perdurar seis (6) meses, &nbsp;prorrogable por seis (6) meses m\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, bajo el amparo de la libertad contractual y la autonom\u00eda &nbsp;privada, Human Team S.A.S. y Zandor Capital S.A. Colombia, buscaban &nbsp;por medio de una cl\u00e1usula contractual, extender en el tiempo &nbsp;la relaci\u00f3n jur\u00eddica que los ataba, dando la &nbsp;posibilidad de prorrogar autom\u00e1ticamente por per\u00edodos &nbsp;iguales a un a\u00f1o, un convenio que, por disposici\u00f3n de &nbsp;una norma imperativa de tipo laboral, no puede exceder de seis meses &nbsp;prorrogable por seis meses m\u00e1s. Tampoco pod\u00edan &nbsp;pretender cubrir con trabajadores en misi\u00f3n, las funciones de &nbsp;la actividad minera, relacionadas con operaciones de exploraci\u00f3n, &nbsp;explotaci\u00f3n y beneficio, pues ello desborda el objeto para el &nbsp;que fue pensada la contrataci\u00f3n temporal y desconoce los &nbsp;presupuestos fijados en el art\u00edculo 6 del Decreto 4369 de &nbsp;2006. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Por &nbsp;ende, el contenido de las cl\u00e1usulas primera y 14 referidas al &nbsp;objeto del contrato y su pr\u00f3rroga, van en contrav\u00eda de &nbsp;los art\u00edculos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y del &nbsp;par\u00e1grafo del numeral 6 del Decreto 4369 de 2006, que son de &nbsp;orden p\u00fablico, \u00abdeterminando &nbsp;la existencia de un vicio insubsanable por violaci\u00f3n de norma &nbsp;imperativa y por objeto il\u00edcito, que torna en absolutamente &nbsp;nulo el contrato suscrito el 9 de agosto de 2010\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;En &nbsp;cuanto a las consecuencias de la declaratoria de nulidad absoluta, el &nbsp;C\u00f3digo de Comercio no regula restituciones mutuas, por lo que &nbsp;debe acudirse al art\u00edculo 1525 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;conforme al cual, \u00abno &nbsp;podr\u00e1 repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o &nbsp;causa il\u00edcita a sabiendas\u00bb, &nbsp;precepto aplicable dado que ambos contratantes y sobre todo la &nbsp;demandante, atendiendo a su car\u00e1cter profesional en el sector &nbsp;de la contrataci\u00f3n de servicios temporales, deb\u00eda &nbsp;conocer la existencia de la limitaci\u00f3n legal y el hecho de &nbsp;celebrar un contrato que fuera en contrav\u00eda de las normas, &nbsp;determina el conocimiento previo de la ilicitud del objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Ante &nbsp;la nulidad absoluta del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, &nbsp;prescindi\u00f3 del an\u00e1lisis del tema fundante de la litis &nbsp;referido al incumplimiento de la demandada y a la pr\u00f3rroga del &nbsp;contrato, as\u00ed como la definici\u00f3n de los dem\u00e1s &nbsp;puntos de inconformidad presentados por la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, pese a la naturaleza mercantil del contrato en &nbsp;estudio, en el cual priman la actividad econ\u00f3mica e iniciativa &nbsp;privadas dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan (art\u00edculo &nbsp;333 C.P.), su objeto consistente en prestar servicios con &nbsp;trabajadores en misi\u00f3n, est\u00e1 regulado por normas &nbsp;imperativas y de obligatorio acatamiento, como los art\u00edculos &nbsp;71 y ss. de la Ley 50 de 1990 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo &nbsp;6 del Decreto 4369 de 2006; que siendo de car\u00e1cter laboral no &nbsp;pueden ser desconocidas por los particulares en sus negocios y su &nbsp;trasgresi\u00f3n genera la nulidad absoluta conforme a los &nbsp;numerales 1 y 2 del art\u00edculo 899 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, lo que justifica confirmar la sentencia de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp;Si &nbsp;en aras de discusi\u00f3n &nbsp;se diera por descontado el tema de la validez del contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios, en el hipot\u00e9tico caso de &nbsp;partir de una separaci\u00f3n tajante entre la relaci\u00f3n &nbsp;mercantil y las normas de car\u00e1cter laboral, a partir de lo &nbsp;cual se permitir\u00eda una pr\u00f3rroga del contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios, \u00abse &nbsp;vislumbra un escollo con entidad suficiente para dar al traste con &nbsp;las pretensiones indemnizatorias de la demanda\u00bb, &nbsp;relacionado con la falta de certidumbre del da\u00f1o sufrido por &nbsp;Human Team S.A.S. y, por ende, la imposibilidad de tasar los &nbsp;perjuicios reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- &nbsp;En &nbsp;todo caso, bien por la invalidez del contrato generada en la ilicitud &nbsp;del objeto y por violaci\u00f3n de normas imperativas o por la &nbsp;ausencia de certeza del da\u00f1o y sus consecuentes perjuicios, la &nbsp;decisi\u00f3n redunda en confirmar la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Se formulan dos &nbsp;cargos contra la sentencia, con soporte en las causales 1\u00b0 y 2\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, los &nbsp;cuales se resolver\u00e1n en el orden que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Por la causal &nbsp;primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de segunda &nbsp;instancia de violar directamente los art\u00edculos 71, 74, 75, 76, &nbsp;77, 79, 81, 83 de la Ley 50 de 1990 y del par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo 2.2.6.5.6. del Decreto 1072 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;expuso el recurrente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El &nbsp;Tribunal incurri\u00f3 en una equivocada interpretaci\u00f3n del &nbsp;problema jur\u00eddico y cometi\u00f3 tres graves errores de &nbsp;interpretaci\u00f3n en el proceso l\u00f3gico &#8211; jur\u00eddico &nbsp;sobre los cuales funda las conclusiones de la sentencia, a saber: i) &nbsp;declarar incapaces a las empresas de servicios temporales y confundir &nbsp;las relaciones jur\u00eddicas que se trabaron cuando se celebr\u00f3 &nbsp;el contrato de prestaci\u00f3n de servicios temporales; ii) &nbsp;interpretar err\u00f3neamente la consecuencia jur\u00eddica que &nbsp;corresponde aplicar en sede de discusi\u00f3n laboral, cuando se &nbsp;prorrogan los contratos laborales de servicios temporales por espacio &nbsp;superior a un a\u00f1o, y iii) &nbsp;aplicar indebidamente la ley al ignorar cu\u00e1les son los &nbsp;servicios temporales que pueden ser contratados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- No &nbsp;se puede tener como il\u00edcito un objeto v\u00e1lidamente &nbsp;permitido en Colombia para la relaci\u00f3n comercial existente &nbsp;entre las partes; la ley permite que las labores que se consideran &nbsp;como permanentes para la empresa usuaria, en el evento de requerirlo &nbsp;y por su car\u00e1cter de temporales, sean contratadas \u00fanicamente &nbsp;a trav\u00e9s de empresas intermediarias de servicios temporales, &nbsp;cuyos contratos deben ser revisados por el Ministerio del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El error juris &nbsp;in judicando &nbsp;se presenta porque a pesar de que el ad &nbsp;quem &nbsp;reconoci\u00f3 la existencia y validez de las normas que gobiernan &nbsp;la prestaci\u00f3n de servicios temporales, se equivoc\u00f3 en &nbsp;la labor hermen\u00e9utica por falsa interpretaci\u00f3n de la &nbsp;ley, al aplicar a la relaci\u00f3n comercial la prohibici\u00f3n &nbsp;que se establece para la relaci\u00f3n laboral e ignor\u00f3 que &nbsp;el caso bajo estudio versaba sobre el incumplimiento del contrato &nbsp;comercial marco, no del servicio espec\u00edfico que es desarrollo &nbsp;en la ejecuci\u00f3n de aquel. El yerro es tan notorio que, de &nbsp;acuerdo con el an\u00e1lisis del juzgador, las empresas de &nbsp;servicios temporales no ser\u00edan sostenibles jur\u00eddica ni &nbsp;financieramente dado que los contratos marco por ellas celebrados no &nbsp;podr\u00edan ser superiores a un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Se desconoce en el fallo que Zandor celebr\u00f3 v\u00e1lidamente &nbsp;un contrato de prestaci\u00f3n de servicios temporales con Human, &nbsp;el cual es de naturaleza mercantil de acuerdo a los art\u00edculos &nbsp;81 y 77 de la Ley 50 de 1990 y 8\u00b0 del Decreto 4369 de 2006 y que, &nbsp;al tenor de los c\u00e1nones 71, 74, 75, 76 y 79 de la Ley 50 de &nbsp;1990, la empresa de servicios temporales contrata directamente a los &nbsp;trabajadores en misi\u00f3n y es su verdadera empleadora. &nbsp;<\/p>\n<p>No es correcto &nbsp;aplicar indistintamente la temporalidad referida en el art\u00edculo &nbsp;77 de la Ley 50 de 1990 a las relaciones de car\u00e1cter comercial &nbsp;y laboral, por cuanto dicha norma hace referencia a los servicios &nbsp;espec\u00edficos de colaboraci\u00f3n que puede prestar la EST en &nbsp;el desarrollo de su objeto social, a los cuales se les aplica la &nbsp;temporalidad, siendo ajeno el contrato laboral con el trabajador a lo &nbsp;regulado por esta disposici\u00f3n. Y como respecto del contrato &nbsp;comercial, el art\u00edculo 81 de la Ley 50 guarda silencio, \u00e9ste &nbsp;se rige por el art\u00edculo 2.2.6.5.8 del Decreto 1072 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos eventos &nbsp;se presenta una triple relaci\u00f3n jur\u00eddica de diferentes &nbsp;caracter\u00edsticas \u00edntimamente relacionadas. La primera &nbsp;ata\u00f1e a un contrato comercial regulado en la Ley 50 de 1990, &nbsp;cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de servicios temporales de &nbsp;colaboraci\u00f3n en las actividades de un tercer usuario (art. &nbsp;77), para lo cual, se env\u00edan personas naturales que se &nbsp;encargan de desarrollar el servicio objeto del contrato comercial &nbsp;(art. 71), en este caso, mediante un contrato marco se iban generando &nbsp;ordenes de servicio, tal y como se expres\u00f3 en su clausulado y &nbsp;conforme al art\u00edculo 8 del Decreto 4369 de 2006, servicio &nbsp;espec\u00edfico al que se le aplica la temporalidad de acuerdo a la &nbsp;causa que le dio origen. Adicionalmente, se presenta una relaci\u00f3n &nbsp;laboral regida por los art\u00edculos 71 y siguientes de la Ley 50 &nbsp;de 1990 y 6\u00b0 del Decreto 4369 de 2006, y otra funcional que es &nbsp;accidental, pues surge del contrato de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;entre la empresa de servicios temporales y la usuaria, que es &nbsp;ejecutado a trav\u00e9s del trabajador en misi\u00f3n \u00abque &nbsp;no tiene respecto a la usuaria ninguna vinculaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;puesto que su empleador es la EST, que lo env\u00eda a cumplir el &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con la usuaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El Tribunal confunde las tres relaciones jur\u00eddicas y desconoce &nbsp;que el verdadero empleador del trabajador es la EST, que lo env\u00eda &nbsp;a ejecutar una actividad de colaboraci\u00f3n temporal en las &nbsp;instalaciones de la usuaria en desarrollo de un contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios de car\u00e1cter comercial. En la &nbsp;sentencia se confunde la relaci\u00f3n funcional &#8211; accidental que &nbsp;los empleados tuvieron con Zandor Capital, con la relaci\u00f3n &nbsp;laboral de aquellos con Human y se aplic\u00f3 el C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo en lo que no era pertinente. El raciocinio &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;cuando un empleado est\u00e1 cumpliendo una labor permanente hace &nbsp;parte de las actividades ordinarias y cotidianas de la empresa\u00bb, &nbsp;significa que para el Tribunal no es posible que un empleado &nbsp;contratado por una EST pueda cumplir actividades cotidianas de la &nbsp;empresa usuaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;ignor\u00f3 que el art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010, el &nbsp;art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 2021 de 2018, las &nbsp;Sentencias 1482-2011 y 2218-16 del Consejo de Estado, los art\u00edculos &nbsp;71 y 72 de la Ley 50 de 1990, el Decreto 4369 de 2006 y el art\u00edculo &nbsp;1\u00b0 del Decreto 2025 de 2011 establecen que las \u00fanicas que &nbsp;pueden ejercer legalmente la intermediaci\u00f3n laboral son las &nbsp;empresas de servicios temporales. De ah\u00ed que los empleados &nbsp;contratados para prestar un servicio temporal \u00abs\u00ed &nbsp;pueden desarrollar las mismas actividades, obras u operaciones que &nbsp;las ejecutadas por los empleados que desarrollan el objeto social en &nbsp;calidad de permanentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el &nbsp;juzgador realiz\u00f3 una lectura parcial del art\u00edculo 77 de &nbsp;la Ley 50 de 1990, al eludir que es v\u00e1lido contratar servicios &nbsp;temporales sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n diferente a &nbsp;las consignadas en los tres eventos o casos planteados en dicha &nbsp;norma. Esa es la l\u00f3gica que de manera caprichosa y arbitraria &nbsp;presenta para reputar las actividades que realiza Human como de &nbsp;objeto il\u00edcito, \u00abpues &nbsp;seg\u00fan su sentencia tanto el objeto social como el pacto de la &nbsp;pr\u00f3rroga contravienen las normas laborales de orden