{"id":68592,"date":"2024-05-20T21:00:32","date_gmt":"2024-05-20T21:00:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14632-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:32","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:32","slug":"stc14632-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14632-2022\/","title":{"rendered":"STC14632 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14632-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>STC14632-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-01126-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (\u00b01) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Orlando Pardo &nbsp;frente a la sentencia de 7 de junio de 2022, proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en la tutela que aquel instaur\u00f3 contra los Juzgados Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias ambos de la citada &nbsp;ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes &nbsp;del juicio ejecutivo con rad. No. 2006-01398-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;gestor pidi\u00f3 revocar el prove\u00eddo de 4 de abril pasado, &nbsp;con el que se declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;que formul\u00f3 contra el auto que neg\u00f3 el levantamiento de &nbsp;medidas cautelares en el proceso ejecutivo que Juan Jos\u00e9 &nbsp;Hern\u00e1ndez promovi\u00f3 contra Aquiles Humberto Chitiva &nbsp;Chitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, pese a que es el \u00abactual &nbsp;poseedor\u00bb &nbsp;del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 50C-106346, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil &nbsp;Municipal aludido neg\u00f3 la solicitud de levantamiento de &nbsp;medidas cautelares, en especial, el secuestro que se practic\u00f3 &nbsp;el 23 de octubre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, aunque apel\u00f3 esa decisi\u00f3n, pues desatendi\u00f3 &nbsp;la normatividad y las pruebas que le eran favorables, el Juez del &nbsp;Circuito inadmiti\u00f3 la alzada tras considerar que el asunto era &nbsp;de m\u00ednima cuant\u00eda, raz\u00f3n por la cual interpuso &nbsp;recurso de reposici\u00f3n que igualmente se neg\u00f3; el actor &nbsp;considera que de conformidad con los \u00abprecedentes &nbsp;judiciales\u00bb1, &nbsp;era procedente el citado mecanismo, pues es un tercero ajeno a la &nbsp;controversia y se trata de la oposici\u00f3n a una medida cautelar, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, la naturaleza del proceso no le era &nbsp;oponible. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado del Circuito referido precis\u00f3 que su decisi\u00f3n &nbsp;se apoy\u00f3, por una parte, en que se trata de un proceso de &nbsp;\u00fanica instancia, de ah\u00ed que no hab\u00eda lugar a &nbsp;estudiar las inconformidades del actor, y por la otra, que la &nbsp;sentencia mencionada no tiene los mismos supuestos f\u00e1cticos &nbsp;para su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el amparo tras advertir que la decisi\u00f3n &nbsp;criticada no luce antojadiza pues, por la clase del proceso y la &nbsp;cuant\u00eda, resultaba improcedente la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;gestor impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n con asidero en los &nbsp;mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela y agreg\u00f3 &nbsp;que se omiti\u00f3 que esta Sala ha proferido decisiones en el &nbsp;sentido por \u00e9l requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;confirmar\u00e1 la providencia del tribunal porque, en efecto, la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada es razonable. Ciertamente, el juzgado &nbsp;para obrar como lo hizo, en desarrollo del examen preliminar de &nbsp;admisibilidad de que trata el art\u00edculo 326 del C.G.P., el Juez &nbsp;del conocimiento, precis\u00f3 que el prove\u00eddo confutado no &nbsp;era susceptible del citado mecanismo habida cuenta que \u00abla &nbsp;demanda es de m\u00ednima cuant\u00eda y por ende de \u00fanica &nbsp;instancia, situaci\u00f3n que imposibilita que se pueda tramitar la &nbsp;alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa, puntualiz\u00f3 que si bien el &nbsp;numeral 5\u00ba del art\u00edculo 321 \u00eddem &nbsp;prev\u00e9 que el prove\u00eddo que resuelve un incidente es &nbsp;apelable, lo cierto es que el litigio \u00abse &nbsp;tramita bajo el sendero de la \u00fanica instancia\u00bb &nbsp;habida cuenta la suma por la que se libr\u00f3 el mandamiento de &nbsp;pago, de all\u00ed que, de conformidad con el numeral 1\u00ba del &nbsp;canon 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abnormativa &nbsp;vigente al momento de proferirse la orden de apremio\u00bb, \u00ablos &nbsp;procesos de m\u00ednima cuant\u00eda son de \u00fanica &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se pone en evidencia que el Despacho judicial convocado no &nbsp;transgredi\u00f3 las prerrogativas invocadas por el actor, puesto &nbsp;que realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n adecuada de las &nbsp;disposiciones que regulan la procedencia del recurso ordinario de &nbsp;apelaci\u00f3n en virtud de la cuant\u00eda del litigio en el que &nbsp;se formul\u00f3, lo que torna inviable el ruego en tanto no se &nbsp;puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en punto de la queja del impugnante relacionada con la omisi\u00f3n &nbsp;de los precedentes jurisprudenciales respecto de la viabilidad de la &nbsp;alzada en procesos como el criticado, vale la pena aclarar que en &nbsp;efecto la Sala mayoritaria hace ya alg\u00fan tiempo consider\u00f3 &nbsp;que es aceptable el recurso de apelaci\u00f3n que un tercero &nbsp;formula contra del auto que niega la oposici\u00f3n a la diligencia &nbsp;de secuestro o del incidente para su levantamiento en asuntos como el &nbsp;referido, con sustento en que \u00abla &nbsp;regla relativa al conocimiento en \u00fanica instancia por la &nbsp;cuant\u00eda vincula a las partes del juicio, m\u00e1s no a &nbsp;quien, en calidad de tercero, intervenga en el tr\u00e1mite como &nbsp;opositor, pues su procedimiento y regulaci\u00f3n -como antes se &nbsp;dej\u00f3 sentado, son aut\u00f3nomos del litigio originario por &nbsp;cuanto se trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal\u00bb &nbsp;(reiterada, entre otras, en STC7428-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, tras la \u00faltima recomposici\u00f3n de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, la posici\u00f3n anterior esta llamada a &nbsp;recogerse en vista que no es compatible