{"id":68590,"date":"2024-05-20T21:00:32","date_gmt":"2024-05-20T21:00:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3772-2022-2014-01067-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:32","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:32","slug":"sc3772-2022-2014-01067-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3772-2022-2014-01067-01\/","title":{"rendered":"SC3772 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC3772-2022 (2014-01067-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3772-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-010-2014-01067-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp; Formabienes S.A.S., quien &nbsp;act\u00faa como cesionaria de Carolina &nbsp;y Natalia Duque Urrea, frente &nbsp;a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn el 29 de agosto de 2018, en el &nbsp;proceso verbal que instauraron contra Andr\u00e9s &nbsp;Fajardo Valderrama, &nbsp;Fajardo &nbsp;Williamson S.A., &nbsp;Promotora &nbsp;Soler Gardens S.A., &nbsp;Fiduciaria &nbsp;Corficolombiana S.A. &nbsp;y Fiduciaria &nbsp;Corficolombiana S.A. en calidad de vocera y administradora del &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo denominado Fideicomiso Soler Gardens. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;demandantes pretendieron que se declare que los convocados &nbsp;incumplieron las obligaciones de transferir el dominio del local &nbsp;comercial 207 y de realizar los actos necesarios para la consecuci\u00f3n &nbsp;del objeto fiduciario. D\u00e9bitos contenidos \u00ab\u2026en &nbsp;los contratos de encargo fiduciario de vinculaci\u00f3n al &nbsp;Fideicomiso Soler Gardens y en la promesa de transferencia del &nbsp;dominio a t\u00edtulo de restituci\u00f3n de beneficio\u00bb. &nbsp;Por lo tanto, exigieron la resoluci\u00f3n de los contratos &nbsp;referidos. &nbsp;Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene &nbsp;solidariamente a los demandados al pago de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;integral de todos los perjuicios causados y de los respectivos &nbsp;intereses moratorios. Adem\u00e1s, que se les condene a pagar el &nbsp;valor de la cl\u00e1usula penal contemplada en el contrato de &nbsp;encargo fiduciario de vinculaci\u00f3n al fideicomiso Soler &nbsp;Gardens. Valores que deben ser actualizados al momento de su &nbsp;desembolso. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, &nbsp;requirieron que \u00abse &nbsp;ordene el cumplimiento forzado de las obligaciones principales [\u2026] &nbsp;contenidas en los contratos de encargo fiduciario de vinculaci\u00f3n &nbsp;al Fideicomiso Soler Gardens, promesa de transferencia del dominio a &nbsp;t\u00edtulo de restituci\u00f3n de beneficio\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, que se le condene solidariamente al pago de los &nbsp;intereses moratorios a la tasa comercial m\u00e1xima legal vigente &nbsp;sobre los valores pagados por las demandantes para la adquisici\u00f3n &nbsp;del inmueble \u2013como lucro cesante del capital invertido en el &nbsp;bien citado-. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Fundamentos f\u00e1cticos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El 20 de septiembre de 2007, Andr\u00e9s Fajardo Valderrama y Jes\u00fas &nbsp;Hern\u00e1n Correa G\u00f3mez \u2013representante de Fajardo &nbsp;Williamson S.A.-, en condici\u00f3n de fideicomitentes, celebraron &nbsp;contrato de \u00abfiducia &nbsp;mercantil irrevocable de administraci\u00f3n\u00bb &nbsp;con la Fiduciaria Corficolombiana S.A. En virtud de tal convenci\u00f3n, &nbsp;se constituy\u00f3 el patrimonio aut\u00f3nomo \u201cFideicomiso &nbsp;Soler Gardens\u201d, con el fin de construir el proyecto &nbsp;inmobiliario Soler Gardens, concebido como una \u00abunidad &nbsp;o un todo jur\u00eddico \u2013 constructivo, compuesto por cuatro &nbsp;etapas\u00bb, que &nbsp;se ejecutar\u00eda en dos per\u00edodos -preoperativo y &nbsp;operativo-. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En noviembre de 2007, las demandantes se vincularon al fideicomiso a &nbsp;trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de un contrato de encargo &nbsp;fiduciario, en calidad de beneficiarias de \u00e1rea. &nbsp;En &nbsp;tal documento se pact\u00f3 &nbsp;lo que viene. \u00abLOS &nbsp;BENEFICIARIOS adelantan un proyecto denominado Soler Gardens (en &nbsp;adelante EL PROYECTO), ubicado en la ciudad de Medell\u00edn [\u2026]. &nbsp;EL PROYECTO se desarrollar\u00e1 a trav\u00e9s de un esquema &nbsp;fiduciario para lo cual se ha celebrado un contrato de fiducia &nbsp;mercantil con la FIDUCIARIA constituy\u00e9ndose EL FIDEICOMISO &nbsp;SOLER GARDENS (en adelante EL FIDEICOMISO), al cual, una vez se &nbsp;alcance el punto de equilibrio de la primera etapa, se le &nbsp;transferir\u00e1n los predios en los cuales LOS BENEFICIARIOS, por &nbsp;su cuenta y riesgo, desarrollar\u00e1n el mencionado PROYECTO.3. EL &nbsp;BENEFICIARIO DEL \u00c1REA tiene la intenci\u00f3n de vincularse &nbsp;al mencionado fideicomiso, con miras a que, a la terminaci\u00f3n &nbsp;de EL PROYECTO, LOS BENEFICIARIOS le hagan entrega material de las &nbsp;unidades que m\u00e1s adelante se identifican y que LA FIDUCIARIA &nbsp;le efect\u00fae la transferencia de las mismas en los t\u00e9rminos &nbsp;y condiciones previstas en el presente contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;suscribieron \u00abpromesa &nbsp;de transferencia del dominio a t\u00edtulo de restituci\u00f3n de &nbsp;beneficio de local comercial 207 adquiridos por \u00e9stas en el &nbsp;proyecto Soler Gardens\u00bb &nbsp;cuyo &nbsp;objeto se circunscribi\u00f3 a que &nbsp;\u00abEL &nbsp;PROMITENTE UNO se compromete a que la fiduciaria CORFICOLOMBIANA &nbsp;S.A., en su calidad de vocera y titular jur\u00eddica del &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo denominado SOLER GARDENS, transfiera a &nbsp;t\u00edtulo de restituci\u00f3n de beneficio, en favor de EL &nbsp;PROMITENTE DOS, quien a su vez se obliga a adquirir por el mismo &nbsp;t\u00edtulo y modo, el local (\u2026) que hace parte del Proyecto &nbsp;Soler Gardens [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Narraron &nbsp;que, el 31 de julio de 2009, los fideicomitentes cedieron de forma &nbsp;gratuita su posici\u00f3n contractual y participaci\u00f3n en el &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo a la sociedad promotora Soler Gardens S.A. &nbsp;Para ello contaron con la autorizaci\u00f3n de la Fiduciaria &nbsp;Corficolombiana S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Indicaron que la Fiduciaria Corficolombiana S.A., \u00abasumi\u00f3 &nbsp;la obligaci\u00f3n contractual principal en la suscripci\u00f3n &nbsp;del contrato de fiducia mercantil, de patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;denominado \u201cFIDEICOMISO SOLER GARDENS\u201d y de los &nbsp;diferentes encargos fiduciarios ya citados, de suscribir las &nbsp;escrituras p\u00fablicas a trav\u00e9s de las cuales los &nbsp;propietarios de los 5 lotes en los cuales se construir\u00eda el &nbsp;proyecto transfieran al FIDEICOMISO el derecho real de dominio de &nbsp;dichos inmuebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo anterior, sostuvieron que tal obligaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se cumpli\u00f3, puesto que al FIDEICOMISO ingresaron 4 lotes de &nbsp;terreno [\u2026] no as\u00ed respecto del lote o inmueble &nbsp;identificado con el No. 001-555872, del cual el FIDEICOMITENTE no se &nbsp;ocup\u00f3 de llevar a cabo el negocio jur\u00eddico requerido &nbsp;para incorporarlo al FIDEICOMISO, y LA FIDUCIARIA no hizo lo &nbsp;necesario para cumplir con el objeto del fideicomiso, como es su &nbsp;deber contractual y legal, desprotegiendo al fideicomiso, a los &nbsp;beneficiarios de \u00e1rea y futuros inversionistas del proyecto, &nbsp;porque se vendi\u00f3, promocion\u00f3 y promovi\u00f3 un &nbsp;proyecto que no contaba siquiera con el cumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;principal o presupuesto o requisito fundamental para que \u00e9ste &nbsp;pudiera ser viable constructiva y jur\u00eddicamente, al no &nbsp;ostentar, y ni mucho menos, mantener la titularidad \u2013tal como &nbsp;lo exigen las normas contractuales a las cuales se ha hecho &nbsp;referencia- de todos los bienes inmuebles sobre los cuales se &nbsp;edificar\u00eda el proyecto, por lo cual, no era posible iniciar de &nbsp;ninguna manera la fase operativa del PROYECTO. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Se\u00f1alaron &nbsp;que, al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, los &nbsp;demandados no han entregado el inmueble referido, aunado a que &nbsp;\u00abla construcci\u00f3n se encuentra paralizada y dista mucho &nbsp;de ser terminada [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Posici\u00f3n de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En tiempo contestaron con expresa oposici\u00f3n a los hechos y &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;La sociedad Fajardo Williamson S.A., por intermedio de curador ad &nbsp;litem, &nbsp;manifest\u00f3 que corresponde a las demandantes comprobar la &nbsp;existencia y validez del contrato de promesa de transferencia del &nbsp;dominio a t\u00edtulo de restituci\u00f3n de beneficio y &nbsp;demostrar los perjuicios que reclaman1. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Andr\u00e9s Fajardo Valderrama y la sociedad Promotora Soler &nbsp;Gardens S.A. excepcionaron \u00abausencia &nbsp;de solidaridad\u00bb, &nbsp;por cuanto no se identifica ni prueba con el escrito inicial la &nbsp;solidaridad. Por esta senda procesal, adujeron la \u00abimposibilidad &nbsp;jur\u00eddica para ejercer la acci\u00f3n resolutoria de &nbsp;contrato\u00bb, ya &nbsp;que no hay \u00abuna &nbsp;satisfacci\u00f3n plena del supuesto de hecho que consagra el &nbsp;art\u00edculo 870 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;El Patrimonio Aut\u00f3nomo Soler Gardens \u2013cuya vocer\u00eda &nbsp;y administraci\u00f3n radica en la Fiduciaria Corficolombiana S.A.- &nbsp;present\u00f3 excepciones en el mismo sentido y bajo similares &nbsp;argumentos a los planteados por Andr\u00e9s Fajardo Valderrama y la &nbsp;Promotora Soler Gardens S.A.3 &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;La Fiduciaria Corficolombiana S.A. aleg\u00f3, como excepciones de &nbsp;m\u00e9rito, la \u00abausencia &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. Adem\u00e1s, &nbsp;estim\u00f3 la \u00abausencia &nbsp;de solidaridad entre Fiduciaria Corficolombiana S.A. como vocera y &nbsp;administradora del Fideicomiso Soler Gardens y Andr\u00e9s Fajardo &nbsp;Valderrama, Fajardo Williamson S.A., y Promotora Soler Gardens\u00bb. &nbsp;Finalmente, &nbsp;propuso la \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de contrato no cumplido\u00bb y &nbsp;\u00abausencia de nexo causal\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En escrito separado, el Patrimonio Aut\u00f3nomo Soler Gardens &nbsp;\u2013cuya vocer\u00eda y administraci\u00f3n se encuentra en &nbsp;cabeza de la Fiduciaria Corficolombiana S.A.