{"id":68609,"date":"2024-05-20T21:00:32","date_gmt":"2024-05-20T21:00:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14735-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:32","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:32","slug":"stc14735-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc14735-2022\/","title":{"rendered":"STC14735 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC14735-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC14735-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00981-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el 5 de octubre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;impetrada por Ana &nbsp;Milena Prada S\u00e1nchez contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;pleito alimentario n\u00b0 1997-23909. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, &nbsp;igualdad, habeas &nbsp;data, &nbsp;trabajo y a \u00abla &nbsp;tranquilidad personal\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al no &nbsp;acceder a los pedimentos elevados dentro del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que \u00aben &nbsp;marzo de 1997\u00bb, &nbsp;a favor de su hijo Camilo Enrique Camacho Prada, quien para ese &nbsp;entonces era menor de edad -hoy cuenta con 28 a\u00f1os-, promovi\u00f3 &nbsp;demanda de alimentos contra el padre de este, Luis Enrique Camacho &nbsp;Rubiano, en cuyo proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1, \u00abcon &nbsp;el fin de garantizar los alimentos del menor, hasta su mayor\u00eda &nbsp;de edad, se solicit\u00f3 decretar el embargo de los veh\u00edculos &nbsp;de placas SBJ267, marca Ford y WFJ462, marca Internacional\u00bb, &nbsp;y as\u00ed lo determin\u00f3 el accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en raz\u00f3n a que &nbsp;\u00abel &nbsp;23 de mayo del a\u00f1o 2014\u00bb &nbsp;se &nbsp;produjo el deceso del demandado, &nbsp;\u00abel 8 de marzo del a\u00f1o 2019 el se\u00f1or Alexander &nbsp;Camacho Vera [hijo &nbsp;matrimonial del causante] solicita &nbsp;[al &nbsp;juzgado] &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso y se decrete el levantamiento de &nbsp;las medidas cautelares decretadas, [indicando &nbsp;que el alimentario Camilo Enrique] &nbsp;ya ten\u00eda 25 a\u00f1os, siendo mayor de edad, independiente\u00bb, &nbsp;y que el prop\u00f3sito de la petici\u00f3n era finiquitar el &nbsp;respectivo para lo cual \u00abse &nbsp;realiz\u00f3 un acuerdo transaccional entre los herederos del &nbsp;demandado y Ana Milena Prada [quien] &nbsp;deprec\u00f3 la cautela y [fue] &nbsp;responsable de Camilo Camacho Prada haga el d\u00eda que cumpli\u00f3 &nbsp;mayor\u00eda de edad y tom\u00f3 su rumbo propio [y] &nbsp;donde tambi\u00e9n se realiz\u00f3 contrato de compraventa del &nbsp;veh\u00edculo de placas SBJ267 [a &nbsp;favor de la demandante]\u00bb. &nbsp;Empero, el querellado neg\u00f3 la solicitud, se\u00f1alando que &nbsp;\u00abel &nbsp;proceso termin\u00f3 con sentencia de 25 de noviembre de 1997 [y &nbsp;que] &nbsp;la obligaci\u00f3n no termina [con] &nbsp;el fallecimiento del alimentante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, ella acudi\u00f3 al juzgado &nbsp;para pedir &nbsp;\u00abla &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso y levantamiento de medidas &nbsp;cautelares\u00bb, &nbsp;y tras varias reiteraciones, \u00abel &nbsp;d\u00eda 12 de noviembre del a\u00f1o 2021 [el &nbsp;enjuiciado] &nbsp;respondi\u00f3 [de &nbsp;manera negativa, se\u00f1alando] que &nbsp;el alimentario Camilo Enrique Camacho Prada [es] &nbsp;mayor de edad y por ello \u201cno puede representarlo en el presente &nbsp;proceso\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 3 de febrero de 2022 reiter\u00f3 su petici\u00f3n, a lo que &nbsp;el juzgado le orden\u00f3 \u00abestarse &nbsp;a lo dispuesto\u00bb, &nbsp;con lo cual desconoce que &nbsp;\u00abmi &nbsp;hijo tuvo todas las garant\u00edas constitucionales, donde se le &nbsp;brind\u00f3 una vida digna hasta el d\u00eda que cumpli\u00f3 &nbsp;la mayor\u00eda de edad y por voluntad propia y afectado por un &nbsp;desprecio