{"id":68591,"date":"2024-05-20T21:00:32","date_gmt":"2024-05-20T21:00:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14611-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:32","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:32","slug":"stc14611-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14611-2022\/","title":{"rendered":"STC14611 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14611-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14611-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba19001-22-13-000-2022-00062-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n &nbsp;el 29 de agosto de 2022, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Cauca-COMFACAUCA, contra &nbsp;el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas &nbsp;y Competencia M\u00faltiple de esa ciudad, Alejandra Catalina &nbsp;Gonz\u00e1lez, Yecid Cer\u00f3n Anaya, Dolly Daza Belalc\u00e1zar, &nbsp;V\u00edctor Armando L\u00f3pez Guevara, H\u00e9ctor Hern\u00e1n &nbsp;Medina \u00c1vila, Omar Orozco Ramos, Jos\u00e9 Alirio Rualez &nbsp;Guamanga, Manuel Antonio Silva Paruma, Tito Alirio Vidal Salazar, &nbsp;Ofelia Ante Tovar, Ingrid Maciel Granada Valverde, Amalfi Montoya &nbsp;Angrino, Clara In\u00e9s Calapsu Yunda, Enna Patricia Garc\u00eda, &nbsp;Bertha Isabel Navia Gualteros, Claudia Patricia Ortega S\u00e1nchez, &nbsp;Sandra Milena Padilla Pati\u00f1o, Mirta Cecilia Riascos Ordo\u00f1ez, &nbsp;Henry Herney Rivera Arara, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, &nbsp;SINALTRACOMFASALUD, SINTRACOMFAMILIAR, y citadas las partes e &nbsp;intervinientes en la acci\u00f3n constitucional de radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00famero 2022-00221. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;solicitante por intermedio de apoderado judicial invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el &nbsp;tr\u00e1mite relacionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que en la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Cauca-COMFACAUCA, &nbsp;hacen presencia las organizaciones sindicales SINTRACOMFAMILIAR y &nbsp;SINALTRACOMFASALUD, con las que, el 1\u00ba de enero de 1994 y el 1\u00ba &nbsp;de abril de 2013 respectivamente, suscribi\u00f3 convenci\u00f3n &nbsp;colectiva aplicable a todos los trabajadores sindicalizados o no, &nbsp;\u00abque &nbsp;tenga contrato &nbsp;a t\u00e9rmino indefinido &nbsp;y &nbsp;cumpla la jornada m\u00e1xima completa de la Entidad es decir &nbsp;cuarenta y tres horas y media semanales (43.1\/2)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de relacionar a los trabajadores afiliados simult\u00e1neamente a &nbsp;los dos sindicatos, puso de manifiesto que algunos est\u00e1n &nbsp;vinculados mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido y otros a &nbsp;vencimiento &nbsp;fijo, &nbsp;y que estos \u00faltimos no pueden beneficiarse de las mencionadas &nbsp;convenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, en enero de 2021, las organizaciones sindicales iniciaron &nbsp;conflicto \u00abmediante &nbsp;la denuncia de cada una de las convenciones colectivas vigentes y &nbsp;presentaci\u00f3n de pliegos de peticiones\u00bb, as\u00ed, &nbsp;SINALTRACOMFASALUD, &nbsp;pretend\u00eda la modificaci\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n &nbsp;de la convenci\u00f3n y reconocimiento de aumento salarial y &nbsp;SINTRACOMFAMILIAR, \u00fanicamente el reconocimiento de aumento &nbsp;salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 &nbsp;que luego de agotar negociaciones entre las que ofreci\u00f3 &nbsp;incremento salarial del 3.5%, que coincid\u00eda con el acordado &nbsp;con los trabajadores no sindicalizados, con quienes se suscribi\u00f3 &nbsp;pacto colectivo de trabajo, los representantes de los mentados &nbsp;sindicatos rechazaron todas las propuestas, raz\u00f3n por la que &nbsp;acudieron al Ministerio de Trabajo, para dirimir el conflicto &nbsp;existente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 13 de agosto de 2021, los sindicatos comunicaron su intenci\u00f3n &nbsp;de retirar de los pliegos de peticiones presentados el incremento &nbsp;salarial, motivo por el que se &nbsp;orden\u00f3 el archivo del expediente respecto a SINTRACOMFAMILIAR, &nbsp;teniendo en cuenta que el \u00fanico punto presentado por este fue &nbsp;salarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que el conflicto colectivo subsisti\u00f3 con SINALTRACOMFASALUD, &nbsp;raz\u00f3n por la que este solicit\u00f3 la convocatoria de &nbsp;Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que se estudiaran \u00ablas &nbsp;peticiones aun incorporadas en su pliego, del que ya no hac\u00eda &nbsp;parte el punto relacionado con aumento salarial\u00bb, &nbsp;motivo &nbsp;por el que no se ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre ese &nbsp;tema, y el 25 de febrero de 2022, se profiri\u00f3 Laudo Arbitral, &nbsp;y ambas partes presentaron recurso de anulaci\u00f3n que fue &nbsp;enviado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde &nbsp;se encuentra para sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que dichas organizaciones sindicales, as\u00ed como algunos de sus &nbsp;afiliados, en forma individual presentaron diferentes acciones de &nbsp;tutela que fueron negadas, en las que solicitaron \u00abentre &nbsp;otras, el reconocimiento del mismo aumento salarial para sus &nbsp;afiliados, que mi poderdante acord\u00f3 junto con los trabajadores &nbsp;suscriptores del pacto colectivo vigente al interior de la Caja\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que en el presente a\u00f1o, los presidentes de las referidas &nbsp; organizaciones sindicales junto con algunos de sus integrantes, &nbsp;presentaron la acci\u00f3n constitucional, de radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00famero 2022-00221, en la que pidieron \u00abque &nbsp;se les reconociera aumento salarial del 3.5% para el a\u00f1o 2021 &nbsp;y del 10% para el a\u00f1o 2022 y que se modificara el campo de &nbsp;aplicaci\u00f3n de las convenciones colectivas suscritas y vigentes &nbsp;entre mi poderdante y los sindicatos SINALTRACOMFASALUD y &nbsp;SINTRACOMFAMILIAR, independientemente del tipo de contrato de trabajo &nbsp;(fijo o indefinido), suscrito por los trabajadores\u00bb, y &nbsp;se\u00f1alaron que, &nbsp;\u00abmientras &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;lo que implica que hac\u00edan referencia exclusivamente a la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita con &nbsp;SINALTRACOMFASALUD, pues como se\u00f1alamos en la actualidad, es &nbsp;la \u00fanica cuyo laudo est\u00e1 siendo demandado mediante &nbsp;recurso de anulaci\u00f3n, ante la Sala Laboral de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple de Popay\u00e1n, neg\u00f3 el amparo solicitado &nbsp;con fundamento en que no se cumpl\u00eda con el requisito