p\u00fablico &nbsp;por el hecho de confundir las relaciones comerciales y laborales que &nbsp;las empresas participantes deben confeccionar para la debida &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios temporales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- No &nbsp;advirti\u00f3 el Tribunal que la consecuencia jur\u00eddica por &nbsp;el incumplimiento de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 77 de &nbsp;la Ley 50 de 1990 es la responsabilidad solidaria de la empresa &nbsp;usuaria, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte para regularizar la relaci\u00f3n &nbsp;que existe entre la empresa de servicios temporales y el trabajador &nbsp;en misi\u00f3n cuando se vulnera la referida prohibici\u00f3n, de &nbsp;manera que se equivoc\u00f3 al atribuir la nulidad absoluta a la &nbsp;relaci\u00f3n gobernada por normas convencionales y comerciales &nbsp;existente entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;pas\u00f3 por alto que se trataba de un contrato marco cuya &nbsp;finalidad era que se solicitaran servicios seg\u00fan la necesidad &nbsp;de la usuaria, por lo que las partes bien pod\u00edan estipular que &nbsp;este tuviera una duraci\u00f3n superior a un a\u00f1o al &nbsp;verificarse las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas v\u00e1lidamente &nbsp;pactadas. El yerro se observa n\u00edtido porque ni la ley ni el &nbsp;compendio contractual se oponen a la cl\u00e1usula decimocuarta que &nbsp;como parte del contrato fue estudiada por el Ministerio del Trabajo &nbsp;de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 83 de la Ley 50 &nbsp;de 1990, coligi\u00e9ndose que se ajustaba a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- El &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 8 del &nbsp;Decreto 4369 de 2006 reglamentario de la Ley 50 de 1990, conforme al &nbsp;cual, \u00abcuando &nbsp;se celebre un solo contrato, este regular\u00e1 el marco de la &nbsp;relaci\u00f3n, la cual se desarrollar\u00e1 a trav\u00e9s de &nbsp;las \u00f3rdenes correspondientes a cada servicio espec\u00edfico\u00bb, &nbsp;sin se\u00f1alar restricci\u00f3n temporal para el contrato &nbsp;marco, situaci\u00f3n que se encuentra en consonancia con el &nbsp;art\u00edculo 81 de la misma ley que se\u00f1ala los requisitos &nbsp;que deben tener los contratos celebrados entre las empresas de &nbsp;servicios temporales y las usuarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley no &nbsp;establece ning\u00fan criterio diferenciador entre las labores que &nbsp;prestan los trabajadores contratados por la empresa usuaria y los &nbsp;contratados a trav\u00e9s de una de servicios temporales, ya que &nbsp;ambos prestan servicios misionales, diferenci\u00e1ndose \u00fanicamente &nbsp;en la temporalidad, por ello, el fallador debi\u00f3 valorar como &nbsp;l\u00edcito el contrato para no incurrir en lo violaci\u00f3n &nbsp;directa de la ley, pues \u00e9sta claramente dispone que \u00abes &nbsp;propio del servicio temporal, y por ende del trabajador en misi\u00f3n &nbsp;que se ejecute el servicio para atender las actividades propias, esto &nbsp;es, las del objeto social del usuario\u00bb (art. &nbsp;71 Ley 50 de 1990). Y si el contrato es l\u00edcito, no pod\u00eda &nbsp;considerarse que en Colombia \u00ablos &nbsp;EST tienen un objeto limitado o una capacidad reducida para contratar &nbsp;servicios y por espacio \u00fanicamente de un a\u00f1o, ello &nbsp;claramente es una facultad absoluta a cargo del legislador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990 se\u00f1ala que los &nbsp;usuarios de &nbsp;las empresas de servicios temporales s\u00f3lo podr\u00e1n &nbsp;contratar con \u00e9stas en los siguientes casos: \u00ab1. &nbsp;Cuando se trate de la labores ocasionales, accidentales o &nbsp;transitorias a que se refiere el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo; 2. Cuando se requiere reemplazar personal en &nbsp;vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o &nbsp;maternidad, y 3. Para atender incrementos en la producci\u00f3n, el &nbsp;transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos &nbsp;estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de servicios, por &nbsp;un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) &nbsp;mes m\u00e1s\u00bb. El &nbsp;Tribunal cercen\u00f3 esta disposici\u00f3n, pues se enfoc\u00f3 &nbsp;en el numeral 1, dejando por fuera de an\u00e1lisis el 2 y el 3 que &nbsp;se\u00f1alan otros eventos en los cuales es v\u00e1lido celebrar &nbsp;contratos de prestaci\u00f3n de servicios temporales comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;la l\u00f3gica laboralista del juzgador, Zandor no pod\u00eda &nbsp;tener suscrito un contrato comercial marco con Human o con cualquier &nbsp;empresa de servicios temporales por ser compatible con las funciones &nbsp;contenidas en su objeto social y tampoco para reemplazar vacaciones, &nbsp;ni para cubrir licencias de maternidad o de incapacidad, ignorando &nbsp;que, precisamente, la Ley 50 de 1990 fue concebida para permitir que &nbsp;los trabajadores de planta fueran reemplazados por trabajadores en &nbsp;misi\u00f3n suministrados por una Empresa de Servicios Temporales &nbsp;legalmente habilitada para cubrir dichas faltas temporales y tambi\u00e9n &nbsp;para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, los &nbsp;ventas, y los periodos de cosechas y tambi\u00e9n para la &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;yerro es protuberante, pues no concibe el sentenciador que se pueda &nbsp;contratar la prestaci\u00f3n de servicios con empresas de servicios &nbsp;temporales, en los otros supuestos de hecho que establece el art\u00edculo &nbsp;77 de la Ley 50 de 1990, y considera que en Colombia no pueden &nbsp;existir contratos comerciales de esa \u00edndole que superen 12 &nbsp;meses; adem\u00e1s, es trascendente &nbsp;al desatender la literalidad de la ley y, con el pretexto de &nbsp;consultar su esp\u00edritu, &nbsp;se &nbsp;\u00abdeja sin &nbsp;sustento jur\u00eddico a las empresas de servicios temporales en &nbsp;Colombia (\u2026) pues considera que son il\u00edcitos (sic) &nbsp;el objeto social de &nbsp;los acuerdos comerciales marco que impliquen que los trabajadores &nbsp;contratados para la atenci\u00f3n de un servicio temporal misional &nbsp;ejecuten actividades dentro del objeto social que son ejecutadas por &nbsp;otros trabajadores permanentes\u00bb, &nbsp;de manera que, \u00absuperando &nbsp;la equ\u00edvoca interpretaci\u00f3n de excluir tal posibilidad &nbsp;legal a pesar de contenerse expresamente en la ley, el contrato &nbsp;resultar\u00eda v\u00e1lido y el resultado hubiere sido &nbsp;diferente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El &nbsp;cargo acusa quebrantamiento directo de normas de contenido material, &nbsp;ello supone que, en criterio de la censura, prescindiendo de &nbsp;cualquier desacuerdo con aspectos de valoraci\u00f3n probatoria, el &nbsp;juez colegiado dej\u00f3 de aplicar al caso controvertido las &nbsp;normas llamadas a regirlo, hizo actuar otras extra\u00f1as, o &nbsp;habiendo acertado en la disposici\u00f3n rectora del asunto, err\u00f3 &nbsp;en su interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que lo &nbsp;relacionado con la declaratoria de nulidad absoluta del negocio &nbsp;jur\u00eddico que vincul\u00f3 a las partes ata\u00f1e a un &nbsp;aspecto de puro derecho y que al invocarse la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n no se admiten discusiones de car\u00e1cter &nbsp;probatorio, en este caso resulta pac\u00edfica la existencia del &nbsp;contrato de \u00abprestaci\u00f3n &nbsp;de servicios contrataci\u00f3n de trabajadores temporales\u00bb, &nbsp;celebrado entre Zandor Capital S.A. Colombia como \u00abusuario\u00bb &nbsp;y Human Team S.A.S. como \u00abcontratista\u00bb &nbsp;y la inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula de pr\u00f3rroga por un &nbsp;periodo igual \u00absi &nbsp;ninguna de las partes avisa a la otra su deseo de terminarlo con un &nbsp;mes de anticipaci\u00f3n\u00bb. De &nbsp;all\u00ed que el problema a resolver de cara a los supuestos de la &nbsp;alegada causal de casaci\u00f3n, se circunscribe a verificar si se &nbsp;present\u00f3 yerro de iure &nbsp;respecto de &nbsp;los textos legales que la recurrente considera indebidamente &nbsp;aplicados o interpretados en forma err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De &nbsp;conformidad con las disposiciones del C\u00f3digo Civil es &nbsp;nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que &nbsp;la ley prescribe para su valor, seg\u00fan su especie y la calidad &nbsp;o estado de las partes, nulidad que puede ser absoluta o relativa &nbsp;(art. 1740), correspondiendo a la primera especie la producida &nbsp;por un objeto o causa il\u00edcita, por la omisi\u00f3n de alg\u00fan &nbsp;requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de &nbsp;ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de &nbsp;ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o &nbsp;acuerdan, as\u00ed como la originada en los en los actos y &nbsp;contratos de personas absolutamente incapaces (art. 1741). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el &nbsp;art\u00edculo 899 del C\u00f3digo de Comercio, dispone que ser\u00e1 &nbsp;absolutamente nulo el negocio jur\u00eddico en los siguientes &nbsp;casos: \u00ab1) &nbsp;Cuando contrar\u00eda una norma imperativa, salvo que la ley &nbsp;disponga otra cosa; 2) Cuando tenga causa u objeto il\u00edcitos, y &nbsp;3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;nulidad absoluta protege los intereses generales de la colectividad, &nbsp;por encima de los intereses particulares, constituy\u00e9ndose en &nbsp;la m\u00e1s dr\u00e1stica sanci\u00f3n al acto o negocio &nbsp;jur\u00eddico cuando vaya en contra de la ley, las buenas &nbsp;costumbres o el orden p\u00fablico. Particularmente, sobre el &nbsp;objeto il\u00edcito como causal de nulidad prevista tanto en la &nbsp;legislaci\u00f3n civil como en la comercial, en t\u00e9rminos &nbsp;generales, el art\u00edculo 1519 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala &nbsp;que hay &nbsp;un objeto il\u00edcito \u00aben &nbsp;todo lo que contraviene al derecho p\u00fablico de la naci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, al tenor del 1523, tambi\u00e9n lo hay \u00aben &nbsp;todo contrato prohibido por las leyes\u00bb. &nbsp;No obstante, ello no significa que la configuraci\u00f3n del objeto &nbsp;il\u00edcito penda, necesariamente, de la infracci\u00f3n a una &nbsp;norma prohibitiva especial, pues tambi\u00e9n puede emanar de &nbsp;desatender la amplia prohibici\u00f3n contenida en el 16 ibidem, &nbsp;conforme al cual, \u00ab[n]o &nbsp;podr\u00e1n derogarse por convenios particulares las leyes en cuya &nbsp;observancia est\u00e1n interesados el orden y las buenas &nbsp;costumbres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta sanci\u00f3n, autorizada doctrina nacional sostiene que el &nbsp;objeto il\u00edcito se presenta, \u00abno &nbsp;solamente cuando el acto quebranta prohibiciones expresas y concretas &nbsp;de la ley, no sancionadas de otro modo, sino tambi\u00e9n cuando &nbsp;dicho acto, por sus prestaciones aisladamente consideradas o en su &nbsp;conjunto, atenta contra el orden p\u00fablico o las buenas &nbsp;costumbres\u00bb, puntualizando, &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;ya en este punto de la eficacia de la nulidad absoluta por la &nbsp;ilicitud del objeto, derivada de la contravenci\u00f3n a las leyes &nbsp;prohibitivas, hay que advertir una vez m\u00e1s que el criterio &nbsp;general de nuestro C\u00f3digo Civil al respecto es el consignado &nbsp;en el art\u00edculo 16, que hace depender la prohibici\u00f3n de &nbsp;derogar por convenios particulares las leyes, no de cualquier clase, &nbsp;sino de aquellas \u201cen cuya observancia est\u00e1n interesados &nbsp;el orden p\u00fablico y las buenas costumbres\u201d, por lo cual &nbsp;dichas leyes adquieren el car\u00e1cter de imperativas. As\u00ed &nbsp;cuando la prohibici\u00f3n legal est\u00e1 determinada por otros &nbsp;motivos extra\u00f1os a estos conceptos, no se estructura la noci\u00f3n &nbsp;de objeto il\u00edcito ni, por ende, opera la nulidad absoluta4. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que concierne a la ilicitud del objeto de los actos y contratos &nbsp;jur\u00eddicos por contravenci\u00f3n legal, el tratadista &nbsp;chileno Arturo Alessandri Besa5, &nbsp;dentro de la nulidad originada en los denominados \u00abactos &nbsp;prohibidos por la ley\u00bb, &nbsp;distingue lo referente a contrariar normas prohibitivas, leyes &nbsp;imperativas y a los actos ejecutados en fraude a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el mencionado &nbsp;autor, \u00abacto &nbsp;prohibido por la ley\u00bb &nbsp;es todo acto jur\u00eddico unilateral o bilateral, que contraviene &nbsp;una ley prohibitiva, y asegura que, todos los actos y contratos que &nbsp;la ley proh\u00edbe &nbsp;\u00abadolecen &nbsp;de objeto il\u00edcito, y son, por tanto, nulos de nulidad absoluta &nbsp;(\u2026) esta causal es muy amplia y comprende todos aquellos casos &nbsp;en que se ejecuta un acto que la ley proh\u00edbe\u00bb. &nbsp;En &nbsp;cuanto a las leyes imperativas, precisa que estas se asemejan a las &nbsp;prohibitivas en que tambi\u00e9n mandan y ordenan, pero a &nbsp;diferencia de ellas, no proh\u00edben la ejecuci\u00f3n de actos &nbsp;jur\u00eddicos en forma absoluta, sino que se ejecuten sin reunir &nbsp;los requisitos previstos para cada caso particular; y respecto de la &nbsp;sanci\u00f3n por desconocimiento de normas de esta naturaleza, &nbsp;puntualiza: &nbsp;<\/p>\n<p>una ley &nbsp;imperativa se equipara a una de \u00edndole prohibitiva en cuanto a &nbsp;la sanci\u00f3n que merece su contravenci\u00f3n; pero solamente &nbsp;cuando no se cumple con disposiciones que dicen relaci\u00f3n con &nbsp;el orden p\u00fablico y los intereses superiores de la &nbsp;colectividad; en otras palabras, cuando los requisitos que se omiten &nbsp;al celebrarse un acto o contrato, no son de los que se exigen en &nbsp;consideraci\u00f3n al estado o calidad de las personas que en \u00e9l &nbsp;intervienen como interesados6. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo autor, &nbsp;refiere adem\u00e1s el concepto de \u00abactos &nbsp;ejecutados en fraude a la ley\u00bb, &nbsp;indicando que los caracteriza, el que, \u00abaparentemente, &nbsp;en su letra, el acto est\u00e9 todo acorde con las disposiciones de &nbsp;las leyes prohibitivas e imperativas. Pero en el fondo, en su &nbsp;esp\u00edritu, en la intenci\u00f3n de los contratantes o del &nbsp;ejecutante, se burla a la ley, se la contraviene y se logra un &nbsp;objetivo que la ley se propon\u00eda, precisamente, evitar, &nbsp;mediante la disposici\u00f3n prohibitiva\u00bb. Y &nbsp;por lo que concierne a su sanci\u00f3n, hace \u00e9nfasis en la &nbsp;importancia de la interpretaci\u00f3n que se les de, por cuanto, &nbsp;<\/p>\n<p>no basta la &nbsp;sola intenci\u00f3n de los contratantes para que se pueda anular un &nbsp;acto; es necesario que exista oposici\u00f3n real y objetiva entre &nbsp;el acto o contrato, y la ley, aunque los contratantes crean de buena &nbsp;fe que no han infringido disposici\u00f3n prohibitiva alguna, si &nbsp;tal acto choca objetivamente con el texto legal, tiene objeto il\u00edcito &nbsp;y es nulo absolutamente. Y viceversa, si la intenci\u00f3n de los &nbsp;que intervienen en un acto jur\u00eddico es de infringir la norma &nbsp;prohibitiva, no ser\u00e1 considerado nulo si en el hecho tal acto &nbsp;no pueda reputarse contrario a la prohibici\u00f3n7. &nbsp;<\/p>\n<p>En la doctrina &nbsp;colombiana, se resalta la importancia de la labor judicial en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos en aras de verificar &nbsp;la licitud de su objeto, al respecto, Ospina Fern\u00e1ndez, &nbsp;se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>Los ya citados &nbsp;art\u00edculos 16, 1518 y 1524 permiten ampliamente a los jueces &nbsp;controlar los actos jur\u00eddicos lesivos del orden p\u00fablico &nbsp;o de las buenas costumbres, aunque respecto de ellos no exista &nbsp;expresa prohibici\u00f3n legal. (\u2026) Corresponde, pues, al &nbsp;juez decidir en cada caso concreto si un acto jur\u00eddico &nbsp;sometido a su consideraci\u00f3n tiene o no objeto il\u00edcito. &nbsp;Dicha labor es f\u00e1cil cuando aquel est\u00e1 expresamente &nbsp;prohibido por la ley. Pero cuando no lo est\u00e1, el juez tendr\u00e1 &nbsp;que decidir discretamente si dicho acto est\u00e1 o no de acuerdo, &nbsp;tanto en sus prestaciones como en su conjunto, con las leyes, con el &nbsp;orden p\u00fablico y con las buenas costumbres8. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el sub &nbsp;judice, &nbsp;el Tribunal concluy\u00f3 la nulidad absoluta del contrato que &nbsp;vincul\u00f3 a las partes enfrentadas en esta litis, por considerar &nbsp;que dos de sus cl\u00e1usulas, la primera y d\u00e9cimo cuarta, &nbsp;eran contrarias a normas de orden p\u00fablico de car\u00e1cter &nbsp;laboral y que, de acuerdo con el canon 20 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, \u00aben &nbsp;caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualquiera otras, &nbsp;prefieren aqu\u00e9llas\u00bb. &nbsp;En concreto, las normas de orden p\u00fablico que consider\u00f3 &nbsp;vulneradas fueron: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;77 de la Ley 50 de 1990, conforme al cual, los &nbsp;usuarios de las empresas de servicios temporales s\u00f3lo podr\u00e1n &nbsp;contratar con \u00e9stas en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o &nbsp;transitorias a que se refiere el art\u00edculo 6o del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de &nbsp;licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las &nbsp;ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos &nbsp;estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de servicios, por &nbsp;un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) &nbsp;meses m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 4369 de 20069 &nbsp;-Por &nbsp;el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de &nbsp;Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones- &nbsp;que es del mismo tenor del art\u00edculo 77 en menci\u00f3n, con &nbsp;la adici\u00f3n de un par\u00e1grafo que dispone: \u00abSi &nbsp;cumplido el plazo de seis (6) meses m\u00e1s la pr\u00f3rroga a &nbsp;que se refiere el presente art\u00edculo, la causa originaria del &nbsp;servicio espec\u00edfico objeto del contrato subsiste en la empresa &nbsp;usuaria, esta no podr\u00e1 prorrogar el contrato ni celebrar uno &nbsp;nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, &nbsp;para la prestaci\u00f3n de dicho servicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el fallador, pese a la naturaleza mercantil del contrato en el cual &nbsp;priman la actividad econ\u00f3mica e iniciativa privadas dentro de &nbsp;los l\u00edmites del bien com\u00fan, dado que su objeto consiste &nbsp;en prestar servicios con trabajadores en misi\u00f3n, est\u00e1 &nbsp;regulado por normas imperativas y de obligatorio acatamiento, que &nbsp;siendo de car\u00e1cter laboral no pueden ser desconocidas por los &nbsp;particulares en sus negocios; en este caso, su trasgresi\u00f3n &nbsp;genera la nulidad absoluta conforme a los numerales 1 y 2 del &nbsp;art\u00edculo 899 del C\u00f3digo de Comercio, por &nbsp;objeto &nbsp;il\u00edcito y por desconocimiento de normas imperativas de &nbsp;car\u00e1cter laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que ata\u00f1e a la &nbsp;ilicitud &nbsp;del objeto contractual, &nbsp;los argumentos jur\u00eddicos esgrimidos fueron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Si bien existe un &nbsp;negocio mercantil como contrato marco, su objeto, consistente en la &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios temporales a trav\u00e9s de &nbsp;trabajadores en misi\u00f3n, se entroniza en leyes laborales de &nbsp;orden p\u00fablico de estricto cumplimiento y en el evento de &nbsp;suscitarse un conflicto normativo \u00abdeben &nbsp;preferirse este tipo de normas, de acuerdo a lo estipulado por el &nbsp;art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Se colige &nbsp;una &nbsp;estrecha relaci\u00f3n entre la raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n &nbsp;del convenio mercantil y el objeto social de Zandor Capital S.A., y &nbsp;que la &nbsp;demandada lo celebr\u00f3 para suplir &nbsp;su planta de personal, &nbsp;buscando que terceros vinculados bajo la modalidad temporal &nbsp;ejecutaran las actividades a las que se dedica en forma permanente, &nbsp;contrariando, en &nbsp;cuanto a los trabajadores en misi\u00f3n, lo dispuesto en los &nbsp;art\u00edculos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de &nbsp;2006. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Comparando el objeto del contrato mercantil con los supuestos de los &nbsp;art\u00edculos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6\u00b0 del Decreto 4369 de &nbsp;2006, dicho convenio no se compadece con las disposiciones de orden &nbsp;p\u00fablico que lo rigen; puesto que los trabajadores que &nbsp;demandar\u00eda Zandor durante la ejecuci\u00f3n del negocio, \u00abno &nbsp;desempe\u00f1ar\u00edan un trabajo ocasional en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 6 del C. S. T., no reemplazar\u00edan personal &nbsp;en vacaciones o en licencias ni tampoco atender\u00edan incrementos &nbsp;de producci\u00f3n por per\u00edodos estacionales o por &nbsp;cosechas\u00bb. &nbsp;De all\u00ed que, al margen de la intenci\u00f3n que ten\u00edan &nbsp;las partes a la hora de perfeccionar el contrato, \u00abambos &nbsp;buscaron desconocer la finalidad que desde la Ley se ha contemplado &nbsp;para estas modalidades de contrataci\u00f3n; buscando el suministro &nbsp;de personal para el desarrollo de la miner\u00eda como eje &nbsp;fundamental de la actividad comercial ejercida profesionalmente por &nbsp;la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;frente al &nbsp;desconocimiento &nbsp;de normas imperativas &nbsp;de car\u00e1cter laboral, &nbsp;razon\u00f3: i) &nbsp;la &nbsp;Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006 que la reglamenta son normas &nbsp;de orden p\u00fablico, por lo que, cualquier marco contractual en &nbsp;el que se convenga la prestaci\u00f3n de servicios mediante la &nbsp;\u00abprovisi\u00f3n &nbsp;de trabajadores temporales\u00bb, &nbsp;debe acogerse a lo dispuesto en ellas, so pena de incurrir en una &nbsp;causal de nulidad absoluta por violaci\u00f3n de norma de car\u00e1cter &nbsp;imperativo y por objeto il\u00edcito; &nbsp;ii) &nbsp;la cl\u00e1usula 14, relativa a la duraci\u00f3n del contrato y a &nbsp;su pr\u00f3rroga, contempla un t\u00e9rmino que contraviene lo &nbsp;dispuesto en la citada normativa, puesto que los contratantes &nbsp;\u00abpretendieron &nbsp;mediante un contrato mercantil -sujeto a normas laborales de orden &nbsp;p\u00fablico-, extender la prestaci\u00f3n de un servicio con &nbsp;trabajadores en misi\u00f3n por un plazo superior a un a\u00f1o, &nbsp;aun cuando las mismas normas que lo supeditan disponen con claridad &nbsp;que dicho negocio s\u00f3lo puede perdurar seis (6) meses, &nbsp;prorrogable por seis (6) meses m\u00e1s\u00bb, y, &nbsp;iii) &nbsp;tampoco &nbsp;pod\u00edan pretender cubrir con trabajadores en misi\u00f3n, las &nbsp;funciones de la actividad minera, relacionadas con operaciones de &nbsp;exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y beneficio, pues ello &nbsp;desborda el objeto para el que fue pensada la contrataci\u00f3n &nbsp;temporal y desconoce los presupuestos fijados en el art\u00edculo 6 &nbsp;del Decreto 4369 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La &nbsp;anterior rese\u00f1a es \u00fatil para establecer que, dado el &nbsp;car\u00e1cter dispositivo del recurso extraordinario que nos ocupa, &nbsp;cualquier desliz en la resoluci\u00f3n jur\u00eddica del caso &nbsp;atacable en casaci\u00f3n por la v\u00eda directa, le impone a la &nbsp;inconforme el deber de exponer de manera clara y precisa las razones &nbsp;por las cuales estima que se infringieron las normas materiales &nbsp;referidas por falta de aplicaci\u00f3n, indebida aplicaci\u00f3n &nbsp;o err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, lo que, a su vez, supone &nbsp;encarar los precisos argumentos del fallo y demostrar el yerro de &nbsp;iure &nbsp;endilgado, que en \u00faltimas, consistir\u00eda en establecer &nbsp;que su genuino entendimiento era distinto al que se les atribuy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, emerge con nitidez que la disconformidad de la &nbsp;casacionista deb\u00eda orientarse a se\u00f1alar, desde el punto &nbsp;de vista jur\u00eddico, por qu\u00e9 se equivoc\u00f3 el &nbsp;sentenciador al refrendar la declaratoria de nulidad absoluta del &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre las partes, &nbsp;con respaldo en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 899 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, a tono con los cuales, &nbsp;el negocio jur\u00eddico es nulo absolutamente, \u00ab1) &nbsp;Cuando contrar\u00eda una norma imperativa, salvo que la ley &nbsp;disponga otra cosa; 2) Cuando tenga causa u objeto il\u00edcitos\u00bb; &nbsp;y a &nbsp;establecer c\u00f3mo err\u00f3 al conferirle el &nbsp;alcance de normas imperativas de orden p\u00fablico a los c\u00e1nones &nbsp;77 de la Ley 50 de 1990, 6\u00b0 del Decreto 4369 de 2006 y par\u00e1grafo &nbsp;de \u00e9ste \u00faltimo a partir del criterio de interpretaci\u00f3n &nbsp;elegido, especificando, adem\u00e1s, por qu\u00e9 raz\u00f3n el &nbsp;adecuado entendimiento de esas normas solo pod\u00eda llevar a &nbsp;establecer la legalidad del acuerdo de voluntades, lo que, de paso, &nbsp;pondr\u00eda en evidencia el desacierto del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, ese labor\u00edo result\u00f3 insuficiente toda vez que &nbsp;la censura, por una parte, omiti\u00f3 atacar de manera frontal &nbsp;todos los argumentos expuestos para deducir los vicios del contrato &nbsp;en menci\u00f3n y, por otra, tergivers\u00f3 algunos de sus &nbsp;razonamientos, seg\u00fan pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- Para &nbsp;comenzar, se destaca que, &nbsp;contrario a lo indicado por la censura, el Tribunal no consider\u00f3 &nbsp;irreflexivamente las disposiciones de derecho laboral que estim\u00f3 &nbsp;pertinentes, sino que, de manera consciente y