paterno, decidi\u00f3 tomar control sobre su vida y &nbsp;decidi\u00f3 tomar distancia de toda la familia sin querer volver a &nbsp;saber de su progenitor\u00bb, &nbsp;y que \u00abfui &nbsp;una madre responsable sin importar las veces que su progenitor no &nbsp;cumpli\u00f3 con lo acordado en la demanda, nunca el menor se &nbsp;acost\u00f3 con hambre, nunca le falt\u00f3 techo y todo porque &nbsp;trabaj\u00e9 por ello (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;luego de que el 31 de mayo de 2022 se volviera a desestimar lo &nbsp;pedido, el 17 de agosto de siguiente \u00abelev\u00f3 &nbsp;derecho de petici\u00f3n (\u2026), solicitando extinci\u00f3n &nbsp;y\/o prescripci\u00f3n y anonimizaci\u00f3n de datos personales de &nbsp;la Base de Datos P\u00fablica del Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;Rama Judicial consulta de procesos seg\u00fan ley estatutaria #1581 &nbsp;de 2012 \/ Sentencia SU458\/12 [y] &nbsp;STP6754-2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Juez Cuarta de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que en ese &nbsp;estrado \u00abse &nbsp;adelant\u00f3 el proceso de ALIMENTOS instaurado por Ana Milena &nbsp;Prada S\u00e1nchez en representaci\u00f3n de su hijo Camilo &nbsp;Enrique Camacho Prada para ese entonces menor de edad. Admitida por &nbsp;auto del 11 de marzo de 1997, y terminado con sentencia proferida en &nbsp;audiencia celebrada el 25 de noviembre de 1997; [que] por auto del 11 &nbsp;de marzo de 1997, se decret\u00f3 el embargo de los veh\u00edculos &nbsp;de placas SBJ 267 y WFJ462. Libr\u00e1ndose para tal efecto el &nbsp;oficio No. 0386 del 19 de marzo de 1997 a la oficina de Tr\u00e1nsito &nbsp;y Transporte de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la actora solicit\u00f3 &nbsp;el \u00ablevantamiento &nbsp;de medida cautelar decretada sobre el veh\u00edculo de placas SBJ &nbsp;267, en raz\u00f3n al fallecimiento del demandado (\u2026) &nbsp;ocurrido el 23 de mayo de 2014, y al acuerdo transaccional celebrado &nbsp;entre Ana Milena Prada S\u00e1nchez y el heredero del citado de &nbsp;cujus , se\u00f1or Hugo Alejandro Camacho Vera, el 20 de julio de &nbsp;2020, reconoci\u00e9ndose la deuda por concepto de alimentos a &nbsp;favor de Camilo Enrique Camacho, por la suma de $50.000.000, &nbsp;involucr\u00e1ndose el veh\u00edculo automotor de placas SBJ267 &nbsp;para [su] &nbsp;pago, consecuencialmente el contrato de venta de dicho automotor &nbsp;entre los citados Ana Milena y Hugo Alejandro suscrita en la misma &nbsp;fecha\u00bb, &nbsp;petici\u00f3n &nbsp;que &nbsp;el \u00ab12 &nbsp;de noviembre de 2021 [se] &nbsp;niega [fund\u00e1ndose &nbsp;el auto] &nbsp;en que el alimentario ya adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad, &nbsp;consecuencialmente no puede ser representado por su progenitora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;10 de diciembre de 2021 [la &nbsp;demandante] &nbsp;insiste en el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el &nbsp;referido veh\u00edculo, por lo que, por prove\u00eddo del 3 de &nbsp;febrero de 2022, se dispuso a la memorialista estarse a lo dispuesto &nbsp;en auto del 12 de noviembre de 2021 (\u2026). Por autos del 31 de &nbsp;mayo de 2022 se resolvi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n &nbsp;presentado por la tutelante, y se neg\u00f3 nuevamente el &nbsp;levantamiento del embargo, fundamentado en que el alimentario ya &nbsp;cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad (28 a\u00f1os), y, por &nbsp;ende, tiene capacidad para procurar la defensa de sus propios &nbsp;intereses, por lo que su progenitora no ejerce la representaci\u00f3n &nbsp;sobre [\u00e9l]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;ante nueva petici\u00f3n elevada el 16 de agosto de 2022, esta vez &nbsp;\u00abpara &nbsp;que: (i) se otorgue la extinci\u00f3n y\/o prescripci\u00f3n de &nbsp;este proceso y (ii) anonimizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a &nbsp;terceros\u00bb, &nbsp;el despacho las resuelve con \u00abprove\u00eddo &nbsp;del 23 de septiembre de 2022, neg\u00e1ndole la primera por