general &nbsp;de la subsidiariedad, atendiendo que la parte actora ten\u00eda a &nbsp;su alcance los mecanismos para su defensa, decisi\u00f3n que &nbsp;impugnada por los accionantes, revoc\u00f3 el Juzgado Sexto Civil &nbsp;del Circuito de Popay\u00e1n el 24 de mayo de 2022, y concedi\u00f3 &nbsp;el amparo como mecanismo transitorio, \u00abhasta &nbsp;tanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia decida en \u00faltima instancia el conflicto colectivo de &nbsp;trabajo de COMFACAUCA con los sindicatos SINALTRACOMFASALUD &nbsp;y SINTRACOMFAMILIAR, &nbsp;correspondientes a los a\u00f1os 2021- 2022, los Derechos &nbsp;Fundamentales a la Igualdad, Asociaci\u00f3n y Libertad Sindical, &nbsp;de los trabajadores sindicalizados Contra COMFACAUCA\u00bb, fallo &nbsp;en el que, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;se dispuso, &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR a COMFACAUCA que (\u2026), proceda a RECONOCER y PAGAR a &nbsp;los trabajadores sindicalizados de la empresa COMFACAUCA &nbsp;los &nbsp;mismos reajustes salariales reconocidos y pagados a los trabajadores &nbsp;no sindicalizados &nbsp;y en especial a los beneficiarios del pacto colectivo vigente en la &nbsp;empresa, esto es, del 3.5% para el a\u00f1o 2021 y 10% para el a\u00f1o &nbsp;2022, con sus reajustes prestacionales y de seguridad social y &nbsp;parafiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Ordenar a COMFACAUCA que (\u2026) proceda a RECONOCER Y PAGAR a &nbsp;los trabajadores sindicalizados vinculados por contrato a t\u00e9rmino &nbsp;fijo, &nbsp;los mismos salarios y prestaciones sociales legales y convencionales &nbsp;que perciben los trabajadores sindicalizados vinculados a t\u00e9rmino &nbsp;indefinido, &nbsp;con retroactividad al 1 de enero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;que no obstante que \u00aben &nbsp;la actualidad, no hay conflicto colectivo, con la organizaci\u00f3n &nbsp;sindical SINTRACOMFAMILIAR, que est\u00e9 pendiente de ser decidido &nbsp;por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00bb, se &nbsp;haya considerado que la primera estaba en la obligaci\u00f3n de &nbsp;reconocer a los trabajadores sindicalizados accionantes vinculados &nbsp;mediante contrato &nbsp;a t\u00e9rmino fijo, &nbsp;los beneficios contenidos en la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita &nbsp;con este \u00faltimo sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que esa decisi\u00f3n incurri\u00f3 en flagrante &nbsp;violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;desconoci\u00f3 precedentes judiciales horizontales y verticales, &nbsp;incurri\u00f3 en nulidad al proceder contra providencias &nbsp;ejecutoriadas proferidas por superiores jer\u00e1rquicos del &nbsp;Juzgado, revivi\u00f3 procesos legalmente concluidos, y &nbsp;comprometi\u00f3 recursos parafiscales de la Caja que no pueden ser &nbsp;destinados para asuntos distintos a aquellos contemplados en la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;que, por lo anterior, se vio en la obligaci\u00f3n de realizar &nbsp;pagos derivados del cumplimiento del fallo de fecha 24 de mayo de &nbsp;2022, tales como retroactivo del incremento salarial ordenado por el &nbsp;despacho para los a\u00f1os 2021 y 2022, junto con la respectiva &nbsp;reliquidaci\u00f3n de los aportes a seguridad social, as\u00ed &nbsp;como el reconocimiento de los beneficios convencionales suscritos con &nbsp;SINALTRACOMFASALUD a todos los trabajadores accionantes &nbsp;sindicalizados, independientemente &nbsp;del tipo de contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, &nbsp;que los accionantes presentaron incidente de desacato porque no se &nbsp;estaban reconociendo en favor de los sindicalizados vinculados &nbsp;mediante &nbsp;contrato &nbsp;a t\u00e9rmino fijo, &nbsp;los &nbsp;beneficios contemplados en la Convenci\u00f3n Colectiva del &nbsp;Trabajo, suscrita con la organizaci\u00f3n sindical &nbsp;SINALTRACOMFAMILIAR, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;en el que explic\u00f3, i) &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;personal sindicalizado accionante est\u00e1 multiafiliado a las &nbsp;organizaciones sindicales, y ii) &nbsp;en &nbsp;virtud de la Ley y la jurisprudencia, los trabajadores sindicalizados &nbsp;no pueden beneficiarse simult\u00e1neamente de las convenciones &nbsp;colectivas de SINALTRACOMFASALUD y SINTRACOMFAMILIAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que a pesar de lo anterior el Juzgado de primera instancia, tramit\u00f3 &nbsp;incidente de desacato resuelto desfavorablemente y una vez enviado a &nbsp;consulta ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, &nbsp;este requiri\u00f3 para que se allegara soportes de los pagos &nbsp;ordenados en el numeral cuarto de la sentencia de tutela cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;que no se ha explicado \u00absi &nbsp;para que los despachos judiciales consideren cumplido el fallo de &nbsp;tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, &nbsp;lo que se requiere es que la Caja pague a los trabajadores &nbsp;sindicalizados accionantes, los &nbsp;beneficios contenidos en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de &nbsp;SINTRACOMFAMILIAR, organizaci\u00f3n sindical con la que no hay un &nbsp;conflicto colectivo que est\u00e9 pendiente de ser resuelto por la &nbsp;Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 de manera principal &nbsp;ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, &nbsp;revocar la sentencia de 24 de mayo de 2022 proferida en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela 2022-00221, y, de manera subsidiaria, que se ordene revocar &nbsp;en sede de consulta, el auto de fecha 10 de agosto de 2022, mediante &nbsp;el cual concluy\u00f3 que la &nbsp;Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Cauca-COMFACAUCA &nbsp;hab\u00eda desacatado dicha sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Popay\u00e1n, refiri\u00f3 que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela cuestionada en primera instancia, en la que en sentencia de &nbsp;25 de abril de 2022 neg\u00f3 las pretensiones, determinaci\u00f3n &nbsp;que fue impugnada y revoc\u00f3 el Juzgado Sexto Civil del Circuito &nbsp;de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que el 24 de junio de 2022, SINTRACOMFASALUD y otros, presentaron &nbsp;incidente de desacato, al que se dio el tr\u00e1mite pertinente, &nbsp;requerimiento, decreto de pruebas, apertura y sanci\u00f3n, mismo &nbsp;que en la instancia de consulta le correspondi\u00f3 al superior &nbsp;mencionado, en donde se encuentra en la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Sexto &nbsp;Civil del Circuito de Popay\u00e1n, manifest\u00f3 que conoci\u00f3 &nbsp;de la referida acci\u00f3n de tutela en segunda instancia, y &nbsp;mediante sentencia de 24 de