-, impetr\u00f3 &nbsp;excepci\u00f3n previa de \u00abcompromiso &nbsp;o cl\u00e1usula compromisoria\u00bb5. &nbsp;Igualmente, Andr\u00e9s Fajardo Valderrama y la sociedad Promotora &nbsp;Soler Gardens S.A., pretendieron que se declare \u00abla &nbsp;excepci\u00f3n previa de compromiso o cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria\u00bb &nbsp;y de \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb6. &nbsp;Por \u00faltimo, la Fiduciaria Corficolombiana S.A. solicit\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;excepci\u00f3n previa de falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva\u00bb. &nbsp;Y de \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, respecto &nbsp;de la pretensi\u00f3n (petici\u00f3n 3.4.) del escrito de &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; Resoluci\u00f3n en las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn &nbsp;-con fallo del 14 de junio de 2017- concedi\u00f3 las pretensiones &nbsp;principales de la demanda. Orden\u00f3 tener en cuenta \u00abla &nbsp;cesi\u00f3n de derechos litigiosos\u00bb &nbsp;realizada por Natalia y Carolina Duque Urrea a Formabienes S.A.S.7 &nbsp;Y, conden\u00f3 en costas a ambas partes. Tal decisi\u00f3n fue &nbsp;apelada oportunamente por ambos extremos. Las &nbsp;demandantes estribaron sus reparos en las conclusiones a las que &nbsp;lleg\u00f3 el a &nbsp;quo, al &nbsp;acoger la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por la &nbsp;Fiduciaria Corficolombiana S.A. \u2013ausencia de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva-, dado que la entidad hab\u00eda aceptado la &nbsp;posici\u00f3n contractual celebrada entre Andr\u00e9s Fajardo &nbsp;Valderrama y la sociedad Fajardo Williamson S.A. a favor del &nbsp;cesionario Promotora Soler Garden S.A. Por otro lado, la Promotora &nbsp;Soler Gardens y el Fideicomiso Soler Gardens cuestionaron la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria e insistieron en la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n por activa, por cuanto las actoras no se &nbsp;allanaron al cumplimiento del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;decisi\u00f3n impugnada fue confirmada parcialmente por el ad &nbsp;quem8. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn -con sentencia &nbsp;del 29 de agosto de 2018- decidi\u00f3 revocar parcialmente el &nbsp;numeral tercero de la decisi\u00f3n impugnada, respecto de la &nbsp;declaratoria de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;de Corficolombiana en nombre propio. En su lugar, declar\u00f3 la &nbsp;ausencia de responsabilidad contractual de la fiduciaria. En lo &nbsp;dem\u00e1s, confirm\u00f3 la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal efecto, luego de aludir &nbsp;te\u00f3ricamente a los elementos del contrato de fiducia &nbsp;mercantil, concluy\u00f3 que es posible demandar a la fiduciaria en &nbsp;causa propia cuando act\u00faa \u00aben &nbsp;contrav\u00eda de los intereses del fideicomitente o de los &nbsp;terceros beneficiarios, despu\u00e9s de haberse contra\u00eddo la &nbsp;obligaci\u00f3n contractual de procurar la finalidad del proyecto &nbsp;fiduciario\u00bb. &nbsp;En ese orden, explic\u00f3 que se le \u00abpuede &nbsp;sindicar de culpa, negligencia o extralimitaci\u00f3n de funciones. &nbsp;Estas conductas, se concretan cuando la fiduciaria incumple &nbsp;obligaciones propias del encargo de fiducia mercantil, por ejemplo: &nbsp;el no seguimiento de las instrucciones que el fideicomitente le dio\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;lo tanto, la &nbsp;\u00abentidad, s\u00ed pod\u00eda ser llamada a responder con su &nbsp;propio patrimonio a partir de las obligaciones adquiridas en el &nbsp;contrato de fiducia mercantil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con respecto a la nulidad de los contratos de vinculaci\u00f3n de &nbsp;beneficiario de \u00e1rea y de promesa de transferencia de dominio &nbsp;a t\u00edtulo de restituci\u00f3n de beneficio, sostuvo que el &nbsp;extremo pasivo err\u00f3 al equiparar el contrato de fiducia &nbsp;mercantil con la promesa, como acto preparatorio de un contrato &nbsp;prometido. En su sentir, \u00abestos &nbsp;contratos, que son preparatorios, debieron contener un plazo cierto o &nbsp;una condici\u00f3n cierta para su exigibilidad\u00bb. &nbsp;Por ello, igualmente, la Sala indic\u00f3 que la recurrente &nbsp;desconoce que \u00abla &nbsp;fiducia mercantil es un negocio jur\u00eddico de sustituci\u00f3n, &nbsp;en &nbsp;virtud del cual una persona (el fiduciante) encarga a otro llamado &nbsp;fiduciario, el cumplimiento de una finalidad espec\u00edfica &nbsp;respecto de unos bienes concretos mediante la transmisi\u00f3n &nbsp;condicional de la propiedad para el efecto propuesto a favor de &nbsp;terceros o del constituyente, quienes reciben el nombre de &nbsp;beneficiarios\u00bb. &nbsp;Precisamente, con sustento en los contratos objeto de litigio, estim\u00f3 &nbsp;que no hay carencia \u00abde &nbsp;precisi\u00f3n en el establecimiento de la condici\u00f3n como &nbsp;se\u00f1ala la parte demandada recurrente. Pues, &nbsp;del denominado encargo fiduciario de vinculaci\u00f3n de &nbsp;fideicomiso [\u2026] surge claro el hecho futuro e incierto que &nbsp;habilita la transmisi\u00f3n de la propiedad a favor de los &nbsp;demandantes\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, adujo que \u00abninguno &nbsp;de los contratos sobre los que se fund\u00f3 la pretensi\u00f3n, &nbsp;lo pretendido, pueden declararse nulos por falta de determinaci\u00f3n &nbsp;precisa del plazo o condici\u00f3n, dado que, como se anticip\u00f3, &nbsp;es clara la existencia del requisito en cada uno de dichos acuerdos &nbsp;de voluntad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En cuanto al incumplimiento de las obligaciones de la fiduciaria en &nbsp;causa propia, se\u00f1al\u00f3 que en el juicio se tuvo por &nbsp;acreditado que la finalidad de la fiducia mercantil celebrada entre &nbsp;Andr\u00e9s Fajardo y Fajardo Williamson S.A. con la fiduciaria &nbsp;Corficolombiana S.A. consist\u00eda en la construcci\u00f3n del &nbsp;proyecto inmobiliario Soler Gardens. Y que una de las \u00abcondiciones &nbsp;de este proyecto era la adquisici\u00f3n de 5 inmuebles [\u2026]. &nbsp;As\u00ed se plasm\u00f3 en el contrato de fiducia mercantil\u00bb. &nbsp;De &nbsp;cara a la fiduciaria, advirti\u00f3 que la instrucci\u00f3n \u00abque &nbsp;le dieron a [esta] sobre estos inmuebles fue suscribir la escritura &nbsp;p\u00fablica de transferencia, es decir, la fiduciaria no ten\u00eda &nbsp;que adquirir los inmuebles. Solo ten\u00eda que figurar como vocera &nbsp;del patrimonio aut\u00f3nomo, para ser la gestora de los bienes que &nbsp;constituir\u00edan el fideicomiso\u00bb. En &nbsp;ese orden de ideas, encontr\u00f3 imposible \u00abque &nbsp;la fiduciaria adquiriera inmuebles. Por esto, si solo se escrituraron &nbsp;4 inmuebles a favor del patrimonio aut\u00f3nomo y falt\u00f3 &nbsp;uno, no es imputable a la fiduciaria pues no ten\u00eda que &nbsp;gestionar la adquisici\u00f3n de dichos inmuebles. Su obligaci\u00f3n &nbsp;consist\u00eda en firmar la escritura de transferencia, para lo &nbsp;cual se part\u00eda de que estos bienes ya hab\u00edan sido &nbsp;negociados por los fideicomitentes [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Respecto de la transferencia de dominio de los referidos inmuebles, &nbsp;constat\u00f3 que los mismos s\u00ed fueron transferidos al &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo Soler Gardens, prueba de ello son los &nbsp;certificados de matr\u00edcula inmobiliaria. Por otra parte, con &nbsp;relaci\u00f3n al lote con folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;001-555872, &nbsp;anot\u00f3 que \u00abexiste &nbsp;prueba de que el mismo hac\u00eda parte de una sucesi\u00f3n en &nbsp;la que se cedieron los derechos que sobre el inmueble pudieran &nbsp;corresponder a los herederos Andr\u00e9s Fajardo y Fajardo &nbsp;Williamson S.A.\u00bb. &nbsp;Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00aba &nbsp;pesar de que sobre el quinto de los bienes finalmente no se solemniz\u00f3 &nbsp;la adquisici\u00f3n, ello, no impidi\u00f3 que se iniciara y &nbsp;adelantara el proyecto constructivo. Lo que, adem\u00e1s, permite &nbsp;inferir que sin la mencionada adquisici\u00f3n formal del quinto &nbsp;inmueble se obtuvieran las licencias de construcci\u00f3n. De &nbsp;manera que, el supuesto incumplimiento que se imputa en la demanda no &nbsp;tiene trascendencia ni aptitud para haber generado la no entrega del &nbsp;local 207\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el punto, el Tribunal consider\u00f3 que el incumplimiento que &nbsp;puede dar lugar a la declaratoria de responsabilidad, \u00abno &nbsp;ha de ser meramente nominal, sino que debe tener trascendencia de &nbsp;generar el perjuicio reclamado. En otras palabras, el incumplimiento &nbsp;debe ser la causa determinante del da\u00f1o que se reclama y que, &nbsp;en este caso, se concreta en la no entrega de la unidad inmobiliaria &nbsp;prometida a los beneficiarios de \u00e1rea\u00bb. &nbsp;A ello, debe sumarse que, a la fecha de entrega de los inmuebles, &nbsp;\u00ablos &nbsp;fideicomitentes ten\u00edan &nbsp;oportunidad de regularizar a favor del fideicomiso la titularidad del &nbsp;bien antes referido del cual ya ten\u00edan la posesi\u00f3n y &nbsp;sobre el que se ten\u00eda licencia de construcci\u00f3n. &nbsp;Circunstancia con la que, se corrobora que la no adquisici\u00f3n &nbsp;formal de los bienes sobre los que se ir\u00eda a realizar el &nbsp;proyecto inmobiliario no era un obst\u00e1culo para haber ejecutado &nbsp;plenamente la construcci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Ahora, si bien existi\u00f3 incumplimiento, dado que no se entreg\u00f3 &nbsp;el bien, de ello no es posible concluir, por un lado, que \u00abfuera &nbsp;obligaci\u00f3n de la fiduciaria adquirir todos los bienes, ni &nbsp;mucho menos, de otro, que ese incumplimiento fuera la causa &nbsp;determinante de la lesi\u00f3n patrimonial sufrida por los &nbsp;demandantes\u00bb. &nbsp;Igualmente, manifest\u00f3 que es inviable \u00abatribuir &nbsp;a la fiduciaria falta de cumplimiento de la obligaci\u00f3n de &nbsp;saneamiento pues, esta obligaci\u00f3n s\u00f3lo puede predicarse &nbsp;como exigible respecto de los bienes que efectivamente fueron &nbsp;transferidos al patrimonio aut\u00f3nomo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En cuanto al incumplimiento de las demandantes, toda vez que la &nbsp;pasiva indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;pueden los demandantes solicitar la resoluci\u00f3n del contrato &nbsp;porque deb\u00edan probar su cumplimiento\u00bb, consider\u00f3 &nbsp;-con &nbsp;apoyo en las pruebas practicadas, archivo del proyecto, libro &nbsp;auxiliar del estado de cuenta, relaci\u00f3n de pagos, acta de &nbsp;reuni\u00f3n de beneficiarios y el testimonio de Sandra Patricia &nbsp;Salazar Arango-, que \u00abmientras &nbsp;se cumpli\u00f3 con el desarrollo del proyecto de construcci\u00f3n &nbsp;en el 2008 y 2009, los demandantes cumplieron el plan de pagos. Sin &nbsp;embargo, una vez empez\u00f3 a dilatarse el proyecto constructivo &nbsp;por las diferentes circunstancias que present\u00f3 el proyecto- &nbsp;econ\u00f3micas, de licencia para modificaciones y de ingenier\u00eda, &nbsp;circunstancias de ese tipo-\u2026 en el 2009, tambi\u00e9n se &nbsp;torn\u00f3 irregular el pago de las cuotas acordadas\u00bb. En &nbsp;ese orden, determin\u00f3 que las actoras s\u00ed son parte &nbsp;cumplida del contrato. Y, por lo tanto, se cumplen los presupuestos &nbsp;para declarar la resoluci\u00f3n contractual pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por otra parte, atendi\u00f3 a la inconformidad expuesta frente a &nbsp;la sentencia impugnada, en cuanto a que se condene a Andr\u00e9s &nbsp;Fajardo y Fajardo Williamson S.A. al pago de los perjuicios, dado &nbsp;que, si bien suscribieron cesi\u00f3n de la posici\u00f3n &nbsp;contractual, no \u00abpueden &nbsp;marginarse de la condena, ello, porque la cesi\u00f3n no le fue &nbsp;notificada y por tanto no suerte efectos en su contra. Y, adem\u00e1s, &nbsp;porque con dicha cesi\u00f3n se quiso burlar la eventual &nbsp;responsabilidad patrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo del punto, sostuvo que sobre &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;notificaci\u00f3n del contrato de cesi\u00f3n, la Sala considera &nbsp;que, si bien la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de la &nbsp;posici\u00f3n contractual s\u00f3lo produce efectos ante terceros &nbsp;desde la aceptaci\u00f3n o notificaci\u00f3n, el procedimiento de &nbsp;notificaci\u00f3n no sigue un tr\u00e1mite