{"id":68601,"date":"2024-05-20T21:00:32","date_gmt":"2024-05-20T21:00:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14726-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:32","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:32","slug":"stc14726-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14726-2022\/","title":{"rendered":"STC14726 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14726-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14726-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03637-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por O.G.G.L. &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX, los &nbsp;Juzgados XXX Penal del Circuito Especializado y XXX Civil Municipal &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, ambos de XXXX, &nbsp;y la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;la Caja &nbsp;de Compensaci\u00f3n Familiar &nbsp;\u2013 CAFAM &nbsp;\u2013, IPS &nbsp;Centro de Atenci\u00f3n en Salud CAFAM La Floresta, &nbsp;IPS &nbsp;Cl\u00ednica CAFAM, &nbsp;el Centro &nbsp;Terap\u00e9utico de XXXX, &nbsp;el Colegio &nbsp;XXXXX, &nbsp;J.F.G., &nbsp;la abogada A.G.B., &nbsp;el psiquiatra S.D.F.R. &nbsp;y la psic\u00f3loga A.M.T.M., &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso penal radicado n\u00ba 0000-00000. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, &nbsp;obrando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, salud &nbsp;y vida de su hijo S.D.G., presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades judiciales y entidades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;extenso escrito introductorio y los anexos2 &nbsp;se extrae que, el accionante fue procesado y condenado por los &nbsp;delitos de \u00abtortura, &nbsp;actos sexuales violentos e incesto\u00bb &nbsp;(proceso radicado n\u00b0 2009-00097) a la pena de 180 meses de &nbsp;prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado XXX Penal del Circuito Especializado de XXXX, mediante &nbsp;sentencia del 14 &nbsp;de enero de 2008 &nbsp;le impuso condena de 7 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos &nbsp;de \u00abactos &nbsp;sexuales con menor de 14 a\u00f1os e incesto\u00bb &nbsp;y lo absolvi\u00f3 del punible de \u00abtortura\u00bb. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de XXXX, con fallo del 22 &nbsp;de enero de 2009, &nbsp;revoc\u00f3 parcialmente el veredicto del a &nbsp;quo, para &nbsp;en su lugar condenar por la totalidad de los reatos endilgados, &nbsp;fijando una sanci\u00f3n definitiva de 180 meses de prisi\u00f3n. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal, por su parte, en providencia del &nbsp;XXX &nbsp;de XXXX de 2009 &nbsp;cas\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem pero &nbsp;en el sentido de establecer que la responsabilidad penal lo era &nbsp;respecto del il\u00edcito de \u00abactos &nbsp;sexuales violentos\u00bb &nbsp;que no \u00abactos &nbsp;sexuales con menor de 14 a\u00f1os\u00bb &nbsp;y ratific\u00f3 la sanci\u00f3n frente a los dem\u00e1s &nbsp;punibles, dejando inc\u00f3lume el monto punitivo impuesto por el &nbsp;tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;tiene tambi\u00e9n que, el juzgado de conocimiento, en el mismo &nbsp;fallo del 14 de enero de 2008 sancion\u00f3 al acusado por los &nbsp;perjuicios ocasionados a la v\u00edctima; disponiendo en esa &nbsp;ocasi\u00f3n que deber\u00eda cancelar \u00ab6 &nbsp;salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (a\u00f1o 2008)\u00bb &nbsp;como resarcimiento en favor de la madre del menor afectado; y, \u00ab34 &nbsp;salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (a\u00f1o 2008)\u00bb &nbsp;por concepto de da\u00f1os morales, con la destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica de que fueran utilizados en los tratamientos &nbsp;m\u00e9dicos interdisciplinarios que el menor requerir\u00eda &nbsp;para su recuperaci\u00f3n y bienestar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el cobro de esa condena pecuniaria, la progenitora del menor v\u00edctima, &nbsp;la se\u00f1ora J.F.G., acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n civil &nbsp;y promovi\u00f3 ejecutivo singular, que se tramit\u00f3 &nbsp;inicialmente en los juzgados XXXX Civil Municipal y XXXX Civil &nbsp;Municipal de Descongesti\u00f3n de XXXX, este \u00faltimo orden\u00f3 &nbsp;continuar con la ejecuci\u00f3n, encontr\u00e1ndose el asunto &nbsp;actualmente en el XXX Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias (radicado n\u00ba 0000-00000), cuya actuaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;reciente consisti\u00f3 en autorizar la entrega de los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales a favor de la demandante por la suma de \u00ab$28\u2019648.194.oo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir del contexto rese\u00f1ado, el actor dirige cuestionamientos &nbsp;contra los jueces penales que lo condenaron, pues sostiene que &nbsp;existi\u00f3 \u00abun &nbsp;contubernio criminal\u00bb &nbsp;en su contra, que es inocente, que \u00abtodo &nbsp;es un montaje\u00bb, &nbsp;que le endilgaron \u00abfalsos &nbsp;e inexistentes hechos en el mundo fenomenol\u00f3gico denunciados &nbsp;por la progenitora de mi hijo [\u2026] &nbsp;los hechos fueron alterados dolosamente para el 14 de junio de 2005\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que, se transgredi\u00f3 el principio de congruencia, &nbsp;que el proceso fue \u00abproducto &nbsp;de un ostensible y execrable falso positivo, como m\u00f3vil &nbsp;espurio de venganza de pareja y ostensibles pretensiones por \u201cbot\u00edn &nbsp;econ\u00f3mico\u201d\u00bb. &nbsp;En suma, recrimin\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria por cuanto, &nbsp;no fueron tenidas en cuenta algunas declaraciones y ex\u00e1menes &nbsp;practicados al menor que indicaban que estaba sano y que, por el &nbsp;contrario, se le realizaron m\u00e1s de \u00abveinti\u00fan &nbsp;dict\u00e1menes periciales con consecuencias funestas de maltrato y &nbsp;tortura psicol\u00f3gica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, tambi\u00e9n critic\u00f3 la sanci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;impuesta como indemnizaci\u00f3n de perjuicios derivada del &nbsp;incidente de reparaci\u00f3n integral pues aduce que, las &nbsp;cotizaciones para los tratamientos m\u00e9dicos del ni\u00f1o no &nbsp;estuvieron adecuadamente sustentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, manifiesta que la jurisdicci\u00f3n civil fue \u00abenga\u00f1ada &nbsp;e inducida\u00bb &nbsp;por la demandante y su apoderada \u2013 A.G.B \u2013 comoquiera &nbsp;que, seg\u00fan afirma, su \u00fanica intenci\u00f3n fue &nbsp;\u00abobtener &nbsp;ventajas econ\u00f3micas, [\u2026] &nbsp;reclamar dineros &nbsp;tasados solamente para tratamiento y no para honorarios profesionales &nbsp;de la abogada demandante\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que denunci\u00f3 ante la fiscal\u00eda &nbsp;propiciando la apertura de indagaci\u00f3n preliminar frente a la &nbsp;citada profesional y su exesposa por \u00abfraude &nbsp;procesal, fraude a resoluci\u00f3n judicial, falso testimonio, &nbsp;entre otros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;destac\u00f3 que, ha elevado en diferentes oportunidades, &nbsp;peticiones al juez civil que conoce el ejecutivo, para que intervenga &nbsp;y garantice que los dineros del resarcimiento ordenado sean &nbsp;destinados \u00ab\u00fanicamente &nbsp;y exclusivamente a los da\u00f1os morales tasados para realizar el &nbsp;supuesto tratamiento interdisciplinario que mi hijo requiere\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pide que, \u00ab(i) &nbsp;se requiera al Juzgado XX Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de XXX para que rinda un informe pormenorizado acerca del &nbsp;[\u2026] &nbsp;acatamiento a la determinaci\u00f3n judicial [\u2026] &nbsp;del incidente de reparaci\u00f3n proferida por el Juzgado XXX Penal &nbsp;del Circuito Especializado de XXXX respecto del pago condicionado de &nbsp;los da\u00f1os morales al tratamiento de mi hijo (no obstante el &nbsp;Despacho viene actuando en derecho); (ii) &nbsp;ordenar al Juzgado XXXX Penal del Circuito Especializado [\u2026] &nbsp;informe el alcance de los da\u00f1os morales de conformidad con la &nbsp;determinaci\u00f3n del 14-01-08 respecto de la destinaci\u00f3n &nbsp;exclusiva de los da\u00f1os morales al tratamiento que mi hijo &nbsp;requiere; (iii) &nbsp;que la EPS Famisanar y la IPS CAFAM, certifiquen los supuestos &nbsp;tratamientos interdisciplinarios realizados a mi hijo [\u2026] &nbsp;al m\u00e9dico psiquiatra S.D.F.R.; a las psic\u00f3logas A.T.M., &nbsp;y M.B.V., ambas de la Asociaci\u00f3n XXXX, para que certifiquen &nbsp;los tratamientos interdisciplinarios con suministro de f\u00e1rmacos &nbsp;[\u2026] &nbsp;realizados a mi hijo; a la representante legal del Colegio XXXXX, &nbsp;para que informe y certifique [si &nbsp;su hijo] fue objeto &nbsp;de valoraciones y tratamientos psicol\u00f3gicos desde el a\u00f1o &nbsp;2001 hasta 28 de mayo de 2005; (iv) &nbsp;que se atienda la petici\u00f3n del Juzgado XXX Civil Municipal de &nbsp;Ejecuci\u00f3n, de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n y ante la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial &nbsp;para que sea investigada la parte demandante; (v) &nbsp;[se ordene] al &nbsp;Juzgado XXX Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;XXXX, abstenerse de emitir decisi\u00f3n frente al pago de &nbsp;perjuicios, hasta que se decida por el juez de control de garant\u00edas &nbsp;la solicitud de desarchivo de las diligencias adelantadas en contra &nbsp;de A.L.G.B., y J.F.G., como consecuencia de la denuncia formulada por &nbsp;los delitos de fraude procesal, tortura, concierto para delinquir, &nbsp;falso testimonio y fraude a resoluci\u00f3n judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;abogada de la secci\u00f3n de litigios y consultas de la Caja de &nbsp;Compensaci\u00f3n Familiar Cafam inform\u00f3 que, los &nbsp;tratamientos que recibi\u00f3 el menor v\u00edctima, se &nbsp;encuentran consignados en su historia cl\u00ednica, la cual est\u00e1 &nbsp;sometida a reserva, por lo que no es posible emitir la certificaci\u00f3n &nbsp;requerida por el demandante, \u00abm\u00e1xime &nbsp;que este no la solicitado con las debidas formalidades, esto es, con &nbsp;la autorizaci\u00f3n o consentimiento del titular de la informaci\u00f3n &nbsp;-Leyes 23 de 1981 y 1581 de 2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez XXX Penal del Circuito Especializado de XXXX realiz\u00f3 un &nbsp;recuento de lo ocurrido en el juicio en que result\u00f3 condenado &nbsp;G.L., en primera instancia a 7 a\u00f1os, y en segunda, a 180 meses &nbsp;de prisi\u00f3n, estableci\u00e9ndose finalmente por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal que la responsabilidad penal fue por los &nbsp;delitos de \u00abtortura, &nbsp;acto sexual violento e incesto\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3 que, el 30 de agosto de 2017, el Juzgado XXX de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de XXX, le concedi\u00f3 &nbsp;al tutelante la libertad por pena cumplida, hall\u00e1ndose la &nbsp;actuaci\u00f3n archivada desde el 29 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado XXX Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de XXX manifest\u00f3 que, conoce, en la fase de &nbsp;ejecuci\u00f3n, el compulsivo que promovi\u00f3 la se\u00f1ora &nbsp;J.F.G., contra G.L., persiguiendo el cobro del monto establecido por &nbsp;la jurisdicci\u00f3n penal como indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;Indic\u00f3 que, tras la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9dito y costas, que ascend\u00edan \u00aba &nbsp;la suma de $28.648.194, suma que obtuvo luego de descontar la entrega &nbsp;de los dep\u00f3sitos judiciales por valor de $9.200.000\u00bb; &nbsp;el pasado 3 de junio orden\u00f3 la entrega de dicho dinero a la &nbsp;ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;director de Operaciones Comerciales de la EPS Famisanar deprec\u00f3 &nbsp;la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que el &nbsp;demandante ni su descendiente se encuentra afiliados a esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de XXX, aport\u00f3 &nbsp;copia digital de las providencias que adopt\u00f3 en el proceso &nbsp;penal en cuesti\u00f3n y manifest\u00f3 atenerse a lo que &nbsp;resuelva en este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal por intermedio de uno de sus &nbsp;Magistrados solicit\u00f3 denegar el amparo toda vez que \u00abno &nbsp;se presentan las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela cuando se interpone contra una decisi\u00f3n &nbsp;judicial, referentes a irregularidades