cuanto &nbsp;la petente actu\u00f3 en el proceso en representaci\u00f3n del &nbsp;demandante Camilo Enrique Camacho Prada cuando este era menor de &nbsp;edad, tal como se le ha indicado en diferentes prove\u00eddos (\u2026), &nbsp;y (ii) se ordena retirar y\/o ocultar el nombre de la se\u00f1ora &nbsp;Ana Milena Prada S\u00e1nchez, de la p\u00e1gina web de la Rama &nbsp;Judicial, como resultado de la inclusi\u00f3n de la misma [en &nbsp;el] &nbsp;citado proceso (\u2026), para lo cual se dispone oficiar a la &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial (\u2026)\u00bb, &nbsp;concluyendo que \u00abno &nbsp;ha vulnerado los derechos fundamentales a la tutelante, comoquiera &nbsp;que se han resuelto todas las peticiones y [han] &nbsp;sido notificadas en debida forma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al observar \u00abcarencia &nbsp;actual de objeto\u00bb, &nbsp;porque, \u00abla &nbsp;Juez Cuarta de Familia de Bogot\u00e1, al ser notificada de la &nbsp;demanda de tutela, mediante providencia del 23 de septiembre de 2022, &nbsp;resolvi\u00f3 lo pedido por la accionante y remiti\u00f3 la &nbsp;respuesta a su correo electr\u00f3nico, cesando la presunta &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, con respecto a la &nbsp;petici\u00f3n relativa a la eliminaci\u00f3n del nombre de la &nbsp;accionante de la base de datos del Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;recibi\u00f3 respuesta congruente e, independientemente de que la &nbsp;Sala comparta lo decidido, lo cierto es que el derecho de petici\u00f3n &nbsp;tambi\u00e9n fue satisfecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la querellante aseverando que lo resuelto \u00abno &nbsp;se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela\u00bb, &nbsp;ya que no pod\u00eda definirse por hecho superado cuando el juzgado &nbsp;\u00abno &nbsp;analiz\u00f3 la solicitud y menos las evidencias para que me &nbsp;otorgara paz y salvo del proceso que yo como \u00fanica demandante &nbsp;solicit\u00e9\u00bb, &nbsp;y para ello \u00abpido &nbsp;respetuosamente revisar los hechos relatados en el derecho de &nbsp;petici\u00f3n radicado ante el juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la &nbsp;accionante, en tanto: (i) &nbsp;desestim\u00f3 las peticiones elevadas para obtener la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso de alimentos (rad. 1997-23909); &nbsp;y, (ii) &nbsp;no ha accedido a la solicitud de \u00abanonimizaci\u00f3n &nbsp;de la informaci\u00f3n que se registra en la base de datos &nbsp;p\u00fablica\u00bb, &nbsp;en relaci\u00f3n con el asunto en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales y del principio de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, por regla general esta acci\u00f3n &nbsp;no procede contra providencias judiciales, pues al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que, para &nbsp;la viabilidad del ruego tuitivo respecto de actuaciones judiciales, &nbsp;deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales &nbsp;decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la &nbsp;subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamaci\u00f3n se agoten &nbsp;los mecanismos defensivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto &nbsp;el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la Carta Pol\u00edtica y &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el &nbsp;ciudadano carece de otros instrumentos de protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos, pues la acci\u00f3n no es &nbsp;sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s &nbsp;herramientas que consagra el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados los &nbsp;argumentos de la queja constitucional y cotejados con la informaci\u00f3n &nbsp;adosada al expediente, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada, pero no por el argumento all\u00ed se\u00f1alado, sino &nbsp;porque frente a la no terminaci\u00f3n del proceso y levantamiento &nbsp;de cautelas, (i) &nbsp;la decisi\u00f3n obedece a un criterio razonable, y (ii) &nbsp;en relaci\u00f3n con la