con el querer del legislador &nbsp;en punto de la problem\u00e1tica suscitada, porque en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso son cuatro las vertientes que agrupan los &nbsp;procesos de \u00fanica instancia: i) &nbsp;Por un lado, por el factor objetivo, los asuntos de m\u00ednima &nbsp;cuant\u00eda; ii) &nbsp;Por otro, los que seg\u00fan su naturaleza tienen asignada esa &nbsp;consecuencia, tales como los de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado fundada en la causal de mora (num. 9, art. 384); iii) &nbsp;Adem\u00e1s, por la \u00edndole misma del ritual, todos los &nbsp;verbales sumarios (Par\u00e1grafo V, art. 390, lo que, en ultimas, &nbsp;atiende a la materia y cuant\u00eda de sus pretensiones); y, iv) &nbsp;Finalmente, por el car\u00e1cter de los sujetos involucrados, como &nbsp;en el evento \u00abDe &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un &nbsp;agente diplom\u00e1tico acreditado ante el Gobierno de la &nbsp;Rep\u00fablica, en los casos previstos por el derecho &nbsp;internacional\u00bb, &nbsp;los cuales conoce esta Corte de conformidad con el numeral 6\u00ba &nbsp;del art. 30 \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;m\u00e1s relevante consecuencia que por definici\u00f3n entra\u00f1a &nbsp;su nominaci\u00f3n de \u00ab\u00fanica &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;es que sus decisiones no son pasibles del recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;cuesti\u00f3n cuya avenencia al ordenamiento patrio fue dilucidada &nbsp;por la Corte Constitucional en casos similares, al predicar que el &nbsp;postulado de la \u00abdoble &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;contenido en el art\u00edculo 31 superior no es absoluto y, en esa &nbsp;medida, prohij\u00f3 la libertad de configuraci\u00f3n que asiste &nbsp;al legislador (sentencia C- 103\/05 que estudi\u00f3 la &nbsp;exequibilidad del literal b) del art. 70 de la Ley 794 de 2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;categor\u00eda de litigios tiene una unidad estructural trascendida &nbsp;por la mencionada caracter\u00edstica, de tal manera que cualquiera &nbsp;sea la \u00edndole de las \u00abinstituciones &nbsp;jur\u00eddico procesales\u00bb &nbsp;que necesaria o accidentalmente se integran en su desarrollo quedan &nbsp;afectadas por la \u00fanica instancia, no al contrario, es decir, &nbsp;no es v\u00e1lido que las mismas lleguen a alterar esa propiedad &nbsp;esencial, toda vez que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior afirmaci\u00f3n deriva de sencillos principios de &nbsp;interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que no por a\u00f1osos han &nbsp;ca\u00eddo en desuso, como que all\u00ed donde el legislador no &nbsp;distingue no le es dable al int\u00e9rprete hacerlo; que cuando el &nbsp;sentido de la ley es claro no se desatender\u00e1 su tenor literal &nbsp;a pretexto de consultar su esp\u00edritu (art. 27 del C\u00f3digo &nbsp;Civil); y que las excepciones son restrictivas, los cuales empalman &nbsp;directamente con el de seguridad jur\u00eddica que implica que en &nbsp;todo momento las personas sepan a qu\u00e9 atenerse en sus &nbsp;relaciones con los dem\u00e1s cong\u00e9neres y con la &nbsp;administraci\u00f3n p\u00fablica, lo que no sucede cuando un &nbsp;planteamiento normativo di\u00e1fano resulta modificado por una &nbsp;hermen\u00e9utica ajena al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal medida, no es de recibo crear una excepci\u00f3n donde la ley &nbsp;es clara y no la ha previsto, ya que la particularidad de que en el &nbsp;numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso el legislador haya fijado la apelaci\u00f3n para el auto &nbsp;\u00abque &nbsp;resuelva sobre la oposici\u00f3n a la entrega de bienes, y el que &nbsp;la rechace de plano\u00bb, &nbsp;aplicable a la oposici\u00f3n de la diligencia de secuestro por &nbsp;mandato expreso del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 596 \u00edb., &nbsp;no se autoriza deducir que opera a favor de los terceros, &nbsp;indistintamente del pleito en que suscite esa discusi\u00f3n, toda &nbsp;vez que igualmente la ley ha contemplado ese recurso, v.gr., para la &nbsp;providencia que \u00ab(\u2026) niegue &nbsp;la intervenci\u00f3n de sucesores procesales o terceros\u00bb &nbsp;(num. 2 \u00eddem), y no por ello se aplica a los juicios de \u00fanica &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, t\u00e9ngase en cuenta que la otrora visi\u00f3n &nbsp;de los precedentes, equivocadamente consolida una distinci\u00f3n &nbsp;que privilegia el inter\u00e9s del tercero por el mero hecho de &nbsp;serlo, como si la actuaci\u00f3n en la que interviene se diera en &nbsp;un litigio distinto al que afrontan las partes con sus vicisitudes y &nbsp;ventajas, al punto que se llega a erigir una discriminaci\u00f3n en &nbsp;cuanto queda sugerido que para \u00e9stas no proceder\u00eda la &nbsp;alzada en relaci\u00f3n con lo que se decida en el mismo tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, se impone mantener inc\u00f3lume la providencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO &nbsp;VENEGAS FRANCO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-01126-01 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela que Orlando &nbsp;Pardo interpuso contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias y S\u00e9ptimo Civil Municipal de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias, ambos de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso ejecutivo que &nbsp;Juan Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez promovi\u00f3 contra Aquiles &nbsp;Humberto Chitiva Chitiva, el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias &nbsp;Bogot\u00e1 le neg\u00f3 la solicitud de levantamiento de medidas &nbsp;cautelares, en &nbsp;especial, el secuestro que se practic\u00f3 el 23 de octubre de &nbsp;2019, pese a que, el aqu\u00ed accionante Orlando Pardo aleg\u00f3 &nbsp;ser el actual poseedor del inmueble identificado con el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-106346, decisi\u00f3n &nbsp;que recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1, inadmiti\u00f3 la apelaci\u00f3n tras &nbsp;considerar que el proceso era de \u00fanica instancia por ser de &nbsp;m\u00ednima cuant\u00eda, decisi\u00f3n que mantuvo al resolver &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n que interpuso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante consider\u00f3 que era &nbsp;procedente el recurso, pues es un tercero ajeno a la controversia y &nbsp;se trata de la oposici\u00f3n a una medida cautelar, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, la naturaleza del proceso no le era oponible. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de 7 &nbsp;de junio de 2022, neg\u00f3 el &nbsp;amparo promovido por Orlando &nbsp;Pardo &nbsp;al encontrar razonable la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de esta ciudad, fallo que &nbsp;impugn\u00f3 el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, confirm\u00f3 &nbsp;la sentencia impugnada, tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en &nbsp;efecto, la decisi\u00f3n cuestionada es razonable. &nbsp;Ciertamente, el juzgado para obrar como lo hizo, en desarrollo del &nbsp;examen preliminar de admisibilidad de que trata el art\u00edculo &nbsp;326 del C.G.P., el Juez del conocimiento, precis\u00f3 que el &nbsp;prove\u00eddo confutado no era susceptible del citado mecanismo &nbsp;habida cuenta que \u00abla demanda es de m\u00ednima cuant\u00eda &nbsp;y por ende de \u00fanica instancia, situaci\u00f3n que &nbsp;imposibilita que se pueda tramitar la alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa, puntualiz\u00f3 que si bien el &nbsp;numeral 5\u00ba del art\u00edculo 321 \u00eddem prev\u00e9 que &nbsp;el prove\u00eddo que resuelve un incidente es apelable, lo cierto &nbsp;es que el litigio \u00abse tramita bajo el sendero de la \u00fanica &nbsp;instancia\u00bb habida cuenta la suma por la que se libr\u00f3 el &nbsp;mandamiento de pago, de all\u00ed que, de conformidad con el &nbsp;numeral 1\u00ba del canon 14 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, \u00abnormativa vigente al momento de proferirse la orden de &nbsp;apremio\u00bb, \u00ablos procesos de m\u00ednima cuant\u00eda &nbsp;son de \u00fanica instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se pone en evidencia que el Despacho judicial convocado no &nbsp;transgredi\u00f3 las prerrogativas invocadas por el actor, puesto &nbsp;que realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n adecuada de las &nbsp;disposiciones que regulan la procedencia del recurso ordinario de &nbsp;apelaci\u00f3n en virtud de la cuant\u00eda del litigio en el que &nbsp;se formul\u00f3, lo que torna inviable el ruego en tanto no se &nbsp;puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en punto de la queja del impugnante relacionada con la omisi\u00f3n &nbsp;de los precedentes jurisprudenciales respecto de la viabilidad de la &nbsp;alzada en procesos como el criticado, vale la pena aclarar que en &nbsp;efecto la Sala mayoritaria hace ya alg\u00fan tiempo consider\u00f3 &nbsp;que es aceptable el recurso de apelaci\u00f3n que un tercero &nbsp;formula contra del auto que niega la oposici\u00f3n a la diligencia &nbsp;de secuestro o del incidente para su levantamiento en asuntos como el &nbsp;referido, con sustento en que \u00abla regla relativa al &nbsp;conocimiento en \u00fanica instancia por la cuant\u00eda vincula &nbsp;a las partes del juicio, m\u00e1s no a quien, en calidad de &nbsp;tercero, intervenga en el tr\u00e1mite como opositor, pues su &nbsp;procedimiento y regulaci\u00f3n -como antes se dej\u00f3 sentado, &nbsp;son aut\u00f3nomos del litigio originario por cuanto se trata del &nbsp;reclamo de un sujeto ajeno al debate legal\u00bb (reiterada, entre &nbsp;otras, en STC7428-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, tras la \u00faltima recomposici\u00f3n de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, la posici\u00f3n anterior esta llamada a &nbsp;recogerse en vista que no es compatible con el querer del legislador &nbsp;en punto de la problem\u00e1tica suscitada, porque en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso son cuatro las vertientes que agrupan los &nbsp;procesos de \u00fanica instancia: i) Por un lado, por el factor &nbsp;objetivo, los asuntos de m\u00ednima cuant\u00eda; ii) Por otro, &nbsp;los que seg\u00fan su naturaleza tienen asignada esa consecuencia, &nbsp;tales como los de restituci\u00f3n de inmueble arrendado fundada en &nbsp;la causal de mora (num. 9, art. 384); iii) Adem\u00e1s, por la &nbsp;\u00edndole misma del ritual, todos los verbales sumarios &nbsp;(Par\u00e1grafo V, art. 390, lo que, en ultimas, atiende a la &nbsp;materia y cuant\u00eda de sus pretensiones); y, iv) Finalmente, por &nbsp;el car\u00e1cter de los sujetos involucrados, como en el evento \u00abDe &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un &nbsp;agente diplom\u00e1tico acreditado ante el Gobierno de la &nbsp;Rep\u00fablica, en los casos previstos por el derecho &nbsp;internacional\u00bb, los cuales conoce esta Corte de conformidad con &nbsp;el numeral 6\u00ba del art. 30 \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;m\u00e1s relevante consecuencia que por definici\u00f3n entra\u00f1a &nbsp;su nominaci\u00f3n de \u00ab\u00fanica instancia\u00bb es que &nbsp;sus decisiones no son pasibles del recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;cuesti\u00f3n cuya avenencia al ordenamiento patrio fue dilucidada &nbsp;por la Corte Constitucional en casos similares, al predicar que el &nbsp;postulado de la \u00abdoble instancia\u00bb contenido en el &nbsp;art\u00edculo 31 superior no es absoluto y, en esa medida, prohij\u00f3 &nbsp;la libertad de configuraci\u00f3n que asiste al legislador &nbsp;(sentencia C- 103\/05 que estudi\u00f3 la exequibilidad del literal &nbsp;b) del art. 70 de la Ley 794 de 2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;categor\u00eda de litigios tiene una unidad estructural trascendida &nbsp;por la mencionada caracter\u00edstica, de tal manera que cualquiera &nbsp;sea la \u00edndole de las \u00abinstituciones jur\u00eddico &nbsp;procesales\u00bb que necesaria o accidentalmente se integran en su &nbsp;desarrollo quedan afectadas por la \u00fanica instancia, no al &nbsp;contrario, es decir, no es v\u00e1lido que las mismas lleguen a &nbsp;alterar esa propiedad esencial, toda vez que lo accesorio sigue la &nbsp;suerte de lo principal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior afirmaci\u00f3n deriva de sencillos principios de &nbsp;interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que no por a\u00f1osos han &nbsp;ca\u00eddo en desuso, como que all\u00ed donde el legislador no &nbsp;distingue no le es dable al int\u00e9rprete hacerlo; que cuando el &nbsp;sentido de la ley es claro no se desatender\u00e1 su tenor literal &nbsp;a pretexto de consultar su esp\u00edritu (art. 27 del C\u00f3digo &nbsp;Civil); y que las excepciones son restrictivas, los cuales empalman &nbsp;directamente con el de