especial que se &nbsp;encuentre regulado en la ley. De lo anterior, se concluye que por &nbsp;notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n &nbsp;contractual puede entenderse como el simple enterar a ese tercero o a &nbsp;la parte cedida. Pues bien, la misma parte demandante afirm\u00f3 &nbsp;en la demanda que conoc\u00eda de la existencia de la cesi\u00f3n, &nbsp;adem\u00e1s, acompa\u00f1\u00f3 el contrato de cesi\u00f3n &nbsp;con los anexos de la demanda. Luego, debe entenderse que la cesi\u00f3n &nbsp;de la posici\u00f3n contractual es oponible a los beneficiarios de &nbsp;\u00e1rea por lo menos desde la presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, con fundamento en el art\u00edculo 895 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, resalt\u00f3 que &nbsp;\u00abno encuentra raz\u00f3n legal para vincular como &nbsp;responsables del cumplimiento del contrato a quienes fungieron como &nbsp;cedentes. Pues, Andr\u00e9s Fajardo y Fajardo Williamson S.A. &nbsp;salieron del contrato de fiducia mercantil irrevocable, y en su lugar &nbsp;entr\u00f3 la sociedad promotora Soler Gardens S.A., a quien, seg\u00fan &nbsp;la ley le es exigible el cumplimiento del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;tocante con el &nbsp;eventual fraude oculto detr\u00e1s de la cesi\u00f3n, pues la &nbsp;\u00abcesi\u00f3n &nbsp;de posici\u00f3n contractual se present\u00f3 en el 2009, cuando &nbsp;el proyecto inmobiliario se ven\u00eda menos\u00bb, advirti\u00f3 &nbsp;que ello no fue probado por las actoras, pues \u00abpara &nbsp;la fecha de la cesi\u00f3n, el proyecto a\u00fan era viable y &nbsp;estaba a la espera de superar el asunto t\u00e9cnico para seguir su &nbsp;curso. Y que, adem\u00e1s, una vez superado el percance t\u00e9cnico &nbsp;sigui\u00f3 la construcci\u00f3n. Sin embargo, a los 7 meses se &nbsp;detuvo el proyecto por falta de recursos\u00bb. &nbsp;Por lo tanto, discurri\u00f3 que \u00ab\u2026si &nbsp;a los cesionarios se les endilga malicia en la celebraci\u00f3n del &nbsp;contrato debi\u00f3 demostrarse que, desde la fecha de su &nbsp;celebraci\u00f3n, ya ten\u00edan el conocimiento de que el &nbsp;proyecto iba a fracasar. Dicho de otra manera, las demandantes ten\u00edan &nbsp;que probar que, los cesionarios sab\u00edan que a los 8 meses de la &nbsp;cesi\u00f3n se parar\u00eda la construcci\u00f3n por el fracaso &nbsp;financiero del proyecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, remarc\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Fiduciaria Corficolombiana S.A. s\u00ed podr\u00eda ser demandada &nbsp;en causa propia y para condenarla al pago de dinero resultaba &nbsp;necesario acreditar que incumpli\u00f3 obligaciones a su cargo, que &nbsp;a su vez generaron el da\u00f1o reclamado. Empero, en este caso, no &nbsp;se le logr\u00f3 demostrar que las obligaciones por las que se &nbsp;pretendi\u00f3 derivar la condena estuviesen a cargo de la &nbsp;fiduciaria. Adem\u00e1s, asumi\u00e9ndose que las obligaciones &nbsp;incumplidas si estaban a cargo de la fiduciaria no se determin\u00f3 &nbsp;el incumplimiento de una ellas: punto de equilibrio, y de la otra, &nbsp;adquisici\u00f3n del quinto inmueble. No se demostr\u00f3 que &nbsp;fuese causa del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, como queda dicho se acredit\u00f3 el cumplimiento de las &nbsp;obligaciones de las demandantes. Por lo que, el patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;y la fideicomitente cesionaria no puede justificar su incumplimiento &nbsp;en el de las demandantes que fue posterior. Los fideicomitentes y el &nbsp;fideicomiso incumplieron primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual s\u00ed fue &nbsp;conocida por las demandantes. Y por esa raz\u00f3n, le resulta &nbsp;oponible sin que sea posible vincular en la condena a los &nbsp;contratantes cesionarios que ya hab\u00edan salido de la relaci\u00f3n &nbsp;negocial por virtud del contrato realizado. Todo lo expuesto, da &nbsp;lugar a confirmar la providencia recurrida. A excepci\u00f3n, de la &nbsp;declaratoria de falta de legitimaci\u00f3n de la fiduciaria en &nbsp;nombre propio, punto en el que se declarar\u00e1 la ausencia de &nbsp;responsabilidad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n del Tribunal, la parte demandante interpuso la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria, concedida en prove\u00eddo del &nbsp;19 de septiembre de 20189. &nbsp;Se &nbsp;formularon &nbsp;cuatro cargos. Los dos primeros, por la v\u00eda directa. Y los &nbsp;restantes, por la v\u00eda indirecta, por error de hecho en la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Causal primera. &nbsp;Acus\u00f3 la sentencia impugnada de haber incurrido en violaci\u00f3n &nbsp;directa por inaplicaci\u00f3n de los numerales 1, 4 y 7 del canon &nbsp;1234, numeral 1 del art\u00edculo 1235 y 1243 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, la cual conllev\u00f3 a \u00ab\u2026la &nbsp;exclusi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos previstos en las &nbsp;normas sustantivas que gobiernan la pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n &nbsp;de un contrato, esto es, los art\u00edculos 870 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio y 1546 del C\u00f3digo Civil\u00bb. Explic\u00f3 &nbsp;que el Tribunal, \u00abpara &nbsp;analizar el objeto de la controversia respecto de la conducta &nbsp;desplegada por la Fiduciaria Corficolombiana S.A. en causa propia, &nbsp;consider\u00f3 que no era imputable la adquisici\u00f3n de todos &nbsp;los bienes en los que se realizar\u00eda el proyecto inmobiliario, &nbsp;puesto que dicha obligaci\u00f3n s\u00f3lo era exigible a los &nbsp;fideicomitentes\u00bb. &nbsp;En contraposici\u00f3n, expuso que se \u00abdesatendi\u00f3 &nbsp;lo previsto en los art\u00edculos 1234 numerales 1, 4 y 7 del canon &nbsp;1234 y 1235 numeral 1 del C\u00f3digo de Comercio, por cuanto &nbsp;excluy\u00f3 a la Fiduciaria Corficolombiana S.A. en causa propia, &nbsp;de la obtenci\u00f3n de la finalidad trazada por el negocio &nbsp;jur\u00eddico fiduciario, esto es, el Tribunal limit\u00f3 la &nbsp;funci\u00f3n de la fiduciaria a la verificaci\u00f3n formal de la &nbsp;composici\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo, esto es, a la &nbsp;simple firma de escrituras p\u00fablicas de transferencias de &nbsp;dominio de los bienes fideicometidos, sin advertir que a \u00e9sta &nbsp;le eran exigibles deberes y obligaciones legales superiores o con &nbsp;alcance jur\u00eddico mayor, por los cuales dicha sociedad &nbsp;fiduciaria debe actuar con la diligencia de un experto en los actos &nbsp;necesarios para la consecuci\u00f3n de la finalidad de la fiducia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, adujo que la fiduciaria no es \u00abmera &nbsp;espectadora de las obligaciones de integraci\u00f3n de los bienes &nbsp;que har\u00edan parte del patrimonio aut\u00f3nomo, por cuanto &nbsp;que al dejar por fuera \u00e9ste, al inmueble identificado [\u2026] &nbsp;N\u00b0 001-555872 y olvidarse del cumplimiento su funci\u00f3n &nbsp;legal, se hace responsable por su omisi\u00f3n o falta de &nbsp;diligencia en su actuar como profesional fiduciario de las &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas para con los beneficiarios de \u00e1rea &nbsp;o adquirientes de los bienes del proyecto inmobiliario, art\u00edculo &nbsp;1235 numeral 1 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;Asimismo, al no integrarse por \u00abcompleto &nbsp;el patrimonio aut\u00f3nomo con los cinco inmuebles determinados en &nbsp;los textos contractuales [\u2026] se debi\u00f3 concluir que la &nbsp;sociedad fiduciaria priv\u00f3 a los beneficiarios de \u00e1rea, &nbsp;al derecho a tener un respaldo econ\u00f3mico completo en el evento &nbsp;del fracaso del proyecto inmobiliario\u00bb. &nbsp;Por lo tanto, \u00abel &nbsp;Tribunal omiti\u00f3 imponer la responsabilidad que le era exigible &nbsp;a la fiduciaria por su conducta negligente, culpa leve en su gesti\u00f3n, &nbsp;como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1243 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Esta Corte advierte que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, &nbsp;comoquiera que no cumple con los requisitos formales para su estudio &nbsp;de fondo, tal como pasa a verse. El censor perfila su ataque en las &nbsp;obligaciones legales de las entidades fiduciarias, en particular, la &nbsp;conformaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo. Obligaci\u00f3n &nbsp;que se ha entendido en cabeza de la fiduciaria, en causa propia, tal &nbsp;como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n recientemente en &nbsp;sentencia CSJ SC5430-202110. &nbsp;Es necesario hacer una acotaci\u00f3n inicial: el &nbsp;precedente fijado en dicha providencia no ser\u00e1 aplicado al &nbsp;caso sub &nbsp;examine. &nbsp;La raz\u00f3n es una: los cargos formulados en la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n ser\u00e1n despachados desfavorablemente por no &nbsp;haber atendido a los requisitos formales del libelo -conforme lo &nbsp;prescribe el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso-. Por ende, como se ver\u00e1, el asunto que se ventila se &nbsp;circunscribe a aspectos formales del escrito que sustent\u00f3 el &nbsp;recurso extraordinario. Y no, como se hizo en aquella oportunidad, a &nbsp;prop\u00f3sito de temas de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el caso en concreto, al contrastar las bases de la sentencia y el &nbsp;cargo planteado, se advierte su incompletitud &nbsp;y desenfoque. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El casacionista no atac\u00f3 la decisi\u00f3n medular en este &nbsp;punto, a saber, la ausencia de acreditaci\u00f3n de los supuestos &nbsp;de la responsabilidad contractual. Ciertamente, para el Colegiado, la &nbsp;fiduciaria, en posici\u00f3n propia, no ten\u00eda la obligaci\u00f3n &nbsp;de adquirir los inmuebles. No le era imputable la superaci\u00f3n &nbsp;del punto de equilibrio -el cual se demostr\u00f3 en la primera &nbsp;etapa-. Y, aunque no se adquiri\u00f3 el quinto inmueble, no fue &nbsp;este el incumplimiento que tuvo repercusi\u00f3n sobre el da\u00f1o, &nbsp;pues \u00aba &nbsp;pesar de que sobre el quinto de los bienes, finalmente no se &nbsp;solemniz\u00f3 la adquisici\u00f3n, ello no impidi\u00f3 que se &nbsp;iniciara y se adelantara el proyecto\u2026 lo que adem\u00e1s &nbsp;permite inferir que sin la mencionada adquisici\u00f3n formal del &nbsp;quinto inmueble se obtuvieran las licencias de construcci\u00f3n, &nbsp;de manera que el supuesto incumplimiento que se imputa en la demanda, &nbsp;no tiene trascendencia ni aptitud para haber generado la no entrega &nbsp;del local 207\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;No obstante, el recurrente insisti\u00f3 en que el ad &nbsp;quem &nbsp;\u00abdesconoci\u00f3 &nbsp;el notorio incumplimiento de la fiduciaria en sus deberes legales &nbsp;m\u00ednimos de diligencia y cuidado en el an\u00e1lisis, control &nbsp;y verificaci\u00f3n de la procedencia y aptitud jur\u00eddica &nbsp;para que todos los bienes hicieran parte del conglomerado ofertado al &nbsp;p\u00fablico como proyecto inmobiliario. As\u00ed, la finalidad &nbsp;del proyecto estar\u00eda compuesta, como resulta apenas natural, &nbsp;por los indispensables cinco lotes de terreno y por el desarrollo &nbsp;constructivo de las cuatro etapas del proyecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, tal argumentaci\u00f3n no es suficiente para combatir los &nbsp;fundamentos esgrimidos por el Tribunal. Y es que, si bien para el &nbsp;Colegiado pudo haberse presentado un incumplimiento de las &nbsp;obligaciones -tal como lo asevera el casacionista-, lo cierto es que &nbsp;tal desatenci\u00f3n no ocasion\u00f3 el da\u00f1o que se &nbsp;alega. En efecto, omite el recurrente que una cosa es el &nbsp;incumplimiento de una obligaci\u00f3n -hecho da\u00f1oso- y otra &nbsp;muy distinta es el da\u00f1o sufrido y el nexo causal entre el uno &nbsp;y el otro, elementos que extra\u00f1a el Tribunal en el prove\u00eddo &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que, en el punto, el ad &nbsp;quem &nbsp;determin\u00f3 que \u00ab\u2026a &nbsp;pesar de que sobre el quinto de los bienes finalmente no se solemniz\u00f3 &nbsp;la adquisici\u00f3n, ello, no impidi\u00f3 que se iniciara y &nbsp;adelantara el proyecto constructivo. Lo que, adem\u00e1s, permite &nbsp;inferir que sin la mencionada adquisici\u00f3n formal del quinto &nbsp;inmueble se obtuvieran las licencias de construcci\u00f3n. De &nbsp;manera que, el supuesto incumplimiento que se imputa en la demanda no &nbsp;tiene trascendencia ni aptitud para haber generado la no entrega del &nbsp;local 207\u00bb. Ello &nbsp;pues, \u00abPara &nbsp;la Sala, el incumplimiento que puede dar lugar a la declaratoria de &nbsp;responsabilidad no ha de ser meramente nominal, sino que debe tener &nbsp;trascendencia de generar el perjuicio reclamado. En otras palabras, &nbsp;el incumplimiento debe ser la causa determinante del da\u00f1o que &nbsp;se reclama y que, en este caso, se concreta en la no entrega de la &nbsp;unidad inmobiliaria prometida a los beneficiarios de \u00e1rea\u00bb. &nbsp;Aunado &nbsp;a que, \u00abhasta &nbsp;la fecha de entrega del inmueble los fideicomitentes ten\u00edan &nbsp;oportunidad de regularizar a favor del fideicomiso la titularidad del &nbsp;bien antes referido del cual ya ten\u00edan la posesi\u00f3n y &nbsp;sobre el que se ten\u00eda licencia de construcci\u00f3n. &nbsp;Circunstancia con la que, se corrobora que la no adquisici\u00f3n &nbsp;formal de los bienes sobre los que se ir\u00eda a realizar el &nbsp;proyecto inmobiliario no era un obst\u00e1culo para haber ejecutado &nbsp;plenamente la construcci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, aclar\u00f3 que no se desconoce el incumplimiento de &nbsp;la convenci\u00f3n suscrita por los demandantes, pues \u00abno &nbsp;se les entreg\u00f3 el inmueble con ocasi\u00f3n del cual se &nbsp;vincularon al contrato de fiducia mercantil como beneficiarias de &nbsp;\u00e1rea. Sin embargo, no se puede concluir de un lado, que fuera &nbsp;obligaci\u00f3n de la fiduciaria la adquisici\u00f3n de todos los &nbsp;bienes, ni mucho menos, de otro, que ese incumplimiento fuera la &nbsp;causa determinante de la lesi\u00f3n patrimonial sufrida por los &nbsp;demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que lo que se observa es que el casacionista omiti\u00f3 &nbsp;atacar las consideraciones transcritas en torno al nexo causal entre &nbsp;el perjuicio y el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo &nbsp;de la fiduciaria, frente a lo cual no le mereci\u00f3 ni un &nbsp;discernimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Al respecto, v\u00e9ase que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, dispone que \u00ablos &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, &nbsp;[deben &nbsp;plantearse] en forma clara, precisa y completa\u00bb. &nbsp;En relaci\u00f3n con esta falencia t\u00e9cnica, la Sala ha &nbsp;explicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En conclusi\u00f3n, el cargo fracasa. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de la causal primera se le imput\u00f3 al Tribunal una &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas sustanciales &nbsp;contenidas en los art\u00edculos 894 y 895 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio. Particularmente, el momento \u00abdesde &nbsp;cuando se producen los efectos jur\u00eddicos de la cesi\u00f3n &nbsp;de posici\u00f3n contractual para los terceros o, en otras &nbsp;palabras, de las consecuencias jur\u00eddicas que dicha cesi\u00f3n &nbsp;produjo, [\u2026] para los beneficiarios de \u00e1rea \u2013 &nbsp;demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, estim\u00f3 que el Tribunal &nbsp;\u00abdebi\u00f3 imponer las consecuencias jur\u00eddicas a los &nbsp;demandados, Andr\u00e9s Fajardo Valderrama y Fajardo Williamson &nbsp;S.A., ratificadas en la sentencia del Tribunal en contra de la &nbsp;Promotora Soler Gardens y la Fiduciaria Corficolombiana S.A. en su &nbsp;calidad de vocera del patrimonio aut\u00f3nomo, hasta la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, momento a partir del cual, s\u00ed &nbsp;le ser\u00eda oponible tal cesi\u00f3n de posici\u00f3n &nbsp;contractual a los demandantes, a saber, 22 de agosto de 2014\u00bb. &nbsp;De &nbsp;ese modo, sostuvo que &nbsp;\u00abla cesi\u00f3n de posici\u00f3n contractual no opera &nbsp;frente a los terceros de forma autom\u00e1tica como se desprende &nbsp;del art\u00edculo 894 del C\u00f3digo de Comercio ni tampoco la &nbsp;liberaci\u00f3n de responsabilidad del cedente le es oponible a los &nbsp;terceros, desde la suscripci\u00f3n del contrato de cesi\u00f3n, &nbsp;esto es, el traslado de los derechos, acciones, privilegios y &nbsp;beneficios hacia los cesionarios (Art. 895 del C. de Co.), s\u00f3lo &nbsp;le es oponible a los terceros, desde cuando \u00e9stos resultan &nbsp;notificados o enterados del contenido de la citada cesi\u00f3n, &nbsp;raz\u00f3n por la que, hasta ese momento los cobija o vincula los &nbsp;efectos de la sentencia condenatoria a los demandados [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De la lectura minuciosa del cargo, se aleg\u00f3 la violaci\u00f3n &nbsp;directa de los art\u00edculos 894 y 895 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio. Ciertamente, la acusaci\u00f3n se fundamenta en que el &nbsp;Tribunal se equivoc\u00f3 \u00abal &nbsp;interpretar el momento desde el cu\u00e1l la cesi\u00f3n de la &nbsp;posici\u00f3n contractual liberar\u00eda de responsabilidad a los &nbsp;cedentes, Andr\u00e9s Fajardo Valderrama y Fajardo Williamson S.A., &nbsp;puesto que si bien estim\u00f3 que la cesi\u00f3n operaba desde &nbsp;la notificaci\u00f3n que se le hiciera de ella al tercero, y en la &nbsp;presente litis, el Tribunal consider\u00f3 que \u201cdebe &nbsp;entenderse que la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual es &nbsp;oponible a los beneficiarios de \u00e1rea por lo menos desde la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La cesi\u00f3n de contrato se recibe en Colombia como un acto &nbsp;mercantil&nbsp;t\u00edpico. Pese a su car\u00e1cter especial, se &nbsp;engloba dentro de la Teor\u00eda &nbsp;general del contrato mercantil. &nbsp;Esto es, se revela como un potencial contrato accesorio de un acto &nbsp;mercantil principal.&nbsp;Sus efectos son irretroactivos: sus efectos &nbsp;se producen \u201centre &nbsp;cedente y cesionario desde que aqu\u00e9lla se celebre\u201d &nbsp;-art\u00edculo 894 ibidem-. Su formaci\u00f3n o perfeccionamiento &nbsp;da cuenta, como regla general, de dos hacedores: el cedente y el &nbsp;cesionario. &nbsp;\u00ab\u201cDe &nbsp;consiguiente, para probar la cesi\u00f3n basta demostrar que se ha &nbsp;declarado mutuamente la voluntad de ceder\u201d\u00bb11. &nbsp;As\u00ed &nbsp;emerge del art\u00edculo 887 ibidem, seg\u00fan el cual \u00abquienes &nbsp;celebran pactos mercantiles de ejecuci\u00f3n peri\u00f3dico o &nbsp;sucesiva pueden hacerse sustituir por un tercero, en todas o algunas &nbsp;de las relaciones emanadas de \u00e9l, sin necesidad de aceptaci\u00f3n &nbsp;expresa del estipulante cedido, siempre y cuando tal sucesi\u00f3n &nbsp;no est\u00e9 prohibida o limitada, por la ley o por una cl\u00e1usula &nbsp;acordada por sus suscriptores\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, rad. 110131030261998-21524-01, 24 de &nbsp;julio de 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Con el contrato sub &nbsp;examine &nbsp;se pretende &nbsp;la transferencia total o parcial de la posici\u00f3n contractual. &nbsp;El &nbsp;tercero ingresa al contrato primigenio -contrato principal-, a partir &nbsp;de la celebraci\u00f3n del contrato de cesi\u00f3n de contrato &nbsp;-contrato accesorio-. Con el acto de cesi\u00f3n se &nbsp;transfieren &nbsp;las obligaciones contractuales y sus accesorios.12 &nbsp;Tambi\u00e9n se transfiere la calidad de contratante. En &nbsp;punto a su objeto, ha destacado esta Corporaci\u00f3n que \u00abno &nbsp;es propiamente el negocio jur\u00eddico, sino \u201cla posici\u00f3n &nbsp;contractual\u201d de los sujetos ligados por el v\u00ednculo &nbsp;obligacional establecido en \u00e9l\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;\u2026el &nbsp;tercero cesionario toma el contrato y la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;en el estado en que se encuentra al instante de la cesi\u00f3n, &nbsp;convirti\u00e9ndose a partir de \u00e9sta, en parte, titular de &nbsp;los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones en la misma &nbsp;situaci\u00f3n existente entonces, sin producirse su alteraci\u00f3n, &nbsp;modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n y, por ende, los derechos &nbsp;ejercidos y las prestaciones ya cumplidas no podr\u00e1n ejercerse &nbsp;ni exigirse nuevamente, los pendientes se regular\u00e1 por la ley &nbsp;y el contrato cedido y, las consecuencias nocivas de los &nbsp;incumplimientos tanto del contratante cedente cuanto del contratante &nbsp;cedido proyectan plenos efectos frente al tercero cesionario, quien &nbsp;seg\u00fan el caso, podr\u00e1 ejercer derechos, acciones y &nbsp;pretensiones que correspond\u00edan al cedente frente al &nbsp;incumplimiento del contratante cedido y queda expuesto a las acciones &nbsp;de \u00e9ste en el caso de incumplimiento del cedente, todo sin &nbsp;perjuicio, de lo que expresamente acuerden al momento de la cesi\u00f3n, &nbsp;de las reservas pertinentes al de la notificaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n &nbsp;y de la conducta negocial asumida por las partes, incluso, &nbsp;concluyente, ad exemplum, en punto de la condonaci\u00f3n de los &nbsp;incumplimientos\u00bb (CSJ &nbsp;SC, 19 de octubre de 2011. Exp. 2011-00487-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Y, &nbsp;desde luego, al lado de esta formaci\u00f3n que involucra a dos &nbsp;extremos, ha de analizarse al tercero cedido. Frente a \u00e9l, la &nbsp;cesi\u00f3n solamente producir\u00e1 sus efectos a partir de &nbsp;su&nbsp;notificaci\u00f3n. Es decir, hasta este momento de la &nbsp;notificaci\u00f3n, el cedido podr\u00eda hacer pagos liberatorios &nbsp;al cedente. Y es precisamente en este momento cuando el cedido puede &nbsp;presentar la famosa salvedad del art\u00edculo 893 ibidem: recibir &nbsp;al cedente como su&nbsp;deudor subsidiario -por el eventual &nbsp;incumplimiento del cesionario-.