eliminaci\u00f3n de datos p\u00fablicos &nbsp;de la actora, no se &nbsp;cumple con el requisito de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &nbsp;razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se predica de la &nbsp;decisi\u00f3n mediante la cual el juzgado se abstuvo de declarar la &nbsp;terminaci\u00f3n del declarativo de alimentos y su consecuente &nbsp;levantamiento de medidas cautelares, concretamente de los autos &nbsp;adiados 31 de mayo y 23 de septiembre de 2022, donde sobre el punto &nbsp;enfatiz\u00f3 que como el alimentario Camilo Enrique Camacho Prada, &nbsp;actualmente cuenta con 28 a\u00f1os de edad, pues su registro civil &nbsp;da cuenta que naci\u00f3 el 27 de febrero de 1994, \u00abtiene &nbsp;capacidad para procurar la defensa de sus propios intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque como se trata de alimentos causados a favor de un hijo que &nbsp;rebas\u00f3 los 25 a\u00f1os, la suerte del litigio es un tema &nbsp;que concierne definirlo a \u00e9l, no a su progenitora en tanto &nbsp;ella ya no ejerce su representaci\u00f3n legal, y en \u00faltimas, &nbsp;al juez de la causa previa tramitaci\u00f3n de la solicitud de &nbsp;exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones &nbsp;descritas, la determinaci\u00f3n criticada no constituye yerro &nbsp;espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para &nbsp;quebrantarla por esta senda, en tanto corresponde a la aplicaci\u00f3n &nbsp;razonable de la normativa que rige la tem\u00e1tica y, por ende, no &nbsp;deviene caprichosa ni arbitraria que amerite la injerencia del &nbsp;fallador excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que no es viable invocar &nbsp;este instrumento como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n &nbsp;de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a que el juez &nbsp;constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos &nbsp;propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC13270-2021, 7 oct., &nbsp;rad. 00807-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo &nbsp;actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos &nbsp;de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite, &nbsp;porque este remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC11444-2022, 31 ago., &nbsp;rad. 00676-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;la eliminaci\u00f3n de datos en la Internet. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la &nbsp;pretensi\u00f3n para que se borre o elimine la informaci\u00f3n &nbsp;relacionada con las publicaciones realizadas en las p\u00e1ginas &nbsp;web &nbsp;de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo que sobre el particular &nbsp;dispuso el accionado en auto del pasado 23 de septiembre, la Sala &nbsp;precisa que para ese fin la tutela deviene improcedente, en tanto &nbsp;desatiende el presupuesto general de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, al dirimir asuntos de similares contornos al &nbsp;que en esta oportunidad es objeto de estudio, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que si la persona interesada en que se eliminen publicaciones o datos &nbsp;que se consideren sensibles para su seguridad, no ha acreditado haber &nbsp;acudido con dicho fin al Centro de Documentaci\u00f3n &#8211; CENDOJ, &nbsp;encargado del manejo y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en &nbsp;la p\u00e1gina web &nbsp;de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), &nbsp;el ruego tuitivo carece de prosperidad, en tanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;amparo implorado debe desestimarse por falta del presupuesto de &nbsp;subsidiariedad, comoquiera que la quejosa no ha requerido de los &nbsp;querellados el retiro o enmienda de la publicaci\u00f3n que &nbsp;pretende remover por esta v\u00eda, a pesar de que puede acudir &nbsp;ante ellos, y en general a los propietarios de los sitios Web donde &nbsp;se difundieron los contenidos, o incluso ante Google LLC, quien tiene &nbsp;a cargo la \u00abplataforma &nbsp;de b\u00fasqueda de Google\u00bb, para hacer valer sus