expl\u00edcita, al &nbsp;emprender el estudio del caso puso de presente que, sin negar la &nbsp;naturaleza mercantil del contrato objeto de controversia, atendiendo &nbsp;las prestaciones convenidas, \u00e9ste involucraba el &nbsp;reconocimiento de normas laborales &nbsp;de orden p\u00fablico y de estricto cumplimiento, cuya aplicaci\u00f3n &nbsp;era preferente de llegar a suscitarse un conflicto normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que para resolver el litigio, desde el punto de vista jur\u00eddico, &nbsp;el fallador utiliz\u00f3 un criterio de interpretaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tico, a partir del cual, le reconoci\u00f3 alcance de &nbsp;normas de orden p\u00fablico y aplicaci\u00f3n prevalente tanto a &nbsp;la Ley 50 de 1990 como al Decreto 4369 de 2006, de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;trabajo, conforme al cual \u00ab[l]as &nbsp;disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden &nbsp;p\u00fablico &nbsp;y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden &nbsp;son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la &nbsp;ley\u00bb, &nbsp;y &nbsp;en el precepto 20 del mismo estatuto, a cuyo tenor &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, &nbsp;prefieren aqu\u00e9llas\u00bb. Fue &nbsp;al tamiz de ese entendimiento que, al resolver la controversia &nbsp;sometida a su escrutinio, incursion\u00f3 en el an\u00e1lisis del &nbsp;objeto del contrato y la finalidad perseguida por las partes, &nbsp;concluyendo: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, a pesar de encontrarnos frente a un contrato de &nbsp;\u00edndole mercantil, en el cual priman la actividad econ\u00f3mica &nbsp;e iniciativa privadas dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan &nbsp;(art\u00edculo 333 C.P.), su &nbsp;objeto consistente en prestar servicios con trabajadores en misi\u00f3n, &nbsp;est\u00e1 regulado por normas imperativas y de obligatorio &nbsp;acatamiento, como los art\u00edculos 71 y ss. de la Ley 50 de 1990 &nbsp;y el &nbsp;par\u00e1grafo &nbsp;del art\u00edculo 6 del Decreto 4369 de 2006; &nbsp;que siendo leyes de car\u00e1cter laboral, no pueden ser &nbsp;desconocidas por los particulares en sus negocios; toda vez que su &nbsp;trasgresi\u00f3n genera la nulidad absoluta de acuerdo con los &nbsp;numerales 1 y 2 del art\u00edculo 899 del C. de Co; lo que &nbsp;justifica que se confirme la sentencia de primera instancia. (Subraya &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;impugnante al sustentar el yerro de &nbsp;iure, &nbsp;lejos de combatir las razones aducidas por el juzgador al momento de &nbsp;seleccionar el marco jur\u00eddico que tendr\u00eda en cuenta &nbsp;para resolver la alzada, la calidad de normas de orden p\u00fablico &nbsp;de las disposiciones laborales invocadas o su aplicaci\u00f3n &nbsp;preferente, se centr\u00f3 en alegar que no &nbsp;puede tenerse como il\u00edcito un objeto v\u00e1lidamente &nbsp;permitido en Colombia para la relaci\u00f3n comercial existente &nbsp;entre las partes, y que incurri\u00f3 en error por falsa &nbsp;interpretaci\u00f3n de la ley, por cuanto: i) &nbsp;aplic\u00f3 a la relaci\u00f3n comercial la prohibici\u00f3n &nbsp;que se establece para la relaci\u00f3n laboral; ii) &nbsp;desconoci\u00f3 que la temporalidad del art\u00edculo 77 de la &nbsp;Ley 50 de 1990 ata\u00f1e al servicio espec\u00edfico de &nbsp;colaboraci\u00f3n y no al contrato marco, y, iii) &nbsp;pas\u00f3 por alto que, trat\u00e1ndose de un contrato marco, las &nbsp;partes pod\u00edan estipular una duraci\u00f3n superior a un a\u00f1o &nbsp;al verificarse las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas v\u00e1lidamente &nbsp;pactadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a estos cuestionamientos, debe destacarse que las empresas &nbsp;de servicios temporales est\u00e1n habilitadas para contratar la &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios con terceros beneficiarios para &nbsp;colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante &nbsp;la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente &nbsp;por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de &nbsp;\u00e9stas el car\u00e1cter de empleador, tipolog\u00eda &nbsp;contractual que tiene sustento &nbsp;en los art\u00edculos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990 y las &nbsp;pertinentes disposiciones de su Decreto Reglamentario 4369 de 2006, &nbsp;en especial, el art\u00edculo 8\u00b0 que define los par\u00e1metros &nbsp;de los &nbsp;contratos de esa \u00edndole. Sin embargo, esos aspectos carecen de &nbsp;relevancia en esta senda por cuanto no fue sobre problemas de &nbsp;habilitaci\u00f3n legal o la naturaleza de las prestaciones que &nbsp;pueden pactarse en esa clase de contratos que versaron las &nbsp;disertaciones del juzgador para definir el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en ning\u00fan apartado del fallo de segunda instancia se &nbsp;se\u00f1al\u00f3 de manera general que este tipo de contratos, &nbsp;per se, &nbsp;estuvieran afectados por objeto il\u00edcito o que no tuvieran &nbsp;respaldo jur\u00eddico, cosa distinta es que, en el ejercicio &nbsp;hermen\u00e9utico propio del oficio jurisdiccional, al analizar de &nbsp;manera particular el \u00abcontrato &nbsp;de prestaci\u00f3n de servicios \u2013 contrataci\u00f3n de &nbsp;trabajadores temporales\u00bb &nbsp;celebrado entre Zandor Capital S.A. Colombia y Human Team S.A.S., en &nbsp;especial su objeto y finalidad confrontados con las normas de orden &nbsp;p\u00fablico que disciplinan esa clase de negocios jur\u00eddicos, &nbsp;se haya advertido un &nbsp;vicio de tal entidad que compromet\u00eda su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, el reproche en punto a que el colegiado estim\u00f3 &nbsp;como il\u00edcito un &nbsp;objeto contractual v\u00e1lidamente permitido en Colombia, no se &nbsp;compadece con los verdaderos motivos que orientaron esa inferencia, &nbsp;de manera que si alg\u00fan &nbsp;yerro cometi\u00f3 en dicho an\u00e1lisis no estar\u00eda &nbsp;relacionado con aspectos de selecci\u00f3n, aplicaci\u00f3n o &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa, sino de apreciaci\u00f3n de los &nbsp;medios de convicci\u00f3n, cuestionable por la v\u00eda &nbsp;indirecta, y con mayor raz\u00f3n cuando en la sustentaci\u00f3n &nbsp;de este yerro ni siquiera se pone en entredicho la viabilidad de la &nbsp;interpretaci\u00f3n judicial que orient\u00f3 la soluci\u00f3n &nbsp;del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que el estudio efectuado por el ad &nbsp;quem para colegir la &nbsp;ilicitud del objeto contractual, no se centr\u00f3 en la &nbsp;verificaci\u00f3n de un eventual desconocimiento de normas &nbsp;prohibitivas de esa modalidad de acuerdo de voluntades como parece &nbsp;entenderlo la opugnante, sino en el an\u00e1lisis de la &nbsp;inobservancia de disposiciones imperativas de orden p\u00fablico, &nbsp;por lo que, de acuerdo con las rese\u00f1as doctrinarias &nbsp;mencionadas en la parte inicial de estas consideraciones, al no &nbsp;deducirse el objeto il\u00edcito de la ejecuci\u00f3n de un acto &nbsp;expresamente prohibido, la &nbsp;conformidad del mismo con &nbsp;las leyes, el orden p\u00fablico y las buenas costumbres, &nbsp;exig\u00eda una labor &nbsp;interpretativa m\u00e1s compleja por parte del juez, en aras de &nbsp;establecerlo, tal y como ocurri\u00f3 en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- Por &nbsp;otra parte, debe tenerse en cuenta que entre las normas que el ad &nbsp;quem &nbsp;hall\u00f3 desatendidas por los contratantes en lo que ata\u00f1e &nbsp;a la cl\u00e1usula de pr\u00f3rroga, est\u00e1 el par\u00e1grafo &nbsp;del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 4369 de 2006, conforme al &nbsp;cual, \u00abSi &nbsp;cumplido el plazo de seis (6) meses m\u00e1s la pr\u00f3rroga a &nbsp;que se refiere el presente art\u00edculo, la causa originaria del &nbsp;servicio espec\u00edfico objeto del contrato subsiste en la empresa &nbsp;usuaria, esta no podr\u00e1 prorrogar el contrato ni celebrar uno &nbsp;nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, &nbsp;para la prestaci\u00f3n de dicho servicio\u00bb, y &nbsp;fue con apego a esa prohibici\u00f3n que en su fallo expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, el &nbsp;contenido de la cl\u00e1usula primera referente al objeto del &nbsp;contrato y de &nbsp;la d\u00e9cimo cuarta en lo tocante con su pr\u00f3rroga, &nbsp;van en contrav\u00eda de lo estatuido por los art\u00edculos 71 y &nbsp;ss. de la Ley 50 de 1990 y &nbsp;del par\u00e1grafo del numeral 6 del Decreto 4369 de 2006, &nbsp;que tienen el car\u00e1cter de normas laborales (de orden p\u00fablico), &nbsp;determinando la existencia de un vicio &nbsp;insubsanable por violaci\u00f3n de norma imperativa y por objeto &nbsp;il\u00edcito, &nbsp;que torna en absolutamente nulo el contrato suscrito el 9 de agosto &nbsp;de 2010. (Subraya &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo &nbsp;expuesto, en la formulaci\u00f3n de este cargo, la recurrente &nbsp;incurre en una evidente asimetr\u00eda, por cuanto esgrime su &nbsp;disconformidad alegando la &nbsp;facultad que ten\u00edan las partes de estipular la duraci\u00f3n &nbsp;del contrato mercantil por un lapso superior a un a\u00f1o, as\u00ed &nbsp;como sus pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas y una indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Decreto 4369 de 2006 &nbsp;reglamentario de la Ley 50 de 1990 que no consagra ninguna &nbsp;restricci\u00f3n temporal para el contrato marco, todo ello sin &nbsp;rebatir &nbsp;la pertinencia o correcci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del &nbsp;par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 del Decreto 4369 de 2006 ni la &nbsp;convergencia de sus supuestos f\u00e1cticos, pese a que fue esa la &nbsp;norma de orden p\u00fablico que el tribunal encontr\u00f3 &nbsp;desconocida por las partes en la cl\u00e1usula 14 respecto a la &nbsp;pr\u00f3rroga, de donde ese argumento como tal permanece &nbsp;inalterable. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que &nbsp;comparando el objeto del contrato mercantil que se examina, con los &nbsp;supuestos que taxativamente consagra el art\u00edculo 77 de la Ley &nbsp;50 de 1990 y el 6 del Decreto 4369 de 2006, refulge con claridad, que &nbsp;el objeto de dicho convenio, no se compadece con las disposiciones de &nbsp;orden p\u00fablico que indefectiblemente lo rigen; puesto que los &nbsp;trabajadores que demandar\u00eda ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA &nbsp;durante la ejecuci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, no &nbsp;desempe\u00f1ar\u00edan un trabajo ocasional en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 6 del C.S.T., no reemplazar\u00edan personal en &nbsp;vacaciones o en licencias ni tampoco atender\u00edan incrementos de &nbsp;producci\u00f3n por per\u00edodos estacionales o por cosechas. &nbsp;(Subraya &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- Tampoco &nbsp;tiene eco en la v\u00eda de impugnaci\u00f3n elegida, la &nbsp;discrepancia referente a que la consecuencia jur\u00eddica por el &nbsp;incumplimiento de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 77 de la &nbsp;Ley 50 de 1990 era la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria &nbsp;frente a los trabajadores y no la nulidad absoluta del contrato, &nbsp;puesto que, nuevamente el censor se aleja de cuestionar la verdadera &nbsp;disertaci\u00f3n que condujo al tribunal a resolver del modo que lo &nbsp;hizo, y en esencia, propone la soluci\u00f3n a una controversia &nbsp;sustancialmente distinta a la que dio origen a este proceso, esto es, &nbsp;la que eventualmente podr\u00eda surgir entre los trabajadores en &nbsp;misi\u00f3n y las dos empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.