mayo de 2022, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de primer grado, concedi\u00f3 el amparo rogado y memor\u00f3 las &nbsp;\u00f3rdenes impartidas en esa oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 en la Corte &nbsp;Constitucional, donde puede ser objeto de an\u00e1lisis y se puede &nbsp;modificar, revocar, confirmar o adicionar. Inform\u00f3 adem\u00e1s &nbsp;que, mediante auto de 18 de agosto de 2022, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta en tr\u00e1mite de incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; El Tribunal de Arbitramento Obligatorio entre COMFACAUCA y &nbsp;SINALTRACOMFASALUD, sostuvo que dirimieron el conflicto econ\u00f3mico &nbsp;surgido entre las mentadas partes, expidiendo Laudo Arbitral frente &nbsp;al cual se interpuso recurso de anulaci\u00f3n que se encuentra en &nbsp;tr\u00e1mite ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Popay\u00e1n, neg\u00f3 el amparo invocado &nbsp;por improcedente, en tanto que el asunto no se cumple con el &nbsp;requisito de la subsidiariedad, atendiendo que la sentencia atacada &nbsp;no se encuentra en firme, puesto que, la Corte Constitucional no se &nbsp;ha pronunciado sobre su eventual revisi\u00f3n y la accionante no &nbsp;acredit\u00f3 su intervenci\u00f3n en ese tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, dispuso lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior, considerando el deber que le asiste a las &nbsp;autoridades judiciales de velar por la defensa del patrimonio p\u00fablico &nbsp;y observando que en el presente asunto existen elementos de juicio &nbsp;que, al menos, permiten inferir la posible existencia de una &nbsp;irregularidad en la decisi\u00f3n emitida por la titular del &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, atendiendo no &nbsp;solo la discusi\u00f3n que actualmente se tramita en la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el &nbsp;laudo arbitral emitido el 25-02-2022, sino a la existencia de &nbsp;diversos pronunciamientos antecesores en sede de tutela frente al &nbsp;conflicto latente entre COMFACAUCA y las personas afiliadas a los &nbsp;sindicatos \u201cSINTRACOMFAMILIAR\u201d y \u201cSINALTRACOMFASALUD\u201d &nbsp;que declararon la improcedencia del tr\u00e1mite, la Sala estima &nbsp;necesario adoptar una medida que permita prevenir la causaci\u00f3n &nbsp;de un posible perjuicio a los recursos administrados por la Caja de &nbsp;Compensaci\u00f3n Familiar o, al menos, menguar los que &nbsp;eventualmente se hayan causado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido y solo hasta que la Corte Constitucional se pronuncie &nbsp;sobre la elecci\u00f3n o exclusi\u00f3n del expediente en sede de &nbsp;revisi\u00f3n, se suspender\u00e1n los efectos de la sentencia &nbsp;proferida el d\u00eda 24-05-2022 por el Juzgado Sexto Civil del &nbsp;Circuito de Popay\u00e1n, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;distinguida con radicado 19-001-41-89-002-2022-00221-01. Dicha &nbsp;determinaci\u00f3n solo puede cobijar los emolumentos que se causen &nbsp;con posterioridad a la presente sentencia, dado que frente a los &nbsp;dineros ya desembolsados ser\u00eda inocua cualquier medida de &nbsp;protecci\u00f3n en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Cauca-COMFACAUCA, &nbsp;manifest\u00f3 que, si bien se suspendi\u00f3 temporalmente la &nbsp;decisi\u00f3n, en caso de que el tr\u00e1mite no sea seleccionado &nbsp;en revisi\u00f3n, tendr\u00e1 que seguir asumiendo los costos que &nbsp;derivar\u00edan del cumplimiento de la sentencia reprochada, &nbsp;poniendo en riesgo dineros de naturaleza p\u00fablica parafiscal, &nbsp;por lo que reiter\u00f3 sus alegaciones expuestas en el escrito de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Igualmente los convocados impugnan con el argumento que durante el &nbsp;tiempo que tarde la Corte Constitucional en tomar esa decisi\u00f3n &nbsp;se est\u00e1 autorizando a la accionante para volver a reducir el &nbsp;salario de los trabajadores sindicalizados al valor que ten\u00edan &nbsp;en el a\u00f1o 2020, a pesar de que todos los dem\u00e1s van a &nbsp;seguir recibiendo de manera pac\u00edfica su incremento, y, que, en &nbsp;el presente caso, la sentencia del Juzgado accionado lo \u00fanico &nbsp;que hizo fue aplicar el precedente contenido en la T-742\/2003 y &nbsp;amparar los derechos fundamentales de los actores, de manera &nbsp;transitoria, hasta cuando la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de La &nbsp;Corte Suprema de Justicia, resuelva en \u00faltima instancia los &nbsp;conflictos existentes entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mediante escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n el 30 de &nbsp;septiembre de 2022, la accionante se opuso a la impugnaci\u00f3n &nbsp;planteada por su contraparte. Reiter\u00f3 argumentos similares a &nbsp;los referidos en el escrito de tutela, adem\u00e1s sostuvo que la &nbsp;decisi\u00f3n atacada no es discriminatoria, atendiendo que tanto &nbsp;los aumentos salariales como el campo de aplicaci\u00f3n de las &nbsp;convenciones han sido fruto de pactos colectivos con los sindicatos, &nbsp;sumado a esto es clara la temporalidad de la medida dispuesta en la &nbsp;decisi\u00f3n reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por &nbsp;regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para &nbsp;atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor &nbsp;solidez, cuando se trata de una decisi\u00f3n proferida por un juez &nbsp;constitucional, esto para evitar una espiral infinito de acciones de &nbsp;la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda ad &nbsp;eternum &nbsp;el primigenio fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1\u00ba de &nbsp;octubre de 2015, consolid\u00f3 los criterios que, de manera &nbsp;excepcional, permiten la procedencia de la acci\u00f3n consagrada &nbsp;en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;frente a otra del mismo linaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;y seg\u00fan lo ha establecido tambi\u00e9n esta Sala, tales &nbsp;excepciones, relacionadas con la protecci\u00f3n al debido proceso, &nbsp;tienen lugar cuando (i) &nbsp;\u00abse &nbsp;omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n &nbsp;de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, &nbsp;siempre y cuando \u00abse &nbsp;cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 &nbsp;ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, &nbsp;STC10894-2021 y, STC11408-2022), &nbsp;(ii) &nbsp;si la decisi\u00f3n es producto de un \u00abfraude\u00bb; &nbsp;o (iii) &nbsp;si se debaten \u00abactuaciones &nbsp;anteriores o posteriores\u00bb &nbsp;a &nbsp;esa directriz, lesivos del \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces &nbsp;constitucionales en sus decisiones, \u00e9stos no se resuelven con &nbsp;una nueva acci\u00f3n de la misma naturaleza, pues para tal fin, el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico cre\u00f3 las figuras de la &nbsp;impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, la revisi\u00f3n &nbsp;y, aun la insistencia en caso de negarse este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u00abel &nbsp;legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan &nbsp;en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan &nbsp;el amparo constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte &nbsp;Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto &nbsp;de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese &nbsp;mecanismo\u00bb. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, &nbsp;STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Caja &nbsp;de Compensaci\u00f3n Familiar del Cauca-COMFACAUCA, dirigi\u00f3 &nbsp;las censuras contra de la sentencia de &nbsp;tutela de segunda instancia, proferida por el Juzgado Sexto Civil del &nbsp;Circuito de Popay\u00e1n, que revoc\u00f3 la desestimatoria &nbsp;emanada del Juzgado Segundo &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la misma &nbsp;ciudad, radicado n\u00famero 19001-41-89-002-2022-00221-00, motivo &nbsp;por el cual, en principio el amparo invocado estar\u00eda condenado &nbsp;al fracaso por tratarse de tutela contra otra de la misma naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso se advierte necesaria la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional con miras a proteger el patrimonio p\u00fablico tema &nbsp;en el que se profundizar\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;Por el &nbsp;momento, basta recordar que la &nbsp;Alta Corporaci\u00f3n ha dicho, \u00abla &nbsp;defensa del patrimonio p\u00fablico es uno de los derechos de mayor &nbsp;connotaci\u00f3n en el Estado de Derecho, por lo cual el juez de &nbsp;tutela al asumir conocimiento de un expediente particular puede &nbsp;ejercer oficiosamente su protecci\u00f3n. Incluso, de manera &nbsp;ulterior, cuando en el momento oportuno los \u00f3rganos de control &nbsp;y adem\u00e1s autoridades fallaron u omitieron sus deberes\u00bb &nbsp;(T488\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;aparece satisfecho el requisito de inmediatez, atendiendo que la &nbsp;decisi\u00f3n censurada data del 24 de mayo de 2022, y la acci\u00f3n &nbsp;que nos ocupa se radic\u00f3 el 16 de agosto del mismo a\u00f1o &nbsp;(menos de 6 meses). &nbsp;Igual ocurre con la relevancia constitucional, &nbsp;puesto que se orient\u00f3 este tr\u00e1mite a la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental del debido proceso, y se expresaron con &nbsp;claridad los hechos por los que se estima vulnerado, circunstancias &nbsp;todas que imponen permiten examinar la procedencia de la tutela &nbsp;contra acciones de la misma naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Esta acci\u00f3n constitucional la promovi\u00f3 la Caja &nbsp;de Compensaci\u00f3n Familiar del Cauca-COMFACAUCA, principalmente &nbsp;para que se ordene al &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, revocar la &nbsp;sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2022 proferida en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela de radicado n\u00famero 2022-00221. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante contra esa determinaci\u00f3n present\u00f3 los &nbsp;siguientes reproches: i) &nbsp;desconoci\u00f3 el campo de aplicaci\u00f3n de las convenciones &nbsp;colectivas; ii) &nbsp;desatendi\u00f3 el precedente, dado que permite a los trabajadores &nbsp;sindicalizados beneficiarse de dos acuerdos de ese tipo; y iii) &nbsp;concedi\u00f3 amparo de manera transitoria \u00abhasta &nbsp;tanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia decida en \u00faltima instancia el conflicto colectivo de &nbsp;trabajo de COMFACAUCA con los sindicatos SINALTRACOMFASALUD y &nbsp;SINTRACONFAMILIAR, correspondientes a los a\u00f1os 2021-2022\u00bb, &nbsp;cuando no hay conflicto colectivo con el segundo y pendiente de ese &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, denunci\u00f3 que esa determinaci\u00f3n se vulner\u00f3 &nbsp;el debido proceso, en tanto que revivi\u00f3 procesos legalmente &nbsp;concluidos, desconoci\u00f3 la cosa juzgada, no ten\u00eda &nbsp;competencia para pronunciarse respecto de los campos de aplicaci\u00f3n &nbsp;de la convenci\u00f3n colectiva, atendiendo que esta es del juez &nbsp;ordinario, y comprometi\u00f3 recursos parafiscales de la &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;se aleg\u00f3 la existencia de fraude como causal de procedencia de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias del mismo linaje. &nbsp; N\u00f3tese, se expres\u00f3: \u00abel &nbsp;fraude se configura, si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n del &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n conlleva a &nbsp;consecuencias abiertamente contrarias a un principio del ordenamiento &nbsp;superior, correspondiente al debido proceso (\u2026). El mismo se &nbsp;podr\u00eda configurar en el caso planteado, con la actuaci\u00f3n &nbsp;de los sindicalizados accionantes, quienes pretendiendo la obtenci\u00f3n &nbsp;de dinero (\u2026), ocultaron gravemente al despacho una serie de &nbsp;precedentes judiciales aplicables, que implicaban la improcedencia de &nbsp;sus pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Como antes se explic\u00f3, uno de los requisitos para la &nbsp;procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra una &nbsp;decisi\u00f3n del mismo linaje, es que se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus &nbsp;omnia corrumpit) &nbsp;(SU627\/2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;preguntarse entonces qu\u00e9 ha entendido la Corte Constitucional &nbsp;por \u00abfraude\u00bb &nbsp;o de manera m\u00e1s gen\u00e9rica c\u00f3mo ha definido la &nbsp;cosa juzgada fraudulenta para saber si estamos en uno de esos &nbsp;eventos. Respecto a ese interrogante la misma Corporaci\u00f3n ha &nbsp;dicho, \u00abSobre &nbsp;este presupuesto la aproximaci\u00f3n no ha sido uniforme en la &nbsp;jurisprudencia constitucional\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, examinados algunos de los pronunciamientos del \u00f3rgano &nbsp;de cierre en materia constitucional, se encuentra que en el pasado &nbsp;era necesario para la estructuraci\u00f3n del fraude que mediara la &nbsp;intenci\u00f3n dolosa de obtener una decisi\u00f3n con fines &nbsp;ilegales, sin embargo, en tiempos m\u00e1s recientes se entiende &nbsp;que tambi\u00e9n ocurre cuando directa o indirectamente la decisi\u00f3n &nbsp;conduce a un fraude a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque con respecto a la cosa juzgada fraudulenta, hace &nbsp;algunos a\u00f1os dicha Corporaci\u00f3n explic\u00f3, \u00abse &nbsp;predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial. &nbsp;Sin embargo, &nbsp;esto no necesariamente conlleva consecuencias il\u00edcitas, ni la &nbsp;aparici\u00f3n de las mismas es necesaria para que el fraude pueda &nbsp;combatirse\u00bb3, &nbsp;y en oportunidad m\u00e1s reciente, afirm\u00f3, \u00abde &nbsp;acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;la cosa juzgada fraudulenta no se configura \u00fanicamente en el &nbsp;evento en que se adopte una decisi\u00f3n con fines ilegales &nbsp;ligados a una intenci\u00f3n dolosa, sino que tambi\u00e9n se &nbsp;materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una &nbsp;decisi\u00f3n fundada en el fraude a la ley, derivada de una &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa abiertamente contraria a los &nbsp;postulados constitucionales y a la buena fe judicial\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Analizada la sentencia de tutela objeto de esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de &nbsp;Popay\u00e1n el 24 de mayo de 2022, no queda otro camino que &nbsp;conceder el amparo suplicado, puesto que, si bien no se encuentra &nbsp;demostrado que esa decisi\u00f3n hubiese sido proferida con fines &nbsp;ilegales ligados a una intenci\u00f3n dolosa, en la misma se &nbsp;evidencia una interpretaci\u00f3n abiertamente contraria a los &nbsp;postulados constitucionales que rigen la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;en ese tr\u00e1mite las pretensiones de los accionantes fueron &nbsp;netamente econ\u00f3micas &nbsp;y &nbsp;se enfilaron a lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>Ordena[r] &nbsp;a COMFACAUCA &nbsp;que (\u2026) proceda como mecanismo transitorio, &nbsp;mientras la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia resuelve los recursos de anulaci\u00f3n interpuestos &nbsp;contra el laudo arbitral que orden\u00f3 los reajustes salariales &nbsp;de los trabajadores sindicalizados, a &nbsp;reajustar el salario de los trabajadores afiliados a &nbsp;SINTRACOMFAMILIAR y SINALTRACOMFASALUD actores de la presente tutela, &nbsp;en el 3.5% sobre el salario que devengaban a 31 de diciembre de 2020, &nbsp;con retroactividad al 1 de enero de 2021, y sobre el salario &nbsp;reajustado del a\u00f1o 2021 en un 10% con retroactividad al 1 de &nbsp;enero de 2022 &nbsp;en la misma forma en que se reajust\u00f3 el salario de los &nbsp;beneficiarios del pacto colectivo y los dem\u00e1s trabajadores no &nbsp;sindicalizados de COMFACAUCA. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ordenar\u00e1 a COMFACAUCA, mientras la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia a reconocer &nbsp;y pagar a todos los trabajadores sindicalizados actores de la &nbsp;presente tutela, los beneficios establecidos en la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo firmada por la empresa con los sindicatos, &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 471 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo en condiciones de igualdad sin consideraci\u00f3n &nbsp;al contrato de trabajo firmado con la empresa &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese panorama, se advierte que, en la providencia censurada, no se &nbsp;explic\u00f3 de manera suficiente, con razones serias y fundadas &nbsp;por qu\u00e9 a juicio del juzgador la v\u00eda ordinaria en curso &nbsp;o a disposici\u00f3n de cada uno de los interesados, &#8211; que es el &nbsp;camino trazado por el legislador en esos casos -, no resultaba id\u00f3nea &nbsp;para resolver esas inconformidades econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, &nbsp;pese a que se concedi\u00f3 el amparo de manera transitoria, no se &nbsp;evidencia an\u00e1lisis relativo a que el recurso de anulaci\u00f3n &nbsp;referido representara una soluci\u00f3n definitiva a los agravios &nbsp;que reclamaban todos los accionantes. &nbsp;En particular se echa de menos &nbsp;argumento respecto a los incrementos salariales de los afiliados a &nbsp;SINTRACOMFAMILIAR quien para esa fecha seg\u00fan se entiende no &nbsp;ten\u00edan la calidad de parte en ese tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior ejercicio era el primer paso que se ten\u00eda que &nbsp;adelantar en ese caso, y que es el que ahora se echa de menos, si el &nbsp;amparo constitucional se pidi\u00f3 de manera transitoria, se &nbsp;entiende que los mismos accionantes ten\u00edan conocimiento de que &nbsp;el medio para resolver sus diferencias era la v\u00eda ordinaria, &nbsp;sobre todo cuando es sabido que la acci\u00f3n de tutela no es un &nbsp;instrumento dise\u00f1ado por legislador para reclamar prestaciones &nbsp;econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema la jurisprudencia ha sostenido, \u00abno &nbsp;sobra recordar que la tutela no fue instituida para obtener el &nbsp;resarcimiento de perjuicios econ\u00f3micos o el reconocimiento de &nbsp;derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo &nbsp;bien el Tribunal al desde\u00f1ar el amparo pedido\u201d (CSJ, &nbsp;providencia de 24 de marzo de 2011, exp. 00111-01, ratificada el 13 &nbsp;de junio del mismo a\u00f1o, exp. 00067-01)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 24 Feb 2012, Rad. 2012-00004-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se tuvo en cuenta entonces la improcedencia de este mecanismo &nbsp;extraordinario para tratar tem\u00e1ticas &nbsp;respecto de las cuales el accionante ha &nbsp;contado o tiene a su alcance instrumentos ordinarios cuya idoneidad y &nbsp;eficacia no admiten reproche, pasando por alto que el &nbsp;juez constitucional no puede adoptar facultades de competencia del &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese punto esta Corte ha ense\u00f1ado: &nbsp;<\/p>\n<p>[e]n &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026) &nbsp;(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en &nbsp;STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;visto impone concluir que no se analiz\u00f3 con suficiencia la &nbsp;subsidiariedad como requisito gen\u00e9rico de procedibilidad de &nbsp;toda acci\u00f3n constitucional, desatendi\u00e9ndose &nbsp;abiertamente lo previsto en el numeral 1) del art\u00edculo 6 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, que establece que la acci\u00f3n de tutela no &nbsp;procede \u00abCuando &nbsp;existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que &nbsp;aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Tampoco se advierte un an\u00e1lisis sesudo respecto de cada uno de &nbsp;los accionantes y con fundamento en las pruebas legalmente &nbsp;incorporadas que permitiera concluir que los mismos se encontraban &nbsp;ante un perjuicio irremediable, y que este fuera de tal magnitud que &nbsp;impusiera abrir paso al mecanismo otorgado transitoriamente. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que para esa finalidad en principio se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la falta de Resoluci\u00f3n por parte de la Honorable Corte Suprema &nbsp;de Justicia &#8211; Sala Laboral respecto al Recurso de anulaci\u00f3n &nbsp;sobre el Laudo Arbitral Emitido por el Tribunal de Arbitramento de &nbsp;Comfacauca, la acci\u00f3n de tutela precede como un mecanismo &nbsp;judicial transitorio en cuanto, las circunstancias de facto que &nbsp;rodean al caso sub examine, son sucesivamente cambiantes respecto a &nbsp;las condiciones que, los trabajadores sindicalizados padecen, m\u00e1xime &nbsp;si dichas circunstancias ata\u00f1en a las condiciones de vida que &nbsp;se presentan con el paso de tiempo en Colombia, como lo son los &nbsp;costos de vida, alimentos, transporte, y ante las circunstancias de &nbsp;Inflaci\u00f3n econ\u00f3micas que afectan el pa\u00eds, entre &nbsp;otros factores como el de la Unidad Familiar entre tanto que el &nbsp;amparo constitucional en el petitum de la acci\u00f3n invocada, no &nbsp;solo tiene una connotaci\u00f3n de tutela en los accionantes, sino &nbsp;tambi\u00e9n en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;conexos a los deprecados por los accionante, &nbsp;m\u00e1xime &nbsp;si se tiene en cuenta que, en el n\u00facleo familiar de cada &nbsp;trabajador resulta como elemento esencial en el desarrollo social y &nbsp;personal del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, estos argumentos son tan gen\u00e9ricos que impiden &nbsp;ver el rastro de un examen fundamentado en pruebas legalmente &nbsp;allegadas respecto de la inminencia de un perjuicio grave en cabeza &nbsp;de cada uno de los accionantes, teniendo en cuenta puntualmente el &nbsp;salario que percib\u00edan para ese momento y la suficiencia de &nbsp;\u00e9ste, como medio para atender sus necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;en esa providencia tambi\u00e9n se sostuvo que el perjuicio &nbsp;irremediable en ese evento consist\u00eda en la p\u00e9rdida del &nbsp;valor del salario, a juicio de esta Sala esa afirmaci\u00f3n &nbsp;resulta insuficiente, puesto que no se tuvo en cuenta para ese efecto &nbsp;el monto percibido por cada uno de los implicados, adem\u00e1s no &nbsp;se analiz\u00f3 si en estricto sentido, la falta de incremento &nbsp;salarial obedeci\u00f3 a un trato discriminatorio, o a una &nbsp;consecuencia de que los sindicalizados no hubiesen aceptado un &nbsp;incremento igual al ofrecido a los no sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;solo se dijo, \u00abEstos &nbsp;argumentos de la Corte Constitucional, ponen de presente que estamos &nbsp;ante un caso de perjuicio irremediable por el grave da\u00f1o &nbsp;ocasionado a los actores (p\u00e9rdida del valor del salario), lo &nbsp;que podr\u00edan resolver renunciando a la organizaci\u00f3n &nbsp;sindical, para quedar en condici\u00f3n de no sindicalizados y con &nbsp;ello acceder al reajuste salarial pendiente de pago, por lo que, la &nbsp;decisi\u00f3n de la entidad accionada termina vulnerando, no solo &nbsp;el derecho de igualdad, sino tambi\u00e9n el de asociaci\u00f3n y &nbsp;libertad sindical, concurriendo en este caso, los presupuestos de los &nbsp;precedentes citados, incluido el de COMFACAUCA del a\u00f1o 1998\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, no hizo un an\u00e1lisis claro, preciso, detallado &nbsp;cuantitativamente y suficiente para determinar en ese asunto que se &nbsp;estaba ante un perjuicio irremediable que ameritaba de manera urgente &nbsp;conceder el amparo transitoriamente concedido. &nbsp;Recu\u00e9rdese &nbsp;que, para lograr esa finalidad, \u00abno &nbsp;basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento &nbsp;probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que &nbsp;el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de &nbsp;inmiscuirse o no, en el caso ordinario de que se trate\u00bb (CSJ. &nbsp;STC12899-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Ahora bien, aun cuando se hiciera de lado lo anterior, se tiene que &nbsp;el juzgador de segunda instancia determin\u00f3 que el asunto que &nbsp;subyace al tr\u00e1mite constitucional se ajustaba a los &nbsp;antecedentes f\u00e1cticos de la sentencia de tutela T-742-2003, en &nbsp;particular porque a su juicio, los trabajadores sindicalizados fueron &nbsp;discriminados frente a los reajustes salariales reconocidos a los &nbsp;beneficiarios del pacto colectivo para trabajadores no &nbsp;sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no &nbsp;soport\u00f3 como era debido esa conclusi\u00f3n, &nbsp;con miras a descartar que la situaci\u00f3n evidenciada fuera el &nbsp;producto de un trato discriminatorio o consecuencia de no la no &nbsp;aceptaci\u00f3n por parte de los trabajadores sindicalizados &nbsp;id\u00e9nticas condiciones laborales a las ofrecidas para la \u00e9poca &nbsp;a los beneficiarios del pacto colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;tema debi\u00f3 estudiarse porque la llamada a juicio en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;aleg\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que, dentro de la negociaci\u00f3n colectiva adelantada en 2021 &nbsp;junto con las organizaciones sindicales accionantes, se les ofreci\u00f3 &nbsp;el aumento del 3.5% que ahora pretenden, y que se acord\u00f3 con &nbsp;los suscriptores del pacto colectivo. Las comisiones negociadoras de &nbsp;los sindicatos accionantes no aceptaron la oferta y se levantaron de &nbsp;la mesa de negociaci\u00f3n, sin acuerdo salarial, dejando el tema &nbsp;para ser definido por Tribunal de Arbitramento como lo consagra la &nbsp;ley laboral, pero ahora de manera infundada, y contrariando las v\u00edas &nbsp;legales, pretenden obtener dicho aumento por medio de un fallo &nbsp;judicial de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, y no de menos importancia, la entonces accionada puso &nbsp;de presente la existencia de una presunta temeridad atendiendo que &nbsp;algunos de los accionantes para esa misma \u00e9poca hab\u00edan &nbsp;presentado varias acciones de tutela, y no se evidencia el an\u00e1lisis &nbsp;de cada una de estas, con miras a comprobar una eventual cosa juzgada &nbsp;constitucional total o parcial, teniendo en cuenta los elementos que &nbsp;la estructuran, &nbsp;esto es identidad de partes, causa y objeto, \u00f3bice insalvable &nbsp;para emitir un nuevo pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;Igualmente ocurre con la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el &nbsp;Juzgador respecto al existencia de trato discriminatorio entre los &nbsp;trabajadores sindicalizados con contrato a t\u00e9rmino fijo en &nbsp;relaci\u00f3n con los sindicalizados a t\u00e9rmino indefinido, &nbsp;producto de haberse propuesto, como as\u00ed se afirm\u00f3 en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, \u00abreajuste &nbsp;salarial, al momento en que resuelva el conflicto colectivo, pero a &nbsp;los de t\u00e9rmino fijo, adem\u00e1s de ello, les niega las &nbsp;prestaciones sociales convencionales o extralegales que perciben sus &nbsp;compa\u00f1eros sindicalizados vinculados a t\u00e9rmino &nbsp;indefinido\u00bb, puesto &nbsp;que no medi\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria unitaria y en &nbsp;conjunto que la respalde. &nbsp;<\/p>\n<p>Retomando &nbsp;el tema de la subsidiariedad, se pas\u00f3 por alto que para &nbsp;resolver los conflictos en punto a la aplicaci\u00f3n de &nbsp;convenciones colectivas los interesados disponen de la v\u00eda &nbsp;ordinaria, &nbsp;tampoco &nbsp;hizo un an\u00e1lisis serio, claro, preciso y &nbsp;detallado de cara a las probanzas incorporadas para constatar la &nbsp;presencia de los elementos que estructuran el perjuicio irremediable &nbsp;como requisito para otorgar el amparo de manera transitoria &nbsp;puntualmente respecto de esas reclamaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, y pese que la accionada &nbsp;puso de presente que algunos &nbsp;accionantes sindicalizados estaban vinculados a los dos sindicatos &nbsp;referidos, sin concretar esa situaci\u00f3n con base en pruebas &nbsp;incorporadas, se concedi\u00f3 el amparo y se profirieron las &nbsp;\u00f3rdenes de pago conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir, que no se descart\u00f3 que esas prestaciones, dieran lugar &nbsp;a un eventual doble beneficio en cabeza de alguno de los que se &nbsp;pudieran ver cobijados por las mismas, y en caso de que eso se &nbsp;presentara, no &nbsp;plasm\u00f3 los argumentos de orden constitucional &nbsp;para mantener una decisi\u00f3n en ese sentido, que no de orden &nbsp;legal, por existir el mecanismo id\u00f3neo ante la autoridad &nbsp;judicial pertienente a quien &nbsp;corresponde su examen y definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, se pas\u00f3 desapercibido el deber de las autoridades &nbsp;judiciales de defender el &nbsp;patrimonio p\u00fablico &nbsp;y que seg\u00fan denuncia la entidad obligada a hacer esos pagos, &nbsp;en este caso se est\u00e1 viendo afectado por raz\u00f3n de la &nbsp;decisi\u00f3n reprochada. N\u00f3tese, la interesada expres\u00f3 &nbsp;que el &nbsp;cumplimiento de la sentencia de tutela censurada, \u00abcomprometi\u00f3 &nbsp;recursos parafiscales de la Caja que no pueden ser destinados para &nbsp;asuntos distintos a aquellos contemplados en la Ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, &nbsp;en la impugnaci\u00f3n insisti\u00f3 en que \u00abLa &nbsp;Caja utiliz\u00f3 para efectuar dichos pagos, recursos &nbsp;parafiscales, que se constituyen en dineros p\u00fablicos que deben &nbsp;ser destinados en favor de nuestros afiliados, pero que tuvieron que &nbsp;usarse para efectuar los pagos ordenados v\u00eda acci\u00f3n de &nbsp;tutela (\u2026). Lo anterior fue informado oportunamente al &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial, previo al fallo de primera &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el deber de proteger el patrimonio p\u00fablico de las autoridades &nbsp;judiciales, la Corte Constitucional, ha ense\u00f1ado, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;defensa del patrimonio p\u00fablico como derecho colectivo, debe &nbsp;ser observado por todas las autoridades estatales, incluso por parte &nbsp;de las autoridades judiciales, quienes emiten providencias que pueden &nbsp;generar la intervenci\u00f3n del erario p\u00fablico, y &nbsp;\u00e9sta debe estar plenamente justificada en material probatorio &nbsp;suficiente y acorde con las circunstancias de cada caso concreto. &nbsp;Para lograr lo anterior, b) hay que tener en cuenta que, como se &nbsp;afirm\u00f3, las pretensiones ciudadanas tienen en la ley previstas &nbsp;diferentes v\u00edas judiciales que contemplan estructuras &nbsp;procesales acordes con la materia que se alega ante el juez con el &nbsp;fin de garantizar el debido proceso de las partes y el acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. Ahora bien, c) cuando una persona &nbsp;acude a la administraci\u00f3n de justicia en aras de buscar la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos, no puede desconocer las acciones &nbsp;judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico para el &nbsp;caso espec\u00edfico, y por su parte, d) el &nbsp;juez constitucional debe ser muy cuidadoso con el cumplimiento de los &nbsp;requisitos de procedencia, concretamente la subsidiariedad, &nbsp;para evitar providencias por fuera de su competencia, que generen &nbsp;perjuicios a derechos colectivos los cuales debieron ser discutidos &nbsp;en el \u00e1mbito jurisdiccional correspondiente. &nbsp;Esto &nbsp;porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los &nbsp;procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las &nbsp;del funcionario que est\u00e1 conociendo de un determinado asunto &nbsp;radicado bajo su competencia. &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, T399\/2013). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Los an\u00e1lisis que se echan de menos son m\u00e1s que &nbsp;suficientes para concluir que el amparo otorgado por el Juzgado Sexto &nbsp;Civil del Circuito de Popay\u00e1n, no est\u00e1 justificado en &nbsp;material probatorio suficiente y acorde con las circunstancias del &nbsp;caso, en particular para descartar la subsidiariedad como elemento &nbsp;para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela concedida, de donde &nbsp;se concluye una interpretaci\u00f3n normativa abiertamente &nbsp;contraria a los postulados constitucionales, acontecer que impone en &nbsp;este caso la protecci\u00f3n del derecho fundamental del debido &nbsp;proceso de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede la Sala ante las circunstancias vistas mantener la decisi\u00f3n &nbsp;censurada, y en aras de acatar el deber de proteger el patrimonio &nbsp;p\u00fablico que eventualmente se pueda ver afectado, resulta &nbsp;imperioso aniquilar esa determinaci\u00f3n para en su lugar, &nbsp;ordenar al Juez Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n que &nbsp;proceda a proferir nuevamente la decisi\u00f3n que defina la &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;todo lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia impugnada, para &nbsp;otorgar el amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR &nbsp;la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En su lugar, &nbsp;CONCEDER &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela implorada por la &nbsp;Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Cauca-COMFACAUCA, contra el &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; ORDENAR al &nbsp;Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, dejar &nbsp;sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de &nbsp;2022, a &nbsp;fin de que vuelva a proveer sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta &nbsp;contra el fallo de 25 de abril de 2022, proferido por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencias &nbsp;M\u00faltiples de esa ciudad, teniendo en cuenta lo expresado en &nbsp;parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;19001-22-13-000-2022-00062-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Estoy &nbsp;de acuerdo en revocar el fallo proferido por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Popay\u00e1n (29 ag. 2022), en la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Cauca-COMFACAUCA &nbsp;contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;con &nbsp;ocasi\u00f3n del resguardo &nbsp;n\u00famero 2022-00221 para, &nbsp;en su lugar conceder el amparo, porque, tal y como all\u00ed se &nbsp;advirti\u00f3, \u00abDe &nbsp;esa manera, se pas\u00f3 desapercibido el deber de las autoridades &nbsp;judiciales de defender el patrimonio p\u00fablico y que seg\u00fan &nbsp;denuncia la entidad obligada a hacer esos pagos, en este caso se est\u00e1 &nbsp;viendo afectado por raz\u00f3n de la decisi\u00f3n reprochada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que recuerda, de conformidad con la sentencia T-488 de 2014, que \u00abla &nbsp;defensa del patrimonio p\u00fablico es uno de los derechos de mayor &nbsp;connotaci\u00f3n en el Estado de Derecho, por lo cual el juez de &nbsp;tutela al asumir conocimiento de un expediente particular puede &nbsp;ejercer oficiosamente su protecci\u00f3n. Incluso, de manera &nbsp;ulterior, cuando en el momento oportuno los \u00f3rganos de control &nbsp;y adem\u00e1s autoridades fallaron u omitieron sus deberes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, un &nbsp;argumento me lleva a aclarar mi posici\u00f3n y, es el concerniente &nbsp;a la justificaci\u00f3n, en este caso espec\u00edfico, de la &nbsp;procedencia de la tutela contra tutela, cuando la misma fue excluida &nbsp;de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;mis razones, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, unific\u00f3 &nbsp;los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;por regla general, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias de tutela. &nbsp;No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal &nbsp;diferente a esta Corporaci\u00f3n, se ha admitido de forma &nbsp;excepcional su procedencia, cuando (i) &nbsp;exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de &nbsp;la cosa juzgada fraudulenta, (ii) &nbsp;cumpla con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la &nbsp;tutela contra providencias judiciales; (iii) la acci\u00f3n de &nbsp;tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de &nbsp;amparo cuestionada; (iv) &nbsp;se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n &nbsp;de fraude&nbsp;(Fraus &nbsp;omnia corrumpit);&nbsp;y &nbsp;(v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para &nbsp;resolver la situaci\u00f3n &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En el sub lite, aunque se precis\u00f3 que, &nbsp;si bien, de conformidad con algunos &nbsp;de los pronunciamientos del \u00f3rgano de cierre en materia &nbsp;constitucional, con respecto a la cosa juzgada fraudulenta, hace &nbsp;algunos a\u00f1os dicha Corporaci\u00f3n explic\u00f3, \u00abse &nbsp;predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial. &nbsp;Sin embargo, &nbsp;esto no necesariamente conlleva consecuencias il\u00edcitas, ni la &nbsp;aparici\u00f3n de las mismas es necesaria para que el fraude pueda &nbsp;combatirse\u00bb (T218-2012) &nbsp;y, en oportunidad m\u00e1s reciente, afirm\u00f3, \u00abde &nbsp;acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;la cosa juzgada fraudulenta no se configura \u00fanicamente en el &nbsp;evento en que se adopte una decisi\u00f3n con fines ilegales &nbsp;ligados a una intenci\u00f3n dolosa, sino &nbsp;que tambi\u00e9n se materializa en aquellos eventos en los que el &nbsp;juez adopta una decisi\u00f3n fundada en el fraude a la ley, &nbsp;derivada de una interpretaci\u00f3n normativa abiertamente &nbsp;contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial\u00bb &nbsp;(T073-2019), &nbsp;el &nbsp;an\u00e1lisis realizado termin\u00f3 siendo un examen del &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad y de la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;realizada por los funcionarios acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que la misma providencia, luego de citar apartes jurisprudenciales &nbsp;alusivos a la \u201ccosa &nbsp;juzgada fraudulenta\u201d &nbsp;dijo que, \u00absi &nbsp;bien no se encuentra demostrado que esa decisi\u00f3n hubiese sido &nbsp;proferida con fines ilegales ligados a una intenci\u00f3n dolosa, &nbsp;en la misma se evidencia una interpretaci\u00f3n abiertamente &nbsp;contraria a los postulados constitucionales que rigen la acci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb, evento &nbsp;\u00e9ste \u00faltimo que, en mi opini\u00f3n, no encuadra en &nbsp;los supuestos para acceder excepcionalmente al amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Refuerza lo anterior y no menos importante, el hecho de que la Corte &nbsp;Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n la acci\u00f3n de &nbsp;tutela n\u00ba 2022-00221, a\u00fan ante el mecanismo de la &nbsp;insistencia en tal sentido formulado de la Caja de Compensaci\u00f3n, &nbsp;lo que hace que dicho &nbsp;veredicto ya constituye cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, en mi criterio, no resulta l\u00f3gico ni razonable &nbsp;que la Corte Constitucional, m\u00e1xima defensora de los derechos &nbsp;iusfundamentales, &nbsp;no hallara m\u00e9rito para revisar la salvaguarda confutada y, en &nbsp;su lugar lo haga est\u00e1 Colegiatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Dejo &nbsp;de esta manera aclarado mi voto. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La accionante enlist\u00f3 las siguientes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acciones de tutela presentadas por id\u00e9nticos hechos que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fueron negadas en su oportunidad: 2021-044, 2021-00062, 2021-00144, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021-00479, 2021-145, y 2021-00478. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T322\/2019. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T218\/2012 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T073-2019 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14611-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC14611-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba19001-22-13-000-2022-00062-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de octubre de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}