protestas. &nbsp;(\u2026) &nbsp;Por otro parte, no se cumplen con los &nbsp;requisitos del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 para que el &nbsp;resguardo triunfe transitoriamente, pues &nbsp;adem\u00e1s de que la reclamaci\u00f3n directa en este evento es &nbsp;un medio eficaz, de la querella no se advierte una situaci\u00f3n &nbsp;de gravedad o urgencia que imponga la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, m\u00e1xime cuando tambi\u00e9n tiene a su &nbsp;alcance otros escenarios para pedir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os &nbsp;que, afirma, le irroga la \u00abpublicaci\u00f3n &nbsp;en la Web\u00bb del &nbsp;veredicto de la Colegiatura [acusada]\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1755-2021, 25 feb. 2021, rad. 00422-00, citada en STC1700-2022, 17 &nbsp;feb., rad. 00001-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, esta Corte ha sostenido que no puede &nbsp;acudirse con \u00e9xito a este remedio extraordinario en virtud al &nbsp;car\u00e1cter subsidiario y residual que lo caracteriza, porque &nbsp;mientras los aspectos tra\u00eddos por esta v\u00eda puedan &nbsp;discutirse y resolverse al interior del proceso, el juez de tutela no &nbsp;puede incursionar para reemplazar los procedimientos legales &nbsp;debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no &nbsp;constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a &nbsp;cargo del funcionario llamado a resolver el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, ha dicho que el &nbsp;juez del amparo no puede arrogarse facultades que le compete a otro, &nbsp;ya que: \u00abeste &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, &nbsp;ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC5006-2021, 6 &nbsp;may., rad. 00029-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;frente a la posibilidad de conceder la tutela como mecanismo &nbsp;transitorio, la Corte no encuentra que se haya esgrimido y menos &nbsp;probado, la configuraci\u00f3n de las exigencias que hagan posible &nbsp;el auxilio en tales condiciones, comoquiera que para ello se requiere &nbsp;que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, citada, en STC8801-2021, 15 &nbsp;jul., rad. 00165-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido &nbsp;que la concesi\u00f3n del auxilio bajo esa modalidad, \u00abse &nbsp;encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial &nbsp;ordinario\u00bb, &nbsp;pues de lo contrario \u00abno &nbsp;podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de &nbsp;protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-480\/11), &nbsp;y como en el caso particular esos elementos &nbsp;determinantes no fueron acreditados, no hay lugar a pronunciamiento &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se ratifica la desestimaci\u00f3n del amparo, &nbsp;precisando que lo ser\u00e1 porque en relaci\u00f3n con la &nbsp;pretensi\u00f3n para que se dispusiera la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso de alimentos, la resoluci\u00f3n denegatoria fue &nbsp;debidamente motivada, y frente a &nbsp;la pretensi\u00f3n dirigida a que se borre informaci\u00f3n o &nbsp;datos sensibles de Internet, &nbsp;la salvaguarda desatiende el requisito de subsidiariedad, por cuanto &nbsp;la afectada no acredit\u00f3 haber acudido a la autoridad encargada &nbsp;de esas funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado, por las puntuales razones explicadas en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC14735-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC14735-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00981-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dos de noviembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-68609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=68609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/68609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=68609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=68609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=68609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}