- Los &nbsp;reproches referentes a que se desconoci\u00f3 que la temporalidad &nbsp;del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990 concierne al servicio &nbsp;espec\u00edfico de colaboraci\u00f3n y no al contrato marco, y a &nbsp;que los empleados contratados para prestar un servicio temporal &nbsp;\u00abs\u00ed &nbsp;pueden desarrollar las mismas actividades, obras u operaciones que &nbsp;las ejecutadas por los empleados que desarrollan el objeto social en &nbsp;calidad de permanentes\u00bb, resultan &nbsp;desconectados de los pilares argumentativos del fallo y por lo mismo &nbsp;insuficientes para quebrarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por &nbsp;cuanto, se insiste, el l\u00edmite temporal que advirti\u00f3 el &nbsp;sentenciador para deducir la invalidez de la cl\u00e1usula 14 fue &nbsp;el previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00b0 del &nbsp;Decreto 4369 de 2006, mientras que el reparo frente al acatamiento de &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 77 de la citada Ley 50, no se bas\u00f3 &nbsp;en el estudio de los contratos de trabajo efectivamente celebrados, &nbsp;sino que se remont\u00f3 a la fase de celebraci\u00f3n del &nbsp;negocio mercantil que vincul\u00f3 a los contendientes, concluyendo &nbsp;que los trabajadores &nbsp;que demandar\u00eda la convocada durante su ejecuci\u00f3n, &nbsp;\u00abno desempe\u00f1ar\u00edan un trabajo ocasional en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del C.S.T., no reemplazar\u00edan &nbsp;personal en vacaciones o en licencias ni tampoco atender\u00edan &nbsp;incrementos de producci\u00f3n por per\u00edodos estacionales o &nbsp;por cosechas\u00bb, &nbsp;todo ello a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de &nbsp;dichas disposiciones jur\u00eddicas confrontadas con la finalidad &nbsp;perseguida por los contratantes, de ah\u00ed la falta de sustento &nbsp;de la distorsi\u00f3n en la interpretaci\u00f3n normativa &nbsp;alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Desde la anterior perspectiva, &nbsp;el recurrente no atin\u00f3 en el desenvolvimiento de la censura &nbsp;por afrenta directa de normas sustantivas, por lo que inanes &nbsp;resultan tambi\u00e9n por su generalidad, los planteamientos &nbsp;referidos a que el juzgador no tuvo en cuenta la naturaleza mercantil &nbsp;del contrato, as\u00ed como la especialidad de las empresas de &nbsp;servicios temporales y sus relaciones con sus trabajadores y las &nbsp;empresas usuarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el cargo &nbsp;no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 71, 74, 75, 76, 77, 79, 81 y 83 de &nbsp;la Ley 50 de 1990; el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.2.6.5.6. &nbsp;del Decreto 1072 de 2015 y el Decreto 4369 de 2006 en sus art\u00edculos &nbsp;6 y 8, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En tres puntos &nbsp;fund\u00f3 el cuestionamiento al fallo de segunda: &nbsp;i) &nbsp;por la declaratoria de nulidad del contrato; ii) &nbsp;por haber concluido que no est\u00e1 probado el n\u00famero de &nbsp;trabajadores requeridos por Zandor despu\u00e9s de la pr\u00f3rroga, &nbsp;y, iii) &nbsp;por haber se\u00f1alado que el da\u00f1o era incierto. Todo ello, &nbsp;desde el punto de vista del censor, debido a la falta de valoraci\u00f3n &nbsp;de los documentos, dictamen pericial, testimonios, declaraciones de &nbsp;parte y confesi\u00f3n por apoderado judicial, obrantes en el &nbsp;plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En cuanto a la declaratoria de nulidad, se afirma que se realiz\u00f3 &nbsp;una equivocada interpretaci\u00f3n del objeto del contrato, por lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Desconoci\u00f3 &nbsp;que los convenios que se celebran con las empresas de servicios &nbsp;temporales pueden ser a trav\u00e9s de un \u00fanico contrato &nbsp;marco, en este caso, con la emisi\u00f3n de varias \u00f3rdenes &nbsp;de servicio remitidas por la empresa usuaria por correos &nbsp;electr\u00f3nicos. De acuerdo con el contrato marco y los contratos &nbsp;laborales de 456 trabajadores referidos en el dictamen pericial, \u00abs\u00ed &nbsp;pod\u00edan pretender las partes, cubrir con trabajadores en misi\u00f3n &nbsp;las funciones relacionadas con la actividad minera\u00bb, pues &nbsp;no se trata de una actividad prohibida. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente el &nbsp;error toda vez que se concluy\u00f3 \u00abque &nbsp;existe objeto il\u00edcito por la celebraci\u00f3n del contrato &nbsp;de prestaci\u00f3n de servicios \u2013 contrataci\u00f3n de &nbsp;trabajadores temporales, sin que de tal instrumento contractual ni de &nbsp;las pruebas documentales se desprenda dicha irregularidad &nbsp;sustancial\u00bb, sin &nbsp;tener en cuenta que el mismo fue celebrado a la luz del art\u00edculo &nbsp;8 del Decreto 4369 de 2006 y corresponde a una pr\u00e1ctica v\u00e1lida &nbsp;en Colombia celebrar contratos comerciales marco con empresas de &nbsp;servicios temporales que perduran en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n &nbsp;de facto estriba en deducir que el objeto planteado en el contrato &nbsp;marco de prestaci\u00f3n de servicios de empleados temporales es &nbsp;nulo \u00abpor &nbsp;haberse contratado trabajadores para temas misionales, es decir, para &nbsp;los temas que \u00fanicamente deb\u00edan realizar los &nbsp;trabajadores permanentes que supone la sentencia, deb\u00eda tener &nbsp;la empresa usuaria para el desarrollo de su actividad comercial, esto &nbsp;es la actividad de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera\u00bb; &nbsp;pues brilla por su ausencia la prueba de tal ilicitud y se desconocen &nbsp;las aportadas por la demandante para sustentar sus pretensiones, y &nbsp;tampoco se acredit\u00f3 que las labores desempe\u00f1adas por &nbsp;los 500 trabajadores durante la ejecuci\u00f3n del contrato \u00abse &nbsp;hayan prestado en un mismo servicio por espacio superior a un a\u00f1o, &nbsp;debido a que no se incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n &nbsp;temporal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- El &nbsp;Tribunal infiri\u00f3 una colusi\u00f3n para defraudar a los &nbsp;trabajadores sin sustento probatorio, sin tener en cuenta la &nbsp;finalidad del contrato y que el inter\u00e9s de la demandante era &nbsp;que \u00e9ste tuviera una proyecci\u00f3n entre 3 y 5 a\u00f1os &nbsp;seg\u00fan lo relat\u00f3 en su interrogatorio el representante &nbsp;legal de Human; adem\u00e1s, en el dictamen pericial se determin\u00f3 &nbsp;el n\u00famero de trabajadores que prestaron su servicio durante la &nbsp;ejecuci\u00f3n del negocio, y que \u00abno &nbsp;todos los contratos fueron celebrados en el mismo mes, ni en todos &nbsp;los meses de ejecuci\u00f3n del contrato permanecieron los mismos &nbsp;trabajadores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe ning\u00fan &nbsp;elemento de convicci\u00f3n que permita colegir que Human particip\u00f3 &nbsp;con Zandor \u00aben &nbsp;una estratagema seg\u00fan la cual pretend\u00edan desconocer la &nbsp;finalidad que trae la ley para contratar con empresas de servicios &nbsp;temporales\u00bb, &nbsp;lo estipulado en el contrato y las pruebas, da cuenta de la intenci\u00f3n &nbsp;de los contratantes al momento de celebrar el pacto y del motivo &nbsp;serio que ten\u00eda Human para afrontar los compromisos que asum\u00eda &nbsp;una multinacional canadiense en Colombia. En esa medida, no se &nbsp;demostr\u00f3 que entre demandante y demandada pretendieran, &nbsp;mediante un contrato mercantil sujeto a normas laborales de orden &nbsp;p\u00fablico, extender la prestaci\u00f3n de un servicio con &nbsp;trabajadores en misi\u00f3n por un lapso superior a un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;desconoci\u00f3 las \u00abrevelaciones\u00bb &nbsp;del testigo Fernando Vallejo respecto a lo sucedido en la etapa &nbsp;precontractual que influyen en la causa justa de la aqu\u00ed &nbsp;demandante y en su expectativa leg\u00edtima de contratar por un &nbsp;t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o a los anteriores empleados de &nbsp;Frontino Gold Mines, lo que deja sin sustento la conclusi\u00f3n de &nbsp;que ambas partes tuvieron un fin contrario a lo perseguido por la &nbsp;ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Que se haya &nbsp;probado que Zandor tuvo una finalidad contraria a derecho seg\u00fan &nbsp;la cual buscaba inicialmente la contrataci\u00f3n de Human y otras &nbsp;dos empresas de servicios temporales en el a\u00f1o 2010 para &nbsp;suplir su propia planta de personal; despu\u00e9s contratar v\u00eda &nbsp;outsourcing a Estrategias y Minas y luego a Tiempos S.A., Max Empleos &nbsp;S.A.S y Uno A S.A., no implica que se haya demostrado que ambas &nbsp;partes buscaban desconocer la finalidad que la ley ha contemplado &nbsp;para esas modalidades de contrataci\u00f3n, por ello, yerra el &nbsp;Tribunal al inferir lo contrario sin pruebas de respaldo y al &nbsp;endilgar culpa a Human fundada en inferencias. As\u00ed mismo, &nbsp;omiti\u00f3 analizar la declaraci\u00f3n de Fernando Vallejo, &nbsp;seg\u00fan la cual, la finalidad de la demandada al terminar &nbsp;abruptamente el contrato no obedeci\u00f3 a la infracci\u00f3n de &nbsp;la Ley 50 de 1990, sino a la \u00abnecesidad &nbsp;de evitar la sustituci\u00f3n patronal y el plan de evitar &nbsp;contratar o los empleados como permanentes una vez cumplieran un a\u00f1o &nbsp;en el mismo cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- Para &nbsp;resolver acerca del objeto del contrato y del alcance de su cl\u00e1usula &nbsp;14, el ad &nbsp;quem &nbsp;no valor\u00f3 que era l\u00edcito pactar la pr\u00f3rroga del &nbsp;acuerdo comercial, lo que no va en contrav\u00eda de que Human &nbsp;hubiere realizado con cada uno de los trabajadores un contrato &nbsp;laboral sin vulnerar la prohibici\u00f3n de prestar el servicio en &nbsp;la misma causa original solicitada por Zandor, es decir, la pr\u00f3rroga &nbsp;del contrato comercial no implicaba que la labor se prestara por &nbsp;espacio superior a un a\u00f1o en el mismo servicio, pues se trata &nbsp;de dos escenarios contractuales distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador no &nbsp;valor\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0123 del 13 de febrero de 2013 &nbsp;proferida por el Ministerio de Trabajo que se convierte en la prueba &nbsp;demostrativa de que no se vulneraron los derechos de los &nbsp;trabajadores, pues en la investigaci\u00f3n administrativa no se &nbsp;encontr\u00f3 m\u00e9rito para calificar de il\u00edcita la &nbsp;intermediaci\u00f3n contratada por Zandor Capital con la sociedad &nbsp;Estrategias y Minas, ni razones para sancionarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;pas\u00f3 &nbsp;inadvertido que en ninguno de los contratos laborales celebrados por &nbsp;la demandante y los trabajadores se incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n &nbsp;temporal de la Ley 50 de 1990; tampoco tuvo en cuenta los \u00abcorreos &nbsp;electr\u00f3nicos que reposan en el plenario\u00bb &nbsp;por medio de los cuales la empresa usuaria ordenaba los cambios de &nbsp;servicio de los trabajadores enviados en misi\u00f3n lo cual da &nbsp;cuenta de la forma en que se instrumentaliz\u00f3 el contrato &nbsp;comercial marco y deja en evidencia que en el mismo servicio no se &nbsp;cumpl\u00eda un a\u00f1o por el solo hecho de que hubiese &nbsp;transcurrido el primer a\u00f1o del contrato comercial. En virtud &nbsp;de dicha modificaci\u00f3n, sin contrariar el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;colombiano, los trabajadores pod\u00edan prestar o continuar con la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio hasta el 11 de junio de 2012 en el &nbsp;seno del contrato comercial marco, situaci\u00f3n que pod\u00eda &nbsp;mantenerse de forma indefinida si la necesidad de su prestaci\u00f3n &nbsp;persist\u00eda, como en efecto sucedi\u00f3 y se acredit\u00f3 &nbsp;en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp;De las pruebas practicadas se deduce que Zandor s\u00ed requer\u00eda &nbsp;trabajadores a la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n con la &nbsp;accionante y que su finalidad era no vincular a los empleados &nbsp;directamente luego de culminar labores con Human para evitar a toda &nbsp;costa la sustituci\u00f3n patronal, por lo que decidi\u00f3 a &nbsp;partir del 1\u00b0 de septiembre de 2011 realizar la contrataci\u00f3n &nbsp;del personal a trav\u00e9s de la empresa Estrategias y Minas, &nbsp;situaci\u00f3n que igualmente pod\u00eda inferirse de otras &nbsp;probanzas que no se valoraron como el dictamen pericial y las copias &nbsp;de las sentencias laborales aportadas en la audiencia de testimonio &nbsp;de Fernando Vallejo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;al considerar que no est\u00e1 probado el n\u00famero de &nbsp;trabajadores requeridos por Zandor luego de la pr\u00f3rroga del &nbsp;contrato, aduciendo que se trataba de una obligaci\u00f3n de \u00edndole &nbsp;condicional o \u00absimplemente &nbsp;potestativa\u00bb. &nbsp;Pas\u00f3 por alto que existi\u00f3 gran flujo de personal entre &nbsp;los meses de septiembre de 2010 y agosto de 2011 y aunque por &nbsp;voluntad de la demandada dejaron de requerirse, el caso es que, de &nbsp;manera contradictoria, al d\u00eda siguiente, procedi\u00f3 a &nbsp;contratar el mismo personal, pero a trav\u00e9s de la empresa &nbsp;Estrategias y Minas, lo que constituye una evidencia irrefutable de &nbsp;que s\u00ed eran requeridos los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que al &nbsp;momento de suscribirse el contrato en cuesti\u00f3n ambas partes &nbsp;eran conscientes de que los trabajadores en misi\u00f3n se podr\u00edan &nbsp;necesitar por un periodo superior a un a\u00f1o, raz\u00f3n por &nbsp;la cual en la cl\u00e1usula 12 dejaron abierta la posibilidad de &nbsp;seguir adelante con su ejecuci\u00f3n mientras \u00e9stos &nbsp;permanecieran vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El otro error consisti\u00f3 en aseverar que el da\u00f1o es &nbsp;incierto por falta de valoraci\u00f3n de las pruebas de los &nbsp;perjuicios. El fallador no analiz\u00f3 la conclusi\u00f3n del &nbsp;dictamen pericial respecto a que el \u00abcolapso &nbsp;financiero de Human se debi\u00f3 a la ruptura unilateral y sin &nbsp;causa por parte de Zandor\u00bb, &nbsp;lo que no permiti\u00f3 mantener la planeaci\u00f3n de las &nbsp;condiciones administrativas para el salvamento financiero de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda, que se proyect\u00f3 \u00abconforme &nbsp;a los ideales brindados por la parte contratante, y