seguridad jur\u00eddica que implica que en &nbsp;todo momento las personas sepan a qu\u00e9 atenerse en sus &nbsp;relaciones con los dem\u00e1s cong\u00e9neres y con la &nbsp;administraci\u00f3n p\u00fablica, lo que no sucede cuando un &nbsp;planteamiento normativo di\u00e1fano resulta modificado por una &nbsp;hermen\u00e9utica ajena al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal medida, no es de recibo crear una excepci\u00f3n donde la ley &nbsp;es clara y no la ha previsto, ya que la particularidad de que en el &nbsp;numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso el legislador haya fijado la apelaci\u00f3n para el auto &nbsp;\u00abque resuelva sobre la oposici\u00f3n a la entrega de bienes, &nbsp;y el que la rechace de plano\u00bb, aplicable a la oposici\u00f3n &nbsp;de la diligencia de secuestro por mandato expreso del numeral 2\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 596 \u00edb., no se autoriza deducir que opera &nbsp;a favor de los terceros, indistintamente del pleito en que suscite &nbsp;esa discusi\u00f3n, toda vez que igualmente la ley ha contemplado &nbsp;ese recurso, v.gr., para la providencia que \u00ab(\u2026) niegue &nbsp;la intervenci\u00f3n de sucesores procesales o terceros\u00bb &nbsp;(num. 2 \u00eddem), y no por ello se aplica a los juicios de \u00fanica &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, t\u00e9ngase en cuenta que la otrora visi\u00f3n &nbsp;de los precedentes, equivocadamente consolida una distinci\u00f3n &nbsp;que privilegia el inter\u00e9s del tercero por el mero hecho de &nbsp;serlo, como si la actuaci\u00f3n en la que interviene se diera en &nbsp;un litigio distinto al que afrontan las partes con sus vicisitudes y &nbsp;ventajas, al punto que se llega a erigir una discriminaci\u00f3n en &nbsp;cuanto queda sugerido que para \u00e9stas no proceder\u00eda la &nbsp;alzada en relaci\u00f3n con lo que se decida en el mismo tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En este asunto en el que se debate sobre el &nbsp;principio constitucional de doble instancia en el caso del opositor a &nbsp;una medida cautelar, me &nbsp;aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que el &nbsp;Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1, &nbsp;vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el opositor &nbsp;al secuestro Orlando Prado, &nbsp;al considerar &nbsp;que no se pod\u00eda admitir la apelaci\u00f3n, por cuanto el &nbsp;proceso es de \u00fanica instancia debido a su cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en raz\u00f3n a que lo atinente a las medidas cautelares &nbsp;se rige de manera aut\u00f3noma e independiente por el T\u00edtulo &nbsp;I, Cap\u00edtulo I del C\u00f3digo General del Proceso y en &nbsp;relaci\u00f3n con las oposiciones a la diligencia de secuestro, la &nbsp;norma adjetiva especial, esto es el art\u00edculo 596 ej\u00fasdem, &nbsp;que &nbsp;se\u00f1ala sus reglas, en el numeral &nbsp;2\u00ba establece &nbsp;que &nbsp;\u00aba &nbsp;las oposiciones se aplicar\u00e1 en lo pertinente lo dispuesto en &nbsp;relaci\u00f3n con la diligencia de entrega\u00bb, &nbsp;lo que significa que remite &nbsp;a los requisitos exigidos en el art\u00edculo 309 ib\u00eddem, &nbsp;relativas &nbsp;a la entrega, la que a su vez determina la procedencia de la &nbsp;apelaci\u00f3n, que no puede restringirse en una actuaci\u00f3n &nbsp;promovida por un tercero ajeno a la relaci\u00f3n jur\u00eddico &nbsp;procesal, conforme a lo se\u00f1alado en el numeral 9\u00ba del &nbsp;canon 321 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;tenerse presente, que la oposici\u00f3n del tercero que considera &nbsp;estar facultado para impedir que el bien sea secuestrado, es en &nbsp;esencia una cuesti\u00f3n diversa del conflicto que es debatido en &nbsp;el juicio, en la cual las pretensiones del interviniente son &nbsp;aut\u00f3nomas frente a las de las partes, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, tanto su tr\u00e1mite como la decisi\u00f3n que la resuelva &nbsp;son totalmente independientes de la acci\u00f3n principal, y siendo &nbsp;un incidente en donde se debate el levantamiento o no del secuestro &nbsp;planteado por un tercero opositor, tal asunto no implica, que la &nbsp;pugna conduzca a debilitar la acci\u00f3n ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden si bien el Estatuto Procedimental establece cuales son los &nbsp;procesos que los jueces conocen en \u00fanica instancia, y por &nbsp;tanto la providencia que decida de fondo no podr\u00e1 ser apelada, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que las disposiciones referidas cumplen con el &nbsp;presupuesto constitucional seg\u00fan el cual deben existir otros &nbsp;recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen &nbsp;adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia de quienes se ven afectados por lo &nbsp;actuado o por lo decidido en procesos de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el tercero que plantea la oposici\u00f3n, se legitima para acudir &nbsp;al recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;sin &nbsp;consideraci\u00f3n al objeto del litigio, tampoco de la cuant\u00eda, &nbsp;puesto que su inter\u00e9s jur\u00eddico recae \u00fanicamente &nbsp;sobre la cosa objeto de la entrega y en atenci\u00f3n exclusiva a &nbsp;su calidad de tercero opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque &nbsp;la regla relacionada con el conocimiento en \u00fanica instancia &nbsp;por la cuant\u00eda que vincula a las partes del juicio, no es &nbsp;aplicable en el tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n, cuyo &nbsp;procedimiento y regulaci\u00f3n es independiente de la controversia &nbsp;principal, y el juzgador &nbsp;al momento de resolver sobre la viabilidad de la apelaci\u00f3n, &nbsp;debe conceder al opositor un escenario adecuado para proteger el &nbsp;derecho que discute. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que las disposiciones comentadas propenda por la &nbsp;protecci\u00f3n efectiva de la garant\u00eda constitucional de &nbsp;defensa de ese tercero a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de &nbsp;la apelaci\u00f3n como instrumento id\u00f3neo para que pueda &nbsp;discutir ante el superior funcional la legalidad del rechazo de su &nbsp;oposici\u00f3n, lo que igualmente se justifica por la necesidad de &nbsp;procurar la mayor protecci\u00f3n posible a quien ninguna otra &nbsp;oportunidad tiene de reclamar sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;la decisi\u00f3n &nbsp;inicialmente cuestionada no result\u00f3 ajustada a derecho, por &nbsp;cuanto la providencia que rechaza la oposici\u00f3n es apelable y, &nbsp;en ese sentido la sentencia proferida por el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo, debi\u00f3 ser revocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero &nbsp;adem\u00e1s que, la posici\u00f3n y l\u00ednea jurisprudencial &nbsp;que ha mantenido la Sala mayoritaria de tiempo atr\u00e1s en &nbsp;relaci\u00f3n con este asunto, debe permanecer inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-01126-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones que me &nbsp;impiden acompa\u00f1ar la decisi\u00f3n que dirimi\u00f3 en &nbsp;segunda instancia la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;determinaci\u00f3n de la cual me aparto es aquella que, ante la &nbsp;impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, confirm\u00f3 el &nbsp;fallo adverso a su solicitud de amparo, al considerar razonable el &nbsp;prove\u00eddo que inadmiti\u00f3 la alzada que plante\u00f3 &nbsp;frente al auto que no accedi\u00f3 al levantamiento de cautelas &nbsp;que, como tercero, solicit\u00f3 al interior del proceso ejecutivo &nbsp;de m\u00ednima cuant\u00eda fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en s\u00edntesis, no comparto el anterior planteamiento porque &nbsp;recoge la postura hasta ahora vigente de esta Sala frente a casos &nbsp;como el aqu\u00ed tratado, desconociendo con ello la garant\u00eda &nbsp;de la doble instancia que le asiste a \u00ablos &nbsp;terceros totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus &nbsp;prerrogativas por v\u00eda de una oposici\u00f3n o incidente de &nbsp;levantamiento cautelar\u00bb &nbsp;(CSJ STC3697-2020, 10 jun., 2020-00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, hasta la fecha, de manera acertada, la posici\u00f3n &nbsp;mayoritaria de la Sala sostuvo que aunque los juicios de m\u00ednima &nbsp;cuant\u00eda son de \u00fanica instancia, igualmente era &nbsp;innegable que frente a la oposici\u00f3n a una diligencia de &nbsp;secuestro o entrega o ante un incidente de levantamiento de medidas &nbsp;cautelares que en ellos se presentara, cabr\u00eda &nbsp;la posibilidad de que estos \u00faltimos se tramitaran en dos &nbsp;instancias \u00aben &nbsp;virtud del recurso de apelaci\u00f3n que interpusiera el opositor &nbsp;frente a la decisi\u00f3n judicial desfavorable a sus intereses, &nbsp;bajo el entendimiento que: (i) este es un tercero, persona distinta a &nbsp;las partes sustanciales de la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u2026, &nbsp;a quien no se le puede aplicar el designio legislativo de que esa &nbsp;relaci\u00f3n material debe tramitarse y fallarse en juicio de &nbsp;\u00fanica instancia, misma que vincula exclusivamente a las partes &nbsp;del proceso; (ii) que esta nueva controversia suscitada con ocasi\u00f3n &nbsp;de la formulaci\u00f3n de la oposici\u00f3n a la diligencia de &nbsp;entrega tiene por g\u00e9nesis una alegada relaci\u00f3n &nbsp;posesoria que requiere de protecci\u00f3n jur\u00eddica, y, a tal &nbsp;finalidad, se instituy\u00f3 un procedimiento breve y \u00e1gil, &nbsp;el tr\u00e1mite incidental, siendo aquella independiente y aut\u00f3noma &nbsp;a la inicial\u2026, en donde se discute la calidad de tercero &nbsp;poseedor del opositor y (iii) que la posibilidad de recurrir por la &nbsp;senda de la apelaci\u00f3n deb\u00eda verificarse con cimiento en &nbsp;otros criterios de competencia cuantitativa, como el valor del bien, &nbsp;cuya posesi\u00f3n se defend\u00eda\u00bb &nbsp;(CSJ STC14817-2019, &nbsp;30 oct., 2019-00413-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a esa clara distinci\u00f3n entre la acci\u00f3n principal &nbsp;que gobierna a las partes y la surgida de manera accidental por la &nbsp;intervenci\u00f3n de un tercero, especialmente de cara a la &nbsp;oposici\u00f3n y levantamiento de cautelas, se hab\u00eda &nbsp;enfatizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u00ab(\u2026) La oposici\u00f3n &nbsp;del tercero poseedor es en esencia una cuesti\u00f3n diversa del &nbsp;conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones &nbsp;del interviniente son aut\u00f3nomas frente a las aducidas por el &nbsp;demandante y el demandado. Por ende, tanto su tr\u00e1mite como la &nbsp;decisi\u00f3n que la resuelva son totalmente independientes de la &nbsp;acci\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, las vicisitudes del litigio, lo mismo que la &nbsp;estructura y reglamentaci\u00f3n que tiene definidas no se &nbsp;extienden a esa actuaci\u00f3n incidental que est\u00e1 gobernada &nbsp;por una forma procedimental propia, instituida para la tutela &nbsp;judicial efectiva de las garant\u00edas constitucionales y legales &nbsp;del tercero en su condici\u00f3n de extra\u00f1o a la discusi\u00f3n &nbsp;que enfrent\u00f3 a los sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;debatida en el litigio\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) Aunque no se discute que las partes del proceso est\u00e1n &nbsp;sometidas a esa restricci\u00f3n, el tercero que ha alegado tener &nbsp;la posesi\u00f3n material del bien no debe recibir id\u00e9ntico &nbsp;tratamiento&nbsp;<\/p>\n<p>porque simplemente no se encuentra en un plano de &nbsp;paridad con los demandantes y los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Requisito imprescindible de la excepci\u00f3n a la doble instancia &nbsp;de los procesos consagrada en los art\u00edculos 31 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 3\u00ba del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, es la garant\u00eda del principio de igualdad &nbsp;que no es la simplemente formal sino la material por la que aboga el &nbsp;art\u00edculo 13 del ordenamiento superior, del cual deriva como &nbsp;mandato dar un mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales\u00bb &nbsp;(STC3763-2016, &nbsp;31 mar. 2016, rad. 00158-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otro asunto, tambi\u00e9n se precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) resulta propio afirmar, que la regla relativa al &nbsp;conocimiento en \u00fanica instancia por la cuant\u00eda vincula &nbsp;a las partes del juicio, m\u00e1s no a quien, en calidad de &nbsp;tercero, intervenga en el tr\u00e1mite como opositor, pues su &nbsp;procedimiento y regulaci\u00f3n -como antes se dej\u00f3 sentado, &nbsp;son aut\u00f3nomos del litigio originario por cuanto se trata del &nbsp;reclamo de un sujeto ajeno al debate legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que aceptando que la distinta posici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de los opositores en relaci\u00f3n con los sujetos procesales, los &nbsp;restringe para actuar en el proceso y poder censurar las decisiones &nbsp;que s\u00f3lo competen a los \u00faltimos, resultar\u00eda &nbsp;contradictorio, adem\u00e1s de improcedente, negar su acceso a la &nbsp;segunda instancia trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n (\u2026)\u00bb &nbsp;(STC5309-2016, &nbsp;28 abr. 2016, rad. 00862-00). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha recalcado &nbsp;que \u00abfiguras &nbsp;procesales como la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega y la &nbsp;oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro, aunque bien pueden &nbsp;entenderse como actuaciones o etapas de un tr\u00e1mite en &nbsp;concreto, se erigen en instituciones transversales del ordenamiento &nbsp;adjetivo, cuya configuraci\u00f3n y previsi\u00f3n no pueden &nbsp;entenderse absolutamente delimitadas por las peculiaridades del &nbsp;proceso en que se suscitan\u00bb, y &nbsp;especialmente, fue indicado, \u00abcuando &nbsp;a esas facultades de oposici\u00f3n acuden quienes son ajenos a la &nbsp;relaci\u00f3n sustancial que motiva el proceso\u00bb &nbsp;(STC4312-2018, &nbsp;4 abr. 2018, rad. 00013-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, el precedente de esta Corporaci\u00f3n ha concluido &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;situaciones especiales, como la de los terceros opositores, debe &nbsp;procurarse la protecci\u00f3n de las garant\u00edas procesales de &nbsp;forma reforzada, en tanto estos intervinientes no pueden sujetarse a &nbsp;aspectos como la cuant\u00eda del asunto, toda vez que no detentan &nbsp;la calidad de partes y, en esa medida, su inter\u00e9s se &nbsp;circunscribe \u00fanicamente sobre el bien en litigio, como en este &nbsp;caso, donde la convocante afirma ser poseedora de un inmueble\u00bb &nbsp;(STC7352-2018, 6 jun.; reiterada en STC14278-2019, 18 oct.) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3697-2020, 10 jun., 2020-00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, &nbsp;destacando que, contrario a lo se\u00f1alado en la decisi\u00f3n &nbsp;de la que me aparto, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la &nbsp;procedencia del recurso de apelaci\u00f3n no s\u00f3lo a favor &nbsp;del tercero sino de sus contradictores, exclusivamente en torno al &nbsp;tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n o el levantamiento de cautelas &nbsp;(STC14817-2019, 30 oct., rad. &nbsp;2019-00413-01); &nbsp;para el suscrito, en este caso concreto, la protecci\u00f3n debi\u00f3 &nbsp;concederse, manteniendo la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala, &nbsp;con miras a garantizar el derecho de defensa que asiste a los &nbsp;interesados frente a la actuaci\u00f3n impulsada, al interior de un &nbsp;juicio de m\u00ednima cuant\u00eda, por el tercero opositor, &nbsp;quien no cuenta con ninguna otra oportunidad para reclamar el &nbsp;resguardo de sus derechos, sin que ello implique restar efectos a la &nbsp;consagraci\u00f3n legal que establece que la causa se tramita en &nbsp;\u00fanica instancia, en tanto que, se itera, tal estipulaci\u00f3n &nbsp;rige para las partes del litigio, de cara a su definici\u00f3n, que &nbsp;no respecto a la oposici\u00f3n a las cautelas propuesta por &nbsp;alguien ajeno al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los anteriores &nbsp;t\u00e9rminos dejo consignados los motivos que en esta oportunidad &nbsp;me llevaron a separarme de la decisi\u00f3n mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-01126-01 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayor\u00eda &nbsp;para la adopci\u00f3n de la sentencia proferida en el asunto de la &nbsp;referencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Precisiones sobre el sub &nbsp;ex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;caso analizado, el convocante indic\u00f3 que, en su calidad de &nbsp;\u00abactual &nbsp;poseedor\u00bb &nbsp;del inmueble en disputa, solicit\u00f3 el levantamiento de las &nbsp;cautelas decretadas en el ejecutivo que Juan Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez &nbsp;promovi\u00f3 contra Aquiles Humberto Chitiva Chitiva (rad. n.\u00ba &nbsp;2006-01398), pedimento que fue denegado; por lo que, ante tal &nbsp;panorama, recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, pero el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1 declar\u00f3 inadmisible el recurso, tras colegir &nbsp;que, al tratarse de un asunto de m\u00ednima cuant\u00eda, la &nbsp;resoluci\u00f3n cuestionada no era pasible de la citada defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;providencia de la cual me aparto, la mayor\u00eda opt\u00f3 por &nbsp;ratificar la denegaci\u00f3n del amparo, en tanto que, \u00abtras &nbsp;la \u00faltima recomposici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, la &nbsp;posici\u00f3n anterior est[\u00e1] llamada a recogerse en vista &nbsp;[de] que no es compatible con el querer del legislador en punto de la &nbsp;problem\u00e1tica suscitada, porque en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso son cuatro las vertientes que agrupan los procesos de \u00fanica &nbsp;instancia: i) Por un lado, por el factor objetivo, los asuntos de &nbsp;m\u00ednima cuant\u00eda; ii) Por otro, los que seg\u00fan su &nbsp;naturaleza tienen asignada esa consecuencia, tales como los de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado fundada en la causal de mora &nbsp;(n\u00fam. 9, art. 384); iii) Adem\u00e1s, por la \u00edndole &nbsp;misma del ritual, todos los verbales sumarios (Par\u00e1grafo V, &nbsp;art. 390, lo que, en ultimas, atiende a la materia y cuant\u00eda &nbsp;de sus pretensiones); y, iv) Finalmente, por el car\u00e1cter de &nbsp;los sujetos involucrados, como en el evento \u00abDe los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente &nbsp;diplom\u00e1tico acreditado ante el Gobierno de la Rep\u00fablica, &nbsp;en los casos previstos por el derecho internacional\u00bb, los &nbsp;cuales conoce esta Corte de conformidad con el numeral 6\u00ba del &nbsp;art. 30 \u00eddem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, se consider\u00f3 que \u00abla &nbsp;m\u00e1s relevante consecuencia que por definici\u00f3n entra\u00f1a &nbsp;su nominaci\u00f3n de \u00ab\u00fanica instancia\u00bb es que &nbsp;sus decisiones no son pasibles del recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;cuesti\u00f3n cuya