&nbsp;Como &nbsp;acontece en la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, \u00ab\u201caun &nbsp;antes de la notificaci\u00f3n, el deudor que paga al cedente no &nbsp;queda liberado si el cesionario prueba que dicho deudor estaba en &nbsp;conocimiento de la cesi\u00f3n realizada\u201d13\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los efectos de la cesi\u00f3n contractual, se puntualiz\u00f3 que &nbsp;\u00ab\u2026puede &nbsp;predicarse con independencia de la aceptaci\u00f3n expresa del &nbsp;contratante cedido, salvo que exista prohibici\u00f3n legal o las &nbsp;partes hayan limitado o proscrito la sustituci\u00f3n. Por &nbsp;supuesto, una cosa es la aceptaci\u00f3n como condici\u00f3n de &nbsp;validez -que no se precisa- y otra el rol que ella implica para &nbsp;determinar los efectos de la cesi\u00f3n, pues mientras que estos &nbsp;se producen entre cedente y cesionario desde cuando el acto se &nbsp;celebra, trat\u00e1ndose del contratante cedido y de terceros, &nbsp;estos s\u00f3lo se producen desde la notificaci\u00f3n o &nbsp;aceptaci\u00f3n, salvo lo previsto en el inciso tercero del &nbsp;art\u00edculo 888\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC, Exp. 5628, 4 de abril de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con base en esos lineamientos, la Sala advierte que no se configur\u00f3 &nbsp;la infracci\u00f3n de las normas que regulan el contrato de cesi\u00f3n &nbsp;de contrato. Ciertamente, el juzgador, con apoyo en el art\u00edculo &nbsp;895 precitado14, &nbsp;determin\u00f3 que \u00abno &nbsp;encuentra raz\u00f3n legal para vincular como responsables del &nbsp;cumplimiento del contrato a quienes fungieron como cedentes. Pues, &nbsp;Andr\u00e9s Fajardo y Fajardo Williamson S.A. salieron del contrato &nbsp;de fiducia mercantil irrevocable, y en su lugar entr\u00f3 la &nbsp;sociedad promotora Soler Gardens S.A., a quien, seg\u00fan la ley &nbsp;le es exigible el cumplimiento del contrato. Adem\u00e1s, n\u00f3tese &nbsp;que, a los terceros la ley con la notificaci\u00f3n no les da &nbsp;ninguna facultad de rechazar o desconocer el contrato de cesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, puntualiz\u00f3 que \u00abla &nbsp;notificaci\u00f3n se requiere para que la cesi\u00f3n sea &nbsp;oponible pero no para que sea desconocida o rechazada una vez &nbsp;notificada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, la Sala indic\u00f3 que \u00aben &nbsp;lo que ata\u00f1e al asunto de la cesi\u00f3n, no puede &nbsp;entenderse que los cedentes solo fueron respecto de su condici\u00f3n &nbsp;de fideicomitentes qued\u00e1ndose como titulares de las &nbsp;obligaciones de construcci\u00f3n y gerencia del proyecto. Ello, &nbsp;porque la literalidad del contrato de cesi\u00f3n no permite tal &nbsp;interpretaci\u00f3n. El cedente, mediante el presente documento se &nbsp;nos dice: \u201ccede &nbsp;a t\u00edtulo gratuito a los cesionarios el 100% de su posici\u00f3n &nbsp;contractual como fideicomitentes y la participaci\u00f3n en el &nbsp;fideicomiso Soler Gardens\u2026\u201d. &nbsp;Hasta ah\u00ed lo citado, en atenci\u00f3n a la literalidad de &nbsp;ese contrato en el que queremos insistir\u00bb &nbsp;(se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, se reitera, la cesi\u00f3n del contrato no comporta efectos &nbsp;retroactivos. De suerte que, si la notificaci\u00f3n se realiza &nbsp;posteriormente al contratante cedido, esta circunstancia no lo &nbsp;habilita para exigir el cumplimiento de prestaciones que ya no est\u00e1n &nbsp;en cabeza del cedente. Y esto es as\u00ed pues: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;liberaci\u00f3n del cedente no tiene efecto retroactivo. Se produce &nbsp;ex nunc y no ex tunc. Trat\u00e1ndose de un contrato de ejecuci\u00f3n &nbsp;continuada o peri\u00f3dica, que hab\u00eda tenido ya una &nbsp;ejecuci\u00f3n parcial, el cedente contin\u00faa obligado a &nbsp;cumplir las obligaciones correspondientes al per\u00edodo anterior &nbsp;a la cesi\u00f3n y, correlativamente, podr\u00e1 exigir del &nbsp;contratante cedido la satisfacci\u00f3n de aquellas prestaciones, &nbsp;cuya contraprestaci\u00f3n se hubiese efectuado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso de que, por voluntad del contratante cedido, se produzca la &nbsp;transmisi\u00f3n del contrato, pero no la liberaci\u00f3n del &nbsp;cedente, la soluci\u00f3n puede ser doble: una, que cedente y &nbsp;cesionario no quedan obligados por las declaraciones de voluntad de &nbsp;cesi\u00f3n, si \u00e9stas hab\u00edan quedado subordinadas a &nbsp;la liberaci\u00f3n del cedente; en definitiva, se trata de un &nbsp;negocio de cesi\u00f3n que no llega a perfeccionarse por no existir &nbsp;plena concurrencia de consentimientos; otra que, si cedente y &nbsp;cesionario consienten la cesi\u00f3n sin liberaci\u00f3n del &nbsp;primero, \u00e9ste asume frente al contratante cedido la cualidad &nbsp;de responsable eventual para el caso de que el cesionario incumpla &nbsp;sus deberes contractuales; el cedente no es en puridad un fiador y &nbsp;por ello no goza del beneficio de excusi\u00f3n pero su &nbsp;responsabilidad contractual es s\u00f3lo subsidiaria15. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;A su turno, en el caso en concreto se advierte que las se\u00f1oras &nbsp;Carolina y Natalia Duque Urrea s\u00ed conoc\u00edan de la cesi\u00f3n &nbsp;de la fiducia mercantil desde el 2009. En efecto, aunque no se prob\u00f3 &nbsp;que las demandantes hubieran sido notificadas de la cesi\u00f3n, la &nbsp;conducta que ellas observaron en la ejecuci\u00f3n del contrato da &nbsp;cuenta de la aceptaci\u00f3n de dicho acto jur\u00eddico. V\u00e9ase &nbsp;que, en el hecho d\u00e9cimo quinto de la demanda, las actoras &nbsp;reconocieron que efectuaron los pagos que correspond\u00edan a la &nbsp;fiduciaria y\/o a la promotora Soler Gardens. En particular, afirmaron &nbsp;lo que viene: &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO &nbsp;QUINTO.- Conforme o lo anterior, mis poderdantes, NATALIA DUQUE URREA &nbsp;y CAROLINA DUQUE URREA pagaron a LA FIDUCIARIA y\/o a la PROMOTORA &nbsp;SOLER GARDENS (cesionaria de los FIDEICOMITENTES) oportunamente los &nbsp;dineros que les correspond\u00edan por su inversi\u00f3n &nbsp;inmobiliaria de acuerdo al plan de pagos generado por la promotora, &nbsp;la cual se constituy\u00f3, sobre el local comercial 207, seg\u00fan &nbsp;informe de conciliaci\u00f3n contable elaborada el 22 de agosto de &nbsp;2012 por el contador del proyecto SOLER GARDENS, Dr. HUMBERTO CADAVID &nbsp;MARQUEZ, tomado como referencia los pagos registrados a julio de 2012 &nbsp;tanto en la PROMOTORA SOLER GARDENS como en la FIDUCIARIA &nbsp;CORFICOLOMBIANA (PRUEBA DOCUMENTAL No. 14). Lo anterior, pese a que &nbsp;como ya se indic\u00f3, hace cerca de dos a\u00f1os -mediados del &nbsp;a\u00f1o 2009- mis poderdantes empezaron a notar evidentes &nbsp;retrasos, falta de continuidad, y reducci\u00f3n significativa de &nbsp;trabajadores y par\u00e1lisis en la construcci\u00f3n de la obra, &nbsp;entre otras anomal\u00edas en el desarrollo del proyecto Soler &nbsp;Gardens. Durante este tiempo algunos inversionistas, como es el caso &nbsp;de mis poderdantes, continuaron pagando sus obligaciones directamente &nbsp;con LA FIDUCIARIA y\/o con LA PROMOTORA del proyecto, seg\u00fan lo &nbsp;acordado contractualmente, hasta el momento en el cual tuvieron que &nbsp;cesar en sus pagos por la evidente interrupci\u00f3n definitiva de &nbsp;la obra16. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Bajo tales consideraciones, se observa que la interpretaci\u00f3n &nbsp;del Tribunal estuvo acompa\u00f1ada de las normas que regulan el &nbsp;asunto, las propias disposiciones del contrato de cesi\u00f3n y a &nbsp;la luz de los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, &nbsp;lo cual no luce desacertado. Sumado a ello, fue enf\u00e1tico el ad &nbsp;quem &nbsp;en destacar que \u00abno &nbsp;es posible &nbsp;cuestionar &nbsp;la causa del contrato de cesi\u00f3n porque no hay elementos &nbsp;probatorios que apunten a confirmar la tesis del actor de que en el &nbsp;2009 el proyecto se ven\u00eda a menos. M\u00e1xime, si se tiene &nbsp;en cuenta el dicho de los testigos: representante legal de &nbsp;precomprimidos (Patricia Salazar), Jaime Valent\u00edn Rivera &nbsp;Echeverry (reestructurador de proyectos contratado para activar el &nbsp;proyecto), que coinciden en se\u00f1alar que para el 2009 exist\u00eda &nbsp;gran expectativa por la llegada al proyecto de un inversor externo &nbsp;que iba a comprar en bloque gran cantidad del proyecto, para la fecha &nbsp;de la cesi\u00f3n esta ilusi\u00f3n no se hab\u00eda diluir\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;lo tanto, cualquier discrepancia frente a ello, no fue demostrada ni &nbsp;combatida por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que el ataque edificado &nbsp;por esta v\u00eda exige que el Tribunal se haya extralimitado por &nbsp;acci\u00f3n o por omisi\u00f3n en su labor hermen\u00e9utica, &nbsp;es decir, \u00ab\u2026cuando &nbsp;tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no &nbsp;expresa o, tambi\u00e9n cercena su real contenido\u00bb (SC 22 &nbsp;ago. 1989). Adicionalmente, debe demostrarse que el yerro es &nbsp;manifiesto u ostensible, as\u00ed como su incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(SC4046-2019)\u00bb, &nbsp;pues, en &nbsp;palabras de la Corte, la actividad de interpretaci\u00f3n &nbsp;solamente es atacable en casaci\u00f3n \u00ab\u2026\u2018cuando &nbsp;fuere notoria y evidentemente err\u00f3nea, lo que no se dar\u00eda &nbsp;cuando entre varias interpretaciones razonables y l\u00f3gicamente &nbsp;posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el &nbsp;resultado del ejercicio adecuado de su funci\u00f3n jurisdiccional\u2019 &nbsp;(sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin &nbsp;publicar)\u201d\u2026\u00bb &nbsp;(Citada &nbsp;en: CSJ &nbsp;SC de 19 de septiembre de 2009, rad. 2003-00318-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por lo expuesto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;apuntal\u00f3 en la causal segunda de casaci\u00f3n, por &nbsp;considerar que la determinaci\u00f3n vulner\u00f3 indirectamente &nbsp;\u00ablos &nbsp;art\u00edculos 1234 numerales 1, 4 y 7, 1235 numeral 1, 1243 y 870 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio y 1546 del C\u00f3digo Civil, por &nbsp;error de hecho en el an\u00e1lisis probatorio [\u2026]\u00bb. &nbsp;En punto a demostrarlo, discurri\u00f3 que \u00abel &nbsp;Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente el contenido y alcance &nbsp;de los textos contractuales aportados como pruebas al proceso &nbsp;(contrato de fiducia y contrato de encargo fiduciario), por cuanto &nbsp;limit\u00f3 las obligaciones y deberes de la fiduciaria a la &nbsp;suscripci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas de transferencia &nbsp;del derecho de dominio de los bienes que conformar\u00edan el &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, indic\u00f3 que la Sala al no realizar la debida &nbsp;interpretaci\u00f3n, soslay\u00f3 el objeto de los textos &nbsp;contractuales en su integridad, pues de dichos convenios \u00abse &nbsp;desprende que el proyecto constructivo siempre estuvo estructurado, &nbsp;fue promocionado y vendido para construirse en cinco lotes de &nbsp;terrenos [\u2026]\u00bb. Adem\u00e1s, &nbsp;que &nbsp;\u00aben ninguna de las cl\u00e1usulas del contrato [\u2026] se &nbsp;hizo salvedad alguna relacionada con la suerte de los lotes, pues se &nbsp;vendi\u00f3 el proyecto completo, el cual iba a estar ubicado en &nbsp;los cinco mencionados inmuebles, y nunca se revel\u00f3 la &nbsp;situaci\u00f3n real del proyecto, pues se ocult\u00f3, por los &nbsp;demandados, que uno de los lotes a\u00fan no se encontraba &nbsp;incorporado dentro del fideicomiso\u00bb. Al &nbsp;respecto, cuestion\u00f3 que si bien se demostr\u00f3 al interior &nbsp;del juicio que uno de los lotes que integrar\u00eda el proyecto &nbsp;Soler Gardens nunca ingres\u00f3 al patrimonio aut\u00f3nomo, &nbsp;ning\u00fan efecto jur\u00eddico adverso se desprendi\u00f3 &nbsp;frente a la Fiduciaria Corficolombiana S.A. Por el contrario, \u00abla &nbsp;tuvo como parte cumplida dentro de la relaci\u00f3n contractual, no &nbsp;obstante, el incumplimiento grave de una de sus obligaciones &nbsp;iniciales y principales [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, resalt\u00f3 que el deber de informaci\u00f3n \u00abque &nbsp;le corresponde a la fiduciaria y, a la naturaleza y alcance de sus &nbsp;obligaciones iniciales son trascendentales para el cumplimiento de la &nbsp;finalidad de los contratos de fiducia y de encargo fiduciario, en &nbsp;raz\u00f3n de ello, no parece acertado, como lo concluy\u00f3 el &nbsp;Tribunal al hacer una err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria de &nbsp;los citados contratos, que el actuar de la fiduciaria, en nombre &nbsp;propio, estuvo acorde al contrato y la ley, si como ya se pudo &nbsp;corroborar, no inform\u00f3 la fiduciaria verazmente a los &nbsp;beneficiarios de \u00e1rea, la conformaci\u00f3n del patrimonio &nbsp;aut\u00f3nomo y el estado real del proyecto\u00bb. &nbsp;Asimismo, la