m\u00e1xime &nbsp;despu\u00e9s del 9 de julio de 2011 que se entend\u00eda &nbsp;v\u00e1lidamente prorrogado el contrato suscrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Las &nbsp;equivocaciones denunciadas inciden en forma directa en la parte &nbsp;conclusiva del fallo, toda vez que el juzgador resolvi\u00f3 el &nbsp;caso como si el asunto fuera de puro derecho, sin valorar el acervo &nbsp;probatorio de manera integral y en conjunto, como lo exige el &nbsp;art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso; no estudi\u00f3 &nbsp;debidamente el contrato, los documentos cruzados entre las partes, &nbsp;las pruebas practicadas en el proceso, ni el dictamen pericial. Si se &nbsp;hubieran valorado las pruebas que dan cuenta de la intenci\u00f3n &nbsp;de Human al momento de contratar y delimitado los hechos probados &nbsp;antes de la celebraci\u00f3n del contrato, durante su ejecuci\u00f3n &nbsp;y con posterioridad a la terminaci\u00f3n intempestiva, la &nbsp;conclusi\u00f3n hubiese sido distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>La actitud \u00abanti &nbsp;contrato\u00bb &nbsp;por parte de la convocada solo se revel\u00f3 con posterioridad a &nbsp;la terminaci\u00f3n del convenio, espec\u00edficamente, durante &nbsp;la etapa probatoria de este proceso, por lo que mal hace el Tribunal &nbsp;en calificar que la causa ileg\u00edtima es com\u00fan a las &nbsp;partes, pues se prob\u00f3 que la actuaci\u00f3n y voluntad de &nbsp;Human siempre fue ajustada a derecho; igualmente, que los &nbsp;trabajadores contratados por Human fueron los mismos que contrat\u00f3 &nbsp;Estrategias y Minas y luego las tres empresas de servicios &nbsp;temporales; pero no se demostr\u00f3 que los contratados por estas &nbsp;empresas permanecieran durante un a\u00f1o en la causa original &nbsp;para la cual fueron contratados por Human. &nbsp;<\/p>\n<p>El yerro es &nbsp;evidente, pues la \u00fanica prueba para avalar los hechos de la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda deviene en otorgar credibilidad a &nbsp;la declaraci\u00f3n del representante legal de la demandada, seg\u00fan &nbsp;la cual es nula la cl\u00e1usula 14, ignorando su confesi\u00f3n &nbsp;en lo que es desfavorable que devela la intenci\u00f3n torcida de &nbsp;Zandor, y si no hay prueba de los hechos narrados por la demandada, &nbsp;la sentencia est\u00e1 basada en una arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Una de las vertientes de la afrenta indirecta de la ley, ata\u00f1e &nbsp;al error de hecho manifiesto &nbsp;y trascendente &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n. Sobre &nbsp;este motivo, la Sala ha precisado que solo se configura cuando el &nbsp;vicio emerge abrupto y ostensible, de manera que analizado el &nbsp;contenido material de las pruebas, en contraste con las conclusiones &nbsp;a las que arrib\u00f3 el juzgador por efecto de su valoraci\u00f3n, &nbsp;salte de bulto la disconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En &nbsp;este caso el sentenciador declar\u00f3 la nulidad absoluta del &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;de prestaci\u00f3n de servicios \u2013 contrataci\u00f3n de &nbsp;trabajadores temporales\u00bb &nbsp;celebrado &nbsp;entre Zandor Capital S.A. Colombia y Human Team S.A.S., tras &nbsp;confrontar algunas disposiciones imperativas de car\u00e1cter &nbsp;laboral con las cl\u00e1usulas primera y d\u00e9cimo cuarta del &nbsp;contrato, adem\u00e1s, tuvo en cuenta el objeto social de la &nbsp;demandada y el deber de la accionante de conocer la normatividad y &nbsp;limitaciones que rigen su oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La &nbsp;censura aleg\u00f3 una equivocada lectura de la cl\u00e1usula &nbsp;primera del contrato que define su objeto, por cuanto \u00e9ste se &nbsp;celebr\u00f3 con apego al art\u00edculo 8 del Decreto 4369 de &nbsp;2006 que autoriza esa modalidad de negocios como una pr\u00e1ctica &nbsp;comercial v\u00e1lida, y asever\u00f3 tambi\u00e9n que, &nbsp;contrario a lo afirmado por el ad &nbsp;quem, &nbsp;las partes s\u00ed pod\u00edan cubrir mediante trabajadores en &nbsp;misi\u00f3n las labores relacionadas con la actividad minera de la &nbsp;usuaria por no estar prohibida. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se &nbsp;advierte que, por su generalidad, ese argumento de inconformidad &nbsp;distorsiona la verdadera motivaci\u00f3n del ad &nbsp;quem, comoquiera &nbsp;que, seg\u00fan se explic\u00f3 en precedencia, \u00e9ste en &nbsp;ning\u00fan momento sostuvo que la ilicitud del objeto emanara de &nbsp;un acto ilegal o prohibido, o que a trav\u00e9s de empresas de &nbsp;servicios temporales la demandada no pod\u00eda contratar la &nbsp;realizaci\u00f3n de actividades propias del desarrollo de su objeto &nbsp;social, cosa distinta es que, en el escrutinio del caso en particular &nbsp;y al analizar los medios de convicci\u00f3n que consider\u00f3 &nbsp;pertinentes, haya llegado al convencimiento de que siendo el objeto &nbsp;social de Zandor Capital S.A., la \u00ab(&#8230;) &nbsp;inversi\u00f3n, prospecci\u00f3n, construcci\u00f3n de &nbsp;infraestructuras, montaje, explotaci\u00f3n, beneficio, &nbsp;transformaci\u00f3n, transporte, comercializaci\u00f3n y &nbsp;exportaci\u00f3n de todos o cualquier de los minerales, &nbsp;hidrocarburos y energ\u00eda el\u00e9ctrica que se encuentren en &nbsp;el suelo y el subsuelo (&#8230;)\u00bb; el &nbsp;contrato celebrado con la accionante con el fin &nbsp;de \u00abprestar &nbsp;el servicio con los trabajadores en misi\u00f3n que requiera la &nbsp;empresa usuaria, para &nbsp;el inicio de las operaciones en la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n &nbsp;y beneficio, de todas aquellas relacionadas con la actividad minera\u00bb; &nbsp;en realidad ten\u00eda &nbsp;como finalidad \u00absuplir &nbsp;su planta de personal\u00bb &nbsp;de la primera para que trabajadores temporales ejecutaran las &nbsp;actividades que de manera permanente necesitaba desarrollar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;concluy\u00f3 que ese negocio contrariaba los &nbsp;art\u00edculos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de &nbsp;2006, puesto que los trabajadores que demandar\u00eda la usuaria no &nbsp;desempe\u00f1ar\u00edan un trabajo ocasional en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no &nbsp;reemplazar\u00edan personal en vacaciones o en licencias ni tampoco &nbsp;atender\u00edan incrementos de producci\u00f3n por per\u00edodos &nbsp;estacionales o por cosechas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, &nbsp;cualquier desliz del juzgador en la apreciaci\u00f3n probatoria ha &nbsp;debido atacarse a partir del desacierto del raciocinio que lo condujo &nbsp;a esas deducciones, tarea que result\u00f3 frustr\u00e1nea, seg\u00fan &nbsp;pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;En efecto, en la cl\u00e1usula primera del contrato celebrado entre &nbsp;las partes se plasm\u00f3 como su objeto: &nbsp;<\/p>\n<p>Prestar el &nbsp;servicio con los trabajadores en misi\u00f3n que requiera la &nbsp;empresa usuaria, para el inicio de las operaciones en la exploraci\u00f3n, &nbsp;explotaci\u00f3n y beneficio de todas aquellas relacionadas con la &nbsp;actividad minera. Del t\u00edtulo minero de propiedad privada &nbsp;RPP140 \u00d1eme \u00d1eme, c\u00f3digo EDKE001 por la empresa &nbsp;Zandor Capital S.A. Colombia de acuerdo con las caracter\u00edsticas &nbsp;que se convengan en cada caso y por el tiempo que, a juicio del &nbsp;usuario sea necesario. La empresa Human Team S.A., se obliga para con &nbsp;el usuario a prestar el servicio de personal para el desempe\u00f1o &nbsp;de labores temporales y transitorias en las dependencias del usuario, &nbsp;de conformidad con las condiciones establecidas en este contrato. Los &nbsp;servicios de que trata este contrato estar\u00e1n sujetos en cada &nbsp;caso a los dispuesto en el art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado el &nbsp;argumento de la providencia impugnada, resulta palmario que el &nbsp;tribunal no interpret\u00f3 esa cl\u00e1usula de manera aislada, &nbsp;sino que para llegar a la conclusi\u00f3n, que a la postre defini\u00f3 &nbsp;la suerte del proceso, tuvo en cuenta lo que denomin\u00f3 una &nbsp;\u00abestrecha &nbsp;relaci\u00f3n entre la raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n del &nbsp;convenio mercantil y el objeto social de la usuaria\u00bb, &nbsp;apreciaci\u00f3n que de ninguna manera resulta desconectada de los &nbsp;medios documentales que le sirven de soporte, toda vez que, &nbsp;ciertamente, en el objeto del contrato se dice expresamente que la &nbsp;prestaci\u00f3n de los trabajadores en misi\u00f3n se realizar\u00e1 &nbsp;para el \u00abinicio &nbsp;de las operaciones\u00bb &nbsp;all\u00ed descritas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal expresi\u00f3n &nbsp;armoniza con lo narrado en el hecho primero de la demanda respecto a &nbsp;que el contrato se celebr\u00f3 para que la accionante suministrara &nbsp;personal a la accionada \u00abpara &nbsp;que as\u00ed mismo dieran inicio a la exploraci\u00f3n, &nbsp;explotaci\u00f3n y beneficio, de todas aquellas relacionadas con la &nbsp;actividad minera\u00bb, &nbsp;as\u00ed como con el dicho del testigo Fernando Vallejo Ortiz, &nbsp;quien igualmente refiri\u00f3 que Zandor apenas iba a comenzar las &nbsp;actividades de esa \u00edndole en Colombia y con la cl\u00e1usula &nbsp;22 del contrato que supedita su efectividad, al indicar que, \u00abpara &nbsp;todos los efectos este contrato nace a la vida jur\u00eddica una &nbsp;vez Zandor Capital S.A. Colombia sea propietaria del t\u00edtulo &nbsp;minero de propiedad privada RPP140 \u00d1eme \u00d1eme c\u00f3digo &nbsp;EDKE001\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, no &nbsp;carece de sustento el razonamiento referente a que, por tratarse a &nbsp;penas de la iniciaci\u00f3n de las actividades mineras por parte de &nbsp;la convocada, lo que pretend\u00eda era suplir su planta de &nbsp;personal con &nbsp;trabajadores en misi\u00f3n, por cuanto los que llegara a &nbsp;requerirle a la demandante no desempe\u00f1ar\u00edan un trabajo &nbsp;ocasional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, no reemplazar\u00edan personal en &nbsp;vacaciones o en licencias ni tampoco atender\u00edan incrementos de &nbsp;producci\u00f3n por per\u00edodos estacionales o por cosechas, lo &nbsp;que a su vez, afianz\u00f3 en la certificaci\u00f3n del revisor &nbsp;fiscal de Human respecto a la magnitud de los ingresos que ese &nbsp;contrato le reportaba a la accionante (50.54% del total) y en lo &nbsp;se\u00f1alado por el testigo Fernando Vallejo, quien \u00abexpres\u00f3 &nbsp;que, comenzaron con 14 trabajadores; en diciembre alcanzaron a tener &nbsp;497 trabajadores, casi 500 trabajadores; pact\u00e1ndose el plazo y &nbsp;el suministro del contrato de empleados para lo que fuera necesario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;El otro reproche f\u00e1ctico ata\u00f1e a lo que el inconforme &nbsp;califica como desconocimiento de que el contrato &nbsp;fue celebrado a partir de una pr\u00e1ctica v\u00e1lida en &nbsp;Colombia; que del mismo no se desprende irregularidad sustancial y &nbsp;que en los correos electr\u00f3nicos cruzados entre las partes no &nbsp;se anunciaba \u00abque &nbsp;la terminaci\u00f3n unilateral del contrato se daba por haberse &nbsp;celebrado con objeto il\u00edcito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, es &nbsp;preciso memorar que el tribunal no extrajo el motivo de nulidad de un &nbsp;apartado espec\u00edfico del negocio jur\u00eddico objeto de &nbsp;controversia, ni de un texto legal prohibitivo de ese tipo de &nbsp;relaciones comerciales en general, sino de su interpretaci\u00f3n &nbsp;integral a la luz de la legislaci\u00f3n laboral que debi\u00f3 &nbsp;ser tenida en cuenta por las partes al tiempo de ser ajustado. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;en la cl\u00e1usula segunda del referido convenio, se precisaron &nbsp;las obligaciones que el contratista Human Team S.A.S. contra\u00eda &nbsp;con el usuario Zandor Capital S.A. Colombia, as\u00ed: \u00aba) &nbsp;A prestar el servicio con los trabajadores en misi\u00f3n que \u00e9ste &nbsp;le requiera, de acuerdo con las caracter\u00edsticas que se &nbsp;convengan en cada caso, por el tiempo convenido con el usuario y que &nbsp;sea necesario para ejecutar el objeto del contrato; en ning\u00fan &nbsp;caso la ejecuci\u00f3n del contrato del trabajador en misi\u00f3n &nbsp;exceder\u00e1 de seis (6) meses y si subsiste la necesidad del &nbsp;servicio podr\u00e1 ser prorrogable \u00fanicamente por seis (6) &nbsp;meses m\u00e1s\u00bb, seguidamente, &nbsp;se relacionan las obligaciones de car\u00e1cter legal, laboral y de &nbsp;coordinaci\u00f3n que asumir\u00eda respecto de los empleados en &nbsp;relaci\u00f3n con Zandor, precisando, \u00abk) &nbsp;en general a cumplir estrictamente las disposiciones laborales &nbsp;vigentes, como empleador que es del personal dedicado a prestar &nbsp;servicios al usuario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las &nbsp;obligaciones consagradas en dicho apartado no logra derruir las &nbsp;inferencias del juez colegiado en cuanto al objeto contractual y su &nbsp;finalidad, toda vez que \u00e9ste no sustent\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;en la falta de estipulaci\u00f3n o acatamiento de las obligaciones &nbsp;legales all\u00ed contra\u00eddas por la empresa de servicios &nbsp;temporales, sino en el desconocimiento impl\u00edcito de &nbsp;disposiciones laborales a trav\u00e9s de una forma de contrataci\u00f3n &nbsp;prevista para situaciones particulares (art. 77 Ley 50\/90), que no se &nbsp;compadec\u00edan con la verdadera finalidad de la usuaria dirigida &nbsp;a suplir toda su planta de cargos con trabajadores en misi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco tiene &nbsp;asidero el yerro derivado de haber pasado por alto la prueba de que &nbsp;los trabajadores en misi\u00f3n s\u00ed est\u00e1n habilitados &nbsp;para desempe\u00f1ar actividades propias de la empresa usuaria, por &nbsp;cuanto parte de una premisa equivocada dado que en ninguna parte de &nbsp;la providencia impugnada el juzgador sostuvo tal cosa. Su disertaci\u00f3n &nbsp;se centr\u00f3 en lo que dedujo era la finalidad de los &nbsp;contratantes, sin desconocer la viabilidad de la contrataci\u00f3n &nbsp;de servicios temporales siempre que se respetaran las disposiciones &nbsp;laborales que la condicionan y limitan, lo que, de suyo, incluye el &nbsp;cumplimiento de actividades propias. &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene de lo &nbsp;analizado que no es factible dar cr\u00e9dito a la censura en lo &nbsp;que respecta a una equivocada interpretaci\u00f3n del objeto &nbsp;contractual, pues, se itera, \u00e9sta no se circunscribi\u00f3 a &nbsp;la literalidad de sus cl\u00e1usulas, y por lo mismo, ning\u00fan &nbsp;error evidente y trascendente puede deducirse de la apreciaci\u00f3n &nbsp;del contrato en s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Para &nbsp;la recurrente no existe prueba de lo discurrido por el fallador &nbsp;acerca de que ambos contratantes ten\u00edan la finalidad de &nbsp;desconocer las normas imperativas que limitan el suministro de &nbsp;trabajadores temporales para el desarrollo de las actividades de &nbsp;miner\u00eda propias de la demandada, y que se haya probado que la &nbsp;finalidad de Zandor era contraria a derecho al contratar con Human y &nbsp;otras dos empresas de servicios temporales para suplir su propia &nbsp;planta de personal, no implica demostraci\u00f3n de que las dos &nbsp;partes buscaron desconocer la finalidad que la ley contempla para esa &nbsp;modalidad de contrataci\u00f3n, por lo que err\u00f3 el tribunal &nbsp;al inferir culpa de Human. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esa tem\u00e1tica &nbsp;se recuerda que la conclusi\u00f3n referente a que la demandante &nbsp;tambi\u00e9n particip\u00f3 de la finalidad convencional &nbsp;encaminada a que la empresa usuaria pudiera desde el inicio &nbsp;desempe\u00f1ar las actividades de miner\u00eda y dem\u00e1s &nbsp;propias de su objeto social a trav\u00e9s de trabajadores &nbsp;temporales y no permanentes, se afianz\u00f3 en el razonamiento &nbsp;acerca del conocimiento de la legislaci\u00f3n laboral que \u00e9sta &nbsp;deb\u00eda tener. Al respecto, en el segmento del prove\u00eddo &nbsp;referente a la inviabilidad de imponer restituciones mutuas, acot\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>ambas partes &nbsp;contratantes y sobre todo la parte demandante (atendiendo a su &nbsp;car\u00e1cter profesional en el sector de la contrataci\u00f3n de &nbsp;servicios temporales), tiene la obligaci\u00f3n de conocer la Ley &nbsp;(art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Civil), lo que permite colegir &nbsp;que la demandante deb\u00eda conocer la existencia de la limitaci\u00f3n &nbsp;legal y el hecho de celebrar un contrato que fuera en contrav\u00eda, &nbsp;determina el conocimiento previo de la ilicitud del objeto &nbsp;relacionado con la prestaci\u00f3n de servicios con trabajadores en &nbsp;misi\u00f3n en todas aquellas funciones relacionadas con la &nbsp;actividad minera, buscando superar el t\u00e9rmino de un a\u00f1o; &nbsp;violentando lo permitido por las normas de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede &nbsp;apreciarse, la recurrente no cuestion\u00f3 el argumento espec\u00edfico &nbsp;del a &nbsp;quo &nbsp;en punto a que, por su car\u00e1cter de profesional en la &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios temporales deb\u00eda conocer las &nbsp;limitaciones legales de ese tipo de contrataci\u00f3n, por lo que &nbsp;el mismo permanece firme dado que su solidez y pertinencia son &nbsp;inobjetables. &nbsp;<\/p>\n<p>El reparo se &nbsp;orient\u00f3 a se\u00f1alar, de manera general, que no existe &nbsp;prueba de un acuerdo dirigido a defraudar disposiciones laborales y a &nbsp;refutar que no se hayan valorado en su integridad las pruebas &nbsp;allegadas, lo que encajar\u00eda en la alegaci\u00f3n de un error &nbsp;por suposici\u00f3n de las pruebas que condujeron a esa inferencia. &nbsp;En esa direcci\u00f3n, es menester entrar a revisar si, como se &nbsp;afirma, no existen medios demostrativos al respecto o aquellos cuya &nbsp;valoraci\u00f3n fue omitida habr\u00edan conducido a una &nbsp;conclusi\u00f3n sustancialmente distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;desconocimiento de las \u00abrevelaciones\u00bb &nbsp;del testigo Fernando Arturo Vallejo Ortiz respecto a lo sucedido en &nbsp;la etapa precontractual que influ\u00edan en la expectativa &nbsp;leg\u00edtima de la demandante de contratar por un t\u00e9rmino &nbsp;superior a un a\u00f1o a los anteriores empleados de Frontino Gold &nbsp;Mines, se advierte que en la audiencia celebrada el 6 de diciembre de &nbsp;2018, el mencionado declarante10, &nbsp;quien manifest\u00f3 que se desempe\u00f1\u00f3 como asesor de &nbsp;Human Team, y dio su concepto jur\u00eddico favorable respecto del &nbsp;contrato mercantil celebrado con Zandor Capiltal. Refiri\u00f311: &nbsp;<\/p>\n<p>hubo una etapa &nbsp;precontractual en la cual las partes se dijeron bueno tenemos esta &nbsp;necesidad, usted que nos puede ofrecer, Human Team le dijo yo puedo &nbsp;ofrecerle como una empresa que estoy constituida hace muchos a\u00f1os, &nbsp;el personal que usted necesite, yo puedo trasladarme a Antioquia, &nbsp;porque esta empresa funcionaba en Bogot\u00e1 y ten\u00eda &nbsp;algunas sedes, yo puedo poner una sede tambi\u00e9n en Medell\u00edn, &nbsp;yo puedo suministrarle personal tanto para la labor de las minas, &nbsp;como puedo ponerle oficinas administrativas en Segovia y donde usted &nbsp;necesite. Se hicieron las discusiones sobre los valores y los valores &nbsp;realmente eran sencillos, \u00bfSencillos como que es? bueno, pues &nbsp;si yo le voy a dar el personal, usted me paga, usted ZANDOR me paga &nbsp;lo que yo gaste en ese personal (\u2026) finalmente llegan a un &nbsp;acuerdo y se dicen nosotros Zandor Capital le pagamos eso, m\u00e1s &nbsp;(\u2026) un c\u00e1lculo por administraci\u00f3n que era del &nbsp;9%. Eso lo acordaron, cuando estuvieron ya convencidas las dos partes &nbsp;de que eso se deb\u00eda firmar, escogieron el 9 de agosto como &nbsp;fecha Inicial del contrato y se firm\u00f3 y se pact\u00f3. Como &nbsp;estaba previ\u00e9ndose que ser\u00edan hasta 1.000 trabajadores &nbsp;en ese momento, se dijo pongamos una cl\u00e1usula de pr\u00f3rroga &nbsp;por ahora por un a\u00f1o, pero en las conversaciones previas se &nbsp;hablaba m\u00ednimo de tres a\u00f1os, entonces se dijo pongamos &nbsp;una pr\u00f3rroga de un a\u00f1o, \u00bfPor qu\u00e9? porque &nbsp;es que Human Team dec\u00eda, es que yo voy a invertir, yo tengo &nbsp;que gastar un dinero y yo necesito esto es una cosa comercial, yo &nbsp;necesito tener precauciones financieras para mantener ese contrato. &nbsp;En esas condiciones se firm\u00f3 y empez\u00f3 ese d\u00eda &nbsp;se\u00f1or Juez el 09 de agosto, ese d\u00eda empieza con 14 &nbsp;trabajadores se\u00f1or juez, 14 nada m\u00e1s; es decir 14 no &nbsp;tiene nada que ver con lo que hab\u00eda al 31 de agosto del a\u00f1o &nbsp;2011. Al mes siguiente a agosto, en septiembre el contrato ya va en &nbsp;415 trabajadores, en octubre el contrato ya va en 421 trabajadores, &nbsp;en noviembre va en 452 trabajadores y en diciembre va en 497 por 3 no &nbsp;llegamos a los 500. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, al ser indagado sobre su interpretaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;77 de la Ley 50 de 1990, respondi\u00f3 que esa norma propende &nbsp;porque los trabajadores tuvieran estabilidad en la empresa en que &nbsp;est\u00e1n laborando. Y afirm\u00f3 que, en este caso, los &nbsp;empleados se enviaban en misi\u00f3n para que cumplieran un objeto &nbsp;espec\u00edfico; dio ejemplos de la manera en que el usuario pod\u00eda &nbsp;modificar las funciones en distintos oficios y asegur\u00f3 que lo &nbsp;que la ley prev\u00e9 es que un trabajador no puede estar en el &nbsp;mismo servicio por m\u00e1s de 6 meses, pero que ello no impide que &nbsp;pueda cumplir una labor desde una fecha y con posterioridad se &nbsp;presenten cambios de oficio de acuerdo a los requerimientos del &nbsp;usuario. Y a la pregunta acerca de si esa interpretaci\u00f3n se &nbsp;extiende a lo previsto en el numeral 6 del Decreto 4369 de 2006 y su &nbsp;par\u00e1grafo12, &nbsp;respondi\u00f3 que para esos eventos se celebr\u00f3 el contrato &nbsp;seg\u00fan las necesidades que tuviera de Zandor, y acot\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, \u00abno &nbsp;podemos pasar por inadvertido que Zandor empezaba en ese momento una &nbsp;labor muy especial en Antioquia, Zandor se constituy\u00f3 para &nbsp;eso, y no es que viniera de atr\u00e1s laborando en eso, &nbsp;exactamente en Antioquia, Zandor se constituy\u00f3 para eso empez\u00f3 &nbsp;a prever esos 3 eventos\u00bb13. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego manifest\u00f3 &nbsp;que, por distintas circunstancias, el se\u00f1or Roger qued\u00f3 &nbsp;como \u00fanico socio de Human Team, y asumi\u00f3 la gerencia, &nbsp;as\u00ed como el trabajo de posicionarla; que lo vio muy motivado &nbsp;con el negocio con Zandor, porque le ofrec\u00edan un potencial de &nbsp;1000 trabajadores, por lo que ten\u00eda que montar una oficina en &nbsp;Antioquia, como en efecto lo hizo; y agreg\u00f3, que no fue f\u00e1cil &nbsp;contratar los trabajadores porque ven\u00edan de una lucha sindical &nbsp;con la Frontino Gold, pero Human logr\u00f3 \u201ccapturar &nbsp;a toda esa gente para ofrec\u00e9rsela a Zandor Capital\u201d14 &nbsp;<\/p>\n<p>Y a una pregunta &nbsp;del procurador judicial, respondi\u00f315 &nbsp;que Zandor apenas empezaba actividades en esa labor y al llegar a &nbsp;Colombia se encontr\u00f3 con un conflicto que ten\u00edan los &nbsp;trabajadores de la empresa Frontino de connotaci\u00f3n social y &nbsp;laboral, por lo que meditaron que no les conven\u00eda contratar &nbsp;esos trabajadores directamente porque les pod\u00edan alegar &nbsp;sustituci\u00f3n patronal, y por ello optaron por las empresas &nbsp;temporales como Human a la que en el precontrato le dijeron que iban &nbsp;a llegar a 1000 trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>El dicho de este &nbsp;testigo resulta relevante porque alude a la fase precontractual del &nbsp;negocio jur\u00eddico objeto de la controversia, de la que tuvo &nbsp;conocimiento directo en su condici\u00f3n de asesor jur\u00eddico &nbsp;de la promotora, no obstante, en contrav\u00eda de lo indicado por &nbsp;la recurrente, sus afirmaciones lejos de aminorar las inferencias del &nbsp;Tribunal las ratifican. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, con &nbsp;lo expuesto por ese declarante se corrobora que la demandante era &nbsp;profesional en la prestaci\u00f3n de servicios temporales y contaba &nbsp;con la pertinente asesor\u00eda jur\u00eddica al momento de &nbsp;celebrar el contrato, lo que permite establecer que ning\u00fan &nbsp;yerro cometi\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;al dar por establecido que \u00e9sta contaba con suficientes &nbsp;conocimientos sobre la normativa laboral que deb\u00eda tener en &nbsp;cuenta por su repercusi\u00f3n en el contrato comercial. &nbsp;Adicionalmente, el testigo ratific\u00f3 que Human sab\u00eda que &nbsp;Zandor requer\u00eda un considerable n\u00famero de empleados &nbsp;porque apenas iba a iniciar su actividad minera en Colombia y no &nbsp;quer\u00eda contratarlos &nbsp;directamente para evitar que se presentara el fen\u00f3meno de la &nbsp;sustituci\u00f3n patronal, por lo que opt\u00f3 por contratar los &nbsp;servicios a trav\u00e9s de empresas temporales como Human Team, &nbsp;frente a la cual gener\u00f3 una expectativa de llegar a 1000 &nbsp;trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la &nbsp;sociedad demandante haya efectuado una importante inversi\u00f3n de &nbsp;recursos financieros y administrativos para dar cumplimiento a lo &nbsp;acordado con Zandor con la confianza de su pr\u00f3rroga, no &nbsp;desdice de que en esa contrataci\u00f3n las dos partes eran &nbsp;conocedoras de que, en \u00faltimas, lo que se pretend\u00eda, &nbsp;como lo dedujo el Tribunal, era suplir en su totalidad la planta de &nbsp;personal de la convocada, pasando por alto los precisos eventos que &nbsp;la ley colombiana autoriza para la contrataci\u00f3n de &nbsp;trabajadores en misi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa conclusi\u00f3n &nbsp;tampoco se desvanece por la aducida falta de valoraci\u00f3n de &nbsp;algunos correos electr\u00f3nicos de la demandada -copias allegadas &nbsp;en la audiencia el testigo Fernando Vallejo16-, &nbsp;con los que se pretend\u00eda demostrar que durante la ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato se present\u00f3 la pr\u00e1ctica de cambio de &nbsp;oficio o de actividades de los empleados ordenada por la usuaria, por &nbsp;lo que no era cierto que su permanencia en los respectivos cargos &nbsp;sobrepasara el t\u00e9rmino de seis meses prorrogables por el mismo &nbsp;periodo. Lo anterior, por cuanto la decisi\u00f3n del juzgador de &nbsp;segunda instancia no se centr\u00f3 en la valoraci\u00f3n &nbsp;pormenorizada de lo acaecido en la fase de ejecuci\u00f3n del &nbsp;contrato, sino en la etapa de celebraci\u00f3n, en la cual hall\u00f3 &nbsp;que la finalidad de los contratantes era contraria a normas &nbsp;imperativas laborales, de ah\u00ed, que la omisi\u00f3n aducida &nbsp;carece de relevancia, y con mayor raz\u00f3n cuando los documentos &nbsp;que se afirma omitidos solo aluden a algunos casos aislados, pues &nbsp;seg\u00fan qued\u00f3 establecido Human remiti\u00f3 &nbsp;aproximadamente 500 trabajadores a Zandor mientras subsisti\u00f3 &nbsp;su v\u00ednculo negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;tampoco se advierte yerro f\u00e1ctico por no haber valorado la &nbsp;Resoluci\u00f3n 123 del 13 de febrero de 2013, mediante la cual el &nbsp;Ministerio de Trabajo se abstuvo de sancionar a Zandor Capital y a &nbsp;Estrategias y Minas dentro de la investigaci\u00f3n administrativa &nbsp;de car\u00e1cter laboral que adelant\u00f317, &nbsp;dada la inconducencia del referido medio pues de su texto se extrae &nbsp;que tal investigaci\u00f3n solo involucr\u00f3 a las mencionadas &nbsp;sociedades y nada tuvo que ver con el contrato comercial suscrito por &nbsp;Human Team y Zandor. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Adujo &nbsp;el recurrente que &nbsp;para &nbsp;resolver acerca del objeto del contrato y del tenor literal de su &nbsp;cl\u00e1usula 14, no se consider\u00f3 que era l\u00edcito &nbsp;pactar su pr\u00f3rroga, lo que no va en contrav\u00eda de que &nbsp;Human acordara con cada uno de los trabajadores una relaci\u00f3n &nbsp;laboral sin vulnerar la prohibici\u00f3n temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto, &nbsp;es preciso destacar que, de acuerdo con la motivaci\u00f3n del &nbsp;fallo, la norma imperativa inobservada por las partes al acordar la &nbsp;pr\u00f3rroga del contrato fue el par\u00e1grafo el art\u00edculo &nbsp;6\u00b0 del Decreto 4369 de 2006 conforme al cual, \u00ab[s]i &nbsp;cumplido el plazo de seis (6) meses m\u00e1s la pr\u00f3rroga a &nbsp;que se refiere el presente art\u00edculo, la &nbsp;causa originaria del servicio espec\u00edfico objeto del contrato &nbsp;subsiste en la empresa usuaria, &nbsp;esta no podr\u00e1 prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con &nbsp;la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la &nbsp;prestaci\u00f3n de dicho servicio\u00bb &nbsp;(se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed, lo &nbsp;desenfocado que resulta el argumento de censura referente a que dicha &nbsp;cl\u00e1usula no contraven\u00eda el ordenamiento por cuanto &nbsp;Human pod\u00eda acordar con cada uno de los trabajadores una &nbsp;relaci\u00f3n laboral sin vulnerar la prohibici\u00f3n temporal, &nbsp;dado que no fue ese el reproche del juez colegiado para deducir que &nbsp;el convenio respecto de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica &nbsp;contradec\u00eda una norma imperativa como lo era el par\u00e1grafo &nbsp;el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 4369 de 2006, precepto que &nbsp;propende por evitar el fraude a la ley en la contrataci\u00f3n de &nbsp;trabajadores en aquellos eventos que el &nbsp;servicio en s\u00ed mismo considerado no tiene las caracter\u00edsticas &nbsp;de excepcional o temporal, sino que es de aquellos que requiere la &nbsp;empresa de manera continua para el desarrollo de sus actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun prescindiendo &nbsp;de tal exigencia t\u00e9cnica, lo cierto es que, auscultado el &nbsp;fallo impugnado, se advierte que ning\u00fan defecto f\u00e1ctico &nbsp;cometi\u00f3 el juzgador por no haber tomado en consideraci\u00f3n &nbsp;las pruebas relacionadas por la censura referentes al traslado a la &nbsp;empresa Estrategias y Minas S.A., del personal inicialmente &nbsp;contratado por Human para prestar sus servicios en Zandor, por el &nbsp;contrario, esa sola circunstancia sirve para conferirle raz\u00f3n &nbsp;a sus deducciones respecto a la inviabilidad de pactar la pr\u00f3rroga &nbsp;en un contrato en el que, efectivamente, \u00abla &nbsp;causa originaria del servicio espec\u00edfico objeto del contrato\u00bb &nbsp;segu\u00eda &nbsp;subsistiendo en la empresa usuaria, un a\u00f1o despu\u00e9s del &nbsp;inicio de la relaci\u00f3n comercial con la de servicios temporales &nbsp;para cubrir las labores que de manera permanente aquella requer\u00eda &nbsp;para desarrollar su objeto social, apreciaci\u00f3n que para el &nbsp;juzgador igualmente qued\u00f3 reafirmada con la declaraci\u00f3n &nbsp;del testigo Fernando Vallejo en lo referente al notable incremento de &nbsp;los trabajadores en misi\u00f3n que Human le remiti\u00f3 a &nbsp;Zandor durante el a\u00f1o de duraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la &nbsp;apreciaci\u00f3n ofrecida por el fallador a los medios &nbsp;demostrativos tenidos en cuenta no resulta antojadiza o &nbsp;contraevidente y tampoco se acredit\u00f3 ning\u00fan desvi\u00f3 &nbsp;evidente y trascendente por no haber valorado otros medios pues ese &nbsp;labor\u00edo se torn\u00f3 innecesario ante la naturaleza de la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Por otra parte, inanes resultan todos los reproches relacionados con &nbsp;la falta de valoraci\u00f3n de elementos de convicci\u00f3n de &nbsp;los cuales pod\u00eda deducirse el incumplimiento contractual &nbsp;endilgado a la convocada18, &nbsp;en especial, por dar cuenta de que \u00e9sta s\u00ed necesitaba a &nbsp;los trabajadores de Human con posterioridad a la terminaci\u00f3n &nbsp;de la relaci\u00f3n comercial, al punto que los contrat\u00f3 por &nbsp;conducto de Estrategias y Minas S.A.S., y posteriormente a trav\u00e9s &nbsp;de otras empresas de servicios temporales; o que actu\u00f3 de ese &nbsp;modo para no contratarlos de manera directa, evitar que los jueces &nbsp;ordenaran su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad y no &nbsp;enfrentar demandas por sustituci\u00f3n patronal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque ante la refrendaci\u00f3n de la sentencia de primer grado &nbsp;por un aspecto de puro derecho como lo es el relacionado con la &nbsp;validez del negocio jur\u00eddico, ning\u00fan yerro pod\u00eda &nbsp;cometer el juzgador por no incursionar en el estudio de las pruebas &nbsp;con las que la demandante pretendi\u00f3 demostrar el &nbsp;incumplimiento de su opositora, pues declarada la nulidad del &nbsp;contrato en su integridad, innecesario resultaba detenerse en la &nbsp;acusaci\u00f3n referente a que la convocada no honr\u00f3 su &nbsp;cl\u00e1usula de pr\u00f3rroga. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, en &nbsp;forma puntal, y una vez concluido el referido estudio de validez, el &nbsp;tribunal puso de presente, \u00ab[a]nte &nbsp;la nulidad absoluta del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, &nbsp;la Sala se releva del an\u00e1lisis del tema fundante de la &nbsp;demanda, que correspond\u00eda al hipot\u00e9tico incumplimiento &nbsp;de la entidad demandada, relativo a la pr\u00f3rroga del contrato &nbsp;por un a\u00f1o m\u00e1s; no siendo necesario desarrollar los &nbsp;dem\u00e1s puntos de inconformidad presentados por la parte &nbsp;demandante\u00bb, de &nbsp;manera que no existi\u00f3 la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n &nbsp;de algunos medios que le achaca la recurrente, sino una determinaci\u00f3n &nbsp;consciente del juzgador por considerarlo innecesario. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Los reparos contra los razonamientos del tribunal acerca de la falta &nbsp;de prueba del n\u00famero de trabajadores requeridos por Zandor &nbsp;luego de la pr\u00f3rroga del contrato y sobre la ausencia de &nbsp;certeza del da\u00f1o, son irrelevantes toda vez que al permanecer &nbsp;inc\u00f3lume la nulidad del contrato como raz\u00f3n &nbsp;determinante del fracaso de las s\u00faplicas, resulta innecesario &nbsp;en esta sede evaluar el respaldo probatorio de los argumentos &nbsp;adicionales del juzgador relacionados con esos dos aspectos, los &nbsp;cuales fueron considerados a manera de refuerzo y solo si \u00aben &nbsp;aras de discusi\u00f3n se diera por descontado el tema de la &nbsp;validez del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado &nbsp;entre las partes\u00bb, &nbsp;cosa que no ocurri\u00f3, pues el recurrente no logr\u00f3 &nbsp;derruir la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara a la &nbsp;providencia fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, este cargo tampoco &nbsp;se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Como &nbsp;la decisi\u00f3n es adversa a la recurrente, ser\u00e1 condenada &nbsp;en costas, de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;365 del C\u00f3digo General del Proceso, y se tendr\u00e1 en &nbsp;cuenta que oportunamente la opositora formul\u00f3 r\u00e9plica. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;NO CASAR la &nbsp;sentencia proferida por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el 7 de octubre de 2019, &nbsp;en el proceso referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONDENAR &nbsp;en costas a la parte impugnante. Por concepto de agencias en derecho, &nbsp;se fija la suma equivalente a 10 SMLV. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;y DEVU\u00c9LVASE, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;236- 267, c. 1, expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 515 \u2013 519, c. 1 expediente digitalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 17-45, cuaderno segunda instancia digitalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OSPINA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FERN\u00c1NDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Contrato y del Negocio Jur\u00eddico. 6\u00b0 ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1. Temis. 2000. P\u00e1g. 449. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nulidad y la Rescisi\u00f3n en el Derecho Civil Chileno. Editorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jur\u00eddica de Chile. Santiago de Chile, 1990. P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;124-131. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 128 &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OSPINA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FERN\u00c1NDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, op. cit. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;246. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compilado en el 2.2.6.5.6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Decreto \u00danico Reglamentario 1072 de 2015 &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 442 expediente f\u00edsico. Video inicial A) Hora: 2.07.00 &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hora: 2.11.40 &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem, hora: 2.25.50 &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem, hora: 2.27.40 &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem, hora: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2:33.25 &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parte b) audiencia inicial, hora: 1.17.00 &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Continuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia. Cd. B). Hora: 31.00. Folios 395-430 cuaderno 1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente f\u00edsico. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 388-394. C.1 expediente f\u00edsico. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mensajes electr\u00f3nicos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documentos referidos en la contestaci\u00f3n de la demanda y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anexos presentados ante un tribunal de arbitramento, copias de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencias judiciales, conceptos jur\u00eddicos, informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contable y financiera de la demandante, dictamen ericial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaraciones de parte, etc. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3755-2022 (2015-00953-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; SC3755-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-001-2015-00953-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintisiete de octubre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n formulado por Human Team S.A.S. 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