avenencia al ordenamiento patrio fue dilucidada &nbsp;por la Corte Constitucional en casos similares, al predicar que el &nbsp;postulado de la \u00abdoble instancia\u00bb contenido en el &nbsp;art\u00edculo 31 superior no es absoluto y, en esa medida, prohij\u00f3 &nbsp;la libertad de configuraci\u00f3n que asiste al legislador &nbsp;(sentencia C- 103\/05 que estudi\u00f3 la exequibilidad del literal &nbsp;b) del art. 70 de la Ley 794 de 2002)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;por \u00faltimo, se enfatiz\u00f3 en que \u00abno &nbsp;es de recibo crear una excepci\u00f3n donde la ley es clara y no la &nbsp;ha previsto, ya que la particularidad de que en el numeral 9\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso el &nbsp;legislador haya fijado la apelaci\u00f3n para el auto \u00abque &nbsp;resuelva sobre la oposici\u00f3n a la entrega de bienes, y el que &nbsp;la rechace de plano\u00bb, aplicable a la oposici\u00f3n de la &nbsp;diligencia de secuestro por mandato expreso del numeral 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 596 \u00edb., no se autoriza deducir que opera a &nbsp;favor de los terceros, indistintamente del pleito en que suscite esa &nbsp;discusi\u00f3n, toda vez que igualmente la ley ha contemplado ese &nbsp;recurso, v.gr., para la providencia que \u00ab(\u2026) niegue la &nbsp;intervenci\u00f3n de sucesores procesales o terceros\u00bb (n\u00fam. &nbsp;2 \u00eddem), y no por ello se aplica a los juicios de \u00fanica &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;la apelaci\u00f3n de las decisiones que resuelven sobre la &nbsp;oposici\u00f3n o el levantamiento de una medida cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil ha sostenido que, &nbsp;con independencia de &nbsp;la instancia \u00fanica que pueda predicarse de un determinado &nbsp;proceso, la garant\u00eda de doble grado de conocimiento no se ve &nbsp;en lo absoluto limitada para los terceros totalmente ajenos a la &nbsp;causa que concurren a defender sus prerrogativas por v\u00eda de &nbsp;una oposici\u00f3n o incidente de levantamiento cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, pues, en &nbsp;esencia, la oposici\u00f3n es una cuesti\u00f3n diferente del &nbsp;asunto principal, raz\u00f3n por la cual las pretensiones de ese &nbsp;interviniente son aut\u00f3nomas &nbsp;e independientes &nbsp;de las formuladas por las partes en disputa, de modo que, el tr\u00e1mite &nbsp;de esta cuesti\u00f3n, como la decisi\u00f3n que la resuelva, son &nbsp;ajenos a ese debate y a sus limitantes (STC3763-2016, &nbsp;31 mar., &nbsp;rad. 2016-00158). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto, se ha afirmado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;las vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura y &nbsp;reglamentaci\u00f3n que tiene definidas no se extienden a esa &nbsp;actuaci\u00f3n incidental que est\u00e1 gobernada por una forma &nbsp;procedimental propia, instituida para la tutela judicial efectiva &nbsp;de las garant\u00edas constitucionales y legales del tercero en su &nbsp;condici\u00f3n de extra\u00f1o a la discusi\u00f3n que enfrent\u00f3 &nbsp;a los sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica debatida en el &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que la regla &nbsp;atinente al conocimiento en \u00fanica instancia por la cuant\u00eda &nbsp;vincula a las partes del juicio, pero no es aplicable en el tr\u00e1mite &nbsp;de la oposici\u00f3n, cuyo procedimiento y regulaci\u00f3n -como &nbsp;se dijo- es independiente de la controversia principal, en especial &nbsp;cuando se trata del reclamo de una persona que ya es ajena al debate &nbsp;legal. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;dejar inoperante el principio constitucional de doble &nbsp;instancia (\u2026) es &nbsp;lesivo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa &nbsp;y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto con &nbsp;esa limitante su intervenci\u00f3n que de por s\u00ed es &nbsp;restringida y transitoria, se ver\u00eda injustamente cercenada &nbsp;ante la imposibilidad de acudir al superior funcional del juez que &nbsp;conoci\u00f3 la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no se discute &nbsp;que las partes del proceso est\u00e1n sometidas a esa restricci\u00f3n, &nbsp;el tercero que ha alegado tener la posesi\u00f3n material del bien &nbsp;no debe recibir id\u00e9ntico tratamiento&nbsp;<\/p>\n<p>porque simplemente no &nbsp;se encuentra en un plano de paridad con los demandantes y los &nbsp;demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Requisito &nbsp;imprescindible de la excepci\u00f3n a la doble instancia de los &nbsp;procesos consagrada en los art\u00edculos 31 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;es la garant\u00eda del principio de igualdad que no es la &nbsp;simplemente formal, sino la material, por la que aboga el art\u00edculo &nbsp;13 del ordenamiento superior, del cual deriva como mandato dar un &nbsp;mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3763-2016, 31 mar., rad. 2016-00158; reiterada, entre otras, en &nbsp;STC7428-2021, 22 jun., rad. 2021-00108). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otro caso en el que tambi\u00e9n se discuti\u00f3 la tem\u00e1tica &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se reiter\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta propio afirmar, que la regla relativa al &nbsp;conocimiento en \u00fanica instancia por la cuant\u00eda vincula &nbsp;a las partes del juicio, m\u00e1s no a quien, en calidad de &nbsp;tercero, intervenga en el tr\u00e1mite como opositor, pues su &nbsp;procedimiento y regulaci\u00f3n -como antes se dej\u00f3 sentado, &nbsp;son aut\u00f3nomos del litigio originario por cuanto se trata del &nbsp;reclamo de un sujeto ajeno al debate legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que aceptando que &nbsp;la distinta posici\u00f3n jur\u00eddica de los opositores en &nbsp;relaci\u00f3n con los sujetos procesales los restringe para actuar &nbsp;en el proceso y poder censurar las decisiones que s\u00f3lo &nbsp;competen a los \u00faltimos, resultar\u00eda contradictorio, &nbsp;adem\u00e1s de improcedente, negar su acceso a la segunda instancia &nbsp;trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5309-2016, &nbsp;28 abr., rad. 2016-00862). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se ha recalcado que \u00abfiguras &nbsp;procesales como la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega y la &nbsp;oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro, aunque bien pueden &nbsp;entenderse como actuaciones o etapas de un tr\u00e1mite en &nbsp;concreto, se erigen en instituciones transversales del ordenamiento &nbsp;adjetivo, cuya configuraci\u00f3n y previsi\u00f3n no pueden &nbsp;entenderse absolutamente delimitadas por las peculiaridades del &nbsp;proceso en que se suscitan\u00bb, &nbsp;y especialmente, se precis\u00f3, \u00abcuando &nbsp;a esas facultades de oposici\u00f3n acuden quienes son ajenos a la &nbsp;relaci\u00f3n sustancial que motiva el proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4312-2018, 4 abr., rad. 2018-00013). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, el &nbsp;precedente de esta Corporaci\u00f3n ha concluido que \u00aben &nbsp;situaciones especiales, como la de los terceros opositores, debe &nbsp;procurarse la protecci\u00f3n de las garant\u00edas procesales de &nbsp;forma reforzada, en tanto estos intervinientes no pueden sujetarse a &nbsp;aspectos como la cuant\u00eda del asunto, toda vez que no detentan &nbsp;la calidad de partes y, en esa medida, su &nbsp;inter\u00e9s se circunscribe \u00fanicamente sobre el bien en &nbsp;litigio, como en este caso, donde la convocante afirma ser poseedora &nbsp;de un inmueble\u00bb &nbsp;(CSJ STC7352-2018, 6 jun., rad. 2018-00104; reiterada en &nbsp;STC14278-2019, 18 oct., rad. 2019-00346). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, la materializaci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;constitucional de defensa de ese tercero, a trav\u00e9s de la &nbsp;consagraci\u00f3n de la apelaci\u00f3n como instrumento id\u00f3neo &nbsp;para que pueda discutir ante el superior funcional la legalidad de lo &nbsp;resuelto sobre su oposici\u00f3n o el levantamiento de las &nbsp;cautelas, se justifica v\u00e1lidamente en la necesidad de &nbsp;propender la mayor protecci\u00f3n posible a quien ninguna otra &nbsp;oportunidad tiene de reclamar sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, respetuosamente estimo que, en el sub-lite, &nbsp;debi\u00f3 revocarse el fallo denegatorio del tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n reclamada por &nbsp;Orlando Pardo, en tanto que, en su condici\u00f3n de interviniente, &nbsp;debi\u00f3 tener la posibilidad de debatir, en el marco de la doble &nbsp;instancia, las cuestiones aducidas en esta sede sobre la viabilidad o &nbsp;no de su requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;PARCIAL DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el respeto y deferencia acostumbrados, expreso las razones por las &nbsp;cuales salvo mi voto en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En la providencia de marras, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;dictada por el juez de primer grado comoquiera que, a juicio de la &nbsp;mayor\u00eda, la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala &nbsp;deb\u00eda ser modificada en punto de la procedencia del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en procesos de \u00fanica instancia cuando esta &nbsp;fuera propuesta por terceros. Ello en tanto que \u00abtras &nbsp;la \u00faltima recomposici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, la &nbsp;posici\u00f3n anterior esta llamada a recogerse en vista que no es &nbsp;compatible con el querer del legislador en punto de la problem\u00e1tica &nbsp;suscitada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Sin embargo, considero que la improcedencia de la concesi\u00f3n de &nbsp;una acci\u00f3n de tutela bajo el alero de la razonabilidad de la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada debe partir del acatamiento del juez a la &nbsp;norma invocada y a su interpretaci\u00f3n jurisprudencial. En otros &nbsp;t\u00e9rminos, la razonabilidad de la decisi\u00f3n debe fundarse &nbsp;en los &nbsp;desarrollos jurisprudenciales constantes &nbsp;sobre la materia. El apartarse de un precedente consolidado debe ir &nbsp;suficientemente motivado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;No en vano esta Sala profiri\u00f3 m\u00e1s de cinco2 &nbsp;sentencias en las que reiteradamente acogi\u00f3 la postura seg\u00fan &nbsp;la cual \u00abcon &nbsp;independencia de la instancia \u00fanica que pueda predicarse de un &nbsp;determinado proceso, la garant\u00eda de doble grado de &nbsp;conocimiento no se ve en lo absoluto limitada para los terceros &nbsp;totalmente ajenos al proceso que concurren a defender sus &nbsp;prerrogativas por v\u00eda de una oposici\u00f3n o incidente de &nbsp;levantamiento cautelar\u00bb3. &nbsp;Posici\u00f3n que, valga decirlo, encontr\u00f3 su sustento en la &nbsp;garant\u00eda del principio de igualdad, \u00abque &nbsp;no es la simplemente formal sino la material por la que aboga el &nbsp;art\u00edculo 13 del ordenamiento superior, del cual deriva como &nbsp;mandato dar un mismo trato a iguales y uno diferenciado a &nbsp;desiguales\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De manera que no es balad\u00ed la posici\u00f3n sentada por esta &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n; m\u00e1s a\u00fan cuando implica la &nbsp;materializaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de &nbsp;debido proceso, defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia del tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En los antedichos t\u00e9rminos, dejo sentadas las razones por las &nbsp;que me aparto del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el actor la sentencia CSJ STC8799-2016. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9ase, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por ejemplo, las sentencias CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC3763-2016, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC5309-2016, STC4312-2018, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC11873-2018, STC1826-2019, STC14278-2019, STC7428-2021 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2480-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC7428-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC3763-2016. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14632-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; STC14632-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-01126-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiuno de septiembre de dos mil veintid\u00f3s)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (\u00b01) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022).&nbsp; &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Orlando Pardo &nbsp;frente a la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}