por defectos materiales o &nbsp;sustantivos, f\u00e1cticos, procedimentales, decisi\u00f3n sin &nbsp;motivaci\u00f3n, desconocimiento de precedente, org\u00e1nico, &nbsp;error inducido o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n &nbsp;en que hubiese incurrido la Sala\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerci\u00f3 &nbsp;oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; &nbsp;de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales, entidades y &nbsp;particulares convocados, vulneraron las prerrogativas suplicadas por &nbsp;el quejoso al, (i) &nbsp;condenarlo a la pena de 180 meses de prisi\u00f3n por los delitos &nbsp;de \u00abtortura, &nbsp;actos sexuales violentos e incesto\u00bb &nbsp;a partir de un falso testimonio y una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria (sentencia de casaci\u00f3n del XXX de XXXX de 2009); &nbsp;asimismo, por sancionarlo al pago de indemnizaci\u00f3n a la &nbsp;v\u00edctima, con una tasaci\u00f3n inadecuada de los perjuicios &nbsp;(fallo del 14 de enero de 2008); (ii) &nbsp;del Juzgado XXX Civil Municipal de XXXX, por no garantizar que los &nbsp;dineros que la madre del menor v\u00edctima persigue por la v\u00eda &nbsp;ejecutiva (producto de la condena de reparaci\u00f3n de perjuicios) &nbsp;sean destinados al tratamiento m\u00e9dico y psiqui\u00e1trico &nbsp;del ni\u00f1o, permitiendo, supuestamente, que aqu\u00e9lla y su &nbsp;apoderada, se apropien de los mismos para sus intereses particulares; &nbsp;y, (iii) &nbsp;que las EPS e IPS vinculadas, as\u00ed como los profesionales de la &nbsp;salud que han asistido al menor afectado, no han respondido a las &nbsp;solicitudes elevadas en las que requiri\u00f3 certificaciones de &nbsp;cada uno de los tratamientos que le han brindado a aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presupuestos &nbsp;de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha se\u00f1alado que la tutela fue instituida como un &nbsp;mecanismo extraordinario para la protecci\u00f3n inmediata de los &nbsp;derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o &nbsp;violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los &nbsp;casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una v\u00eda &nbsp;sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico ha consagrado para salvaguardarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los &nbsp;presupuestos de inmediatez &nbsp;y subsidiariedad, &nbsp;en forma previa a efectuar cualquier otra consideraci\u00f3n sobre &nbsp;el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se &nbsp;erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se est\u00e1 &nbsp;en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n en esta &nbsp;sede de naturaleza excepcional. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte &nbsp;en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe &nbsp;negarse la petici\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;principio impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, &nbsp;en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser &nbsp;efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;Frente al tema esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho &nbsp;fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, &nbsp;en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del &nbsp;accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal &nbsp;protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si &nbsp;actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas &nbsp;de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada &nbsp;entre muchas en STC5882-2015, &nbsp;STC1516-2016 y STC11499-2016, &nbsp;18 ag. rad. 01142-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el &nbsp;cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados &nbsp;pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la &nbsp;interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 29 &nbsp;abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, &nbsp;17 ag. rad. 01250-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser &nbsp;promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses &nbsp;contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como &nbsp;vulneradora de las prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;postulado, ciertamente, no se cumple en la presente acci\u00f3n &nbsp;respecto de los cuestionamientos que hace el gestor del amparo al &nbsp;juicio penal que se adelant\u00f3 y en concreto a las sentencias &nbsp;que lo condenaron a la pena de prisi\u00f3n de 180 meses por los &nbsp;delitos de \u00abtortura, &nbsp;actos sexuales violentos e incesto\u00bb, &nbsp;y la que lo sancion\u00f3 al pago de indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios a la v\u00edctima, siendo la \u00faltima de ellas la &nbsp;proferida por la Hom\u00f3loga Penal de esta Corporaci\u00f3n en &nbsp;sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n el XX &nbsp;de XXXX de 2009; &nbsp;y como la formulaci\u00f3n de la presente demanda constitucional &nbsp;data del 25 &nbsp;de agosto de 2022, &nbsp;es evidente que ha transcurrido con amplitud m\u00e1s del semestre &nbsp;se\u00f1alado como t\u00e9rmino razonable por la jurisprudencia &nbsp;para la interposici\u00f3n tempestiva de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;es cierto que el interesado debi\u00f3 acudir oportunamente a esta &nbsp;v\u00eda excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como &nbsp;signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a las decisiones &nbsp;recriminadas; adem\u00e1s, ha &nbsp;sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificaci\u00f3n &nbsp;preliminar de este criterio debe precisarse a\u00fan m\u00e1s en &nbsp;trat\u00e1ndose de ataques a actuaciones o sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, tampoco &nbsp;se demostr\u00f3 en esta sede justificaci\u00f3n alguna que &nbsp;permitiera analizar las excepciones al se\u00f1alado principio &nbsp;(enunciados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-961\/99; &nbsp;T-743\/08 y T-033\/10), pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a &nbsp;partir de la explicaci\u00f3n de razones suficientes que &nbsp;justifiquen la inactividad para adelantar la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;tales circunstancias no fueron ni siquiera alegadas por el actor, por &nbsp;lo que corresponde declarar en este punto la improcedencia del &nbsp;resguardo por ese criterio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inobservancia de este requisito se &nbsp;presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa &nbsp;ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino &nbsp;tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otros mecanismos judiciales &nbsp;tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n de los derechos cuya &nbsp;tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta &nbsp;senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con &nbsp;antelaci\u00f3n frente al funcionario competente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso que se revisa se configura la primera modalidad, en relaci\u00f3n &nbsp;con los reproches que el actor dirige al Juzgado XXX Civil Municipal &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de XXXX, del que depreca garantice &nbsp;que los dineros cobrados por la progenitora del menor v\u00edctima &nbsp;a trav\u00e9s de la v\u00eda ejecutiva (proceso radicado n\u00ba &nbsp;0000-00000) sean efectivamente destinados a los tratamientos m\u00e9dicos &nbsp;que aqu\u00e9l requiere por sus afectaciones (de conformidad con lo &nbsp;ordenado en la sentencia del 14 enero de 2008 del Juzgado XXXX Penal &nbsp;del Circuito Especializado de XXXX, en el ac\u00e1pite del &nbsp;incidente de reparaci\u00f3n integral de perjuicios). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, dado que, mediante &nbsp;auto del 3 de junio de esta anualidad, &nbsp;el juzgado civil mencionado, dispuso entregar los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales a la demandante, se\u00f1ora J.F.G., los cuales &nbsp;corresponden a las sumas consignadas por G.L., por concepto de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios, determinaci\u00f3n frente a la &nbsp;cual, este \u00faltimo, como demandado, pudo impugnar si es que su &nbsp;pretensi\u00f3n justamente, como lo arguye, era evitar que los &nbsp;referidos dineros fueran entregados a la ejecutante y su apoderada &nbsp;sin que previamente se exigiera y garantizara que aquellos tuvieren &nbsp;la destinaci\u00f3n indicada en la sentencia emitida por la &nbsp;justicia penal, pero no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, al prescindir el ac\u00e1 accionante de la oportunidad &nbsp;jur\u00eddica &nbsp;para exponer su inconformidad con lo all\u00ed resuelto, no &nbsp;puede ahora por esta v\u00eda pretender enmendar su falta de &nbsp;gesti\u00f3n, siendo entonces el propio accionante quien no &nbsp;respald\u00f3 su posici\u00f3n en el instante procesal oportuno. &nbsp;Frente &nbsp;a dicha omisi\u00f3n la Corte ha puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en &nbsp;STC7200-2016, 1\u00ba jun. 2016, 2016-00126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ligado &nbsp;al tr\u00e1mite ejecutivo referido, el actor recrimin\u00f3 que, &nbsp;tanto la madre del menor v\u00edctima, J.F.G., como su apoderada, &nbsp;A.L.G.B., han incurrido en diversas conductas punibles y &nbsp;disciplinarias (en el caso de la profesional) al interior del tr\u00e1mite &nbsp;civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;se extrae de lo aportado, el aqu\u00ed tutelante las denunci\u00f3 &nbsp;y provoc\u00f3 la apertura de la indagaci\u00f3n penal a cargo de &nbsp;la Fiscal\u00eda XXX Seccional de la Unidad de Delitos contra la &nbsp;Administraci\u00f3n P\u00fablica, la que posteriormente &nbsp;dispondr\u00eda su archivo. Luego, ante la solicitud de desarchivo &nbsp;impetrada por G.L., el Juzgado XXXX Penal Municipal de Control de &nbsp;Garant\u00edas de XXX (rad. 00000-00-000-000-0000-0000) convoc\u00f3 &nbsp;a la audiencia respectiva para el 18 de octubre de 2019, la cual no &nbsp;se llev\u00f3 a cabo por inasistencia de la defensa, la &nbsp;representante del ministerio p\u00fablico, y la apoderada de la &nbsp;v\u00edctima; desde entonces, seg\u00fan se verific\u00f3 en la &nbsp;p\u00e1gina web de consulta de la Rama Judicial, no existen m\u00e1s &nbsp;registros en esa actuaci\u00f3n3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, si el actor cuestiona la falta tramitaci\u00f3n de la &nbsp;referida solicitud, al &nbsp;margen del an\u00e1lisis que podr\u00eda derivarse de la dilaci\u00f3n &nbsp;advertida, se tiene que, reclamos de esta especie tienen en principio &nbsp;otras v\u00edas a trav\u00e9s de las cuales es posible denunciar &nbsp;el proceder omisivo que se critica, como lo es, por ejemplo, la &nbsp;vigilancia judicial &nbsp;administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, dicho escenario es el id\u00f3neo para ventilar las &nbsp;irregularidades en el proceder de los funcionarios, pues mal har\u00eda &nbsp;el juez de tutela en intervenir en una cuesti\u00f3n asignada por &nbsp;el legislador a un tr\u00e1mite espec\u00edfico, por lo que de &nbsp;entrar a valorar la situaci\u00f3n aducida en la tutela, se &nbsp;correr\u00eda el riesgo de incursionar en competencias ajenas &nbsp;lesionando la independencia y autonom\u00eda judicial, lo que &nbsp;ratifica la improcedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, la vigilancia &nbsp;judicial administrativa &nbsp;es un medio adecuado para tal fin, reglamentada en el Acuerdo &nbsp;PSAA11-8716 de 2011 \u2013 consagrada en el art\u00edculo 101, &nbsp;numeral 6\u00ba, de la Ley 270 de 1996 \u2013 de la Sala &nbsp;Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; se trata de una &nbsp;labor de inspecci\u00f3n correctiva que le corresponde adelantar a &nbsp;los Consejos Seccionales y al Superior de la Judicatura, cuyo &nbsp;objetivo, es asegurar que el ejercicio de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia se desarrolle en cumplimiento de los principios de eficacia &nbsp;y celeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;en cuanto a las peticiones de certificaci\u00f3n que demanda el &nbsp;actor expidan las EPS Famisanar y CAFAM, as\u00ed como de los &nbsp;profesionales de la salud que cita en el libelo, en cuanto a que &nbsp;precisen e informen cu\u00e1les han sido los tratamientos m\u00e9dicos &nbsp;y psiqui\u00e1tricos brindados a su menor hijo, v\u00edctima en &nbsp;el proceso penal, no &nbsp;obra en el plenario elemento de convicci\u00f3n que permita &nbsp;verificar que, ciertamente, las solicitudes aludidas hayan sido &nbsp;radicadas ante esas entidades o dirigidas a los especialistas &nbsp;mencionados; &nbsp;luego, no ser\u00eda posible requerirlos para que se pronuncien en &nbsp;sede constitucional por pedimentos que no se les puso de presente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, &nbsp;en un caso de similares contornos, esta Corte precis\u00f3, que &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;la jurisprudencia ha &nbsp;manifestado que \u2018es preciso demostrar que la instituci\u00f3n &nbsp;accionada efectivamente recibi\u00f3 la solicitud del actor y su &nbsp;contenido, pues es claro que si no lleg\u00f3 a su conocimiento no &nbsp;pudo ser constre\u00f1ida para responderla y, por consiguiente, no &nbsp;tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garant\u00edas &nbsp;superiores invocadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 16 mar. 2012, rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como no pudo demostrarse la efectiva formulaci\u00f3n de &nbsp;las solicitudes cuya respuesta reclama el gestor, no cabe censurar la &nbsp;falta de soluci\u00f3n, por lo que desacertado ser\u00eda &nbsp;conceder el resguardo por estas pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor tard\u00f3 en acudir a este medio excepcional, es decir, la &nbsp;presente demanda incumple claramente el requisito de la inmediatez &nbsp;en relaci\u00f3n con las censuras a las sentencias penales que lo &nbsp;condenaron; as\u00ed mismo, no se advirti\u00f3 una raz\u00f3n &nbsp;que justificara dicha tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;presente demanda desatiende &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario, &nbsp;ya que: (i) &nbsp;la inconformidad por la falta de gesti\u00f3n respecto de la &nbsp;audiencia de desarchivo de la investigaci\u00f3n penal rad. &nbsp;0000-00000, la puede exponer ante la autoridad competente a trav\u00e9s &nbsp;de la vigilancia judicial administrativa, instrumento id\u00f3neo &nbsp;para formular un reclamo de ese tenor; y, (ii) &nbsp;porque el tutelante &nbsp;actu\u00f3 con incuria &nbsp;al no controvertir el auto de 3 de junio de 2022 que profiri\u00f3 &nbsp;el Juzgado XXX Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;XXXX (ejecutivo rad. 0000-00000) en el que dispuso la entrega de los &nbsp;dineros a la all\u00ed ejecutante, producto del pago de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n a la v\u00edctima ordenado por la justicia &nbsp;penal (proceso penal rad. 0000-00000). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;se advierte la vulneraci\u00f3n de derecho alguno por parte de las &nbsp;EPS e IPS convocadas, ni de los profesionales de la salud referidos &nbsp;en la demanda tutelar, conforme lo verificado en esta actuaci\u00f3n, &nbsp;pues el actor no acredit\u00f3 la presentaci\u00f3n de las &nbsp;solicitudes de certificaci\u00f3n que alude. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;DECLARAR IMPROCEDENTE &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alleg\u00f3 memorial de complemento a la demanda principal el 26 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre de 2022, con anexos correspondientes al expediente del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso penal que lo involucr\u00f3, incluyendo las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;videograbaciones de las audiencias concentradas de control de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garant\u00edas (formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imposici\u00f3n de medida de aseguramiento), y del inicio del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juicio oral (presentaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00daltima anotaci\u00f3n registrada: 22 de octubre de 2019 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22-10-2019. Grupo de Registro de Actuaciones REMITE carpeta con 15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folios, con 0 cd, al Archivo de Gesti\u00f3n en espera de impulso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesal. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14726-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14726-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03637-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por O.G.G.L. &nbsp;contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}