omisi\u00f3n sobre \u00abla &nbsp;versi\u00f3n del testigo Juan Jos\u00e9 Carvajal Berrio, gerente &nbsp;restructurador del proyecto Soler Gardens, no logr\u00f3 advertir &nbsp;la verdadera importancia del quinto lote, no solo para el proyecto &nbsp;completo sino en funci\u00f3n de la etapa N\u00b0 1 [\u2026]\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;lo tanto, no resultaba \u00abesperable, &nbsp;bajo el principio de confianza que gobierna el contrato de fiducia, &nbsp;que la sociedad Fiduciaria Colombiana S.A. en nombre propio, no &nbsp;actuara con diligencia y cuidado, no se encargara de sus funciones &nbsp;como experto [\u2026] al no dar informaci\u00f3n peri\u00f3dica &nbsp;o no ser esta veraz, desde el a\u00f1o 2009 (inicio de la &nbsp;construcci\u00f3n) hasta el a\u00f1o 2011 (momento en que la &nbsp;fiduciaria interviene como parte en un procedimiento de amigable &nbsp;composici\u00f3n frustrado)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;ataque por la incursi\u00f3n de un error de hecho, conforme se ha &nbsp;dicho invariablemente17, &nbsp;est\u00e1 vinculado al defecto en la contemplaci\u00f3n, &nbsp;existencia y percepci\u00f3n de determinado medio convictivo. De &nbsp;esta manera, se trata de un cuestionamiento de la percepci\u00f3n &nbsp;material de las probanzas con la indisoluble incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n por parte del sentenciador, a contragolpe de la &nbsp;transgresi\u00f3n de las normas sustanciales que han debido &nbsp;disciplinar el asunto sometido a la jurisdicci\u00f3n. Entonces, en &nbsp;el error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, error &nbsp;facti in judicando, &nbsp;el &nbsp;juzgador parte de premisas f\u00e1cticas equivocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, no es posible, &nbsp;en sede casacional, entrar en la disputa de los hechos y en su &nbsp;correlativo entendimiento por parte del Tribunal. Y tampoco definir &nbsp;cu\u00e1l es la \u00fanica y correcta interpretaci\u00f3n de &nbsp;determinado medio de prueba, cuando es posible la concurrencia de &nbsp;diversas conclusiones f\u00e1cticas. \u00abDe &nbsp;ah\u00ed la necesidad de respetar la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas que hacen los jueces de instancia, porque ser\u00eda &nbsp;insostenible que s\u00f3lo el juez de la casaci\u00f3n tuviera el &nbsp;monopolio de la raz\u00f3n a la hora de elucidar el recto &nbsp;entendimiento de las pruebas allegadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC del 15 de abril de 2011, exp. 2006-0039). Esto &nbsp;lo ha precisado la jurisprudencia en varios fallos, algunos de vieja &nbsp;data, seg\u00fan los cuales: \u201c[e]rror &nbsp;evidente, es el notorio, el que aparece de bulto, aquel que se &nbsp;descubre f\u00e1cilmente sin necesidad de escol\u00e1sticas &nbsp;alegaciones o de tremendos esfuerzos de imaginaci\u00f3n.\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;SC del 2 de agosto de 1958). Bajo &nbsp;el mismo tenor, en prove\u00eddo del 25 de noviembre de 1993, se &nbsp;sostuvo que: \u00abEl &nbsp;yerro f\u00e1ctico, para que tenga entidad en casaci\u00f3n y &nbsp;pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser &nbsp;manifiesto, particularidad que alcanza, cuando es tan grave y notorio &nbsp;que a simple vista se impugna a la mente, sin mayor esfuerzo ni &nbsp;raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte &nbsp;contrario a la evidencia del proceso\u00bb. &nbsp;M\u00e1s recientemente, record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que: &nbsp;\u00abNo &nbsp;sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, el recurrente &nbsp;tiene la carga, una vez individualizado el medio en que recae el &nbsp;error, de indicarlo y &nbsp;demostrarlo se\u00f1alando c\u00f3mo se gener\u00f3 la &nbsp;suposici\u00f3n o preterici\u00f3n o cercenamiento, &nbsp;sin &nbsp;perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;(sentencia &nbsp;de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075). &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene &nbsp;se\u00f1alar que el censor debe atacar todas las pruebas &nbsp;determinantes que sirven de base al fallo, de tal manera que la &nbsp;impugnaci\u00f3n se muestre completa, de cara a los argumentos &nbsp;basilares de la sentencia. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sentido legal del recurso est\u00e1 determinado inexorablemente por &nbsp;la sentencia misma lo que implica el deber del recurrente de echar a &nbsp;pique en su integridad los pilares en que se fundamenta para lo cual &nbsp;debe asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las pruebas con &nbsp;que el ad quem tuvo por acreditado los hechos relevantes del asunto &nbsp;litigioso resuelto pues alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed &nbsp;mismo presta base s\u00f3lida a dicha resoluci\u00f3n esta &nbsp;quedar\u00e1 en pie y el fallo no puede confirmarse en sede de &nbsp;casaci\u00f3n resultando en consecuencia completamente &nbsp;intrascendente si se logra no demuestra los errores que el impugnante &nbsp;se\u00f1ala en la apreciaci\u00f3n de otras pruebas (C.S.J- &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de 5 de noviembre de 1973, &nbsp;G.J.t CXLVII). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;ah\u00ed que &nbsp;\u00ab[p]ara &nbsp;que se produzca esa clase de error -como lo ha pregonado la Corte en &nbsp;constante jurisprudencia- que la equivocaci\u00f3n del sentenciador &nbsp;haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el an\u00e1lisis &nbsp;de las probanzas se debe a que la apreciaci\u00f3n probatoria pugna &nbsp;evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso. La &nbsp;duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones &nbsp;que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de &nbsp;la naturaleza indicada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 16 de agosto de 2005, expediente 1999-00954-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En este cargo, la parte recurrente atribuy\u00f3 al Tribunal un &nbsp;error de hecho en la interpretaci\u00f3n del contenido y alcance de &nbsp;los textos contractuales aportados como pruebas -contrato de fiducia, &nbsp;encargo fiduciario de vinculaci\u00f3n al fideicomiso, promesa de &nbsp;trasferencia de dominio de t\u00edtulo de restituci\u00f3n y &nbsp;desconocimiento del informe de rendici\u00f3n de cuentas de junio &nbsp;de 2011- por cuanto \u00ab\u2026limit\u00f3 &nbsp;las obligaciones y deberes de la fiduciaria a la suscripci\u00f3n &nbsp;de las escrituras p\u00fablicas de transferencia del derecho de &nbsp;dominio de los bienes que conformar\u00eda el patrimonio aut\u00f3nomo\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3, que el ad &nbsp;quem &nbsp;\u00ab\u2026desatendi\u00f3 &nbsp;su objeto o finalidad integral, trazada desde el contrato de fiducia &nbsp;mercantil, que no es otra, que la integraci\u00f3n completa del &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo\u00bb. &nbsp;Tales yerros, adujo, condujeron equivocadamente a que se declarara la &nbsp;ausencia de responsabilidad contractual de la Fiduciaria &nbsp;Corficolombiana S.A. en posici\u00f3n propia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;censor tiene &nbsp;a su cargo la tarea de presentarle a esta Colegiatura una cr\u00edtica &nbsp;acompasada con los pilares de la sentencia. Para as\u00ed derruir &nbsp;tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que &nbsp;acompa\u00f1a al fallo de instancia en lo concerniente a las &nbsp;conclusiones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que condujeron al &nbsp;sentenciador a decidir como lo hizo. Tarea que, si no se evidencia, &nbsp;acarrea en \u00faltimas una formulaci\u00f3n de ataques sin la &nbsp;necesaria precisi\u00f3n o tino -desenfoque- &nbsp;(CSJ &nbsp;SC5605, 15 de diciembre de 2021, rad. 2015-00599-01). O &nbsp;sin la claridad que, como requisitos formales, debe cumplir la &nbsp;demanda y cada uno de los cargos. Ha adoctrinado la Sala que \u00ab[l]a &nbsp;cr\u00edtica que propone el censor debe ser, de un lado, sim\u00e9trica, &nbsp;de modo tal que se dirija espec\u00edficamente a destruir cada uno &nbsp;de los fundamentos f\u00e1cticos de la sentencia enjuiciada; y de &nbsp;otro, de ser consistente, es decir, que el m\u00e9rito de la &nbsp;propuesta tenga virtualidad para excluir la tesis del Tribunal\u00bb &nbsp;(CSJ, sentencia 2 de octubre de 2001, expediente 6997, auto 11 de &nbsp;septiembre 2013, expediente 2004-00221-01, auto 19 de diciembre de &nbsp;2012, Rad. n\u00b0. 2001-00038-01. AC2929-2016, de 16 de mayo de 2016, &nbsp;entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la simetr\u00eda de la acusaci\u00f3n, la &nbsp;Corte ha dicho que: &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;debe entenderse no s\u00f3lo como armon\u00eda de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, &nbsp;es decir, porque aquella combate todas y cada una de las &nbsp;apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias que fundamentan la &nbsp;resoluci\u00f3n, sino como coherencia l\u00f3gica y jur\u00eddica, &nbsp;seg\u00fan se dej\u00f3 visto, entre las razones expuestas por el &nbsp;juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta &nbsp;para el \u00e9xito del recurso hacer planteamientos que se dice &nbsp;impugnativos, si ellos son aparente y realmente extra\u00f1os al &nbsp;discurso argumentativo de la sentencia\u00bb (CSJ &nbsp;SC del 14 de julio de 1998, expediente 4724). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El cargo propuesto censura al Tribunal por incurrir en los errores de &nbsp;hecho antes mencionados. Sin embargo, examinado el contenido del &nbsp;fallo de segunda instancia, brilla su incompletitud y desenfoque. En &nbsp;efecto, el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 los textos contractuales &nbsp;mencionados por el recurrente, y concluy\u00f3 la ausencia de &nbsp;responsabilidad contractual de la Fiduciaria, en posici\u00f3n &nbsp;propia. Para &nbsp;ello, y en lo que al embate corresponde, fund\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;en los siguientes pilares. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Se acredit\u00f3 que la finalidad del contrato de fiducia mercantil &nbsp;\u00abcelebrada &nbsp;entre Andr\u00e9s Fajardo y Fajardo Williamson S.A., de un lado, y &nbsp;fiduciaria Corficolombiana S.A. de otro, consist\u00eda &nbsp;en desarrollar el proyecto constructivo denominado Soler Gardens. &nbsp;A su vez, est\u00e1 acreditado que una de las condiciones de este &nbsp;proyecto era la adquisici\u00f3n de 5 inmuebles identificados con &nbsp;los folios de matr\u00edcula inmobiliarias: 001-555872, 001-555873, &nbsp;001-555866, 001-555874, 001-555867. As\u00ed, se plasm\u00f3 en &nbsp;el contrato de fiducia mercantil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La instrucci\u00f3n &nbsp;dada a la fiducia sobre esos inmuebles fue la de \u00absuscribir &nbsp;la escritura p\u00fablica de transferencia, es decir, la fiduciaria &nbsp;no ten\u00eda que adquirir los inmuebles. Solo ten\u00eda que &nbsp;figurar como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo, para ser la &nbsp;gestora de los bienes que constituir\u00edan el fideicomiso. En &nbsp;este orden de ideas, era imposible que la fiduciaria adquiriera &nbsp;inmuebles. Por esto, si solo se escrituraron 4 inmuebles a favor del &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo y falt\u00f3 uno, no es imputable a la &nbsp;fiduciaria pues no ten\u00eda que gestionar la adquisici\u00f3n &nbsp;de dichos inmuebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Se constat\u00f3 que los bienes inmuebles referidos \u00ab\u2026si &nbsp;fueron trasferidos al patrimonio aut\u00f3nomo Soler Gardens, &nbsp;prueba de ello son los certificados de matr\u00edcula inmobiliarias &nbsp;visibles en el expediente a partir del folio 51\u00bb. Sin &nbsp;embargo, frente al lote identificado con folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 001-555872, destac\u00f3 que a pesar de que no se &nbsp;solemniz\u00f3 la adquisici\u00f3n de este, ello \u00abno &nbsp;impidi\u00f3 que se iniciara y adelantara el proyecto constructivo. &nbsp;Lo que, adem\u00e1s, permite inferir que sin la mencionada &nbsp;adquisici\u00f3n formal del quinto inmueble se obtuvieran las &nbsp;licencias de construcci\u00f3n. de manera que, el supuesto &nbsp;incumplimiento que se imputa en la demanda no tiene trascendencia ni &nbsp;aptitud para haber generado la no entrega del local 207\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Por supuesto, para la Sala, \u00abel &nbsp;incumplimiento que puede dar lugar a la declaratoria de &nbsp;responsabilidad no ha de ser meramente nominal, sino que debe tener &nbsp;trascendencia de generar el perjuicio reclamado. En otras palabras, &nbsp;el incumplimiento debe ser la causa determinante del da\u00f1o que &nbsp;se reclama y que, en este caso, se concreta en la no entrega de la &nbsp;unidad inmobiliaria prometida a los beneficiarios de \u00e1rea\u2026\u00bb. &nbsp;Igualmente, &nbsp;no desconoci\u00f3 que \u00abse &nbsp;incumpli\u00f3 la convenci\u00f3n suscrita por los demandantes &nbsp;pues no se les entreg\u00f3 el inmueble con ocasi\u00f3n del cual &nbsp;se vincularon al contrato de fiducia mercantil como beneficiarias de &nbsp;\u00e1rea. Sin embargo, no se puede concluir de un lado, que fuera &nbsp;obligaci\u00f3n de la fiduciaria la adquisici\u00f3n de todos los &nbsp;bienes, ni mucho menos, de otro, que ese incumplimiento fuera la &nbsp;causa determinante de la lesi\u00f3n patrimonial sufrida por los &nbsp;demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Por otro lado, destac\u00f3 que no era inviable atribuir a la &nbsp;fiduciaria falta de cumplimiento de la obligaci\u00f3n de &nbsp;saneamiento pues, \u00ab\u2026esta &nbsp;obligaci\u00f3n s\u00f3lo puede predicarse como exigible respecto &nbsp;de los bienes que efectivamente fueron transferidos al patrimonio &nbsp;aut\u00f3nomo. Recu\u00e9rdese que, el saneamiento es la &nbsp;obligaci\u00f3n que tiene el vendedor de amparar al comprador en el &nbsp;dominio y posesi\u00f3n pac\u00edfica de la cosa vendida y &nbsp;responder de los defectos ocultos de esta, llamados vicios &nbsp;redhibitorios (art\u00edculo 1893 del C\u00f3digo Civil). Es &nbsp;decir, sin transferencia de dominio no nace la posibilidad de exigir &nbsp;saneamiento, de ah\u00ed que la falta de adquisici\u00f3n de un &nbsp;quinto lote no puede tipificarse como la exigencia de saneamiento que &nbsp;ten\u00eda que ejercer la fiduciaria demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Finalmente, asever\u00f3 que, seg\u00fan el contrato, \u00abla &nbsp;Fiduciaria no &nbsp;era responsable de determinar el punto de equilibrio pues era algo &nbsp;que corr\u00eda por cuenta del fideicomitente. No obstante, de &nbsp;entender que la fiduciaria no se pod\u00eda sustraer de tal manera &nbsp;de la obligaci\u00f3n de verificar por ella misma el punto de &nbsp;equilibrio, no resulta posible declarar el incumplimiento de esta &nbsp;obligaci\u00f3n. &nbsp;Lo &nbsp;anterior, en raz\u00f3n a que en el expediente obra informe enviado &nbsp;al amigable componedor Juan Manuel Fern\u00e1ndez, en el que se &nbsp;certifica, que de las 398 unidades principales que conformaban el &nbsp;proyecto (65 locales m\u00e1s 303 oficinas) ya se hab\u00eda &nbsp;logrado la vinculaci\u00f3n de 232 beneficiarios de \u00e1rea. De &nbsp;los cuales, 44 correspond\u00edan a vinculaciones a locales &nbsp;comerciales de la etapa 1 (folio &nbsp;480), &nbsp;de acuerdo con las especificaciones del proyecto como lo vemos en el &nbsp;folio &nbsp;762. &nbsp;As\u00ed las cosas, de conformidad con las pruebas se\u00f1aladas &nbsp;respecto a la etapa 1 si se alcanz\u00f3 el punto de equilibrio. &nbsp;Pues, de los 63 locales comerciales, que era la totalidad de la etapa &nbsp;1, se vincul\u00f3 a m\u00e1s del 60% correspondiente a 44 &nbsp;locales comerciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En una palabra, el Tribunal sent\u00f3 dos afirmaciones capitales &nbsp;para definir el asunto. Primero, que s\u00ed se pod\u00eda &nbsp;demandar la responsabilidad contractual de la fiduciaria en posici\u00f3n &nbsp;propia. Y segundo, que no se acreditaron los supuestos de la &nbsp;responsabilidad civil -c\u00e9lebre tr\u00edpode-: incumplimiento &nbsp;de un contrato v\u00e1lido, da\u00f1o y nexo causal. Ello pues, &nbsp;por un lado, la fiduciaria no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de &nbsp;adquirir el quinto inmueble. Y, por el otro, no era la responsable de &nbsp;la superaci\u00f3n del punto de equilibrio. Y a\u00fan si se &nbsp;considerara que se incumpli\u00f3 una obligaci\u00f3n &nbsp;contractual, al no haberse constatado la adquisici\u00f3n del &nbsp;quinto inmueble, este hecho no tuvo repercusi\u00f3n en el da\u00f1o. &nbsp;De &nbsp;suerte que, el casacionista propone una censura desenfocada e &nbsp;incompleta, pues los pilares de la decisi\u00f3n no fueron atacados &nbsp;a completitud -en particular el fundamento del Tribunal para no &nbsp;hallar pr\u00f3spera la acci\u00f3n resolutoria intentada contra &nbsp;la Fiduciaria Corficolombiana S.A., en posici\u00f3n propia-. A &nbsp;saber, la ausencia de nexo causal entre el incumplimiento de las &nbsp;obligaciones legales y el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha insistido en que &nbsp;\u00abcomo &nbsp;las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para &nbsp;lo cual debe realizar una cr\u00edtica concreta, sim\u00e9trica, &nbsp;razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera &nbsp;desacertados, con indicaci\u00f3n de los fundamentos generadores de &nbsp;la violaci\u00f3n a la ley, am\u00e9n de hacer evidente la &nbsp;trascendencia del desacierto en el sentido del fallo y atacar, de &nbsp;modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;si queda un pilar inc\u00f3lume que le preste por s\u00ed solo &nbsp;suficiente apoyo, el fallo debe mantenerse (CSJ &nbsp;SC5175-2021, rad. 2015-00222-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Y es que, adem\u00e1s de lo anterior, lo que se observa es una &nbsp;lectura paralela de los medios de prueba que denuncia fueron &nbsp;indebidamente apreciados. Ciertamente, insiste una y otra vez, a &nbsp;manera de alegato, que la finalidad y objeto del contrato de fiducia &nbsp;era la \u00abconformaci\u00f3n &nbsp;del patrimonio se constituye en la finalidad u objeto del contrato de &nbsp;fiducia celebrado el d\u00eda primero (1-) de septiembre de 2007 &nbsp;entre la Fiduciaria Corficolombiana S.A. y Andr\u00e9s Fajardo &nbsp;Valderrama y la sociedad Fajardo Williamson S.A.\u00bb. &nbsp;Argumento medular en el cargo esbozado por el censor, pues a partir &nbsp;de tal afirmaci\u00f3n es que sostiene que \u00abel &nbsp;Tribunal no desprendi\u00f3 de ello, tampoco, ning\u00fan efecto &nbsp;jur\u00eddico adverso frente FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. en &nbsp;nombre propio, por el contrario, la tuvo como parte cumplida dentro &nbsp;de la relaci\u00f3n contractual, no obstante, el incumplimiento &nbsp;grave de una de sus obligaciones iniciales y principales, como ser\u00eda &nbsp;la integraci\u00f3n completa del patrimonio aut\u00f3nomo, tal y &nbsp;como estaba concebido contractualmente y se desprende de los deberes &nbsp;legales imputable a la Fiduciaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, para esta Sala, como se dijo, tal es una interpretaci\u00f3n &nbsp;plausible, pero no exclusiva del contrato de fiducia. Ciertamente, &nbsp;revisado dicho instrumento contractual, lo que se advierte es que el &nbsp;objeto de la convenci\u00f3n consist\u00eda en que la fiduciaria, &nbsp;como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;Suscriba la escritura p\u00fablica a trav\u00e9s de la cual LOS &nbsp;PROPIETARIOS, transfieran a EL FIDEICOMISO la propiedad de LOS &nbsp;INMUEBLES, y LA FIDUCIARIA mantenga la titularidad jur\u00eddica de &nbsp;los mismos y de aquellos que en ejecuci\u00f3n del presente &nbsp;contrato sean transferidos a EL FIDEICOMISO, junto con los &nbsp;incrementos que se realicen. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;Administre los recursos que ingresen al presente patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;y los entregue a quien corresponda de conformidad con lo que se &nbsp;establece en el presente contrato; &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp;Permita el desarrollo por cuenta y riesgo de EL FID El COMITENTE, de &nbsp;la urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n de EL PROYECTO. El &nbsp;n\u00famero definitivo de unidades a construir, las &nbsp;especificaciones, dise\u00f1os, y dem\u00e1s caracter\u00edsticas &nbsp;de EL PROYECTO ser\u00e1n definidas por EL FIDEICOMITENTE quien lo &nbsp;informar\u00e1 a LA FIDUCIARIA por escrito; &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp;Transfiera el derecho real de dominio sobre las unidades resultantes &nbsp;de EL PROYECTO, a quienes corresponda de acuerdo con los t\u00e9rminos &nbsp;del presente contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>5) &nbsp;Como fiduciario de EL FIDEICOMISO y con los recursos del mismo, &nbsp;girar\u00e1 a t\u00edtulo de restituci\u00f3n de aportes a &nbsp;favor de LOS PROPIETARIOS, la suma correspondiente al valor de LOS &nbsp;INMUEBLES conforme con lo estipulado entre \u00e9ste y EL &nbsp;FIDEICOMITENTE en el Documento de Intenci\u00f3n del 22 de junio de &nbsp;2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;antedicho fue reiterado en el contrato de encargo fiduciario, que en &nbsp;su antecedente 6\u00ba se consagr\u00f3 lo siguiente: \u00abDicho &nbsp;Fideicomiso tiene &nbsp;por objeto que LA FIDUCIARIA permita el desarrollo, por cuenta y &nbsp;riesgo de los BENEFICIARIOS, de un proyecto inmobiliario (para &nbsp;todos los efectos contractuales denominado PROYECTO) consistente en &nbsp;la construcci\u00f3n de una torre de hotel, una torre de oficinas y &nbsp;un \u00e1rea destinada a comercio\u00bb18. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es patente que la lectura del Colegiado de los contratos &nbsp;no es manifiestamente err\u00f3nea, comoquiera que deviene de una &nbsp;lectura arm\u00f3nica y conjunta de dichos medios de prueba. &nbsp;Recu\u00e9rdese que, en el \u00e1mbito del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;est\u00e1 averiguado que, si del texto convencional se descubren &nbsp;varios sentidos razonables, incluso con la aplicaci\u00f3n de las &nbsp;reglas hermen\u00e9uticas anotadas, la elecci\u00f3n que de uno &nbsp;de ellos haga el Tribunal ha de ser respetada y mantenida por la &nbsp;Corte. Al respecto se ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando &nbsp;una cl\u00e1usula se presta a dos interpretaciones razonables o &nbsp;siquiera posibles, la adopci\u00f3n de cualquiera de ellas por el &nbsp;sentenciador no genera error evidente, puesto que donde hay duda no &nbsp;puede haber error manifiesto en la interpretaci\u00f3n (Cas. Civ. &nbsp;de 3 de julio de 1969, CXXXI, 14). Y es apenas obvio que el yerro de &nbsp;facto, cuya caracter\u00edstica fundamental es el de que sea &nbsp;evidente, o como lo observa la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;que salte de bulto o brille al ojo, s\u00f3lo se presenta cuando la &nbsp;\u00fanica estimaci\u00f3n acertada sea la sustitutiva que se &nbsp;propone. Por manera que la demostraci\u00f3n del cargo ha de &nbsp;conducir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando &nbsp;el resultado que se censura es producto de sopesar distintas &nbsp;posibilidades, que termina con la escogencia de la m\u00e1s &nbsp;probable, \u201csin que ninguna de ellas est\u00e9 plenamente &nbsp;contradicha por las otras pruebas del proceso\u201d (Cas. Civ. de 30 &nbsp;de noviembre de 1962, XCVIII, 21; 4 mayo de 1968, a\u00fan no &nbsp;publicada; 20 de mayo de 1970, CXXXIV, 146 y 147)\u201d &nbsp;(CSJ SC del 6 de agosto de 1985). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Lo anterior es suficiente para el fracaso del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la misma v\u00eda, acusaron la violaci\u00f3n indirecta de los &nbsp;art\u00edculos 894, 895, 870 del C\u00f3digo de Comercio y 1546 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, por error de hecho en la valoraci\u00f3n &nbsp;del contrato de cesi\u00f3n, pues dicho acto \u00ab\u2026solo &nbsp;le es oponible a los terceros, desde cuando \u00e9stos resultan &nbsp;notificados o enterados del contenido de la citada cesi\u00f3n, &nbsp;raz\u00f3n por la que, hasta ese momento los cobija o vincula los &nbsp;efectos de la sentencia condenatoria a los demandados Andr\u00e9s &nbsp;Fajardo Valderrama y Fajardo Williamson S.A. As\u00ed, en el caso &nbsp;analizado, la condena debi\u00f3 imponerse desde que se demostr\u00f3 &nbsp;el incumplimiento de las obligaciones, noviembre del a\u00f1o 2009, &nbsp;hasta por lo menos la presentaci\u00f3n de la demanda ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n civil, 22 de agosto de 2014\u2026\u00bb. As\u00ed &nbsp;las cosas, resaltaron que &nbsp;\u00abla valoraci\u00f3n que el Tribunal hizo de las pruebas &nbsp;denunciadas emerge desacertada, lo cual gener\u00f3 a su vez que &nbsp;\u00e9ste interpretara err\u00f3neamente la norma sustancial &nbsp;fundante invocada, art\u00edculos 894, 895, 870 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio y 1546 del C\u00f3digo Civil, absteni\u00e9ndose de &nbsp;imponer las consecuencias jur\u00eddicas de la resoluci\u00f3n &nbsp;del contrato a los demandados [\u2026], ratificadas en la sentencia &nbsp;del Tribunal en contra de la Promotora Soler Gardens y la Fiduciaria &nbsp;Corficolombiana S.A. en su calidad de vocera del patrimonio aut\u00f3nomo, &nbsp;hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, momento a partir del &nbsp;cual, si le era oponible jur\u00eddicamente tal cesi\u00f3n de &nbsp;posici\u00f3n contractual a los demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el punto, se advierte que la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n &nbsp;contractual celebrada entre Andr\u00e9s Fajardo Valderrama y &nbsp;Fajardo Williamson S.A. s\u00ed fue valorada por el Tribunal de &nbsp;Medell\u00edn. Sin embargo, lo que plantea la parte recurrente &nbsp;-contrario a la valoraci\u00f3n realizada por el ad &nbsp;quem- &nbsp;es una interpretaci\u00f3n conforme a sus propios intereses. &nbsp;Incluso, desenfocada con los argumentos realmente expuestos en la &nbsp;sentencia, por lo que viene. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, &nbsp;\u00abla &nbsp;notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n &nbsp;contractual s\u00f3lo produce efectos ante terceros desde la &nbsp;aceptaci\u00f3n o notificaci\u00f3n, el procedimiento de &nbsp;notificaci\u00f3n no sigue un tr\u00e1mite especial que se &nbsp;encuentre regulado en la ley. De lo anterior, se concluye que por &nbsp;notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n &nbsp;contractual puede entenderse como el simple enterar a ese tercero o a &nbsp;la parte cedida. Pues bien, la misma parte demandante afirm\u00f3 &nbsp;en la demanda que conoc\u00eda de la existencia de la cesi\u00f3n, &nbsp;adem\u00e1s, acompa\u00f1\u00f3 el contrato de cesi\u00f3n &nbsp;con los anexos de la demanda. Luego, debe entenderse que la cesi\u00f3n &nbsp;de la posici\u00f3n contractual es oponible a los beneficiarios de &nbsp;\u00e1rea por lo menos desde la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;lo tanto, con apoyo en el art\u00edculo 895 del Co. de Co. &nbsp;consider\u00f3 que no hab\u00eda raz\u00f3n legal para vincular &nbsp;como responsables del cumplimiento del contrato a quienes fungieron &nbsp;como cedentes -pues cedieron su posici\u00f3n contractual a la &nbsp;promotora Soler Gardens S.A., la cual, seg\u00fan la ley le es &nbsp;exigible el cumplimiento del negocio jur\u00eddico celebrado. &nbsp;Sumado &nbsp;a lo anterior, para el juez de segundo grado, no es posible &nbsp;cuestionar la causa del contrato de cesi\u00f3n porque \u00abno &nbsp;hay elementos probatorios que apunten a confirmar la tesis del actor &nbsp;de que en el 2009 el proyecto se ven\u00eda a menos. M\u00e1xime, &nbsp;si se tiene en cuenta el dicho de los testigos: representante legal &nbsp;de precomprimidos (Patricia Salazar), Jaime Valent\u00edn Rivera &nbsp;Echeverry (reestructurador de proyectos contratado para activar el &nbsp;proyecto), que coinciden en se\u00f1alar que para el 2009 exist\u00eda &nbsp;gran expectativa por la llegada al proyecto de un inversor externo, &nbsp;que iba a comprar en bloque gran cantidad del proyecto, para la fecha &nbsp;de la cesi\u00f3n esta ilusi\u00f3n no se hab\u00eda diluir\u2026\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;lo expuesto, concluy\u00f3 que para la fecha de la cesi\u00f3n el &nbsp;proyecto a\u00fan era viable. En consecuencia, los presuntos &nbsp;incumplimientos planteados por el censor -que la condena debi\u00f3 &nbsp;imponerse por los incumplimientos ocurridos desde noviembre de 2009 &nbsp;hasta la presentaci\u00f3n de la demanda-, como qued\u00f3 &nbsp;plasmado, carecieron de demostraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, el recurrente no contrast\u00f3 la prueba &nbsp;material con la conclusi\u00f3n del Tribunal, que revelara con &nbsp;contundencia que la \u00fanica interpretaci\u00f3n plausible es &nbsp;aquella aduce el impugnante. En palabras de la Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpretaci\u00f3n de un contrato est\u00e1 confiada a la &nbsp;discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia, y no puede &nbsp;\u201cmodificarse en casaci\u00f3n, sino &nbsp;a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de un evidente error de &nbsp;hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella &nbsp;es de tal alcance que contradice la evidencia, &nbsp;ya porque supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore &nbsp;las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero &nbsp;sentido de sus cl\u00e1usulas con deducciones que contradice la &nbsp;evidencia que ellas demuestran [CSJ &nbsp;SC, 14 oct. 2010, rad. 2001-00855-01] (CSJ &nbsp;SC3047-2018, 31 jul). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Esto es, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la &nbsp;sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn el &nbsp;29 de agosto de 2018, en el proceso verbal que instauraron las &nbsp;recurrentes contra Andr\u00e9s Fajardo Valderrama, Fajardo &nbsp;Williamson S.A., Promotora Soler Gardens S.A., Fiduciaria &nbsp;Corficolombiana S.A. y Fiduciaria Corficolombiana S.A. en calidad de &nbsp;vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo denominado &nbsp;Fideicomiso Soler Gardens. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas &nbsp;a cargo del recurrente en casaci\u00f3n. Se fija como agencias en &nbsp;derecho la suma de diez millones de pesos en favor de Corficolombiana &nbsp;S.A., quien replic\u00f3 oportunamente. Frente a los dem\u00e1s &nbsp;opositores, se fija en tres millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 421 a 423 del cuaderno principal 01. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 424 a 450 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 523 a 545 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 631 a 677 del cuaderno principal 1.1. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a 10 del cuaderno principal 02. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 11 a 24 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1540 a 1541 y 1552 del cuaderno Principal 1.2. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;196 -cd- cuaderno no. 8 del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fl. 199, del cuaderno del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u2026es claro que la fiduciaria no era una convidada de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;piedra en punto a la verificaci\u00f3n de que el patrimonio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aut\u00f3nomo estuviese integrado en su totalidad antes de que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iniciara la fase operativa del proyecto, pues con independencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en las cl\u00e1usulas contractuales no se haya impuesto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manera especifica esa obligaci\u00f3n, es evidente que en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calidad de administradora profesional en este tipo de negocios, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estaba compelida a realizar con diligencia todos los actos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesarios para la consecuci\u00f3n de la finalidad de la fiducia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, naturalmente, inclu\u00edan la completa composici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del patrimonio aut\u00f3nomo, como garant\u00eda de seriedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;frente a todos los vinculados al proyecto inmobiliario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enneccerus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Lehmann. Derecho de obligaciones. T. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. V.1. Bosch, 1954., p\u00e1g. 382. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la pr\u00f3xima cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, el cesionario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ctoma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el lugar del cedente \u2026con todos sus accesorios\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Louis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Joserand. Cours de Droit Civil Positif Fran\u00e7ais. T.II., p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;500, no. 807. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Francesco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Messineo. Manuel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de derecho civil y comercial. T.I. Buenos Aires, p\u00e1g.270. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el art\u00edculo 895 del C\u00f3digo de Comercio, la cesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Diez Picazo, Fundamentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Derecho Civil Patrimonial. Volumen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. Sexta Edici\u00f3n, pg. 1052. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 312 del PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principal01\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todas: CSJ SSC del 23 de mayo de 1955 (M.P. Jos\u00e9 J. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G\u00f3mez); 19 de noviembre de 1956 (M.P. Guillermo Garavito); 24 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de abril de 1986 (M.P. H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo); 2 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio de 1993 (M.P. Eduardo Garc\u00eda Sarmiento); 9 de noviembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1993 (M.P. Eduardo Garc\u00eda Sarmiento). &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 88 del Cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3772-2022 (2014-01067-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC3772-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-010-2014-01067-01 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; La Corte decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp; Formabienes S.A.S., quien &nbsp;act\u00faa como cesionaria de Carolina &nbsp;y Natalia Duque Urrea, frente &nbsp;a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}